COVID-19. Actualización de las restricciones ante la situación epidemiológica actual en Melilla


Decreto nº 311 de fecha 1 de marzo de 2021, por el que se establecen las medidas preventivas necesarias en la Ciudad de Melilla como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.

BOME Ext. 14/2021 de 1 de Marzo de 2021

Con este decreto la Ciudad Autónoma de Melilla actualiza las medidas de restricción a la vista de la situación actual de la pandemia, con vigencia hasta el 15 de marzo, estableciendo lo siguiente:

- Toque de queda en horario nocturno de 22.00 horas a 06.00 horas, salvo para realizar ciertas las actividades como el traslado a centros sanitarios o la compra de medicamentos.

- Cierre perimetral del territorio de la ciudad autónoma, con las excepciones que se determinan como por ejemplo el retorno a la residencia habitual, el cumplimiento de obligaciones laborales o los desplazamientos para la asistencia a mayores, niños o dependientes, así como para la celebración de competiciones deportivas profesionales.

- Se flexibiliza la limitación de reunión de personas para establecer el límite máximo en 4 personas en lugares públicos, salvo convivientes y con las excepciones que se establezcan. En el ámbito privado únicamente se permiten las reuniones de personas del mismo grupo de convivencia con las excepciones como la unidad de convivencia ampliada, menores con sus progenitores, parejas, o para asistencia de mayores, menores o dependientes.

- Límite de 1/4 de aforo en lugares de culto, siempre que se respeten el resto de medidas preventivas.

El Excmo. Sr. Presidente por Decreto nº 311, de 1 de marzo de 2021, registrado al Libro de Resoluciones no Colegiadas, ha dispuesto lo siguiente:

“Como consecuencia de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la Covid19, declarada pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020, el Gobierno declaró, mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2, en todo el territorio español, al amparo del artículo 116.2 de la Constitución y el artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

Durante el período de vigencia del estado de alarma activado y sus sucesivas prórrogas, en cada Comunidad Autónoma y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la autoridad competente delegada la asume quien ostente la Presidencia de la Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma, en los términos establecidos en el Real Decreto quedando habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11, sin que sea precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni sea de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El artículo 11 de Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, en su apartado a) prevé la posibilidad de que el Decreto de declaración del estado de alarma acuerde la limitación de la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, así como su condicionamiento al cumplimiento de ciertos requisitos.

El estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, establece la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 06.00 horas, pudiendo modularse tal como dispone el artículo 5: “La autoridad competente delegada correspondiente podrá determinar, en su ámbito territorial, que la hora de comienzo de la limitación prevista en este artículo sea entre las 22:00 y las 00.00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las 5:00 y las 07.00 horas”.

Por otro lado, en los artículos 6, 7 y 8 del Real Decreto 926/2020 se regulan respectivamente la posibilidad de limitar la entrada y salida del territorio de la Ciudad Autónoma, con ciertas excepciones, la limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados y la limitación a la permanencia de personas en lugares de culto, correspondiendo a la autoridad competente delegada respectiva determinar la eficacia de las medidas, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad. Así, se persigue la reducción de la movilidad social de manera significativa y, por tanto, se pretende detener la expansión de la epidemia. Estas limitaciones serán eficaces cuando la autoridad competente delegada lo determine, pudiendo también modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las mismas.

En este contexto se dictó Decreto del Presidente de la Ciudad nº 426 de 27 de Octubre de 2020 (BOME extraordinario nº 51 de 27 de octubre de 2020) prohibiendo la circulación y permanencia en vías y espacios de uso público de todas las personas entre las 22.00 horas y las 06.00 horas, con excepción de la realización de las actividades recogidas en el art. 5.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, determinándose igualmente la eficacia de las medidas de limitación de la entrada y salida del territorio de la Ciudad Autónoma, con ciertas excepciones, la limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados y en lugares de culto.

Posteriormente, se dictó en Resolución de 29 de octubre de 2020 (BOE nº 291 de 4 de Noviembre de 2020), del Congreso de los Diputados, por la que se ordenó la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, por lo que se adoptó un nuevo Decreto de la Presidencia nº 496 de 7 de noviembre de 2020 (BOME Extraordinario nº 53 de 8 de Noviembre de 2020) recogiendo las medidas referidas con alguna modificación en lo que afectaba a la limitación de permanencia de grupos de personas, con la convicción de que su eficacia contribuiría a contener y reducir la incidencia de la pandemia en la Ciudad prorrogándose posteriormente mediante Decreto de 20 de noviembre de 2020 (BOME extraordinario nº 54 de 20 de noviembre de 2020), Decreto nº 706 de 4 de diciembre de 2020 (BOME extraordinario nº 62 de 4 de diciembre de 2020) y Decreto nº 721 de 11 de diciembre de 2020 (BOME extraordinario nº 64 de 11 de diciembre de 2020).

Ante la proximidad de las fiestas navideñas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en sus sesiones de 2 y 16 de diciembre de 2020, acordó diversas medidas relativas a la limitación de entrada y salida en las Comunidades y Ciudades Autónomas, encuentros con familiares y personas allegadas, movilidad nocturna y eventos navideños así como recomendaciones para el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2020 y el 6 de enero de 2021, lo que conllevó la adopción del Decreto de la Presidencia nº 728 de fecha 15 de diciembre de 2020 y el Decreto nº 765 de 22 de diciembre de 2020 sobre medidas preventivas en la Ciudad de Melilla, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 (BOME extraordinario nº 68 de 22 de diciembre de 2020) Pasadas las fiestas navideñas se requería establecer criterios más restrictivos en cuanto a la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, de la entrada y salida de personas en el territorio de la Ciudad y de la permanencia de grupos en espacios públicos y privados atendiendo a que era necesario seguir exigiendo a toda la población melillense responsabilidad y prudencia con el fin de controlar la tendencia en la trasmisión del virus y mejorar los datos epidemiológicos, por lo que se dictó el Decreto del Presidente nº 5 de fecha 6 de enero de 2021 (BOME extraordinario nº 1 de 6 de Enero), con vigencia hasta las 23,59 horas del 20 de enero de 2021 prorrogado posteriormente mediante Decreto nº 83 de fecha 20 de enero de 2021 (BOME extraordinario nº 4 de 20 de enero de 2021).

Días después, ante la situación epidemiológica y asistencial que alcanzaba cotas muy delicadas y ante el alarmante aumento de la incidencia de contagios por COVID-19 se hizo necesario adoptar con carácter temporal y urgente medidas adicionales, con la finalidad de atajar el avance del virus y evitar el desbordamiento del sistema sanitario público, comprometiendo, aún más, el normal funcionamiento de este servicio esencial, dictándose el Decreto del Presidente n.º 110 de 26 de enero de 2021 (BOME Extraordinario nº 7 de 26 de enero de 2021) por el que además de mantener la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno y de entrada y salida de personas en el territorio de la Ciudad Autónoma de Melilla, se consideró imprescindible, al amparo del citado Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, adoptar con carácter temporal una medida adicional que redujera al máximo la interacción social limitando las reuniones de grupos que pertenezcan al mismo núcleo o grupo de convivencia, en cualquier espacio público o privado, salvo en determinados supuestos de excepción.

De esta forma, y cercano al vencimiento temporal de la vigencia de las medidas adoptadas en el Decreto de Presidencia nº 110 de 26 de enero de 2021 previsto, tras su prórroga, para las 23:59 horas del 1 de marzo de 2021, se requiere dictar un nuevo Decreto manteniendo, dada la situación epidemiológica y asistencial de la Ciudad, las medidas vigentes si bien flexibilizando la limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos.

Independientemente, las medidas prorrogadas por este Decreto no agotan todas las que puedan adoptarse para hacer frente a la crisis sanitaria atendiendo a que las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo no previsto en el Real Decreto 926/2020, deberán continuar disponiendo las necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19. Por tanto, la Consejería de Economía y Políticas Sociales adoptará, de manera complementaria, las medidas preventivas necesarias a tenor de las competencias que le corresponden en virtud del art. 21.1.19 de la Ley Orgánica 2/1995 que aprueba el Estatuto de Autonomía de Melilla y el Real Decreto 1515/2005, de 16 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad de Melilla.

Según lo dispuesto en el art. 14.1 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo que aprueba el Estatuto de Autonomía de Melilla el Presidente preside la Asamblea, el Consejo de Gobierno, cuya actividad dirige y coordina, y ostenta la suprema representación de la Ciudad.

Por todo ello, de acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, teniendo en cuenta la valoración global de indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad,

VENGO EN DECRETAR:

Primero. 
Objeto.

El objeto del presente Decreto es establecer las medidas preventivas necesarias en la Ciudad de Melilla como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del Covid-19 en el marco dispuesto por el Real Decreto 926/2020, de 25 octubre, por el que se declara el estado de alarma y la Resolución de 29 de octubre de 2020 del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de su prórroga.

Segundo. 
Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

1. Se determina que el horario de limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, prevista en el artículo 5 del Real Decreto 926/2020, sea entre las 22.00 horas y las 06.00 horas en el territorio municipal de la Ciudad Autónoma de Melilla.

2. Durante los horarios precitados, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán justificarse adecuadamente:

Tercero. 
Limitación de la entrada y salida de personas en el territorio de la Ciudad Autónoma de Melilla.

1. Se determina la eficacia de la medida prevista en el artículo 6 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Melilla quedando restringida la entrada y salida de personas de su territorio.

2. Únicamente estarán permitidos aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los motivos establecidos en el artículo 6.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre:

3. A tenor de los apartados b) y k) se permite el desplazamiento de deportistas, personal técnico y árbitros de equipos que participen en competiciones profesionales, así como en competiciones oficiales de ámbito estatal y de carácter no profesional debidamente acreditadas.

Cuarto. 
Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.

1. Se determina la eficacia de las medidas previstas en el artículo 7 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, en todo el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Melilla.

2. De conformidad con el artículo 7.2 del Real Decreto 926/2020, la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de cuatro personas, salvo que se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación a dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público.

En los espacios de uso privado y domicilios se permiten únicamente las reuniones familiares, conformadas por personas que pertenezcan al mismo núcleo o grupo de convivencia con las siguientes excepciones:

3. No estarán incluidas en la limitación prevista anteriormente las actividades laborales, de transporte, educativas e institucionales ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.

Quinto. 
Lugares de Culto.

El aforo en los lugares de culto no podrá superar 1/4 del aforo para las reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, tanto en espacios cerrados como abiertos, siempre y cuando se puedan mantener las medidas preventivas generales establecidas del uso obligatorio en todo momento de la mascarilla, mantenimiento de la distancia social y existencia de geles hidroalcohólicos en las zonas de acceso, atendiendo al riesgo de transmisión que pudiera resultar de los encuentros colectivos.

Sexto. 
Colaboración con otras Administraciones Públicas y requerimiento a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

1. Se pone en conocimiento de la Delegación del Gobierno en la Ciudad de Melilla el Decreto, para que en el supuesto incumplimiento del mismo vele por su exacta aplicación, conservando cada Administración las competencias que le otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios y de su personal, para adoptar las medidas que estime necesarias, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

2. De conformidad con el art. 9.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, se requiere expresamente la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en Melilla, que actuarán bajo la dirección de sus mandos naturales.

3. Corresponde a la Junta Local de Seguridad de la Ciudad el facilitar la cooperación y coordinación operativa de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con la Policía Local de la Ciudad Autónoma de Melilla a tenor del artículo 54 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Séptimo. 
Régimen sancionador

El incumplimiento del contenido del presente Decreto o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio y el artículo 15 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Octavo. 
Comunicación previa

1. De conformidad con lo establecido en el art. 9 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se deberá dar comunicación previa del presente Decreto al Ministerio de Sanidad, Ministerio del Interior y al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación dando cuenta en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

2. No existe la necesidad de obtener la ratificación judicial prevista en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.3 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

Noveno. 
Eficacia, seguimiento y evaluación.

Este Decreto surtirá plenos efectos desde las 23,59 del 1 de Marzo de 2021 y mantendrá su eficacia hasta las 23,59 horas del 15 de Marzo de 2021, sin perjuicio de que las medidas previstas sean objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica, pudiendo, a estos efectos, prorrogarse, modificarse o dejarse sin efectos.

Décimo. 
Régimen de recursos.

Contra el presente Decreto, dictado como autoridad competente delegada del Gobierno de acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación, ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa No obstante, se podrá utilizar cualquier otro recurso, si así se cree conveniente bajo la responsabilidad del propio recurrente.”

Lo que le comunico para su publicación y general conocimiento.

Melilla 1 de marzo de 2021, El Secretario Acctal. del Consejo de Gobierno, Antonio Jesús García Alemany