COVID-19. Exigencia del certificado COVID para acceder a actividades sociales y centros residenciales en Cataluña


Resolución SLT/3590/2021, de 1 de diciembre, por la que se modifica la Resolución SLT/3512/2021, de 25 de noviembre, por la que se establecen las medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en el territorio de Cataluña y se levanta la suspensión de la eficacia de determinados de sus apartados.

DOGC 8556/2021 de 2 de Diciembre de 2021

Esta norma levanta la suspensión de la eficacia del uso del certificado COVID como requisito de acceso para las actividades de restauración (solo en interiores), las salas y los gimnasios donde se practica actividad física y/o deportiva (solo en interiores), y en el régimen de visitas a centros residenciales de personas mayores y de personas con discapacidad, a partir de las 00:00 horas del 3 de diciembre de 2021.

Asimismo, eleva de 12 a 13 años la edad a partir de la cual se debe exigir el uso de dicho certificado.

Estas medidas producen efectos hasta las 00:00 horas del 10 de diciembre de 2021.

Vigencia desde: 03-12-2021

En un contexto de transmisión comunitaria del virus, uno de los pilares fundamentales de la estrategia de lucha contra la COVID-19 es la adopción de medidas preventivas y de control dirigidas a favorecer el distanciamiento entre personas que no pertenecen a grupos de convivencia estable, limitar las interacciones sociales, prescindir de aquellas actividades no esenciales que suponen un riesgo de contagio y evitar las aglomeraciones o concentraciones de personas en espacios de concurrencia pública, especialmente en lugares cerrados. La experiencia en la gestión de la pandemia ha evidenciado la eficacia de estas medidas con el objetivo de proteger la salud de la ciudadanía, garantizar el control de los brotes epidémicos y contener la propagación de la enfermedad, así como evitar el colapso del sistema sanitario.

La adopción de estas medidas por las autoridades competentes se ampara en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, en el resto de legislación sanitaria y de salud pública, en la legislación de protección civil y, específicamente, en el Decreto ley 27/2020, de 13 de julio, de modificación de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de salud pública y de adopción de medidas urgentes para hacer frente al riesgo de brotes de la COVID-19.

Mediante el Decreto ley 27/2020, de 13 de julio, se concretaron las medidas de intervención administrativa que se pueden adoptar en situaciones de pandemia para garantizar el control de contagios y se delimitó el procedimiento a seguir para adoptarlas. Concretamente, se adicionó al artículo 55 de la Ley 18/2009, del 22 de octubre, de salud pública una letra k), que prevé que, en situaciones de pandemia o epidemia declaradas por las autoridades competentes, las autoridades sanitarias competentes pueden adoptar medidas de limitación de la actividad, el desplazamiento de las personas y la prestación de servicios en determinados ámbitos territoriales previstas en el anexo 3, de acuerdo con el procedimiento que dispone el artículo 55 bis.

La intervención administrativa en las actividades públicas y privadas necesaria para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 se justifica en el marco de las leyes sanitarias y de protección civil mencionado, sujeta a la garantía adicional del control judicial con respecto al juicio de proporcionalidad respecto de las medidas que tengan afectación en los derechos fundamentales.

En desarrollo de este marco normativo, mediante la Resolución SLT/3512/2021, de 25 de noviembre, se establecieron las nuevas medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19. La vigencia de las medidas contenidas en esta Resolución se estableció hasta las 00.00 horas del día 10 de diciembre de 2021, sin perjuicio de la evaluación continuada del impacto de las medidas que se incluyen.

Esta Resolución incorporó, como nuevas medidas, la extensión del certificado COVID a la actividad de restauración (solo en interiores), en las salas y los gimnasios donde se practica actividad física y/o deportiva (solo en interiores), y para las visitas a centros residenciales de personas mayores y de personas con discapacidad. No obstante, mediante la Resolución SLT/3533/2021, de 26 de noviembre, se tuvo que suspender la eficacia del requisito de la exigencia del certificado COVID para acceder a estas nuevas actividades, a pesar del aval judicial a su proporcionalidad en el contexto epidemiológico actual, al haberse producido problemas de orden técnico en el proceso de generación del certificado COVID emitido por el Servicio Catalán de la Salud generados por una concurrencia de tráfico inusualmente elevada en el acceso a la plataforma tecnológica que soporta La Meva Salut a raíz del impacto de la nueva Resolución.

Durante estos días de suspensión del requisito del certificado COVID para estas actividades, se han reforzado las soluciones tecnológicas que forman parte de La Meva Salut con el objetivo de aumentar recursos, ajustar configuraciones de sus componentes y facilitar la interconexión; también se ha incorporado una cola de peticiones que, con limitaciones, tiene que permitir una mejor gestión de la demanda documental. Por otra parte, la ciudadanía que no lo había hecho todavía ha podido generar el certificado de una manera más escalonada en el tiempo, como lo demuestra que en estos días el número de descargas efectivas ha sido muy superior a la media diaria de descargas desde la implantación del certificado COVID en Cataluña.

En esta situación se prevé que la recuperación de la eficacia de la medida como requisito de acceso para las actividades de restauración (solo en interiores), las salas y los gimnasios donde se practica actividad física y/o deportiva (solo en interiores), y en el régimen de visitas a centros residenciales de personas mayores y de personas con discapacidad, a las 00.00 horas del día 3 de diciembre de 2021, no tiene que comportar problemas técnicos que lleguen a colapsar el proceso de generación del certificado ni tiene que desplazar, más allá de los supuestos en que la brecha digital, por razones de edad o de vulnerabilidad social, lo haga necesario, la descarga documental en los centros de atención primaria, ya suficientemente tensionados a causa de la pandemia.

Por otra parte, en coherencia con el estado actual de la aplicación de la Estrategia de vacunación contra la COVID-19, en la Resolución SLT/3512 /2021 se estableció que el certificado COVID se exigiría a partir de los 12 años, quedando las personas menores de esta edad exoneradas de la condición de presentar este certificado para acceder a los locales, establecimientos, equipamientos o espacios en que el acceso no les es limitado en razón de la edad. No obstante, hay que tener en cuenta que los niños, a medida que cumplen los 12 años, necesitan un tiempo para poder acceder a la vacunación y para completar la pauta con garantía de seguridad y de respuesta óptima a la vacunación con los intervalos de vacunación requeridos. Por este motivo, con el objetivo de garantizar la vacunación de los niños que van cumpliendo 12 años y respetar los intervalos de tiempo según las recomendaciones de las vacunas utilizadas contra la COVID-19, es procedente modificar las condiciones de uso del certificado COVID en el sentido que se exija a partir de los 13 años de edad.

Por todo lo que se ha expuesto, de acuerdo con las decisiones adoptadas por los órganos de gobierno del Plan de actuación del PROCICAT para las emergencias asociadas a enfermedades transmisibles emergentes con un alto potencial de riesgo activado en la fase de alerta, y en aplicación de la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública; de la Ley 18/2009, del 22 de octubre, de salud pública, y de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña,

Resolvemos:


Modificar el apartado 8 de la Resolución SLT/3512/2021, de 25 de noviembre, que queda redactado de la siguiente manera:

“8. 
Uso del certificado COVID

El acceso a los locales, establecimientos, equipamientos o espacios habilitados para los ámbitos de actividad en que expresamente se prevé en esta Resolución se condiciona a la presentación de un certificado por las personas usuarias, emitido por un servicio público de salud, en soporte digital o en soporte de papel, que acredite alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que a la persona titular se le ha administrado la pauta vacunal completa contra la COVID-19 de alguna de las vacunas autorizadas (certificado de vacunación).

b) Que la persona titular dispone de una prueba diagnóstica negativa en relación con la COVID-19 realizada en las últimas 72 horas en el caso de las pruebas RT-PCR, y en las últimas 48 horas en el caso de los test de antígenos (certificado de prueba diagnóstica).

c) Que la persona titular se ha recuperado de la COVID-19 en los últimos seis meses después de un resultado positivo obtenido mediante una prueba diagnóstica considerada válida por la autoridad competente (certificado de recuperación).

De esta condición están exoneradas las personas menores de 13 años que no tengan limitado, por razón de la edad, el acceso a estos locales, establecimientos, equipamientos o espacios de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación.

A estos efectos, las personas titulares o responsables del local, establecimiento, equipamiento o espacio tienen que designar personal para el control de accesos encargado de hacer la comprobación de cualquiera de los certificados previstos presentados por las personas que quieran acceder como usuarias, sin conservar los datos que se contienen y sin hacer uso para ninguna otra finalidad que la mencionada de control de acceso.

En la entrada de los locales, establecimientos, equipamientos o espacios, en una zona visible, se tiene que colocar un cartel donde, de acuerdo con el modelo hecho público en la página web del Departamento de Salud, se informe a las personas usuarias de las medidas previstas en este apartado, sobre su carácter necesario para el acceso al local, así como sobre la no conservación de los datos personales acreditados.

Se excluyen de este requisito de control de acceso a los locales y establecimientos relacionados en el párrafo primero los que dispongan únicamente de espacios y terrazas al aire libre, o bien los que tengan habilitados, en exclusiva, para el ejercicio de la actividad autorizada, espacios y terrazas al aire libre.”


Levantar la suspensión de la eficacia de los siguientes apartados de la Resolución SLT/3512/2021, de 25 de noviembre, por la que se establecen las medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en el territorio de Cataluña:

a) Del apartado 9, punto 2, párrafo tercero; del apartado 12, punto 1, párrafo tercero; del apartado 12, punto 2, párrafo cuarto; del apartado 12, punto 3, letra f); del apartado 12, punto 5, párrafo primero; del apartado 12, punto 6, párrafo segundo, y del apartado 13, párrafo cuarto, en aquello que hace referencia a la remisión al apartado 8 (“Uso del certificado COVID”).

b) Del apartado 12, punto 2, párrafo tercero; del apartado 14, párrafo primero, y del apartado 21.


Esta Resolución entra en vigor a las 00.00 horas del día 3 de diciembre de 2021 y produce efectos hasta las 00.00 horas del día 10 de diciembre de 2021.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante los consejeros de Salud y de Interior, en el plazo de un mes a contar del día siguiente de la publicación, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o bien, directamente, un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación, de acuerdo con lo que se establece en los artículos 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Barcelona, 1 de diciembre de 2021

Josep Maria Argimon Pallàs

Consejero de Salud

Joan Ignasi Elena i Garcia

Consejero de Interior