COVID-19. Actualización de aforos y otras medidas de asistencia de público en la Comunidad de Madrid


Orden 1466/2020, de 30 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, para la aplicación de las actuaciones coordinadas en salud pública para responder a la situación de especial riesgo que se deriva de la asistencia de público a acontecimientos deportivos profesionales de carácter internacional.

BOCM 267/2020 de 31 de Octubre de 2020

Mediante esta Orden se modifican algunos apartados de la Orden 668/2020 para modificar determinadas medidas y adaptarlas a lo dispuesto por la Orden Comunicada del Ministro de Sanidad de 28 de octubre de 2020.

En las actividades en albergues y refugios juveniles se establece como obligatorio el uso de mascarilla además de la distancia de seguridad interpersonal.

Se permite un aforo máximo del 75% para las bibliotecas, siendo obligatorio el uso de la mascarilla, salvo en los supuestos que se excepcionan, al tiempo que se respeta la distancia mínima interpersonal de 1,5 m. Esta misma medida se aplica para las actividades en museos y salas de exposiciones y visitas a monumentos.

En las academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación, y en las actividades de caza y pesca, la obligación de usar mascarilla se une a la de guardar la distancia de seguridad interpersonal, también se establece como condición para la actividad en ferias, celebración de congresos, encuentros, conferencias, eventos y actos similares.

En cuanto a la asistencia de público a instalaciones deportivas, en la Liga de Fútbol Profesional y la Liga ACB de baloncesto se sujetará a lo dispuesto por el Consejo Superior de Deportes, y las competiciones internacionales de carácter profesional de fútbol y baloncesto no están permitidas hasta que no se permita la asistencia a las de ámbito nacional.

Una vez finalizada la vigencia del estado de alarma acordado por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de conformidad con el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, la Consejería de Sanidad, en el marco de sus competencias, ha adoptado una serie de medidas con el objetivo de prevenir, controlar y contener la pandemia en su ámbito territorial al amparo de lo previsto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública; el artículo veintiséis.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; el artículo 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y el artículo 55.1 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

Tales medidas se encuentran contenidas principalmente en la Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad, que ha sido objeto de modificación en varias ocasiones, al amparo de lo previsto en su apartado quinto, con el objeto de dar respuesta urgente a la necesidad de reforzar o intensificar las medidas adoptadas en función de la evolución epidemiológica de la Comunidad de Madrid en cada momento con el objetivo primordial de evitar el contagio y propagación del virus.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 116.2 de la Constitución Española y el artículo cuarto, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio mediante Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre (“Boletín Oficial del Estado” número 282, de 25 de octubre), acordado en Consejo de Ministros, se ha declarado el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, dándose cuenta al Congreso de los Diputados.

El Pleno del Congreso de los Diputados ha autorizado la prórroga del estado de alarma solicitada por el Gobierno durante un período de seis meses, hasta las 00:00 horas del 9 de mayo de 2020.

Como recoge el citado Real Decreto, durante la vigencia del estado de alarma las administraciones sanitarias competentes en salud pública en lo no previsto en el mismo deben continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, con arreglo a la legislación sanitaria.

El Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en sesión celebrada el 28 de octubre de 2020, ha acordado declarar una serie de medidas como actuaciones coordinadas en salud pública en todo el territorio nacional para responder a la situación de especial riesgo que se deriva de la asistencia de público a acontecimientos deportivos profesionales de carácter internacional durante la fase de transmisión no controlada de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

La citada Declaración ha sido aprobada mediante Orden comunicada del Ministro de Sanidad de 28 de octubre de 2020, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, y en ejercicio de las competencias atribuidas constitucionalmente a la Administración General del Estado en materia de coordinación general de la sanidad, con el objeto de implantar a nivel nacional una serie de medidas de control y prevención en salud pública en relación con la asistencia de público a competiciones deportivas de ámbito europeo que garanticen la homogeneidad suficiente para evitar que la evolución de la epidemia y que las acciones realizadas en una parte del territorio puedan tener un efecto negativo en otras partes del mismo.

La referida Orden Comunicada del Ministro de Sanidad señala en su parte expositiva que «La limitación del número máximo de personas en un mismo espacio ha sido aplicada en varias comunidades autónomas y en distintos países de nuestro entorno con resultados positivos desde el punto de vista epidemiológico. La necesidad de aplicar estas limitaciones cobra especial relevancia en relación con acontecimientos como los deportivos de alto nivel, en los que la afluencia de público podría suponer situaciones de riesgo para la salud pública, no solo a la entrada y salida del recinto o durante la celebración del evento, sino también como consecuencia de la movilidad social asociada al mismo, en un momento concreto de evolución de la pandemia como el actual que requiere que se adopten decisiones firmes para evitar dichas situaciones de riesgo».

El apartado 1 del artículo 15 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece que las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de las instalaciones en las que se desarrollen actividades y competiciones deportivas, de práctica individual o colectiva, de las normas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que aquellas establezcan.

El apartado 2 de dicho artículo señala que en el caso de la Liga de Fútbol Profesional y la Liga ACB de baloncesto, la administración competente para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior será el Consejo Superior de Deportes, previa consulta al organizador de la competición, al Ministerio de Sanidad y a las Comunidades Autónomas. En aplicación de esta disposición, las mencionadas instituciones han optado hasta el momento por no permitir la asistencia de público en dichas ligas profesionales, en consonancia con la Estrategia “Deporte Seguro” adoptada por el Consejo Superior de Deportes en estrecha y constante coordinación con el Ministerio de Sanidad y las Comunidades Autónomas.

La Orden Comunicada del Ministro de Sanidad de 28 de octubre de 2020 aprueba una acción coordinada en materia de salud pública dirigida a aplicar un único criterio con respecto a la autorización de asistencia de público en las competiciones deportivas de carácter profesional de fútbol y baloncesto de ámbito europeo a las que solo acceden equipos que participan en la primera división de fútbol y en la liga ACB de baloncesto, por tratarse de las mismas instalaciones y los mismos equipos que forman parte de las ligas nacionales a las que se refiere el artículo 15.2 del Real Decreto-ley 15/2020, de 9 de junio, disponiendo que las autoridades sanitarias de las comunidades y ciudades autónomas no permitirán en su territorio la presencia de público en los acontecimientos deportivos que se celebren en el marco de competiciones internacionales de fútbol y baloncesto de carácter profesional.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, las medidas contenidas en la declaración de actuaciones coordinadas por el Ministerio de Sanidad resultan de obligado cumplimiento para las comunidades y ciudades autónomas, que deben trasponerlas a través de los instrumentos jurídicos correspondientes para que sean aplicables en su ámbito territorial.

Mediante la presente Orden se modifica el apartado cuadragésimo noveno de la Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad, con el objeto de incorporar en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid la medida coordinada en materia de salud pública aprobada por Orden Comunicada del Ministro de Sanidad de 28 de octubre de 2020, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Por otra parte se modifica la Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad, con el objeto de armonizar su contenido con el marco jurídico sobrevenido derivado del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre (“Boletín Oficial del Estado” número 282, de 25 de octubre), del Consejo de Ministros, por el que se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, la decisión gubernamental por la que se declara el estado de alarma tiene un carácter normativo, en cuanto establece el concreto estatuto jurídico del estado que se declara, disponiendo la legalidad aplicable durante su vigencia, constituyendo también fuente de habilitación de disposiciones y actos administrativos.

En virtud de lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, en cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía en los términos establecidos en el Real Decreto, quedando habilitados para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11. Para ello, no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En uso de la habilitación contenida en el artículo 2.3 del citado Real Decreto se ha dictado el Decreto 29/2020, de 26 de octubre, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establecen las medidas de contención adoptadas para hacer frente a la COVID-19, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, del Consejo de Ministros, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 261, de 26 de octubre).

Esta legalidad excepcional desplaza durante el estado de alarma la legalidad ordinaria en vigor, en la medida en que viene a excepcionar, modificar o condicionar durante ese periodo la aplicabilidad de determinadas normas cuya aplicación puede suspender o desplazar, por lo que teniendo en cuenta el nuevo marco jurídico procede modificar el contenido de la Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad, para adecuar su contenido al mismo.

Por último resulta necesario modificar varios apartados de la Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad, referidos a las medidas preventivas aplicables para determinados establecimientos y actividades como albergues turísticos, bibliotecas, museos, monumentos, academias y centros de enseñanza no reglada y caza y pesca, a los meros efectos de clarificar su redacción pero sin introducir nuevas medidas preventivas o limitaciones para el desarrollo de dichas actividades.

De conformidad con lo expuesto y con la normativa previamente relacionada, en ejecución de la Orden Comunicada del Ministro de Sanidad de 28 de octubre de 2020, mediante la que se aprueba la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19, previo acuerdo del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en virtud del artículo 12 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, y el apartado quinto de la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio,

DISPONGO

Primero. 
Modificación de la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio

Se introducen la siguientes modificaciones en la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 149, de 20 de junio):

Uno.—Se modifica el punto 10 del apartado séptimo, que queda redactado de la siguiente forma:

«10. Las limitaciones de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados serán las establecidas en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y en las resoluciones y disposiciones dictadas por la Presidenta de la Comunidad de Madrid como autoridad competente delegada para la aplicación de lo previsto en el citado Real Decreto».

Dos.—Se modifica el punto 1 del apartado decimocuarto, que queda redactado de la siguiente forma

«1. Las limitaciones de la permanencia de personas en lugares de culto serán las establecidas en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y en las resoluciones y disposiciones dictadas por la Presidenta de la Comunidad de Madrid como autoridad competente delegada para la aplicación de lo previsto en el citado Real Decreto».

Tres.—Se modifica el punto 2 del apartado vigesimonoveno, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Las personas titulares del establecimiento adoptarán las medidas organizativas oportunas para evitar aglomeraciones y para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en su interior, siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente Orden».

Cuatro.—Se modifica el punto 1 del apartado trigésimo, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Las bibliotecas, tanto de titularidad pública como privada, prestarán los servicios para las actividades de préstamo y devolución de obras, lectura en sala, información bibliográfica y bibliotecaria y préstamo interbibliotecario, así como el resto de actividades ordinarias propias del servicio bibliotecario, sin que en la ocupación de salas puedan superar el setenta y cinco por ciento de su capacidad o aforo máximo permitido. Este límite de ocupación será aplicable también a la realización de actividades culturales en las mismas.

Deberá garantizarse en todo momento el cumplimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente Orden».

Cinco.—Se modifica el punto 1 del apartado trigésimo segundo, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los museos y salas de exposiciones, de titularidad pública o privada, podrán acoger tanto las visitas del público a la colección y a las exposiciones temporales como la realización de actividades culturales o didácticas sin superar un límite del setenta y cinco por ciento del aforo permitido para cada una de sus salas y espacios públicos.

Este límite máximo de aforo se aplicará también en aquellos eventos que impliquen concurrencia de varias personas en un mismo espacio, tales como actividades educativas, conferencias, talleres, conciertos y, en general, programas públicos.

Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones de, al menos, 1,5 metros, siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente Orden».

Seis.—Se modifica el punto 1 del apartado trigésimo tercero, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los monumentos y otros equipamientos culturales serán accesibles para el público siempre que las visitas no superen el setenta y cinco por ciento del aforo permitido, calculado respecto del aforo previsto en el correspondiente plan de autoprotección del inmueble o recinto para sus espacios cerrados y libres.

Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones de, al menos, 1,5 metros, siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente Orden».

Siete.—Se modifica el punto 2 del apartado cuadragésimo segundo, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Durante el desarrollo de la actividad formativa se deberá guardar la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, siempre que sea posible dada la naturaleza de la actividad, siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente Orden».

Ocho.—Se modifica el apartado cuadragésimo noveno, que queda redactado de la siguiente forma:

«Cuadragésimo noveno. 
Asistencia de público a instalaciones deportivas.

1. En el caso de la Liga de Fútbol Profesional y la Liga ACB de baloncesto la asistencia de público se sujetará a lo dispuesto por el Consejo Superior de Deportes en ejercicio de las competencias que le han sido atribuidas en relación con estas competiciones, en virtud del artículo 15.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

2. No se permitirá la asistencia de público en los acontecimientos deportivos que se celebren en el marco de competiciones internacionales de fútbol y baloncesto de carácter profesional, mientras no se permita dicha asistencia en las competiciones profesionales de ámbito nacional de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto para las competiciones a las que se refieren los anteriores puntos y de lo establecido en el apartado cuadragésimo octavo de la presente Orden, en el caso de los entrenamientos, competiciones o eventos que se celebren en instalaciones deportivas, podrán desarrollarse con público siempre que este permanezca sentado, con una distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros, provisto de mascarilla y con un límite máximo de asistencia de trescientas personas para lugares cerrados e inferior a seiscientas personas tratándose de actividades al aire libre».

Nueve.—Se modifica el punto 1 del apartado quincuagésimo séptimo, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Está permitida la caza y pesca en todas sus modalidades siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente Orden».

Diez.—Se modifica el punto 6 del apartado quincuagésimo quinto, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. En todo caso, deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente Orden».

Once.—Se modifica el punto 2 del apartado sexagésimo, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. En todo caso, deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros durante la celebración de sus actividades, siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente Orden».

Doce.—Se modifica el punto 2 del apartado sexagésimo primero, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente Orden».

Segundo. 
Efectos

La presente Orden se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y surtirá efectos desde el día de su publicación.

Madrid, a 30 de octubre de 2020.

El Consejero de Sanidad, ENRIQUE RUIZ ESCUDERO