COVID-19. Adaptación de las medidas de restricción en la Comunidad de Madrid a la nueva regulación del uso de la mascarilla


Orden 825/2021, de 25 de junio, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 572/2021, de 7 de mayo, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

BOCM 151/2021 de 26 de Junio de 2021

Mediante esta Orden se modifican las medidas de prevención establecidas en la Orden 825/2021 para incorporar la última actualización sobre la regulación del uso de las mascarillas, estableciendo la norma general siendo obligatorio su uso:

- En cualquier espacio cerrado de uso público o abierto al público.

- Al aire libre y eventos multitudinarios en los que por la aglomeración de personas no resulte posible mantener una distancia mínima de 1,5 metros entre ellas, , salvo grupos de convivientes.

- En los medios de transporte se añaden los andenes y estaciones, y el teleférico.

Por actividades o sectores de actividad se remite a la norma general, como en los establecimientos comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales, en centros y parques comerciales, mercadillos, hostelería y restauración, en cines, teatros y otros locales de espectáculos y actividades recreativas, recintos taurinos, en los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios, en los recintos e instalaciones deportivas (en este caso además se amplía el aforo máximo permitido en el interior hasta el 75%, en subgrupos de máximo 10 personas y el uso de mascarilla es obligatorio), y en la entrada, salida y circulación de cualquier espectáculo público, estableciendo que los usuarios deben portar mascarilla cuando su uso sea obligatorio.

Durante la vigencia del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se adoptó la Orden del Ministro de Sanidad SND/422/2020, de 19 de mayo, por la que se regulan las condiciones para el uso obligatorio de mascarilla durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, disponiendo el uso de mascarilla obligatorio en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no sea posible mantener una distancia de seguridad interpersonal de al menos dos metros.

Finalizada la vigencia de dicho estado de alarma resultó de aplicación en todo el territorio nacional el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en cuyo artículo 6 regula la obligatoriedad del uso de la mascarilla en determinados supuestos.

Dicho Real Decreto-ley ha sido sustituido por la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID19, estableciendo el uso de la mascarilla en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, con independencia del mantenimiento de la distancia de seguridad.

El uso de la mascarilla en la Comunidad de Madrid se reguló inicialmente en la Orden 668/2020, de 18 de junio, de la Consejería de Sanidad y actualmente se establece en el apartado séptimo de la Orden 572/2021, de 7 de mayo, en términos similares a los recogidos en la Ley 2/2021, de 29 de marzo.

Mediante Real Decreto-ley 13/2021, de 24 de junio, por el que se modifican la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID19, y el Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda (“Boletín Oficial del Estado” número 151, de 25 de junio), se ha modificado el artículo 6 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, flexibilizando el uso de la mascarilla al aire libre en determinados supuestos.

Las razones de dicha flexibilización se deben a la evolución de los datos epidemiológicos, al incremento de población vacunada, especialmente en los grupos de edad más vulnerables, así como al menor grado de transmisión del coronavirus SARS-CoV-2 en espacios al aire libre.

Los cambios introducidos eliminan el uso obligatorio de mascarillas en la vía pública y en espacios al aire libre, salvo que se produzcan aglomeraciones y no se pueda mantener una distancia mínima de 1,5 metros de distancia entre personas, salvo grupos de convivientes.

Dada esta modificación en la regulación nacional del uso de la mascarilla, procede modificar el contenido de la Orden 572/2021, de 7 de mayo, de la Consejería de Sanidad, con el objeto de adaptarla al nuevo marco jurídico.

Además, mediante la presente Orden se incrementa el porcentaje de aforo permitido para el desarrollo de actividad en centros e instalaciones deportivas de interior.

El marco normativo que sirve de fundamento a la adopción de la presente Orden se encuentra conformado por el artículo primero y tercero de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública; el artículo veintiséis.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; el artículo 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y el artículo 55.1 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública y en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 12 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, y de conformidad con la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y el apartado quinto de la Orden 572/2021, de 7 de mayo, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre,

DISPONGO

Primero. 
Modificación de la Orden 572/2021, de 7 de mayo, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre

Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden 572/2021, de 7 de mayo, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre:

Uno.—Se modifican los puntos 2 y 3 del apartado séptimo, que quedan redactados de la siguiente forma:

«2. Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19 y en particular:

a) Deberá mantenerse, cuando sea posible, una distancia de seguridad interpersonal mínima de, al menos, 1,5 metros, tal y como dispone la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

b) Deberá realizarse una higiene de manos correcta y frecuente.

c) Todas las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los siguientes supuestos:

— En cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público.

— En cualquier espacio al aire libre en el que por la aglomeración de personas no resulte posible mantener una distancia mínima de 1,5 metros entre las mismas, salvo grupos de convivientes.

— En los medios de transporte aéreo, en autobús, o por ferrocarril, incluyendo los andenes y estaciones de viajeros, o en teleférico, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio.

— En los eventos multitudinarios al aire libre, cuando los asistentes estén de pie o si están sentados cuando no se pueda mantener 1,5 metros de distancia entre personas, salvo grupos de convivientes.

3. La utilización de mascarilla es de obligado cumplimiento conforme a lo dispuesto en el punto anterior, sin perjuicio de los supuestos en los que esté excepcionada su utilización».

Dos.—Se modifica el punto 2 del apartado decimosexto, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Los establecimientos comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales que abran al público deberán limitar al setenta y cinco por ciento su aforo total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.

En todo momento deberá garantizarse el cumplimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre los usuarios y el uso de mascarilla cuando sea obligatorio.

Estas limitaciones de aforo no serán de aplicación a los servicios médicos, sanitarios o sociosanitarios, sin perjuicio de la obligatoriedad de cumplir en todo momento las medidas generales de higiene y protección».

Tres.—Se modifica elpunto 1 del apartado decimoséptimo, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los establecimientos situados en centros y parques comerciales tendrán el horario legalmente autorizado.

Se limitará el aforo de los centros y parques comerciales abiertos al público al setenta y cinco por ciento tanto en sus zonas comunes, según el determinado en el Plan de Autoprotección de cada centro o parque comercial, como en cada uno de los establecimientos comerciales situados en ellos. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.

En todo momento deberá garantizarse el cumplimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre los usuarios y el uso de mascarilla cuando sea obligatorio».

Cuatro.—Se modifica el punto 1 del apartado decimoctavo, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, comúnmente denominados mercadillos, limitarán la afluencia de clientes a un máximo del setenta y cinco por ciento del aforo permitido, debiendo adoptarse las medidas oportunas para evitar aglomeraciones y para asegurar el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, así como el uso de mascarilla cuando sea obligatorio.

Los establecimientos situados en estos espacios tendrán el horario legalmente autorizado».

Cinco.—Se modifica el punto 2 del apartado vigesimoprimero, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Será obligatorio el uso de mascarilla para todas las personas en los establecimientos de hostelería y restauración salvo en el momento concreto del consumo de alimentos o bebidas y en aquellos supuestos en los que no sea obligatorio».

Seis.—Se modifican los puntos 1, 2 y 3 del apartado trigésimo cuarto, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares podrán desarrollar su actividad contando con butacas preasignadas, siempre que no superen el setenta y cinco por ciento del aforo permitido en cada sala por cada actividad, espectáculo o exhibición programada. Cuando se programen en un día diferentes actividades en un mismo espacio se procederá a la limpieza y desinfección del espacio de uso público antes del comienzo de otra nueva actividad cultural.

Deberá garantizarse en todo momento el uso de mascarilla cuando sea obligatorio su uso, así como que entre grupos de personas que adquieren las localidades conjuntamente exista una localidad de la que no se hace uso.

Se asegurará una ventilación adecuada en las instalaciones por medios naturales y/o mecánicos, estableciendo pautas de apertura de puertas y/o ventanas al objeto de lograr una adecuada renovación del aire, con especial atención a los momentos de máxima ocupación, así como ajustar los sistemas de ventilación mecánica de forma que se alcance la máxima renovación posible minimizando la recirculación del aire.

Se recomienda ventilar al máximo posible y medir la calidad del aire, preferentemente en los momentos de mayor afluencia, mediante la utilización de medidores de CO2.

En caso de que la concentración de CO2 supere las 1.000 partes por millón se deberán adoptar medidas tales como incrementar la ventilación o disminuir el aforo hasta que se sitúe por debajo de ese indicador.

2. Las salas y espacios multiusos polivalentes con otros usos, además del cultural, podrán desarrollar su actividad contando con butacas preasignadas, siempre que no superen el cincuenta por ciento del aforo permitido.

Deberá garantizarse en todo momento el uso de mascarilla cuando sea obligatorio su uso, así como que, entre grupos de personas que adquieren las localidades conjuntamente, exista una localidad de la que no se hace uso.

3. Los recintos, locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas distintos de los previstos en los puntos anteriores podrán desarrollar su actividad siempre que el público permanezca sentado con butaca preasignada y que no se supere el cincuenta por ciento del aforo permitido.

Deberá garantizarse en todo momento el uso de mascarilla cuando sea obligatorio su uso, así como que, entre grupos de personas que adquieren las localidades conjuntamente, exista una localidad de la que no se hace uso».

Siete.—Se modifica el punto 1 del apartado trigésimo quinto, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas, incluida la Plaza de Toros de Las Ventas, podrán desarrollar su actividad taurina siempre que el público permanezca sentado, con asiento preasignado, y no se supere el cincuenta por ciento del aforo autorizado.

En las actividades celebradas en estos recintos se podrá facilitar la agrupación de asistentes hasta un máximo de seis personas.

En todo momento deberá garantizarse el uso de mascarilla cuando sea obligatorio su uso, así como que entre grupos de personas que adquieren las localidades conjuntamente exista, al menos, una localidad de la que no se hace uso, tanto por la fila delantera como por la trasera y a ambos lados del grupo.

Además, deberá disponerse de un plan de actuación específico con las medidas de higiene y prevención que se consideren necesarias para garantizar la celebración de la actividad en las condiciones sanitarias exigidas por la normativa vigente».

Ocho.—Se modifica el punto 2 del apartado trigésimo sexto, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Se procurará siempre que los espectadores o asistentes estén sentados y mantengan la distancia interpersonal de seguridad fijada, salvo que el tipo de actividad no lo permita, siendo obligatoria la mascarilla cuando sea obligatorio su uso».

Nueve.—Se modifica la letra c) del punto 1 del apartado trigésimo octavo, que queda redactada de la siguiente forma:

«c) Cuando la naturaleza de la actividad no permita respetar la distancia interpersonal, los implicados utilizarán mascarilla cuando sea obligatorio su uso, quedando en todo caso exceptuados de su utilización los actores y actrices exclusivamente en el momento de la grabación».

Diez.—Se modifican los puntos 4, 5, 6 y 7 del apartado cuadragésimo cuarto, que queda redactado de la siguiente forma:

«4. El acceso a los recintos o instalaciones de cualquier tipología y cualquier desplazamiento por el interior de la instalación, así como en el momento de la salida de la misma, debe hacerse con mascarilla cuando sea obligatorio su uso.

5. Si la instalación está provista de gradas con localidades, todos los espectadores deberán permanecer sentados, respetando la distancia de seguridad interpersonal, y utilizar mascarilla cuando sea obligatorio su uso. En las actividades celebradas en estos recintos se podrá facilitar la agrupación de asistentes hasta un máximo de seis personas. Entre los grupos de personas que adquieren las localidades conjuntamente deberá existir, al menos, una localidad de la que no se hace uso, tanto de la fila delantera, trasera y a ambos lados del grupo.

Además, deberá disponerse de un plan de actuación específico con las medidas de higiene y prevención que se consideren necesarias para garantizar la celebración de la actividad en las condiciones sanitarias exigidas por la normativa vigente.

6. Excepcionalmente, si la instalación no está provista de gradas con localidades y los espectadores permanecen de pie, deberán usar mascarilla cuando sea obligatorio su uso y deberá respetarse en todo momento la distancia de seguridad interpersonal.

7. En las instalaciones deportivas la actividad física y deportiva estará sujeta a los siguientes criterios generales de uso:

a) Con carácter general, no se compartirá ningún material y, si esto no fuera posible, se garantizará la presencia de elementos de higiene para su uso continuado.

b) Las bolsas, mochilas o efectos personales solo se podrán dejar en los espacios habilitados para ese fin.

c) Los deportistas no podrán compartir alimentos, bebidas o similares.

d) Antes de entrar y al salir del espacio asignado, deberán limpiarse las manos con los hidrogeles que deberán estar disponibles en los espacios habilitados al efecto.

e) Los técnicos, monitores o entrenadores deberán mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones y utilizar mascarilla cuando sea obligatorio su uso. El uso de mascarilla no será obligatorio en los momentos en que su labor implique la práctica de actividad deportiva siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal.

f) Se utilizará la mascarilla durante el tiempo de circulación entre espacios comunes en las instalaciones, salvo en los casos en que su uso no sea obligatorio».

Once.—Se modifica el punto 2 del apartado cuadragésimo sexto, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Se podrá realizar actividad físico-deportiva en centros e instalaciones deportivos de interior, de forma individual o en grupos, siempre que no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo máximo permitido de la instalación o del espacio donde se desarrolle la actividad.

En el caso de la práctica deportiva en grupos en instalaciones de interior, estos deberán distribuirse en subgrupos dentro del espacio en que dicha práctica se realice. Estos subgrupos contarán con un máximo de diez personas, incluido el monitor, todos ellos sin contacto físico, debiendo garantizarse una distancia de, al menos, 3 metros lineales entre cada subgrupo. En el caso de que la actividad física sea al aire libre, los subgrupos no podrán superar las 20 personas. Deberá respetarse la distancia de seguridad entre las personas que asistan a la actividad y entre estos y el monitor o entrenador, o, de no ser posible, utilizar mascarillas. Las actividades de animación o clases grupales se realizarán preferentemente al aire libre y se procurará evitar el intercambio de material.

El uso de mascarilla será obligatorio en cualquier tipo de actividad física en interior, salvo donde se realice la actividad limitada por mamparas individuales, a excepción de lo dispuesto en el apartado cuadragésimo séptimo, respecto de la práctica de la actividad deportiva federada».

Doce.—Se modifica el punto 2 del apartado cuadragésimo octavo, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Los organizadores de eventos deportivos deberán contar con un protocolo específico en el ámbito del COVID-19, que será trasladado a la autoridad competente y que deberá ser comunicado a sus participantes. Deberán contemplarse en dicho protocolo las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal con y entre los espectadores y el uso de mascarilla por parte de estos salvo en los casos en que su uso no sea obligatorio».

Trece.—Se modifica el punto 3 del apartado cuadragésimo noveno, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. Sin perjuicio de lo dispuesto para las competiciones a las que se refieren los anteriores puntos y de lo establecido en el apartado cuadragésimo octavo de la presente Orden, en el caso de los entrenamientos, competiciones o eventos que se celebren en instalaciones deportivas, podrán desarrollarse con público siempre que este permanezca sentado con una distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros, y provisto de mascarilla salvo en los casos en que su uso no sea obligatorio.

El aforo de las instalaciones estará limitado en todo momento al número de personas que garantice el cumplimiento de la distancia de seguridad de 1,5 metros, tanto en lo relativo al acceso del personal, público y al propio de la práctica deportiva, no pudiendo superarse en ningún caso el sesenta por ciento del aforo en instalaciones al aire libre y el cincuenta por ciento en instalaciones cubiertas. Se deberá habilitar un sistema de acceso que evite la acumulación de personas y que permita cumplir con las medidas de seguridad y protección sanitaria».

Catorce.—Se modifican los puntos 1, 2, 12 y 13 del apartado quincuagésimo quinto, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. En los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios, se limitará el aforo de la instalación al sesenta por ciento.

2. Se debe garantizar en todo momento el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes, especialmente en las zonas de cola, embarque y desembarque a las atracciones, con marcas en el suelo o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización, y la utilización de la mascarilla cuando sea obligatorio su uso. En los espacios interiores también se deberá respetar dicha distancia de seguridad, no debiendo realizarse la reapertura de aquellas secciones interiores y actividades donde no sea posible mantenerla.

12. En las atracciones deberá procurarse la máxima separación posible entre las personas usuarias, el uso de mascarilla cuando sea obligatorio y la desinfección de manos antes del uso del elemento. Si no se puede mantener la distancia mínima de seguridad entre personas usuarias será obligatorio el uso de mascarilla.

Los elementos utilizados deberán desinfectarse con frecuencia, varias veces al día, con cualquiera de los productos recomendados por el Ministerio de Sanidad.

13. Los espacios en los que se autoricen atracciones de feria ambulante deberán estar acotados y limitados a un aforo máximo del sesenta por ciento, debiendo contar con puntos diferenciados para la entrada y la salida, que deberán estar identificados con claridad. Se establecerán controles de aforo y se adoptarán las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal y evitar aglomeraciones.

Tanto los usuarios como el personal de las atracciones ambulantes deberán portar mascarilla cuando su uso sea obligatorio y se recordará a los usuarios, por medio de cartelería visible, las normas de higiene y prevención a observar.

Se dispondrán dispensadores de gel hidroalcohólico o desinfectante con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso, en la entrada de cada atracción para su utilización por los usuarios, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

En las atracciones deberá procurarse la máxima separación posible entre las personas usuarias, el uso de mascarilla cuando sea obligatorio y la desinfección de manos antes del uso del elemento. Si no se puede mantener la distancia mínima de seguridad entre personas usuarias será obligatorio el uso de mascarilla.

Los elementos utilizados deberán desinfectarse con frecuencia, varias veces al día, con cualquiera de los productos recomendados por el Ministerio de Sanidad».

Quince.—Se modifica el punto 4 del apartado quincuagésimo octavo, que queda redactado de la siguiente forma:

«4. Podrá realizarse la actividad de guía turístico para grupos de hasta un máximo de veinticinco personas. Cada grupo tendrá asignado, al menos, un monitor que se relacionará siempre con su mismo grupo, con excepción de aquellas actividades que puedan requerir algún monitor especializado, que siempre deberá ser la misma persona por cada grupo, debiendo utilizarse mascarilla cuando su uso sea obligatorio».

Dieciséis.—Se modificala letra b) del punto 1 del apartado sexagésimo segundo, que queda redactado de la siguiente forma:

«b) Uso de mascarilla cuando sea obligatorio y el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.».

Segundo. 
Publicación y efectos

La presente Orden se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y surtirá efectos desde su publicación.

Madrid, a 25 de junio de 2021.

El Consejero de Sanidad,

ENRIQUE RUIZ ESCUDERO