COVID-19. Actualización de las restricciones en Castilla y León ante la mejora de la situación sanitaria


Acuerdo 60/2021, de 10 de junio, de la Junta de Castilla y León, por el que se modifica el Acuerdo 46/2021, de 6 de mayo, por el que se actualizan los niveles de alerta sanitaria y el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en la Comunidad de Castilla y León.

BOCL 112/2021 de 11 de Junio de 2021

Ante la mejora de la situación epidemiológica en Castilla y León, en buena parte por el avance en el proceso de vacunación, se modifican algunos apartados de las medidas del Acuerdo 46/2021, de 6 de mayo, que afectan a los aforos en establecimientos y locales comerciales minoristas, en centros y parques comerciales y en mercadillos, ferias y mercados de ganado, además de modificarse el número de convivientes admitidos en alojamientos rurales para el nivel de alerta 2.

Otra de las modificaciones destacadas es la apertura de del ocio nocturno en el nivel de alerta 2 hasta las 02:00 horas y el horario de la hostelería y restauración en ese mismo sentido, sin que puedan aceptarse nuevos clientes más tarde de las 01:00 horas.

El Acuerdo 46/2021, de 6 de mayo, de la Junta de Castilla y León ha actualizado los niveles de alerta sanitaria y el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León.

El apartado quinto de dicho Acuerdo señala que las medidas que contempla podrán ser ampliadas, modificadas o suprimidas mediante Acuerdo de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente por razón de la materia y previo informe de la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad.

Ante la progresiva mejora de la situación epidemiológica, en buena medida debido a los efectos de la vacunación, resulta oportuno reforzar la utilización de medidores de CO2, recomendándose en los espacios cerrados y modular algunas de las medidas preventivas. A tal efecto, se modifican los apartados 3.6, 3.7 y 3.8 relativos a los aforos aplicables en establecimientos y locales comerciales minoristas, en centros y parques comerciales y en mercados que desarrollan su actividad en la vía pública, ferias comerciales al aire libre, mercados de ganado y entes feriales. Asimismo, se modifica el apartado 3.11, relativo a las unidades de convivientes admisibles en alojamientos rurales para el nivel de alerta 2 y el apartado 3.29 en cuanto a la frecuencia de higienización de parques y zonas deportivas de uso público al aire libre. Por otra parte, se permite la apertura del ocio nocturno en el nivel de alerta 2, limitando su horario hasta las 02:00 horas, no pudiendo admitirse nuevos clientes a partir de las 01:00 horas y, en consonancia se modifica el horario de los establecimientos de hostelería y restauración, así como los de los establecimiento y locales de juegos y apuestas, y las atracciones, para lo que se modifican los apartados 3.10, 3.31, 3.32 y 3.34. Y, por último, se incrementa el número de ocupantes por mesa en los locales de juegos y apuestas en los niveles de alerta 1 y 2.

La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, establece en su artículo 1 que, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la propia ley, cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

Asimismo, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad determina en su artículo 26.1 que, en el caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes.

Por su parte, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, recoge en sus artículos 27.2 y 54, la posible adopción de medidas por las autoridades sanitarias en situaciones de riesgo para la salud de las personas.

En su virtud, a iniciativa de la Consejería de Empleo e Industria, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, la Consejería de Sanidad y la Consejería de Cultura y Turismo, previo informe de la Consejería de Sanidad, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 10 de junio de 2021, adopta el siguiente

ACUERDO

Primero. 
Modificación del Anexo del Acuerdo 46/2021, de 6 de mayo, de la Junta de Castilla y León por el que se actualizan los niveles de alerta sanitaria y el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el Anexo del Acuerdo 46/2021, de 6 de mayo, de la Junta de Castilla y León por el que se actualizan los niveles de alerta sanitaria y el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un punto 7 en la letra B) Recomendaciones Generales del apartado I. Obligaciones y recomendaciones generales cualquiera que sea el nivel de alerta, con la siguiente redacción:

«7. En los establecimientos abiertos al público.

Disponer en los espacios cerrados de un sistema de ventilación o renovación de aire que permita mantener un adecuado nivel de CO2 o, en caso de que éste sea superado, su descenso de forma rápida y eficaz. En este sentido, se recomienda la presencia de medidores de CO2 colocados en un lugar visible y lejos de ventanas o puertas, con un control periódico para confirmar que se mantiene por debajo de 800 ppm.»

Dos. Se modifica el punto 1 del apartado 3.6 relativo a los aforos máximos de establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. En los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales se establecen los siguientes aforos máximos, según el nivel de alerta:

a) Nivel de alerta 1 y 2: Aforo máximo del 75%.

b) Nivel de alerta 3: Aforo máximo del 75%. En el caso de establecimientos con una superficie de venta al público igual o superior a 2.500 metros cuadrados el aforo se reducirá al 50%.

c) Nivel de alerta 4: Aforo máximo de 1/3, sin perjuicio de que en el nivel 4 se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales para establecimientos no esenciales, entre las que podrá acordarse la limitación de su horario de cierre, la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.»

Tres. Se modifican los puntos 1 y 2 del apartado 3.7 relativos a los aforos máximos en las zonas comunes y recreativas y en interior de los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades y servicios profesionales abiertos al público, situados en establecimientos que tengan la condición de centros y parques comerciales o que formen parte de ellos, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. En los centros o parques comerciales se establecen los siguientes aforos máximos, según el nivel de alerta, en sus zonas comunes y recreativas determinado en el plan de autoprotección de cada centro o parque comercial:

a) Nivel de alerta 1: Aforo máximo del 75%.

b) Nivel de alerta 2 y 3: Aforo máximo del 50%.

c) Nivel de alerta 4: Aforo máximo de 1/3, sin perjuicio de que en el nivel 4 se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

2. En los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público situados en centros y parques comerciales se establecen los siguientes aforos máximos, según el nivel de alerta:

a) Nivel de alerta 1 y 2: Aforo máximo del 75%.

b) Nivel de alerta 3: Aforo máximo del 75%. En el caso de establecimientos con una superficie de venta al público igual o superior a 2.500 metros cuadrados el aforo se reducirá al 50%.

c) Nivel de alerta 4: Aforo máximo de 1/3, sin perjuicio de que en el nivel 4 se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales para establecimientos no esenciales, entre las que podrá acordarse la limitación de su horario de cierre, la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.»

Cuatro. Se modifican los puntos 2 y 3 del apartado 3.8 relativos a mercados que desarrollan su actividad en la vía pública, ferias comerciales al aire libre, mercados de ganado y entes feriales, que quedan redactados en los siguientes términos:

«2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública, se deberán respetar los siguientes aforos máximos para el público, según el nivel de alerta:

a) Nivel de alerta 1 y 2: Aforo máximo del 75%.

b) Nivel de alerta 3 y 4: Aforo máximo del 50%, sin perjuicio de que en el nivel 4 se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la actividad.

3. En el caso de los mercados de ganado y entes feriales que desarrollan su actividad en espacios cerrados, se establecen los siguientes aforos máximos, según el nivel de alerta:

a) Nivel de alerta 1 y 2: Aforo máximo del 75% para el público.

b) Nivel de alerta 3 y 4: No se podrá superar el 50% del aforo máximo para el público. Todo ello sin perjuicio de que en el nivel 4 se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.»

Cinco. Se modifica la letra a) del punto 6 del apartado 3.10 relativo a los establecimientos de hostelería y restauración, que queda redactado en los siguientes términos:

«a) Nivel de alerta 2: Se establece como horario de cierre del interior de estos establecimientos la 02:00 horas como máximo, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 01:00 horas.»

Seis. Se modifica la letra b) del punto 4 del apartado 3.11 relativo a la ocupación de alojamientos turísticos no hoteleros, como son las casas rurales y las viviendas de uso turístico, que queda redactado en los siguientes términos:

«b) Nivel de alerta 2: El número de personas alojadas será de un máximo de 12 personas pudiendo estar integradas por un máximo de tres grupos de convivencia estable. Si las personas alojadas conforman un único grupo de convivencia estable, el aforo será el que tenga autorizado el establecimiento por el órgano competente en materia de turismo.»

Siete. Se modifica el punto 3 del apartado 3.29 relativo a parques y zonas deportivas de uso público al aire libre, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Deberán aplicarse las medidas de higiene y prevención, haciendo hincapié en las zonas más frecuentadas, especialmente en lo que se refiere al plan de limpieza y desinfección de las áreas de contacto con las manos de los usuarios en las zonas comunes, tales como juegos de las zonas infantiles, aparatos de actividad física u otro mobiliario urbano de uso compartido, que se incrementará respecto al plan general de los servicios de limpieza del municipio.»

Ocho. Se modifican los puntos 1 y 2 del apartado 3.31 relativo a discotecas y resto de establecimientos de ocio nocturno. Peñas., que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. En el nivel de alerta 1, las discotecas y salas de fiesta para consumo en el interior del local podrán estar abiertas al público siempre que no se supere el 50% del aforo.

El resto de los establecimientos en los que se desarrollen actividades de ocio y entretenimiento a los que se refiere el apartado B.5 del Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, como pubs, karaokes, bares especiales y otros, no podrán superar el 75% de su aforo.

El consumo dentro de los locales enunciados, así como en las terrazas al aire libre de estos establecimientos, deberá realizarse de acuerdo con las medidas establecidas para los establecimientos de hostelería, restauración y sociedades gastronómicas previstas en el apartado 3.10.

2. En el nivel de alerta 2, las discotecas y salas de fiesta para consumo en el interior del local podrán estar abiertas al público siempre que no se supere el 1/3 del aforo.

El resto de los establecimientos en los que se desarrollen actividades de ocio y entretenimiento a los que se refiere el apartado B.5 del Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, como pubs, karaokes, bares especiales y otros, no podrán superar el 75% del aforo en mesas en las salas de hasta 40 clientes y del 50% en las salas de más de 40 clientes. La máxima ocupación por mesa o agrupación de mesas será de 10 personas.

El consumo dentro de los locales enunciados, así como en las terrazas al aire libre de estos establecimientos, deberá realizarse de acuerdo con las medidas establecidas para los establecimientos de hostelería, restauración y sociedades gastronómicas previstas en el apartado 3.10.

En este nivel de alerta se establece como horario de cierre de estos establecimientos la 02:00 horas como máximo, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 01:00 horas.»

Nueve. Se modifica la letra a) del punto 3 del apartado 3.32 relativo a las atracciones de feria, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) Nivel de alerta 2: Se establece como horario de cierre de estos establecimientos la 02:00 horas como máximo, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 01:00 horas.»

Diez. Se modifican las letras a) y b) del punto 1 y la letra a) del punto 3 del apartado 3.34 relativo a establecimientos y locales de juego y apuestas, que quedan redactadas en los siguientes términos:

Apartado 3.34.1

«a) Nivel de alerta 1: Aforo máximo de 75% y ocupación máxima de 25 personas por mesa o agrupación de mesas.

b) Nivel de alerta 2: Aforo máximo del 50% y ocupación máxima de 10 personas por mesa o agrupación de mesas.»

Apartado 3.34.3

«a) Nivel de alerta 2: Se establece como horario de cierre de estos establecimientos la 02:00 horas como máximo, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 01:00 horas.»

Segundo. 
Efectos.

El presente acuerdo producirá efectos desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Tercero. 
Régimen de recursos.

Contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes ante la Junta de Castilla y León, o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el plazo de dos meses. Ambos plazos se computarán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 10 de junio de 2021.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: Alfonso Fernández Mañueco

El Consejero de Economía y Hacienda,

Fdo.: Carlos Fernández Carriedo