Competencia del presidente de la Generalitat para convocar consultas populares no referendarias de ámbito supramunicipal en Cataluña


Decreto Ley 2/2022, de 15 de marzo, de modificación del artículo 4 de la Ley 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana.

Vigente desde 15/03/2022 | DOGC 8626/2022 de 15 de Marzo de 2022

Ante la eventual candidatura de los Juegos Olímpicos y Paralímpicos de invierno del año 2030 Pirineos-Barcelona, la modificación que lleva a cabo la presente norma permite al presidente de la Generalidad o al Gobierno promover consultas populares no referendarias que afecten a más de un municipio, una comarca o una veguería, sobre asuntos relacionados con las competencias o los intereses de la Generalidad. En estos casos, la convocatoria corresponde al presidente de la Generalidad.

Vigencia desde: 15-03-2022

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. 

La Ley 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana regula los mecanismos de las consultas populares no referendarias y otras formas y mecanismos de participación ciudadana institucionalizada en el ámbito competencial de la Generalidad y de los entes locales.

La experiencia alcanzada en su aplicación debe calificarse de positiva, tal como lo reflejan las más de 30 consultas no referendarias de ámbito local llevadas a cabo en el periodo 2016-2021. Sin embargo, estos datos también ponen de manifiesto que solo se han celebrado consultas de ámbito municipal. La razón de este hecho puede encontrarse en que la Ley, en el caso de las consultas de ámbito nacional, requiere que se proyecten necesariamente sobre todo el territorio de Cataluña y, en las de ámbito local, que se singularicen en un ámbito municipal, comarcal o de veguería concretos, lo que dificulta su realización cuando se trata de un ámbito de alcance supramunicipal superior al municipio, la comarca o la veguería.

Esta última circunstancia colisiona con el hecho de que hay asuntos o ámbitos de decisión de la Generalidad, relacionados con sus competencias o intereses, que, por su incidencia en políticas públicas o en intereses de carácter social, económico o de arraigo en el territorio, tienen un alcance supramunicipal y, en consecuencia, pueden afectar, de manera transversal, a los intereses de las personas que residen en estos territorios.

Con arreglo a ello, el Decreto ley atribuye al presidente de la Generalidad y al Gobierno la facultad de promover consultas que afecten a más de un municipio, una comarca o una veguería, y la facultad de convocarlas, por su especial trascendencia, al presidente de la Generalidad.

El recurso a la legislación de urgencia para la aprobación de la modificación de la Ley 10/2014 que se propone está plenamente justificado. Por una parte, se respetan los límites materiales del artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, así como los recogidos en el artículo 86.1 de la Constitución española, que el Tribunal Constitucional ha considerado aplicables a los decretos leyes autonómicos (STC 40/2021, de 18 de febrero). En especial, este Decreto ley respeta la exigencia de que no se desarrollen directamente los derechos reconocidos en el Estatuto, ya que la regulación que se hace tiene un carácter esencialmente organizativo e instrumental, y no desarrolla directamente ningún derecho de participación regulado por el Estatuto de autonomía de Cataluña ni afecta a su contenido esencial.

Por otra, también concurren los presupuestos habilitantes que fundamentan la utilización de la legislación de urgencia, tal como se exige en el artículo 64.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña y en la doctrina constante emanada del Consejo de Garantías Estatutarias de Cataluña, que en el Dictamen 2/2021, de 29 de julio, acoge la doctrina constitucional y consultiva sobre la materia.

Así, en primer lugar, resulta procedente la necesidad de disponer de forma perentoria de un marco jurídico que permita llevar a cabo una consulta sobre la eventual candidatura de los Juegos Olímpicos y Paralímpicos de invierno del año 2030 Pirineos-Barcelona. Un proyecto de estas dimensiones, con las extraordinarias implicaciones deportivas, económicas, sociales y ambientales que conlleva, requiere que las personas más directamente afectadas por la eventual celebración de este acontecimiento deportivo puedan manifestar su voluntad. Hay que tener en cuenta, además, que la consulta debe hacerse de forma urgente, dado que la demora en su realización podría suponer un retraso que impediría llevar a cabo las actuaciones necesarias para impulsar con plenas garantías una eventual candidatura ante los organismos olímpicos competentes. El procedimiento regulado en el artículo 33 de la Carta Olímpica y las directrices fijadas por el propio Comité Olímpico Internacional conllevan un proceso de diálogo y formalización del proyecto de candidatura que no podría llevarse a cabo si la reforma legislativa no se aprobara con carácter urgente.

En segundo lugar, cabe hacer notar que la elaboración y aprobación de un proyecto de ley, aunque se tramitara directamente en el Pleno por modalidad de lectura única —con los requisitos procedimentales que supone, especialmente en su fase de tramitación administrativa como anteproyecto—, no permitiría aprobar la regulación prevista en un plazo prudencial que no obstaculizara el proceso de la candidatura.

Finalmente, la modificación de la Ley 10/2014 que incorpora este Decreto ley constituye una medida adecuada para dar respuesta a la situación de necesidad extraordinaria y urgente expuesta, en la medida en que tiene que permitir impulsar y convocar la consulta sobre los Juegos Olímpicos de invierno 2030 y hacer posible conocer la voluntad de las personas relacionadas, bajo criterios objetivos, con los territorios afectados por la eventual celebración de los Juegos, con la finalidad última de llevar a cabo las actuaciones necesarias para presentar, si procede, dentro de los plazos requeridos, un proyecto sólido ante los estamentos competentes para su celebración.

El presente Decreto ley se dicta al amparo de la competencia que el artículo 122 del Estatuto de autonomía atribuye a la Generalidad de Cataluña en materia de consultas populares.

Por lo tanto, en uso de la autorización que me concede el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno,

A propuesta de la consejera de Acción Exterior y Gobierno Abierto y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo único. 

Se añade una letra f) al apartado 3 del artículo 4 de la Ley 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana, con el siguiente redactado:

“f) El presidente de la Generalidad o el Gobierno pueden promover consultas que afecten a más de un municipio, una comarca o una veguería, sobre asuntos relacionados con las competencias o los intereses de la Generalidad. En estos casos, la convocatoria corresponde al presidente de la Generalidad.”

Disposición final. 

Disposición final. 

El presente Decreto ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que les sea aplicable este Decreto ley cooperen en su cumplimiento, y que los tribunales y las autoridades a los que les corresponda lo hagan cumplir.

Barcelona, 15 de marzo de 2022

Pere Aragonès i Garcia

Presidente de la Generalitat de Catalunya

Victòria Alsina i Burgués

Consejera de Acción Exterior y Gobierno Abierto