Colaboración de la Comunidad de Madrid y sus ayuntamientos en el control y trazabilidad de las aceitunas


Decreto 47/2026, de 6 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen medidas sobre la trazabilidad de las aceitunas.

Vigente desde 18/05/2026 | BOCM 108/2026 de 8 de Mayo de 2026

Con este decreto la Comunidad de Madrid da cumplimiento a lo establecido en el art. 10 de la Ley 28/2015, de 30 de julio, creando un procedimiento para asegurar el control y la trazabilidad de las aceitunas desde su recolección en el campo hasta su llegada a los lugares de almacenamiento para su posterior tratamiento, ya sea para la elaboración de aceite o para su consumo directo tras los procesos adecuados.

De su contenido se extraen obligaciones para los ayuntamientos madrileños, debiendo estos publicar en su página web oficial, o en su defecto, comunicar a los órganos competentes de la Comunidad de Madrid y a la Delegación del Gobierno en Madrid, la información actualizada sobre la ubicación de los espacios destinados al depósito o eliminación de aceitunas, así como de los lugares donde deben permanecer los vehículos intervenidos o inmovilizados como resultado de las medidas cautelares previstas, de las sanciones o de las actuaciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en este decreto. En caso de no disponer de estas instalaciones, los vehículos o productos deben ser trasladados a las más cercanas de otro municipio.

Además, los ayuntamientos deben facilitar los medios de contacto de las correspondientes policías locales, así como dar a estas el acceso a la información necesaria para la prevención de ilícitos.

Por otra parte, las administraciones autonómica, estatal y local deben colaborar de forma que se garantice la eficacia y coordinación en ejercicio de sus respectivas competencias.

Vigencia desde: 18-05-2026

El sector del aceite de oliva es un pilar fundamental en el sistema agroalimentario español. España es líder mundial en superficie, producción y comercio exterior, gracias a la tradición olivarera de nuestro país y a una industria tecnológicamente avanzada y profesional capaz de obtener aceites de gran calidad.

En los últimos años y debido a la cada vez mayor relevancia del aceite de oliva y el fomento de su consumo por los importantes aportes a una dieta saludable, se hace cada vez más necesaria una protección de los olivareros y de la producción del llamado “oro líquido” de la que España es país puntero.

A tal efecto, se considera imprescindible establecer la trazabilidad de las cosechas, que permita seguir los movimientos de aceitunas, garantizando la identificación fehaciente desde que el agricultor realiza la recolección hasta que la aceituna, llega a su centro de transformación y/o almacenamiento.

El control de la trazabilidad dentro de la cadena agroalimentaria permitirá que, en caso de que se produzca alguna incidencia, se pueda conocer de dónde proviene y averiguar la causa de dicho problema, además de servir como instrumento jurídico que vele por la procedencia y propiedad de las producciones de aceituna evitando los robos de producto.

El Reglamento (CE) n.º 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan los procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, tal y como se recoge en el apartado 1 del artículo 18 afecta a todas las etapas de la producción, transformación y la distribución de alimentos, salvo a la producción primaria para uso privado, y exige la trazabilidad de los productos agrícolas, entendida como la posibilidad de encontrar y seguir el rastro a los alimentos a través de todas estas etapas. En concreto, el artículo 14.1 prohíbe la comercialización de los alimentos no seguros y su apartado 4 exige que los alimentos con probabilidad de ser comercializados deban estar adecuadamente identificados para facilitar su trazabilidad mediante la documentación e información pertinentes.

La Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria, establece, en su artículo 10.2.c) relativo al autocontrol y trazabilidad, «que el sistema de autocontrol dispondrá, al menos, de los siguientes elementos: (…) c) Un procedimiento de trazabilidad según los requisitos establecidos por el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002. Además, cuando la legislación sectorial específica así lo disponga, los operadores dispondrán del procedimiento de trazabilidad interna que ésta describa».

En el artículo 10.3, párrafo primero se establece que «Los operadores deben poner a disposición de las autoridades competentes toda la información relativa al propio sistema de autocontrol y trazabilidad, así como la información derivada o producida por el mismo».

Mediante este decreto, la Comunidad de Madrid desarrolla el mandato del artículo 10 de la Ley 28/2015, de 30 de julio, garantizando el seguimiento de las aceitunas, desde su origen en el campo hasta su entrada en las almazaras o lugares de almacenaje para su posterior tratamiento, tanto si son transformadas en aceite como si son destinadas a su consumo directo con los tratamientos oportunos.

En el contenido y tramitación del decreto se han observado los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid, pues se ha buscado que este decreto tienda a proteger el interés general, sea predecible y no imponga cargas innecesarias a los ciudadanos ni empresas destinatarios del mismo.

Los principios de necesidad y eficacia están garantizados por cuanto la aprobación de la norma, además de ejecutar un mandato legal a través de un instrumento jurídico específico, responde al interés general de preservar la integridad de la producción de aceitunas desde su salida del campo de cultivo a las almazaras o espacios de almacenaje en los que se producirá su transformación, siendo el instrumento más adecuado para lograr estos fines.

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, el decreto contiene la regulación imprescindible para constituir el marco normativo adecuado en el territorio de la Comunidad de Madrid, sin imponer mayores requisitos u obligaciones que los estrictamente necesarios.

El cumplimiento del principio de seguridad jurídica queda garantizado en la medida en que el contenido del decreto cumple con las obligaciones impuestas sobre la materia en la normativa comunitaria y estatal aplicable, resultando coherente y facilitando su comprensión, para que los destinatarios actúen con certeza.

Conforme al principio de transparencia, se han realizado los trámites de audiencia e información pública, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 60.2 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, y 4.2.d) y 9 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, permitiendo la participación de los ciudadanos con carácter previo a su aprobación. Asimismo, una vez aprobada la norma, se publica en el Portal de Transparencia, a los efectos oportunos.

Finalmente, el principio de eficiencia se manifiesta en el hecho de que la norma cumple con el objetivo de proteger los intereses de los operadores agroalimentarios del sector de la aceituna sin generar cargas adicionales para la Administración y los ciudadanos, siendo práctica y coherente con dichos objetivos.

En la tramitación de la norma se han emitido los informes preceptivos de coordinación y calidad normativa, de los impactos de carácter social y de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior. Asimismo, se ha emitido informe por la Abogacía General.

La Comunidad de Madrid, de conformidad con el artículo 26.3.1.4 de su Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva en agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en las materias 11.a y 13.a del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española.

La Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, a través de la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Alimentación, ostenta en la actualidad el ejercicio de las competencias administrativas en relación con estas materias. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 12.1.a) del Decreto 235/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior.

El Consejo de Gobierno es competente para dictar este decreto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 18 y 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

En su virtud, a propuesta del consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, el Consejo de Gobierno, previa deliberación en su reunión del día 6 de mayo de 2026,

DISPONE

Capítulo I. 
Disposiciones generales

Artículo 1. 
Objeto y ámbito de aplicación

El objeto de este decreto es crear un procedimiento de trazabilidad documental de la aceituna durante la producción primaria y en las operaciones conexas a la producción primaria, así como su seguimiento y control.

El presente decreto se aplicará a todas las personas que de una manera u otra intervengan en el proceso de producción, transporte, transformación y comercialización de la aceituna.

Artículo 2. 
Finalidad

El fin perseguido por este decreto es garantizar la trazabilidad de las aceitunas sin transformar desde su lugar de producción en el territorio de la Comunidad de Madrid hasta un establecimiento de almacenamiento o de transformación y elaboración, dentro del territorio regional, así como durante el proceso de transporte de las mismas.

Artículo 3. 
Definiciones

1. A los efectos de este decreto serán aplicables las definiciones previstas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) número 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan los procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, así como las recogidas en el artículo 4 de la Ley 28/2015, de 30 de julio, para defensa de la calidad alimentaria.

2. Además de las anteriores definiciones, a los efectos del presente decreto, se entenderá por:

  • a) Titular de explotación oleícola: cualquier persona física o jurídica que produzca aceitunas de forma comercial con destino a la alimentación.
  • b) Establecimiento de almacenamiento o de elaboración y transformación de aceitunas: cualquier establecimiento en el que se reciban, almacenen o elaboren y transformen aceitunas en aceite o cualquier otro tipo de alimento.
  • c) Registro: cualquier sistema de almacenamiento de datos, sea en soporte papel o en soporte informático, que representa resultados obtenidos o proporcione evidencia de las actividades desempeñadas según lo preestablecido.
  • d) Cuaderno de Acompañamiento y Trazabilidad de Aceituna: documento que acompaña a la expedición de aceitunas desde su origen en la explotación oleícola a su primer destino, acreditando la trazabilidad de la aceituna en su primera comercialización.
  • e) Transportistas: personas físicas o jurídicas que trasladen las aceitunas desde su lugar de producción, hasta el establecimiento de transformación en aceite o en cualquier otro tipo de alimento y posteriormente a la red de comercialización o consumidor final.
  • f) Producción primaria: abarca todas las actividades agrícolas encaminadas al cultivo, manejo y recolección de la aceituna, ya sea para aceite de oliva o aceituna de mesa.
  • g) Operaciones conexas a la producción primaria: son aquellas actividades que, sin ser el cultivo directo del árbol, son necesarias para la obtención de la aceituna, su higiene y su transporte, siempre que sean realizadas por el agricultor en la zona de producción.
  • Capítulo II. 
    Registro y documentación de acompañamiento

    Artículo 4. 
    Obligaciones de inscripción y registro

    1. Los titulares de las explotaciones oleícolas deberán constar inscritos en el Registro de Explotaciones Agrícolas de la Comunidad de Madrid (REA) para acreditar su condición de productor y el ejercicio de su actividad a los efectos de trazabilidad.

    2. Tanto los titulares de las explotaciones oleícolas como los de los establecimientos de almacenamiento o de elaboración y transformación de aceitunas, deberán llevar y mantener en el propio establecimiento siempre que éste se encuentre en funcionamiento, un sistema documentado de registro de entradas y salidas, que relacione unas y otras, con el cuaderno de acompañamiento y trazabilidad de aceitunas a que se refiere el artículo 5.1 de este decreto, de forma adecuada para verificar las existencias de dichos productos, su procedencia y su destino.

    Tanto en los registros de entradas y salidas de aceitunas, como en los modelos normalizados del Cuaderno de acompañamiento y trazabilidad de la aceituna (CATA), se recomienda que en la medida de lo posible su cumplimentación se realice por medios electrónicos para dotar así tanto al sistema de controles como al cuaderno CATA de un mayor nivel de seguridad jurídica, evitando duplicidades y anotaciones posteriores sin control ni seguimiento alguno.

    3. Las anotaciones que se realicen en los registros deberán ser practicadas de tal forma que:

  • a) Sean originales y no puedan ser modificadas sin que quede constancia de esta modificación.
  • b) Permanezcan legibles durante todo el período en que deban conservarse los registros.
  • c) No sea posible la introducción de datos previos a anotaciones ya realizadas.
  • d) Se identifique a la persona física que realizó cada anotación, donde conste nombre, apellidos, Documento Nacional de Identidad y algún dato de contacto para su identificación.
  • Artículo 5. 
    Cuaderno de acompañamiento y trazabilidad de la aceituna (CATA)

    1. Tanto los titulares de las explotaciones oleícolas en el momento de traslado de las aceitunas, como el destinatario de los establecimientos de almacenamiento o de elaboración y transformación de aceitunas a cuyo destino vayan dirigidas y los transportistas de las mismas, deberán acompañarlas con el correspondiente CATA, conforme a los modelos normalizados que se establecerán mediante orden del titular de la consejería competente en materia de agricultura, extendido en dos ejemplares originales o autocopiativos tanto si se cumplimentan manualmente como en modelo electrónico (opción más adecuada), en el que figurarán:

  • a) El propietario de las aceitunas identificado por su nombre y apellidos o denominación social y su número de identificación fiscal (NIF).
  • b) En los supuestos previstos dentro de la campaña agrícola, número de registro de producción agrícola de la explotación a la que pertenece la unidad de producción de la aceituna; en los supuestos fuera de la campaña agrícola, identificación precisa de la finca de recolección.
  • c) Referencia del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC).
  • d) Peso estimado en kilogramos escrito en letra.
  • e) Fecha del traslado.
  • f) Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal y dirección del establecimiento en el que se van a entregar las aceitunas.
  • 2. El documento establecido en el apartado anterior no sustituirá a ningún documento de acompañamiento de los productos agrícolas que venga exigido tanto por otras normas agrarias como por otras normas sectoriales.

    3. La circulación de aceitunas desde su salida de la unidad de producción hasta el establecimiento de almacenamiento o de elaboración y transformación de aceitunas también irá acompañada de la copia del formulario de relación de unidades de producción agraria del modelo normalizado de la última solicitud única de la relación de parcelas con y sin solicitud de ayudas (PAC), en aquellos casos en que su presentación sea exigible.

    4. No serán necesarios los registros de entradas y salidas ni el CATA, en los supuestos de aceitunas sin transformar con un peso inferior a los veinticinco kilogramos que vayan a ser dedicadas para autoconsumo.

    5. Los propietarios de las aceitunas, y la persona titular del establecimiento de almacenamiento o de elaboración y transformación de aceitunas, conservarán sendos originales del CATA, así como los registros de entradas y salidas de aceitunas durante un plazo de dos años, desde su fecha de emisión.

    6. En el establecimiento de almacenamiento o de elaboración y transformación de aceitunas deberá rellenarse diligencia de pesaje, comprensiva de:

  • a) Nombre y apellidos y DNI de la persona que actúa en su nombre y condición que ostenta en dicho establecimiento.
  • b) Identificación de la persona que entrega el producto por su nombre y apellidos y DNI.
  • c) Procedencia: parcela/s de la/s que procede la cosecha.
  • d) Referencia SIGPAC.
  • e) Peso en kilogramos escrito en letra.
  • f) Hora, día, mes y año del pesaje.
  • g) Nombre y apellidos manuscritos de ambas personas en unión de sus respectivas rúbricas.
  • Capítulo III. 
    Inspección y régimen sancionador

    Artículo 6. 
    Control e inspección

    1. La Dirección General competente en materia de agricultura llevará a cabo sistemas de controles coordinados para velar por el cumplimiento de la legislación relativa a la trazabilidad de las aceitunas, en virtud de lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 relativo a los controles y otras actividades oficiales realizadas para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios.

    2. El control e inspección del cumplimiento de las obligaciones contempladas en este decreto será realizado en labores de control específicas. Podrán llevarse a cabo inspecciones sistemáticas u ocasionales, sin perjuicio de las actividades de inspección de otros programas ligados a las condiciones para la concesión de ayudas económicas.

    3. Los titulares de las explotaciones oleícolas o sus encargados, así como quienes transporten los productos agrícolas, deberán exhibir y facilitar copia de los documentos regulados en el artículo 4 a las autoridades competentes que ejerzan potestades de control, inspección y sancionadoras.

    4. El transporte de las aceitunas y el empleo del CATA estarán sometidos a controles oficiales, incluidos dentro de los programas de seguimiento del cumplimiento de la trazabilidad agraria, coordinados con otras administraciones y fuerzas y cuerpos de seguridad.

    Las líneas de los programas de inspección atenderán a comprobar la trazabilidad de las aceitunas y el cumplimiento de las obligaciones de registro establecidas en cumplimiento de las medidas del presente decreto.

    Artículo 7. 
    Actuaciones en caso de incumplimiento

    1. Los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el presente decreto serán constitutivos de infracción administrativa cuando estén tipificados en la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición.

    2. Si en el transcurso de los controles, inspecciones o averiguaciones realizadas por las autoridades competentes se constatara, tanto en origen, durante el transporte o circulación como en destino, una ausencia de justificación de la procedencia de las aceitunas, se levantará la correspondiente acta a los efectos de incoar expediente sancionador sin perjuicio de la adopción por el órgano competente de las medidas provisionales, si se considera necesario, como inmovilizar de manera cautelar las mercancías, haciendo constar en el acta tanto el objeto, como los motivos de la intervención cautelar así como, en su caso, las medidas que hayan de adoptarse para evitar su deterioro y asegurar su integridad. Asimismo, deberán observarse los requisitos previstos para la adopción de las medidas provisionales recogidos en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común.

    Artículo 8. 
    Régimen sancionador

    1. El incumplimiento de las obligaciones de este decreto estará sujeto al régimen sancionador establecido en la Ley 17/2011, de 5 de julio, respetando en todo caso los principios reguladores de la potestad sancionadora como limitar la discrecionalidad administrativa, garantizar los derechos y respetar la legalidad, tipicidad, irretroactividad, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción y el principio de “non bis in ídem”.

    2. Todas las potestades administrativas de órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid previstas para el control de la trazabilidad de las aceitunas sin transformar en este decreto, incluidas expresamente las sancionadoras, serán ejercidas por la dirección general competente en materia de agricultura cuando se refieran a actividades comprendidas en la producción primaria y operaciones conexas a la producción primaria, incluyéndose entre estas el transporte hasta el establecimiento.

    Capítulo IV. 
    Coordinación y colaboración entre administraciones

    Artículo 9. 
    Relaciones interadministrativas con los ayuntamientos

    1. La consejería competente en materia de agricultura y los ayuntamientos facilitarán la colaboración entre ambas administraciones, al objeto de garantizar la eficacia y coordinación en ejercicio de sus mutuas competencias.

    2. Los ayuntamientos deberán mantener en su página web oficial, o en su defecto, trasladar a los órganos competentes de la Comunidad de Madrid y a la Delegación del Gobierno de Madrid, los datos actualizados de localización de los lugares habilitados para el depósito o eliminación de aceitunas y permanencia de vehículos que resulten intervenidos o inmovilizados como consecuencia de las medidas cautelares contempladas en el artículo 7.2, sancionadoras o de actuaciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en este decreto, así como los medios de contacto con las respectivas policías locales.

    En el caso de que algún municipio careciera de estas instalaciones, los vehículos o productos se conducirán a las más próximas del municipio que las posea.

    3. Correrán a cargo de los responsables los costes que generen las medidas de intervención.

    Artículo 10. 
    Coordinación y colaboración

    Se procurará en todo momento la coordinación y colaboración entre las administraciones locales, autonómicas y estatal competentes en la materia, la Agencia de Información y Control Alimentarios (AICA) y en especial con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Locales, a los que se le dará acceso a la información necesaria para el ejercicio de competencias concurrentes en esta materia y para la prevención de ilícitos contra la propiedad.

    DISPOSICIÓN ADICIONAL 

    Disposición Adicional Única. 
    Modelo normalizado de cuaderno de acompañamiento y trazabilidad de la aceituna

    Los modelos normalizados del “Cuaderno de acompañamiento y trazabilidad de la aceituna” se establecerán mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de agricultura.

    DISPOSICIONES FINALES 

    Disposición Final Primera. 
    Habilitación normativa

    Se habilita a la persona titular de la consejería competente en materia de agricultura a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este decreto.

    Disposición Final SEGUNDA. 
    Entrada en vigor

    Este decreto entrará en vigor a los diez días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

    Madrid, a 6 de mayo de 2026.

    El Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior,

    CARLOS NOVILLO PIRIS

    La Presidenta de la Comunidad de Madrid,

    P. S. (Decreto 39/2023, de 23 de junio, de la Presidenta),

    el Consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local,

    MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MARTÍN