Decreto Foral Normativo 10/2020, de 6 de octubre, de medidas tributarias adicionales urgentes en la Norma Foral General Tributaria, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados y en el Tributo sobre el Juego mediante la explotación de máquinas o aparatos automáticos, relacionadas con la COVID-19.
BOB 193/2020 de 7 de Octubre de 2020
Mediante este Decreto Foral Normativo se aprueban las siguientes medidas urgentes:
Respecto a la Norma Foral 2/2005, General Tributaria se permite la realización de actuaciones, a través de videoconferencia u otros sistemas similares en los procedimientos de aplicación de los tributos.
Por lo que se refiere a la Norma Foral 13/2013 del IRPF:
- se introduce un nuevo supuesto de exención aplicable a las cantidades percibidas en concepto de ingreso mínimo vital;
- se consideran como rendimientos de la actividad económica las prestaciones por cese de actividad, reguladas en el art. 17 del RD-ley 8/2020 de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en los arts. 9 y 10 del RD-Ley 24/2020 de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial (EDL 2020/18264); y
- se exonera de la obligación de autoliquidar e ingresar el pago fraccionado a cuenta del Impuesto correspondiente al tercer trimestre de 2020 a las personas físicas que realizan actividades económicas.
En relación con la Norma Foral 11/2013 del IS:
- se amplía de dos a seis meses el plazo durante el que no se computará la reducción del número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido a efectos de consolidación de la deducción siempre que se vuelva a contratar a un número igual de personas trabajadoras dentro de dicho plazo;
- se presume que entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020 se ha mantenido o aumentado el salario de la persona trabajadora a los efectos del cumplimiento de dicho requisito durante los períodos impositivos concluidos en los tres años inmediatos siguientes a la finalización del período impositivo en que se realizó la contratación.
Por lo que respecta a la Norma Foral 1/2011, del ITPyAJD se introduce una nueva exención objetiva aplicable a las escrituras de formalización de las moratorias de préstamos y créditos hipotecarios y de arrendamientos, préstamos, leasing y renting sin garantía hipotecaria que se produzcan en aplicación de las moratorias reguladas en el RD-Ley 25/2020 de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo y en el RD-ley 26/2020 de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda.
Asimismo, respeco Norma Foral 3/2005, por la que se regula el Tributo sobre el Juego se introducen medidas excepcionales aplicables en las autoliquidaciones que procedan a partir del último trimestre de 2020.
Por último, se establece que las personas afectadas por un ERTE derivado de la COVID-19, siguen considerándose trabajadoras de la empresa para la que prestaban sus servicios durante el tiempo en que dure el citado expediente en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos relativos a personas empleadas exigidos por la normativa tributaria reguladora de la imposición directa en Bizkaia.
Vigencia desde: 08-10-2020
El 11 de marzo de 2020 se declaró por la Organización Mundial de la Salud la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, declarada como pandemia internacional y mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria provocada por la COVID-19 en todo el territorio del Estado, que finalizó el 21 de junio de 2020.
Desde la declaración del estado de alarma la Diputación Foral de Bizkaia, en el ámbito de las competencias tributarias reconocidas en virtud del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma Vasca, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, ha ido adoptando, en el Territorio Histórico de Bizkaia, entre otras, una serie de medidas de carácter fiscal a fin de mitigar los efectos derivados de dicha situación de alarma sanitaria.
Inicialmente se aprobaron el Decreto Foral Normativo 1/2020, de 17 de marzo, que fue complementado por una serie de disposiciones dictadas en su desarrollo, y el Decreto Foral Normativo 3/2020, de 28 de abril, de medidas tributarias extraordinarias complementarias derivadas de la emergencia sanitaria COVID-19, cuyas medidas han tenido como objetivo fundamental flexibilizar los plazos que condicionan la aplicación de ciertos tratamientos tributarios en el ámbito de la imposición directa a fin de proteger a los y las contribuyentes más vulnerables, como son las personas físicas y las micro y pequeñas empresas, estando las mismas alineadas con las medidas que han sido adoptadas en otros países de nuestro entorno.
Con posterioridad, una vez iniciada la denominada fase de desescalada, se aprobó el Decreto Foral Normativo 4/2020, de 5 de mayo, de medidas tributarias coyunturales destinadas a la reactivación económica tras la emergencia sanitaria COVID-19, que contiene una serie de preceptos cuyo contenido se encuadra en el plan urgente de reactivación del territorio aprobado por la Diputación Foral de Bizkaia, denominado Bizkaia aurrera!, en el que se incluyen medidas fiscales coyunturales de activación económica en el ámbito de sus competencias, catalogadas como «de choque». A continuación, fueron aprobados dos Decretos Forales Normativos adicionales, cuyo ámbito de aplicación se circunscribe a la esfera de la imposición indirecta.
Por último, se aprobó el Decreto Foral Normativo 7/2020, de 16 de junio, de medidas tributarias de reajuste en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, relacionadas con la COVID-19, que al objeto de complementar las disposiciones normativas urgentes anteriormente mencionadas, establece una serie de medidas adicionales entre la que destaca la eliminación del pago fraccionado en el Impuesto sobre Sociedades para aquellas empresas que se han visto afectadas en mayor medida por la crisis sanitaria, a fin de no mermar su ya exigua liquidez, e introduce ajustes de carácter técnico con la finalidad de corregir dos errores identificados en el articulado del Decreto Foral Normativo 4/2020, de 5 de mayo, de medidas tributarias coyunturales destinadas a la reactivación económica tras la emergencia sanitaria COVID-19.
Ahora, mediante este Decreto Foral Normativo, que consta de 6 artículos, una disposición adicional y tres disposiciones finales, se pretende complementar algunas de las medidas introducidas en las disposiciones citadas, así como introducir determinados ajustes en ciertos tratamientos tributarios a fin de paliar los efectos negativos que en la tributación de determinados contribuyentes está ocasionando esta situación sanitaria tan excepcional.
En el artículo 1, se introducen modificaciones en la Norma Foral General Tributaria, en relación con el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios y de las notificaciones tributarias. De esta manera, se incorporan con carácter permanente al marco tributario general de Bizkaia, mecanismos de desarrollo de determinadas actuaciones tributarias de forma no presencial, mediante videoconferencia o por vía telemática, siguiendo la estela de las medidas que, con carácter transitorio, fueron aprobadas mediante la Orden Foral 1106/2020, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se desarrolla el Decreto Foral Normativo 1/2020, de 17 de marzo, de medidas tributarias urgentes derivadas del COVID-19, en materia de realización de determinadas actuaciones tributarias mediante videoconferencia y por vía electrónica.
Concretamente, el artículo 1 de la citada Orden Foral dispuso que, hasta el 31 de diciembre de 2020, las actuaciones de comprobación limitada, las actuaciones inspectoras, las actuaciones de recaudación y las actuaciones de los procedimientos sancionadores desarrolladas, por la Hacienda Foral de Bizkaia pueden ser realizadas mediante videoconferencia, previa conformidad de las personas interesadas, siempre que la naturaleza de las mismas lo permita, que las personas con las que se entiendan dichas actuaciones dispongan de los medios necesarios para ello, y que el personal que las lleve a cabo reconozca la identidad de las referidas personas y así lo haga constar expresamente. Esta medida formaba parte de un paquete más amplio de medidas que estaban siendo estudiadas y analizadas en el seno de la Diputación Foral de Bizkaia, y que, en un futuro próximo, darán lugar a cambios permanentes en materia de Administración telemática.
Pues bien, en este contexto, se considera preciso modificar la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, para posibilitar la realización de actuaciones, a través de videoconferencia u otros sistemas similares en los procedimientos de aplicación de los tributos, en general, a fin de favorecer el ejercicio de derechos y el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los y las contribuyentes.
Asimismo, y con la misma pretensión de avanzar hacia una Administración electrónica, se hace una remisión reglamentaria para poder determinar la obligatoriedad de comunicarse con la Administración tributaria utilizando sólo medios electrónicos, eliminando determinadas condiciones para llevar a cabo la misma.
El artículo 2 se dedica a las medidas introducidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Así, en primer lugar, se introduce un nuevo supuesto de exención que será de aplicación a las cantidades percibidas en concepto de ingreso mínimo vital, introducido por el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, estableciendo para dicha prestación el mismo tratamiento tributario regulado en el artículo 9.27 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el artículo 12.1
a) del Reglamento de dicho Impuesto, para la Renta de garantía de ingresos, aprobada por la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.
Seguidamente, se determina la calificación, dentro de las diferentes fuentes de renta gravadas por el Impuesto, que corresponde a las prestaciones por cese de actividad, reguladas en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en los artículos 9 y 10 del Real Decreto-Ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial. Estas prestaciones tendrán la consideración de rendimiento de la actividad económica de la persona que genere el derecho a su percepción, en coherencia con el tratamiento otorgado a otras rentas percibidas por contribuyentes que realizan actividades económicas, como pueda ser el caso de aquellas que se corresponden con supuestos de incapacidad temporal.
Por último, y en vista de la continuación de los efectos económicos negativos derivados de la situación de pandemia mundial en la que aún nos encontramos, se exonera de la obligación de autoliquidar e ingresar el pago fraccionado a cuenta del Impuesto correspondiente al tercer trimestre de 2020 a las personas físicas que realizan actividades económicas, tal y como ya se estableciera en relación con los pagos fraccionados correspondientes a los dos primeros trimestres del año en el Decreto Foral Normativo 1/2020, de 17 de Marzo, de medidas tributarias urgentes derivadas del COVID-19.
En el artículo 3, dando continuidad a las medidas de flexibilización introducidas por las disposiciones anteriormente citadas, consistiendo la mayoría de ellas en el establecimiento de una ampliación de plazos en relación con aquellos recogidos en la normativa vigente, en relación con el Impuesto sobre Sociedades y en materia de deducción por creación de empleo, se amplía de dos a seis meses el plazo durante el que no se computará la reducción del número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido a efectos de consolidación de la deducción siempre que se vuelva a contratar a un número igual de personas trabajadoras dentro de dicho plazo. Asimismo, se determina que el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020 no será tenido en cuenta a efectos del cumplimiento del requisito de mantenimiento o aumento del salario de la persona trabajadora durante los períodos impositivos concluidos en los tres años inmediatos siguientes a la finalización del período impositivo en que se realizó la contratación, de tal manera que se presume su cumplimiento en dicho periodo.
En el artículo 4 se establece que las personas afectadas por un Expediente de Regulación Temporal de Empleo derivado de la COVID-19, seguirán considerándose trabajadoras de la empresa para la que prestaban sus servicios durante el tiempo en que dure el citado expediente en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos relativos a personas empleadas exigidos por la normativa tributaria reguladora de la imposición directa en Bizkaia. Esta medida desplegará sus efectos sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades, e incluso el Impuesto sobre el Patrimonio, afectando, por ejemplo, a la calificación de una actividad como arrendamiento de inmuebles, a la consideración de una entidad como micro, pequeña o mediana empresa o a la aplicación del tipo mínimo regulado en el Impuesto sobre Sociedades.
El artículo 5 se encarga de introducir una nueva exención objetiva en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, que será de aplicación a las escrituras de formalización de las moratorias de préstamos y créditos hipotecarios y de arrendamientos, préstamos, leasing y renting sin garantía hipotecaria que se produzcan en aplicación de la moratoria hipotecaria para el sector turístico, regulada en los artículos 3 a 9 del Real Decreto-Ley 25/2020, de 3 de julio de 2020 , y de la moratoria para el sector del transporte público de mercancías y discrecional de viajeros en autobús, regulada en los artículos 18 al 23 del Real Decreto-ley 26/2020 de 7 de julio de 2020. Esta medida se incorpora a la normativa foral en coherencia con las medidas adoptadas con anterioridad con respecto a este tipo de operaciones.
En lo que se refiere al Tributo sobre el Juego mediante la explotación de máquinas o aparatos automáticos y del recargo que recae sobre el mismo, el artículo 6 introduce medidas excepcionales que serán de aplicación en las autoliquidaciones que correspondan a partir del último trimestre de 2020.
En relación con este Tributo, el pasado mes de junio se aprobó en nuestro Territorio la Orden Foral 1074/2020, de 5 de junio, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se desarrolla el régimen de autoliquidación y pago del Tributo sobre el Juego mediante la explotación de máquinas o aparatos automáticos, y del recargo que recae sobre el mismo, correspondiente a las máquinas cuyos permisos de explotación queden temporalmente suspendidos en su efectividad como consecuencia de las medidas urgentes adoptadas en el sector del juego para hacer frente al impacto de la COVID-19, con el objetivo fundamental de desarrollar el régimen de autoliquidación y pago de dicho Tributo sobre el Juego y del recargo que recae sobre el mismo, correspondiente a las máquinas cuyos permisos de explotación quedaron temporalmente suspendidos en su efectividad, hasta 30 de septiembre de 2020, como consecuencia de las medidas urgentes adoptadas en el sector del juego para hacer frente al impacto de la COVID-19.
De acuerdo con lo dispuesto en la Orden Foral 1074/2020 mencionada, las y los contribuyentes no tienen que presentar autoliquidaciones, ni se les pasará cargo alguno, por los períodos de liquidación trimestrales durante los cuales tengan suspendidos todos los permisos de explotación de máquinas de juego de los que sean titulares, como consecuencia de las medidas urgentes adoptadas en el sector del juego para hacer frente al impacto de la COVID-19, no resultando aplicable durante el plazo de suspensión general el procedimiento de ingreso a través de domiciliación bancaria del Tributo sobre el Juego mediante la explotación de máquinas o aparatos automáticos, y de su recargo. De manera que, en caso de que se solicite el levantamiento anticipado de la citada suspensión antes de que finalice el plazo de la misma, las y los contribuyentes estarán obligados a presentar las autoliquidaciones correspondientes a las máquinas y a los trimestres a los que afecte dicho levantamiento anticipado.
La situación provocada por la pandemia está teniendo un impacto muy negativo en el ámbito del juego mediante máquinas recreativas por encontrarse este muy vinculado al sector de la hostelería, el cual ha visto enormemente mermada su actividad una vez iniciada la denominada fase de desescalada y con posterioridad a la finalización del estado de alarma debido a las especiales medidas de protección establecidas para el mismo.
A esto se une el hecho de que determinados establecimientos, ante una expectativa de recuperación en los meses estivales, solicitaron un levantamiento de la suspensión general establecida hasta el 30 de septiembre de 2020 por el Decreto 84/2020, de 30 de junio, de medidas urgentes en el sector del juego para hacer frente al impacto del COVID-19.
Así, para paliar estos efectos negativos y en línea con las medidas ya adoptadas en relación con anteriores trimestres, se modifica la Norma Foral 3/2005, de 10 de marzo, por la que se regula el Tributo sobre el Juego en el Territorio Histórico de Bizkaia, estableciéndose el prorrateo por meses naturales de la cuota fija anual correspondiente a las máquinas de juego en el año en que se obtenga la autorización o permiso de explotación, o en el que se produzca su suspensión, revocación o extinción. Asimismo, se establece la obligación, para aquellos y aquellas contribuyentes acogidos al procedimiento de ingreso mediante domiciliación bancaria, de presentar, en todo caso, la autoliquidación relativa al último trimestre de 2020.
Por último, en la disposición adicional única, se establece la aplicación en el Territorio Histórico de Bizkaia de las exenciones correspondientes a operaciones relacionadas con el Fondo de apoyo a la solvencia de las empresas estratégicas a las que se refiere el apartado 11 del artículo 2 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo.
Las previsiones contenidas en el apartado 2 del artículo 8 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, unidas a la necesidad de una actuación inmediata por parte de los poderes públicos con la finalidad de paliar en la medida de lo posible la situación excepcional provocada por el brote de COVID-19, exigen la utilización de la vía del Decreto Foral Normativo, consiguiendo así que las medidas contenidas en el mismo tengan efectos inmediatos, dándose cuenta de su contenido a las Juntas Generales para su posterior ratificación.
En su virtud, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación por la Diputación Foral, en su reunión de 6 de octubre de 2020.
DISPONGO:
Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia:
Uno. Se añade un nuevo apartado 10 al artículo 97, que queda redactado en los siguientes términos:
«10. Las actuaciones de la Administración y de las y los obligados tributarios en los procedimientos de aplicación de los tributos podrán realizarse a través de sistemas digitales que, mediante la videoconferencia u otro sistema similar, permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, la interacción visual, auditiva y verbal entre las y los obligados tributarios y el órgano actuante, y garanticen la transmisión y recepción seguras de los documentos que, en su caso, recojan el resultado de las actuaciones realizadas, asegurando su autoría, autenticidad e integridad.
La utilización de estos sistemas se producirá previa conformidad de las y los obligados y estará condicionada a que la naturaleza de las actuaciones lo permita y a que las personas con las que se entiendan dichas actuaciones dispongan de los medios necesarios para ello. No obstante, reglamentariamente, la Administración tributaria podrá establecer los supuestos en los que las y los obligados tributarios estarán obligados a la realización de estas actuaciones a través de los sistemas digitales a que se refiere este apartado. El personal que las lleve a cabo deberá reconocer la identidad de las referidas personas y hacerlo constar expresamente en diligencia que será firmada por ambas partes.
Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con la firma electrónica de los documentos a que se refiere el apartado 8 de este artículo a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, el otorgamiento de representación por comparecencia electrónica, la puesta de manifiesto de los expedientes por vía electrónica, así como cualquier otro necesario para el correcto desarrollo de los procedimientos de aplicación de los tributos por vía electrónica.»
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 107, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Reglamentariamente, la Administración tributaria podrá establecer los supuestos en los que resultará obligatoria la comunicación con ella utilizando sólo medios electrónicos.»
Tres. Se añade una nueva letra e) al artículo 139.1, que queda redactada en los siguientes términos:
«e) En los lugares señalados en las letras anteriores o en otro lugar, cuando dichas actuaciones se realicen a través de los sistemas digitales previstos en el artículo 97.10 de esta Norma Foral. La utilización de dichos sistemas requerirá la conformidad del obligado tributario. No obstante, reglamentariamente, la Administración tributaria podrá establecer los supuestos en los que las y los obligados tributarios estarán obligados a la realización de estas actuaciones a través de los sistemas digitales a los que se refiere el mencionado artículo 97.10.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 221, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. En los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones previstos en este Título serán de aplicación las normas sobre capacidad y representación establecidas en la Sección 4.ª del Capítulo II del Título II de esta Norma Foral, las normas sobre la realización de los procedimientos mediante sistemas digitales contenidas en el artículo 97.10 y las relativas a prueba y notificaciones establecidas en las Secciones 2.ª y 3.ª del Capítulo II del Título III.»
Uno.—Exención del ingreso mínimo vital
Con efectos para periodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2020, se introduce un nuevo apartado 33 en el artículo 9 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado en los siguientes términos:
«33. Las percibidas en concepto de ingreso mínimo vital regulado en Real Decretoley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.»
Dos.—Prestaciones por cese de actividad para las y los afectados por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 Con efectos para los periodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2020, los importes percibidos por las y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que ejerzan actividades económicas, en concepto de prestación por cese de actividad, regulada en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y de las prestaciones reguladas en los artículos 9 y 10 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, y en las disposiciones que, en su caso, regulen la prórroga de su vigencia temporal, tendrán la consideración de rendimientos de actividades económicas.
Tres.—Pago fraccionado
Las y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas no estarán obligados a autoliquidar e ingresar en la Hacienda Foral de Bizkaia el pago fraccionado correspondiente al tercer trimestre de 2020.
1. El plazo de dos meses para volver a contratar a un número igual de personas trabajadoras desde la extinción de la relación laboral, dispuesto en el párrafo quinto del apartado 2 del artículo 66 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se ampliará en cuatro meses cuando la extinción de la relación laboral se haya producido en el periodo comprendido entre el 16 de marzo y el 31 de diciembre de 2020.
2. A efectos del cómputo del plazo de tres años contenido en el párrafo sexto del apartado 2 del artículo 66 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con la aplicación de la deducción por creación de empleo, no se tendrá en cuenta el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020, presumiéndose que concurre el requisito contemplado en dicho párrafo.
A efectos del cumplimiento de los requisitos relativos a personas empleadas exigidos por la normativa tributaria reguladora de la imposición directa en Bizkaia, las personas afectadas por un Expediente de Regulación Temporal de Empleo derivado de la COVID-19 a partir de 16 de marzo de 2020, seguirán considerándose trabajadoras de la empresa para la que prestaban sus servicios, durante el tiempo en que dure el citado expediente.
Con efectos desde el 9 de julio de 2020, se añade un nuevo número 42 al artículo 58 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con el siguiente contenido:
«42. Las escrituras de formalización de las moratorias de préstamos y créditos hipotecarios y de arrendamientos, préstamos, leasing y renting sin garantía hipotecaria que se produzcan en aplicación de la moratoria hipotecaria para el sector turístico, regulada en los artículos 3 a 9 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, y de la moratoria para el sector del transporte público de mercancías y discrecional de viajeros en autobús, regulada en los artículos 18 al 23 del Real Decreto-ley 26/2020 de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda.»
Uno. Con efectos a partir del 1 de octubre de 2020, se da nueva redacción al apartado Tres del artículo 12 de la Norma Foral 3/2005, de 10 de marzo, por la que se regula el Tributo sobre el Juego en el Territorio Histórico de Bizkaia, que quedará redactado en los siguientes términos:
«Tres. En el año en que se obtenga la autorización o permiso de explotación, o en el que se produzca su suspensión, revocación o extinción, la cuota se prorrateará por meses naturales contados desde la autorización o levantamiento de la suspensión hasta la baja, suspensión o revocación.»
Dos. Las y los contribuyentes acogidos al procedimiento de ingreso mediante domiciliación bancaria de la Orden Foral 920/1997, de 11 de abril, estarán obligados en todo caso a presentar la autoliquidación trimestral relativa al cuarto trimestre de 2020 y a ingresar el importe correspondiente a la misma.
Con efectos desde el 7 de julio de 2020, todas las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos derivados, directa o indirectamente de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, por el que se crea un Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas, e, incluso, las aportaciones de fondos o ampliaciones de capital, que eventualmente se ejecuten para la capitalización y/o reestructuración financiera y patrimonial de las empresas participadas con cargo a dicho Fondo, estarán exentos de cualquier tributo concertado cuya competencia normativa corresponda al Territorio Histórico de Bizkaia.
El presente Decreto Foral Normativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia», con los efectos señalados en su articulado.
Se autoriza a la Diputación Foral de Bizkaia y al diputado foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral Normativo.
De acuerdo con lo previsto en la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre elección, organización, régimen y funcionamiento de las Instituciones Forales del Territorio Histórico de Bizkaia, de la aprobación del presente Decreto Foral Normativo se dará cuenta a las Juntas Generales para su posterior ratificación.
En Bilbao, a 6 de octubre de 2020.
El diputado foral de Hacienda y Finanzas, JOSÉ MARÍA IRUARRIZAGA ARTARAZ
El Diputado General, UNAI REMENTERIA MAIZ