Control sanitario de las aguas de baño en Galicia


Decreto 175/2022, de 13 de octubre, sobre vigilancia sanitaria de las aguas de baño de Galicia.

Vigente desde 16/11/2022 | DOG 205/2022 de 27 de Octubre de 2022

La presente norma resulta de aplicación a las playas de Galicia y a las aguas de baño entendidas como cualquier elemento de aguas superficiales donde se prevea que puedan bañarse un número importante de personas o exista una actividad próxima relacionada directamente con el baño y en el que no exista una prohibición permanente de baño ni se haya formulado una recomendación permanente de abstenerse del mismo y donde no exista peligro objetivo para el público.

Esta nueva normativa establece como novedad principal la creación del Registro de Aguas de Baño de Galicia, que permita disponer de la información básica de las aguas de baño y que sirva como instrumento para el ejercicio de las facultades de inspección y control de las autoridades sanitarias.

Por otro lado, la norma establece cuáles son en Galicia las autoridades sanitarias autonómicas y locales en esta materia y las competencias específicas de cada una de ellas. Entre las competencias municipales destacan el establecimiento de medidas para garantizar la salubridad del agua de baño y la vigilancia de los posibles puntos de vertido próximos a la playa producidos por sujetos no conectados a la red de saneamiento municipal en los ayuntamientos en los que exista ordenanza municipal que obligue a la conexión a la citada red.

 

Vigencia desde: 16-11-2022

I

La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, establece la obligación de las administraciones públicas sanitarias de orientar sus actuaciones, prioritariamente, a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades. La citada ley prevé que las actividades y productos que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, sean sometidos a control por las administraciones públicas. Una de estas actividades es el uso recreativo del agua, en concreto, de las aguas de baño naturales.

A nivel autonómico, la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, contempla dentro de las prestaciones sanitarias las de salud pública, que comprenden el establecimiento de estándares de producción y medidas de protección de la salud frente a riesgos medioambientales, como los derivados del uso de las aguas de baño, entre otros.

Por su parte, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de bases de régimen local, en su artículo 25, establece que el municipio ejercerá, en todo caso, como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, entre otras, en materia de protección de la salubridad pública, policía local y promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre. Hay que destacar en este sentido que el número 3 de este precepto prevé que las competencias municipales en las materias enunciadas en el número 2 del mismo se determinarán por ley. Este precepto debe ponerse necesariamente en relación con lo establecido en las ya citadas Ley 14/1986, de 25 de abril, y en la Ley 8/2008, de 10 de julio, en las que se recogen expresamente las competencias municipales en esta materia.

Así, el artículo 42.3.a) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, establece que los ayuntamientos, sin prejuicio de las competencias de las demás administraciones públicas, tendrán, entre otras, la responsabilidad mínima de control sanitario del medio ambiente: contaminación atmosférica, abastecimiento de aguas, saneamiento de aguas residuales, residuos urbanos e industriales.

Por su parte, el artículo 80.3 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, indica que los municipios, sin prejuicio de las competencias de las demás administraciones públicas, tendrán en relación con el cumplimiento obligatorio de las normas y planes sanitarios, una serie de obligaciones, derivadas de sus competencias, entre las que se encuentran las de control sanitario del medio ambiente y, en especial, la contaminación atmosférica, ruidos y vibraciones, abastecimiento y saneamiento de aguas, residuos urbanos; y el control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente, y para el caso que nos ocupa, de las áreas de actividad física, deportiva y de recreo.

La Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño y por la que se deroga la Directiva 76/160/CEE, tiene por objeto la conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente y la protección de la salud humana, en complemento a la Directiva 2000/60/CE. La Directiva establece disposiciones para el control y la clasificación de la calidad de las aguas de baño, la gestión de la calidad de las aguas de baño y el suministro de información al público sobre la calidad de las mismas.

Dicha directiva fue incorporada al ordenamiento jurídico español con la aprobación del Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño, actualizando el marco reglamentario en esta materia, incluyendo novedades de carácter científico y técnico, entre las que encuentra un nuevo sistema de cálculo de la clasificación sanitaria de las aguas de baño y la creación de un censo de zonas de baño. Este real decreto se dictó al amparo de lo dispuesto en las reglas 16ª y 23ª del artículo 149.1. de la Constitución española, que reservan al Estado, respectivamente, la competencia sobre bases y coordinación general de la sanidad y sobre la legislación básica de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.1 del Estatuto de autonomía para Galicia, le corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

En la actualidad, el Decreto 240/2000, de 13 de septiembre, por el que se regula la declaración de zonas de baño habilitadas en la Comunidad Autónoma de Galicia, establece un procedimiento de declaración de zonas de baño habilitadas en la Comunidad Autónoma de Galicia. Con la entrada en vigor del Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre, dejó de tener efecto la autorización anual de las zonas de baño prevista en el Decreto 240/2000, de 13 de septiembre, por lo que procede la derogación del mismo.

La Consellería de Sanidad, a través de la Dirección General de Salud Pública, ejecuta el Programa de vigilancia sanitaria de las zonas de baño que, en el ámbito territorial autonómico, ha estado funcionando en nuestra comunidad desde mediados de la década de los ochenta.

II

El presente decreto establece como novedad principal la creación del Registro de Aguas de Baño de Galicia, con el fin de disponer de la información básica de las aguas de baño y que sirva como instrumento para el ejercicio de las facultades de inspección y control que tienen atribuidas las autoridades sanitarias y de coordinación en el ejercicio de las funciones administrativas de control, así como de difundir la información al público sobre las aguas de baño. En el decreto se regulan los procedimientos de alta y baja de los datos de las aguas de baño del registro.

Teniendo en cuenta que el Real decreto 1341/2007, de 1 de octubre, define, pero no concreta el concepto de autoridad competente, el presente decreto establece cuáles son en Galicia las autoridades sanitarias autonómicas y locales a tal efecto y las competencias específicas de cada una de ellas.

Por último, se incorpora a la normativa autonómica la Decisión de ejecución de la Comisión de 27 de mayo de 2011, que establece, en virtud de la Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, un símbolo para informar al público de la clasificación de las aguas de baño y de cualquier prohibición o recomendación que afecte a la misma, así como otros requisitos para garantizar que el público reciba información suficiente y oportuna sobre la calidad de las aguas de baño y las medidas correctoras y preventivas a adoptar por parte de los ayuntamientos.

III

La regulación que se contempla en el presente decreto da respuesta a los principios a los que deben adecuarse todas las iniciativas normativas. Se cumple el principio de eficacia, por cuanto las medidas propuestas únicamente pueden ser introducidas mediante una norma con rango de decreto, bien por afectar a materias que están reservadas a este tipo de norma, bien por requerir la modificación integrada y coordinada de otras normas.

Se respeta el principio de proporcionalidad, ya que, para alcanzar los objetivos del decreto no se imponen con carácter general nuevas obligaciones o cargas administrativas, sino que se realiza un esfuerzo de simplificación e integración de la normativa vigente.

Se presta especial atención a la efectividad de los principios de seguridad jurídica y transparencia, promoviendo la más amplia participación de la ciudadanía en general y, en particular, de los operadores técnicos y jurídicos implicados en la materia, tanto en la elaboración del propio decreto como de los instrumentos de ordenación previstos en el mismo.

Finalmente, en virtud del principio de eficiencia y dentro del objetivo de simplificación administrativa y normativa aplicable, se evitan las cargas administrativas innecesarias o adicionales, lo que supone la racionalización de los recursos públicos asociados a la tramitación de los procedimientos administrativos relacionados con las mismas.

Por otro lado, se da también cumplimiento a los principios de transparencia y accesibilidad, que rigieron todo el procedimiento de elaboración y tramitación del decreto, promoviendo la más amplia participación pública.

El decreto se compone de 24 artículos, divididos en cinco capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El capítulo I de disposiciones generales recoge el objeto del decreto y el ámbito de aplicación.

En el capítulo II se crea el Registro de Aguas de Baño de Galicia y se establece el procedimiento para las altas y bajas de los datos inscritos en el mismo, siendo la tramitación exclusivamente por medios telemáticos.

El capítulo III señala las competencias correspondientes a las autoridades sanitarias.

En el capítulo IV, referido al control de la calidad sanitaria de las aguas de baño, se establecen los contenidos del Programa de vigilancia sanitaria de las aguas de baño de Galicia, la duración de la temporada de baño oficial y el calendario de control, los laboratorios acreditados para la realización de análisis de las muestras de agua, así como los criterios para la calificación como aptas de la calidad de las aguas de baño, las prohibiciones y recomendaciones de abstenerse del baño y la evaluación de la calidad y clasificación anual de las aguas de baño.

El capítulo V regula la información al público.

También forman parte integrante de la disposición normativa un total de cinco anexos.

El anexo I contiene el modelo de solicitud de alta o modificación en el Registro de Aguas de Baño de Galicia.

El anexo II contiene el modelo de solicitud de baja en el Registro de Aguas de Baño de Galicia.

El anexo III recoge los símbolos y información al público sobre la clasificación sanitaria de las aguas de baño.

El anexo IV recoge los símbolos y información al público sobre la prohibición del baño o recomendación de no bañarse por la contaminación de las aguas de baño.

El anexo V recoge la información al público sobre prohibición o recomendación de abstención del baño por la proliferación de cianobacterias en las aguas de baño.

El presente decreto se tramitó de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, siendo expuesto a información pública en el Portal de transparencia y gobierno abierto de la Xunta de Galicia y sometido a audiencia de los grupos o sectores con derechos y intereses legítimos en la materia. Asimismo, fue sometido a informe económico-financeiro de la consellería competente en materia de Hacienda, informe sobre impacto de género, informe conjunto de la Dirección General de Simplificación Administrativa y Agencia para la Modernización Tecnológica, informe del Consejo Rector de Aguas de Galicia y de la Asesoría Jurídica General e informe del Instituto Gallego de Estadística.

En su virtud, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta de la persona titular de la Consellería de Sanidad, de acuerdo con el Consello Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día trece de octubre de dos mil veintidós,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. 
Disposiciones generales

Artículo 1. 
Objeto

El presente decreto tiene por objeto:

a) La creación y regulación del Registro de Aguas de Baño de Galicia, en el que se inscribirán las zonas de aguas de baño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.

b) El establecimiento de los siguientes procedimientos:

1º. Procedimientos de alta o modificación en el Registro de Aguas de Baño de Galicia (código del procedimiento SA704A).

2º. Procedimientos de baja en el Registro de Aguas de Baño de Galicia (código del procedimiento SA704B).

c) El desarrollo de los criterios sanitarios que deben cumplir las aguas de baño que tengan su localización en la Comunidad Autónoma de Galicia para garantizar su calidad, con el fin de proteger la salud humana de los efectos adversos derivados de cualquier tipo de contaminación.

d) El establecimiento de las medidas de vigilancia de la calidad sanitaria de las aguas de baño.

e) La determinación de las obligaciones derivadas de las competencias autonómicas y municipales en materia de calidad de las aguas de baño.

Artículo 2. 
Ámbito de aplicación

1. Este decreto se aplicará a las aguas de baño que deban incluirse en el Registro de Aguas de Baño de Galicia y a sus playas, tal y como se definen en el artículo 3.i) del Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre, que estén localizadas en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre, quedan excluidas del ámbito de aplicación de este decreto:

a) Las piscinas de natación y de aguas termales de estaciones balnearias y de balnearios urbanos.

b) Las aguas confinadas de forma natural o artificial, sujetas a un tratamiento o empleadas con fines terapéuticos.

c) Las aguas confinadas artificialmente y separadas de las aguas superficiales y de las aguas subterráneas, excepto las piscinas fluviales o similares.

Artículo 3. 
Definiciones

A los efectos de este decreto se entenderá por:

1. Aguas de baño: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre, se entiende por aguas de baño cualquier elemento de aguas superficiales donde se prevea que puedan bañarse un número importante de personas o exista una actividad próxima relacionada directamente con el baño y en el que no exista una prohibición permanente de baño ni se haya formulado una recomendación permanente de abstenerse del mismo y donde no exista peligro objetivo para el público.

2. Calendario de control: fechas en las que, a lo largo de la temporada de baño, se realizará la toma de muestras en cada uno de los puntos de muestreo de las aguas de baño incluidas en la sección I y II del Registro de Aguas de Baño de Galicia.

3. Código de la Entidad Inspeccionable (en adelante, CEI): código numérico que identifica a cada punto de muestreo.

4. Aguas de baño con características especiales: aquellas aguas de baño continentales en las que la temporada de baño puede verse reducida debido al poco caudal existente en función de las condiciones meteorológicas, o aquellas piscinas fluviales o similares que pueden estar en funcionamiento durante períodos de tempo inferiores a la temporada de baño oficial.

5. Código de punto de muestreo Eurostat: código único de punto de muestreo, que genera el Sistema de información nacional de aguas de baño para cada punto de muestreo, según se define en el artículo 3 del Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre.

6. Código de zona Eurostat: código único de zona de baño que genera el Sistema de información nacional de aguas de baño para cada zona de aguas de baño, según se define en el artículo 3 del Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre.

CAPÍTULO II. 
Registro de Aguas de Baño de Galicia

Artículo 4. 
Registro de Aguas de Baño de Galicia

1. Se crea el Registro de Aguas de Baño de Galicia.

2. El Registro de Aguas de Baño de Galicia, que tiene naturaleza administrativa, quedará adscrito al órgano directivo competente en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad.

3. Los datos del Registro de Aguas de Baño de Galicia tendrán carácter público y podrán consultarse en la página web de la consellería competente en materia de sanidad.

Artículo 5. 
Organización del Registro de Aguas de Baño de Galicia

El Registro de Aguas de Baño de Galicia se estructura en las secciones siguientes:

a) Sección I: aguas de baño incluidas en el Censo de aonas de aguas de baño. Se incluyen en esta sección aquellas aguas de baño procedentes de la sección II que, una vez evaluadas cumplen los requisitos para ser incluidas en el Censo de zonas de aguas de baño elaborado conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre.

La inscripción de un agua de baño en la sección I del Registro de Aguas de Baño de Galicia tendrá validez indefinida siempre que se mantengan las circunstancias que motivaron su inscripción en dicha sección. La vigilancia y control sanitario de la misma se llevará a cabo en las temporadas posteriores sin necesidad de efectuar una nueva solicitud.

b) Sección II: aguas de baño en evaluación. Se incluyen en esta sección aquellas aguas de baño que serán sometidas a evaluación con carácter previo a su inclusión en la sección I del registro y que contiene con los informes favorables establecidos en los números 3 y 5 del artículo 8.

c) Sección III: aguas con prohibición permanente del baño. Se incluyen en esta sección aquellas aguas de baño procedentes de las secciones I o II del registro en las que existe prohibición permanente del baño.

Artículo 6. 
Datos del Registro de Aguas de Baño de Galicia

1. Serán objeto de inscripción en el Registro de Aguas de Baño de Galicia los siguientes datos de las aguas de baño:

a) La denominación de los puntos de muestreo del agua de baño con indicación del ayuntamiento y provincia en la que se localizan, el tipo de agua de baño (marítima o continental, indicando, en su caso, el nombre del río o embalse), la georreferenciación de la agua de baño (con indicación de los puntos izquierdo y derecho) y de los puntos de muestreo. Además, en el supuesto de las aguas de baño inscritas en la sección I del registro, se inscribirán los códigos relativos a la zona Eurostat y punto de muestreo Eurostat.

b) La clasificación de la calidad de las aguas de baño según lo establecido en el Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre.

c) Los resultados de los controles efectuados en la agua de baño desde a su alta en el Registro de Aguas de Baño de Galicia.

2. El órgano directivo con competencia en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad podrá rectificar de oficio los errores o inexactitudes detectadas en los datos del Registro de Aguas de Baño de Galicia a través de los controles oficiales llevados a cabo.

Artículo 7. 
Número de asiento de la inscripción en el Registro de Aguas de Baño de Galicia

En el momento de la inscripción se le asignará a cada agua de baño un código alfanumérico con la siguiente estructura AABCCCCCCE y con el siguiente significado:

a) AA: dos letras mayúsculas correspondientes a la provincia en la que esté situada el agua de baño: A Coruña (CO), Lugo (LU), Ourense (OU) o Pontevedra (PO).

b) B: una letra mayúscula que identifica el tipo de agua: marítima (M) o continental (C).

c) CCCCCC: seis dígitos correspondientes al CEI del punto de muestreo del agua de baño.

d) E: un dígito correspondiente a la sección del registro en la que esté incluida la zona de aguas de baño, de acuerdo con la siguiente leyenda:

1º. (1): sección de aguas de baño incluidas en el Censo de zonas de aguas de baño.

2º. (2): sección de aguas de baño en evaluación.

3º. (3): sección de playas con prohibición permanente del baño.

Este último dígito será el único que puede variar a lo largo del tempo en función de la sección en la que se encuadre el agua de baño en cada momento. El resto del número de asiento permanecerá invariable e identificará de forma inequívoca el punto de muestreo de ese agua de baño.

Artículo 8. 
Procedimientos de alta o modificación en el Registro de Aguas de Baño de Galicia

1. Los ayuntamientos deberán presentar una solicitud de alta en el Registro de Aguas de Baño de Galicia de las aguas de baño existentes en su delimitación territorial según el artículo 3 del Real decreto y, según el formulario recogido en el anexo I junto con la documentación señalada en el artículo 11.1.

2. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos exigidos, se requerirá al ayuntamiento para que proceda a su subsanación en el plazo de 10 días, con indicación de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser citada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

3. La jefatura territorial correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad, previa inspección de las condiciones del agua de baño, emitirá en el plazo de un mes un informe en el que se pronunciará sobre su ajuste a la definición de agua de baño conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre, así como sobre la procedencia, o no, de incorporación en el correspondiente registro. Asimismo, propondrá, en su caso, el punto o los puntos de muestreo más representativos de la zona de baño indicando sus coordenadas.

4. La jefatura territorial enviará al órgano directivo con competencia en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad el informe junto con la copia de la solicitud y la documentación adjuntada por el ayuntamiento.

5. El órgano directivo con competencia en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad solicitará informe previo al órgano ambiental competente sobre el cumplimiento de los requisitos ambientales y hidráulicos del Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre.

6. A la vista de los informes previstos en los números 3 y 5, el órgano directivo competente en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad deberá resolver la solicitud y notificar la resolución, en el plazo máximo de tres meses, pudiendo:

a) Acordar la inscripción de la agua de baño en la sección II del Registro de Aguas de Baño de Galicia. Dicha inscripción llevaría aparejada la inclusión de los puntos de muestreo del agua de baño en el Programa de vigilancia sanitaria de las aguas de baño de Galicia y el inicio de los controles analíticos de acuerdo con el calendario de control que se establezca.

b) Denegar la solicitud de alta en el Registro de Aguas de Baño de Galicia por incurrir en alguno de los supuestos del artículo 9 del Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre.

Dicha resolución deberá ser notificada al ayuntamiento y a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad correspondiente. El vencimiento del plazo máximo para resolver sin que haya sido notificado la resolución expresa legítima al ayuntamiento para entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

7. Las aguas de baño inscritas en la sección III del Registro de Aguas de Baño de Galicia podrán volver a formar parte de la sección II cuando el ayuntamiento donde estén situada las aguas de baño afectadas aporte un informe que justifique la adopción de medidas destinadas a la mejora de la calidad del agua, junto con resultados analíticos favorables de las aguas de baño, que deberán ser realizados por un laboratorio que cumpla con las determinaciones recogidas en el artículo 19. Este informe junto con los resultados analíticos se adjuntará a través de la presentación de la solicitud de modificación en el Registro de Aguas de Baño de Galicia recogida en el anexo I.

Una vez recibida dicha solicitud se seguirá el procedimiento previsto para el caso de nuevas altas.

8. Las aguas de baño causarán alta de oficio en el Registro de Aguas de Baño de Galicia en los siguientes casos:

a) En la sección I: las aguas de baño incluidas en la sección II cuando, a la vista de los resultados analíticos de, por lo menos, dos temporadas completas consecutivas, alcancen una clasificación sanitaria de, como mínimo, «buena».

b) En la sección II: cuando, desde la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad, se detecte la existencia de algún agua de baño que cumpla con lo dispuesto en el artículo 3 del Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre, y el ayuntamiento correspondiente no solicitase el alta en el Registro de Aguas de Baño de Galicia.

c) En la sección III: las aguas de baño incluidas en las secciones I y II que causen baja en la correspondiente sección a petición del ayuntamiento o de oficio según lo establecido en el artículo 9.1, 9.3.a) y 9.3.b).1º.

9. Las altas de oficio de las aguas de baño en la correspondiente sección del Registro de Aguas de Baño de Galicia se realizarán por resolución motivada del órgano directivo con competencia en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad, previa audiencia del ayuntamiento afectado, al cual será notificada aquella. La inscripción se realizará de oficio por el citado órgano directivo.

10. El órgano directivo con competencia en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad notificará a los organismos ambientales competentes las altas en el Registro de Aguas de Baño de Galicia.

Artículo 9. 
Procedimiento de baja en el Registro de Aguas de Baño de Galicia

1. Los ayuntamientos que consideren que algún agua de baño de las inscritas en las secciones I o II del Registro de Aguas de Baño de Galicia incurre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 4.7 del Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre, deberán solicitar su baja a la jefatura territorial correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad, presentando el formulario recogido en el anexo II acompañado de la documentación complementaria indicada en el artículo 11.3 .

2. El órgano directivo con competencia en materia de salud pública, previo informe de la jefatura territorial correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad, procederá a la valoración de la solicitud y, si procede, a inscribir su baja en la sección correspondiente del Registro de Aguas de Baño de Galicia.

3. Las aguas de baño causarán baja de oficio en la correspondiente sección en el Registro de Aguas de Baño de Galicia en los siguientes casos:

a) En la sección I:

1º. Las aguas de baño que obtengan una clasificación sanitaria insuficiente durante cinco anos consecutivos. A obtención de estos resultados lleva implícita la prohibición permanente de baño.

2º. Las aguas de baño sobre las que se dicte una prohibición permanente del baño o recomendación de abstenerse del mismo al final del segundo año con calidad «insuficiente», cuando se considere que las medidas necesarias para alcanzar la calidad «suficiente» son inviables o desproporcionadamente costosas.

b) En la sección II:

1º. Las aguas de baño que, tras cuatro temporadas consecutivas, no alcancen una clasificación sanitaria de, como mínimo, «buena».

2º. Las aguas de baño recogidas en el artículo 8.8.a).

c) En la sección III: aquellas aguas de baño recogidas en el artículo 8.7.

4. La baja de un agua de baño en la correspondiente sección del Registro de Aguas de Baño de Galicia se realizará por resolución del órgano directivo con competencia en materia de salud pública de la consellería con competencia en materia de sanidad, y deberá ser debidamente motivada y notificada al ayuntamiento afectado.

La inscripción se realizará por el órgano directivo con competencia en materia de salud pública de la consellería con competencia en materia de sanidad.

5. El órgano directivo con competencia en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad notificará a los organismos ambientales competentes las bajas en el Registro de Aguas de Baño de Galicia.

Artículo 10. 
Presentación de solicitudes de alta o baja en el Registro de Aguas de Baño de Galicia

Las solicitudes de alta o baja en el Registro de Aguas de Baño de Galicia se presentarán obligatoriamente por medios electrónicos a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.gal

De conformidad con el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si alguno de los ayuntamientos interesados presenta su solicitud presencialmente, se le requerirá para que la subsane a través de la su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que fuese realizada la subsanación.

Para la presentación de las solicitudes podrá emplearse cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuario y clave Chave365 (https://sede.xunta.gal/chave365).

Artículo 11. 
Documentación complementaria

1. Los ayuntamientos deberán adjuntar con la solicitud de alta un plano de situación del agua de baño.

2. Los ayuntamientos deberán adjuntar con la solicitud de modificación:

a) Informe que justifique la adopción de medidas destinadas a la mejora de la calidad del agua.

b) Resultados analíticos favorables del agua de baño.

3. Los ayuntamientos deberán adjuntar con la solicitud de baja la siguiente documentación:

a) Informe que explique y documente la/s causa/as que motivan su solicitud.

b) Pruebas gráficas, como fotografías u otras, que apoyen los motivos de la solicitud de baja.

De conformidad con el artículo 28.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no será necesario adjuntar los documentos que ya fuesen presentados anteriormente por el ayuntamiento ante cualquier Administración. En este caso, el ayuntamiento deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó dichos documentos, que serán recabados electrónicamente a través de las redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados los efectos, excepto que conste en el procedimiento la oposición expresa del ayuntamiento.

De forma excepcional, si no se pudieran obtener los citados documentos, podrá solicitarse nuevamente al ayuntamiento que los aporte.

4. La documentación complementaria deberá presentarse electrónicamente.

Si alguno de los ayuntamientos interesados presenta la documentación complementaria de forma presencial, se le requerirá para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación aquella en la que fuese realizada a subsanación.

Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, la Administración podrá solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por el ayuntamiento, para lo que podrán requerir la exhibición del documento o de la información original.

5. Siempre que se realice la presentación de documentos separadamente de la solicitud se deberá indicar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de registro de entrada de la solicitud y el número de expediente si se dispone de él.

6. En el caso de que alguno de los documentos a presentar de forma electrónica superase los tamaños máximos establecidos o tuviese un formato no admitido por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, se permitirá la presentación del mismo de forma presencial dentro de los plazos previstos y en la forma indicada en el número anterior. La información actualizada sobre el tamaño máximo y los formatos admitidos puede consultarse en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Artículo 12. 
Comprobación de datos

1. Para la tramitación de los procedimientos regulados en este decreto se consultarán automáticamente los datos incluidos en los siguientes documentos en poder de la administración actuante o elaborados por las administraciones públicas, excepto que el ayuntamiento se oponga a su consulta:

a) NIF de la entidad solicitante.

b) DNI/NIE de la persona representante.

2. En caso de que los ayuntamientos se opongan a esta consulta, deberán indicarlo en la casilla correspondiente habilitada en el formulario de inicio y adjuntar los documentos.

Cuando así lo exija la normativa aplicable se solicitará el consentimiento expreso del ayuntamiento para realizar la consulta.

3. Excepcionalmente, en caso de que alguna circunstancia imposibilitase la obtención de los citados datos, se podrá solicitar a los ayuntamientos la presentación de los documentos correspondientes.

Artículo 13. 
Notificaciones

1. Las notificaciones de resoluciones y actos administrativos se practicarán solo por medios electrónicos, en los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

2. De conformidad con el artículo 45.2 de la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, las notificaciones electrónicas se practicarán mediante la comparecencia en la sede electrónica de la Xunta de Galicia y a través del Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal. Este sistema remitirá a las personas interesadas avisos de la puesta a disposición de las notificaciones a la cuenta de correo y/o teléfono móvil que consten en la solicitud. Estos avisos no tendrán, en ningún caso, efectos de notificación practicada y su falta no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

3. De conformidad con el artículo 47 de la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, las personas interesadas deberán crear y mantener su dirección electrónica habilitada única a través del Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal, para todos los procedimientos administrativos tramitados por la Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico. En todo caso, la Administración general y las entidades del sector público autonómico de Galicia podrá de oficio crear la indicada dirección, a los efectos de asegurar el cumplimiento por las personas interesadas de su obligación de relacionarse por medios electrónicos.

4. Las notificaciones se entenderán practicadas en el momento en el que se produzca el acceso a su contenido, entendiéndose rechazada cuando transcurriesen diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

5. Si el envío de la notificación electrónica no fuese posible por problemas técnicos se practicará la notificación por los medios previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 14. 
Trámites administrativos posteriores a la presentación de solicitudes

Todos los trámites administrativos que los ayuntamientos interesados deban realizar tras la presentación de la solicitud deberán ser efectuados electrónicamente accediendo a la Carpeta ciudadana de la persona interesada disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

CAPÍTULO III. 
Competencias

Artículo 15. 
Competencias autonómicas

Sin prejuicio de lo establecido en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud pública de Galicia, las autoridades sanitarias autonómicas ejercerán las siguientes obligaciones derivadas de las competencias autonómicas en materia de calidad de las aguas de baño:

a) El órgano directivo competente en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad:

1º. Elaborar el listado provisional de las zonas de aguas de baño según el artículo 4.1 del Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre.

2º. Publicar anualmente mediante resolución el listado de aguas de baño incluidas en el Registro de Aguas de Baño de Galicia.

3º. Comunicar la resolución de las solicitudes de alta y baja en el Registro de Aguas de Baño de Galicia a los organismos ambientales implicados.

4º. Determinar y modificar la temporada oficial de baño, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre.

5º. Determinar la localización de los puntos de muestreo, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre.

6º. Establecer el calendario de control de las aguas de baño, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre.

7º. Establecer el procedimiento de toma de muestras para análisis de las aguas de baño.

8º. Realizar los análisis de las muestras de aguas de baño en un laboratorio que reúna los requisitos establecidos en el artículo 19.

9º. Evaluar y clasificar anualmente la calidad de las aguas de baño de las secciones I y II del Registro de Aguas de Baño de Galicia y reevaluar las de la sección III que soliciten su paso a la sección II.

10º. Declarar las situaciones de incidencia y los episodios de contaminación de corta duración de la calidad del agua de baño.

11º. Elaborar un Programa de vigilancia sanitaria de las zonas de baño de Galicia.

12º. Dar de alta o de baja de oficio un agua de baño.

13º. El uso y actualización de los datos de calidad sanitaria de aguas de baño del Sistema de información nacional de aguas de baño.

14º. Incorporar a través del Sistema de información nacional de aguas de baño las altas y bajas en el Censo de zonas de aguas de baño.

b) La jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad:

1º. Cuando en el desarrollo del Programa de vigilancia sanitaria de las zonas de baño de Galicia se sospechen o detecten los supuestos recogidos en el artículo 9 del Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre, la jefatura territorial correspondiente deberá comunicar al órgano ambiental y al ayuntamiento estos hechos, que podrán dar lugar a que estos organismos prohíban o recomienden abstenerse del baño.

2º. Realizar un informe en el que se pronunciará sobre la inscripción en el Registro de Aguas de Baño de Galicia y proponer, en su caso, el punto o los puntos de muestreo más representativos del agua de baño indicando sus coordenadas.

3º. Comunicar la resolución de las solicitudes de alta y baja en el Registro de Aguas de Baño de Galicia a los ayuntamientos.

4º. Llevar a cabo las inspecciones de las zonas de aguas de baño para evaluar los posibles riesgos para a salud de las personas bañistas.

5º. Aquellas otras actuaciones que para el adecuado desarrollo del Programa de vigilancia sanitaria de las aguas de baño de Galicia le puedan ser asignadas por el órgano directivo competente en materia de salud pública.

Artículo 16. 
Competencias municipales

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 14/1986, de 25 de abril, en la Ley 8/2008, de 10 de julio, y en la Ley 7/1985, de 2 de abril, las autoridades sanitarias locales, en concreto los ayuntamientos en los que esté situada cada agua de baño, ejercerán las siguientes obligaciones derivadas de las competencias locales en materia de calidad de las aguas de baño:

1º. Establecer las medidas oportunas dentro de las competencias municipales para garantizar la salubridad del agua de baño y mantener las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad de las playas, durante la temporada de baño.

2º. Vigilar los posibles puntos de vertido próximos a la playa producidos por sujetos no conectados a la red de saneamiento municipal en los ayuntamientos en los que exista ordenanza municipal que obligue a la conexión a la citada red, para que no faciliten en ningún momento una posible contaminación de las aguas de baño o supongan riesgos para las personas usuarias que se encuentren en ellas.

3º. Instalar carteles en un lugar de fácil acceso de cada zona de baño, en lugares claramente visibles con información sobre la aptitud del agua para el baño, sobre la calidad de las aguas de baño, prohibición expresa de bañarse o recomendación de abstenerse del baño o cualquier otra que pueda ser de utilidad para preservar la salud de los bañistas, conforme a los anexos III, IV y V.

4º. Comunicar a las jefaturas territoriales de la consellería competente en materia de sanidad cualquier anomalía o alteración que se produzca en la calidad de las aguas, de las que tenga conocimiento.

5º. Solicitar las altas y bajas de las aguas de baño al Registro de Aguas de Baño de Galicia.

6º. El uso y actualización de los datos de características de la playa del Sistema de información nacional de aguas de baño.

7º. Aquellas competencias de control sanitario previstas en las ordenanzas o reglamentos municipales.

CAPÍTULO IV. 
Control de la calidad sanitaria de las aguas de baño

Artículo 17. 
Temporada de baño y calendario de control

1. Con carácter general la temporada de baño abarcará desde el 1 de junio hasta el 30 de septiembre de cada año. En las aguas de baño con acceso limitado o con características especiales la temporada de baño podrá verse reducida.

2. La duración de la temporada de baño prevista en el apartado anterior podrá ser modificada por resolución del órgano directivo con competencia en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad, en base a circunstancias debidamente justificadas, según lo establecido en el anexo IV del Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre.

3. El órgano directivo con competencia en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad establecerá el calendario de control de las aguas de baño para cada temporada, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre.

Artículo 18. 
Programa de vigilancia sanitaria de las aguas de baño de Galicia

1. El órgano directivo con competencia en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad elaborará un Programa de vigilancia sanitaria de las aguas de baño de Galicia que recogerá los aspectos relativos a la determinación de la temporada de baño, a la planificación y programación de la inspección y muestreo de aguas de baño, al análisis de las muestras, a las actuaciones ante no conformidades, a los criterios de aptitud microbiológica de las aguas, a los sistemas de información y todos aquellos aspectos del presente decreto que requieran un posterior desarrollo.

2. El Programa de vigilancia sanitaria de las aguas de baño de Galicia estará a disposición de la población en la página web de la consellería competente en materia de sanidad (www.sergas.es).

Artículo 19. 
Laboratorios para los controles analíticos

1. La determinación de los parámetros incluidos en el anexo I del Real decreto 1341/2007, de 11 del octubre, se realizará por el Laboratorio de Salud Pública de Galicia.

2. El órgano directivo con competencia en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad podrá designar laboratorios de entre aquellos que cuenten con la acreditación necesaria para la realización de este tipo de controles, para la determinación de cualquier otro parámetro no incluido en el anexo I del Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre, que se considere necesario con el fin de llevar a cabo la vigilancia sanitaria, o, si no fuese posible la realización de los parámetros incluidos en el citado anexo I, en el Laboratorio de Salud Pública de Galicia.

Artículo 20. 
Aptitud de las aguas de baño durante la temporada de baño

La aptitud de las aguas de baño durante la temporada de baño vendrá determinada, en cada momento, por los siguientes criterios:

a) Por el cumplimiento de los valores paramétricos de enterococos intestinales y de Escherichia coli fijados por el órgano directivo con competencia en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad en función de los riesgos para la salud de las personas bañistas recogidos en el Programa de vigilancia sanitaria de las aguas de baño de Galicia.

b) Por el cumplimiento de los valores paramétricos establecidos polo órgano directivo con competencia en materia de salud pública de la consellería con competencia en materia de sanidad en lo referente a la proliferación de cianobacterias recogidos en el Programa de vigilancia sanitaria de las aguas de baño de Galicia.

c) En su caso, por la valoración de la inspección visual sobre la transparencia del agua, la presencia de medusas, de residuos de alquitrán, de cristal, de plástico, de caucho, de madera, materias flotantes, sustancias tensioactivas, restos orgánicos, proliferación de macroalgas o de fitoplancton marino, y cualquier otro residuo u organismo que pueda suponer un riesgo para la salud de las personas bañistas.

Artículo 21. 
Prohibiciones del baño o recomendaciones de abstenerse del baño

Cuando como consecuencia del control de la calidad de las aguas de baño que realiza la consellería competente en materia de sanidad se tuviese conocimiento de alguno de los supuestos recogidos en el artículo 9 del Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre, se informará de la situación al órgano ambiental y a los ayuntamientos afectados, concretando, como mínimo, a la falta de aptitud del agua para el baño y a la prohibición del baño o a la recomendación de abstenerse temporalmente del mismo, indicando los motivos, a efectos de que se adopten las medidas de gestión de la misma.

Artículo 22. 
Evaluación de la calidad y clasificación anual provisional de las aguas de baño

1. Al final de la temporada de baño, y en tanto no se hace pública la clasificación anual de las aguas de baño por el ministerio competente en materia de sanidad, el órgano directivo con competencia en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad procederá a la evaluación anual provisional de la calidad de las aguas de baño para cada uno de los puntos de muestreo de las aguas de baño, con el objeto de facilitar las medidas de gestión de aquellas aguas de baño que resulten con calidad insuficiente. Dicha evaluación se llevará a cabo en función de la serie de datos sobre la calidad de las aguas recopilados en relación con la temporada de baño considerada y las tres temporadas anteriores y siguiendo los criterios recogidos en el artículo 11 y los anexos I y II del Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre.

2. En función de los resultados de la evaluación establecida en el apartado anterior, el órgano directivo con competencia en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad clasificará anualmente y para un período no menor a una temporada completa las aguas de baño como de calidad:

a) Insuficiente.

b) Suficiente.

c) Buena.

d) Excelente.

3. La evaluación de la calidad de las aguas de baño podrá efectuarse sobre la base de una serie de datos sobre la calidad de las aguas de baño relativos a la temporada de baño considerada y a las tres temporadas anteriores si se produjeron cambios que puedan afectar a la clasificación de las aguas de baño de conformidad con el número anterior. En ese caso, la evaluación se efectuará sobre la base de una serie de datos sobre la calidad de las aguas de baño que consistirá únicamente en los resultados correspondientes a las muestras recogidas desde que se produjeron los citados cambios. El órgano directivo con competencia en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad podrá establecer las medidas pertinentes para comprobar que los cambios introducidos dan lugar a una mejora efectiva de la calidad de las aguas.

CAPÍTULO V. 
Información al público

Artículo 23. 
Difusión de la información

1. Durante la temporada de baño, los ayuntamientos colocarán en un lugar visible en las inmediaciones de los distintos puntos de acceso de cada playa carteles que contengan a información recogida en el artículo 13.2 del Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La información deberá colocarse en todos los accesos principales de la zona de aguas de baño, y de existir, en el panel destinado a la información general de la zona de aguas de baño.

b) Se establece el punto de vigilancia del servicio de socorrismo como centro de información, por lo que si en la zona de aguas de baño hay este servicio, deberá colocarse también en este punto.

2. La consellería competente en materia de sanidad mantendrá actualizada en su página web (www.sergas.es) la siguiente información relativa a la calidad de las aguas de baño:

a) Los resultados de los controles analíticos.

b) La prohibición o recomendación de abstenerse del baño debida a la contaminación microbiológica o a la proliferación de cianobacterias.

c) Las playas con prohibición permanente del baño o recomendación permanente de abstenerse del mismo.

Artículo 24. 
Símbolos de información al público

1. Los símbolos para informar al público de la clasificación de las aguas de baño, así como cualquier otra prohibición o recomendación que les afecte, son los establecidos en la Decisión de ejecución de la Comisión de 27 de mayo de 2011, y se recogen en el anexo III («Símbolos e información al público sobre clasificación sanitaria de las aguas de baño») y en el anexo IV («Símbolos e información al público sobre prohibición o recomendación de no bañarse por la contaminación de aguas de baño»).

2. Para la información al público sobre la proliferación de cianobacterias en las aguas de baño se utilizarán los modelos de carteles recogidos en el anexo V («Modelo de cartel de información al público sobre prohibición o recomendación de abstención del baño por la proliferación de cianobacterias en las aguas de baño»).

3. Los carteles que recojan dichos símbolos tendrán unas dimensiones mínimas de 210 × 297 mm.

Disposiciones adicionales. 

Disposición adicional primera. 
Actualización de los modelos normalizados

De conformidad con la disposición adicional sexta de la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, los modelos normalizados aplicables en la tramitación de los procedimientos regulados en esta disposición, podrán ser actualizados con el fin de mantenerlos adaptados a la normativa vigente. A estos efectos será suficiente la publicación en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente accesibles para todas las personas interesadas, sin que sea necesaria una nueva publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Disposición adicional segunda. 
Inscripción de oficio de las aguas de baño en el Registro de Aguas de Baño de Galicia

El órgano directivo competente en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad hará públicas mediante resolución las aguas de baño de Galicia que pasarán a formar parte y se inscribirán de oficio en el Registro de Aguas de Baño de Galicia correspondientes a la temporada siguiente a la entrada en vigor del presente decreto.

Disposición transitoria. 

Disposición transitoria única. 
Procedimientos en tramitación

Las aguas de baño que, en la fecha de entrada en vigor de este decreto, se encuentren en evaluación se inscribirán de oficio en la sección del Registro de Aguas de Baño de Galicia correspondiente (secciones I y II) en base a los resultados de los controles analíticos obtenidos por la autoridad sanitaria.

Disposición derogatoria. 

Disposición derogatoria única. 
Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 240/2000, de 13 de septiembre, por el que se regula la declaración de zonas de baño habilitadas en la Comunidad Autónoma de Galicia y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.

Disposiciones finales. 

Disposición final primera. 
Habilitación para el desarrollo normativo

Se autoriza a la persona titular de la consellería con competencia en materia de sanidad para ditar, en el marco de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este decreto.

Disposición final segunda. 
Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, trece de octubre de dos mil veintidós

El presidenteP.S. (Artículo 33 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero)Francisco José Conde LópezVicepresidente primero y conselleiro de Economía Industria e Innovación

Julio García ComesañaConselleiro de Sanidad

ANEXO I. 

ANEXO II. 

ANEXO III. 

ANEXO IV. 

ANEXO V.