COVID-19. Actualización de las restricciones en Cantabria eliminando la clasificación individualizada por municipios


Resolución de 22 de marzo de 2022, por la que se aprueba la cuadragésima cuarta modificación de la Resolución de 11 de mayo de 2021, por la que se establecen medidas sanitarias para la prevención, contención y control de la pandemia ocasionada por el Covid-19 en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

BOCA 18/2022 de 22 de Marzo de 2022

La Comunidad Autónoma de Cantabria aprueba esta resolución para acordar una nueva actualización de las medidas de prevención contra la pandemia de acuerdo con el último informe epidemiológico de la Dirección General de Salud Pública de 22/3/2022 que permite continuar con la flexibilización las restricciones, y se declara a la comunidad en nivel de riesgo controlado.

Cabe destacar la equiparación de los niveles 1 y 2 de alerta al nivel de riesgo controlado que supone la disposición del 100% de los aforos, y el aumento de otros aforos en los niveles 3 y 4, así como la eliminación de la clasificación de los niveles de riesgo por municipios individualmente, aplicándose por tanto a partir de ahora las mismas medidas a todos los municipios por igual, e incidiendo sobre todo en la población vulnerable, ya que los estudios y las pruebas diagnósticas no van a hacerse de forma tan exhaustiva.

 

Vigencia desde: 24-03-2022

Con fecha de 11 de mayo de 2021 se dictó la Resolución por la que se establecen medidas sanitarias para la prevención, contención y control de la pandemia ocasionada por el Covid-19 en la Comunidad Autónoma de Cantabria (Boletín Oficial de Cantabria extraordinario de nº 34 de 11 de mayo de 2021). La propia exposición de motivos de la Resolución advertía que la misma nacía "con una filosofía de prudencia y con vocación de actualizarse en función de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Cantabria".

En dicho contexto de permanente actualización, la presente modificación aborda dos cuestiones distintas a la vista de la actualización de la evaluación epidemiológica realizada por la Dirección General de Salud Pública en el informe de 22 de marzo de 2022, con arreglo al "Documento de Criterios Técnicos de Evaluación Epidemiológica Territorializada" (DOCRITER) aprobado por dicha Dirección General con fecha 22 de marzo de 2022.

Por una parte, la flexibilización general de las medidas no farmacológicas, especialmente para los niveles de riego 1 y 2, equiparándolos al nivel de riesgo controlado. Este cambio está motivado por el avance en la inmunización de la población mediante la vacunación con 3ª y 4ª dosis, así como el efecto de inmunización natural que ha ejercido la 6ª onda que produjo infecciones en aproximadamente el 14% de la población cántabra, consolidando aún más la inmunidad de la población.

En segundo lugar, la municipalización de la evaluación del riesgo deja paso a una valoración global de la Comunidad Autónoma, lo que repercute en que las medidas no farmacológicas que se aplicarán en adelante serán las mismas para todos los municipios. Ello se debe a que, tras la fase aguda de la pandemia, la estrategia de vigilancia y control frente al COVID-19 modifica su enfoque dando paso a un sistema de vigilancia con un espacial énfasis en la población vulnerable. Ello tiene como consecuencia que los indicadores de transmisión sean estimados en un futuro en base a una muestra representativa de la población y no mediante pruebas diagnósticas exhaustivas. Por lo tanto, no habrá suficiente precisión como para realizar la evaluación del riesgo a nivel de municipio.

En su virtud, concurriendo razones sanitarias de urgencia y necesidad, al amparo del artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, del artículo 54.1 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública y del artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública y de conformidad con el artículo 59.a) de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública,

RESUELVO

Primero. 
Modificación de la Resolución del consejero de Sanidad de 11 de mayo de 2021, por la que se establecen medidas sanitarias para la prevención, contención y control de la pandemia ocasionada por el Covid-19 en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. Se modifica el quinto párrafo del apartado PRIMERO que pasa a tener la siguiente redacción:

"Las medidas de prevención, contención y control se adoptarán en la Comunidad Autónoma, atendiendo al nivel que corresponda con arreglo a la evaluación, prevista en el Anexo de la presente Resolución. Dicho Anexo se actualizará en función de la evaluación epidemiológica con arreglo a los criterios del "Documento de Criterios Técnicos de Evaluación Epidemiológica Territorializada" adoptado por la Dirección General de Salud Pública."

2. Se modifica el apartado 4.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"4.1. El teletrabajo se regirá por la normativa funcionarial o laboral que en cada caso resulte de aplicación. En los trabajos que requieran actividad presencial se deberán favorecer turnos escalonados y garantizar el cumplimiento de las medidas de prevención: distancia física, uso correcto de la mascarilla según lo previsto en el apartado 2 de la presente resolución y ventilación adecuada. Sin perjuicio de la adopción de las necesarias medidas de protección colectiva e individual, los centros deberán realizar los ajustes en la organización horaria que resulten necesarios para evitar el riesgo de coincidencia masiva de personas, trabajadoras o no, en espacios o centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible máxima afluencia o concentración, atendiendo a la zona geográfica de la que se trate, y de conformidad con lo recogido en los siguientes apartados.

Se deberán desarrollar carteles e infografías con información sobre las medidas de prevención e higiene."

3. Se modifica el apartado 4.4 que pasa a tener la siguiente redacción:

"4.4. En las reuniones presenciales en espacios comunes de los lugares de trabajo, en el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas. En el nivel 3 el aforo máximo será del 50% y en el nivel 4 será del 1/3. Deberá publicarse en lugar visible el máximo de personas que pueden estar presentes en el correspondiente espacio común, de acuerdo con el porcentaje de aforo máximo aplicable en cada caso."

4. Se modifica el séptimo párrafo del apartado 5.3 que pasa a tener la siguiente redacción:

"En los establecimientos cuyos aforos de zonas interiores o instalaciones cubiertas se encuentran regulados en los apartados 4, 6, 7, 8, 9, 11, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 32, 45, 47, 49, 56, 60, 61, 62, 65, 66, 67, 68, 77 y 79, se permite un incremento del 25% del aforo en los niveles 3 y 4, siempre y cuando existan dispositivos medidores de CO2 y la medición sea inferior a 800 p.p.m"

5. Se modifica el apartado 5.5 que pasa a tener la siguiente redacción:

"5.5 Cuando de acuerdo con lo previsto en esta Resolución el uso de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares esté permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será de una persona para espacios de hasta 4 metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Para aseos de más de 4 metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del 50 por ciento del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso una distancia de seguridad de 1,5 metros. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos. En nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2 el apartado 5.5 no tendrá efecto."

6. Se modifica el apartado 6.4.que pasa a tener la siguiente redacción:

"6.4 En el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal y una ventilación adecuada. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

En el nivel 3 el aforo máximo será del 50% y en el nivel 4 de 1/3 en espacios cerrados siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad y una ventilación adecuada.

En espacios abiertos no se fija limitación de aforo siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad.

En el caso de que el número de asistentes sea superior a 1.000 personas las medidas a adoptar serán las establecidas en el apartado XVI "Eventos y actividades multitudinarias."."

7. Se modifica la letra a) del apartado 7.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"a) Uso de mascarilla con carácter general, según lo previsto en el apartado 2 de la presente resolución."

8. Se modifica el apartado 7.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"7.2 Deberán respetarse los siguientes aforos:

a. En el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

b. En el nivel 3 el aforo máximo será del 50 % y en el nivel 4 del 1/3 en espacios cerrados siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad y una ventilación adecuada. En el nivel 4, se prohíben las actividades que impliquen canto común o de coros, baile y contacto físico.

En el caso de que el número de asistentes sea superior a 1.000 personas las medidas a adoptar serán las establecidas en el apartado XVI "Eventos y actividades multitudinarias."."

9. Se modifica el apartado 8.3 que pasa a tener la siguiente redacción:

"8.3 Deberán respetarse los siguientes aforos:

a. En el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal y una ventilación adecuada. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

b. En el nivel 3 el aforo máximo será del 50% y en el nivel 4 de 1/3 en espacios cerrados siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad y una ventilación adecuada. En el nivel 4, se prohíben las actividades que impliquen canto, baile y contacto físico.

En espacios abiertos no se fija limitación de aforo siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad.

En el caso de que el número de asistentes sea superior a 1.000 personas las medidas a adoptar serán las establecidas en el apartado XVI "Eventos y actividades multitudinarias."."

10. Se modifica el apartado 9.5 que pasa a tener la siguiente redacción:

"9.5. En el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas. El aforo máximo será del 50% en el nivel 3 y de 1/3 en el nivel 4."

11. Se modifica el apartado 10.4 que pasa a tener la siguiente redacción:

"10.4 En el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas. En el nivel 3 el aforo máximo será del 75% y en el nivel 4 el aforo máximo será del 50%."

12. Se modifica el apartado 11.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"11.2. En las zonas comunes y recreativas, en el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas. En el nivel 3 el aforo máximo será del 50% y en el nivel 4 del 1/3. En el nivel 4 se prohíbe la apertura de zonas comunes y recreativas de los centros y parques comerciales cuya superficie exceda de 400 metros cuadrados, con excepción de los espacios destinados al tránsito de personas."

13. Se modifica el apartado 11.3 que pasa a tener la siguiente redacción:

"11.3. En el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas. En el nivel 3 el aforo máximo será del 50% y en el nivel 4 del 1/3."

14. Se modifica el apartado 12.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"12.2 Se revisará frecuentemente el funcionamiento y la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta de los aseos en los establecimientos y locales con apertura al público."

15. Se modifica la letra a) del apartado 16 que pasa a tener la siguiente redacción:

"a) En los niveles 3 y 4 el uso de aseos familiares y salas de lactancia se restringirá a una única familia, no pudiendo simultanear su uso dos unidades familiares y debiendo procederse a su limpieza y desinfección de acuerdo con lo establecido en el apartado 5.5 de esta Resolución."

16. Se modifica la letra e) del apartado 16 que pasa a tener la siguiente redacción:

"e) En la zona de aparcamiento, además de la desinfección frecuente de los puntos de contacto habituales y puesta a disposición al alcance del cliente de gel hidroalcohólico, se fomentará el pago por medios electrónicos sin contacto de acuerdo con lo previsto en el apartado 5.6. de esta Resolución."

17. Se modifica la letra g) del apartado 16 que pasa a tener la siguiente redacción:

"g) Se deberán establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que éste no sea superado en ningún momento, y que deberá incluir a los propios trabajadores."

18. Se modifica el apartado 17.4 que pasa a tener la siguiente redacción:

"17.4. Podrá procederse a la apertura al público de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración con los aforos máximos establecidos en el apartado 17.8. En las terrazas mencionadas:

● Se deberá asegurar que se mantiene la debida distancia física de seguridad de al menos 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupo de clientes.

● En los niveles 3 y 4, el consumo será siempre sentado en la mesa.

● No está permitido fumar.

● La ocupación máxima por mesa o agrupaciones de mesas será la establecida en el apartado 17.8.

● La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, contará con un número de sillas acorde al número de personas mencionado.

● Su disposición deberá respetar la distancia mínima de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

● La ubicación de las mesas se encontrará señalizada en el suelo.

A los efectos de la presente Resolución se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos."

19. Se modifica el apartado 17.5 que pasará a tener la siguiente redacción:

"17.5 Se permite la apertura al público de los establecimientos de ocio y diversión contemplados en el apartado B-9 del Anexo de la Ley 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria (discotecas, salas de fiestas y de baile con espectáculos, pubs, whiskerías y locales asimilados, sin o con pequeñas actuaciones en vivo de carácter musical, artístico y cultural), de conformidad con las condiciones establecidas en el presente apartado. Los bares mixtos previstos en el apartado B-2 del citado Anexo sólo podrán desarrollar su actividad en las mismas condiciones fijadas para la categoría de cafeterías, bares, lounges, cafés y degustaciones.

Ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional única de la Ley de Cantabria 7/2020, de 2 octubre.

El consumo de alimentos y bebidas, tanto en zonas interiores como exteriores, en el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2 se hará de pie o sentado, en los niveles 3 y 4 sentado en mesas o sentado en barra, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad un mínimo 1,5 metros en las sillas de diferentes mesas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará de aplicación cuando la actividad del establecimiento no se encuentre suspendida como consecuencia de la adopción de una medida sanitaria y se entiende sin perjuicio de la aplicación del horario máximo que tuvieran previamente autorizado mediante licencia en caso de que éste estableciese una hora de cierre anterior.

En el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

En el nivel 3, se condiciona la apertura del establecimiento a la utilización de medidores de CO2 de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.3 y el aforo máximo será de 75% en interiores, con un máximo de 6 personas por mesa o agrupaciones de mesas, salvo que se trate de convivientes. Las terrazas al aire libre de estos establecimientos podrán ocupar la totalidad de las mesas permitidas siempre asegurando la distancia entre sillas de las diferentes mesas de 1,5 metros.

En el nivel 4, se condiciona la apertura del establecimiento a la utilización de medidores de CO2 de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.3 y el aforo máximo será del 50% en interiores, con un máximo de 4 personas por mesa o agrupaciones de mesas, salvo que se trate de convivientes. Las terrazas al aire libre de estos establecimientos podrán ocupar el 75% de las mesas permitidas siempre asegurando la distancia entre sillas de las diferentes mesas de 1,5 metros."

20. Se modifica el apartado 17.7 que pasa a tener la siguiente redacción:

"17.7. En zonas interiores de los establecimientos de hostelería y restauración incluidos los restaurantes de los hoteles y otros alojamientos turísticos, y los salones de celebraciones, se aplicarán las siguientes reglas:

a) En el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

b) En el nivel 3, se condiciona la apertura del establecimiento a la utilización de medidores de CO2 de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.3 y el aforo máximo será del 75% con un máximo de 6 personas por mesa o agrupaciones de mesas, salvo que se trate de convivientes.

c) En el nivel 4, se condiciona la apertura del establecimiento a la utilización de medidores de CO2 de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.3, siendo el aforo máximo del 50% con un máximo de 4 personas por mesa o agrupaciones de mesas. No obstante, se permite un aforo máximo del 75% medidores de CO2, con un máximo de 6 personas por mesa o agrupaciones de mesas, salvo que se trate de convivientes, en los siguientes supuestos:

1º- Los servicios de entrega a domicilio o recogida en el establecimiento o en vehículo.

2º-Los servicios de restauración integrados en centros y servicios sanitarios, sociosanitarios y sociales autorizados para permanecer abiertos y los servicios de comedor de carácter social.

3º- Comedores de centros educativos. Dicha excepción no afecta a las cafeterías universitarias para cuya apertura del establecimiento se condiciona la utilización de medidores de CO2 de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.3.

4º-Los servicios de restauración de los centros de trabajo destinados a las personas trabajadoras.

5º- Los servicios de restauración de los establecimientos de suministro de combustible o centros de carga o descarga o los expendedores de comida preparada, con el objeto de posibilitar la actividad profesional de conducción, el cumplimiento de la normativa de tiempos de conducción y descanso, y demás actividades imprescindibles para poder llevar a cabo las operaciones de transporte de mercancías o viajeros."

21. Se modifica el apartado 17.8 que pasa a tener la siguiente redacción:

"17.8. En zonas exteriores se aplicarán las siguientes reglas:

a) En el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1, 2 y 3 no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

b) En el nivel 4 el aforo máximo será del 75%."

22. Se modifica la letra a) del apartado 18.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"a) Se deberá proceder a la limpieza y desinfección del local al menos una vez al día de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 de esta Resolución."

23. Se modifica el apartado 19.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"19.1. En las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos ubicados en Cantabria, en el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas. El aforo máximo de ocupación será del 50% en el nivel 3. En el nivel 4 el aforo máximo será del 25%. En todos los niveles deberán garantizarse las medidas de distanciamiento, higiene y prevención, y favorecer el uso de zonas bien ventiladas."

24. Se modifica el apartado 19.3 que pasa a tener la siguiente redacción:

"19.3. A los servicios de hostelería y restauración de los hoteles y alojamientos turísticos se les aplicará lo establecido en el apartado IV de la presente Resolución. Ello se entiende sin perjuicio de la posibilidad de la prestación del servicio de manutención a los clientes alojados en los mismos en habitaciones o en zonas comunes habilitadas como comedor si el nivel de alerta así lo permite. En el supuesto de prestación del servicio en zonas comunes regirán las reglas previstas en el apartado 19.1, sin limitaciones en el número de personas por mesa en el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, limitándose en todo caso a un máximo de 6 personas por mesa en el nivel 3 y 4 personas por mesa en el nivel 4."

25. Se modifica el apartado 20.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"20.2. En el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas. El aforo máximo será de un 50% en el nivel 3 y de un 25% en el nivel 4."

26. Se modifica el apartado 21.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"21.1. En las zonas comunes en el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas. Deberá respetarse un aforo máximo del 75% en el nivel 3, del 50% en el nivel 4."

27. Se modifica el apartado 21.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"21.2 Las personas titulares del establecimiento adoptarán las medidas organizativas oportunas para evitar aglomeraciones, para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en el interior de los establecimientos y para garantizar la utilización de medidas de protección física de los clientes entre sí mismos y de estos con respecto a los trabajadores con uso de mascarilla según lo previsto en el apartado 2 de la presente resolución. Se deberá favorecer el uso de zonas bien ventiladas."

28. Se modifica el apartado 21.4 que pasa a tener la siguiente redacción:

"21.4. En los niveles 3 y 4 las personas pertenecientes a diferentes grupos de convivencia no pueden pernoctar en la misma estancia."

29. Se modifica el apartado 22.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"22.2. Aquellos espacios cerrados donde se vayan a celebrar eventos o gimnasios, deberán ventilarse dos horas antes de su uso.

Deberá respetarse la distancia mínima de seguridad de 1,5 metros entre las personas que asistan a la actividad y entre estos y el animador o entrenador y se evitará el intercambio de material. Resultará obligatoria la utilización de mascarilla en los términos previstos en el apartado 2 de la presente Resolución."

30. Se modifica el apartado 22.3 que pasa a tener la siguiente redacción:

"22.3. Se dispondrá de gel hidroalcohólico o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad."

31. Se suprime el apartado 22.5.

32. Se modifica el apartado 22.6 que pasa a tener la siguiente redacción:

"22.6. En espacios cerrados, se aplicarán, asimismo, las siguientes reglas:

a. En el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

b. En el nivel 3 el aforo máximo será del 50%.

c. En el nivel 4 el aforo máximo será del 25%"

33. Se modifica el apartado 23.4 que pasa a tener la siguiente redacción:

"23.4. Se podrá hacer uso de los ordenadores y medios informáticos de las bibliotecas destinados para el uso público de los ciudadanos, así como de catálogos de acceso público en línea, catálogos en fichas de la biblioteca o publicaciones electrónicas."

34. Se modifica el apartado 23.6 que pasa a tener la siguiente redacción:

"23.6. Cualquier actividad grupal a realizar en las bibliotecas en el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2 no tendrán limitación en el número de personas, sin embargo, quedará condicionada en el nivel 3 a que no supere el número máximo de 6 personas, salvo que se trate de convivientes, y en el nivel 4 no supere el número máximo de 4 personas, salvo que se trate de convivientes. El espacio dedicado a este fin deberá ser acorde al número de personas mencionado, permitiendo que se respete la distancia mínima de seguridad interpersonal."

35. Se modifica el apartado 23.7 que pasa a tener la siguiente redacción:

"23.7. En el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas. El aforo máximo será del 50% en el nivel 3 y 1/3 en el nivel 4."

36. Se modifica el apartado 26.5 que pasa a tener la siguiente redacción:

"26.5 En el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

En el nivel 3 el aforo máximo será del 50%, estableciéndose un límite máximo de 6 personas en visitas grupales, salvo que se trate de convivientes.

En el nivel 4 el aforo máximo será de 1/3, estableciéndose un límite máximo de 4 personas en visitas grupales, salvo que se trate de convivientes."

37. Se modifica el apartado 31.5 que pasa a tener la siguiente modificación:

"31.5. En el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

En el nivel 3 para las visitas grupales se establece un límite máximo de 6 personas, salvo que se trate de convivientes.

En el nivel 4 para las visitas grupales se establece un límite máximo de 4 personas, salvo que se trate de convivientes."

38. Se modifica el apartado 32.3 que pasa a tener la siguiente redacción:

"32.3 En el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

En el nivel 3 el aforo máximo será del 50%; en visitas grupales se establece un límite máximo de 6 personas, salvo que se trate de convivientes.

En el nivel 4 el aforo máximo será de 1/3; en visitas grupales se establece un límite máximo de 4 personas, salvo que se trate de convivientes."

39. Se modifica el apartado 38.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"38.1 Todos los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares de espectáculos podrán desarrollar su actividad en los términos previstos en la presente Resolución, siempre que cuenten con butacas pre-asignadas.

Con las limitaciones de aforo indicadas en el apartado 38.3, se podrán desarrollar actividades de venta y consumo de comida y bebida durante el espectáculo. En los niveles 3 y 4 sólo podrán llevarse a cabo en espacios exteriores."

40. Se modifica el apartado 38.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"38.2. En el caso de locales, establecimientos o recintos, distintos de los previstos en el apartado anterior, destinados a actos y espectáculos culturales, la actividad se sujetará a los siguientes requisitos:

a) Si se celebra en lugares cerrados, no podrá superarse el aforo máximo establecido en el apartado 38.3. En el caso de que el número de asistentes sea superior a 1.000 personas las medidas a adoptar serán las establecidas en el apartado XVI "Eventos y actividades multitudinarias".

b) Tratándose de actividades al aire libre, incluidos conciertos musicales, no podrá superarse el aforo máximo establecido en el apartado 38.3. Lo previsto en el presente apartado resultará igualmente de aplicación a las celebraciones populares como fiestas, verbenas, desfiles o espectáculos itinerantes, sin perjuicio de la autorización previa prevista en el apartado noveno de la presente Resolución.

En el caso de que el número de asistentes sea superior a 1.000 personas las medidas a adoptar serán las establecidas en el apartado XVI "Eventos y actividades multitudinarias", excepto las celebraciones populares, desfiles o espectáculos itinerantes."

41. Se modifica el apartado 38.3 que pasa a tener la siguiente redacción:

"38.3 En el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

En el nivel 3 el aforo máximo será del 75%.

En el nivel 4 el aforo máximo será del 50%.

Los aforos máximos quedan condicionados a que se pueda mantener 1,5 metros de separación entre los distintos grupos de convivencia."

42. Se modifica la letra b) del apartado 39.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"b) En todos los niveles se mantendrá 1,5 metros de separación entre los distintos grupos de convivencia."

43. Se modifica el apartado 44.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"44.1 En el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

El aforo máximo será del 75% en el nivel 3 y del 50% en el nivel 4, sin que en ningún caso puedan superar las 1.000 personas en el supuesto de los festejos taurinos populares. Dichos aforos máximos quedan condicionados a que se pueda mantener 1,5 metros de separación entre los distintos grupos de convivencia.

En el caso de que el número de asistentes sea superior a 1.000 personas las medidas a adoptar serán las establecidas en el apartado XVI "Eventos y actividades multitudinarias"."

44. Se modifica el apartado 45.5 que pasa a tener la siguiente redacción:

"45.5. En instalaciones y centros deportivos, así como en los vestuarios y duchas, en el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

En el nivel 3 el aforo máximo será del 50% con un máximo de 6 personas por sala o zona en actividades grupales. En vestuarios y duchas el aforo máximo permitido será del 50%.

En el nivel 4 el aforo máximo será del 25% con un máximo de 4 personas por sala o zona en actividades grupales. En vestuarios y duchas el aforo máximo permitido será del 25%.

En el caso de que el número de asistentes sea superior a 1.000 personas las medidas a adoptar serán las establecidas en el apartado XVI "Eventos y actividades multitudinarias"."

45. Se modifica el apartado 47.9 que pasa a tener la siguiente redacción:

"47.9. En instalaciones cubiertas se aplicarán las siguientes reglas:

a. En el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

b. En el nivel 3 el aforo máximo será del 50%.

c. En el nivel 4 el aforo máximo será del 25%

En el caso de que el número de asistentes sea superior a 1.000 personas las medidas a adoptar serán las establecidas en el apartado XVI "Eventos y actividades multitudinarias"."

46. Se modifica el apartado 48.3 que pasa a tener la siguiente redacción:

"48.3. Al aire libre se aplicarán las siguientes reglas:

a. En el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1, 2 y 3, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

b. En el nivel 4 el aforo máximo será del 75%.

En el caso de que el número de asistentes sea superior a 1.000 personas las medidas a adoptar serán las establecidas en el apartado XVI "Eventos y actividades multitudinarias"."

47. Se modifica el apartado 48.4 que pasa a tener la siguiente redacción:

"48.4. En instalaciones cubiertas se aplicarán las siguientes reglas:

a. En el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

b. En el nivel 3 el aforo máximo será del 75%.

c. En el nivel 4 el aforo máximo será del 50%.

En los niveles 3 y 4 queda prohibida la venta y/o consumo de comida o bebida. En el caso de que el número de asistentes sea superior a 1.000 personas las medidas a adoptar serán las establecidas en el apartado XVI "Eventos y actividades multitudinarias"."

48. Se modifica el apartado 49.4 que pasa a tener la siguiente redacción:

"49.4. Se aplicarán las siguientes reglas:

a. En las piscinas para uso deportivo, así como en los vestuarios y duchas, en el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

b. En el nivel 3 el aforo máximo de las piscinas deportivas, al aire libre será del 100% y en cerradas, será de 50%. Los vestuarios y duchas tendrán un aforo máximo de 50%.

c. En el nivel 4, en piscinas al aire libre el aforo máximo será del 75% y en cubiertas 25%. Los vestuarios y duchas tendrán un aforo máximo de 25%."

49. Se modifica el apartado 51.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"51.2. En el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

En el nivel 3 el aforo máximo será del 75% y en el nivel 4 el aforo máximo será del 50% de las personas autorizadas en los certificados de la embarcación."

50. Se modifica el apartado 52.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"52.1 En los espacios naturales, se podrán realizar aquellas actividades deportivas, culturales o recreativas que se encuentren reguladas en esta resolución."

51. Se suprime el apartado 52.6.

52. Se modifica el apartado 53.5 que pasa a tener la siguiente redacción:

"53.5. En el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2 para las actividades grupales no se establece un límite máximo de personas, sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

En el nivel 3 para las visitas grupales en espacios cerrados se establece un límite máximo de 6 personas, salvo que se trate de convivientes.

En el nivel 4 para las visitas grupales en espacios cerrados se establece un límite máximo de 4 personas, salvo que se trate de convivientes."

53. Se modifica el apartado 55.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"55.1. Se podrá proceder a la apertura de los teleféricos siempre que, en cada cabina, no se supere el 75 por ciento de su ocupación máxima permitida en los niveles 3 y 4. En el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas."

54. Se modifica el apartado 56.3 que pasa a tener la siguiente redacción:

"56.3. En el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

En atracciones y lugares cerrados el aforo total máximo será de 50% en el nivel 3 y del 1/3 en el nivel 4."

55. Se modifica el apartado 57.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"57.2. Para ello, los centros recreativos turísticos, acuáticos y zoológicos deberán establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que éste no sea superado en ningún momento, y que deberá incluir a los propios trabajadores."

56. Se modifica la letra c) del apartado 59 que pasa a tener la siguiente redacción:

"c) Se revisará frecuentemente el funcionamiento y la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta de los aseos, para cuya limpieza aplicarán las medidas establecidas en el apartado 5.5 de esta Resolución."

57. Se modifica el apartado 60.6 que pasa a tener la siguiente redacción:

"60.6 En el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

En el nivel 3 el aforo máximo será del 50% y en el nivel 4 el aforo máximo será de 1/3.

En el caso de que el número de asistentes sea superior a 1.000 personas las medidas a adoptar serán las establecidas en el apartado XVI "Eventos y actividades multitudinarias"."

58. Se modifica el apartado 61.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"61.1. Podrá impartirse formación de manera presencial por las entidades del sector público que realicen formación para el empleo, las academias, las autoescuelas y las entidades de formación, públicas o privadas, acreditadas y/o inscritas en el correspondiente registro para impartir formación profesional para el empleo, siempre que se respete la distancia interpersonal de 1,5 metros y no se supere el aforo máximo establecido en el apartado 61.9, lo que supone adoptar una ocupación máxima del espacio del aula de 2,25 metros cuadrados por alumno/a y profesorado. En todo caso, se deberá emplear mascarilla según lo previsto en el apartado 2 de la presente resolución y respetar las medidas de higiene y prevención para el personal trabajador y el alumnado, así como las medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas establecidas por la autoridad sanitaria."

59. Se modifica el apartado 61.6 que pasa a tener la siguiente redacción:

"61.6. En caso de utilizar vehículos para la formación será obligatorio el uso de mascarillas según lo previsto en el apartado 2 de la presente resolución, tanto por el personal docente, como por el alumnado. Asimismo, se deberá limpiar y desinfectar el vehículo, prestando especial atención a los elementos de uso común y el mando del vehículo, así como llevar a cabo su ventilación posterior."

60. Se modifica el apartado 61.8 que pasa a tener la siguiente redacción:

"61.8. El uso de mascarilla será obligatorio según lo previsto en el apartado 2 de la presente resolución para todas las personas en el transporte colectivo que pueda efectuarse durante la asistencia a la formación. No obstante, se evitarán desplazamientos innecesarios y salidas didácticas que no sean imprescindibles para el proceso de aprendizaje."

61. Se modifica el apartado 61.9 que pasa a tener la siguiente redacción:

"61.9. En el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas. El aforo máximo será del 50% en el nivel 3 y de un 1/3 en el nivel 4."

62. Se modifica el apartado 62.6 que pasa a tener la siguiente redacción:

"62.6. En el aula, en el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas. El aforo máximo será del 50% en el nivel 3 y de un 1/3 en el nivel 4."

63. Se modifica el apartado 63.5 que pasa a tener la siguiente redacción:

"63.5. En el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

En el nivel 3, se condiciona la apertura del establecimiento a la utilización de medidores de CO2 de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.3. El aforo máximo será del 75% de su aforo interior, con una ocupación máxima de 6 personas por mesa o agrupación de mesas.

En el nivel 4, se condiciona la apertura del establecimiento a la utilización de medidores de CO2 de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.3. El aforo máximo será del 50%, con una ocupación máxima de 4 personas por mesa o agrupación de mesas."

64. Se suprime la letra b) del apartado 64.

65. Se modifica el apartado 65.4 que pasa a tener la siguiente redacción:

"65.4. En las piscinas cubiertas, en el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas. El aforo máximo será del 50% en el nivel 3 y del 25% en el nivel 4."

66. Se modifica el apartado 66.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"66.1. En las atracciones de feria en las que los elementos dispongan de filas de asientos, se deberán cumplir los aforos máximos establecidos en el apartado 66.4, siempre que se pueda mantener 1,5 metros de separación entre los distintos grupos de convivencia y requiriendo en todo caso el uso de mascarilla según lo previsto en el apartado 2 de la presente resolución."

67. Se modifica el apartado 66.4 que pasa a tener la siguiente redacción:

"66.4 En las atracciones con filas de asientos se aplicarán las siguientes reglas:

a) En el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

b) En los niveles 3 y 4 el aforo máximo será del 50%."

68. Se modifica el apartado 66.5 que pasa a tener la siguiente redacción:

"66.5 En las atracciones sin asientos se aplicarán las siguientes reglas:

a) En el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

b) En los niveles 3 y 4 el aforo máximo será del 50%.

c) Se reducirá el aforo de las atracciones sin asientos al 30% si, por la dinámica de la atracción, no se puede mantener la distancia de seguridad entre usuarios."

69. Se modifica el apartado 67.4 que pasa a tener la siguiente redacción:

"67.4. Los centros recreativos de jóvenes, como ludotecas o centros de ocio juvenil, podrán abrir al público siempre que no se supere el aforo establecido en el apartado 67.5. La ocupación máxima será la establecida en el apartado 67.5, con el mantenimiento de la debida distancia física de 1,5 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. Se deberá asegurar la correcta ventilación de los espacios interiores y en todo momento se hará uso de la mascarilla según lo previsto en el apartado 2 de la presente resolución"

70. Se modifica el apartado 67.5 que pasa a tener la siguiente redacción:

"67.5. En espacios cerrados y en comedores en espacios cerrados, en el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, no existirá límite de aforo ni limitación en el número de personas por mesa o agrupaciones de mesas, sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

En los niveles 3 y 4, el aforo máximo en espacios cerrados será del 50%. Las actividades grupales tendrán un máximo de 10 personas, excluido el monitor. En comedores en espacios cerrados el aforo máximo será del 50% con un máximo de 6 personas por mesa o agrupaciones de mesas."

71. Se suprime el apartado 67.6.

72. Se modifica el apartado 68.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"68.1. En todos los niveles de alerta, los centros recreativos de mayores (hogares del jubilado), podrán abrir al público siempre que no se supere el aforo establecido y la ocupación máxima de personas prevista en el apartado 68.2. La actividad únicamente se permite en mesas. En todo caso, deberá mantenerse la debida distancia física de 1,5 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. Se deberá asegurar la correcta ventilación de los espacios interiores y en todo momento se hará uso de la mascarilla según lo previsto en el apartado 2 de la presente resolución"

73. Se modifica el apartado 68.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"68.2. En el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, no existirá límite de aforo ni limitación en el número de personas por mesa o agrupaciones de mesas, sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

En el nivel 3 el aforo máximo será del 50% de su aforo interior con un máximo de 6 personas por mesa o agrupaciones de mesas.

En el nivel 4 el aforo máximo será de 1/3 de su aforo interior con un máximo de 4 personas por mesa o agrupaciones de mesas."

74. Se suprime el apartado 69.2.

75. Se modifica el apartado 69.5 que pasa a tener la siguiente redacción:

"69.5 En el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

En el nivel 3 el aforo máximo será del 75% y en el nivel 4 el aforo máximo será del 50% de las personas autorizadas en los certificados de la embarcación."

76. Se modifica el apartado 77.3 que pasa a tener la siguiente redacción:

"77.3 La actividad universitaria no reglada consistente en seminarios, cursos y talleres se sujetará a los siguientes aforos máximos:

a) En el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

b) En el nivel 3 el aforo será del 50%

c) En el nivel 4 el aforo será de 1/3.

En el caso de que el número de asistentes sea superior a 1.000 personas las medidas a adoptar serán las establecidas en el apartado XVI "Eventos y actividades multitudinarias"."

77. Se modifica la letra a) del apartado 79.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"a) Será obligatoria la utilización de mascarilla según lo previsto en el apartado 2 de la presente resolución para cualquier persona que acceda, permanezca o deambule por las instalaciones."

78. Se modifica el apartado 79.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"79.2 Las estaciones de autobús ubicadas en interiores de edificaciones y todas las de transporte por cable cumplirán, adicionalmente, las siguientes condiciones:

a) Conforme a los aforos determinados en el Plan de Autoprotección de cada centro, en las zonas comunes y comerciales, en el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

b) Se limitará el aforo máximo de sus zonas comunes y comerciales al 50% en el nivel 3 y a 1/3 en el nivel 4.

c) Se establecerán vías de circulación para el público diferenciando vías de entrada y salida y evitando, en lo posible, su cruce.

d) Deberán poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del centro, que deberán estar siempre en condiciones de uso."

79. Se modifica el apartado 80.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"80.1. En la ocupación de los vehículos de transporte terrestre se procurará el mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de 1,5 metros, con uso obligatorio de mascarilla según lo previsto en el apartado 2 de la presente resolución, salvo que todos los ocupantes sean convivientes."

80. Se suprimen los apartados 80.2, 80.3, 80.4, 80.5, 80.6.

81. Se modifica el apartado 80.8 que pasa a tener la siguiente redacción:

"80.8 En todos los supuestos previstos en este apartado será obligatorio el uso de mascarilla por todos los ocupantes de los vehículos, según lo previsto en el apartado 2 de la presente resolución."

82. Se modifica el apartado 84.3 que pasa a tener la siguiente redacción:

"84.3 Se señalizarán claramente los accesos a zonas de aseos, garantizándose que se cumplen en ellos las medidas de distanciamiento, higiene y prevención y el uso adecuado de mascarilla según lo previsto en el apartado 2 de la presente resolución."

83. Se modifica el apartado 89.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"89.2 Se establecerán sectores independientes en función de los diferentes niveles de alerta:

a) Nivel de riesgo controlado y niveles 1 y 2: sin límite máximo de personas respetando en todo momento las normas de seguridad y evacuación.

b) Nivel 3: Máximo 250 personas respetando en todo momento las normas de seguridad y evacuación.

c) Nivel 4: Máximo 150 personas respetando en todo momento las normas de seguridad y evacuación."

84. Se modifica el apartado 90.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"90.1 En los espacios al aire libre, los aforos se regularán en función de si los asistentes están de pie o sentados:

a) De pie:

— Nivel de riesgo controlado, nivel 1 y 2: no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal, garantizando una superficie útil por cada persona usuaria de 2,25 m2. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

— Nivel 3: aforo máximo del 75%, garantizando una superficie útil por cada persona usuaria de 3 m2 con un límite máximo permitido de 2.500 personas.

— Nivel 4: aforo máximo del 50%, garantizando una superficie útil por cada persona usuaria de 3 m2 con un límite máximo permitido de 1.500 personas.

b) Sentados:

— Nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2: no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

— Nivel 3: se permitirán grupos de asistentes que formen unidad de convivencia hasta un máximo de 6 personas, con un límite máximo permitido de 2.500 personas. El aforo máximo será del 75%, siempre que se garantice una separación entre los asistentes o grupos de asistentes que forman unidad de convivencia de al menos 1 metro.

— Nivel 4: se permitirán grupos de asistentes que formen unidad de convivencia hasta un máximo de 4 personas, con un límite máximo permitido de 1.500 personas. El aforo máximo será del 50%, siempre que se garantice una separación entre los asistentes o grupos de asistentes que forman unidad de convivencia de al menos 1 metro.

c) Modalidades mixtas, con público sentado y de pie:

— Nivel de riesgo controlado y niveles 1 y 2: no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

— Nivel 3: en la zona en la que se esté de pie, los aforos máximos serán los indicados para el nivel 3 en el apartado 90.1.a). En la zona en la que se esté sentado, los aforos máximos serán los indicados para el nivel 3 en el apartado 90.1.b). En conjunto el límite máximo de personas será de 2.500.

— Nivel 4: en la zona en la que se esté de pie, los aforos máximos serán los indicados para el nivel 4 en el apartado 90.1.a). En la zona en la que se esté sentado, los aforos máximos serán los indicados para el nivel 4 en el apartado 90.1.b). En conjunto el límite máximo de personas será de 1.500.

Se establecerán barreras físicas de separación que delimiten el espacio entre cada una de las modalidades."

85. Se modifica el apartado 90.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"90.2 En los espacios cerrados en los niveles 3 y 4 sólo se permitirá público sentado. Se cumplirá con los siguientes aforos:

— Nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2: no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal, garantizando una separación entre los asistentes que forman unidad de convivencia de al menos 1,5 metros. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas. Se permite el consumo de comida y bebida.

— Nivel 3: el aforo máximo es del 75% si se garantiza una separación entre los asistentes que forman unidad de convivencia de al menos 1,5 metros y no se permite el consumo de bebida o comida. El límite máximo de personas permitidas será de 1.500. Se permitirán grupos de asistentes que forman unidad de convivencia hasta un máximo de 6 personas.

— Nivel 4: el aforo máximo es del 50% si se garantiza una separación entre los asistentes que forman unidad de convivencia de al menos 1,5 metros y no se permite el consumo de bebida o comida. El límite máximo de personas permitidas será de 1.000. Se permitirán grupos de asistentes que forman unidad de convivencia hasta un máximo de 4 personas."

86. Se modifica el apartado NOVENO que pasa a tener la siguiente redacción:

"Las celebraciones populares, tales como, fiestas, verbenas, así como desfiles o espectáculos itinerantes, en los niveles 3 y 4 estarán sujetas a autorización previa de la Dirección General de Salud Pública a cuyo efecto realizará la evaluación del riesgo de las mismas. En el nivel de riesgo controlado no se precisa la autorización previa de la Dirección General de Salud Pública."

87. Se modifica el ANEXO que pasa a tener la siguiente redacción:

"ANEXO. CLASIFICACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA SEGÚN EL NIVEL DE ALERTA: Riesgo Controlado."

Segundo. 
Efectos

La presente Resolución surtirá efectos a las 00.00 horas del día 24 de marzo de 2022.

Tercero. 
Recursos.

Contra la presente Resolución podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el consejero de Sanidad, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, o directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Santander, 22 de marzo de 2022.

El consejero de Sanidad,

Raúl Pesquera Cabezas.