COVID-19. Actualización de las medidas de prevención en Canarias


Resolución de 10 de junio de 2021, por la que se dispone la publicación del Acuerdo que aprueba la actualización de las medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma.

BOC 120/2021 de 11 de Junio de 2021

Esta resolución recoge lo establecido en el Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre la declaración de actuaciones coordinadas frente a la COVID-19, que establece un marco común de medidas y recomendaciones adaptadas a la situación actual, de obligado cumplimiento para las autonomías mientras no se alcance cotas de vacunación de al menos el 70% de la población, y revisa las medidas establecidas en el Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 que afectan a las siguientes actividades:

- Locales de ocio nocturno y discotecas. Se permite su apertura solo hasta el nivel 1 cumpliendo determinados requisitos y con horario de cierre a las 02:00 horas.

- Hostelería y restauración. Se garantiza la distancia de seguridad de 2 m, y se establecen los aforos, ocupación y horarios dependiendo del nivel de alerta declarado. Además para el seguimiento de contactos ante casos positivos de COVID-19, se debe llevar un registro de los clientes en los servicios en zonas interiores disponibles durante un mes para las autoridades sanitarias.

- Eventos y actividades multitudinarias no ordinarias, al aire libre, necesitan autorización de la autoridad sanitaria si superan los 750 asistentes, y los aforos dependen del nivel de alerta declarado, y está prohibido fumar y utilizar otros productos similares.

Además, se establecen una serie de recomendaciones para reforzar la coordinación con las entidades locales, como en la reorganización del reparto del espacio público para la realización de actividades al aire libre, o en la mayor atención a los grupos más vulnerables.

Adoptado por el Gobierno de Canarias, en sesión celebrada el día 10 de junio de 2021, el Acuerdo por el que se aprueba la actualización de las medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma, y de conformidad con el apartado quinto del citado Acuerdo,

RESUELVO:

Disponer la publicación del Acuerdo por el que se aprueba la actualización de las medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma, que figura como anexo.

Canarias, a 10 de junio de 2021.

La Secretaria General, Cándida Hernández Pérez.

El Gobierno de Canarias, en sesión celebrada el día 10 de junio de 2021, fuera del orden del día, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

F.O.D. 17.- PROPUESTA DE ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA LA ACTUALIZACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN ESTABLECIDAS MEDIANTE ACUERDO DEL GOBIERNO DE 19 DE JUNIO DE 2020, PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19, UNA VEZ SUPERADA LA FASE III DEL PLAN PARA LA TRANSICIÓN HACIA UNA NUEVA NORMALIDAD, FINALIZADA LA VIGENCIA DE LAS MEDIDAS PROPIAS DEL ESTADO DE ALARMA (CONSEJERÍA DE SANIDAD).

ANTECEDENTES

I.- El Gobierno de Canarias, en sesión extraordinaria celebrada el día 19 de junio de 2020 adoptó, entre otros, el Acuerdo por el que se establecen medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma.

El citado Acuerdo del Gobierno se fundamentó en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que estableció el mantenimiento de determinadas medidas de prevención e higiene que han de ser complementadas por las Comunidades Autónomas, con fundamento en las previsiones de la normativa sanitaria que habilitan para ello.

Mediante Acuerdos de Gobierno de 2 y 9 de julio, 3, 13, 20 y 27 de agosto, 3 y 4, y 10 de septiembre, 1 y 8 de octubre, 23 de diciembre de 2020, 21 y 28 de enero de 2021, 1, 18 y 31 de marzo, 22, 29 de abril y 12 de mayo de 2021 (BOC nº 134, de 4.7.2020; BOC nº 139, de 10.7.2020; BOC nº 157, de 5.8.2020; BOC nº 164, de 14.8.2020; BOC nº 169, de 21.8.2020; BOC nº 175, de 29.8.2020; BOC nº 182, de 5.9.2020; BOC nº 187, de 11.9.2020; BOC nº 203, de 3.10.2020; BOC nº 208, de 9.10.2020; BOC nº 266, de 24.12.2020; BOC nº 15, de 22.1.2021; BOC nº 20, de 29.1.2021; BOC nº 42, de 2.3.2021; BOC nº 57, de 20.3.2021 -c.e. BOC nº 60, de 23.3.2021-, BOC nº 67, de 1.4.2021, BOC nº 83, de 23.4.2021 -c.e BOC nº 84, de 26.4.2021-, BOC nº 88, de 30.4.2021 y BOC nº 99, de 14.5.2021), se aprobaron las actualizaciones de determinadas medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020 de referencia.

II.- La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, dispone, en su artículo 69 que el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud es el órgano permanente de coordinación, cooperación, comunicación e información de los servicios de salud entre ellos y con la Administración del Estado, que tiene como finalidad promover la cohesión del Sistema Nacional de Salud a través de la garantía efectiva y equitativa de los derechos de los ciudadanos en todo el territorio del Estado.

Y en su artículo 65 regula las actuaciones coordinadas en salud pública y en seguridad alimentaria, disponiendo que la declaración de actuaciones coordinadas obliga a todas las partes incluidas en ella.

A este respecto, el documento «Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19», de 22 de octubre de 2020 (actualizado a fecha 2 de junio de 2021), aprobado en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (CISNS), estableció un marco de actuación para una respuesta proporcional a distintos niveles de alerta sanitaria definidos por un proceso de evaluación del riesgo en base a un conjunto de indicadores epidemiológicos y de capacidad asistencial y de salud pública, incorporando una serie de recomendaciones que pueden adaptarse y contextualizarse a cada comunidad autónoma y territorio según la evolución de la situación epidemiológica.

El citado documento de Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19 establece, tal y como se precisa en el propio documento, como desarrollo técnico de los indicadores recogidos en el Plan de Respuesta Temprana, y establece el marco de actuación para una respuesta proporcional a distintos niveles de alerta definidos por un proceso de evaluación del riesgo en base al conjunto de indicadores epidemiológicos y de capacidad asistencial y de salud pública.

Dicha proporcionalidad se establece desde una doble perspectiva: la formal, de la preceptiva motivación adecuada del acto a ejecutar, y la material, de la necesidad, adecuación y proporcionalidad -en sentido estricto- de tales medidas.

El referido marco de actuación de establecimiento de medidas y recomendaciones indicadas por el CISNS se ha ido incorporando al correspondiente anexo del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 de referencia, mediante la actualización realizada por el Acuerdo de Gobierno de 23 de diciembre de 2020 (BOC nº 266, de 24.12.2020) y las aprobadas sucesivamente.

III.- El 4 de mayo de 2021 se aprueba el Real Decreto-ley 8/2021, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

En su Exposición de Motivos señala que, durante la vigencia y prórroga del estado de alarma se han adoptado numerosas medidas al amparo del mismo por las autoridades competentes delegadas, cuya vigencia decaerá en el mismo momento de expiración de la prórroga del estado de alarma. No obstante, la mayoría de dichas medidas pueden articularse, en caso de necesidad, en el marco definido por la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y por la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública; quedando sujetas al control jurisdiccional ordinario.

A este respecto, el referido Real Decreto-ley contiene, en relación con la situación sanitaria, regulaciones puntuales que afectan, por una parte al régimen de autorización o ratificación judicial de las medidas que hayan de adoptarse en aplicación de la legislación citada cuando impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales o cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente; reforzando su eficacia y coherencia, estableciendo en su artículo 15 un nuevo supuesto de recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el artículo 87, ter de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

IV.- Por Orden comunicada de la Ministra de Sanidad, de 4 de junio de 2021, se aprueba la declaración de actuaciones coordinadas frente a la COVID-19, derivada del Pleno del Consejo Interterritorial de 2 de junio de 2021.

Asimismo, se ha publicado, en el Boletín Oficial del Estado nº 134, de 5 junio de 2021, la Resolución, de 4 de junio de 2021, de la Secretaría de Estado de Sanidad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre la declaración de actuaciones coordinadas frente a la COVID-19, que establece un marco común de actuaciones coordinadas y de recomendaciones.

Tanto en la citada Orden Ministerial, de 4 de junio de 2021, como en el Acuerdo del CISNS sobre la declaración de actuaciones coordinadas frente a la COVID-19, de 2 de junio de 2021, se dispone, en ambos casos en el punto tercero, que tal declaración obliga a todas las comunidades y ciudades con estatuto de autonomía, con independencia del sentido de su voto, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 151.2.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sobre los Acuerdos de Conferencia Sectorial referidos a un ámbito material, el sanitario en el que la Administración General del Estado tiene atribuidas funciones de coordinación general.

La referida Declaración de Actuaciones Coordinadas revisa y actualiza las declaraciones previas que continuaban vigentes para adaptarlas a la situación actual y propone actuaciones comunes para escenarios que se encuentran fuera de los niveles de alerta definidos en el documento «Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19», aprobado por la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, mientras no se alcancen coberturas de vacunación de al menos el 70% de la población con pauta completa.

Es por ello, que se determina la necesidad de establecer un conjunto de las medidas así como de las recomendaciones que deberán incorporarse al Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 y sus sucesivas actualizaciones, de conformidad con lo dispuesto en la normativa anteriormente citada.

Las medidas establecidas por Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de 2 de junio de 2021 afectan a:

A) Locales de ocio nocturno y discotecas.

B) Hostelería y restauración.

C) Eventos y actividades multitudinarias no ordinarias.

D) Medidas sobre vacunación frente a COVID-19.

E) Medidas relativas al Estudio Nacional de Seroprevalencia ENE-COVID.

F) Medidas en relación con los cribados en población asintomática.

G) Medidas para reforzar la coordinación con las Entidades Locales.

H) Consumo de tabaco y productos relacionados.

De todas ellas, las medidas de los apartados D), E) y G) van dirigidas a las diferentes actuaciones a realizar por las distintas Administraciones Públicas, por lo que no quedarán plasmadas en el anexo del presente Acuerdo de Gobierno.

Asimismo, se acuerdan las siguientes recomendaciones para reforzar la coordinación con las Entidades Locales, que tampoco serán recogidas en el anexo del presente Acuerdo de Gobierno:

A) Se recomienda trabajar conjuntamente con las Entidades Locales para favorecer la reorganización del reparto del espacio público a favor de realizar actividades al aire libre conforme a las necesidades derivadas de la evolución de la pandemia, incluyendo caminar e ir en bici, y en detrimento del espacio público dedicado al vehículo motorizado privado.

B) A su vez se recomienda trabajar conjuntamente con las Entidades Locales en la atención a la población en situación de vulnerabilidad, la participación y fomento de otras fórmulas de cooperación con la sociedad civil.

Por último, la citada Orden Ministerial, de 4 de junio de 2021, y en el Acuerdo del CISNS sobre la declaración de actuaciones coordinadas frente a la COVID-19, de 2 de junio de 2021, establecen "Dejar sin efectos la Declaración de Actuaciones Coordinadas en salud pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19, de fecha 14 de agosto de 2020, la Declaración de Actuaciones Coordinadas en salud pública frente al COVID-19 en relación con la vacunación frente a la gripe, de fecha 27 de agosto de 2020, la Declaración de Actuaciones Coordinadas en salud pública frente al COVID-19 para reforzar la aplicación de las medidas de control de la COVID-19 en los próximos meses, de fecha 9 de septiembre de 2020 y la Declaración de Actuaciones Coordinadas en salud pública para responder a la situación de especial riesgo que se deriva de la asistencia de público a acontecimientos deportivos profesionales de carácter internacional durante la fase de transmisión no controlada de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, de fecha 28 de octubre de 2020".

Posteriormente, mediante Orden comunicada de la Ministra de Sanidad, de 9 de junio de 2021, se modifica la declaración de actuaciones coordinadas frente a la COVID-19, de 4 de junio de 2021, en el sentido siguiente:

1. Se eliminan los subapartados A), B) y C) del punto 1 del apartado primero y se reordenan correlativamente el resto de subapartados del mismo.

2. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado primero, en los siguientes términos:

Las medidas y recomendaciones acordadas en este apartado podrán ser objeto de revisión y flexibilización a medida y en consonancia con la evolución de los datos epidemiológicos.

3. Se añade un nuevo punto 3 al apartado primero con la siguiente redacción:

3. Recomendaciones sobre locales de ocio nocturno y discotecas y sobre eventos y actividades multitudinarias no ordinarias.

a) Locales de ocio nocturno y discotecas:

- La apertura de los locales de ocio nocturno se podrá autorizar en función de la evolución de los datos epidemiológicos y en base a las recomendaciones del documento "Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19".

- El horario de cierre de estos establecimientos será como máximo a las 2:00 horas, pudiendo ampliarse en función de la evolución de los datos epidemiológicos.

b) Eventos y actividades multitudinarias no ordinarias:

- Se aplicarán las medidas de control de riesgos de transmisión del SARS-CoV-2 propuestas en el documento de "Actuaciones de Respuesta Coordinada para el control de la transmisión de COVID-19" aprobado por la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y publicado en la página web del Ministerio de Sanidad a todos los eventos multitudinarios que cumplan la definición incluida en dicho documento.

- Los organizadores de los eventos multitudinarios, en coordinación con las autoridades locales, deberán realizar una evaluación del riesgo del mismo conforme a lo previsto en el documento "Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de nueva normalidad por COVID-19 en España", acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. En función de esta evaluación, se deberán implementar las medidas específicas adicionales de reducción de riesgos de transmisión si fuera necesario. Esta evaluación de riesgo debe estar disponible para las autoridades sanitarias en caso de que se requiera.

V.- La Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud ha emitido, con fecha de 10 de junio de 2021, Informe de la situación epidemiológica actual de las diferentes islas del Archipiélago de Canarias.

A los que son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, señala que, durante la vigencia y prórroga del estado de alarma se han adoptado numerosas medidas al amparo del mismo por las autoridades competentes delegadas, cuya vigencia decaerá en el mismo momento de expiración de la prórroga del estado de alarma.

No obstante, señala que la mayoría de dichas medidas pueden articularse, en caso de necesidad, en el marco definido por:

- La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública,

- La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública; quedando sujetas al control jurisdiccional ordinario.

Asimismo, el referido Real Decreto-ley contiene, en relación con la situación sanitaria, regulaciones puntuales que afectan, por una parte al régimen de autorización o ratificación judicial de las medidas que hayan de adoptarse en aplicación de la legislación citada cuando impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales o cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente; reforzando su eficacia y coherencia, estableciendo en su artículo 15 la siguiente modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:

Se añade un nuevo artículo 87 ter, con el siguiente contenido:

1. El recurso de casación contra autos dictados en aplicación del artículo 10.8 y del artículo 11.1.i) de esta ley, se iniciará mediante escrito presentado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el que las partes comparecerán e interpondrán directamente el recurso de casación.

(...)

4. Si el objeto de la autorización o ratificación hubiera sido una medida adoptada por una autoridad sanitaria de ámbito distinto al estatal en cumplimiento de actuaciones coordinadas en salud pública declaradas por el Ministerio de Sanidad, en su caso previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, también ostentará legitimación activa en el presente recurso la Administración General del Estado.

(...)

Segundo.- La Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece una serie de medidas generales de prevención e higiene, que han de ser complementadas en determinados ámbitos específicos de los sectores de actividad, por las administraciones competentes en la materia.

El documento «Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19», de 22 de octubre de 2020 (actualizado a fecha 2 de junio de 2021), aprobado en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, estableció un marco de actuación para una respuesta proporcional a distintos niveles de alerta sanitaria definidos por un proceso de evaluación del riesgo en base a un conjunto de indicadores epidemiológicos y de capacidad asistencial y de salud pública. Se trata de un marco de criterios comunes para la interpretación de los indicadores epidemiológicos, acordado técnicamente por todas las Comunidades Autónomas, pudiendo estas adoptar las medidas complementarias que estimen oportunas.

Por otra parte, por Orden comunicada de la Ministra de Sanidad de 4 de junio de 2021, modificada por la de 9 de junio de 2021, se aprueba la declaración de actuaciones coordinadas frente a la COVID-19, derivadas de los Plenos del Consejo Interterritorial de 2 y 9 de junio de 2021. Asimismo, se ha publicado, en el Boletín Oficial del Estado nº 134, de 5 junio de 2021, la Resolución, de 4 de junio de 2021, de la Secretaría de Estado de Sanidad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre la declaración de actuaciones coordinadas frente a la COVID-19, que establece un marco común de actuaciones coordinadas y de recomendaciones, todo ello de conformidad con el artículo 65.2.c) de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, el artículo 151.2.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como, el artículo 24 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Tercero.- En el ámbito de actuación del Gobierno de Canarias y de su Administración pública, las potestades administrativas que justifican las medidas de privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental de los ciudadanos se encuentran legitimadas, inicialmente, por el artículo 43 de la Constitución que, tras reconocer el derecho a la salud, precisa en su apartado segundo: "Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La Ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto."

En el actual marco jurídico, los pilares que sustentan la adopción de medidas para proteger la salud pública frente a enfermedades contagiosas, lo constituyen la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

- La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública (en adelante, LOMESP): de acuerdo con lo previsto en el artículo primero de la LOMESP, dentro del ámbito de sus competencias, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias pueden adoptar las medidas previstas en la citada Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

En su artículo segundo establece que: "Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad". Y en virtud de lo establecido en su artículo tercero: "Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible".

La LOMESP, por su carácter de norma orgánica, está dotada de rango suficiente para su aplicación directa por las autoridades sanitarias con competencia en materia de salud pública, siempre que se den los supuestos de hecho que la norma contempla. Es decir, se debe satisfacer debidamente la garantía de certeza y previsibilidad necesaria para la restricción o privación de un derecho fundamental, tal y como viene exigida por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el propio Tribunal Constitucional. Las medidas que la norma contempla (hospitalización, control de enfermos, reconocimiento de estos) pueden restringir los derechos fundamentales recogidos en los artículos 17, 18 y 19 de la Constitución, relativos a la libertad personal, inviolabilidad del domicilio y libertad de circulación. Concretamente, el artículo 17 dispone que "toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad", el artículo 18 declara que "el domicilio es inviolable" y el artículo 19, por su parte, declara que "los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional" y "tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca".

- La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad: de conformidad con el artículo 26 "1. En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

2. La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó".

A estos efectos, en estos momentos subsiste la crisis sanitaria objeto de la actual situación de pandemia declarada por la OMS.

- La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública: sin perjuicio de las medidas previstas en la LOMESP, y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la Ley General de Salud Pública, en su artículo 54, prevé que, con carácter excepcional, y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la autoridad competente de las Comunidades Autónomas puede adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley. En particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las siguientes medidas:

a) La inmovilización y, si procede, el decomiso de productos y sustancias.

b) La intervención de medios materiales o personales.

c) El cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias.

d) La suspensión del ejercicio de actividades.

e) La determinación de condiciones previas en cualquier fase de la fabricación o comercialización de productos y sustancias, así como del funcionamiento de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a que se refiere esta ley, con la finalidad de corregir las deficiencias detectadas.

f) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios racionales de riesgo para la salud incluida la suspensión de actuaciones de acuerdo a lo establecido en el Título II de esta ley.

Las medidas que se adopten deberán, en todo caso, respetar el principio de proporcionalidad.

- La Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias: en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias "En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que consideren pertinentes y sean necesarias y eficaces para hacer desaparecer aquel riesgo o mitigar al máximo los efectos de su eventual materialización, tales como las órdenes generales y particulares hacer, no hacer o tolerar, la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas, centros o establecimientos o de parte de sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas." Estando regulados en el artículo 27 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, los siguientes principios generales a los que tiene que responder esta intervención administrativa:

a) Proporcionalidad de los medios respecto de los fines.

b) Limitación de los medios a lo estrictamente necesario.

c) Mínima afección a la libertad y a los derechos constitucionales, y siempre y cuando sea imprescindible para garantizar la efectividad de las medidas de intervención.

d) Preferencia de la colaboración voluntaria con las autoridades sanitarias.

e) Interdicción de las medidas obligatorias que conlleven riesgo para la vida.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 11/1994, de 26 de julio: "En el ámbito de sus respectivas competencias, tienen el carácter de autoridad sanitaria, a todos los efectos, el Gobierno de Canarias, el Consejero competente en materia de sanidad, los Presidentes de los Cabildos y los Alcaldes, así como los agentes de cualesquiera de las Administraciones sanitarias que cumplan funciones de inspección sanitaria."

En definitiva, la actividad de intervención administrativa en la esfera de los particulares por motivos de salud pública encuentra un pormenorizado amparo legal.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en Capítulo V del Título II de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, plasmado en sus artículos 42 y siguientes, el Gobierno de Canarias, como responsable último del funcionamiento ordenado, eficiente y eficaz, de las actividades sanitarias de las Administraciones Públicas de Canarias, tiene asignadas las competencias de ordenación, planificación, dirección, supervisión, control, inspección y sanción sanitarias, sociosanitarias y de salud pública, ostentando, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del mismo texto legal, el carácter de autoridad sanitaria para la determinación de las actuaciones de intervención administrativa en el ámbito de la salud que se contemplan en sus artículos 24 y siguientes.

Estas medidas quedarán sujetas al control jurisdiccional ordinario en cuanto impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales.

El Gobierno, tras deliberar, y a propuesta del Consejero de Sanidad, acuerda:

Primero. 
Objeto

Aprobar las siguientes medidas adoptadas mediante Órdenes comunicadas de la Ministra de Sanidad, de 4 y 9 de junio de 2021, por la que se aprueba la Declaración de actuaciones coordinadas frente a la COVID-19, derivadas de los Acuerdos del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de 2 y 9 de junio de 2021, que se encuentran en el anexo del presente Acuerdo.

Segundo. 
Ámbito de aplicación

Las medidas contempladas en el anexo del presente Acuerdo de Gobierno serán de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Tercero. 
Régimen sancionador

Los incumplimientos de las medidas serán sancionados por las autoridades competentes de acuerdo con la legislación aplicable y, específicamente, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/2021, de 29 de abril, por la que se establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente al COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Cuarto. 
Comunicación previa

De conformidad con lo establecido en el Acuerdo del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud relativo a las «Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19», de 22 de octubre de 2020 (actualizado a fecha 2 de junio de 2021) las medidas dispuestas en el presente Acuerdo de Gobierno se pondrán en conocimiento, antes de su implantación, al Ministerio de Sanidad.

Quinto. 
Efectos

El presente Acuerdo producirá sus efectos el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y se mantendrán hasta que se apruebe por la Ministra de Sanidad la finalización de su vigencia, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, con audiencia de todas las comunidades y ciudades con estatuto de autonomía.

No obstante, la habilitación relativa a los espacios interiores de los locales afectados por la medida 4.2 sobre el "Ocio nocturno: discotecas, bares de copas y karaokes" producirá efectos a partir del viernes 18 de junio de 2021.

ANEXO 

2.4. Cribados con pruebas PCR o equivalentes en grupos específicos.

2.4.1. En caso de brote epidémico, se realizarán cribados con pruebas PCR o equivalentes en aquellas poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas (tales como: barrios con transmisión comunitaria, centros educativos, bloques de viviendas afectadas, colectivos vulnerables, entre otros).

2.4.2. Asimismo, la autoridad sanitaria autonómica podrá disponer la realización de cribados con pruebas PCR o equivalentes, en aquellas poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas señaladas en el apartado anterior, con carácter preventivo y como medida adicional, para detección de casos asintomáticos de COVID-19, en los siguientes supuestos:

- en aquellos municipios con una incidencia acumulada alta de acuerdo con los indicadores y criterios expuestos en el apartado 2.1.13.

- en aquellas zonas en las que se sospeche transmisión comunitaria sostenida y concurran circunstancias epidemiológicas que a criterio técnico de la autoridad sanitaria así lo recomiende.

2.4.3. Se podrán realizar cribados con pruebas PCR o equivalentes, con carácter preventivo y como medida adicional, para detección de casos asintomáticos de COVID-19, a colectivos profesionales esenciales potencialmente expuestos.

2.4.4. Las medidas relativas a la realización de cribados y pruebas diagnósticas de COVID-19 a residentes o trabajadores de los centros y demás establecimientos residenciales de personas mayores y con discapacidad, públicos y privados, son las establecidas, de conformidad con el documento técnico de 15 de marzo de 2021 del Ministerio de Sanidad de Adaptación de las medidas en residencias de mayores y otros centros de servicios sociales de carácter residencial en el marco de la vacunación (y los documentos que lo actualicen o sustituyan), en la Orden conjunta, dictada a tal efecto, por los Departamentos competentes en materia de derechos sociales y sanidad.

2.4.5. Los cribados en población asintomática que no pertenezca a colectivos sujetos a cribados rutinarios, se realizarán cuando se estime necesario y siempre bajo el criterio de la unidad de Salud Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2.4.6. Los cribados poblacionales que no pertenezcan a colectivos sujetos a cribados rutinarios, tendrán un objetivo concreto definido en su protocolo técnico y seguirán las directrices incluidas en la "Estrategia de detección precoz, vigilancia y control de COVID-19" de la Ponencia de Alertas y Planes de Preparación y Respuesta del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud publicada en la página web del Ministerio de Sanidad.

2.4.7. Los cribados que se realicen en el ámbito laboral deberán enmarcarse dentro de la vigilancia de la salud de los trabajadores llevada a cabo por parte de los servicios de prevención de riesgos laborales.

3.2. Actividades de hostelería y restauración.

1. En los establecimientos y actividades de hostelería, restauración y terrazas, así como en los bares y restaurantes de playas, se garantizará en todo momento el mantenimiento de la distancia de al menos 2 metros entre las sillas de diferentes mesas o grupos de mesas, y entre grupos de clientes en barra.

Cada mesa o agrupación de mesas deberá ser acorde al número de personas que la ocupan y se procurará una disposición de las sillas en zigzag que evite que los comensales estén cara a cara y que permita el mayor distanciamiento interpersonal posible. El espacio asignado en barra a cada cliente o grupo de clientes deberá estar señalizado físicamente.

2. Se cumplirán los siguientes requisitos específicos de aforo, ocupación y horarios, en función del nivel de alerta establecido para cada territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13:

a) Hasta el nivel de alerta 1 no se podrá superar el 75% del aforo autorizado en los espacios interiores. La ocupación máxima por mesa o grupo de mesa será de 10 personas en el exterior y 6 en espacios interiores, y de 4 grupo de clientes en barra. El horario de cierre de estos establecimientos será como máximo a las 2:00 h.

b) En el nivel de alerta 2 no se podrá superar el 75% del aforo autorizado en terrazas al aire libre y el 50% en espacios interiores. La ocupación máxima por mesa o grupo de mesas será de 6 personas en el exterior y 4 en espacios interiores y de 2 por grupo de clientes en barra. No podrá prestarse el servicio de bufé o autoservicio en espacios interiores. Se establece el cierre completo de los establecimientos antes de las 24:00 h. Se podrá prestar el servicio de recogida en el propio local antes de las 24:00 horas.

c) En el nivel de alerta 3 no se podrá superar el 50% del aforo autorizado en terrazas al aire libre, quedando prohibido el servicio y permanencia en zonas interiores salvo para el uso de los aseos y la recogida de comida en el propio local. La ocupación máxima por mesa o grupo de mesas será de 4 personas quedando prohibido el consumo en barra. No podrá prestarse el servicio de bufé o autoservicio en espacios interiores. Se establece el cierre completo de los establecimientos antes de las 23:00 horas. Se podrá prestar el servicio de recogida en el propio local antes de las 23:00 horas.

d) En el nivel de alerta 4 se cumplirán las medidas indicadas para el nivel de alerta 3 anterior, salvo la hora de cierre completo de los establecimientos que se establece, para el nivel de alerta 4, antes de las 18:00 horas. Se podrá prestar el servicio de recogida en el propio local antes de las 22:00 horas.

El servicio de entrega a domicilio en todos los niveles de alerta se realizará hasta las doce de la noche. Los demás requisitos de este servicio, así como los del de recogida en el local se establecen en el apartado 3.2.3.h).

La prohibición de uso de las zonas interiores y los horarios de cierre completo de los locales previstos en los distintos niveles de alerta, no afectan a los establecimientos integrados en centros y servicios sanitarios, de centros de trabajo para el consumo de su personal, de alojamiento turístico para el uso exclusivo de huéspedes en régimen de alojamiento, de centros de educación, y de establecimientos con servicio de comedor de carácter social, que podrán permanecer abiertos en sus horarios habituales y con un aforo del 33%.

3. En los establecimientos y actividades regulados en este apartado, además deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Se evitará el empleo de cartas de uso común debiéndose optar por dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles, QR u otros medios similares.

b) Los elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería, cubertería o mantelería, cestas de pan, tazas de café, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de paso de clientes y trabajadores, debiendo además retirar de las mesas, cualquier elemento decorativo.

c) Se eliminarán productos de autoservicio como servilleteros, palilleros, vinagreras, aceiteras, y otros utensilios similares, priorizando su servicio en otros formatos bajo petición del cliente o monodosis desechables cuando lo determine la normativa específica.

d) No se permitirá fumar en las terrazas u otros espacios al aire libre dependientes del local o establecimiento.

e) Se deberá asegurar la correcta ventilación de los espacios interiores y se garantizará la adecuada renovación del aire, incrementando la tasa de ventilación (aire exterior/aire recirculado) en caso de emplear sistemas de ventilación o climatización artificial.

f) El cliente no puede ocupar una mesa sin que el personal del establecimiento lo acomode, después de proceder a la limpieza y desinfección de esta. Los clientes deberán permanecer todo el tiempo sentados a la mesa u ocupando el espacio asignado en barra, limitando los desplazamientos dentro del establecimiento a lo estrictamente necesario y manteniendo la distancia de seguridad interpersonal.

g) En los bufés y autoservicios habrán de adoptarse las medidas específicas de vigilancia y organización necesarias para garantizar el uso de mascarilla, la desinfección de las manos con geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida, debidamente autorizados y registrados, y el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal entre no convivientes.

h) Los servicios de recogida de comidas y bebidas en el propio local, el envío a domicilio y la recogida en vehículo se realizarán siempre manteniendo las distancias de seguridad interpersonal y el resto de medidas preventivas.

En los niveles de alerta 3 y 4, en el servicio de recogida de comidas y bebidas en el propio local para su consumo a domicilio se seguirán las siguientes indicaciones:

- En el servicio de recogida en el establecimiento el cliente deberá realizar el pedido previamente por teléfono o en línea, fijándose por parte del establecimiento un horario de recogida del mismo que evite aglomeraciones. En aquellos establecimientos que dispongan de puntos de solicitud de pedidos desde el vehículo, la realización de pedidos se podrá realizar también desde los mismos.

- El establecimiento contará con un espacio habilitado y señalizado para la recogida de los pedidos donde se realizará el intercambio y pago, lo más próximo posible al acceso al establecimiento. La permanencia de clientes en el establecimiento será la estrictamente necesaria para la recogida y pago del pedido, sin que se puedan realizar consumiciones en el propio local durante la espera. En aquellos establecimientos que dispongan de puntos de entrega de pedidos desde el vehículo, la entrega se realizará de este modo preferentemente.

i) Debe hacerse uso obligatorio de las mascarillas permanentemente, excepto en el momento de la ingesta de alimentos o bebidas.

j) A efectos de facilitar el seguimiento de contactos ante casos positivos de COVID-19, se llevará un registro de los clientes en los servicios de comida y cena en zonas interiores de restaurantes que incluya nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento.

El tratamiento de la información de carácter personal se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo dicho tratamiento exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico del COVID-19.

4. Las medidas previstas en este apartado son de aplicación a cualquier establecimiento o actividad que ofrezca el servicio de comidas o bebidas con carácter complementario a la actividad principal desarrollada, salvo las excepciones expresamente indicadas y relativas a los servicios de los centros sanitarios, de trabajo y de alojamiento turístico.

5. Se consideran terrazas al aire libre aquellos espacios que reúnan las características indicadas en el segundo párrafo del apartado 2.3.1.

3.21. Espectáculos públicos.

1. Las actividades culturales, recreativas, de ocio y esparcimiento, incluidos los deportes, que se desarrollen esporádicamente y en lugares distintos a los establecimientos destinados al ejercicio habitual de dicha actividad y, en su caso, las celebradas en instalaciones desmontables o a cielo abierto, con un número de asistentes inferior a 750 personas, no requerirán la autorización de la autoridad sanitaria competente. A partir del mencionado número de personas, precisarán de la correspondiente autorización previa conforme a lo dispuesto en el apartado 2.1.11.

En todo caso, se trate de actividades con autorización o no, recaerá en la persona física o jurídica organizadora del evento la responsabilidad de garantizar que la celebración cumple con las medidas de prevención dispuestas en el presente Acuerdo de Gobierno. No obstante, se deberá realizar una comunicación previa al ayuntamiento del municipio donde tenga lugar la celebración, a efectos de organizar las actividades de control o inspección que se consideren oportunas. La notificación se realizará como mínimo 10 días antes de la celebración, en modelo normalizado disponible en la página web de COVID-19 del Servicio Canario de la Salud.

2. El público asistente al espectáculo podrá permanecer sentado o de pie, siempre que se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros entre personas o grupos de convivencia.

Todas las entradas serán numeradas, y las localidades destinadas al público sentado estarán preasignadas mediante un registro previo aunque el evento sea gratuito. Los asientos guardarán una distancia de 1,5 metros entre sí o entre grupos de convivencia estable establecido para cada uno de los niveles de alerta 1 y 2.

Al tratarse de actividades que se realizan en lugares diferentes al ejercicio habitual de las mismas, el aforo total del recinto debe calcularse a razón de 2,25 metros cuadrados por persona, no pudiendo superarse los siguientes aforos en función del nivel de alerta establecido para cada territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13:

a) Hasta el nivel de alerta 1: el nivel correspondiente a una situación epidemiológica de nueva normalidad:

- Al aire libre:

* En el caso de que el público permanezca de pie, se permite un aforo máximo del 50%.

* Si el público permanece sentado, se permite un aforo máximo del 75%, en asientos separados 1,5 metros entre asientos y grupos de convivencia estable de hasta 10 personas. Si durante el espectáculo se consume comida y bebida, el aforo se reduce al 50%.

- En espacios interiores:

* Con el público sentado, un aforo máximo del 50%, manteniendo la distancia de 1,5 metros ente asientos y grupos de convivencia de hasta 6 personas.

b) En el nivel de alerta 2:

- Al aire libre:

* El público debe permanecer sentado, con un aforo máximo del 50%, que se reducirá al 33% en el caso de que ingieran alimentos y bebidas, manteniendo la distancia de 1,5 metros ente asientos y grupos de convivencia de hasta 6 personas.

c) En los niveles de alerta 3 y 4 no se podrán celebrar espectáculos públicos.

3. El consumo y venta de alimentos y de bebida, solo puede efectuarse mientras el público permanezca sentado y al aire libre y siempre y cuando el consumo y la venta se realice en el asiento preasignado.

No se permite el consumo de alimentos y bebidas cuando el público permanezca de pie ni en el caso de que el evento tenga lugar en espacios interiores.

4. No se permite fumar ni consumir otros productos del tabaco, ni cigarrillos electrónicos en todo el recinto en el que se celebra el evento.

En ningún caso se permitirá la venta y el consumo de bebidas alcohólicas.

5. En los espacios interiores se utilizará ventilación forzada, debiendo aumentarse el suministro de aire exterior y disminuir la fracción de aire recirculado al máximo, con el fin de obtener una adecuada renovación de aire. La instalación, revisión y mantenimiento de los sistemas de ventilación forzada se realizarán por los técnicos profesionales cualificados para adaptar el sistema de ventilación forzada o mecánica a las características específicas del establecimiento, teniendo en cuenta las "Recomendaciones de operación y mantenimiento de los sistemas de climatización y ventilación de edificios y locales para la prevención de la propagación del SARS-CoV-2".

El organizador establecerá registros para garantizar la trazabilidad de todos los asistentes ante la posible detección de un caso. Esta información estará a disposición de las autoridades de salud pública desde las primeras 24 horas tras el inicio del evento o actividad multitudinaria y durante los 30 días siguientes al evento.

El registro deberá presentarse en formato digital, txt, csv o xls, no en formato pdf. En él se debe incluir al menos información sobre: nombre, apellidos, teléfono, correo electrónico, municipio y comunidad de residencia, fecha del evento, número de asiento y sector.

6. En la elaboración del Plan de Prevención de Contagios se tendrá en cuenta las medidas de escalonamiento para entradas y salidas, franjas horarias para el acceso escalonado por zonas y sectores, señalización de rutas, desplazamientos internos y demás que figuran en el Anexo 2 del documento de Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19, de 22 de octubre de 2020, en su versión actualizada de 2 de junio de 2021, que se encuentra en la siguiente dirección: https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov/documentos/Actuaciones_respuesta_COVID_2021.06.02.pdf

3.30. Celebración de congresos, encuentros, reuniones o juntas de negocio, de eventos y actos similares, y de oposiciones y otros procedimientos selectivos o celebración de exámenes oficiales.

1. La celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada, requerirá la previa autorización de la autoridad sanitaria en los términos que se indica en el apartado 2.1.11.

Se realizarán, preferentemente, de manera telemática.

No se superarán los siguientes aforos en función del nivel de alerta establecido para el territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13:

a) Hasta el nivel de alerta 1 no se superará el 75% del aforo autorizado.

b) En el nivel de alerta 2 no se superará el 50% del aforo autorizado, si bien se recomienda la realización telemática en donde sea posible.

c) En los niveles de alerta 3 y 4 solo se podrán realizar de manera telemática.

2. En el caso de las oposiciones y otros procedimientos selectivos o celebración de exámenes oficiales se deberá revisar en todos los casos la necesidad de la presencialidad. En caso de que se celebren, total o parcialmente, de forma presencial no se requerirá autorización previa debiendo adoptar las medidas que a tal efecto dispongan los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales, que deberán estar adaptadas al lugar de su celebración y al número de opositores que concurran.

En su celebración, en cualquiera de los niveles de alerta, se deberán ampliar las instalaciones para poder reducir el aforo a un máximo de 50% cuando se realicen en recintos cerrados, edificios o locales y siempre garantizando las medidas físicas de distanciamiento e higiene y prevención, una adecuada ventilación y el uso obligatorio de las mascarillas en todo momento.

En niveles 3 y 4 se recomienda establecer un aforo máximo de un tercio por aula.

3. En los dos apartados anteriores, se prestará especial atención a las posibles aglomeraciones en las entradas y salidas y en los descansos. Se organizará la circulación de los mismos en el acceso a los locales, edificios o recintos y se garantizará en todo momento el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal y el uso de la mascarilla en todo momento.

Los asientos estarán preasignados y distribuidos, en su caso, por núcleos de convivencia, asegurando que las personas asistentes permanezcan sentadas.

4. En caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de ese servicio se ajustará a lo previsto en el apartado 3.2.

5. En los espacios interiores se reforzará la ventilación debiendo aumentarse el suministro de aire exterior y disminuir la fracción de aire recirculado al máximo, con el fin de obtener una adecuada renovación de aire. La instalación, revisión y mantenimiento de los sistemas de ventilación forzada se realizarán por los técnicos profesionales cualificados para adaptar el sistema de ventilación forzada o mecánica a las características específicas del establecimiento, teniendo en cuenta las "Recomendaciones de operación y mantenimiento de los sistemas de climatización y ventilación de edificios y locales para la prevención de la propagación del SARS-CoV-2".

4.2. Ocio nocturno: discotecas, bares de copas y karaokes.

Se permite el funcionamiento de los establecimientos de ocio nocturno: discotecas, bares de copas con y sin actuaciones en directo y karaokes, en aquellos territorios que cuya situación epidemiológica se encuentre hasta nivel de alerta 1.

En ellos se cumplirán los siguientes requisitos:

a) En el exterior se permite ocupar la totalidad de las mesas autorizadas, mientras que en el interior no se superará del 50% del aforo autorizado.

b) La ocupación máxima por mesa será de 10 personas en el exterior y 4 en espacios interiores.

c) En los espacios interiores se utilizará ventilación forzada, debiendo aumentarse el suministro de aire exterior y disminuir la fracción de aire recirculado al máximo, con el fin de obtener una adecuada renovación de aire. La instalación, revisión y mantenimiento de los sistemas de ventilación forzada se realizarán por los técnicos profesionales cualificados para adaptar el sistema de ventilación forzada o mecánica a las características específicas del establecimiento, teniendo en cuenta las "Recomendaciones de operación y mantenimiento de los sistemas de climatización y ventilación de edificios y locales para la prevención de la propagación del SARS-CoV-2".

d) El cliente no puede ocupar una mesa sin que el personal del establecimiento lo acomode, después de proceder a su limpieza y desinfección. Los clientes deberán permanecer sentados a la mesa limitando los desplazamientos dentro del establecimiento a lo estrictamente necesario y manteniendo la distancia de seguridad interpersonal.

e) El consumo de alimentos y bebidas se realizará en la mesa, con los clientes sentados, debiendo garantizarse una distancia de seguridad entre las sillas de mesas colindantes de 2 metros.

f) La mascarilla se mantendrá puesta correctamente excepto en el momento de la ingesta de alimentos o bebidas.

g) No se permite el baile, por lo que la pista de baile deberá precintarse o en su caso ser ocupada por mesas sin sobrepasar el aforo permitido.

h) Se establecerán registros para garantizar la trazabilidad de todos los asistentes ante la posible detección de un caso durante los siguientes 30 días.

i) El horario de cierre de estos establecimientos será como máximo a las 2:00 h.

j) El titular o responsable del establecimiento deberá garantizar el cumplimiento de las obligaciones y medidas generales de aforo, limpieza y desinfección y otras medidas de prevención establecidas en este Acuerdo.

k) En la actividad de karaoke debe tenerse en cuenta que los participantes han de permanecer con la mascarilla puesta durante su intervención, y el micrófono que utilicen ha de ser higienizado antes de su uso por cada uno de los participantes. Se mantendrá una distancia de seguridad interpersonal como mínimo de 2 metros entre los participantes, y entre ellos y el público.