COVID-19. Ampliación del periodo de validez de determinados certificados, permisos, licencias y autorizaciones


Reglamento (UE) 2021/267 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2021, por el que se establecen medidas específicas y temporales, como consecuencia de la persistencia de la crisis de la COVID-19, relativas a la renovación o prórroga de determinados certificados, permisos, licencias y autorizaciones, al aplazamiento de determinados controles periódicos y formación continua en ciertos ámbitos de la legislación en materia de transporte y a la ampliación de determinados períodos contemplados en el Reglamento (UE) 2020/698 [Texto pertinente a efectos del EEE.]

DOUE 60/2021 de 22 de Febrero de 2021

Con motivo de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, se establecen medidas aplicables en los ámbitos del transporte por carretera, ferroviario y por vías navegables interiores, y en el de la seguridad marítima.

En concreto, estas medidas temporales afectan a la renovación y prórroga del período de validez de determinados certificados, permisos, licencias y autorizaciones.

Asimismo, se aplazan determinados controles periódicos y de formación continua.

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91 y su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La persistencia de la pandemia de COVID-19 y la consiguiente crisis de salud pública suponen un reto sin precedentes para los Estados miembros e imponen una pesada carga a las autoridades nacionales, los ciudadanos de la Unión y los agentes económicos, en particular a los transportistas. La crisis de salud pública ha creado unas circunstancias extraordinarias que afectan a la actividad normal de las autoridades competentes de los Estados miembros, así como al trabajo de las empresas de transporte por lo que respecta a los trámites administrativos que es necesario llevar a cabo en los diferentes sectores del transporte y que no pudieron preverse razonablemente en el momento de adoptar las correspondientes medidas. Estas circunstancias extraordinarias tienen un impacto significativo en diversos ámbitos regulados por el Derecho de la Unión en materia de transporte.

(2) En concreto, es posible que los transportistas y otras personas afectadas no puedan llevar a cabo los trámites o procedimientos necesarios para cumplir determinadas disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la renovación o prórroga de certificados, permisos, licencias y autorizaciones, o para realizar otras acciones necesarias para mantener su validez. Por las mismas razones, es posible que las autoridades competentes de los Estados miembros no puedan cumplir las obligaciones establecidas por el Derecho de la Unión ni garantizar que las solicitudes pertinentes introducidas por los transportistas se tramiten antes del vencimiento de los plazos aplicables.

(3) El Reglamento (UE) 2020/698 del Parlamento Europeo y del Consejo(3) establece medidas específicas y temporales relativas a la renovación y prórroga del período de validez de determinados certificados, permisos, licencias y autorizaciones, y al aplazamiento de determinados controles periódicos y formación continua que, con arreglo a los actos jurídicos de la Unión contemplados en dicho Reglamento, deberían haber tenido lugar durante el período comprendido entre el 1 de marzo o, en determinados casos, el 1 de febrero, y el 31 de agosto de 2020. De conformidad con dicho Reglamento, esos certificados, permisos, licencias y autorizaciones, así como determinados controles periódicos y formación continua, se renovaron, prorrogaron o aplazaron, en su caso, por un período de seis meses o, en algunos casos, de siete meses.

(4) Algunos Estados miembros que, a 1 de agosto de 2020, consideraron que era probable que la renovación de determinados certificados, permisos, licencias y autorizaciones y la realización de determinados controles periódicos o formación continua siguieran no siendo factibles s después del 31 de agosto de 2020, debido a las medidas que habían adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID-19, presentaron a la Comisión solicitudes motivadas de autorización para aplicar nuevas prórrogas individuales. La Comisión adoptó seis Decisiones que autorizaban dichas prórrogas (4).

(5) A pesar de que durante el verano de 2020 la crisis causada por la pandemia de COVID-19 mejoró en cierta medida, la persistencia y, en algunos casos, el agravamiento de los efectos de dicha crisis durante el tercer trimestre de 2020 han obligado a los Estados miembros a mantener, y en determinados casos a reforzar, las medidas adoptadas para evitar la propagación de la COVID-19. Una de las consecuencias de estas medidas es que los transportistas y otras personas afectadas no puedan efectuar los trámites o procedimientos necesarios para cumplir determinadas disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la renovación o prórroga de certificados, permisos, licencias y autorizaciones o completar los controles periódicos y la formación continua, o para realizar otras acciones necesarias para mantener su validez, como ocurrió durante la primavera de 2020. Por las mismas razones, es posible que las autoridades competentes de los Estados miembros no puedan cumplir las obligaciones establecidas por el Derecho de la Unión ni garantizar que las solicitudes pertinentes introducidas por los transportistas se tramiten antes del vencimiento de los plazos aplicables.

(6) Por consiguiente, es necesario adoptar medidas para poner remedio a estos problemas y para garantizar tanto la seguridad jurídica como el correcto funcionamiento de los actos jurídicos en cuestión. A tal fin, conviene proceder a las adaptaciones pertinentes, en particular por lo que respecta a determinados plazos, con la posibilidad de que la Comisión autorice prórrogas sobre la base de una solicitud presentada por cualquier Estado miembro.

(7) La Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(5) establece las normas aplicables a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera. Dichos conductores deben estar en posesión de un certificado de aptitud profesional (en lo sucesivo, «CAP») y deben demostrar que han superado la formación continua mediante la posesión de un permiso de conducción o de una tarjeta de cualificación del conductor, en los que quedará registrada la formación continua. Debido a las dificultades del titular del CAP para completar la formación continua y para renovar el CAP que certifica la superación de dicha formación continua, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19 después del 31 de agosto de 2020, es necesario prorrogar la validez de dicho CAP durante un período de diez meses a partir de su fecha de caducidad, a fin de garantizar la continuidad del transporte por carretera. Los CAP cuya validez ya se haya prorrogado de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/698 también deben beneficiarse de una única prórroga adicional durante un período de tiempo razonable, habida cuenta de las limitaciones actuales y por motivos de seguridad vial.

(8) La Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(6) establece las normas aplicables a los permisos de conducción. Determina el reconocimiento recíproco de los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros sobre la base de un modelo de permiso de conducción de la Unión y establece una serie de requisitos mínimos para dichos permisos. En concreto, los conductores de vehículos de motor deben estar en posesión de un permiso de conducción válido, que debe ser renovado o, en algunos casos, canjeado cuando caduque su validez administrativa. Debido a las dificultades para renovar los permisos de conducción, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19 después del 31 de agosto de 2020, es necesario prorrogar la validez de determinados permisos de conducción durante un período de diez meses a partir de su fecha de caducidad, a fin de garantizar la continuidad de la movilidad por carretera. Los permisos de conducción cuya validez ya se haya prorrogado de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/698 también deben beneficiarse de una única prórroga adicional durante un período de tiempo razonable, habida cuenta de las limitaciones actuales y por motivos de seguridad vial.

(9) El Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) establece las normas aplicables a los tacógrafos en el transporte por carretera. El cumplimiento de las normas sobre el tiempo de conducción, el tiempo de trabajo y los períodos de descanso con arreglo a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y en la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(9) es esencial para garantizar la competencia leal y la seguridad vial. Debido a la necesidad de garantizar la continuidad de la prestación de servicios de transporte por carretera a pesar de las dificultades para llevar a cabo inspecciones periódicas de los tacógrafos, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19, las inspecciones a las que se refiere el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 165/2014 que deberían haberse realizado entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 deben realizarse, ahora, a más tardar diez meses después de la fecha en la que hubieran tenido que llevarse a cabo con arreglo a dicho artículo. Por la misma razón, las dificultades para renovar y sustituir las tarjetas de conductor, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19, justifican que se conceda a las autoridades competentes de los Estados miembros tiempo adicional para ello. En estos casos, los conductores deben poder recurrir a alternativas viables para registrar la información necesaria relacionada con el tiempo de conducción, el tiempo de trabajo y los períodos de descanso hasta que reciban una nueva tarjeta, y deben estar obligados a recurrir a dichas alternativas.

(10) La Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(10) establece las normas aplicables a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques. La inspección técnica periódica es una tarea compleja diseñada para garantizar que los vehículos estén en buenas condiciones desde el punto de vista de la seguridad y el medio ambiente durante su uso. Debido a las dificultades para llevar a cabo las inspecciones técnicas periódicas, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19 después del 31 de agosto de 2020, las inspecciones técnicas periódicas que deberían haberse realizado entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 deben realizarse, ahora, en una fecha posterior, a más tardar diez meses después del plazo inicial, y los certificados correspondientes deben seguir siendo válidos hasta dicha fecha posterior.

(11) El Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) establece las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera. Como consecuencia de la persistencia de la pandemia de la COVID-19 y de la consiguiente crisis de salud pública después del 31 de agosto de 2020, algunas empresas de transporte han dejado de cumplir los requisitos relativos al vehículo o vehículos que deben tener a su disposición y utilizar. Estas circunstancias también han tenido graves repercusiones en la situación del sector, y algunas empresas de transporte han dejado de cumplir el requisito de capacidad financiera. Habida cuenta del reducido nivel de actividad ocasionado por la crisis de salud pública, se prevé que las empresas tarden más tiempo del habitual en demostrar que cumplen de nuevo con carácter permanente los requisitos relativos al vehículo o vehículos que deben tener a su disposición y utilizar o el requisito de capacidad financiera. Por lo tanto, procede ampliar de seis a doce meses los plazos máximos establecidos para esos fines en el artículo 13, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.º 1071/2009, por lo que respecta a la evaluación de los requisitos relativos al vehículo o vehículos que deben tener a su disposición y utilizar las empresas de transporte por carretera en cuestión, contemplados en el artículo 5, letras b) y c), de dicho Reglamento, y del requisito de capacidad financiera de dichas empresas, en la medida en que tales evaluaciones abarquen total o parcialmente el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021. Cuando ya se haya constatado el incumplimiento de alguno de estos requisitos y el plazo fijado por la autoridad competente no haya expirado aún, dicha autoridad competente debe poder ampliar el plazo hasta doce meses en total.

(12) Los Reglamentos (CE) n.º 1072/2009 (12) y (CE) n.º 1073/2009 (13) del Parlamento Europeo y del Consejo establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera y al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses, respectivamente. El transporte internacional de mercancías por carretera y el transporte internacional de viajeros en autocar y autobús están supeditados, entre otras cosas, a la posesión de una licencia comunitaria y, en el caso de los conductores que sean nacionales de terceros países y que realicen operaciones de transporte de mercancías, a la posesión de un certificado de conductor. La prestación de servicios regulares en autobús o autocar también está sujeta a autorización. Tales licencias, certificados y autorizaciones pueden renovarse tras verificarse que se siguen cumpliendo las condiciones aplicables. Debido a las dificultades para renovar las licencias y certificados, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19 después del 31 de agosto de 2020, es necesario prorrogar su validez durante diez meses a partir de su fecha de caducidad, a fin de garantizar la continuidad del transporte por carretera.

(13) La Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo(14) establece normas aplicables a la seguridad ferroviaria. Habida cuenta de las medidas de confinamiento que han persistido después del 31 de agosto de 2020, combinadas con la carga de trabajo adicional que supone la contención de la pandemia de COVID-19, las autoridades nacionales, las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras están teniendo dificultades en relación con la renovación de los certificados de seguridad únicos y, habida cuenta de la próxima caducidad de las autorizaciones de seguridad vigentes, con la expedición de tales autorizaciones para un período posterior, reguladas respectivamente en los artículos 10 y 12 de dicha Directiva. El plazo para la renovación de los certificados de seguridad únicos debe ampliarse, por tanto, diez meses más, y los certificados de seguridad únicos vigentes afectados deben seguir siendo válidos en consecuencia. Asimismo, la validez de dichas autorizaciones de seguridad debe prorrogarse diez meses a partir de su fecha de caducidad.

(14) De conformidad con el artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798, algunos Estados miembros prorrogaron el plazo de transposición de dicha Directiva hasta el 16 de junio de 2020. La Directiva (UE) 2020/700 del Parlamento Europeo y del Consejo(15), que modifica la Directiva (UE) 2016/798, ofreció a dichos Estados miembros la posibilidad de volver a prorrogar dicho plazo hasta el 31 de octubre de 2020. Por tanto, las disposiciones de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(16) siguieron siendo aplicables en dichos Estados miembros hasta el 31 de octubre de 2020, y los Estados miembros en cuestión siguieron estando facultados para expedir certificados de seguridad y autorizaciones de seguridad con arreglo a la Directiva 2004/49/CE. Los certificados de seguridad expedidos con arreglo la Directiva 2004/49/CE siguen siendo válidos hasta su fecha de caducidad, de conformidad con la Directiva (UE) 2016/798. Así pues, también es necesario prever una ampliación de los plazos para la renovación de los certificados de seguridad y las autorizaciones de seguridad expedidos de conformidad con los artículos 10 y 11 de la Directiva 2004/49/CE y aclarar que los certificados de seguridad y las autorizaciones de seguridad en cuestión siguen siendo válidos en consecuencia.

(15) La Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(17) establece normas aplicables a la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Unión. Con arreglo al artículo 14, apartado 5, y al artículo 16 de dicha Directiva, la validez de las licencias de los maquinistas está limitada a diez años y debe someterse a controles periódicos. Debido a las dificultades para renovar dichas licencias, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19 después del 31 de agosto de 2020, debe prorrogarse la validez de las licencias que caducan entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 por un período de diez meses a partir de su fecha de caducidad. Análogamente, debe concederse a los maquinistas un período adicional de diez meses para completar los controles periódicos.

(16) La Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(18) establece un espacio ferroviario europeo único. Con arreglo al artículo 23, apartado 2, de dicha Directiva, las autoridades otorgantes pueden llevar a cabo una revisión a intervalos regulares con el fin de comprobar que las empresas ferroviarias siguen cumpliendo las obligaciones establecidas en el capítulo III de dicha Directiva en relación con sus licencias. Con arreglo al artículo 24, apartado 3, de dicha Directiva, las autoridades otorgantes pueden suspender o revocar una licencia por incumplimiento del requisito de capacidad financiera y conceder a la empresa ferroviaria una licencia temporal mientras dure su restructuración, siempre que no comprometa la seguridad. Debido a las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19 después del 31 de agosto de 2020, las autoridades otorgantes están teniendo serias dificultades para llevar a cabo las revisiones a intervalos regulares en relación con las licencias vigentes y para adoptar las decisiones pertinentes relativas a la expedición de nuevas licencias una vez caducada una licencia temporal. Por tanto, los plazos para llevar a cabo las revisiones a intervalos regulares que, de conformidad con dicha Directiva, expiran entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, deben ampliarse diez meses. Asimismo, la validez de las licencias temporales que caducan entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 debe prorrogarse diez meses.

(17) Con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2012/34/UE, las autoridades otorgantes deben pronunciarse sobre las solicitudes de licencias en un plazo de tres meses después de haberse presentado toda la información pertinente, en particular la información mencionada en el anexo III de dicha Directiva. Debido a las dificultades para tomar las decisiones pertinentes, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19 después del 31 de agosto de 2020, es necesario ampliar este plazo siete meses.

(18) Las empresas ferroviarias que tenían una situación financiera estable antes del brote de COVID-19 se enfrentan a problemas de liquidez que podrían dar lugar a la suspensión o la revocación de sus licencias de explotación o a la sustitución de estas por licencias temporales, sin que exista una necesidad económica estructural de que esto suceda. La concesión de una licencia temporal con arreglo al artículo 24, apartado 3, de la Directiva 2012/34/UE podría enviar al mercado una señal negativa sobre la capacidad de supervivencia de la empresa ferroviaria, lo que, a su vez, agravaría sus problemas financieros en principio transitorios. Con relación al Reglamento (UE) 2020/698 y dada la persistencia de la crisis de la COVID-19 después del 31 de agosto de 2020, conviene establecer, por tanto, que, cuando la autoridad otorgante determine, sobre la base de la comprobación efectuada durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, que una empresa ferroviaria ya no puede cumplir los requisitos relativos a la capacidad financiera, debe poder decidir, antes del 30 de junio de 2021, no suspender ni revocar la licencia de dicha empresa ferroviaria, siempre que no se comprometa la seguridad y que existan perspectivas realistas de un saneamiento financiero satisfactorio de la empresa ferroviaria en los siete meses siguientes. Después del 30 de junio de 2021, deben aplicarse a la empresa ferroviaria las normas generales del artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE.

(19) La Directiva 96/50/CE del Consejo(19) establece los requisitos de obtención de los títulos de patrón de embarcaciones de navegación interior para el transporte de mercancías y pasajeros en la Unión. Al cumplir 65 años, los titulares de un título de patrón de embarcaciones están obligados a someterse a exámenes médicos periódicos. Habida cuenta de las medidas adoptadas en relación con la persistencia de la crisis de la COVID-19 después del 31 de agosto de 2020 y, en particular, del acceso limitado a los servicios médicos para la realización de exámenes médicos, es posible que los titulares de títulos de patrón de embarcaciones no puedan someterse a los exámenes médicos obligatorios en el período afectado por dichas medidas. Por tanto, cuando los plazos para someterse a exámenes médicos hubieran expirado o expiren, en principio, entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, dichos plazos deben ampliarse diez meses en cada uno de los casos afectados. Los títulos de patrón de embarcaciones deben seguir siendo válidos en consecuencia.

(20) La Directiva (UE) 2016/1629 del Parlamento Europeo y del Consejo(20) establece las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior. El artículo 10 de dicha Directiva limita el período de validez de los certificados de navegación interior de la Unión. Por otro lado, con arreglo al artículo 28 de esa misma Directiva, deben seguir siendo válidos hasta su caducidad los documentos incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva que hayan expedido las autoridades competentes de los Estados miembros antes del 6 de octubre de 2018 con arreglo a la Directiva anteriormente aplicable, a saber, la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(21). Las medidas adoptadas a raíz de la persistencia de la crisis de la COVID-19 después del 31 de agosto de 2020 pueden hacer que no sea factible, y que a veces sea imposible, que las autoridades competentes lleven a cabo las inspecciones técnicas destinadas a prorrogar la validez de los certificados pertinentes o, en el caso de los documentos contemplados en el artículo 28 de la Directiva (UE) 2016/1629, sustituirlos. Por consiguiente, con el fin de permitir que las embarcaciones de la navegación interior pertinentes sigan operando, procede prorrogar por un período de diez meses la validez de los certificados de navegación interior de la Unión y de los documentos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 28 de la Directiva (UE) 2016/1629 que, en principio, hubieran caducado o caduquen entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021.

(21) El Reglamento (CE) n.º 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (22) establece normas sobre la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias. La Directiva 2005/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(23) establece medidas destinadas a aumentar la protección de los puertos frente a amenazas que afecten a la seguridad. Garantiza, asimismo, que las medidas de protección adoptadas en aplicación del Reglamento (CE) n.º 725/2004 se beneficien de la mejora de la protección portuaria. La persistencia de la crisis de la COVID-19 después del 31 de agosto de 2020 dificulta a las autoridades de los Estados miembros la realización de las inspecciones de protección y reconocimientos marítimos con vistas a la renovación de determinados documentos en materia de seguridad marítima. Por tanto, es necesario ampliar por un período de tiempo razonable los plazos para revisar las evaluaciones y planes de protección exigidos por dichos actos jurídicos de la Unión, a fin de permitir a los Estados miembros y al sector del transporte marítimo que adopten un enfoque flexible y pragmático, y mantener abiertas las cadenas de suministro esenciales, sin comprometer la seguridad. También debe darse flexibilidad por lo que respecta al plazo de tiempo en el cual dichos actos jurídicos de la Unión exigen que se efectúen ejercicios de protección marítima.

(22) Cuando un Estado miembro considere que es probable que la aplicación de las normas respecto de las cuales se establecen excepciones en el presente Reglamento, relacionadas, sin ser exhaustivos, con la renovación o prórroga de certificados, permisos, licencias y autorizaciones, siga sin ser factible después de las fechas establecidas en el presente Reglamento, debido a las medidas que haya adoptado para evitar o contener la propagación de la COVID-19, la Comisión debe estar autorizada, previa solicitud de dicho Estado miembro a más tardar el 31 de mayo de 2021, a permitir que el Estado miembro en cuestión vuelva a ampliar los períodos indicados precisamente en el presente Reglamento, según corresponda, siempre que tal ampliación no suponga riesgos desproporcionados, en particular en cuanto a la seguridad y la protección del transporte. A fin de garantizar tanto la seguridad jurídica como la protección o la seguridad del transporte, dicha ampliación debe quedar limitada a lo necesario para reflejar el período durante el cual sea probable que siga sin ser factible llevar a cabo los trámites, procedimientos, controles y formación, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses.

(23) La crisis de la COVID-19 ha afectado a toda la Unión, pero no de manera uniforme. Los Estados miembros se han visto afectados en distinto grado y momento. Dado que las excepciones a las normas que se aplicarían habitualmente deben limitarse a lo necesario, por lo que respecta a la Directiva 2003/59/CE, la Directiva 2006/126/CE, el Reglamento (UE) n.º 165/2014, la Directiva 2014/45/UE, el Reglamento (CE) n.º 1072/2009, el Reglamento (CE) n.º 1073/2009, la Directiva (UE) 2016/798, la Directiva 2004/49/CE, la Directiva 2007/59/CE, la Directiva 2012/34/UE, la Directiva 96/50/CE, la Directiva (UE) 2016/1629, el Reglamento (CE) n.º 725/2004 y la Directiva 2005/65/CE, los Estados miembros deben poder seguir aplicando estos actos jurídicos sin aplicar las excepciones establecidas en el presente Reglamento cuando la aplicación de dichos actos jurídicos siga siendo posible. Lo mismo debe ser de aplicación cuando un Estado miembro se haya enfrentado a dichas dificultades, pero haya adoptado medidas nacionales adecuadas para paliarlas. No obstante, los Estados miembros que opten por dicha posibilidad no deben obstaculizar que cualquier agente económico o persona se acoja a las excepciones establecidas en el presente Reglamento aplicables en otro Estado miembro y, en concreto, deben reconocer todo permiso, certificado, licencia y autorización cuya validez haya sido prorrogada por el presente Reglamento. A fin de garantizar la seguridad jurídica, el Estado miembro de que se trate debe notificar a la Comisión su decisión de no aplicar en su territorio las excepciones establecidas en el presente Reglamento antes de que este sea plenamente aplicable el 6 de marzo de 2021.

(24) El presente Reglamento no debe afectar a los derechos concedidos mediante decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo al Reglamento (UE) 2020/698, por las que se autoriza a los Estados miembros a prorrogar determinados períodos contemplados en dicho Reglamento, que dieron lugar a prórrogas superiores a las establecidas en el presente Reglamento.

(25) Los Estados miembros deben procurar tratar sin demora la renovación o la prórroga de los certificados, licencias y autorizaciones cuya validez no haya sido prorrogada de conformidad con el presente Reglamento.

(26) El período transitorio establecido en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (24) finalizó el 31 de diciembre de 2020, por consiguiente, ninguna de las disposiciones del presente Reglamento se aplica al Reino Unido, ni siquiera en la medida en que se refiera a períodos anteriores a esa fecha.

(27) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, ampliar los plazos establecidos en el Derecho de la Unión para la renovación y la prórroga de la validez de determinados certificados, permisos, licencias y autorizaciones, y aplazar determinados controles periódicos y formación continua en respuesta a las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19 después del 31 de agosto de 2020 en los ámbitos del transporte por carretera, ferroviario y por vías navegables interiores y de la seguridad marítima, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y los efectos de la acción propuesta, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(28) Teniendo en cuenta de la urgencia provocada por las circunstancias excepcionales causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19 después del 31 de agosto de 2020, se considera oportuno establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.º 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al TUE, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(29) Debido a la naturaleza imprevisible y repentina del brote de COVID-19, así como a su duración inesperada, ha sido imposible adoptar todas las medidas pertinentes a tiempo. Por esta razón, las disposiciones del presente Reglamento deben abarcar también el período anterior a su entrada en vigor. Dada la naturaleza de estas disposiciones, este enfoque no da lugar a una vulneración de las expectativas legítimas de las personas afectadas.

(30) Habida cuenta de la imperiosa necesidad de hacer frente sin demora a las circunstancias causadas por la crisis de la COVID-19 en el ámbito del transporte por carretera, ferroviario y por vías navegables interiores, y en el de la seguridad marítima, y de conceder al mismo tiempo a los Estados miembros, cuando corresponda, tiempo razonable para informar a la Comisión de si deciden no aplicar determinadas excepciones contenidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, a fin de garantizar que las situaciones de inseguridad jurídica que afectan a muchas autoridades y operadores de distintos sectores del transporte, en particular cuando los plazos aplicables ya han expirado, sean lo más breves posible.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1. 
Objeto

El presente Reglamento establece medidas específicas y temporales aplicables a la renovación y prórroga del período de validez de determinados certificados, permisos, licencias y autorizaciones, y al aplazamiento de determinados controles periódicos y formación continua, en respuesta a las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19 en los ámbitos del transporte por carretera, ferroviario y por vías navegables interiores, y en el de la seguridad marítima, y prorroga determinados períodos contemplados en el Reglamento (UE) 2020/698.

Artículo 2. 
Ampliación de los plazos establecidos en la Directiva 2003/59/CE

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartados 2 y 3, de la Directiva 2003/59/CE, los plazos de finalización, por el titular de un certificado de aptitud profesional (en lo sucesivo, «CAP»), de una formación continua que, de conformidad con dichas disposiciones, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerarán ampliados por un período de diez meses en cada caso. En consecuencia, los CAP seguirán siendo válidos.

2. Los plazos de finalización, por el titular de un CAP, de una formación continua que, en aplicación del artículo 2 del Reglamento (UE) 2020/698, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerarán ampliados por seis meses o hasta el 1 de julio de 2021, si esta fecha es posterior. En consecuencia, los CAP seguirán siendo válidos.

3. La validez del marcado del código armonizado de la Unión «95» contemplado en el anexo I de la Directiva 2006/126/CE, inscrito por las autoridades competentes en el permiso de conducción o en la tarjeta de cualificación del conductor a que se refiere el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/59/CE sobre la base de los CAP a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se considerará prorrogada, o haber sido prorrogada, por un período de diez meses a partir de la fecha indicada en cada permiso de conducción o tarjeta de cualificación del conductor.

4. La validez del marcado del código armonizado de la Unión «95» establecido en el anexo I de la Directiva 2006/126/CE, inscrito por las autoridades competentes en el permiso de conducción o en la tarjeta de cualificación del conductor a que se refiere el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/59/CE sobre la base de los CAP a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo, que, en aplicación del artículo 2 del Reglamento (UE) 2020/698, en principio hubiera caducado o caduque entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, se considerará prorrogada por seis meses o hasta el 1 de julio de 2021, si esta fecha es posterior.

5. La validez de las tarjetas de cualificación del conductor que se regulan en el anexo II de la Directiva 2003/59/CE que, en principio, hubieran caducado o caduquen entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerará prorrogada por un período de diez meses a partir de la fecha de caducidad indicada en cada tarjeta.

6. La validez de las tarjetas de cualificación del conductor a que se refiere el anexo II de la Directiva 2003/59/CE que, en aplicación del artículo 2 del Reglamento (UE) 2020/698, en principio hubieran caducado o caduquen entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, se considerará prorrogada por seis meses o hasta el 1 de julio de 2021, si esta fecha es posterior.

7. Cuando un Estado miembro considere que es probable que la finalización de una formación continua o su certificación, la inscripción del marcado del código armonizado de la Unión «95» o la renovación de las tarjetas de cualificación del conductor sigan sin ser factibles después del 30 de junio de 2021, debido a las medidas que ha adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID-19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en los apartados 1, 3 y 5, según corresponda. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, a los períodos de diez meses indicados en los apartados 1, 3 y 5, según corresponda, o a ambos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de 2021.

8. Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 7, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado y que la ampliación solicitada no supone riesgos desproporcionados en cuanto a la seguridad y la protección del transporte, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en los apartados 1, 3 y 5, respectivamente, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la finalización de la formación continua en cuestión o su certificación, la inscripción del marcado del código armonizado de la Unión «95» o la renovación de las tarjetas de cualificación del conductor sigan sin ser factibles, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses.

La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

9. Cuando un Estado miembro no se haya enfrentado ni probablemente vaya a enfrentarse a dificultades que hagan que no sea factible la finalización de una formación continua o su certificación, la inscripción del marcado del código armonizado de la Unión «95» o la renovación de las tarjetas de cualificación del conductor durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19, o en el caso de que haya adoptado medidas nacionales adecuadas para paliar esas dificultades, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3, 4, 5 o 6. El Estado miembro informará a la Comisión de su decisión a más tardar el 3 de marzo de 2021. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El Estado miembro que haya decidido no aplicar los apartados 1, 2, 3, 4, 5 o 6, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, no obstaculizará las actividades transfronterizas de ningún agente económico o persona que se haya acogido a las excepciones establecidas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5 o 6 aplicables en otro Estado miembro.

Artículo 3. 
Ampliación de los plazos establecidos en la Directiva 2006/126/CE

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 2006/126/CE y en el punto 3, letra d), del anexo I de dicha Directiva, la validez de los permisos de conducción que, de conformidad con las disposiciones mencionadas, en principio, hubieran caducado o caduquen entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerará prorrogada por un período de diez meses a partir de la fecha de caducidad indicada en cada permiso.

2. La validez de los permisos de conducción a que se refieren el artículo 7 de la Directiva 2006/126/CE y el punto 3, letra d), del anexo I de dicha Directiva, que, en aplicación del artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/698, en principio hubieran caducado o caduquen entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, se considerará prorrogada por seis meses o hasta el 1 de julio de 2021, si esta fecha es posterior.

3. Cuando un Estado miembro considere que es probable que la renovación de los permisos de conducción siga sin ser factible después del 30 de junio de 2021, debido a las medidas que ha adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID-19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en el apartado 1. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, al período de diez meses o a ambos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de 2021.

4. Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 3, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado y que la ampliación solicitada no supone riesgos desproporcionados en cuanto a la seguridad y la protección del transporte, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en el apartado 1, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la renovación de los permisos de conducción siga sin ser factible, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses.

La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5. Cuando un Estado miembro no se haya enfrentado ni probablemente vaya a enfrentarse a dificultades que hagan que no sea factible la renovación de los permisos de conducción durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19, o en el caso de que haya adoptado medidas nacionales adecuadas para paliar esas dificultades, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en el apartado 1 o 2. El Estado miembro informará a la Comisión de su decisión a más tardar el 3 de marzo de 2021. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El Estado miembro que haya decidido no aplicar el apartado 1 o 2, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, no obstaculizará las actividades transfronterizas de ningún agente económico o persona que se haya acogido a las excepciones establecidas en el apartado 1 o 2 aplicables en otro Estado miembro.

Artículo 4. 
Ampliación de los plazos establecidos en el Reglamento (UE) n.º 165/2014

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 165/2014, las inspecciones periódicas contempladas en el apartado 1 de dicho artículo que, en principio, hubieran tenido que llevarse a cabo o tengan que llevarse a cabo entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 con arreglo a dicho apartado se llevarán a cabo, a más tardar, en los diez meses siguientes a la fecha en la que, en principio, tendrían que haberse llevado a cabo de conformidad con dicho artículo.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento (UE) n.º 165/2014, cuando un conductor solicite la renovación de una tarjeta de conductor de conformidad con el apartado 1 de dicho artículo entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán una nueva tarjeta de conductor a más tardar dos meses después de la recepción de la solicitud. Hasta que el conductor reciba una nueva tarjeta de conductor de las autoridades expedidoras, se aplicará mutatis mutandis el artículo 35, apartado 2, de dicho Reglamento, siempre que el conductor pueda demostrar que se ha solicitado la renovación de la tarjeta de conductor con arreglo al artículo 28, apartado 1, de dicho Reglamento.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 165/2014, cuando un conductor solicite la sustitución de una tarjeta de conductor de conformidad con dicho apartado 4 entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán una tarjeta de sustitución a más tardar dos meses después de la recepción de la solicitud. No obstante lo dispuesto en el artículo 29, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 165/2014, el conductor podrá seguir conduciendo hasta que reciba una nueva tarjeta de conductor de las autoridades expedidoras, a condición de que pueda demostrar que, cuando la tarjeta de conductor se deterioró o empezó a funcionar de manera defectuosa, fue devuelta a la autoridad competente y se solicitó su sustitución.

4. Cuando un Estado miembro considere que es probable que las inspecciones periódicas, la renovación de las tarjetas de conductor o la sustitución de dichas tarjetas, según corresponda con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 165/2014, siga sin ser factible después del 30 de junio de 2021, debido a las medidas que haya adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID-19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en los apartados 1, 2 y 3, según corresponda. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, al período de diez meses, a los plazos aplicables para la expedición de una nueva tarjeta de conductor, o a cualquier combinación de ellos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de 2021.

5. Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 4, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado y que la ampliación solicitada no supone riesgos desproporcionados en cuanto a la seguridad y la protección del transporte, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en los apartados 1, 2 y 3, respectivamente, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que las inspecciones periódicas o la renovación o sustitución de las tarjetas de conductor sigan sin ser factibles, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses.

La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

6. Cuando un Estado miembro no se haya enfrentado ni probablemente vaya a enfrentarse a dificultades que hagan que no sea factible la realización de inspecciones periódicas o la renovación o sustitución de las tarjetas de conductor durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19, o en el caso de que haya adoptado medidas nacionales adecuadas para paliar esas dificultades, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3. El Estado miembro informará a la Comisión de su decisión a más tardar el 3 de marzo de 2021. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El Estado miembro que haya decidido no aplicar los apartados 1, 2 y 3, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, no obstaculizará las actividades transfronterizas de ningún agente económico o persona que se haya acogido a las excepciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 aplicables en otro Estado miembro.

Artículo 5. 
Ampliación de los plazos establecidos en la Directiva 2014/45/UE

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2014/45/UE, y en el punto 8 del anexo II de esa misma Directiva, los plazos para llevar a cabo las inspecciones técnicas que, de conformidad con dichas disposiciones, en principio, hubieran tenido que haberse llevado a cabo o tengan que llevarse a cabo entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerarán ampliados por un período de diez meses.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2014/45/UE y en el punto 8 del anexo II de dicha Directiva, la validez de los certificados de inspección técnica cuya fecha de caducidad se encuentre entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerará prorrogada por un período de diez meses.

3. Cuando un Estado miembro considere que es probable que la realización de las inspecciones técnicas o su certificación siga sin ser factible después del 30 de junio de 2021, debido a las medidas que haya adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID-19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, según corresponda. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, al período de diez meses o a ambos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de 2021.

4. Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 3, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado y que la ampliación solicitada no supone riesgos desproporcionados en cuanto a la seguridad y la protección del transporte, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, respectivamente, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la realización de las inspecciones técnicas o su certificación siga sin ser factible, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses.

La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5. Cuando un Estado miembro no se haya enfrentado ni probablemente vaya a enfrentarse a dificultades que hagan que no sea factible la realización de inspecciones técnicas o su certificación durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19, o en el caso de que haya adoptado medidas nacionales adecuadas para paliar esas dificultades, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en los apartados 1 y 2. El Estado miembro informará a la Comisión de su decisión a más tardar el 3 de marzo de 2021. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El Estado miembro que haya decidido no aplicar los apartados 1 y 2, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, no obstaculizará las actividades transfronterizas de ningún agente económico o persona que se haya acogido a las excepciones establecidas en los apartados 1 y 2 aplicables en otro Estado miembro.

Artículo 6. 
Ampliación de los plazos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1071/2009

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.º 1071/2009, cuando una autoridad competente determine, con respecto al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, que no se cumplen los requisitos relativos al vehículo o vehículos que deben tener a su disposición y utilizar las empresas de transporte por carretera establecidos en el artículo 5, letras b) y c), de dicho Reglamento, o determine, basándose en las cuentas anuales y los certificados a que se refiere el artículo 7, apartados 1 y 2, de ese mismo Reglamento correspondientes a los ejercicios contables que abarquen la totalidad o parte del período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, que una empresa de transporte no cumple el requisito de capacidad financiera establecido en el artículo 3, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento, los plazos fijados por la autoridad competente a efectos del artículo 13, apartado 1, letras b) y c), de ese mismo Reglamento no excederán de doce meses.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.º 1071/2009, cuando la autoridad competente haya constatado, entre el 28 de mayo de 2020 y el 23 de febrero de 2021, que una empresa de transporte no cumple los requisitos relativos al vehículo o vehículos que debe tener a su disposición y utilizar establecidos en el artículo 5, letras b) y c), de dicho Reglamento, o el requisito de capacidad financiera establecido en el artículo 3, apartado 1, letra c), de ese mismo Reglamento, y haya fijado un plazo para que la empresa de transporte regularice la situación, la autoridad competente podrá ampliar dicho plazo siempre y cuando este no haya expirado a más tardar el 23 de febrero de 2021. El plazo así ampliado no podrá superar los doce meses.

Artículo 7. 
Ampliación de los plazos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1072/2009

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1072/2009, la validez de las licencias comunitarias que, en principio, hubieran caducado o caduquen entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerará prorrogada por un período de diez meses. En consecuencia, las copias auténticas seguirán siendo válidas.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) n.º 1072/2009, la validez de los certificados de conductor que, en principio, hubieran caducado o caduquen entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerará prorrogada por un período de diez meses.

3. Cuando un Estado miembro considere que es probable que la renovación de las licencias comunitarias o los certificados de conductor siga sin ser factible después del 30 de junio de 2021, debido a las medidas que haya adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID-19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, según corresponda. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, al período de diez meses o a ambos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de 2021.

4. Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 3, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado y que la ampliación solicitada no supone riesgos desproporcionados en cuanto a la seguridad y la protección del transporte, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, respectivamente, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la renovación de las licencias comunitarias o de los certificados de conductor siga sin ser factible, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses.

La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5. Cuando un Estado miembro no se haya enfrentado ni probablemente vaya a enfrentarse a dificultades que hagan que no sea factible la renovación de las licencias comunitarias o de los certificados de conductor durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19, o en el caso de que haya adoptado medidas nacionales adecuadas para paliar esas dificultades, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en los apartados 1 y 2. El Estado miembro informará a la Comisión de su decisión a más tardar el 3 de marzo de 2021. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El Estado miembro que haya decidido no aplicar los apartados 1 y 2, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, no obstaculizará las actividades transfronterizas de ningún agente económico o persona que se haya acogido a las excepciones establecidas en los apartados 1 y 2 aplicables en otro Estado miembro.

Artículo 8. 
Ampliación de los plazos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1073/2009

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1073/2009, la validez de las licencias comunitarias que, en principio, hubieran caducado o caduquen entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerará prorrogada por un período de diez meses. En consecuencia, las copias auténticas seguirán siendo válidas.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 1073/2009, las decisiones sobre las solicitudes de autorización de prestación de servicios regulares presentadas por los transportistas entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 serán adoptadas por la autoridad otorgante en un plazo de seis meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1073/2009, las autoridades competentes de los Estados miembros cuyo acuerdo se haya solicitado con respecto a dichas solicitudes de conformidad con el apartado 1 de dicho artículo notificarán a la autoridad otorgante su decisión sobre la solicitud en un plazo de tres meses. Cuando la autoridad otorgante no reciba respuesta en un plazo de tres meses, se considerará que las autoridades consultadas han dado su acuerdo, y la autoridad otorgante podrá conceder la autorización.

3. Cuando un Estado miembro considere que es probable que la renovación de las licencias comunitarias siga sin ser factible después del 30 de junio de 2021, debido a las medidas que ha adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID-19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en el apartado 1. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, al período de diez meses o a ambos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de 2021.

4. Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 3, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado y que la ampliación solicitada no supone riesgos desproporcionados en cuanto a la seguridad y la protección del transporte, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en el apartado 1, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la renovación de las licencias comunitarias siga sin ser factible, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses.

La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5. Cuando un Estado miembro no se haya enfrentado ni probablemente vaya a enfrentarse a dificultades que hagan que no sea factible la renovación de las licencias comunitarias durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19, o en el caso de que haya adoptado medidas nacionales adecuadas para paliar esas dificultades, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en el apartado 1. El Estado miembro informará a la Comisión de su decisión a más tardar el 3 de marzo de 2021. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El Estado miembro que haya decidido no aplicar el apartado 1, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, no obstaculizará las actividades transfronterizas de ningún agente económico o persona que se haya acogido a las excepciones establecidas en el apartado 1 aplicables en otro Estado miembro.

Artículo 9. 
Ampliación de los plazos establecidos en la Directiva (UE) 2016/798

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 13, de la Directiva (UE) 2016/798, los plazos para renovar los certificados de seguridad únicos que, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerarán ampliados por un período de diez meses. En consecuencia, el certificado de seguridad único en cuestión seguirá siendo válido.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798, la validez de las autorizaciones de seguridad que, de conformidad con la disposición mencionada, en principio, hubieran caducado o caduquen entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerará prorrogada por un período de diez meses.

3. Cuando un Estado miembro considere que es probable que la renovación de los certificados de seguridad únicos expedidos de conformidad con el artículo 10, apartado 8, de la Directiva (UE) 2016/798 o la ampliación del período de validez de las autorizaciones de seguridad siga sin ser factible después del 30 de junio de 2021, debido a las medidas que haya adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID-19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, según corresponda. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, al período de diez meses indicado en los apartados 1 y 2, respectivamente, o a ambos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de 2021.

4. Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 3, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado y que la ampliación solicitada no supone riesgos desproporcionados en cuanto a la seguridad y la protección del transporte, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, respectivamente, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la renovación de los certificados de seguridad únicos o la ampliación del período de validez de las autorizaciones de seguridad siga sin ser factible, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses.

La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5. Cuando un Estado miembro no se haya enfrentado ni probablemente vaya a enfrentarse a dificultades que hagan que no sea factible la renovación de los certificados de seguridad únicos expedidos de conformidad con el artículo 10, apartado 8, de la Directiva (UE) 2016/798 o la ampliación del período de validez de las autorizaciones de seguridad durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19, o en el caso de que haya adoptado medidas nacionales adecuadas para paliar esas dificultades, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo. El Estado miembro informará a la Comisión de su decisión a más tardar el 3 de marzo de 2021. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El Estado miembro que haya decidido no aplicar los apartados 1 y 2, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, no obstaculizará las actividades transfronterizas de ningún agente económico o persona que se haya acogido a las excepciones establecidas en los apartados 1 y 2 aplicables en otro Estado miembro.

Artículo 10. 
Ampliación de los plazos establecidos en la Directiva 2004/49/CE

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 5, de la Directiva 2004/49/CE, los plazos para renovar los certificados de seguridad que, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerarán ampliados por un período de diez meses. En consecuencia, los certificados de seguridad en cuestión seguirán siendo válidos.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2004/49/CE, los plazos para renovar las autorizaciones de seguridad que, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerarán ampliados por un período de diez meses. En consecuencia, la autorización de seguridad en cuestión seguirá siendo válida.

3. Cuando un Estado miembro considere que es probable que la renovación de los certificados de seguridad o de las autorizaciones de seguridad siga sin ser factible después del 30 de junio de 2021, debido a las medidas que haya adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID-19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, según corresponda. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, a los períodos de diez meses indicados en los apartados 1 y 2, respectivamente, o a ambos. Se enviará a la Comisión el a más tardar 31 de mayo de 2021.

4. Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 3, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado y que la ampliación solicitada no supone riesgos desproporcionados en cuanto a la seguridad y la protección del transporte, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, respectivamente, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la renovación de los certificados de seguridad o de las autorizaciones de seguridad siga sin ser factible, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses.

La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5. Cuando un Estado miembro no se haya enfrentado ni probablemente vaya a enfrentarse a dificultades que hagan que no sea factible la renovación de los certificados de seguridad o de las autorizaciones de seguridad durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19, o en el caso de que haya adoptado medidas nacionales adecuadas para paliar esas dificultades, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en los apartados 1 y 2. El Estado miembro informará a la Comisión de su decisión a más tardar el 3 de marzo de 2021. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El Estado miembro que haya decidido no aplicar los apartados 1 y 2, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, no obstaculizará las actividades transfronterizas de ningún agente económico o persona que se haya acogido a las excepciones establecidas en los apartados 1 y 2 aplicables en otro Estado miembro.

Artículo 11. 
Ampliación de los plazos establecidos en la Directiva 2007/59/CE

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 5, de la Directiva 2007/59/CE, la validez de las licencias que, en principio, hubieran caducado o caduquen entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerará prorrogada por un período de diez meses a partir de la fecha de caducidad de cada una de ellas.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva 2007/59/CE y en los anexos II y VII de dicha Directiva, los plazos para llevar a cabo las verificaciones periódicas que, de conformidad con las disposiciones mencionadas, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerarán ampliados por un período de diez meses en cada caso. En consecuencia, las licencias contempladas en el artículo 14 y los certificados contemplados en el artículo 15 de dicha Directiva seguirán siendo válidos.

3. Cuando un Estado miembro considere que es probable que la renovación de las licencias o la realización de las verificaciones periódicas siga sin ser factible después del 30 de junio de 2021, debido a las medidas que haya adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID-19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, según corresponda. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, al período de diez meses indicado en los apartados 1 y 2, respectivamente, o a ambos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de 2021.

4. Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 3, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado y que la ampliación solicitada no supone riesgos desproporcionados en cuanto a la seguridad y la protección del transporte, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, respectivamente, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la renovación de las licencias o la realización de las verificaciones periódicas siga sin ser factible, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses.

La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5. Cuando un Estado miembro no se haya enfrentado ni probablemente vaya a enfrentarse a dificultades que hagan que no sea factible la renovación de las licencias o la realización de las verificaciones periódicas durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19, o en el caso de que haya adoptado medidas nacionales adecuadas para paliar esas dificultades, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en los apartados 1 y 2. El Estado miembro informará a la Comisión de su decisión a más tardar el 3 de marzo de 2021. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El Estado miembro que haya decidido no aplicar los apartados 1 y 2, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, no obstaculizará las actividades transfronterizas de ningún agente económico o persona que se haya acogido a las excepciones establecidas en los apartados 1 y 2 aplicables en otro Estado miembro.

Artículo 12. 
Ampliación de los plazos establecidos en la Directiva 2012/34/UE

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2012/34/UE, cuando una autoridad otorgante haya dispuesto una revisión a intervalos regulares, los plazos para llevar a cabo dicha revisión que, de conformidad con la disposición mencionada, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerarán ampliados por un período de diez meses.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, de la Directiva 2012/34/UE, la validez de las licencias temporales que, en principio, hubieran caducado o caduquen entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerará prorrogada por un período de diez meses a partir de la fecha de fin de validez indicada en cada una de ellas.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2012/34/UE, la autoridad otorgante se pronunciará sobre las solicitudes presentadas entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 a más tardar diez meses después de haberse presentado toda la información pertinente, en particular la información mencionada en el anexo III de dicha Directiva.

4. Cuando un Estado miembro considere que es probable que la realización de la revisión a intervalos regulares, el fin de la suspensión de licencias o la expedición de nuevas licencias en los casos en que las licencias hayan sido previamente revocadas siga sin ser factible después del 30 de junio de 2021, debido a las medidas que haya adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID-19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, según corresponda. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, al período de diez meses o a ambos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de 2021.

5. Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 4, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado y que la ampliación solicitada no supone riesgos desproporcionados en cuanto a la seguridad y la protección del transporte, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que el fin de la suspensión de licencias o la expedición de nuevas licencias en los casos en los que las licencias hayan sido previamente revocadas siga sin ser factible, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses.

La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

6. Cuando un Estado miembro no se haya enfrentado ni probablemente vaya a enfrentarse a dificultades que hagan que no sea factible la realización de la revisión a intervalos regulares, el fin de la suspensión de licencias o la expedición de nuevas licencias en los casos en que las licencias hayan sido previamente revocadas durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19, o en el caso de que haya adoptado medidas nacionales adecuadas para paliar esas dificultades, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en los apartados 1 y 2. El Estado miembro informará a la Comisión de su decisión a más tardar el 3 de marzo de 2021. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El Estado miembro que haya decidido no aplicar los apartados 1 y 2, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, no obstaculizará las actividades transfronterizas de ningún agente económico o persona que se haya acogido a las excepciones establecidas en los apartados 1 y 2 aplicables en otro Estado miembro.

Artículo 13. 
Tratamiento de las licencias de empresas ferroviarias en el marco de la Directiva 2012/34/UE en caso de incumplimiento de los requisitos de capacidad financiera

No obstante lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE, cuando una autoridad otorgante determine, basándose en una comprobación con arreglo a dicha disposición, efectuada durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, que una empresa ferroviaria ya no puede cumplir los requisitos de capacidad financiera contemplados en el artículo 20 de dicha Directiva, podrá decidir, antes del 30 de junio de 2021, no suspender ni revocar la licencia de la empresa ferroviaria en cuestión, siempre que no se comprometa la seguridad y que existan perspectivas realistas de un saneamiento financiero satisfactorio de la empresa ferroviaria en los siete meses siguientes.

Artículo 14. 
Ampliación de los plazos establecidos en la Directiva 96/50/CE

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 96/50/CE, los plazos para someterse a exámenes médicos que, de conformidad con la disposición mencionada, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerarán ampliados por un período de diez meses. En consecuencia, los títulos de patrón de embarcaciones de las personas obligadas a pasar los exámenes médicos a que se refiere el artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva seguirán siendo válidos.

2. Cuando un Estado miembro considere que es probable que la realización de exámenes médicos siga sin ser factible después del 30 de junio de 2021, debido a las medidas que haya adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID-19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en el apartado 1. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, al período de diez meses indicado en el apartado 1 o a ambos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de 2021.

3. Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 2, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado y que la ampliación solicitada no supone riesgos desproporcionados en cuanto a la seguridad y la protección del transporte, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en el apartado 1, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la realización de exámenes médicos siga sin ser factible, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses.

La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4. Cuando un Estado miembro no se haya enfrentado ni probablemente vaya a enfrentarse a dificultades que hagan que no sea factible el cumplimiento de los plazos para someterse a exámenes médicos durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19, o en el caso de que haya adoptado medidas nacionales adecuadas para paliar esas dificultades, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en el apartado 1. El Estado miembro informará a la Comisión de su decisión a más tardar el 3 de marzo de 2021. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El Estado miembro que haya decidido no aplicar el apartado 1, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, no obstaculizará las actividades transfronterizas de ningún agente económico o persona que se haya acogido a las excepciones establecidas en el apartado 1 aplicables en otro Estado miembro.

Artículo 15. 
Ampliación de los plazos establecidos en la Directiva (UE) 2016/1629

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva (UE) 2016/1629, la validez de los certificados de navegación interior de la Unión que, en principio, hubieran caducado o caduquen entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerará prorrogada por un período de diez meses.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 28 de la Directiva (UE) 2016/1629, la validez de los documentos incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva y expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo a la Directiva 2006/87/CE antes del 6 de octubre de 2018 y que, de conformidad con la disposición mencionada, en principio, hubieran caducado o caduquen entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerará prorrogada por un período de diez meses.

3. Cuando un Estado miembro considere que es probable que la renovación de los certificados de navegación interior de la Unión o de los documentos a que se refiere el apartado 2 siga sin ser factible después del 30 de junio de 2021, debido a las medidas que haya adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID-19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, según corresponda. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, a los períodos de diez meses indicados en los apartados 1 y 2, respectivamente, o a ambos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de 2021.

4. Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 3, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado y que la ampliación solicitada no supone riesgos desproporcionados en cuanto a la seguridad y la protección del transporte, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, respectivamente, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la renovación de los certificados de navegación interior de la Unión o los documentos a que se refiere el apartado 2 siga sin ser factible, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses.

La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5. Cuando un Estado miembro no se haya enfrentado ni probablemente vaya a enfrentarse a dificultades que hagan que no sea factible la renovación de los certificados de navegación interior de la Unión o los documentos a que se refiere los apartados 1 y 2 durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19, o en el caso de que haya adoptado medidas nacionales adecuadas para paliar esas dificultades, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en los apartados 1 y 2. El Estado miembro informará a la Comisión de su decisión a más tardar el 3 de marzo de 2021. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El Estado miembro que haya decidido no aplicar los apartados 1 y 2, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, no obstaculizará las actividades transfronterizas de ningún agente económico o persona que se haya acogido a las excepciones establecidas en los apartados 1 y 2 aplicables en otro Estado miembro.

Artículo 16. 
Ampliación de los plazos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 725/2004

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) n.º 725/2004, los plazos para llevar a cabo la revisión periódica de las evaluaciones de la protección de instalaciones portuarias que, de conformidad con la disposición mencionada, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerarán ampliados hasta el 30 de septiembre de 2021.

2. No obstante lo dispuesto en el anexo III, parte B, puntos 13.7 y 18.6, del Reglamento (CE) n.º 725/2004, los plazos de dieciocho meses para la realización de los diversos tipos de prácticas que, de conformidad con las disposiciones mencionadas, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerarán ampliados por un período de diez meses en cada caso, pero como máximo hasta el 30 de septiembre de 2021.

3. Cuando un Estado miembro considere que es probable que la realización de las evaluaciones de la protección de instalaciones portuarias a que se refiere el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) n.º 725/2004 o de los diversos tipos de prácticas mencionadas en el anexo III, parte B, puntos 13.7 y 18.6, del Reglamento (CE) n.º 725/2004 siga sin ser factible después del 30 de junio de 2021, debido a las medidas que haya adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID-19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los plazos y períodos indicados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, según corresponda. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, a los plazos o al período de diez meses indicados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, respectivamente, o a cualquier combinación de ellos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de 2021.

4. Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 3, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado y que la ampliación solicitada no supone riesgos desproporcionados para la protección, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los plazos y períodos indicados en los apartados 1 y 2, respectivamente, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la realización de las evaluaciones de la protección de instalaciones portuarias o de los diversos tipos de prácticas siga sin ser factible, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses.

La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5. Cuando un Estado miembro no se haya enfrentado ni probablemente vaya a enfrentarse a dificultades que hagan que no sea factible la realización de las evaluaciones de la protección de instalaciones portuarias a que se refiere el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) n.º 725/2004 o de los diversos tipos de prácticas mencionadas en el anexo III, parte B, puntos 13.7 y 18.6, del Reglamento (CE) n.º 725/2004 durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19, o en el caso de que haya adoptado medidas nacionales adecuadas para paliar esas dificultades, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo. El Estado miembro informará a la Comisión de su decisión a más tardar el 3 de marzo de 2021. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 17. 
Ampliación de los plazos establecidos en la Directiva 2005/65/CE

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 2005/65/CE, los plazos para llevar a cabo la revisión de las evaluaciones de la protección del puerto y de los planes de protección del puerto que, de conformidad con dicho artículo, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerarán ampliados por un período de 10 meses en cada caso, pero como máximo hasta el 30 de septiembre de 2021.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 7, y en el anexo III de la Directiva 2005/65/CE, los plazos de dieciocho meses para la realización de las prácticas de formación que, de conformidad con el anexo mencionado, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerarán ampliados por un período de diez meses en cada caso, pero como máximo hasta el 30 de septiembre de 2021.

3. Cuando un Estado miembro considere que es probable que la revisión de las evaluaciones de la protección del puerto o de los planes de protección del puerto o la realización de las prácticas de formación siga sin ser factible después del 30 de junio de 2021, debido a las medidas que haya adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID-19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los plazos y períodos indicados en los apartados 1 y 2, según corresponda. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, a los plazos o períodos de diez meses indicados en los apartados 1 y 2, o a cualquier combinación de ellos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de 2021.

4. Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 3, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado y que la ampliación solicitada no supone riesgos desproporcionados para la protección, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los plazos y períodos indicados en los apartados 1 y 2, respectivamente, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la revisión de las evaluaciones de la protección del puerto o de los planes de protección del puerto o la realización de las prácticas de formación siga sin ser factible, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses.

La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5. Cuando un Estado miembro no se haya enfrentado ni probablemente vaya a enfrentarse a dificultades que hagan que no sea factible la realización de la revisión de las evaluaciones de la protección del puerto o de los planes de protección del puerto o la realización de las prácticas de formación durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19, o en el caso de que haya adoptado medidas nacionales adecuadas para paliar esas dificultades, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en los apartados 1 y 2. El Estado miembro informará a la Comisión de su decisión a más tardar el 3 de marzo de 2021. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 18. 
Decisiones adoptadas con arreglo al Reglamento (UE) 2020/698

El presente Reglamento no afectará a los derechos otorgados a los Estados miembros por las Decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo al artículo 2, apartado 6, al artículo 3, apartado 3, al artículo 4, apartado 5, al artículo 11, apartado 4, al artículo 16, apartado 6, y al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (UE) 2020/698, en la medida en que dichas Decisiones regulen, por lo que respecta al objeto y a los plazos pertinentes, los mismos casos que el presente Reglamento y establezcan prórrogas superiores a las establecidas en el presente Reglamento.

Cuando tales Decisiones regulen, por lo que respecta al objeto y a los plazos de que se traten, los mismos casos que el presente Reglamento y no establezcan prórrogas superiores a las establecidas en el presente Reglamento, se aplicará el presente Reglamento.

Artículo 19. 
Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 6 de marzo de 2021.

No obstante, el artículo 2, apartado 9, el artículo 3, apartado 5, el artículo 4, apartado 6, el artículo 5, apartado 5, el artículo 7, apartado 5, el artículo 8, apartado 5, el artículo 9, apartado 5, el artículo 10, apartado 5, el artículo 11, apartado 5, el artículo 12, apartado 6, el artículo 14, apartado 4, el artículo 15, apartado 5, el artículo 16, apartado 5, y el artículo 17, apartado 5, se aplicarán a partir del 23 de febrero de 2021.

Los párrafos primero, segundo y tercero del presente artículo se entienden sin perjuicio del efecto retroactivo establecido en los artículos 2 a 18.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D.M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS