COVID-19. Cuarentena para entrar en los aeropuertos de España desde países de alto riesgo


Orden SND/1309/2021, de 26 de noviembre, sobre las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas procedentes de países de alto riesgo a su llegada a España, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

BOE 285/2021 de 29 de Noviembre de 2021

Ante la aparición de una nueva variante del SARS-CoV-2, y de acuerdo con lo establecido por la Unión Europea, mediante esta Orden se dispone la medida de restricción, durante 14 días naturales, por la que se establecen las condiciones en la que deben guardar cuarentena los viajeros que lleguen a los aeropuertos de España desde países de alto riesgo, como son Botswana, Eswatini, Lesotho, Mozambique, Namibia, Sudáfrica y Zimbabwe, con las excepciones que en la misma se establecen.

La obligación de cuarentena consiste en que los pasajeros de estos vuelos deben permanecer en sus domicilios o lugares de estancia durante los 10 primeros días en España, solo pudiendo salir para la compra de alimentos y productos de farmacia y de primera necesidad, para asistir a centros sanitarios o en caso de fuerza mayor.

También se autoriza a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a comprobar el cumplimiento de las condiciones de cuarentena que se recogen en la orden.

Por otro lado, establece la obligación de las agencias de viaje, los operadores de turismo y compañías de trasporte de informar a los viajeros sobre esta medida antes de la venta de los pasajes.

Además, esta medida requiere de autorización o ratificación judicial de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

En virtud de lo establecido en la Recomendación (UE) 2020/912 DEL CONSEJO de 30 de junio de 2020 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción, y sus modificaciones posteriores, desde el mes de febrero de 2021 se han venido aplicando medidas de cuarentena a las personas procedentes de países de alto riesgo. Estas medidas se han articulado mediante diversas órdenes ministeriales en las que se establecían las condiciones a las que debían someterse dichas personas a su llegada a España, de tal forma que personas que llegaban en vuelo desde cualquier aeropuerto situado en los países contemplados en las mismas a cualquier aeropuerto situado en el Reino de España, con o sin escalas intermedias, deberían guardar cuarentena durante los diez días siguientes a su llegada, o durante toda su estancia en España si esta fuera inferior a ese plazo, pudiendo esta suspenderse al séptimo día si a la persona se le realiza una prueba diagnóstica de infección activa con resultado negativo.

La aparición de nuevas variantes del SARS-CoV2 ha supuesto un nuevo reto en la lucha contra esta enfermedad, ya que pueden estar asociadas a un incremento de transmisibilidad, virulencia o pueden afectar a la capacidad de respuesta de las vacunas. Por ello se han considerado a los países donde se han detectado nuevas variantes de especial preocupación como países de alto riesgo y se han venido adoptando medidas extraordinarias para limitar su propagación.

La exigencia de una prueba diagnóstica de infección activa con resultado negativo realizada antes de la llegada a España, la realización de test en el aeropuerto al arribo, y la aplicación de cuarentena a las personas procedentes de países de alto riesgo, complementada esta última medida por la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, han demostrado ser medidas muy eficaces en el control de los casos importados, pues han permitido la detección precoz de los mismos y la limitación de la transmisión en la comunidad, evitándose así la aparición de casos y brotes secundarios.

Las nuevas disposiciones establecidas en la Recomendación (UE) 2021/816 del Consejo de 20 de mayo de 2021, por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la Unión Europea y el posible levantamiento de dicha restricción, señalan que, cuando la situación epidemiológica de un tercer país o región empeore rápidamente, y en particular cuando se haya detectado una variante preocupante o una variante de interés, los Estados miembros deberán, de forma excepcional, aplicar una restricción temporal urgente a todos los desplazamientos a la UE de nacionales de terceros países que residan en ese tercer país. Esta restricción de viaje no deberá aplicarse a las personas contempladas en las letras a) y b) del punto 6 ni a los viajeros enumerados en el inciso i) y en los incisos iv) a ix) del anexo II. No obstante, estos viajeros deberán someterse a pruebas adecuadas y periódicas, también antes de la salida tal como se establece en el punto 7, así como a autoaislamiento o cuarentena incluso si han recibido, con una antelación mínima de 14 días con respecto a su entrada en el espacio UE+, la última dosis recomendada de una de las vacunas contra la COVID-19 autorizadas en la UE de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 726/2004 o una de las vacunas contra la COVID-19 que haya completado el procedimiento de inclusión en la lista de uso de emergencia de la OMS.

Ante la aparición de la nueva variante B.1.1.529 de SARS-CoV-2 en varios países del sur de África, y activado el Dispositivo de Respuesta Política Integrada a las Crisis- IPCR, del Consejo de la Unión Europea, se ha concluido en la necesidad de que los Estados miembros activen el freno de emergencia de conformidad con lo establecido en la Recomendación 2020/912 del Consejo, e imponer urgentemente restricciones temporales a todos los viajeros que lleguen a la Unión europea procedentes de los países de Botswana, Eswatini, Lesotho, Mozambique, Namibia, Sudáfrica y Zimbabwe. En este sentido, la Presidencia ha solicitado a los Estados Miembros que realicen pruebas diagnósticas y se pongan en cuarentena a todos los pasajeros procedentes de dichos países en consonancia con las previsiones contempladas en dicha Recomendación.

Al tratarse de una medida adoptada con arreglo a la legislación sanitaria que la autoridad sanitaria estatal considera urgente y necesaria para la protección de la salud pública y que implica la limitación o restricción de derechos fundamentales, sin que sus destinatarios estén identificados individualmente, es precisa la autorización o ratificación judicial por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.1.i) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En consecuencia, se procederá a solicitar la oportuna ratificación judicial con carácter inmediato.

Por otra parte, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia 719/2021, de 24 de mayo, el conjunto de preceptos que se enumeran en el párrafo siguiente y que amparan la presente Resolución, ofrecen suficientes precisiones, objetivas, subjetivas, espaciales, temporales y cualitativas para satisfacer la exigencia de certeza que han de tener los preceptos que fundamentan restricciones o limitaciones puntuales de derechos fundamentales y, en concreto de la libertad de circulación, las cuales, de otro lado, no pueden predeterminarse siempre, ya que no han de excluirse situaciones nunca imaginadas ni, en consecuencia, previstas, y no se alejan los términos recién examinados del parámetro admitido por el Tribunal Constitucional para la tipificación de sanciones, por ejemplo en su sentencia n.° 14/2021,de 28 de enero.

En su virtud y al amparo de lo contemplado en los artículos segundo y tercero de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública y de lo establecido en los artículos 52 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, así como en lo previsto en el artículo 26 de la Ley 14/1986.,de 25 de abril, General de Sanidad y de acuerdo con la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior prevista en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, resuelvo:

Primero. 
 Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas que lleguen en vuelo desde cualquier aeropuerto situado en los países considerados como de alto riesgo, incluidos en el apartado segundo, a cualquier aeropuerto situado en el Reino de España, con o sin escalas intermedias.

Quedan exceptuados de lo previsto en la presente Orden los pasajeros en tránsito que sean residentes, o sean titulares de visados de larga duración de países UE y Estados asociados Schengen, Andorra, Mónaco, El Vaticano o San Marino, que se dirijan a ese país. También quedan exceptuado el personal aeronáutico necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo.

Segundo. 
 Países de alto riesgo.

En base a su evolución epidemiológica, se consideran como países de alto riesgo los siguientes:

– República de Botsuana.

– Reino de Eswatini.

– Reino de Lesotho.

– República de Malawi.

– República de Mozambique.

– República de Namibia.

– República de Sudáfrica.

– República de Zambia.

– República de Zimbabue.

Tercero. 
 Periodo de cuarentena.

1. Las personas a las que se refiere el apartado primero deberán guardar cuarentena durante los diez días siguientes a su llegada, o durante toda su estancia en España si ésta fuera inferior a ese plazo.

Este periodo podrá finalizar con anterioridad, si al séptimo día a la persona se le realiza una prueba diagnóstica de infección activa con resultado negativo. Las pruebas admitidas serán la NAAT u otras pruebas basadas en técnicas moleculares equivalentes, así como los test de antígenos que tengan un rendimiento mínimo ≥ 90 % de sensibilidad y ≥ 97 % de especificidad.

2. Durante el periodo de cuarentena las personas a que se refiere el apartado anterior deberán permanecer en su domicilio o alojamiento, debiendo limitar sus desplazamientos, así como los accesos de terceras personas al domicilio o alojamiento, a los imprescindibles para la realización de las siguientes actividades:

Tanto en sus desplazamientos como en su contacto con convivientes y con quienes les proporcionen los bienes o servicios indispensables para garantizar su alimentación, limpieza y en su caso cuidados sanitarios, se deberán observar todas las medidas de higiene y prevención de la transmisión de la enfermedad provocada por el COVID-19.

3. Las autoridades sanitarias podrán contactar con las personas en cuarentena para realizar su seguimiento. Asimismo, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán realizar en cualquier momento las comprobaciones oportunas sobre el cumplimiento de las condiciones de cuarentena establecidas en esta orden.

4. Ante cualquier sospecha de síntomas de COVID-19, las personas en cuarentena deberán contactar por teléfono con los servicios sanitarios mediante los números habilitados por las comunidades autónomas, indicando que se encuentran en cuarentena en aplicación de esta Orden.

5. Las agencias de viaje, los operadores de turismo y compañías de trasporte deberán informar a los viajeros de estas medidas al inicio del proceso de venta de los billetes con destino en el territorio español.

Cuarto. 
 Régimen sancionador.

En caso del incumplimiento de lo previsto en esta resolución, será de aplicación el régimen contemplado en el título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, referido a infracciones y sanciones.

Quinto. 
 Ratificación judicial.

De conformidad con lo previsto en el artículo 11.1.i) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, confiérase traslado de esta Orden a la Abogacía General del Estado al objeto de solicitar la ratificación judicial.

Sexto. 
 Eficacia.

La presente orden producirá efectos desde las 00:00 horas del 29 de noviembre de 2021 por un periodo inicial de catorce días naturales, pudiendo ser prorrogada de mantenerse las circunstancias que la motivan.

Séptimo. 
 Régimen de recursos.

Contra la presente orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante la persona titular del Ministerio de Sanidad, en el plazo de un mes desde el día siguiente a su publicación de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o bien, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, significándose que en el caso de interponer recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que aquel sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del mismo

Madrid, 26 de noviembre de 2021. –La Ministra de Sanidad, Carolina Darias San Sebastián.

Téngase en cuenta que es porrogada hasta las 24:00 horas del 26 de diciembre de 2021 por el ap. 2 de la SND/1376/2021 DE 9 DICIEMBRE DE 2021.

Téngase en cuenta que es porrogada hasta las 24:00 horas del 26 de diciembre de 2021 por el ap. 2 de la SND/1376/2021 DE 9 DICIEMBRE DE 2021.

Téngase en cuenta que es porrogada hasta las 24:00 horas del 26 de diciembre de 2021 por el ap. 2 de la SND/1376/2021 DE 9 DICIEMBRE DE 2021.