Convenio de equiparación foral en materia de transportes por carretera de Gipuzkoa


Convenio entre el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, la Administración de la Comunidad Autonóma del País Vasco y la Diputación Foral de Gipuzkoa de Equiparación Foral en materia de transportes por carretera.

BOG 9/2022 de 14 de Enero de 2022

Este convenio adapta las facultades y competencias del Territorio Histórico de Gipuzkoa en relación con los transportes que exceden de su ámbito territorial al marco de ordenación sustantiva y competencial vigente, en concreto respecto a las siguientes materias:

- Transporte público regular de viajeros.

- Transporte público discrecional.

- Transporte privado complementario.

- Actividades auxiliares y complementarias.

- Competencia profesional para el ejercicio de la actividad del transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias.

- Inspección y sanción.

Este nuevo régimen se hace extensivo al conjunto de los Territorios Históricos que integran la Comunidad Autónoma del País Vasco, de manera que las facultades reconocidas en este convenio a favor de las Diputaciones Forales se ejercen de la siguiente forma:

- Cuando se trate de facultades atribuidas en razón de servicios regulares de uso general, por los órganos forales del Territorio Histórico en que tengan mayor recorrido.

- Cuando se trate de facultades atribuidas en razón del lugar del centro de actividad o domicilio de la empresa o vehículo, por los órganos forales del Territorio Histórico en que se ubiquen o se establezcan.

El 29 de diciembre de 2021 se suscribió el Convenio entre el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, la Administración de la Comunidad Autonóma del País Vasco y la Diputación Foral de Gipuzkoa de equiparación foral en materia de transportes por carretera.

Se publica el texto íntegro del Convenio en cumplimiento de la cláusula decimotercera del mismo.

San Sebastián, a 13 de enero de 2022.—El secretario técnico, Alfonso Acarreta Rodriguez.

REUNIDOS

Dña. Isabel Pardo de Vera Posada, Secretaria de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en representación del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

D. Ignacio María Arriola López, Consejero de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes, en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes.

D. Markel Olano Arrese, Diputado General de Gipuzkoa, en representación de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Las partes se reconocen la capacidad jurídica necesaria para suscribir el presente Convenio y en su virtud

EXPONEN

Históricamente los territorios forales del País Vasco han venido ejerciendo en régimen privativo un conjunto de derechos y competencias en materia de transporte mecánico por carretera.

En lo que se refiere al Territorio Histórico de Araba, este régimen, además, se ha mantenido ininterrumpidamente a lo largo del tiempo, siendo objeto de plasmación concreta en los vigentes Convenios de 9 de marzo de 1950 suscritos entre la Diputación Foral de Álava y el entonces Ministerio de Obras Públicas.

Por medio de los Reales Decretos 2488/1978, de 25 de agosto y 1446/1981, de 18 de junio, se traspasaron desde el Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco determinados servicios en materia de transportes terrestres que, posteriormente, fueron traspasados, a su vez, a las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, mediante los Decretos 36/1985, 56/1985 y 46/1985, todos ellos de 5 de marzo de 1985.

Posteriormente, la regulación de los transportes terrestres fue objeto de una importante revisión, dictándose la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado a las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable.

La Disposición Adicional de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, dispone que, previo acuerdo con la Diputación Foral de Álava, se adaptarán las facultades y competencias que, en virtud de los Convenios actualmente existentes, ejerce la misma en relación con los transportes que exceden de su ámbito territorial, al marco de ordenación sustantiva y competencial establecido en dicha Ley Orgánica. No obstante, el régimen de delegación de funciones previsto en ésta únicamente será aplicable a la Diputación Foral de Álava en la medida en la que implique una ampliación de las competencias que la misma ostenta. Además, a fin de equiparar lo establecido respecto a la Diputación Foral de Álava para las Diputaciones Forales de Bizkaia y Gipuzkoa, se establecerán los oportunos acuerdos con las mismas en el marco de lo establecido en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio.

Esta Disposición Adicional prevé, en consecuencia, la actualización de los derechos históricos de los territorios forales que la Constitución Española expresamente ampara y respeta en su Disposición Adicional Primera.

En este contexto y para realizar dicha actualización, adecuando el régimen histórico a la nueva regulación de los transportes por carretera, se considera procedente revisar los Convenios de 9 de marzo de 1950, haciendo extensivo además el nuevo régimen al conjunto de los Territorios Históricos que integran hoy la Comunidad Autónoma del País Vasco, con participación también, de las Instituciones Comunes de ésta en base a las facultades normativas y de coordinación que a las mismas corresponden en virtud de los artículos 10.32 y 12.9 y la Disposición Adicional del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, y del artículo 10 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos.

De este modo, la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Diputación Foral de Gipuzkoa de una parte y la Administración General del Estado de otra, de mutuo acuerdo,

CONVIENEN

Primero. 
Objeto.

El presente Convenio tiene por objeto la adaptación al marco de ordenación sustantiva y competencial vigente de las facultades y competencias del Territorio Histórico de Gipuzkoa en relación con los transportes que exceden de su ámbito territorial, mediante su actualización y equiparación en el marco de lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la Constitución Española, en la Disposición Adicional del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, así como en la Disposición Adicional de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable.

Segundo. 
Transporte público regular de viajeros.

1. Transportes públicos regulares.

Corresponde a la Diputación Foral de Gipuzkoa, sin perjuicio de las competencias de la misma sobre las líneas y servicios interiores de viajeros cuyos itinerarios no excedan de los límites territoriales de aquélla de acuerdo con la distribución de competencias al respecto, las siguientes facultades:

a) La tramitación y resolución de los expedientes de creación, establecimiento, modificación, supresión de todos los servicios parciales realizados en el ámbito del Territorio Histórico y comprendidos en líneas regulares interiores de viajeros cuyo itinerario discurra por el territorio de más de una Comunidad Autónoma.

b) En los servicios o líneas de competencia del Estado objeto de expedientes de creación, establecimiento, modificación, supresión y rescate referentes a servicios que tengan tráficos con origen y destino dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Administración competente deberá solicitar informe preceptivo de la Diputación Foral de Gipuzkoa correspondiente, que deberá emitirse en el plazo de un mes. Si el informe no se emitiera en dicho plazo se entenderá favorable.

2. Servicios regulares cuyo recorrido discurra mayoritariamente por un Territorio Histórico y excedan de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

1.— Respecto de aquellos servicios de transporte público regular de viajeros cuyo itinerario discurra en la mayor parte de su recorrido por el Territorio Histórico de Gipuzkoa, y que una parte exceda de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Diputación Foral de Gipuzkoa será competente respecto al contrato de concesión del servicio.

2.— Corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa la creación, unificación, ampliación, intensificación y supresión de servicios de transporte público regular de viajeros cuyo itinerario discurra en la mayor parte de su recorrido por su Territorio Histórico y que una parte exceda de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siempre que concurran conjuntamente las siguientes circunstancias:

a) Que el tráfico de la línea se produzca o se prevea en su práctica totalidad en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, teniendo carácter puramente residual el que se produzca o prevea en el tramo situado fuera de dicho territorio.

b) Que el tráfico existente o previsible en el tramo exterior no implique un interés relevante para la adecuada ordenación del tráfico de la Comunidad Autónoma vecina a la que dicho tramo pertenezca.

La Diputación Foral de Gipuzkoa, en estos casos, contará con la previa audiencia de las Comunidades Autónomas afectadas.

3. Servicios cuyo recorrido discurra mayoritariamente fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Es facultad de la Diputación Foral de Gipuzkoa la intervención en los servicios cuyo recorrido discurra mayoritariamente fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En el ejercicio de esta competencia, la Administración titular deberá solicitar informe preceptivo a la Diputación Foral de Gipuzkoa sobre el establecimiento o no de tráficos dentro de su territorio, coincidencias de tráfico e intensificación de líneas, que deberá emitirse en el plazo de un mes. Si el informe no se emitiera en dicho plazo se entenderá favorable.

Asimismo, y a instancia de la Diputación Foral de Gipuzkoa, la Administración titular podrá proceder a la creación, modificación o supresión de los citados tráficos, sin perjuicio de la obligación de la Administración Foral de compensar a la Administración titular de la línea por los perjuicios ocasionados por la creación, modificación o supresión de tráficos en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

4. Servicios de uso especial.

1.— Será facultad de los órganos forales de los Territorios Históricos del País Vasco el control de los servicios de transporte regular de viajeros de uso especial con destino en centros de actividad ubicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.— En el ejercicio de esta facultad corresponden a la Diputación Foral de Gipuzkoa el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones, así como las funciones generales de gestión administrativa sobre prestación de servicios.

Tercero. 
Transporte público discrecional.

1. Es facultad de los órganos forales de los Territorios Históricos del País Vasco la ordenación de los servicios de transporte público discrecional de viajeros y mercancías por carretera, cuando el lugar de residencia del vehículo o el domicilio de la sede central de la empresa o el de alguna de sus sucursales a la que vaya a estar referida la autorización estén fijados dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según se trate de autorizaciones referidas a vehículos concretos o de autorizaciones de empresa.

2. En el ejercicio de esta facultad corresponderán a la Diputación Foral de Gipuzkoa el otorgamiento o denegación de las autorizaciones a que se encuentre sometida la actividad, su transmisión, visado, baja y rehabilitación, así como cuantas actuaciones se establezcan para la correcta ordenación del transporte.

3. En orden al otorgamiento de nuevas autorizaciones para el ejercicio de la actividad la Diputación Foral de Gipuzkoa se ajustará a los requisitos que con carácter general establezca la normativa del Estado y de la Unión Europea.

Cuarto. 
Transporte privado complementario.

1. Se atribuye a los órganos forales de los Territorios Históricos del País Vasco la ordenación del transporte privado de personas y mercancías por carretera realizado por empresas que tengan su residencia en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. Esta facultad comprende el otorgamiento o denegación de las autorizaciones, su transmisión, visado, baja y rehabilitación y cuantas actuaciones se establezcan para la correcta ordenación del transporte.

Quinto. 
Actividades auxiliares y complementarias.

1. Es competencia de los órganos forales de los Territorios Históricos del País Vasco la ordenación de las actividades auxiliares y complementarias del transporte domiciliadas o que se domicilien en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. En el ejercicio de esta competencia corresponden, entre otras facultades, a la Diputación Foral de Gipuzkoa el otorgamiento o denegación de las autorizaciones, su transmisión, visado, baja y cuantas actuaciones se establezcan para la correcta ordenación de dichas actividades.

Sexto. 
Competencia profesional para el ejercicio de la actividad del transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias.

La Diputación Foral de Gipuzkoa asume la competencia relativa a la adquisición, acreditación y control de la competencia profesional exigida para el ejercicio profesional del transporte, lo que incluye la convocatoria y realización de las pruebas de acreditación y expedición del título administrativo de competencia profesional para el ejercicio de la actividad de transporte por carretera.

Séptimo. 
Inspección y sanción.

1. La Diputación Foral de Gipuzkoa ejercerá la inspección de todos los servicios y actividades del transporte por carretera en los centros de trabajo que las empresas tengan en sus respectivos territorios y en los vehículos que circulen por ellos, con independencia en ambos casos del ámbito territorial en que se hayan desarrollado los servicios y actividades objeto de inspección.

2. Asimismo, es facultad de los órganos forales la potestad sancionadora respecto de las infracciones que se detecten en el ejercicio de actuaciones inspectoras que se lleven a cabo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.

La potestad sancionadora conlleva la facultad de incoación, instrucción y resolución de los correspondientes procedimientos y recursos e incluye la adopción de las medidas cautelares provisionales previstas en la legislación vigente.

No obstante, sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones que, en su caso, pudiesen corresponder, los órganos forales sólo quedan facultados para proponer la resolución del contrato de concesión de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general de competencia estatal, correspondiendo al órgano competente de la Administración General del Estado acordar lo que proceda al respecto y, en su caso, incoar, tramitar y resolver correspondiente procedimiento de resolución.

3. El Departamento competente en materia de transporte de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en concurrencia con las Diputaciones Forales, aprobará un Plan Anual de Inspección del Transporte. El Plan Anual de Inspección establecerá las directrices generales aplicables a las funciones inspectoras del transporte por carretera, con la finalidad de unificar criterios, homogeneizar y objetivar la actividad inspectora en todo el territorio del País Vasco. Este Plan podrá prever la realización de campañas específicas de inspección sobre una clase determinada de transporte.

Octavo. 
Juntas arbitrales.

1. Los órganos forales de los Territorios Históricos del País Vasco organizarán los sistemas arbitrales para la resolución de las controversias de carácter mercantil que se susciten en materia de transporte.

2. En el ejercicio de esta facultad corresponde a las Diputaciones Forales el establecimiento de las Juntas Arbitrales de Transporte.

Noveno. 
Distribución de competencias.

1. Las facultades reconocidas en este Convenio a favor de los Territorios Históricos y las Diputaciones Forales serán ejercidas de la siguiente forma:

a) Cuando se trate de facultades atribuidas en razón de servicios regulares de uso general, por los órganos forales del Territorio Histórico en que tengan mayor recorrido.

b) Cuando se trate de facultades atribuidas en razón del lugar del centro de actividad o domicilio de la empresa o vehículo, por los órganos forales del Territorio Histórico en que se ubiquen o se establezcan.

2. Las facultades reconocidas a los Territorios Históricos por el presente Convenio se ejercerán de acuerdo con la legislación que resulte aplicable, la alta inspección y los criterios de coordinación de las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Décimo. 
Colaboración y cooperación.

La Diputación Foral de Gipuzkoa, la Administración General del País Vasco y la Administración General del Estado se facilitarán recíprocamente cuantos datos, antecedentes e informes estimen o sean precisos para el mejor ejercicio de sus competencias.

Decimoprimero. 
Traspaso de medios.

Las Comisiones Mixtas que se prevén en la Disposición Transitoria Primera, apartado 2 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de los Territorios Históricos, entre el Gobierno Vasco y cada una de las Diputaciones Forales, se reunirán a la firma del presente Convenio a fin de acordar los respectivos traspasos de medios personales y materiales en función de las facultades asumidas por éstas en virtud del presente Convenio.

Decimosegundo. 
Modificación del convenio.

1. Cualquier modificación del presente Convenio se efectuará por el mismo procedimiento seguido para esta actualización y equiparación.

2. En el caso de que se produzca una reforma sustancial en la normativa del transporte por carretera que afecte al contenido del presente Convenio, se procederá por las Administraciones firmantes del mismo, de común acuerdo, a su pertinente actualización.

Decimotercero. 
Entrada en vigor y vigencia.

1. El presente Convenio se perfeccionará con la prestación del consentimiento de las partes y será publicado en el plazo de 10 días hábiles desde su formalización en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín Oficial del País Vasco y en el BOLETÍN OFICIAL de Gipuzkoa de Gipuzkoa.

2. El presente Convenio tendrá una vigencia ilimitada hasta su modificación de acuerdo con el procedimiento establecido en la cláusula decimosegunda.