Condiciones técnicas sobre accesos a las carreteras y vías de servicio de Galicia


Orden de 23 de mayo de 2019 por la que se regulan los accesos en las carreteras de Galicia y en sus vías de servicio.

Vigente desde 06/07/2019 | DOG 127/2019 de 5 de Julio de 2019

Mediante esta Orden se establece el régimen jurídico y las condiciones técnicas sobre el otorgamiento, la modificación y la suspensión, temporal o definitiva de las autorizaciones de accesos a las carreteras y vías de servicio.

Se aplica a los accesos a las carreteras incorporadas a los catálogos de carreteras de sus respectivas administraciones titulares y a las vías de servicio de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia o de las entidades locales de su ámbito territorial, excepto los accesos en suelo urbano.

Además, se indica que corresponde a la Administración titular de la carretera el ejercicio de las siguientes competencias:

  1. a) Limitar los accesos a las carreteras y establecer, con carácter obligatorio, los lugares y las condiciones en que tales accesos se puedan construir, reordenar los accesos existentes y acordar, con las personas particulares interesadas en la construcción de accesos no previstos, la aportación económica que corresponda cuando proceda y establecer las limitaciones de diseño que justificadamente se consideren convenientes, incluida la necesidad de que la ejecución de los accesos se realice a distinto nivel.
  2. b) Otorgar, modificar o suspender, temporal o definitivamente, las autorizaciones de acceso a las carreteras y vías de servicio de su competencia.

 

Vigencia desde: 06-07-2019

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. 

La Constitución española, en su artículo 148.1.5º, establece que las comunidades autónomas pueden asumir competencias en materia de carreteras cuando su itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de estas.

Por otro lado, el Estatuto de autonomía de Galicia reserva, en su artículo 27.8, a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de carreteras no incorporadas a la Red de interés general del Estado cuando su itinerario se desarrolle íntegramente en su territorio.

El artículo 52 de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, establece que la Administración titular de las carreteras puede limitar los accesos a estas y establecer con carácter obligatorio los lugares en los que tales accesos pueden ser construidos.

Pueden establecerse igualmente las limitaciones de diseño que justificadamente se consideren convenientes, incluida la necesidad de que la ejecución de los accesos se realice a distinto nivel.

El artículo 128 del Decreto 66/2016, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de carreteras de Galicia, establece que la Administración titular de la red podrá limitar y ordenar los accesos a las carreteras y establecer, con carácter obligatorio, los lugares y las condiciones en que tales accesos se puedan construir, atendiendo a la normativa vigente y aplicando criterios de intensidad de tráfico, seguridad vial, funcionalidad y explotación de la carretera. En todo caso, será prioritario el empleo de accesos existentes y se restringirá al máximo la creación de nuevos accesos.

La conveniencia de procurar la máxima aplicación del principio de seguridad jurídica en las relaciones de la Administración con la ciudadanía, aconseja que el ejercicio de las facultades antes indicadas se configure como una actividad regulada, cuyo carácter discrecional se vea reducido al estrictamente ineludible, en función de las circunstancias específicas de cada caso.

A este respecto, la diferente funcionalidad de los distintos tipos de carreteras, según sean autopistas, autovías y vías para automóviles o carreteras convencionales, determina que los requisitos para el acceso a estas deben también ser diferentes y adecuados a sus respectivas exigencias de funcionamiento, al igual que deben considerarse los distintos usos para los que se solicita acceso a las carreteras.

Por otra parte, la necesidad de evitar que en el ejercicio de las facultades concedidas en estas autorizaciones se ocasionen daños y perjuicios a las infraestructuras y a la explotación de las carreteras, a sus elementos funcionales y a la seguridad de la circulación vial, exige la imposición de aquellas limitaciones y condicionamientos que en cada caso resulten procedentes.

A tal fin, se considera conveniente indicar de forma general las condiciones técnicas de localización, proyecto y construcción y las que, según las circunstancias concurrentes, puedan reflejarse en las diversas actuaciones administrativas que se lleven a cabo al respecto.

Por todo ello, y en el uso de la facultad conferida a la Consellería de Infraestructuras y Movilidad en el artículo 18.2 de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, y en el artículo 34.6 de la Ley 1/1983, de 22 de diciembre , reguladora de la Xunta y su Presidencia,

DISPONGO:

TÍTULO I. 
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. 
Objeto y ámbito de aplicación

1. El objeto de esta orden es establecer el régimen jurídico y las condiciones técnicas sobre el otorgamiento, la modificación y la suspensión, temporal o definitiva de las autorizaciones de accesos a las carreteras y vías de servicio.

2. Esta orden resulta de aplicación a los accesos a las carreteras incorporadas a los catálogos de carreteras de sus respectivas administraciones titulares, según los procedimientos establecidos en el artículo 10 de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, y a las vías de servicio de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia o de las entidades locales de su ámbito territorial, excepto los accesos en suelo urbano.

Artículo 2. 
Competencias

Corresponde a la Administración titular de la carretera el ejercicio de las siguientes competencias:

a) Limitar los accesos a las carreteras y establecer, con carácter obligatorio, los lugares y las condiciones en que tales accesos se puedan construir, reordenar los accesos existentes y acordar, con las personas particulares interesadas en la construcción de accesos no previstos, la aportación económica que corresponda cuando proceda y establecer las limitaciones de diseño que justificadamente se consideren convenientes, incluida la necesidad de que la ejecución de los accesos se realice a distinto nivel.

b) Otorgar, modificar o suspender, temporal o definitivamente, las autorizaciones de acceso a las carreteras y vías de servicio de su competencia.

Artículo 3. 
Criterio general

1. En el otorgamiento de autorizaciones de accesos se considerará preferentemente su influencia en las condiciones de seguridad para la circulación vial y en el nivel de servicio, aplicando criterios de intensidad de tráfico, seguridad vial y funcionalidad y explotación de la carretera. Asimismo, se tendrán en cuenta los planes y proyectos de ampliación, mejora, variación o cualquier obra en la carretera que pueda afectar a su explotación, en un plazo inferior a diez años.

2. En el caso de accesos a vías transversales o adyacentes, que conecten o esté previsto conectar con las carreteras o vías de servicio existentes o proyectadas, cuando estos accesos se realicen en las zonas de protección de estas, su Administración titular exigirá, como parte de la autorización para su ejecución, que la persona solicitante acondicione el acceso o conexión del vial transversal o adyacente con la carretera o vía de servicio a través del que se acceda a ellas. Las condiciones exigibles para este acondicionamiento se basarán en los principios dispuestos en esta orden según el tipo de acceso que se quiera conectar a la vía transversal o adyacente.

Cuando el acceso se realice fuera de las zonas de protección de las carreteras o vías de servicio existentes o proyectadas, el promotor del acceso podrá solicitar autorización para acondicionar el acceso o conexión del vial transversal o adyacente con la carretera o vía de servicio, según lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 4. 
Accesos y conexiones

1. Se consideran accesos directos a las carreteras o a sus vías de servicio todas aquellas entradas y salidas de vehículos a ellas en las que la incorporación de los vehículos a o desde la calzada se produce sin emplear las conexiones de la carretera con otras vías públicas que tengan la consideración de carreteras o de vías de servicio.

Tienen la consideración de accesos a las carreteras o a sus vías de servicio los de las actuaciones urbanísticas, vías urbanas y caminos públicos, las instalaciones de servicios y las fincas colindantes.

2. Los accesos a las carreteras o a sus vías de servicio se clasifican en:

a) A nivel, cuando los giros a la izquierda permitidos entre el acceso y la carretera o vía de servicio se resuelven cruzando a nivel alguno de los carriles de estas últimas.

b) A distinto nivel, cuando los giros a la izquierda permitidos entre el acceso y la carretera o vía de servicio se resuelven sin cruzar a nivel alguno de los carriles de estas últimas.

c) Canalizados, cuando los movimientos permitidos entre el acceso y la carretera o vía de servicio se realizan empleando ramales específicos, carriles o cuñas de cambio de velocidad.

d) Sin canalizar, cuando los movimientos permitidos entre el acceso y la carretera o vía de servicio se realizan sin emplear ramales específicos, carriles ni cuñas de cambio de velocidad.

3. Se consideran conexiones mediante intersecciones o enlaces las que tienen lugar entre la carretera y otras vías públicas que tengan la consideración de carreteras, de la misma o de distinta titularidad, o con sus propias vías de servicio.

Artículo 5. 
Suelo urbano y tramos urbanos

1. Se considera suelo urbano aquel clasificado como tal en el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico. De no existir planeamiento urbanístico, se considerará suelo urbano aquel que reúna los requisitos establecidos en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia.

2. Se considera tramo urbano de una carretera aquel que discurre por suelo clasificado por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico como urbano o de núcleo rural cuando, en este último caso, cuente con alineaciones marcadas en el anterior instrumento y sobre este emitiera informe favorable, conforme a la Ley de carreteras de Galicia, la Administración titular de la carretera.

Artículo 6. 
Prohibición de accesos

1. Se prohíben, en todo caso, los accesos:

a) A las autopistas, autovías y vías para automóviles.

b) A las carreteras convencionales, variantes de población o de trazado que hayan sido diseñadas con limitación de accesos.

c) A los ramales de los enlaces e intersecciones y a los tramos de vías de servicio en los que prevalece su función como ramales de enlace.

2. En las carreteras convencionales y en sus vías de servicio solo se autorizarán accesos de las propiedades colindantes cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Que el acceso sea de interés público por estar vinculado a bienes, instalaciones o servicios de carácter igualmente público, tales como edificios administrativos, hospitales y centros de salud, centros educativos o similares.

b) Que se justifique que no existe la posibilidad de acceso alternativo a la red viaria a través de cualquier otra vía pública de titularidad de una Administración de ámbito territorial más restringido y no se disponga ya de un acceso con el mismo uso que se solicita. No se considerará que existe la posibilidad de acceso alternativo a través de cualquier otra vía pública de titularidad de una Administración de ámbito territorial más restringido, en caso de que este acceso alternativo suponga un empeoramiento de la seguridad vial o de la funcionalidad global de la red de carreteras.

Artículo 7. 
Distancias de parada y de cruce

1. La distancia de parada se define como la distancia total recorrida por un vehículo obligado a detenerse tan rápidamente como le sea posible, medida desde su situación en el momento de aparecer el objeto u obstáculo que motiva su detención. Comprende la distancia recorrida durante los tiempos de percepción, reacción y frenado. Se calcula según los criterios de la Orden FOM/273/2016, de 19 de febrero, por la que se aprueba la Norma 3.1-IC Trazado de la Instrucción de carreteras o disposición análoga que la sustituya. En la tabla 1 se indican las distancias de parada para las combinaciones más frecuentes de velocidades e inclinaciones de la rasante:

2. La distancia de cruce, para un determinado movimiento de cruce, se define como la distancia que puede recorrer un vehículo sobre una vía durante el tiempo que otro emplea en realizar dicho movimiento de cruce atravesando la vía total o parcialmente. Se calcula según los criterios de la Norma 3.1-IC de la Instrucción de carreteras o disposición análoga que la sustituya. En la tabla 2 se indican las distancias de cruce de los diferentes tipos de vehículos, para las combinaciones más frecuentes de velocidades y número de carriles a cruzar:

3. A los efectos de esta orden, para la determinación de las distancias de parada y de cruce se emplearán los valores de las velocidades legales máximas de circulación en el punto en el que se sitúe el acceso solicitado o existente.

4. Cuando se disponga de datos precisos sobre los vehículos patrón para el diseño del acceso, se emplearán sus dimensiones concretas para la determinación de las distancias de cruce. En caso contrario, se empleará la siguiente clasificación:

a) Ligeros: cuando su masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kg incluyendo, en su caso, los posibles remolques.

b) Pesados rígidos: cuando su masa máxima autorizada sea superior a 3.500 kg y no cuenten con remolque.

c) Articulados: cuando su masa máxima autorizada sea superior a 3.500 kg y cuenten con remolque.

Artículo 8. 
Cruces y giros a la izquierda

1. La modificación de la señalización horizontal y vertical por razones de seguridad vial no tiene la consideración de limitación u ordenación de accesos, pudiendo realizarla directamente la Administración titular de la carretera cuando las citadas razones lo hagan necesario.

En ese sentido, la autorización de acceso solo se refiere a los movimientos que se realicen en el sentido de circulación del margen en la que se sitúe aquel. En ningún caso generará derecho alguno para la realización de movimientos de cruce o giro a la izquierda con respecto a la carretera o vía de servicio, que serán señalizados por la Administración titular.

En todo caso, además del resto de condicionantes que se tengan que reunir para poder señalizar un giro a la izquierda, se deberá tener en cuenta que en los casos en los que exista un cambio de sentido a una distancia máxima de cuatrocientos metros (400 m), no se podrán autorizar los movimientos que se puedan resolver a través del cambio de sentido existente.

2. Se considerará, a todos los efectos, que el vehículo que realiza el movimiento de cruce desde una conexión o acceso parte del reposo y está situado a una distancia de 3 metros, medida perpendicularmente al borde exterior del arcén.

3. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 131 del Decreto 66/2016, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de carreteras de Galicia, los vehículos B y C que se aproximan a una intersección cuando un vehículo A pretende realizar la maniobra de cruce, con o sin carril central de espera, deben disponer de las visibilidades necesarias que garanticen su seguridad.

Giros a la izquierda desde la vía principal, sin carril central de espera

Cuando un vehículo A pretende realizar la maniobra de cruce en una intersección sin carril central de espera, el vehículo B que viene detrás en el mismo sentido deberá disponer de una visibilidad igual o superior a la distancia de parada, y el vehículo C que viene en el sentido contrario deberá disponer de una visibilidad igual o superior a la distancia de cruce respecto del vehículo A antes de efectuar el cruce, y a la distancia de parada respecto del vehículo A, después de efectuado el cruce.

w: ancho total en metros de los carriles atravesados.

l: longitud en metros del vehículo que atraviesa la vía. Se considerarán, en función del estudio del tipo de tráfico en el cruce, 5 m para vehículos ligeros, 10 metros para vehículos pesados rígidos y 15 metros para vehículos articulados.

Dp: distancia de parada.

Dc: distancia de cruce.

Se considerará como línea de referencia para medir las distancias con respecto al vehículo A después de efectuado el cruce, una línea imaginaria paralela al vial transversal a dos metros (2,00 m) del borde exterior de la calzada de la carretera. Se supondrá que inicialmente el vehículo A, antes de atravesar el sentido contrario, se sitúa a una distancia de cinco metros (5,00 m) desde la anterior línea de referencia.

Para realizar un análisis simplificado de la posición en planta, se podrán hacer coincidir el punto de vista del observador y el obstáculo identificable con las aristas de los vehículos centrados en su carril.

Para el cálculo de la visibilidad de cruce, con independencia del vehículo patrón característico que realiza la maniobra A, se tomará como altura del punto de vista del conductor 1,10 metros.

Giros a la izquierda desde la vía principal, con carril central de espera

Cuando un vehículo A pretende realizar la maniobra de cruce en una intersección con carril central de espera, el vehículo C que viene en el sentido contrario deberá disponer de una visibilidad igual o superior a la distancia de cruce respecto del vehículo A antes de efectuar el cruce, y a la distancia de parada respecto del vehículo A, después de efectuado el cruce.

w: ancho total en metros de los carriles atravesados.

l: longitud en metros del vehículo que atraviesa la vía. Se considerarán, en función del estudio del tipo de tráfico en el cruce, 5 m para vehículos ligeros, 10 metros para vehículos pesados rígidos y 15 metros para vehículos articulados.

Dp: distancia de parada.

Dc: distancia de cruce.

Se considerará como línea de referencia para medir las distancias con respecto al vehículo A, después de efectuado el cruce, una línea imaginaria paralela al vial transversal a dos metros (2,00 m) del borde exterior de la calzada de la carretera. Se supondrá que inicialmente el vehículo A, antes de atravesar el sentido contrario, se sitúa a una distancia de tres metros (3,00 m) desde la anterior línea de referencia.

Para realizar un análisis simplificado de la posición en planta, se podrán hacer coincidir el punto de vista del observador y el obstáculo identificable con las aristas de los vehículos centrados en su carril.

Para el cálculo de la visibilidad de cruce, con independencia del vehículo patrón característico que realiza la maniobra A, se tomará como altura del punto de vista del conductor 1,10 metros.

Giros a la izquierda desde la vía secundaria, sin carril central de espera

Cuando un vehículo A pretende realizar una maniobra de cruce para incorporarse a una vía principal desde una vía secundaria, sin carril central de espera, los vehículos B y C que circulan en los dos sentidos de la vía principal deberán disponer de una visibilidad igual o superior a la mayor de las resultantes entre la distancia de cruce y la distancia de parada.

w: ancho total en metros de los carriles atravesados.

D*: la mayor distancia que resulte entre la distancia de parada y la distancia de cruce.

Se considerará como línea de referencia para medir las distancias con respecto al vehículo A, después de efectuado el cruce, una línea imaginaria paralela al vial transversal a dos metros (2,00 m) del borde exterior de la calzada de la carretera.

Para realizar un análisis simplificado de la posición en planta, se podrán hacer coincidir el punto de vista del observador y el obstáculo identificable con las aristas de los vehículos centrados en su carril.

Para el cálculo de la visibilidad de cruce, con independencia del vehículo patrón característico que realiza la maniobra A, se tomará como altura del punto de vista del conductor 1,10 metros.

Giros a la izquierda desde la vía secundaria, con carril central de espera

Cuando un vehículo A pretende realizar una maniobra de cruce para incorporarse a una vía principal desde una vía secundaria, con carril central de espera, el vehículo C que circula por el carril que se cruza de la vía principal deberá disponer de una visibilidad igual o superior a la mayor de las resultantes entre la distancia de cruce y la distancia de parada.

w: ancho total en metros de los carriles atravesados.

D*: la mayor distancia que resulte entre la distancia de parada y la distancia de cruce.

Se considerará como línea de referencia para medir las distancias con respecto al vehículo A, antes de efectuar el cruce, una línea imaginaria paralela al vial transversal a dos metros (2,00 m) del borde exterior de la calzada de la carretera.

Para realizar un análisis simplificado de la posición en planta, se podrán hacer coincidir el punto de vista del observador y el obstáculo identificable con las aristas de los vehículos centrados en su carril.

Para el cálculo de la visibilidad de cruce, con independencia del vehículo patrón característico que realiza la maniobra A, se tomará como altura del punto de vista del conductor 1,10 metros.

Cruce de una carretera desde una vía secundaria

Cuando un vehículo A pretende cruzar una carretera, los vehículos B y C que circulan en los dos sentidos de la vía principal deberán disponer de una visibilidad igual o superior a la mayor de las resultantes entre la distancia de cruce y la distancia de parada.

w: ancho total en metros de los carriles atravesados.

l: longitud en metros del vehículo que atraviesa la vía. Se considerarán, en función del estudio del tipo de tráfico en el cruce, 5 m para vehículos ligeros, 10 metros para vehículos pesados rígidos y 15 metros para vehículos articulados.

D*: la mayor distancia que resulte entre la distancia de parada y la distancia de cruce.

Se considerará como línea de referencia para medir las distancias con respecto al vehículo A una línea imaginaria paralela al vial transversal a dos metros (2,00 m) del borde exterior de la calzada de la carretera.

Para realizar un análisis simplificado de la posición en planta, se podrán hacer coincidir el punto de vista del observador y el obstáculo identificable con las aristas de los vehículos centrados en su carril.

Para el cálculo de la visibilidad de cruce, con independencia del vehículo patrón característico que realiza la maniobra A, se tomará como altura del punto de vista del conductor 1,10 metros.

4. Cuando la intersección corresponda a un acceso particular con una IMD menor de 10 vehículos/día sin vehículos pesados, y que no tenga uso público, será suficiente que los vehículos que se aproximan dispongan de la obligada visibilidad de parada.

TÍTULO II. 
ACCESOS A LAS AUTOPISTAS, AUTOVÍAS Y VÍAS PARA AUTOMÓVILES

Artículo 9. 
Limitación de accesos

1. Las propiedades colindantes no tendrán acceso directo a las autopistas, autovías y vías para automóviles. Los accesos de estas se realizarán indirectamente, a través de carreteras convencionales o de vías de servicio que se conectarán a aquellas, en ambos casos, en los enlaces que se habiliten.

2. Excepcionalmente, la Administración titular de la carretera podrá autorizar la conexión de sus propias vías de servicio a las calzadas principales de las autovías y vías para automóviles. En esos casos se respetarán, no obstante, las distancias y demás requisitos que se especifican en la sección 1ª del capítulo III del título IV de esta orden. Esta excepción no podrá aplicarse, en ningún caso, a las autopistas.

3. Los elementos funcionales de las carreteras, incluyendo las instalaciones para su conservación y explotación, podrán disponer de accesos canalizados a las autopistas, autovías y vías para automóviles.

Artículo 10. 
Autorizaciones de acceso a autopistas, autovías y vías para automóviles

La autorización para la implantación de instalaciones de servicios o para la realización de cualquier otra actividad privada en los márgenes de las autovías y vías para automóviles no dará lugar a la apertura de nuevas vías de servicio ni podrá incrementar el número de las conexiones de aquellas con las calzadas principales.

El acceso de dichas instalaciones y actividades a las autovías y vías para automóviles se realizará a través de las vías de servicio existentes y, en su caso, de otras carreteras y caminos que conecten con las calzadas principales a través de enlaces.

Por lo tanto, solo se autorizarán accesos de estas instalaciones y actividades a vías de servicio existentes, sin que en ningún caso la autorización incluya o pueda implicar un incremento del número de conexiones existentes de las vías de servicio con las calzadas principales o con los ramales de sus enlaces.

TÍTULO III. 
ACCESOS A LAS CARRETERAS CONVENCIONALES Y VÍAS DE SERVICIO

CAPÍTULO I. 
CARACTERÍSTICAS Y DISEÑO DE LOS ELEMENTOS DE TRAZADO

Artículo 11. 
Sección característica

1. A los efectos de esta orden, se entenderá por sección característica de los enlaces, intersecciones, accesos y carriles (figuras 1 y 2) o cuñas (figura 3) de cambio de velocidad aquella donde el borde exterior de la calzada del correspondiente elemento intersecte con el borde exterior de la calzada principal.

En el caso de los carriles centrales de espera (figura 4), se entenderá por sección característica aquella donde es nulo el ancho de la cuña de transición correspondiente.

2. Excepto que se especifique lo contrario, cuando en esta orden se haga referencia a las distancias entre enlaces, intersecciones, accesos o carriles o cuñas de cambio de velocidad, se entenderá que se hace referencia a las distancias entre las secciones características de aquellos.

Artículo 12. 
Características generales de los elementos de trazado

1. A los efectos de esta orden, para definir las dimensiones de los elementos de cambio de velocidad se emplearán los valores de las velocidades legales máximas de circulación en el punto en el que se sitúe el acceso solicitado o existente.

2. Los radios de enlace de las alineaciones serán de quince metros (15 m) como mínimo (figuras 1, 2, 3 y 4).

3. La ampliación de la plataforma para la ejecución de los elementos de cambio de velocidad y de los carriles centrales de espera se hará de tal manera que se mantengan en toda su longitud los anchos de los carriles y bermas con los que cuente actualmente la calzada existente, sin que sea posible que la ampliación se haga a costa de disminuir las dimensiones de estos elementos.

El ancho mínimo del arcén de la calzada en la zona afectada por elementos de cambio de velocidad o carriles centrales de espera será de medio metro (0,5 m). Se recomienda mantener el del arcén existente cuando sea superior a ese valor (figuras 1, 2, 3 y 4).

En caso de que sea precisa una berma para aumentar la visibilidad o para la disposición de sistemas de contención de vehículos asociados a la ejecución del acceso, y la calzada principal no disponga de ellas, se habilitará una del ancho necesario.

4. En la zona correspondiente al final de un carril o cuña de deceleración, denominada nariz, donde divergen la calzada principal y el acceso o salida, no habrá obstáculos que representen un peligro para la seguridad vial de la circulación.

5. La zona de convergencia ubicada al principio de un carril o cuña de aceleración, denominada punta, deberá estar a nivel para permitir una buena visibilidad para la maniobra de convergencia.

6. En caso de que los carriles o cuñas de cambio de velocidad se solapen, en todo o en parte, con paradas de autobús existentes en los márgenes de la calzada principal, o la distancia entre las secciones características o puntos más próximos de ambos elementos sea inferior a 50 m, esas paradas de autobús se integrarán como parte de los elementos de cambio de velocidad, prolongando estos, en su caso, cuando fuera necesario.

Artículo 13. 
Carriles de cambio de velocidad

Los carriles de cambio de velocidad (figuras 1 y 2) que sean necesarios serán ejecutados por la persona solicitante de la autorización de acceso, por su cuenta, y se diseñarán teniendo en cuenta las siguientes prescripciones:

a) Serán de tipo paralelo, entendiendo como tales aquellos en los que el carril de cambio de velocidad se dispone adosado a la calzada principal y tiene una cuña triangular de transición de ancho variable linealmente en el extremo contiguo a esa calzada.

b) Su longitud mínima será la indicada en las tablas 3 y 4, para las combinaciones más frecuentes de velocidades e inclinaciones de la rasante:

Para valores intermedios de las pendientes, se emplearán los valores correspondientes a los valores enteros más próximos reflejados en las tablas.

c) Las longitudes mínimas que se considerarán para el diseño de las cuñas de transición serán las indicadas en la tabla 5, en función de la velocidad máxima de circulación señalizada en el tramo de carretera.

La longitud de la cuña se considera incluida íntegramente en la del correspondiente carril de cambio de velocidad que figura en las tablas 3 y 4.

Se puede dar la circunstancia de que la longitud exigida para el carril de cambio de velocidad coincida con la de su correspondiente cuña triangular de transición. En esos casos, todo el carril se configurará en forma de cuña.

d) El ancho de los carriles de cambio de velocidad, excepto en las cuñas triangulares de transición, será igual al del carril adyacente de la calzada principal, manteniendo, en todo caso, un ancho mínimo de tres metros (3 m).

e) Se deberán cumplir las limitaciones referidas a distancias de seguridad con respecto a otros elementos de trazado que se establecen en los artículos correspondientes de esta orden.

Artículo 14. 
Cuñas de cambio de velocidad

Las cuñas de cambio de velocidad (figura 3) que sean necesarias serán ejecutadas por la persona solicitante de la autorización de acceso, por su cuenta, y se diseñarán teniendo en cuenta las siguientes prescripciones específicas:

a) Las cuñas de cambio de velocidad podrán ser de salida de la calzada principal (deceleración) o de incorporación a aquella (aceleración).

b) Su longitud mínima será la indicada en la tabla 6 y el ancho de la cuña de salida será equivalente al del carril adyacente de la calzada a la que se accede.

c) El ancho de la prolongación del borde exterior de la calzada de las cuñas de cambio de velocidad, en su intersección con la prolongación de los bordes de la zona destinada a la circulación de vehículos en el acceso, será igual al del carril adyacente de la calzada principal, manteniendo, en todo caso, un ancho mínimo de tres metros (3 m).

d) Se deberán cumplir las limitaciones referidas a distancias de seguridad con respecto a otros elementos de trazado que se establecen en los artículos correspondientes de esta orden.

Artículo 15. 
Carriles centrales de espera

1. Los carriles centrales de espera (figura 4) que sean necesarios serán ejecutados por la persona solicitante de la autorización de acceso, por su cuenta, y se diseñarán teniendo en cuenta las siguientes prescripciones específicas:

a) Los carriles centrales de espera serán de dos tipos, deceleración y aceleración.

b) Los carriles centrales de deceleración dispondrán de una zona cebreada, una cuña de transición, una zona de cambio de velocidad y una zona de almacenamiento y espera.

Los carriles centrales de aceleración dispondrán de una zona de cambio de velocidad, una cuña de transición y una zona cebreada.

c) Las dimensiones de las zonas de cambio de velocidad y de las cuñas de transición serán las que se establecen en esta orden para los carriles de cambio de velocidad (artículo 13.b) homólogos y para sus correspondientes cuñas triangulares de transición (artículo 13.c).

d) La zona cebreada tendrá una longitud superior al doble de la establecida para la correspondiente cuña triangular de transición.

e) La zona de almacenamiento y espera tendrá una longitud superior a quince metros (15 m), pudiendo determinarse la necesidad de una longitud superior en función de la intensidad de tráfico en el acceso.

f) El ancho de los carriles centrales de espera, excepto en la parte de las zonas cebreadas que no sea adyacente a las cuñas de transición, será igual o superior a tres metros (3 m), siendo recomendable mantener el de los carriles existentes, cuando sea superior a ese valor.

2. Se deberán mantener unas distancias de seguridad entre las zonas de cambio de velocidad de los carriles centrales de espera y otros elementos de la carretera equivalentes a las que en esta orden se exigen para los carriles de cambio de velocidad homólogos.

3. No se podrá establecer carril central de espera en un carril para la circulación de vehículos rápidos o lentos en cualquiera de los dos sentidos de circulación.

CAPÍTULO II. 
ACCESOS DE ACTUACIONES URBANÍSTICAS, VÍAS URBANAS Y CAMINOS PÚBLICOS A CARRETERAS CONVENCIONALES Y VÍAS DE SERVICIO

Artículo 16. 
Actuación urbanística e informes sobre accesos en planeamiento urbanístico

1. A los efectos de esta orden, se entenderá por actuación urbanística la actividad o acción de urbanización de cualquier tipo, uso y/o destino (residencial, industrial, comercial, de servicios, de dotaciones o similar) que surja a consecuencia del desarrollo del planeamiento urbanístico o de la ordenación territorial y que vaya a contar con acceso público libre o restringido.

2. Los informes relativos a la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico, a los que se refiere el artículo 23.2 de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, se ajustarán a lo previsto en este capítulo, en lo que respecta a los accesos previstos de nuevas actuaciones urbanísticas, vías urbanas o caminos públicos.

Cuando, conforme a estos informes, sea precisa la planificación de una vía de servicio no contemplada en el planeamiento, deberá redactarse un plan especial que la prevea, con las limitaciones del artículo 65 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, o figura equivalente.

Artículo 17. 
Limitaciones

Las autorizaciones de accesos estarán limitadas por las siguientes condiciones:

a) Por restricción de acceso: no se autorizará el acceso a las carreteras convencionales en las cuales se hayan restringido sus accesos mediante, por ejemplo, la disposición de vallado perimetral en sus márgenes.

b) Por la existencia de vías de servicio: no se autorizará el acceso a la calzada principal si el tramo de carretera está dotado de vías de servicio; el acceso se deberá conectar a las vías de servicio.

c) Por la existencia de acceso alternativo: no se autorizará el acceso a carreteras convencionales o vías de servicio de titularidad autonómica o provincial cuando exista la posibilidad de un acceso alternativo a la red viaria a través de cualquier otra vía pública de titularidad de una Administración de ámbito territorial más restringido o se disponga ya de un acceso con el mismo uso que se solicita. No se considerará que existe la posibilidad de acceso alternativo a través de cualquier otra vía pública de titularidad de una Administración de ámbito territorial más restringido, en caso de que este acceso alternativo suponga un empeoramiento de la seguridad vial o de la funcionalidad global de la red de carreteras.

d) Por razón de visibilidad: no se autorizará ningún acceso en el que no se cumplan, simultáneamente, las siguientes condiciones:

1º. Todo acceso deberá disponer de una visibilidad en la carretera o vía de servicio superior a la distancia de parada para el carril y sentido de circulación del margen en el que se sitúa.

2º. En el tramo de la carretera definido por la distancia de parada existirá plena visibilidad para cualquier vehículo situado en el acceso, a una distancia de tres metros (3 m) del borde exterior del arcén.

e) Por la cercanía de semáforos o pasos de cebra (figura 11): entre la sección característica final del elemento de incorporación al carril principal del tronco o, en el caso de no existir elementos de cambio de velocidad, entre el punto más próximo del acceso y el semáforo o paso de cebra siguiente, según el sentido de la marcha, más próximo al acceso debe existir una distancia igual o superior a la distancia de parada del tramo.

Artículo 18. 
Distancias de seguridad en carreteras convencionales

1. Las distancias de seguridad en carreteras convencionales se medirán en el mismo margen de la carretera, entre las secciones características o, en el caso de no existir elementos de cambio de velocidad, entre los puntos más próximos del acceso y de la conexión o acceso adyacente (figura 5).

En una glorieta, que es un tipo de intersección con calzada anular, las distancias de seguridad se medirán desde el perímetro exterior de dicha calzada.

2. Se deberán respetar las distancias de seguridad que figuran en los puntos 3 y 4 de este artículo en los siguientes casos:

a) En las conexiones entre una carretera y otra vía pública que tenga la consideración de carretera mediante intersecciones o enlaces.

b) En las conexiones de una carretera con sus propias vías de servicio mediante intersecciones o enlaces.

c) En los accesos a actuaciones urbanísticas, vías urbanas o caminos públicos dotados con carriles o cuñas de cambio de velocidad de longitud igual o mayor de treinta metros (30 m).

d) En los accesos a instalaciones de servicios dotados con carriles o cuñas de cambio de velocidad de longitud igual o mayor de treinta metros (30 m).

e) En los accesos a otras propiedades dotados con carriles o cuñas de cambio de velocidad de longitud igual o mayor de treinta metros (30 m).

En el resto de accesos no será necesario que exista distancia de seguridad.

3. En tramos no urbanos y teniendo en cuenta el punto 2 de este artículo, las distancias de seguridad mínimas entre un acceso o conexión a una carretera y el acceso o conexión más próximas serán las siguientes:

a) La distancia entre una entrada a la carretera de una conexión o acceso y una salida de la carretera de la conexión o acceso posterior será, como mínimo, de doscientos metros (200 m).

En el caso de no cumplirse la distancia anterior, se unirán ambos elementos en una vía de servicio. Esta vía de servicio se podrá convertir en carril de trenzado si la distancia entre sus secciones características es menor de doscientos metros (200 m).

b) La distancia entre dos salidas consecutivas de la carretera correspondientes a conexiones o accesos será, como mínimo, cincuenta metros (50 m).

En el caso de no cumplirse la distancia anterior, se unirán ambos elementos en una vía de servicio. Esta vía de servicio se podrá convertir en carril de trenzado si la distancia entre sus secciones características es menor de cincuenta metros (50 m).

c) La distancia entre dos entradas consecutivas a la carretera correspondientes a conexiones o accesos será, como mínimo, de cien metros (100 m)

En el caso de no cumplirse la distancia anterior, se unirán ambos elementos en una vía de servicio. Esta vía de servicio se podrá convertir en carril de trenzado si la distancia entre sus secciones características es menor de cien metros (100 m).

d) No se establecen limitaciones por la distancia entre una salida de la carretera y una entrada a la carretera consecutivas correspondientes a conexiones o accesos.

4. En tramos urbanos y teniendo en cuenta el punto 2 de este artículo, las distancias mínimas de seguridad entre un acceso o conexión a una carretera y el acceso o conexión más próximas serán iguales o superiores a la distancia de parada del tramo.

5. Distancias de seguridad por la cercanía a obras especiales (figuras 6 y 7): no se podrá realizar ningún tipo de conexión con la carretera, ni modificación del número de carriles, antes o después del inicio y final de un tramo afectado por una de las secciones transversales especiales siguientes: túneles, obras de paso de longitud superior a cien metros (100 m), confluencias y bifurcaciones y lechos de frenado, en una distancia de:

a) Doscientos metros (200 m), en caso de que el acceso requiera la disposición de carriles o cuñas de cambio de velocidad de longitud igual o mayor de treinta metros (30 m) (figura 6).

b) Cincuenta metros (50 m), en el resto de los casos (figura 7).

Artículo 19. 
Distancias de seguridad en vías de servicio

1. Las distancias de seguridad en vías de servicio se medirán en el mismo margen de la vía de servicio, entre las secciones características o, en el caso de no existir elementos de cambio de velocidad, entre los puntos más próximos del acceso y de la conexión o acceso adyacente (figura 8).

En una glorieta, que es un tipo de intersección con calzada anular, las distancias de seguridad se medirán desde el perímetro exterior de dicha calzada.

2. Se deberán respetar las distancias de seguridad que figuran en los puntos 3 y 4 de este artículo en los siguientes casos:

a) En las conexiones entre la vía de servicio y una vía pública que tenga la consideración de carretera mediante intersecciones o enlaces.

b) En los accesos a actuaciones urbanísticas, vías urbanas o caminos públicos dotados con carriles o cuñas de cambio de velocidad de longitud igual o mayor de treinta metros (30 m).

c) En los accesos a instalaciones de servicios dotados con carriles o cuñas de cambio de velocidad de longitud igual o mayor de treinta metros (30 m).

d) En los accesos a otras propiedades dotados con carriles o cuñas de cambio de velocidad de longitud igual o mayor de treinta metros (30 m).

En el resto de accesos no será necesario que exista distancia de seguridad.

3. En tramos no urbanos y teniendo en cuenta el punto 2 de este artículo, las distancias de seguridad mínimas entre un acceso o conexión y el acceso o conexión más próximas en una vía de servicio serán las siguientes:

a) La distancia entre una entrada a la vía de servicio de una conexión o acceso y una salida de la vía de servicio de la conexión o acceso posterior será, como mínimo, de cincuenta metros (50 m).

En caso contrario, se unirán ambos elementos.

b) La distancia entre dos entradas consecutivas a la vía de servicio correspondientes a conexiones o accesos será, como mínimo, de veinticinco metros (25 m).

En caso contrario, se unirán ambos elementos.

c) No se establecen limitaciones por la distancias entre dos salidas consecutivas de la vía de servicio correspondientes a conexiones o accesos.

d) No se establecen limitaciones por la distancias entre una salida de la vía de servicio y una entrada a la vía de servicio consecutivas correspondientes a conexiones o accesos.

4. En tramos urbanos y teniendo en cuenta el punto 2 de este artículo, las distancias mínimas de seguridad serán iguales o superiores a la distancia de parada del tramo.

5. Distancias de seguridad por la cercanía a obras especiales (figura 9 y 10): no se podrá realizar ningún tipo de conexión con la vía de servicio, ni modificación del número de carriles, en los cincuenta metros (50 m), anteriores o posteriores, del inicio y final de un tramo afectado por una de las secciones transversales especiales siguientes: túneles, obras de paso de longitud superior a cien metros (100 m), confluencias y bifurcaciones y lechos de frenado.

Artículo 20. 
Disposición de los accesos

1. Se dispondrán carriles de cambio de velocidad en los tramos de carretera o vía de servicio en los que la velocidad legal de circulación sea igual o superior a ochenta kilómetros por hora (80 km/h) y, simultáneamente, la intensidad media diaria de circulación sea superior a cinco mil (5.000) vehículos al día.

2. En el resto de los casos, se dispondrán cuñas de cambio de velocidad, excepto en los accesos para caminos públicos en vías de servicio en las que la velocidad legal de circulación sea igual o inferior a cincuenta kilómetros por hora (50 km/h) y, simultáneamente, la intensidad media diaria de circulación sea igual o inferior a 3.000 vehículos al día, en los que el diseño a seguir será el establecido en los artículos 45 y 46 de esta orden para el caso de acceso de predio agrícola (figuras 18 y 19).

3. Los accesos a actuaciones urbanísticas, vías urbanas y caminos públicos se podrán realizar a través de una glorieta siempre que queden garantizados los condicionantes geométricos de la nueva conexión en la glorieta y las condiciones óptimas de circulación y de seguridad vial. La Administración titular de la carretera indicará el procedimiento para establecer estos condicionantes.

Artículo 21. 
Trazado en planta y alzado

1. El diseño en planta de los accesos se realizará de tal manera que los radios de enlace de las alineaciones serán de quince metros (15 m) como mínimo.

2. Cuando se permitan los giros a la izquierda para entrar o salir del acceso, este se diseñará de manera que, preferentemente, permita la realización de maniobras de cambio de sentido para los vehículos que circulen por la carretera principal.

3. Si el acceso se produce en zona de terraplén de la carretera o vía de servicio, la pendiente longitudinal máxima de este será del cuatro por ciento (4 %), en una longitud no inferior a diez metros (10 m). Si el acceso se produce en zona de desmonte de la carretera o vía de servicio, su perfil longitudinal se diseñará en contrapendiente mínima del uno por ciento (1 %), de tal manera que se garantice el correcto drenaje del agua de escorrentía que discurra por la vía secundaria, evitando su llegada a la calzada de la carretera o vía de servicio.

4. Las curvas de acuerdo vertical que se diseñen en la vía secundaria, en la zona del acceso, tendrán un parámetro mínimo de cien metros (100 m).

5. Si el acceso se realiza sobre las cuñas o carriles de cambio de velocidad de otro acceso existente, se conectarán ambos mediante una de las siguientes maneras:

a) Mediante un carril de trenzado, diseñado de tal manera que las cuñas o carriles de cambio de velocidad entre este y la calzada a la que se acceda cuenten con las dimensiones mínimas exigibles a aquel acceso que presente unos requisitos más estrictos al respecto.

b) Mediante una vía de servicio.

Artículo 22. 
Sección transversal

La vía secundaria tendrá una anchura mínima de seis metros (6 m) en una longitud no inferior a quince metros (15 m), a medir desde la arista exterior de la calzada de la carretera o vía de servicio.

Artículo 23. 
Drenaje

1. En las obras de reposición del drenaje de la carretera o vía de servicio las condiciones de drenaje tanto en lo que se refiere al drenaje subterráneo como al superficial, y otras tales como las pendientes transversales, cunetas o desagües, se dispondrán con los mismos criterios y normas vigentes que para la carretera o vía de servicio.

2. La continuidad del drenaje de la carretera o vía de servicio en la zona afectada por el acceso a realizar se garantizará mediante una conducción de dimensiones suficientes. Si la longitud de esta resultase superior a ocho metros (8 m), se dispondrán tantas arquetas de registro intermedias como sea necesario para facilitar la limpieza de la conducción, de tal manera que ningún tramo presente una longitud superior a aquella.

En caso de que el elemento de drenaje longitudinal de la calzada de la carretera o vía de servicio estuviera constituido por una cuneta y, para mantener su continuidad, fuera necesario cubrirla de alguna manera (mediante conducciones o losetas, por ejemplo), sus boquillas se cubrirán mediante rejas inclinadas con una pendiente máxima de treinta grados (30º).

3. En todo caso, no se interferirá el drenaje superficial o profundo de la carretera o vía de servicio y se impedirá la llegada de aguas de escorrentía desde el acceso a la calzada, disponiendo excepcionalmente, si fuera preciso, imbornales o rejas corridas en el acceso.

Artículo 24. 
Firme

Se afirmarán, en toda su longitud y ancho, los carriles o cuñas de cambio de velocidad y los carriles centrales de espera que formen parte del acceso, de acuerdo con la Orden FOM/3460/2003, de 28 de noviembre, por la que se aprueba la Norma 6.1 IC Secciones de firme de la Instrucción de carreteras o disposición análoga que la sustituya, y con un pavimento ejecutado con un tipo de material análogo al empleado en la calzada a la que se acceda.

Artículo 25. 
Iluminación

Cuando se disponga iluminación en el acceso, constituirá un sistema independiente del de la calzada principal y en ningún caso provocará el deslumbramiento de las personas usuarias de aquella.

Artículo 26. 
Sistemas de contención

Todos los obstáculos que se coloquen con el motivo de la construcción del acceso o del elemento a que este sirve que pudieran suponer un aumento de la peligrosidad de la carretera o vía de servicio y, en particular, los báculos situados en los márgenes de los accesos deberán disponer de sistemas de contención conforme a las recomendaciones vigentes en cada momento sobre la materia.

Artículo 27. 
Señalización

La señalización vertical se ajustará a la Orden FOM 534/2014, de 20 de marzo, por la que se aprueba la Norma 8.1-IC Señalización vertical de la Instrucción de carreteras y al Catálogo de señales de circulación de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, o disposiciones análogas que los sustituyan.

Las marcas viales se realizarán conforme a lo establecido en la Orden de 16 de julio de 1987 por la que se aprueba la Norma 8.2-IC Marcas viales de la Instrucción de carreteras o disposición análoga que la sustituya.

Siempre que el acceso no disponga de carril de aceleración, se dispondrá una señal tipo R-2 de detención obligatoria en el margen derecho del acceso, en prolongación de la arista exterior de la plataforma de la carretera o vía de servicio.

Artículo 28. 
Reposición de accesos

Si las obras afectan a accesos existentes autorizados, en el proyecto se deberán de contemplar como obras a realizar por la persona interesada aquellas necesarias para la reposición de esos accesos según los principios establecidos en esta orden, aunque no se cumplan estrictamente todos sus preceptos, de tal manera que, al menos, se mantengan las mismas condiciones de seguridad vial con las que contaban anteriormente.

CAPÍTULO III. 
ACCESOS DE INSTALACIONES DE SERVICIO A CARRETERAS CONVENCIONALES Y VÍAS DE SERVICIO

Artículo 29. 
Instalación de servicio

Se entiende por instalaciones de servicios todas aquellas que satisfagan necesidades de las personas usuarias de las carreteras, siempre que se encuentren situadas fuera de áreas de servicio. Se consideran incluidas en esta categoría, además de otras instalaciones asimilables, las estaciones de servicio, restaurantes, hoteles, moteles, talleres mecánicos y cafeterías.

El cambio de uso entre las instalaciones de servicio indicadas en el párrafo anterior requerirá autorización de acceso.

Artículo 30. 
Limitaciones

Las autorizaciones de acceso estarán limitadas por las siguientes condiciones:

a) Por restricción de acceso: no se autorizará el acceso a las carreteras convencionales en las cuales se hayan restringido sus accesos mediante, por ejemplo, la disposición de vallado perimetral en sus márgenes.

b) Por la existencia de vías de servicio: no se autorizará el acceso a la calzada principal si el tramo de carretera está dotado de vías de servicio; el acceso se deberá conectar a las vías de servicio.

c) Por la existencia de acceso alternativo: no se autorizará el acceso a carreteras convencionales o vías de servicio de titularidad autonómica o provincial cuando exista la posibilidad de un acceso alternativo a la red vial a través de cualquier otra vía pública de titularidad de una Administración de ámbito territorial más restringido o se disponga ya de un acceso con el mismo uso que se solicita. No se considerará que existe la posibilidad de acceso alternativo a través de cualquier otra vía pública de titularidad de una Administración de ámbito territorial más restringido, en caso de que este acceso alternativo suponga un empeoramiento de la seguridad vial o de la funcionalidad global de la red de carreteras.

d) Por razón de visibilidad, no se autorizará ningún acceso en el que no se cumplan, simultáneamente, las siguientes condiciones:

1º. Todo acceso deberá disponer de una visibilidad en la carretera o vía de servicio superior a la distancia de parada para el carril y sentido de circulación del margen en el que se sitúa.

2º. En el tramo de la carretera definido por la distancia de parada existirá plena visibilidad para cualquier vehículo situado en el acceso, a una distancia de tres metros (3 m) del borde exterior del arcén.

e) Por la cercanía de semáforos o pasos de cebra (figura 11): entre la sección característica final del elemento de incorporación al carril principal del tronco o, en el caso de no existir elementos de cambio de velocidad, entre el punto más próximo del acceso y el semáforo o paso de cebra siguiente, según el sentido de la marcha, más próximo al acceso debe existir una distancia igual o superior a la distancia de parada del tramo.

Artículo 31. 
Distancias de seguridad en carreteras convencionales

1. Las distancias de seguridad en carreteras convencionales se medirán en el mismo margen de la carretera, entre las secciones características o, en el caso de no existir elementos de cambio de velocidad, entre los puntos más próximos del acceso y de la conexión o acceso adyacente (figura 5).

En una glorieta, que es un tipo de intersección con calzada anular, las distancias de seguridad se medirán desde el perímetro exterior de dicha calzada.

2. Se deberán respetar las distancias de seguridad que figuran en los puntos 3 y 4 de este artículo en los siguientes casos:

a) En las conexiones entre una carretera y otra vía pública que tenga la consideración de carretera mediante intersecciones o enlaces.

b) En las conexiones de una carretera con sus propias vías de servicio mediante intersecciones o enlaces

c) En los accesos a actuaciones urbanísticas, vías urbanas o caminos públicos dotados con carriles o cuñas de cambio de velocidad de longitud igual o mayor de treinta metros (30 m).

d) En los accesos a instalaciones de servicios dotados con carriles o cuñas de cambio de velocidad de longitud igual o mayor de treinta metros (30 m).

e) En los accesos a otras propiedades dotados con carriles o cuñas de cambio de velocidad de longitud igual o mayor de treinta metros (30 m).

En el resto de accesos no será necesario que exista distancia de seguridad.

3. En tramos no urbanos y teniendo en cuenta el punto 2 de este artículo, las distancias de seguridad mínimas entre un acceso o conexión a una carretera y el acceso o conexión más próximas serán las siguientes:

a) La distancia entre una entrada a la carretera de una conexión o acceso y una salida de la carretera de la conexión o acceso posterior será, como mínimo, de doscientos metros (200 m).

En el caso de no cumplir la distancia anterior, se unirán ambos elementos en una vía de servicio. Esta vía de servicio se podrá convertir en carril de trenzado si la distancia entre sus secciones características es menor de doscientos metros (200 m).

b) La distancia entre dos salidas consecutivas de la carretera correspondientes a conexiones o accesos será, como mínimo, cincuenta metros (50 m).

En el caso de no cumplir la distancia anterior, se unirán ambos elementos en una vía de servicio. Esta vía de servicio se podrá convertir en carril de trenzado si la distancia entre sus secciones características es menor de cincuenta metros (50 m).

c) La distancia entre dos entradas consecutivas a la carretera correspondientes a conexiones o accesos será, como mínimo, de cien metros (100 m).

En el caso de no cumplir la distancia anterior, se unirán ambos elementos en una vía de servicio. Esta vía de servicio se podrá convertir en carril de trenzado si la distancia entre sus secciones características es menor de cien metros (100 m).

d) No se establecen limitaciones por la distancias entre una salida de la carretera y una entrada a la carretera consecutivas correspondientes a conexiones o accesos.

4. En tramos urbanos y teniendo en cuenta el punto 2 de este artículo, las distancias mínimas de seguridad entre un acceso o conexión a una carretera y el acceso o conexión más próximas serán iguales o superiores a la distancia de parada del tramo.

5. No se establecen limitaciones por razón de distancias de seguridad a otros accesos o conexiones en el caso de los accesos de instalaciones de servicio que no requieran la disposición de carriles o cuñas de cambio de velocidad de longitud igual o mayor de treinta metros (30 m).

6. Distancias de seguridad por la cercanía a obras especiales: no se podrá realizar ningún tipo de conexión con la carretera, ni modificación del número de carriles, antes o después del inicio y final de un tramo afectado por una de las secciones transversales especiales siguientes: túneles, obras de paso de longitud superior a cien metros (100 m), confluencias y bifurcaciones y lechos de frenado, en una distancia de:

a) Doscientos metros (200 m), en caso de que el acceso requiera la disposición de carriles o cuñas de cambio de velocidad de longitud igual o mayor de treinta metros (30 m) (figura 6).

b) Cincuenta metros (50 m), en el resto de los casos (figura 7).

Artículo 32. 
Distancias de seguridad en vías de servicio

1. Las distancias de seguridad en vías de servicio se medirán en el mismo margen de la vía de servicio, entre las secciones características o, en el caso de no existir elementos de cambio de velocidad, entre los puntos más próximos del acceso y de la conexión o acceso adyacente (figura 8).

En una glorieta, que es un tipo de intersección con calzada anular, las distancias de seguridad se medirán desde el perímetro exterior de dicha calzada.

2. Se deberán respetar las distancias de seguridad que figuran en los puntos 3 y 4 de este artículo en los siguientes casos:

a) En las conexiones entre la vía de servicio y una vía pública que tenga la consideración de carretera mediante intersecciones o enlaces.

b) En los accesos a actuaciones urbanísticas, vías urbanas o caminos públicos dotados con carriles o cuñas de cambio de velocidad de longitud igual o mayor de treinta metros (30 m).

c) En los accesos a instalaciones de servicios dotados con carriles o cuñas de cambio de velocidad de longitud igual o mayor de treinta metros (30 m).

d) En los accesos a otras propiedades dotados con carriles o cuñas de cambio de velocidad de longitud igual o mayor de treinta metros (30 m).

En el resto de accesos no será necesario que exista distancia de seguridad.

3. En tramos no urbanos y teniendo en cuenta el punto 2 de este artículo, las distancias de seguridad mínimas entre un acceso o conexión y el acceso o conexión más próximas en una vía de servicio serán las siguientes:

a) La distancia entre una entrada a la vía de servicio de una conexión o acceso y una salida de la vía de servicio de la conexión o acceso posterior será, como mínimo, de cincuenta metros (50 m).

En caso contrario, se unirán ambos elementos.

b) La distancia entre dos entradas consecutivas a la vía de servicio correspondientes a conexiones o accesos será, como mínimo, de veinticinco metros (25 m).

En caso contrario, se unirán ambos elementos.

c) No se establecen limitaciones por la distancias entre dos salidas consecutivas de la vía de servicio correspondientes a conexiones o accesos.

d) No se establecen limitaciones por la distancia entre una salida de la vía de servicio y una entrada a la vía de servicio consecutivas correspondientes a conexiones o accesos.

4. En tramos urbanos y teniendo en cuenta el punto 2 de este artículo, las distancias mínimas de seguridad serán iguales o superiores a la distancia de parada del tramo.

5. No se establecen limitaciones por razón de distancias de seguridad a otros accesos o conexiones en el caso de los accesos de instalaciones de servicio que no requieran la disposición de carriles o cuñas de cambio de velocidad.

6. Distancias de seguridad por la cercanía a obras especiales (figuras 9 y 10): no se podrá realizar ningún tipo de conexión con la vía de servicio, ni modificación del número de carriles, en los cincuenta metros (50 m), anteriores o posteriores, del inicio y final de un tramo afectado por una de las secciones transversales especiales siguientes: túneles, obras de paso de longitud superior a cien metros (100 m), confluencias y bifurcaciones y lechos de frenado.

Artículo 33. 
Disposición de los accesos

1. Los accesos a una instalación de servicio deberán diseñarse de manera que los vehículos que accedan no lleguen a acumularse y produzcan afección a la circulación de la vía principal.

2. Se dispondrán carriles de cambio de velocidad (figura 12) en los tramos de carretera o vía de servicio en los que la velocidad legal de circulación sea igual o superior a ochenta kilómetros por hora (80 km/h) y, simultáneamente, la intensidad media diaria de circulación sea superior a cinco mil (5.000) vehículos al día.

3. Se dispondrán cuñas de cambio de velocidad (figura 13) en los tramos de carretera o vía de servicio en los que la velocidad legal de circulación sea superior a cincuenta kilómetros por hora (50 km/h) o en los que la intensidad media diaria de circulación sea superior a 3.000 vehículos al día, excepto que por razón de la velocidad legal o de la intensidad media de circulación sean precisos carriles de cambio de velocidad.

4. En los accesos a instalaciones de servicio que requieran carriles o cuñas de cambio de velocidad, los elementos de entrada y salida se unirán mediante un vial que tendrá la consideración de vial interior del acceso y, en consecuencia, no constituirá un elemento funcional de la carretera a los efectos de la línea límite de edificación (figuras 12 y 13).

Si este vial interior del acceso tuviera que prolongarse para unirse con una conexión o acceso adyacente, se trataría como una vía de servicio y sí sería un elemento funcional de la carretera a todos los efectos.

Este vial tendrá un ancho igual al ancho de los carriles de la calzada principal y tendrá un arcén a cada lado de un ancho mínimo de 0,5 m.

El vial se separará de manera física con respecto a la calzada principal, respetando las dimensiones de los arcenes de ambas y manteniendo una separación mínima de un metro (1 m) entre los bordes exteriores de sus respectivos arcenes. La separación física entre la vía de servicio y la calzada principal podrá adoptar alguna de las siguientes configuraciones:

a) Dos líneas de bordillos montables, con hormigón entre ellas y balizas H-75.

b) Dos líneas de bordillos montables, con vegetación entre ellas.

c) Barrera de contención de vehículos de hormigón.

5. En los tramos de carretera o vía de servicio en los que la velocidad legal de circulación sea igual o inferior a cincuenta kilómetros por hora (50 km/h) y, simultáneamente, la intensidad media diaria de circulación sea igual o inferior a 3.000 vehículos al día, el acceso de entrada formará un ángulo de treinta grados (30º) con el eje de la calzada principal y el acceso de salida de vehículos a aquella tendrá una sección de cuatro metros y medio (4,5 m), formará con el eje de la carretera un ángulo comprendido entre setenta y noventa grados (70º y 90º) y se señalizará mediante una detención obligatoria (figura 14).

La disposición anterior se empleará también para habilitar el acceso entre la instalación de servicio y el vial de servicio especificado en el punto 4 de este artículo, en el caso de accesos a instalaciones de servicio que requieran carriles o cuñas de cambio de velocidad (figuras 12 y 13).

6. Los accesos a instalaciones de servicio se podrán realizar a través de una glorieta, siempre que queden garantizados los condicionantes geométricos de la nueva conexión en la glorieta y las condiciones óptimas de circulación y de seguridad vial. La Administración titular de la carretera indicará el procedimiento para establecer estos condicionantes.

Artículo 34. 
Trazado en planta y alzado

1. Cuando se permitan los giros a la izquierda para entrar o salir del acceso:

a) El acceso se diseñará de manera que, preferentemente, permita la realización de maniobras de cambio de sentido para los vehículos que circulen por la carretera principal.

b) La disposición y las dimensiones del acceso permitirán el paso incluso de los vehículos articulados, sin que estos tengan que efectuar maniobras sobre la carretera o vía de servicio, para lo cual el movimiento de entrada a la instalación de servicio, desde el eje del carril del lado opuesto a la instalación de servicios donde se inicia la maniobra de giro o del carril central de espera, se pueda realizar con un radio de giro de, como mínimo, quince metros (15 m), sin necesidad de maniobras intermedias y sin que, después de completado el movimiento, un vehículo articulado ocupe, ni total ni parcialmente, la calzada o los arcenes de la carretera o vía de servicio (figura 15).

2. Si el acceso se produce en zona de terraplén de la carretera o vía de servicio, la pendiente longitudinal máxima de este será del cuatro por ciento (4 %), en una longitud no inferior a diez metros (10 m). Si el acceso se produce en zona de desmonte de la carretera o vía de servicio, su perfil longitudinal se diseñará en contrapendiente mínima del uno por ciento (1 %), de tal manera que se garantice el correcto drenaje del agua de escorrentía que discurra por la vía secundaria, evitando su llegada a la calzada de la carretera o vía de servicio.

3. Si el acceso se realiza sobre las cuñas o carriles de cambio de velocidad de otro acceso existente, se conectarán ambos mediante una de las siguientes maneras:

a) Mediante un carril de trenzado, diseñado de tal manera que las cuñas o carriles de cambio de velocidad entre este y la calzada a la que se acceda cuenten con las dimensiones mínimas exigibles a aquel acceso que presente unos requisitos más estrictos al respecto.

b) Mediante una vía de servicio.

4. Si el acceso se realiza sobre otras vías transversales o adyacentes, que conecten o tengan previsto conectar con las carreteras o vías de servicio existentes o proyectadas, se ejecutará íntegramente más separado de estas que la línea límite de edificación.

Artículo 35. 
Isleta de separación

Se dispondrá una isleta de separación de la carretera o vía de servicio que ocupará las zonas entre accesos de entrada y salida, con una anchura mínima de dos metros (2 m) y respetándose siempre el arcén de la carretera o vía de servicio.

Esta isleta, que no será transitable para vehículos, se podrá destinar a zona verde y se colocarán bordillos montables en todo su perímetro.

Artículo 36. 
Drenaje

1. El drenaje de las aguas contaminadas de la instalación de servicios se construirá sin posibilidad de conexión con la red de drenaje de la carretera o vía de servicio.

2. En las obras de reposición del drenaje de la carretera o vía de servicio las condiciones de drenaje, tanto en lo que se refiere al drenaje subterráneo como al superficial, y otras tales como las pendientes transversales, cunetas o desagües, se dispondrán con los mismos criterios y normas vigentes que para la carretera o vía de servicio.

3. La continuidad del drenaje de la carretera o vía de servicio en la zona afectada por el acceso a realizar se garantizará mediante una conducción de dimensiones suficientes. Si la longitud de esta resultara superior a ocho metros (8 m), se dispondrán tantas arquetas de registro intermedias como sea necesario para facilitar la limpieza de la conducción, de tal manera que ningún tramo presente una longitud superior a aquella.

En caso de que el elemento de drenaje longitudinal de la calzada de la carretera o vía de servicio estuviera constituido por una cuneta y, para mantener su continuidad, fuera necesario cubrirla de alguna manera (mediante conducciones o losetas, por ejemplo), sus boquillas se cubrirán mediante rejas inclinadas con una pendiente máxima de treinta grados (30º).

4. En todo caso, no se interferirá el drenaje superficial o profundo de la carretera o vía de servicio y se impedirá la llegada de aguas de escorrentía desde el acceso a la calzada, disponiendo excepcionalmente, si fuera preciso, imbornales o rejas corridas en el acceso.

Artículo 37. 
Firme

Se afirmarán, en toda su longitud y ancho, los carriles o cuñas de cambio de velocidad y los carriles centrales de espera que formen parte del acceso, de acuerdo a la Norma 6.1-IC de Secciones de firme de la Instrucción de carreteras o disposición análoga que la sustituya, y con un pavimento ejecutado con un tipo de material análogo al empleado en la calzada a la que se acceda.

Artículo 38. 
Iluminación

Cuando se disponga iluminación en el acceso, constituirá un sistema independiente del de la calzada principal y en ningún caso provocará el deslumbramiento de las personas usuarias de aquella.

Artículo 39. 
Sistemas de contención

Todos los obstáculos que se coloquen con motivo de la construcción del acceso o del elemento al que este sirve que pudieran suponer un aumento de la peligrosidad de la carretera o vía de servicio y, en particular, los báculos situados en los márgenes de los accesos deberán disponer de sistemas de contención conforme a las recomendaciones vigentes en cada momento sobre la materia.

Artículo 40. 
Señalización

La señalización vertical se ajustará a la Norma 8.1-IC de Señalización vertical de la Instrucción de carreteras y al Catálogo de señales de circulación de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, o disposiciones análogas que los sustituyan.

Las marcas viales se realizarán conforme a lo establecido en la Norma 8.2-IC de Marcas viales de la Instrucción de carreteras o disposición análoga que la sustituya.

Artículo 41. 
Reposición de accesos

Si las obras afectan a accesos existentes autorizados, en el proyecto se deberán contemplar como obras a realizar por la persona interesada aquellas necesarias para la reposición de esos accesos, según los principios establecidos en esta orden. Si no es posible cumplir estrictamente todos sus preceptos, al menos se deberán mantener las mismas condiciones de seguridad vial con las que contaban anteriormente.

Artículo 42. 
Publicidad

La información de la instalación de servicios cumplirá con las normas sobre publicidad en las carreteras de la Comunidad Autónoma de Galicia que se indican en el artículo 53 de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, y en los artículos 152 y 153 del Decreto 66/2016, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de carreteras de Galicia.

CAPÍTULO IV. 
ACCESOS A VIVIENDAS UNIFAMILIARES Y PREDIOS AGRÍCOLAS

Artículo 43. 
Ámbito de aplicación

Se consideran incluidos en el ámbito de aplicación de este capítulo los accesos a carreteras convencionales y vías de servicio para viviendas unifamiliares y predios agrícolas de uso privado y no empleados por una colectividad, en los que no se sitúe un establecimiento destinado a la contratación de bienes o servicios.

Artículo 44. 
Limitaciones

Las autorizaciones de acceso estarán limitadas por las siguientes condiciones:

a) Por restricción de acceso: no se autorizará el acceso a las carreteras convencionales en las cuales se hayan restringido sus accesos mediante, por ejemplo, la disposición de vallado perimetral en sus márgenes

b) Por la existencia de vías de servicio: no se autorizará el acceso a la calzada principal si el tramo de carretera está dotado de vías de servicio; el acceso deberá conectarse a las vías de servicio.

c) Por la existencia de acceso alternativo: no se autorizará el acceso a carreteras convencionales o vías de servicio de titularidad autonómica o provincial cuando exista la posibilidad de un acceso alternativo a la red vial a través de cualquier otra vía pública de titularidad de una Administración de ámbito territorial más restringido o se disponga ya de un acceso con el mismo uso que se solicita. No se considerará que existe la posibilidad de acceso alternativo a través de cualquier otra vía pública de titularidad de una Administración de ámbito territorial más restringido, en caso de que este acceso alternativo suponga un empeoramiento de la seguridad vial o de la funcionalidad global de la red de carreteras.

d) Por razón de visibilidad, no se autorizará ningún acceso en el que no se cumplan, simultáneamente, las siguientes condiciones:

1º. Todo acceso deberá disponer de una visibilidad en la carretera o vía de servicio superior a la distancia de parada para el carril y sentido de circulación del margen en que se sitúa.

2º. En el tramo de la carretera o vía de servicio definido por la distancia de parada, existirá plena visibilidad para cualquier vehículo situado en el acceso, a una distancia de tres metros (3 m) del borde exterior del arcén.

e) Por razón de distancias de seguridad, no se establecen limitaciones por la distancia de seguridad de los accesos a viviendas unifamiliares y predios en las cercanías de conexiones con otras carreteras o con otros accesos.

f) Por la cercanía a obras especiales: no se podrá realizar ningún tipo de conexión con la carretera (figura 7) o vía de servicio (figura 10), ni modificación del número de carriles, en los cincuenta metros (50 m), anteriores o posteriores, del inicio y final de un tramo afectado por una de las secciones transversales especiales siguientes: túneles, obras de paso de longitud superior a cien metros (100 m), confluencias y bifurcaciones y lechos de frenado.

Artículo 45. 
Trazado en planta y alzado

1. El diseño en planta de los accesos formará un ángulo lo más perpendicular posible con el eje de la calzada principal (figuras 16, 17, 18 y 19).

2. El diseño en planta del acceso dejará libre de obstáculos una superficie de, al menos, seis metros (6 m) medidos transversalmente al eje de la calzada principal, desde su arista exterior (figuras 16, 17, 18 y 19).

3. Si el acceso se produce en zona de terraplén de la carretera o vía de servicio, la pendiente longitudinal máxima de este será del cuatro por ciento (4 %), en una longitud no inferior a cinco metros (5 m). Si el acceso se produce en zona de desmonte de la carretera o vía de servicio, su perfil longitudinal se diseñará en contrapendiente mínima del dos por ciento (2 %), de tal manera que se garantice el correcto drenaje del agua de escorrentía que discurra por la vía secundaria, evitando su llegada a la calzada de la carretera o vía de servicio (figuras 16, 17, 18 y 19).

Artículo 46. 
Sección transversal

1. En su intersección con la arista exterior de la calzada, el ancho del acceso será de, como mínimo, ocho metros y medio (8,5 m) en el caso de accesos a viviendas unifamiliares (figuras 16 y 17) y de diez metros (10 m) en el caso de accesos a predios agrícolas (figuras 18 y 19).

2. En el sección ubicada a seis metros (6 m) de la arista exterior de la calzada, el ancho del acceso será de, como mínimo, dos metros y medio (2,5 m) en el caso de accesos a viviendas unifamiliares (figuras 16 y 17) y de tres metros (3 m) en el caso de accesos a predios agrícolas (figuras 18 y 19).

3. En cada sección intermedia, el ancho del acceso será igual o superior a lo que resultaría de aplicar una reducción lineal entre los valores indicados en los apartados anteriores (figuras 16, 17, 18 y 19).

Artículo 47. 
Puertas y cambio de sentido

1. Las puertas que se dispongan en el acceso no abrirán en ningún caso hacia la carretera y se situarán fuera de las zonas de dominio público y de servidumbre, y a una distancia no inferior a seis metros (6 m) de la arista exterior de la calzada (figuras 16, 17, 18 y 19).

2. Las maniobras de cambio de sentido de los vehículos deberán poder realizarse, preferentemente, en el acceso o en la propia parcela a la que se accede, sin invadir la zona de circulación de la carretera o vía de servicio.

Artículo 48. 
Drenaje

1. En general, y especialmente cuando el elemento de drenaje longitudinal de la calzada de la carretera o vía de servicio estuviera constituido por una cuneta tendida, se promoverá el mantenimiento de su continuidad como cuneta rebasable, revestido con diez centímetros (10 cm) de hormigón, con una pendiente mínima de 1V/6H en cada uno de los planos que la forman y recomendable 1V/8H, con un ancho mínimo de tres metros (3 m) y con una profundidad equivalente a la de la cuneta en los tramos adyacentes (figuras 16 y 18).

2. Cuando no sea posible mantener la continuidad del drenaje longitudinal de la calzada de la carretera o vía de servicio mediante una cuneta rebasable, se deberá garantizar mediante conducciones (figuras 19 y 21) de dimensiones suficientes. Si la longitud de estas resultara superior a ocho metros (8 m), se dispondrán tantas arquetas de registro intermedias como sea necesario para facilitar la limpieza de la conducción, de tal manera que ningún tramo presente una longitud superior a aquella.

En caso de que el elemento de drenaje longitudinal de la calzada de la carretera o vía de servicio estuviera constituido por una cuneta y, para mantener su continuidad, fuera necesario cubrirla de alguna manera (mediante conducciones, rejas o losetas, por ejemplo), sus boquillas se cubrirán mediante rejas inclinadas (figuras 19 y 21) con una pendiente máxima de treinta grados (30º).

3. En todo caso, no se interferirá el drenaje superficial o profundo de la carretera o vía de servicio y se impedirá la llegada de aguas de escorrentía desde el acceso a la calzada, disponiendo excepcionalmente, si fuera preciso, imbornales o rejas corridas en el acceso.

Artículo 49. 
Firme

Excepto en el caso de accesos a vías de servicio no pavimentadas, el acceso se afirmará en todo su ancho y en una longitud superior a seis metros (6 m), a medir desde la arista exterior de la calzada de la carretera o vía de servicio. El pavimento estará constituido por mezcla bituminosa, hormigón o un tratamiento superficial mediante riego con grava bicapa.

Artículo 50. 
Señalización

Las marcas viales se realizarán conforme a lo establecido en la Norma 8.2-IC de Marcas viales de la Instrucción de carreteras o disposición análoga que la sustituya.

CAPÍTULO V. 
ACCESOS A OTRAS PROPIEDADES

Artículo 51. 
Ámbito de aplicación

1. Se consideran incluidos en el ámbito de aplicación de este capítulo los accesos a todos aquellos edificios, viviendas, explotaciones agrícolas y predios públicos o privados no incluidos en otros capítulos de esta orden, a carreteras convencionales y vías de servicio.

2. Entre los accesos incluidos en el ámbito de aplicación de este capítulo se diferencian:

a) Accesos a propiedades de uso residencial.

b) Accesos al resto de propiedades.

3. Se consideran accesos a propiedades de uso residencial los de todas aquellas propiedades cuyo uso principal sea el residencial y no se encuentren incluidos en otro capítulo de esta orden.

Principalmente, tienen esta consideración los accesos a edificios en régimen de propiedad horizontal destinados fundamentalmente al uso residencial, que pueden tener o no varios usos secundarios, tanto en su planta baja como en las superiores.

4. Se consideran accesos al resto de propiedades incluidas en el ámbito de aplicación de este capítulo los de todos aquellos edificios, viviendas, explotaciones agrícolas predios públicos o privados no incluidos en otros capítulos de esta orden, excepto en caso de que su uso principal sea el residencial.

Artículo 52. 
Limitaciones

Las autorizaciones de acceso estarán limitadas por las siguientes condiciones:

a) Por restricción de acceso: no se autorizará el acceso a las carreteras convencionales en las cuales se hayan restringido sus accesos mediante, por ejemplo, la disposición de vallado perimetral en sus márgenes.

b) Por la existencia de vías de servicio: no se autorizará el acceso a la calzada principal si el tramo de carretera está dotado de vías de servicio; el acceso deberá conectarse a las vías de servicio.

c) Por la existencia de acceso alternativo: no se autorizará el acceso a carreteras convencionales o vías de servicio de titularidad autonómica o provincial cuando exista la posibilidad de un acceso alternativo a la red vial a través de cualquier otra vía pública de titularidad de una Administración de ámbito territorial más restringido o se disponga ya de un acceso con el mismo uso que se solicita. No se considerará que existe la posibilidad de acceso alternativo a través de cualquier otra vía pública de titularidad de una Administración de ámbito territorial más restringido, en caso de que este acceso alternativo suponga un empeoramiento de la seguridad vial o de la funcionalidad global de la red de carreteras.

d) Por razón de visibilidad, no se autorizará ningún acceso en el que no se cumplan, simultáneamente, las siguientes condiciones:

1º. Todo acceso deberá disponer de una visibilidad en la carretera o vía de servicio superior a la distancia de parada para el carril y sentido de circulación del margen en el que se sitúa.

2º. En el tramo de la carretera o vía de servicio definido por la distancia de parada, existirá plena visibilidad para cualquier vehículo situado en el acceso, a una distancia de tres metros (3 m) del borde exterior del arcén.

e) Por razón de distancias de seguridad:

1º. A los accesos de otras propiedades que, según lo dispuesto en el artículo 53, requieran la disposición de carriles o cuñas de cambio de velocidad de una longitud igual o mayor de treinta metros (30 m), se les aplicarán las mismas limitaciones que se imponen a los accesos de instalaciones de servicio en los puntos 1, 2, 3 y 4 de los artículos 31 y 32, según se sitúen en carreteras convencionales (figura 5) o vías de servicio (figura 8), respectivamente.

2º. Para el resto de los casos de accesos de otras propiedades que no requieran la disposición de carril o cuña de cambio de velocidad de longitud igual o mayor de treinta metros (30 m), no se establecen limitaciones por razón de distancias de seguridad a otros accesos o conexiones.

f) Por la cercanía a obras especiales: no se podrá realizar ningún tipo de conexión con la carretera, ni modificación del número de carriles, antes o después del inicio y final de un tramo afectado por una de las secciones transversales especiales siguientes: túneles, obras de paso de longitud superior a cien metros (100 m), confluencias y bifurcaciones y lechos de frenado, en una distancia de:

1º. Doscientos metros (200 m), en caso de que el acceso se realice en una carretera y requiera la disposición de carriles o cuñas de cambio de velocidad de longitud igual o mayor de treinta metros (30 m) (figura 6).

2º. Cincuenta metros (50 m), en el resto de los casos (figura 7).

En el caso de conexiones con una vía de servicio, no se podrá realizar ningún tipo de conexión con la vía de servicio, ni modificación del número de carriles, en los cincuenta metros (50 m), anteriores o posteriores, del inicio y final de un tramo afectado por una de las secciones transversales especiales siguientes: túneles, obras de paso de longitud superior a cien metros (100 m), confluencias y bifurcaciones y lechos de frenado (figuras 9 y 10).

Artículo 53. 
Disposición de los accesos

1. Los accesos a otras propiedades deberán diseñarse de manera que los vehículos que accedan no lleguen a acumularse y produzcan afección a la circulación de la vía principal.

2. Se dispondrán carriles de cambio de velocidad:

a) En los tramos de carretera o vía de servicio en los que la velocidad legal de circulación sea igual o superior a ochenta kilómetros por hora (80 km/h) y, simultáneamente, la intensidad media diaria de circulación sea superior a cinco mil (5.000) vehículos al día, excepto que se trate de accesos a edificios residenciales o pequeños establecimientos empresariales o establecimientos comerciales de hasta 1.500 m².

b) Independientemente de la velocidad legal y de la intensidad media de circulación, en los accesos de hospitales, establecimientos comerciales con una superficie comercial igual o superior a diez mil metros cuadrados (10.000 m²), instalaciones en las que se dispongan más de quinientas (500) plazas de aparcamiento u otras instalaciones similares con afluencia continuada de gran cantidad de vehículos ligeros o pesados.

c) Independientemente de la velocidad legal y de la intensidad media de circulación, en los accesos de instalaciones que deban ser empleados por transportes especiales o de mercancías peligrosas.

3. Se dispondrán cuñas de cambio de velocidad:

a) En los tramos de carretera o vía de servicio en los que la velocidad legal de circulación sea igual o superior a ochenta kilómetros por hora (80 km/h) y, simultáneamente, la intensidad media diaria de circulación sea superior a cinco mil (5.000) vehículos al día, cuando se trate de accesos a edificios residenciales o pequeños establecimientos empresariales o establecimientos comerciales de hasta 1.500 m².

b) En los tramos de carretera o vía de servicio en los que la velocidad legal de circulación sea superior a cincuenta kilómetros por hora (50 km/h) o en los que la intensidad media diaria de circulación sea superior a tres mil (3.000) vehículos al día, excepto que se trate de accesos a edificios residenciales o pequeños establecimientos empresariales o establecimientos comerciales de hasta 1.500 m² o de aquellos en los que, por razón de la velocidad legal, de la intensidad media de circulación o de su uso, sean precisos carriles de cambio de velocidad.

c) En los siguientes casos: accesos de centros de salud, tanatorios, establecimientos comerciales con una superficie comercial superior a 1.500 m² e inferior a 10.000 m², centros educativos o empresas con más de doscientos (200) trabajadores, instalaciones en las que se dispongan más de cien (100) plazas de aparcamiento u otras instalaciones similares con afluencia esporádica de gran cantidad de vehículos ligeros o continuada de una cantidad significativa de vehículos pesados, excepto que por razón de la velocidad legal o de la intensidad media de circulación sean precisos carriles de cambio de velocidad.

4. No será preciso disponer carriles ni cuñas de cambio de velocidad (figuras 20 y 21):

a) En los tramos de carretera o vía de servicio en los que la velocidad legal de circulación sea igual o inferior a cincuenta kilómetros por hora (50 km/h) y, simultáneamente, la intensidad media diaria de circulación sea igual o inferior a tres mil (3.000) vehículos al día, excepto que, por el uso a lo que se destine el acceso, sean precisos carriles o cuñas de cambio de velocidad.

b) Accesos a edificios residenciales o pequeños establecimientos empresariales o establecimientos comerciales de hasta 1.500 m², excepto que por razón de la velocidad legal o de la intensidad media de circulación sean precisas cuñas de cambio de velocidad.

5. Los accesos a otras propiedades se podrán realizar a través de glorietas siempre que queden garantizados los condicionantes geométricos de la nueva conexión en la glorieta y las condiciones óptimas de circulación y de seguridad vial. La Administración titular de la carretera indicará el procedimiento para establecer estos condicionantes.

Artículo 54. 
Trazado en planta y alzado

1. El diseño en planta de los accesos formará un ángulo lo más perpendicular posible con el eje de la calzada principal.

2. El diseño en planta del acceso dejará libre de obstáculos una superficie mínima de diez metros (10 m), medidos transversalmente al eje de la calzada principal desde la arista exterior de la calzada (figuras 20 y 21).

3. Si el acceso se produce en zona de terraplén de la carretera o vía de servicio, la pendiente longitudinal máxima de este será del cuatro por ciento (4 %), en una longitud no inferior a cinco metros (5 m). Si el acceso se produce en zona de desmonte de la carretera o vía de servicio, su perfil longitudinal se diseñará en contrapendiente mínima del dos por ciento (2 %), de tal manera que se garantice el correcto drenaje del agua de escorrentía que discurra por la vía secundaria, evitando su llegada a la calzada de la carretera o vía de servicio.

4. Si el acceso se realiza sobre los carriles o cuñas de cambio de velocidad de otro acceso existente, se conectarán ambos mediante una de las siguientes maneras:

a) Mediante un carril de trenzado, diseñado de tal manera que las cuñas o carriles de cambio de velocidad entre el carril de trenzado y la calzada a la que se acceda cuenten, cuando menos, con las dimensiones máximas que resulten de comparar las del acceso existente con las mínimas exigibles al acceso para lo cual se solicita la autorización.

b) Mediante una vía de servicio.

Artículo 55. 
Sección transversal

1. El ancho del acceso en su intersección con la arista exterior de la calzada medirá, como mínimo, veintidós metros (22 m) (figuras 20 y 21).

2. En la sección ubicada a diez metros (10 m) de la arista exterior de la calzada, el ancho del acceso medirá, como mínimo, cuatro metros (4 m) (figuras 20 y 21).

3. En cada sección intermedia, el ancho del acceso será igual o superior a lo que resultaría de aplicar una reducción lineal entre los valores indicados en los apartados anteriores (figuras 20 y 21).

Artículo 56. 
Puertas y cambio de sentido

1. Las puertas que se dispongan en el acceso no abrirán en ningún caso hacia la carretera y se situarán fuera de las zonas de dominio público y de servidumbre a una distancia superior a diez metros (10 m) de la arista exterior de la calzada.

2. Las maniobras de cambio de sentido de los vehículos deberán poder realizarse preferentemente, en el acceso o en la propia parcela a la que se accede, sin invadir la zona de circulación de la carretera o vía de servicio.

Artículo 57. 
Drenaje

1. La continuidad del drenaje en la zona afectada por el acceso a realizar se garantizará mediante conducciones de dimensiones suficientes. Si la longitud de estas resultara superior a ocho metros (8 m), se dispondrán tantas arquetas de registro intermedias como sea necesario para facilitar la limpieza de la conducción, de tal manera que ningún tramo presente una longitud superior a aquella.

En caso de que el elemento de drenaje longitudinal de la calzada de la carretera o vía de servicio estuviera constituido por una cuneta y, para mantener su continuidad, fuera necesario cubrirla de alguna manera (mediante conducciones, rejas o losetas o similares), sus boquillas se cubrirán mediante rejas inclinadas con una pendiente máxima de treinta grados (30º).

2. En todo caso, no se interferirá el drenaje superficial o profundo de la carretera o vía de servicio y se impedirá la llegada de aguas de escorrentía desde el acceso a la calzada, disponiendo excepcionalmente, si fuera preciso, imbornales o rejas corridas en el acceso.

Artículo 58. 
Firme

Excepto en el caso de accesos a vías de servicio no pavimentadas, el acceso se afirmará en todo su ancho y en una longitud no inferior a diez metros (10 m), a medir desde la arista exterior de la calzada de la carretera o vía de servicio. El pavimento estará constituido por mezcla bituminosa u hormigón.

Se afirmarán también, en toda su longitud y ancho, los carriles o cuñas de cambio de velocidad que formen parte del acceso, de acuerdo a la Norma 6.1-IC de Secciones de firme de la Instrucción de carreteras o disposición análoga que la sustituya, y con un pavimento ejecutado con un tipo de material análogo al empleado en la calzada a la que se acceda.

Artículo 59. 
Señalización

La señalización vertical se ajustará a la Norma 8.1-IC de Señalización vertical de la Instrucción de carreteras y al Catálogo de señales de circulación de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, o disposiciones análogas que los sustituyan.

Las marcas viales se realizarán conforme a lo establecido en la Norma 8.2-IC de Marcas viales de la Instrucción de carreteras o disposición análoga que la sustituya.

TÍTULO IV. 
VÍAS DE SERVICIO

CAPÍTULO I. 
CONDICIONES GENERALES

Artículo 60. 
Objeto de las vías de servicio

Se construirán vías de servicio para llevar a cabo la reordenación de accesos existentes, para asegurar la continuidad del recorrido a los vehículos no automóviles cuando no sea suficiente para ello la red de vías públicas en el itinerario servido por la carretera o cuando sean necesarias por razones de distancias de seguridad entre accesos consecutivos.

Artículo 61. 
Consideración y clasificación de las vías de servicio

1. Por sus características, las vías de servicio son elementos funcionales de las carreteras, por lo que no tienen la consideración de carreteras.

No obstante, las carreteras pueden hacer simultáneamente la función de vías de servicio, en cuyo caso prevalecerá su condición de carretera sobre la de vía de servicio.

En particular, tendrán la consideración de carreteras, y no de vías de servicio, los tramos de las calzadas paralelas a la calzada principal de la carretera a través de las que se conecten con ella otras vías públicas que tengan la consideración de carreteras, por estar incorporadas a los catálogos de carreteras de sus respectivas administraciones titulares.

2. En aquellos casos en los que las vías de servicio tengan también como función servir como ramal de enlace o intersección, se considerará que prevalece esta segunda función en los tramos de la vía próximos a sus conexiones con otras vías o con la calzada principal en una distancia de cincuenta metros (50 m), contados a partir del final del carril de deceleración o, en su caso, antes del comienzo del carril de aceleración.

3. Las vías de servicio pueden ser unidireccionales o bidireccionales.

Artículo 62. 
Vías de servicio en los estudios y proyectos de carreteras

En todos los estudios y proyectos de nuevas carreteras, duplicaciones de calzada, acondicionamientos, ensanches de la plataforma u ordenación de accesos que se redacten se incluirán las vías de servicio que se consideren necesarias, aplicando los preceptos de esta orden. El diseño de estas vías de servicio debe garantizar la ordenación de los accesos existentes y la continuidad del recorrido para los vehículos cuya circulación por la carretera principal se encuentre limitada (tales como tractores, maquinaria agrícola, ciclomotores, bicicletas o similares).

Artículo 63. 
Contribuciones especiales

1. Podrán imponerse contribuciones especiales cuando de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción de vías de servicio resulte la obtención por personas físicas o jurídicas de un beneficio especial, aunque esta no pueda fijarse en una cantidad concreta.

2. La base imponible estará constituida por el coste total de las obras, incluidos, en su caso, todos los costes adicionales inherentes a su ejecución y, en particular, el coste de las expropiaciones e indemnizaciones que deban realizarse.

3. La base liquidable se determinará como un porcentaje de la base imponible hasta un máximo del cincuenta por ciento (50 %) de aquella.

4. Para la determinación de la cuota tributaria entre los sujetos pasivos se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia.

Artículo 64. 
Carácter demanial de las vías de servicio

Los terrenos ocupados por las vías de servicio, como elementos funcionales de la carretera, forman parte del dominio público viario.

La naturaleza de dominio público viario de los terrenos ocupados por las vías de servicio prevalecerá sobre las zonas de protección de la carretera donde se superpongan.

Los proyectos de nuevas carreteras, duplicaciones de calzada, acondicionamientos, ensanches de la plataforma u ordenación de accesos que se redacten comprenderán la expropiación de los terrenos a ocupar por las vías de servicio.

Artículo 65. 
Zonas de protección y línea límite de edificación

Las vías de servicio, como elementos funcionales de las carreteras, darán lugar al establecimiento de las zonas de protección y de la línea límite de edificación en los términos previstos para ellos en la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia.

Artículo 66. 
Planificación, proyección, construcción y explotación

La planificación, proyección, construcción y explotación de las vías de servicio es competencia de las respectivas administraciones titulares de las carreteras a las que sirven. Por lo tanto, solo podrán construirse aquellas vías de servicio previstas en estudios o proyectos aprobados definitivamente por aquellas o las que aquellas autoricen como parte de los expedientes de autorización de acceso incoados a instancia de las personas particulares interesadas.

Las características y el diseño de las vías de servicio se establecen en el capítulo II de este título, siendo de aplicación, en los aspectos no expresamente regulados, la normativa técnica general aplicable a los proyectos de carreteras

CAPÍTULO II. 
CARACTERÍSTICAS Y DISEÑO

Artículo 67. 
Trazado

1. El trazado de una vía de servicio, tanto en planta como en alzado, deberá discurrir aproximadamente paralelo al de la carretera o calzada principal contigua, excepto que otras consideraciones aconsejen desvincularlo de la explanación de estas y ceñirlo en mayor grado al terreno colindante. Deberá considerarse la posibilidad de aprovechar caminos existentes, aunque no discurran contiguos a la carretera o calzada principal, siempre que no se deje sin acceso a propiedades o predios colindantes.

2. El ancho de la franja comprendida entre la vía de servicio y la carretera o calzada principal deberá permitir la ampliación futura de los carriles de estas últimas.

3. Las características del trazado, tanto en planta como en alzado, no deberán ser inferiores a las siguientes:

a) Si el tráfico predominante es de vehículos automóviles, el trazado de la vía de servicio se diseñará cumpliendo, excepto justificación en contrario, los criterios establecidos en los apartados de la Norma 3.1-IC de Trazado de la Instrucción de carreteras con carácter excepcional para carreteras convencionales de tipo C-40. Por lo tanto, el radio mínimo será de cincuenta metros (50 m) y la inclinación de la rasante será inferior al diez por ciento (10 %).

b) Si el tráfico predominante en la vía de servicio es de tractores, maquinaria agrícola u otros vehículos no automóviles, el radio mínimo de las alineaciones curvas será de veinticinco metros (25 m) y la inclinación de la rasante se fijará teniendo en cuenta la intensidad de circulación y el tipo de vehículos agrícolas que se prevé que circulen por la vía de servicio, si bien será inferior al quince por ciento (15 %). Se recomienda que en el mismo trazado el radio mínimo no coincida con la inclinación máxima de la rasante.

4. En el caso de una vía de servicio bidireccional, sus conexiones con la calzada principal se diseñarán de manera que se garantice una correcta interpretación del régimen de prioridades de circulación, especialmente cuando esta corresponda a los vehículos que, saliendo de la calzada principal, se incorporen a la vía de servicio interceptando la trayectoria de los que circulan en sentido contrario por esta última.

Artículo 68. 
Sección transversal

1. Las vías de servicio en las que se prevea que el tráfico predominante sea de vehículos automóviles cumplirán las siguientes prescripciones, con respecto a su sección transversal (figura 22):

a) En el caso de vías de servicio bidireccionales, tendrán normalmente una plataforma de siete metros (7 m) con calzada de seis metros (6 m) y sendos arcenes de medio metro (0,5 m) a cada lado.

b) En el caso de vías de servicio unidireccionales, tendrán normalmente una plataforma de cinco metros (5 m) con calzada de cuatro metros (4 m) y sendos arcenes de medio metro (0,5 m) a cada lado.

2. Las vías de servicio cuyo tráfico predominante se prevea que vaya a ser de carácter agrícola tendrán normalmente una plataforma de cinco metros (5 m) sin arcenes (figura 22), si bien debe disponerse de tramos que permitan el eventual cruce de maquinaria agrícola.

3. En los tramos en que se prevea que la existencia de vehículos estacionados vaya a ser frecuente o prolongada deberán adoptarse medidas especiales, tales como ensanchar el arcén derecho hasta los dos metros (2 m) o establecer una franja longitudinal para estacionamiento de los vehículos en línea (figura 22).

4. Las vías de servicio presentarán una separación física con respecto a la calzada principal, respetando las dimensiones de los arcenes de ambas y manteniendo una separación mínima de un metro (1 m) entre los bordes exteriores de sus respectivos arcenes (figura 22).

La separación física entre la vía de servicio y la calzada principal podrá adoptar alguna de las siguientes configuraciones:

a) Dos líneas de bordillos montables, con hormigón entre ellas y balizas H-75.

b) Dos líneas de bordillos montables, con vegetación entre ellas.

c) Barrera de contención de vehículos de hormigón.

Artículo 69. 
Gálibo

La altura mínima o gálibo sobre cualquier punto de la plataforma de la vía de servicio no será inferior a cinco metros (5 m).

Artículo 70. 
Drenaje

1. Siempre que sea posible se aplicará la Orden FOM/298/2016, de 15 de febrero, por la que se aprueba la Norma 5.2-IC Drenaje superficial de la Instrucción de carreteras o disposición análoga que la sustituya.

2. Las cunetas tendrán un ancho mínimo de un metro y medio (1,5 m) con el fin de permitir la eventual necesidad de ampliar la calzada de la vía de servicio con un carril más. Normalmente, no se revestirán estas cunetas.

En todo caso, las cunetas se diseñarán, preferentemente, con secciones de seguridad.

3. El drenaje longitudinal de la vía de servicio será, preferentemente, independiente del propio de la carretera o calzada principal.

En caso de que para el drenaje de la vía de servicio se empleen elementos del sistema de drenaje propio de la carretera o calzada principal, se deberá justificar adecuadamente que su capacidad es suficiente.

4. En las vías de servicio en las que se prevea que el tráfico predominante sea de carácter agrícola, podrán emplearse badenes.

Artículo 71. 
Firme

1. Las vías de servicio en las que se prevea que el tráfico predominante sea de vehículos automóviles se afirmarán según la Norma 6.1-IC de Secciones de firme de la Instrucción de carreteras o disposición análoga que la sustituya.

Se recomienda el empleo de pavimentos a base de tratamientos superficiales mediante riegos con gravilla sobre capas granulares para categorías de tráfico pesado T4 y T32, justificando para esta última el dimensionamiento adoptado.

2. Las vías de servicio de nueva construcción en las que se prevea que el tráfico predominante sea de carácter agrícola se pavimentarán cuando por su cercanía a la carretera o calzada principal pudieran producirse emisiones de polvo. El afirmado consistirá en una capa de quince centímetros (15 cm) como mínimo de suelo estabilizado in situ, o de treinta centímetros (30 cm) como mínimo de zahorras artificiales o materiales similares, que se asentará sobre otra capa de treinta centímetros (30 cm), como mínimo, de suelo adecuado.

Como pavimento se aplicará un simple tratamiento superficial o un microaglomerado en frío y, en casos justificados, un doble tratamiento superficial.

Artículo 72. 
Sistemas de contención

Se adoptarán las medidas oportunas para evitar la irrupción de vehículos desde la carretera o calzada principal a la vía de servicio y viceversa, aplicando para eso las recomendaciones vigentes en cada momento en materia de sistemas de contención de vehículos.

Artículo 73. 
Señalización

1. Las vías de servicio, excepto que sean de carácter agrícola y, por lo tanto, su tráfico predominante sea de tractores y maquinaria agrícola, se señalizarán según las Normas 8.1-IC, señalización vertical y 8.2-IC, marcas viales de la Instrucción de carreteras y el Catálogo de señales de circulación de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento o disposiciones análogas que las sustituyan.

2. Antes de acceder a la entrada en una autopista, autovía o vía para automóviles se señalizarán las prohibiciones de paso a determinados vehículos (tales como tractores, ciclomotores u otros), que no puedan circular por aquellas.

Artículo 74. 
Pantalla antideslumbramiento

Cuando las vías de servicio bidireccionales discurran contiguas a la carretera o calzada principal, se dispondrá entre ellas una pantalla antideslumbramiento, que podrá ser vegetal.

CAPÍTULO III. 
CONEXIONES CON LAS CARRETERAS

Artículo 75. 
Criterios de conexión con autopistas

En el caso de autopistas, la conexión de las vías de servicio con las calzadas principales se hará, exclusivamente, a través de los enlaces.

Artículo 76. 
Criterios de conexión con autovías y vías para automóviles

En el caso de autovías y vías para automóviles, la conexión de las vías de servicio con las calzadas principales se hará, por lo general, a través de los enlaces, excepto casos excepcionales debidamente justificados y contemplados en la Norma 3.1-IC de Trazado de la Instrucción de carreteras.

Las vías de servicio, en cualquier caso, no podrán conectar con los ramales de los enlaces ni a las vías colectoras-distribuidoras, aunque podrán confluir o divergir de estos elementos.

Artículo 77. 
Distancias de seguridad

En aquellos casos en los que se aprueben excepciones a la regla general, de que la conexión de las vías de servicio con las calzadas principales de autovías y vías para automóviles se efectúe a través de los enlaces, las distancias de seguridad entre entradas y salidas consecutivas a las calzadas principales, medidas entre las secciones características de carriles de cambio de velocidad de los que en todo caso estarán dotadas, serán las establecidas en la Norma 3.1-IC de Trazado de la Instrucción de carreteras o en el apartado equivalente de la disposición análoga que la sustituya.

En caso de que no sea posible cumplir esas distancias, se podrá proceder como se indica en la citada Norma 3.1-IC o en el apartado equivalente de la disposición análoga que la sustituya, en el sentido de disponer carriles de trenzado o vías colectoras-distribuidoras, siempre que se verifiquen las distancias de seguridad que, en esos casos, se establecen en ese apartado.

Artículo 78. 
Características de las conexiones

1. Se dispondrán carriles de cambio de velocidad en las conexiones entre las autovías y vías para automóviles y sus vías de servicio, independientemente de la existencia o no de carriles adicionales en las calzadas principales, para facilitar los movimientos de entrada y salida de los vehículos. Los carriles de cambio de velocidad estarán dotados del mismo firme que la calzada principal.

2. Las dimensiones de los carriles de cambio de velocidad y de sus cuñas de transición serán las indicadas en la Norma 3.1-IC o en el apartado equivalente de la disposición análoga que la sustituya. Los carriles de deceleración serán siempre de tipo paralelo.

3. No se podrá realizar ningún tipo de conexión con la carretera, ni modificación del número de carriles, en los doscientos metros (200 m), anteriores o posteriores, del inicio y final de un tramo de la carretera afectado en toda su longitud por una de las secciones transversales especiales siguientes: túneles, obras de paso de longitud superior a cien metros (100 m), confluencias y bifurcaciones, carriles adicionales para la circulación de vehículos rápidos o lentos y lechos de frenado.

4. No se podrá realizar ningún tipo de conexión con la carretera, ni modificación del número de carriles, en los cincuenta metros (50 m), anteriores o posteriores, del inicio y final de un tramo de la vía de servicio afectado en toda su longitud por una de las secciones transversales especiales siguientes: túneles, obras de paso de longitud superior a cien metros (100 m), confluencias y bifurcaciones, carriles adicionales para la circulación de vehículos rápidos o lentos y lechos de frenado.

5. Las salidas y entradas de la calzada principal se señalizarán y se balizarán de acuerdo con la normativa vigente para estos elementos.

Artículo 79. 
Criterios de conexión con carreteras convencionales

En el caso de carreteras convencionales, la conexión de las vías de servicio con las calzadas principales se hará, por lo general, a través de las intersecciones o enlaces, excepto casos excepcionales debidamente justificados.

Las vías de servicio, en cualquier caso, no podrán conectar con los ramales de los enlaces ni a las vías colectoras-distribuidoras, aunque podrán confluir o divergir de estos elementos.

Artículo 80. 
Distancias de seguridad entre conexiones de las vías de servicio

Cuando la conexión de las vías de servicio con las calzadas principales de carreteras convencionales no se pueda realizar a través de intersecciones o enlaces, no se autorizará su conexión en las cercanías de conexiones con otras vías de servicio o con otras carreteras mediante enlaces o intersecciones, en el mismo margen de la carretera, cuando la distancia entre la conexión y la sección característica más próxima del elemento consecutivo de incorporación o salida al carril principal del tronco de la conexión adyacente sea inferior a las establecidas en la Norma 3.1-IC de Trazado de la Instrucción de carreteras o en el apartado equivalente de la disposición análoga que la sustituya.

Artículo 81. 
Características de las conexiones de las vías de servicio

1. Se dispondrán carriles de cambio de velocidad en los tramos en los que la velocidad legal de circulación en la carretera sea igual o superior a ochenta kilómetros por hora (80 km/h).

2. Se dispondrán cuñas de cambio de velocidad en los tramos en los que la velocidad legal de circulación en la carretera sea inferior a ochenta kilómetros por hora (80 km/h).

3. Las dimensiones de los carriles o cuñas de cambio de velocidad serán las indicadas en el capítulo I del título III de esta orden.

4. No se podrá realizar ningún tipo de conexión con la carretera, ni modificación del número de carriles, en los doscientos metros (200 m), anteriores o posteriores, del inicio y final de un tramo de la carretera afectado en toda su longitud por una de las secciones transversales especiales siguientes: túneles, obras de paso de longitud superior a cien metros (100 m), confluencias y bifurcaciones, carriles adicionales para la circulación de vehículos rápidos o lentos y lechos de frenado.

5. No se podrá realizar ningún tipo de conexión con la carretera, ni modificación del número de carriles, en los cincuenta metros (50 m), anteriores o posteriores, del inicio y final de un tramo de la vía de servicio afectado en toda su longitud por una de las secciones transversales especiales siguientes: túneles, obras de paso de longitud superior a cien metros (100 m), confluencias y bifurcaciones, carriles adicionales para la circulación de vehículos rápidos o lentos y lechos de frenado.

6. Las salidas y entradas de la calzada principal se señalizarán y se balizarán de acuerdo con la normativa vigente para estos elementos.

TÍTULO V. 
AUTORIZACIONES DE ACCESO

CAPÍTULO I. 
OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES

Artículo 82. 
Régimen general

El establecimiento de nuevos accesos, el cambio de uso y la reordenación de un acceso existente a consecuencia de la solicitud de un nuevo acceso está sujeta a autorización previa de la Administración titular de la carretera, excepto cuando sean ejecutados por esta. El otorgamiento de las autorizaciones se rige por lo dispuesto en la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, y en el Decreto 66/2016, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de carreteras de Galicia, sin perjuicio de las especificaciones que para los procedimientos tramitados por la Administración de la Comunidad Autónoma se establecen en este capítulo

Artículo 83. 
Consulta previa sobre viabilidad de autorizaciones

1. Con carácter previo a la solicitud de autorización, las personas interesadas podrán consultar a la Administración titular de la carretera sobre la viabilidad de la actuación pretendida, así como obtener información y orientación sobre los requisitos técnicos y jurídicos que las disposiciones vigentes le impongan.

2. La consulta previa se realizará mediante la presentación de una solicitud dirigida a la Agencia Gallega de Infraestructuras y ajustada al modelo normalizado que se incluye en el anexo VI de esta orden, que tiene como código de procedimiento IF205C, en la forma y lugar indicados en el artículo 85.

3. La persona interesada deberá adjuntar con la solicitud la siguiente documentación:

a) En su caso, de la representación de la persona que actúe en el nombre de la persona física o jurídica o entidad solicitante. La representación podrá acreditarse por cualquiera medio válido en derecho.

b) Una descripción y representación gráfica suficientemente precisas de la actuación que se pretende realizar y los datos necesarios para su correcta localización

4. Los informes derivados de consultas previas tienen una validez de un (1) año, siempre y cuando no se modifiquen las condiciones de la carretera por la aprobación o modificación del Plan director de carreteras de Galicia, del Plan sectorial de carreteras de la Administración titular o de un estudio o proyecto específico, circunstancias todas ellas que lo dejarán sin efecto.

Artículo 84. 
Inicio del procedimiento de autorización

El procedimiento de otorgamiento de autorizaciones para el establecimiento de nuevos accesos, cambio de uso y reordenación de un acceso existente a consecuencia de la solicitud de un nuevo acceso se iniciará con la presentación de una solicitud dirigida a la Agencia Gallega de Infraestructuras y ajustada al modelo normalizado que se incluye como anexo VII de esta orden, que tiene como código de procedimiento IF205D, al cual se adjuntarán los documentos que se especifican en el artículo 86. En la solicitud deberá indicarse el uso al que se pretende destinar el acceso.

Artículo 85. 
Forma y lugar de presentación de solicitudes

Las solicitudes se presentarán preferiblemente por vía electrónica a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.gal.

La presentación electrónica será obligatoria para las administraciones públicas, las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica, las personas que ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria para los trámites y actuaciones que realicen con las administraciones públicas en el ejercicio de su actividad profesional y las personas representantes de una de las anteriores.

Si alguna de las personas interesadas obligadas a la presentación electrónica presenta su solicitud presencialmente, se le requerirá para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que fuera realizada la subsanación.

Aquellas personas interesadas no obligadas a la presentación electrónica, opcionalmente, podrán presentar las solicitudes presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 86. 
Documentación complementaria necesaria para la tramitación del procedimiento IF205D

1. Los proyectos de accesos deberán tener en cuenta los planes y proyectos para la construcción, ampliación o modificación de carreteras o vías de servicio aprobados, al menos a nivel de proyecto de trazado, por el organismo titular de la carretera, en la zona donde se pretende construir el acceso.

2. Las personas interesadas deberán adjuntar con la solicitud la siguiente documentación:

a) En su caso, de la representación de la persona que actúe en el nombre de la persona física o jurídica o entidad solicitante. La representación podrá acreditarse por cualquiera medio válido en derecho.

b) Memoria explicativa, en el caso de accesos a viviendas unifamiliares y predios agrícolas y accesos a otras propiedades que no necesiten ni cuñas ni carriles de cambio de velocidad. La memoria deberá indicar la situación, las medidas y los materiales en los que se pretende ejecutar, así como las medidas de señalización y balizamiento que tenga que adoptar para garantizar la seguridad vial, en caso de afectar a la calzada de la carretera o a sus arcenes.

c) En el resto de los casos, proyecto del acceso, suscrito por personal técnico competente para la redacción de proyectos de carreteras, que deberá incluir los siguientes documentos:

1º. Memoria descriptiva y justificativa con los anejos necesarios, que deberá contener los siguientes aspectos:

– Definición de las características de la obra.

– Indicación del uso al que se destinará el acceso.

– Estudio de tráfico que recoja la repercusión en la red de la actuación que se pretende promover.

– Justificación del cumplimiento de esta orden, en especial en lo referente a la tipología diseñada para el acceso y el cumplimiento de las dimensiones, distancias de seguridad y visibilidades exigidas.

– Programa de ejecución de los trabajos, detallando las distintas fases de realización y el plazo de estos.

2º. Planos que, como mínimo, serán los siguientes:

– Situación, a escala conveniente (preferentemente entre 1:50.000 o 1:25.000), identificando las carreteras y vías de servicio afectadas.

– Planta, con escala mínima 1:1.000, acotando las longitudes y anchos característicos de los elementos diseñados como parte del acceso (carriles o cuñas de cambio de velocidad, carriles centrales de espera o resto de elementos).

– Perfiles longitudinales y transversales cada veinte metros (20 m), a escalas idóneas, con indicación de las cotas y peraltes con que se diseña el acceso.

– Secciones tipo, a escala mínima 1:100, debidamente acotadas, definiendo las reposiciones de firmes y el drenaje superficial de las aguas de escorrentía.

3º. Pliego de prescripciones técnicas.

4º. Presupuesto.

3. La documentación complementaria se presentará preferiblemente por vía electrónica. Las personas interesadas se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten. Excepcionalmente, la Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada.

La presentación electrónica será obligatoria para los sujetos obligados a la presentación electrónica de la solicitud. Si alguna de las personas interesadas presenta la documentación complementaria presencialmente, se le requerirá para que la subsane a través de su presentación electrónica. Para estos efectos, se considerará como fecha de presentación aquella en la que fuera realizada la subsanación.

Aquellas personas no obligadas a la presentación electrónica, opcionalmente, podrán presentar la documentación complementaria presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

4. Siempre que se realice la presentación de documentos separadamente de la solicitud se deberán indicar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de registro de entrada de la solicitud y el número de expediente, si se dispone de él.

5. En caso de que alguno de los documentos a presentar de forma electrónica supere los tamaños máximos establecidos o tenga un formato no admitido por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, se permitirá su presentación de forma presencial dentro de los plazos previstos y en la forma indicada en el párrafo anterior. La información actualizada sobre el tamaño máximo y los formatos admitidos puede consultarse en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Artículo 87. 
Comprobación de datos

1. Para la tramitación de este procedimiento se consultarán automáticamente los datos incluidos en los siguientes documentos elaborados por las administraciones públicas: documento nacional de identidad (en adelante, DNI), número de identidad de extranjero (en adelante, NIE) o, en su caso, número de identificación fiscal (en adelante, NIF) de la persona o entidad solicitante y, en su caso, de la persona representante.

2. En caso de que las personas interesadas se opongan a esta consulta, deberán indicarlo y adjuntar los documentos.

3. Excepcionalmente, en caso de que alguna circunstancia imposibilitara la obtención de los citados datos, se podrá solicitar a las personas interesadas la presentación de los documentos correspondientes.

Artículo 88. 
Subsanación y mejora de la solicitud

De conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, si la solicitud no reúne alguno de los requisitos exigidos en esta orden, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o adjunte los documentos preceptivos. En este requerimiento se hará indicación expresa de que, si así no lo hiciera, se tendrá por desistida en su petición, previa la correspondiente resolución.

Artículo 89. 
Notificaciones

1. Las notificaciones de resoluciones y actos administrativos se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando las personas interesadas resulten obligadas a recibirlas por esta vía. Las personas interesadas que no estén obligadas a recibir notificaciones electrónicas podrán decidir y comunicar en cualquier momento que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicar por medios electrónicos.

2. Las notificaciones electrónicas se realizarán mediante el Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal, disponible a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.gal). Este sistema remitirá a las personas interesadas avisos de la puesta a disposición de las notificaciones a la cuenta de correo y/o teléfono móvil que consten en la solicitud. Estos avisos no tendrán, en ningún caso, efectos de notificación practicada y su falta no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

3. La persona interesada deberá manifestar expresamente la modalidad escogida para la notificación (electrónica o en papel). En el caso de personas interesadas obligadas a recibir notificaciones solo por medios electrónicos, deberán optar en todo caso por la notificación por medios electrónicos, sin que sea válida, ni produzca efectos en el procedimiento, una opción diferente.

4. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en el que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o fuera expresamente elegida por la persona interesada, se entenderá rechazada cuando transcurrieran diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

5. Si el envío de la notificación electrónica no fuera posible por problemas técnicos, la Administración general y del sector público autonómico practicará la notificación por los medios previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 90. 
Trámites administrativos posteriores a la presentación de solicitudes

La sede electrónica de la Xunta de Galicia permite a las personas interesadas realizar trámites electrónicos, con posterioridad al inicio del expediente, accediendo a la carpeta del ciudadano de la persona interesada. Cuando las personas interesadas no resulten obligadas a la presentación electrónica de las solicitudes también podrán tramitarse presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO II. 
EFECTOS DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 91. 
Efectos de las autorizaciones

1. Las autorizaciones de acceso serán independientes de las autorizaciones correspondientes a las edificaciones, urbanizaciones o instalaciones que se ejecuten o pretendan ejecutar en los predios situados en los márgenes de las carreteras y vías de servicio.

2. La autorización del acceso a un determinado predio no implicará la autorización para la ejecución de las edificaciones, urbanizaciones o instalaciones que existan o se pretendan ejecutar en dicho predio.

3. La autorización para la ejecución de edificaciones, urbanizaciones o instalaciones en un determinado predio no implicará, de ninguna forma, la autorización para el acceso desde la carretera o vía de servicio a dicho predio.

Artículo 92. 
Compatibilidad en la utilización de accesos

El uso de un acceso autorizado no implicará exclusividad en ningún caso, pudiendo imponer la Administración titular de la carretera las limitaciones de uso y condicionamientos que estime necesarios para el interés público y la seguridad vial, incluyendo la compatibilidad o extensión a otros usuarios.

En este caso, se procederá por cuenta de la persona solicitante del nuevo acceso a la reordenación de los accesos existentes que sean afectados por las obras del acceso.

Artículo 93. 
Conservación y mantenimiento

Serán obligaciones de la persona titular de la autorización, las siguientes:

a) La conservación, el mantenimiento y la permanente limpieza del acceso y, en particular, de sus elementos de drenaje, a su cargo, incluso en la parte incorporada al dominio público viario.

La Administración titular de la carretera, a través del servicio competente en materia de carreteras dentro de su ámbito territorial respectivo, podrá inspeccionar en todo momento el estado de conservación del acceso y señalará las reparaciones que deban realizarse, quedando obligado el titular de la autorización a ejecutarlas en el plazo que se le señale.

b) Conservar la autorización y presentarla cuando así se lo exija el personal del servicio competente en materia de carreteras.

c) En caso de que las condiciones de mantenimiento de ciertos elementos del acceso pudieran afectar a las propias de la carretera, su Administración titular podrá asumir el mantenimiento de esos elementos a cargo de la persona solicitante.

Artículo 94. 
Prohibiciones

Además de las prohibiciones establecidas en la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, en su reglamento y en esta orden, la persona titular de la autorización no podrá:

a) Interceptar en ningún momento los desagües de la carretera o vía de servicio.

b) Verter las aguas residuales a las cunetas o márgenes de la carretera o vía de servicio.

c) Depositar materiales o desechos en la explanación, cunetas o márgenes de la carretera o vía de servicio.

d) Realizar modificaciones o ampliaciones del acceso sin autorización previa.

DISPOSICIONES ADICIONALES. 

Disposición Adicional Primera. 
Información básica sobre protección de datos personales

Los datos personales recabados en este procedimiento serán tratados en su condición de responsable por la Xunta de Galicia-Agencia Gallega de Infraestructuras, con las finalidades de llevar a cabo la tramitación administrativa que se derive de la gestión de este procedimiento y la actualización de la información y contenidos de la carpeta ciudadana.

El tratamiento de los datos se basa en el cumplimiento de una misión de interés público o en el ejercicio de poderes públicos, conforme a la normativa recogida en la ficha del procedimiento incluida en la Guía de procedimientos y servicios, en el propio formulario anexo y en las referencias recogidas en https://www.xunta.gal/informacion-xeral-proteccion-datos. No obstante, determinados tratamientos podrán fundamentarse en el consentimiento de las personas interesadas, reflejándose esta circunstancia en dicho formulario.

Los datos serán comunicados a las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias, cuando sea necesario para la tramitación y resolución de sus procedimientos o para que los ciudadanos puedan acceder de forma integral a la información relativa a una materia.

Las personas interesadas podrán acceder, rectificar y suprimir sus datos, así como ejercer otros derechos o retirar su consentimiento, a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia o presencialmente en los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, según se explicita en la información adicional recogida en https://www.xunta.gal/proteccion-datos-persoais.

Disposición Adicional Segunda. 
Actualización de modelos normalizados

Los modelos normalizados aplicables en la tramitación de los procedimientos regulados en la presente disposición podrán ser modificados con el objeto de mantenerlos actualizados y adaptados a la normativa vigente. A estos efectos, será suficiente la publicación de estos modelos adaptados o actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente accesibles para todas las personas interesadas.

Disposición Adicional Tercera. 
Accesos existentes

Los accesos autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden podrán ser reformados por la Administración titular de la carretera aunque no se cumplan todos sus preceptos, siempre que la reforma suponga un aumento de las condiciones de seguridad vial y se ejecute dentro del desarrollo de los trabajos recogidos en un proyecto de carreteras aprobado o de los trabajos propios de la explotación del dominio público viario de las carreteras, según la define la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia.

Los accesos autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden podrán ser reformados por sus titulares según los preceptos de esta orden y previa autorización de la Administración titular de la carretera. Si no fuera posible que se cumplieran todos sus preceptos, la reforma será autorizable siempre que suponga un aumento de las condiciones de seguridad vial y no sea un cambio de uso o una reordenación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA. 

Disposición Derogatoria Única. 
Cláusula derogatoria

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo establecido en esta orden.

DISPOSICIÓN FINAL. 

Disposición Final Única. 
Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 23 de mayo de 2019

Ethel Mª Vázquez MourelleConselleira de Infraestructuras y Movilidad

ANEXO. 

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