COVID-19. Confinamiento de los inmigrantes ilegales que den positivo en Canarias


Orden de 21 de noviembre de 2020, por la que se dispone el aislamiento obligatorio de las personas inmigrantes irregulares que resulten positivos confirmados de COVID-19 y no requieran hospitalización, como medida urgente de carácter extraordinario y temporal de prevención y contención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

BOC 260/2020 de 18 de Diciembre de 2020

La Comunidad Autónoma de Canarias mediante esta resolución dispone la medida por la que los inmigrantes ilegales que den positivo de COVID-19 tras realizárseles la prueba diagnóstica pertinente y no sean hospitalizados, deben proceder de forma obligatoria a su aislamiento en los alojamientos proporcionados por las entidades responsables hasta su alta médica.

Para garantizar el cumplimiento de esta obligación colaboran las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como, si fuese necesario, la Policía Canaria y la Policía local del Ayuntamiento interesado.

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación ocasionada por el COVID-19 de emergencia de salud pública a pandemia internacional.

Segundo.- Mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, para todo el territorio nacional, siendo prorrogado por el Pleno del Congreso de los Diputados, en las sesiones celebradas el 25 de marzo, 9 de abril, 22 de abril, 6 de mayo, 20 de mayo y 3 de junio de 2020, hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020.

Tercero.- Tras la finalización de la vigencia del estado de alarma, el Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, procedió a regular una serie de medidas generales de prevención e higiene, que habían de ser complementadas en determinados ámbitos específicos de los sectores de actividad por las Administraciones competentes en la materia, que resultan de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Cuarto.- En la Comunidad Autónoma de Canarias recayó, a estos efectos, Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad (y sus sucesivas actualizaciones acordadas mediante sendos Acuerdos de Gobierno de 2 y 9 de julio, 3, 13, 20 y 27 de agosto, 3 y 4, y 10 de septiembre de 2020 y 1 y 8 de octubre de 2020 (BOC nº 134, de 4.7.2020; BOC nº 139, de 10.7.2020; BOC nº 157, de 5.8.2020; BOC nº 164, de 14.8.2020; BOC nº 169, de 21.8.2020, BOC nº 175, de 29.8.2020, BOC nº 182, de 5.9.2020, BOC nº 187, de 11.9.2020, BOC nº 203, de 3.10.2020 y BOC nº 208, de 9.10.2020).

Quinto.- El Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, que resultó prorrogado y modificado mediante Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, en un marco de cogobernanza, disponiendo en su artículo 2.2 que la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en dicho real decreto.

Tal y como señala el propio Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, en todo caso, durante la vigencia del estado de alarma, las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo no previsto en esta norma, deberán continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, con arreglo a la legislación sanitaria, en particular, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, así como en la normativa autonómica correspondiente, la cual, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, viene constituida por la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.

Sexto.- Las personas que llegan a Canarias por vías migratorias irregulares, sin atravesar puntos fronterizos oficiales, normalmente mediante embarcación tipo patera o cayuco, son una población especialmente vulnerable para COVID-19, ya que durante su viaje migratorio pasan por condiciones de hacinamiento y precariedad que les ponen en mayor riesgo de poder adquirir la infección. A su llegada a Canarias, además, estas personas pueden tener elevada movilidad y contactos con un gran número de personas diferentes, suponiendo un riesgo de aparición de brotes originados por casos importados. Por todo ello, es importante detectar los casos de COVID-19 entre estas personas de forma precoz. Esto permitirá la asistencia sanitaria oportuna a los casos y prevendrá la difusión de la enfermedad.

Estas especiales características del hecho migratorio irregular pueden llegar a determinar la necesidad de adoptar medidas particulares de carácter sanitario respecto de otros grupos de población, como puede ser la imposición de cuarentenas o confinamientos obligatorios a adoptar por las autoridades sanitarias competentes, con la imprescindible autorización o convalidación judicial, debiendo a tal efecto, durante las primeras fases del control epidemiológico, tener previstas soluciones habitacionales para el cumplimiento de las obligaciones sanitarias que se decida imponer.

Séptimo.- Según informe de la Dirección General de Salud Pública de 20 de noviembre de 2020, relativo a fuga de inmigrantes infectados por SARS-CoV-2 de los establecimientos de acogida, desde el pasado 11 de noviembre de 2020 dicho centro directivo ha tenido conocimiento, a través de información suministrada por organizaciones encargadas de asistir a los inmigrantes irregulares, que se ha producido un aumento en los abandonos de estas personas de los establecimientos de acogida de la isla de Gran Canaria, entre los que se incluyen un total de 35 personas que se encontraban en aislamiento por ser casos confirmados de COVID-19 que se encuentran en paradero desconocido, hecho del que se ha informado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, suponiendo un evidente riesgo para la salud pública de la población de Canarias que debe ser corregido a la mayor prontitud.

Octavo.- Mediante escrito de la Delegación del Gobierno en Canarias de 21 de noviembre de 2020, se pone en conocimiento de esta Consejería la existencia de hechos constatados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de inmigrantes positivos de COVID-19 que no están respetando el confinamiento sanitario. Existiendo casos, que no son aislados, de inmigrantes positivos de COVID-19 que incumplen el confinamiento sanitario en los alojamientos facilitados al efecto por la red asistencial, saliendo a la calle y poniendo en peligro al resto de la población. De hecho, hay casos en que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en sus controles aleatorios rutinarios, han localizado a inmigrantes positivos de COVID-19 en los aeropuertos con tarjetas de embarque para viajar a la península.

A este respecto, señala, que los inmigrantes que entran ilegalmente en territorio español no son objeto de expediente de expulsión, sino de expediente de devolución, en virtud del artículo 58.3.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que establece que no será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros que entren ilegalmente en el país. El procedimiento de devolución está regulado en Ley Orgánica 4/2000, destacando que la devolución será acordada por la autoridad gubernativa competente para la expulsión y que cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de 72 horas, se solicitará de la autoridad judicial la medida de internamiento prevista para los expedientes de expulsión.

Añade que los inmigrantes positivos de COVID-19, como el resto de ciudadanos españoles, tienen la obligación de cumplir las medidas sanitarias pertinentes, estando su libertad de circulación limitada con objeto de no propagar el virus, al igual que la del resto de ciudadanos españoles que estén infectados. En caso de que los inmigrantes ilegales incumplan las medidas sanitarias de confinamiento en los alojamientos facilitados por la red asistencial, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado podrán denunciarlos, en virtud de la normativa sanitaria, ante las instancias judiciales competentes.

Finaliza proponiendo que, como autoridad sanitaria, por esta Consejería se establezcan las medidas oportunas para evitar la situación descrita, que puede suponer un riesgo la salud de la población residente, poniendo a disposición de esta Consejería los medios de la Delegación del Gobierno que fuesen precisos, en la línea de cooperación interadministrativa que a ambas partes corresponde.

Considerando los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, habilitan la posible adopción de medidas por parte de las autoridades sanitarias en situaciones de riesgo para la salud de las personas.

Segundo.- De conformidad con el artículo 28 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad ostenta el carácter de autoridad sanitaria en el ámbito de sus respectivas competencias.

Tercero.- La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, faculta a las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus competencias, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, para adoptar las medidas previstas en dicha Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad (artículo primero), pudiendo a tal efecto adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas (artículo segundo), habilitando a la autoridad sanitaria, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, además de realizar las acciones preventivas generales, para adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible (artículo tercero).

Cuarto.- El artículo 25.1 de la Ley territorial 11/1994, antes citada, relativo a la intervención administrativa de protección de la salud determina que en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que consideren pertinentes y sean necesarias y eficaces para hacer desaparecer aquel riesgo o mitigar al máximo los efectos de su eventual materialización, tales como las órdenes generales y particulares, de hacer, no hacer o tolerar y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

Quinto.- La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, en su artículo 12, señala que la vigilancia en salud pública es el conjunto de actividades destinadas a recoger, analizar, interpretar y difundir información relacionada con el estado de la salud de la población y los factores que la condicionan, con el objeto de fundamentar las actuaciones de salud pública. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras autoridades, la vigilancia de salud pública tomará en cuenta, al menos, los siguientes factores: entre otros, menciona las enfermedades transmisibles y los problemas de salud relacionados con el tránsito internacional de viajeros.

Sexto.- El texto consolidado de las medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOC de 9.10.2020) dispone en su apartado 1.1, relativo a obligaciones y recomendaciones de cautela y protección, que "todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19 incluyendo el cumplimiento de las condiciones de aislamiento o cuarentena prescritas por un profesional sanitario, así como la propia exposición a dichos riesgos".

Séptimo.- El Decreto ley 14/2020, de 4 de septiembre, por el que se establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente a la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias regula el deber de responsabilidad, disponiendo en su artículo 3.2 que los sujetos que reciban recomendación o prescripción de cuarentena, aislamiento o diagnóstico por parte de los profesionales con funciones de detección, seguimiento y control de la enfermedad estarán especialmente obligados a guardar su observancia.

Además, considera infracción leve el incumplimiento del deber de observancia de la cuarentena recomendada o prescrita por profesionales sanitarios con funciones de detección, seguimiento y control de la enfermedad, cuando se trate de contactos estrechos de pacientes diagnosticados con COVID-19, con sintomatología compatible con la enfermedad o cualquier otro motivo por el que haya sido recomendada o prescrita [artº. 6.2.A) 7] y como infracción grave el incumplimiento del deber de observancia del aislamiento prescrito por los referidos profesionales sanitarios, cuando se trate de pacientes diagnosticados con COVID-19 [artº. 6.2.B) 2].

Asimismo, considera infracción grave la obstaculización de cualquier actividad inspectora o la comprobación relativa a los hechos; la resistencia a suministrar datos o la obstrucción a facilitar datos, así como el suministro de información inexacta; o la negativa a colaborar con la autoridad sanitaria, los agentes de la autoridad correspondientes, Policía Local, Cuerpo General de la Policía Canaria y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que se encuentren en el ejercicio de su empleo o cargo [artº. 6.2.B) 9].

Octavo.- La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, dispone en su artículo 9.2, relativo a los límites del consentimiento informado y consentimiento por representación, que los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos: a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.

Noveno.- Mediante Orden PRE/3108/2006, de 10 de octubre, se da publicidad al Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se dispone la creación de la autoridad de coordinación de las actuaciones para hacer frente a la inmigración ilegal en Canarias y se establecen normas para su actuación, estableciendo que queda fuera del ámbito de las competencias de la autoridad de coordinación todo lo relacionado con la actuación administrativa referida a la identificación de los inmigrantes, su repatriación o su traslado a Centros de Internamiento fuera de las Islas Canarias (apartado segundo.3), correspondiendo al Centro de Coordinación Regional de Canarias (CCRC), entre otras funciones, la de determinar los flujos de acceso de los inmigrantes ilegales a los Centros habilitados para su acogida e internamiento, de acuerdo con sus características, capacidades y disponibilidad (apartado tercero).

Décimo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.4 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, relativo a la autoridad sanitaria estatal, la autoridad sanitaria, en el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar el apoyo, auxilio y colaboración de otros órganos administrativos, funcionarios públicos u otras instituciones, pudiendo incluso requerir, en caso de estricta y urgente necesidad y para el mejor cumplimiento de la legislación vigente, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado u otros agentes de la autoridad que tengan encomendadas funciones de seguridad.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, a la vista de lo señalado en los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos, y a propuesta del Director del Servicio Canario de la Salud,

RESUELVO:

Primero 

Aquellas personas inmigrantes irregulares que tras la realización de la Prueba Diagnóstica de Infección Activa (en adelante PDIA) pertinente, resulten casos confirmados de COVID-19 y no requieran hospitalización, serán objeto de aislamiento obligatorio en los recursos alojativos que reúnan los requisitos sanitarios establecidos para ello y que sean proporcionados por las entidades públicas o privadas responsables, hasta tanto sean objeto de la correspondiente alta médica.

Segundo 

Se establecerá un sistema de comunicación ágil, directo y eficaz entre las autoridades sanitarias autonómicas, las entidades beneficiarias del programa de atención humanitaria y la Delegación del Gobierno en Canarias, para el intercambio mutuo e inmediato de información de los siguientes extremos, referidos a personas inmigrantes irregulares positivos confirmados de COVID-19 que no requieran hospitalización:

- Identificación de la persona.

- Lugar de aislamiento obligatorio.

- Posibles traslados o ingresos hospitalarios.

- Alta médica.

Esta información se conservará, por la Dirección General de Salud Pública, a disposición de la autoridad judicial.

Se garantizará, en todo caso, el respeto a la normativa de protección de datos personales.

Tercero 

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado colaborarán, para el mejor cumplimiento de la legislación vigente, en que las personas afectadas por la presente Orden observen el cumplimiento del aislamiento obligatorio, impidiendo su salida de los lugares indicados a tal efecto hasta recibir el alta médica, garantizando su custodia si fuese necesario.

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado contarán con el apoyo, si fuese necesario, de la Policía Canaria y de la Policía local del Ayuntamiento concernido.

Cuarto 

La presente Orden tendrá efectos desde el día de su comunicación a la Delegación del Gobierno en Canarias, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Quinto 

La presente Orden se someterá a ratificación judicial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, las medidas contenidas en esta Orden, en tanto que limitativa o restrictiva de derechos fundamentales de las personas afectadas y en garantía de tales derechos de acuerdo con el artículo 24.1 CE, al no estar sus destinatarios identificados individualmente.

Contra la presente Orden, dictada como autoridad sanitaria de conformidad con el artículo 28 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos (2) meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de noviembre de 2020.

EL CONSEJERO DE SANIDAD,

Blas Gabriel Trujillo Oramas.