Compensaciones por participar en la celebración de las elecciones a Cortes de Castilla y León


Decreto 35/2021, de 30 de diciembre, por el que regulan las dietas y gratificaciones a percibir por el personal que preste sus servicios en las elecciones a las Cortes de Castilla y León de 2022.

BOCL 252/2021 de 31 de Diciembre de 2021

Mediante este decreto se recogen las gratificaciones e indemnizaciones por prestar asistencia en las elecciones a las Cortes de Castilla y León, que se celebran por primera vez por separado de las elecciones municipales, y por tanto se disponen tanto los importes a percibir por las Juntas Electorales como por el personal de los Ayuntamientos, miembros de mesa y resto de personas que intervengan en el proceso electoral.

De este modo, se regulan las cantidades a percibir por los miembros de las Juntas Electorales Provinciales, los Secretarios y personal al servicio de los ayuntamientos, o los Jueces de Paz.

Vigencia desde: 01-01-2022

Convocadas Elecciones a las Cortes de Castilla y León por Decreto del Presidente de la Junta de Castilla y León, procede fijar las compensaciones a percibir por aquellas personas que presten servicios en el proceso electoral realizando actividades cualitativamente significativas y que no sean objeto de retribución ordinaria, ponderando en la subida respecto a las gratificaciones previstas en el Decreto 10/2019, de 4 de abril, por el que se regularon las dietas y gratificaciones a percibir por el personal que prestó sus servicios en las Elecciones a las Cortes de Castilla y León de 2019, el incremento que para las retribuciones del personal al servicio del sector público han ido fijando las distintas leyes de Presupuestos Generales del Estado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 6 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales.

De acuerdo con los artículos 13.2 y 22.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en el caso de Elecciones a Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, las compensaciones se fijan por el Consejo de Gobierno correspondiente, tanto en relación con la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma como con las de ámbito inferior.

Las Elecciones a las Cortes de Castilla y León se celebrarán por primera vez sin que se produzca simultaneidad con las Elecciones Municipales u otros procesos electorales, por lo que, a los efectos del presente decreto, hay que tener en cuenta, no solo las gratificaciones e indemnizaciones a las Juntas Electorales, sino también las que correspondan por los cometidos a realizar por el personal de los Ayuntamientos, miembros de mesa y representantes de la Administración, y resto de personas que intervenga durante el proceso electoral, que deberán ser gratificados, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, por la Administración Autonómica.

Por lo tanto, este decreto contempla, por primera vez, las gratificaciones por las actividades del personal de los Ayuntamientos, miembros de mesa y representantes de la Administración y, además, como se venía regulando para los procesos electorales precedentes, las actividades que impone la Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León, a la Junta Electoral Autonómica, Juntas Electorales Provinciales y Juntas Electorales de Zona y el respectivo personal a su servicio, así como a los Jueces de Primera Instancia o de Paz, determinando la gratificación correspondiente por las actividades y funciones desarrolladas, teniendo en cuenta, a efectos de la determinación de las cuantías, que el proceso electoral se realiza sin la concurrencia de otros procesos electorales.

En este sentido, para la Junta Electoral de Castilla y León, se han actualizado las cuantías que se preveían en el Decreto 10/2019, de 4 de abril, y para el resto de Juntas Electorales y otro personal, se han tomado como referencia las cuantías, actualizadas al ejercicio 2022, previstas en el artículo 6 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales.

Por último, se hace preciso prever también el pago de gratificaciones que pudieran corresponder al propio personal de la Administración de la Comunidad Autónoma o de otras administraciones que intervengan en el proceso electoral.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 30 de diciembre de 2021

DISPONE

Artículo 1. 
Miembros de la Junta Electoral de Castilla y León.

Los miembros de la Junta Electoral de Castilla y León percibirán por cada proceso electoral en el que intervengan durante su mandato, en concepto de gratificación fija, las siguientes cantidades:

- Presidente: 4.560,67 euros.

- Vicepresidente: 2.499,81 euros.

- Vocales: 2.408,14 euros.

- Secretario: 3.644,06 euros.

Cuando en sus reuniones participe como miembro un representante en el territorio de la Comunidad de la Oficina del Censo Electoral, percibirá la misma gratificación fija que la establecida para los Vocales.

Artículo 2. 
Miembros de las Juntas Electorales Provinciales.

Los miembros de las Juntas Electorales Provinciales, por el desempeño de sus funciones en el proceso electoral, dependiendo del número de Mesas existentes en las provincias respectivas, percibirán las gratificaciones que se determinan a continuación:

a) Provincias con un censo superior a 500 mesas electorales:

- Presidentes: 3.237,87 euros.

- Vocales judiciales: 1.381,37 euros.

- Vocales no judiciales: 777,02 euros.

- Secretarios: 3.021,76 euros.

- Delegados Oficinas de Censo Electoral: 1.381,37 euros.

b) Provincias con un censo inferior o igual a 500 mesas electorales:

- Presidentes: 3.021,76 euros.

- Vocales judiciales: 1.295,04 euros.

- Vocales no judiciales: 690,69 euros.

- Secretarios: 2.805,92 euros.

- Delegados Oficinas de Censo Electoral: 1.295,04 euros.

Artículo 3. 
Miembros de las Juntas Electorales de Zona.

Los miembros de las Juntas Electorales de Zona, por el desempeño de sus funciones en el proceso electoral, percibirán las gratificaciones que se determinan a continuación:

- Presidentes: 2.589,62 euros.

- Vocales judiciales: 1.079,20 euros.

- Vocales no judiciales: 604,35 euros.

- Secretarios: 2.347,23 euros.

Artículo 4. 
Efectividad de las gratificaciones de los miembros de las Juntas Electorales.

1. El derecho a la percepción de las gratificaciones señaladas en los artículos anteriores a los miembros de las Juntas Electorales nacerá desde el momento en que se tome posesión del cargo correspondiente, y se entiende referido a la totalidad del tiempo en el que las respectivas Juntas Electorales cumplan sus funciones desde su constitución hasta que concluya su mandato por expiración del plazo legal.

2. En el supuesto de que el desempeño del cargo de alguno de sus miembros sea inferior al mandato legal de la Junta respectiva, tendrá derecho exclusivamente a una cantidad proporcional al tiempo efectivo del desempeño del cargo. En el caso de que un miembro de una Junta Electoral desempeñe cargos con distinta remuneración en la misma Junta, percibirá la parte proporcional que le corresponda según el tiempo de permanencia en cada cargo.

El abono de estas gratificaciones se realizará una vez haya concluido el mandato de las Juntas Electorales.

Artículo 5. 
Indemnizaciones.

1. Cuando los miembros de la Junta Electoral de Castilla y León, para asistir a reuniones reglamentariamente convocadas, tengan que desplazarse fuera del municipio de su residencia habitual, percibirán las dietas por alojamiento, manutención y los gastos de viaje que procedan.

Los miembros de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona que tengan que asistir a reuniones reglamentariamente convocadas, y tengan que desplazarse fuera del municipio de su residencia habitual, percibirán las dietas por los gastos de viaje que procedan.

2. Estas dietas se atendrán a lo establecido en el Decreto 252/1993, de 21 de octubre, sobre indemnizaciones por razón de servicio al personal dependiente de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, cuyas cuantías han sido actualizadas por Acuerdo 1/2007, de 18 de enero, de la Junta de Castilla y León.

A los efectos anteriores, los miembros de la Junta Electoral de Castilla y León se considerarán incluidos en el Grupo II del Anexo del citado decreto.

Artículo 6. 
Servicios extraordinarios prestados por personal colaborador de las Juntas Electorales.

1. Para remunerar los servicios extraordinarios prestados por el personal colaborador de la Junta Electoral de Castilla y León se determina la cantidad de 1,15 euros por cada una de las mesas que efectivamente se constituyan en la Comunidad Autónoma.

El importe resultante a nivel autonómico, tendrá carácter limitativo y se comunicará para su distribución, con base en criterios que se consideren objetivos, a la Junta Electoral de Castilla y León.

2. Para remunerar los servicios extraordinarios prestados por el personal colaborador de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona se determina la cantidad de 51,79 euros por cada una de las mesas que efectivamente se constituyan en la respectiva provincia.

El importe resultante en el ámbito provincial, de acuerdo con el apartado anterior, tendrá carácter limitativo y se comunicará a las Juntas Electorales Provinciales para su distribución por éstas basándose en los criterios que se consideren objetivos entre las distintas juntas electorales existentes en la provincia. Dicho importe cubrirá el abono de los servicios realizados tanto por el personal colaborador como, en su caso, por el personal contratado.

3. Para participar en la realización de dichos servicios extraordinarios como personal colaborador, será necesaria su pertenencia como funcionario o laboral a cualquiera de las Administraciones públicas.

Excepcionalmente, y cuando resulte imprescindible por la insuficiencia de los medios personales a los que se refiere el párrafo anterior, se podrá realizar la contratación de personal laboral temporal, previa la autorización que exija la normativa presupuestaria y laboral establecida al efecto y de acuerdo con los requisitos y términos que puedan ser fijados en las instrucciones económico-administrativas aprobadas por la Consejería de la Presidencia para el proceso electoral.

Artículo 7. 
Titulares de Juzgados de Primera Instancia y Jueces de Paz.

Los titulares de los Juzgados de Primera Instancia o Jueces de Paz a que alude el artículo 101 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, percibirán, en concepto de indemnización, la cantidad de 64,35 euros. Además, aquellos que trasladen los sobres con la documentación electoral a la Junta Electoral Provincial percibirán las indemnizaciones en concepto de gastos de viaje previstas en el artículo 16 del Decreto 252/1993, de 21 de octubre, sobre indemnizaciones por razón de servicio al personal dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma, cuyas cuantías han sido actualizadas por Acuerdo 1/2007, de 18 de enero, de la Junta de Castilla y León.

Artículo 8. 
Secretarios de los Ayuntamientos.

1. A los secretarios de los Ayuntamientos, en cuanto Delegados de las Juntas Electorales de Zona, se les abonarán unas cantidades que vendrán determinadas por el número total de Mesas electorales que efectivamente se constituyan en el municipio o municipios en los que actúen como tales, con independencia de la naturaleza de agrupados o acumulados que tengan aquéllos con relación al titular de la Secretaría.

Los importes para abonar serán los siguientes:

Secretarías con un número no superior a 10 mesas: 777,02 euros.

Secretarías de 11 a 50 mesas: 863,37 euros.

Secretarías con más de 50 mesas: 949,70 euros.

2. El derecho a la percepción de las gratificaciones previstas en el apartado anterior se entiende referido a la totalidad del proceso electoral. En el supuesto de que se permanezca en el cargo por un tiempo inferior, tendrá sólo derecho a una cantidad proporcional al que haya permanecido en él. El abono de estas gratificaciones se realizará una vez haya concluido el mandato de las Juntas Electorales.

En el supuesto de que el titular de una Secretaría sea adscrito a un nuevo Ayuntamiento, durante la celebración del proceso electoral percibirá, en su caso, además, la diferencia que le corresponda con lo ya percibido, si el Ayuntamiento de destino está comprendido en un tramo distinto al de origen.

Artículo 9. 
Personal al servicio de Ayuntamientos.

Para remunerar los servicios extraordinarios prestados por el personal de los Ayuntamientos, exceptuados los Secretarios de éstos, se asignará la cantidad de 43,17 euros por cada mesa efectivamente constituida en el respectivo municipio, teniendo la cantidad resultante carácter limitativo, para su distribución con base en criterios que se consideren objetivos.

Artículo 10. 
Miembros de mesa.

Las personas que sean designadas para los cargos de presidente y vocal de las mesas electorales, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, percibirán una dieta de 68,23 euros.

La dieta señalada en el apartado anterior será percibida por cada uno de los titulares de la mesa electoral y por jornada electoral.

Sólo tendrán derecho a la dieta aquellos que tengan la condición de titulares; los suplentes, únicamente cuando adquieran la condición de titulares.

El derecho a la dieta lo será en su importe íntegro, con independencia del tiempo de la jornada electoral que se haya estado desempeñando el cargo.

Artículo 11. 
Cobertura de los riesgos por participación de los Presidentes, Vocales y sus suplentes en las Mesas electorales.

1. Los Presidentes, Vocales y suplentes de las Mesas electorales que resulten designados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedarán protegidos por el sistema de la Seguridad Social frente a las contingencias y situaciones que puedan derivarse de su participación en las Elecciones.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado precedente, los referidos miembros de las Mesas electorales se considerarán, durante el ejercicio de su función, como asimilados a los trabajadores por cuenta ajena del Régimen General de la Seguridad Social para la contingencia de accidentes de trabajo.

3. La Consejería de la Presidencia formalizará la correspondiente protección de los miembros de todas las Mesas electorales por el periodo que dure su obligada participación.

4. La base de cotización estará constituida por la base mínima de cotización para los trabajadores mayores de dieciocho años no especializados, vigente en el Régimen General en el momento del cumplimiento de la prestación personal obligatoria.

5. El tipo aplicable será el del epígrafe 842 (Prestación de servicios a la comunidad en general) de la tarifa vigente de primas, para la cotización de la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

6. La cotización estará a cargo de la Consejería de la Presidencia.

7. Las lesiones sufridas con ocasión o por consecuencia del cumplimiento de la prestación personal obligatoria tendrán la consideración de accidente de trabajo.

8. La acción protectora comprenderá asistencia sanitaria, prestaciones recuperadoras, prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal, invalidez, muerte y supervivencia, y servicios sociales.

9. Las prestaciones se otorgarán con el mismo alcance y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social y serán compatibles con cualesquiera otras a que pudieran tener derecho los miembros de las referidas Mesas electorales, obligados a la prestación personal.

Artículo 12. 
Administración responsable de las gratificaciones e indemnizaciones.

1. Las cantidades fijadas en los artículos anteriores corren a cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma, y se establecen basándose en lo previsto en el artículo 13.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y artículo 10 de la Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León.

2. Los importes establecidos en los artículos anteriores sufragarán tanto el desarrollo ordinario del proceso, como la repetición de elecciones o actos de votación que se originen derivados de la celebración de aquéllos, sin que por lo tanto en estos supuestos deba efectuarse ninguna nueva asignación, salvo la derivada de las indemnizaciones a las que se refiere el artículo 5 de este decreto.

3. Para el abono de las cantidades establecidas en el presente artículo deberán observarse en todos sus términos las instrucciones económico-administrativas que pueda dictar la Consejería de la Presidencia en el proceso electoral para la ejecución de los presupuestos de gastos electorales.

Artículo 13. 
Representantes de la Administración.

Los servicios prestados por los representantes de la Administración a los que se refiere el artículo 98.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General se retribuirán por la Administración de la Comunidad Autónoma, en una cuantía total por el conjunto de mesas que a cada uno le sean asignadas, de 190 euros si es mesa atendida por tablet u otro dispositivo electrónico, y de 145 euros si no conlleva el manejo de dispositivos electrónicos.

Artículo 14. 
Servicios extraordinarios prestados por miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Los servicios extraordinarios prestados por miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con motivo de la celebración de los procesos electorales, se retribuirán por el Ministerio del Interior de acuerdo con las cantidades y criterios que se establezcan por éste para el proceso electoral.

Artículo 15. 
Personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

El personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma que colabore en las actividades propias del proceso de Elecciones a las Cortes de Castilla y León percibirá las gratificaciones extraordinarias que pudieran corresponderle.

Artículo 16. 
Personal al servicio de otras administraciones.

El personal al servicio de otras Administraciones públicas, distintos a los previstos en los artículos anteriores, que colabore en actividades relacionadas con el proceso de Elecciones a las Cortes de Castilla y León, podrá percibir las gratificaciones extraordinarias que pudieran corresponderle, siempre que no hayan sido compensadas de ninguna otra forma por sus servicios en el proceso electoral por parte de la Administración a la que están adscritos, y siempre que sus servicios sean imprescindibles y necesarios.

La cuantía de la gratificación vendrá determinada por la Consejería de la Presidencia, de acuerdo con los criterios y límites que ésta fije, siendo proporcional al grado de intervención en el proceso del resto de colectivos.

En todo caso, la Administración de origen deberá solicitar su intervención en el proceso electoral a la Consejería de la Presidencia, que deberá aceptar su participación, y remitir certificación del órgano competente indicando la identidad del personal afectado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Disposición Derogatoria. 
Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 10/2019, de 4 de abril, por el que se regulan las dietas y gratificaciones a percibir por el personal que preste sus servicios en las Elecciones a las Cortes de Castilla y León de 2019.

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición Final Primera. 
Desarrollo normativo.

Se faculta al Consejero de la Presidencia para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de este decreto.

Disposición Final Segunda. 
Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 30 de diciembre de 2021.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: Alfonso Fernández Mañueco

El Consejero de la Presidencia,

Fdo.: Ángel Ibáñez Hernando