Resolución de 18 de febrero de 2020, de la Consejería de Infraestructuras, Medio Ambiente y Cambio Climático, por la que se ordena la publicación del Convenio entre la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, a través de la Consejería de Presidencia, y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por el que se atribuye al Consejo la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
BOPA 39/2020 de 26 de Febrero de 2020
Si bien el art. 63 de la Ley asturiana 8/2018, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés crea el Consejo de transparencia y buen Gobierno del Principado de Asturias y atribuye a su presidente la competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en materia de derecho de acceso a la información pública dictadas por su administración propia y las entidades integradas en el sector público de ésta, y por las entidades locales comprendidas en su ámbito territorial (art. 17 Ley 8/2018 y art. 24 LT), hasta que tenga lugar la efectiva puesta en funcionamiento de este Consejo propio, la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias atribuye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante la firma de este Convenio, la competencia para la resolución de dichas reclamaciones.
La Comunidad Autónoma debe comunicar a las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial la firma del convenio, dando traslado de la notificación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Las reclamaciones de acceso a la información pública pueden presentarse en cualquier registro público de las administraciones incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio y, en general, en los previstos en el art. 16 LPACAP.
Los registros de las entidades locales deben enviar la reclamación presentada al órgano competente de la Comunidad autónoma, quien, a su vez, la debe remitir por vía electrónica al buzón del Consejo de transparencia y buen Gobierno.
Por su parte, el Consejo de transparencia y buen Gobierno debe remitir por vía electrónica a las administraciones implicadas las resoluciones dictadas y notificarlas a los interesados.
La obligación de conocer las reclamaciones comprende aquéllas que se hubiesen formulado con anterioridad a la entrada en vigor del convenio y que sean posteriores a 21 de junio de 2019.
Este convenio tiene una vigencia de dos años, surtiendo efectos desde su inscripción en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal y publicación en el BOE, y pudiendo ser prorrogado por un período bienal mediante acuerdo expreso de ambas partes, y con anterioridad a la finalización de su plazo de duración.
No obstante, la vigencia puede terminar con anterioridad en caso de ponerse en funcionamiento efectivo el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Principado de Asturias. En este caso, las reclamaciones que se encuentren pendientes de resolución en ese momento serán resueltas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal y formarán parte de la liquidación final del convenio que se practique tras su extinción.
Vigencia desde: 27-02-2020
Habiéndose suscrito con fecha 27 de diciembre de 2019 Convenio entre el Principado de Asturias (a través de la Consejería de Presidencia) y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por el que se atribuye al Consejo la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de acuerdo con los artículos 47 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y 11.6 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración, que prevé la obligatoriedad de la publicación de los Convenios de colaboración en el Boletín Oficial del Principado de Asturias,
Resuelvo
Publicar el mencionado Convenio como anexo a esta resolución.
Lo que se hace público para general conocimiento.
En Oviedo, 18 de febrero de 2020.—El Consejero de Infraestructuras, Medio Ambiente y Cambio Climático.
En Madrid, a 27 de diciembre de 2019.
Reunidos
De una parte, la Ilma. Sra. D.ª Rita Camblor Rodríguez, Consejera de Presidencia, nombrada para este cargo mediante Decreto 14/2019, de 24 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, en representación de la Administración del Principado de Asturias, en el ejercicio de las competencias que le confiere el artículo 3 del Decreto 13/2019, de 24 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma y autorizada para este acto por Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 27 de diciembre de 2019.
De otra parte, D. Francisco Javier Amorós Dorda, ejerciendo las funciones de Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por vacante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.1 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Las partes intervienen en virtud de sus respectivos cargos, y en el ejercicio de las competencias, facultades y atribuciones que tienen atribuidas, reconociéndose mutuamente capacidad y legitimación para suscribir el presente convenio, y a tal efecto
Exponen
Primero.—Que de acuerdo con el artículo 24, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.—Que el artículo 38, número 2, letra c), de la LTAIBG atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entre otras, la función de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 de la Ley.
Tercero.—Que la disposición adicional 4.ª de la LTAIBG, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma corresponderá al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones y el sector público de éstas, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial.
Cuarto.—Que la citada disposición adicional 4.ª, en su número 2, contempla la posibilidad de que las Comunidades Autónomas atribuyan al Consejo la competencia para la resolución de las reclamaciones referidas en el apartado anterior, mediante la celebración del correspondiente convenio en el que se estipulen las condiciones en que aquéllas sufragarán los gastos derivados de esta asunción de competencias.
Quinto.—Que el artículo 63 de la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés, crea el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Principado de Asturias y atribuye a su presidente en su artículo 66 la competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en materia de derecho de acceso a la información pública.
Sexto.—Que, hasta que tenga lugar la efectiva puesta en funcionamiento de su Consejo propio, es de interés de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias hacer uso de la facultad que le confiere la disposición adicional 4.ª, número 2, de la LTAIBG para atribuir al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la competencia para la resolución de las reclamaciones de su artículo 24 en los supuestos de resoluciones dictadas por su Administración propia y las entidades integradas en el sector público de ésta, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial.
Séptimo.—Que, a tal efecto, las partes convienen en suscribir el presente convenio, que se ajustará a las siguientes
Cláusulas
El objeto de este convenio lo constituye la atribución de la competencia al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, respecto de las resoluciones dictadas por la Administración del Principado de Asturias y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
1. La atribución de la competencia al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no supone en ningún caso renuncia de la competencia que corresponde a la Comunidad Autónoma, transfiriéndose únicamente la gestión, resolución y notificación de las reclamaciones correspondientes que se sustancien.
2. La Comunidad Autónoma, comunicará a las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial la firma del convenio dando traslado de la notificación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
1. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se obliga a conocer las reclamaciones en materia de acceso a la información que puedan interponerse al amparo de la LTAIBG y de la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, respecto de los actos de la Administración de la Comunidad Autónoma y su sector público, así como de las Entidades Locales comprendidas en su territorio y su sector público.
Esta obligación comprende la de tramitar, resolver, notificar y hacer el seguimiento de dichas reclamaciones en el plazo a que se refiere el artículo 24, número 4, de la LTAIBG.
Del mismo modo comprende la de remitir por vía electrónica a las Administraciones implicadas las resoluciones dictadas, en el término de los tres días siguientes a su fecha de elaboración y a notificarlas a los interesados en los términos previstos en la LTAIBG.
2. Las reclamaciones de acceso a la información pública podrán presentarse en cualquier registro público de las Administraciones incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio y, en general, en los previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Los registros de las Entidades Locales se obligan a enviar la reclamación presentada al órgano competente de la Comunidad Autónoma.
La Comunidad Autónoma remitirá todas las reclamaciones y su documentación anexa por vía electrónica al buzón del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (reclamaciones.ccaa@consejodetransparencia.es) en el curso de los tres días siguientes al de la fecha en que tuvieran entrada en la sede autonómica identificada al efecto.
3.La obligación de conocer las reclamaciones comprende igualmente aquellas que se hubiesen formulado con anterioridad a la entrada en vigor del convenio y que sean posteriores a 21 de junio de 2019.
1. La Comunidad Autónoma se obliga a sufragar con cargo a sus propios recursos los gastos derivados de la ejecución de este Convenio.
2. El importe de los costes se determinará por el Consejo multiplicando el número de reclamaciones presentadas por el coste unitario de las resoluciones, calculado de acuerdo con el Modelo de Costes Estándar/Standard Cost Model (MCE/SCM) de la Unión Europea en la versión simplificada adoptada en España, aprobada por Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 2009.
3. El método de cálculo será el explicitado en el anexo de este convenio.
4. La Comunidad Autónoma ingresará anualmente en el Tesoro Público los costes derivados de la tramitación, resolución, notificación y seguimiento de las reclamaciones comprendidas en el ámbito de este convenio y de elaboración de las correspondientes resoluciones.
El pago será anual, salvo en el supuesto de terminación anticipada del convenio, y tendrá lugar en el último trimestre del año natural, salvo que la comisión a la que se refiere la cláusula séptima acuerde que se produzca en un momento distinto. El pago se hará efectivo previa expedición de la correspondiente certificación por el Consejo en la que constará, como documento anexo, el desglose de los importes correspondientes a la Comunidad y a las Entidades Locales comprendidas en el ámbito de aplicación del convenio.
En los supuestos de prórroga de este convenio, la correspondiente Adenda fijará los plazos de pago de conformidad con lo que se establezca en la Comisión de Seguimiento.
5. La Comunidad Autónoma, una vez satisfecho el pago, podrá resarcirse de los gastos que se deriven de las tramitaciones de reclamaciones competencia de las Entidades Locales y del resto de sujetos que integran el sector público, tanto autonómico como local, repitiendo por el importe que resultase de aplicación.
1. Este convenio tendrá vigencia de dos años, surtiendo efectos desde su inscripción en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal y publicación en el Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.8, párrafo segundo, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2. El convenio podrá prorrogarse por un período bienal mediante acuerdo expreso de ambas partes, siempre que la prórroga se adopte con anterioridad a la finalización de su plazo de duración y sin que en ningún caso exceda de los plazos establecidos en el artículo 49 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores la vigencia de este convenio terminará con anterioridad a la fecha señalada en el caso de que se ponga en funcionamiento efectivo el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Principado de Asturias, tal y como se establece en la cláusula siguiente.
En este supuesto, las reclamaciones que se encuentren pendientes de resolución en ese momento serán resueltas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal y formarán parte de la liquidación final del convenio que se practique tras su extinción.
4. En el caso de que se plantee la modificación de este convenio, ésta deberá ser acordada por acuerdo unánime de las partes firmantes.
1. La Comunidad Autónoma podrá denunciar este convenio comunicándolo al Consejo por escrito con un mes de antelación a la fecha en la que desee la terminación del mismo.
En todo caso, será causa de extinción la puesta en funcionamiento del órgano propio en materia de resolución de las reclamaciones a que se refiere el artículo 24 de la LTAIBG, y el artículo 63 de la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre.
2. El Consejo solo podrá denunciar el convenio por causas sobrevenidas de índole presupuestaria, técnica u organizativa debidamente motivadas. En su caso, la denuncia se realizará en los términos previstos en el número anterior.
3. En cualquier caso, las partes se comprometen a finalizar el desarrollo de las acciones ya iniciadas en el momento de notificación de la denuncia, en los términos definidos en la cláusula quinta.
4. La extinción del convenio supondrá la liquidación de las obligaciones financieras. El acuerdo de resolución establecerá el modo de liquidar las actuaciones que estuvieran pendientes de ejecución en el momento de la extinción del convenio.
5. El Convenio se extinguirá por cualquiera de las causas previstas en el artículo 51 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
6. En el caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en las cláusulas tercera y cuarta, se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 51.2.c) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
7. En caso que existieran perjuicios susceptibles de indemnización en los términos de los artículos 49.e) y 51.2.c) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, éstos serán evaluados y acordados por la Comisión de Seguimiento del presente Convenio. En caso de desacuerdo se estará en lo establecido en la cláusula séptima, apartado 3.
1. El Convenio será administrado por una Comisión de Seguimiento, formada por dos representantes del Consejo y dos representantes de la Comunidad Autónoma, designados por cada una de las partes y nombrados por el Consejo. Los representantes del Consejo asumirán la Presidencia y la secretaría de la comisión.
2. Corresponderá a la Comisión el seguimiento de la ejecución de las resoluciones del Consejo. En este sentido, cuando la resolución se refiera a un acuerdo o acto de alguna de las Entidades Locales de ámbito territorial obligadas por este convenio, ésta podrá designar a un representante que participará en la correspondiente sesión de la comisión.
3. Las partes se comprometen a solventar por acuerdo mutuo, en el seno de la misma, cuantas diferencias resulten de la interpretación y cumplimiento del convenio, sin perjuicio de la competencia del orden jurisdiccional contencioso -administrativo para el conocimiento de cuantas cuestiones y litigios pudieran surgir.
4. Las reuniones de la Comisión de Seguimiento podrán celebrarse por medios electrónicos.
5. La Comisión de Seguimiento contará con un comité técnico de asesoramiento que informará, caso de ser necesario, aquellas reclamaciones que, por involucrar cuestiones técnicas específicas del ámbito local o autonómico, requieran un asesoramiento por parte del Consejo. El comité estará formado por los representantes de la Comisión de Seguimiento más un experto designado por la Comunidad Autónoma, un experto designado, en su caso, por la Entidad Local que corresponda, que sustituirá a uno de los representantes de la Comunidad, y un tercero designado por el Consejo.
6. El comité técnico será convocado puntualmente por la Comisión, a petición de cualquiera de las partes, y funcionará preferentemente a través de videoconferencias o reuniones virtuales.
Las resoluciones del Consejo serán impugnables ante la jurisdicción competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1. c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Las partes firmantes del convenio se comprometen al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la LTAIBG y en la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, así como a someterse al régimen de infracciones y sanciones en materia de transparencia que a cada una de ellas les resulte de aplicación.
1. Este convenio tiene la consideración de convenio interadministrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47.2. a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, resultándole asimismo aplicable lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, encontrándose excluido del ámbito de la contratación pública.
2. Este convenio se regirá por lo dispuesto en el Capítulo VI del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, aplicándose los principios de la normativa en materia contractual para resolver las dudas y lagunas que pudieran plantearse.
3. El convenio se ajustará a los principios rectores y regla de gasto establecidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que prevé el principio de estabilidad presupuestaria para todas las Administraciones Públicas.
4. Sin perjuicio de lo previsto en la precedente cláusula séptima, las cuestiones litigiosas que puedan surgir en la interpretación y cumplimiento de este convenio, que no cuenten con acuerdo en el seno de la Comisión de Seguimiento, serán de conocimiento y competencia del Orden Jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo.
En prueba de conformidad, y para que conste a los efectos oportunos, las partes firman este convenio por duplicado ejemplar, en el lugar y fecha al principio indicados.
I. De acuerdo con el Modelo de Costes Estándar/Standard Cost Model (MCE/SCM) de la Unión Europea, en la versión simplificada adoptada en España, aprobada por Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 2009, los costes internos de los procesos de trabajo en las Administraciones Públicas tienen en consideración los costes de personal y los costes de funcionamiento de los servicios.
II. Respecto de los costes de personal, el coste medio por tarea es el resultado de multiplicar el coste unitario por hora del grupo de titulación por el número de horas que lleva realizar la tarea. El cálculo del coste de la hora de cada grupo profesional, se obtiene dividiendo la jornada anual de 1.664 horas de trabajo por el salario anual. El número de horas empleado en realizar la tarea se obtiene de la observación directa de los procesos de trabajo.
III. Respecto de los gastos de funcionamiento (costes indirectos), el importe de los mismos se obtiene a partir de la información recogida en los Capítulos II y Capítulo VI de los Presupuestos Generales del Estado. El importe equivaldría a la suma de los créditos correspondientes en un porcentaje del 30 por 100 pues tal es la imputación de los costes de funcionamiento que se hace según estándares internacionales.
IV. Aplicando estos parámetros, el cálculo del coste unitario para 2019 de una reclamación tramitada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sería el siguiente:
A. El coste unitario por hora de personal por grupo de titulación, imputados los costes de funcionamiento sería:
A1 o equivalente: 23,71 euros.
A2 o equivalente: 18,46 euros.
C1 o equivalente: 13,74 euros.
C2 o equivalente: 11,35 euros.
B. La tramitación media de un expediente de reclamación es de 6:30 horas, teniendo en cuenta el siguiente desglose:
Borrador: 3 horas por parte de un técnico del grupo A1 o un técnico A2.
Propuesta de resolución: 2 horas por parte de un técnico A1.
Gestión administrativa (registro de entrada y salida, traslado de oficios, notificación resolución): 1:30 horas por parte de un administrativo C1.
C. De este modo, el coste unitario de una reclamación sería:
— Borrador: por parte de un técnico A1 o Técnico A2 (3 horas):
A1: 23,71 x 3= 71,13 euros.
A2: 18,46 x 3= 55,38 euros.
Valor medio: 71,13+55,38/2= 63,25 euros.
— Propuesta de Resolución: por parte de técnico A1 (2 horas) 23,71 x 2= 47,42 euros.
— Gestión administrativa: registro de entrada y salida, traslado de oficios, notificación resolución (1:30 horas)
13,74 x 1,5= 20,61 euros.
— Total: 63,25 euros + 47,42 euros + 20,61 euros = 131,28 euros.
Total expediente: 131,28 euros