Cambio en el plazo de pago de deudas tributarias en período ejecutivo en Álava


Norma Foral 22/2019, de 13 de diciembre, de medidas tributarias

BOTHA 149/2019 de 30 de Diciembre de 2019

La presente norma foral se dicta con el fin de introducir modificaciones en el sistema tributario de Álava.

En lo que afecta a las entidades locales, destacan las siguientes modificaciones de estas normas:

- NF 6/2005, General Tributaria de Álava. Introduce cambios en los plazos para el pago de la deuda tributaria una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, en el plazo máximo para notificar la resolución, en el régimen de notificaciones al obligado tributario, en el momento para la realización de actuaciones en los procedimientos iniciados mediante declaración o autoliquidación, así como en el concepto de prestación patrimonial de carácter público. Además, añade la obligación a partir del 1 de julio de 2020 de información de determinados mecanismos de planificación fiscal.

- NF 41/1989, reguladora de las Haciendas Locales. En coherencia con la modificación anterior, también aquí introduce cambios respecto a los plazos para el pago de la deuda tributaria, una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, y modifica el régimen de las tasas pasando a contemplar el concepto de prestación patrimonial de carácter público no tributario.

La presente norma entra en vigor el día 31 de diciembre de 2019, salvo los preceptos que tengan asignada una determinada fecha de producción de efectos.

Vigencia desde: 31-12-2019

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 

La presente Norma Foral tiene por objeto introducir diversas modificaciones en la normativa básica y de determinados tributos que conforman el sistema tributario de Álava.

Por lo que respecta a la Norma Foral General Tributaria se introduce, entre otras cosas, una modificación en la regulación de las obligaciones formales, así como el concepto de prestación patrimonial de carácter público.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se modifica el régimen de las opciones que han de ejercitarse con la presentación de la autoliquidación señalándose que la o el obligado tributario podrá modificar las opciones realizadas mientras no exista un requerimiento previo de la Administración. Igual modificación se introduce en el Impuesto sobre Sociedades y en la normativa de régimen fiscal de las cooperativas.

También en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se procede a deflactar en un 1,5 por ciento la tarifa aplicable sobre la base liquidable general y se actualizan, en igual porcentaje, la reducción por tributación conjunta y las deducciones personales y familiares. Por otra parte se crean dos nuevas deducciones de la cuota relacionadas, la primera, con la participación de las personas trabajadoras en su empresa siempre que exista una participación efectiva de las o los mismos en la toma de decisiones de ésta y, la segunda, por la constitución de entidades por las personas trabajadoras.

En relación con este tributo se deroga, en momentos temporales distintos según la materia de que se trate, la Norma Foral 1/2019, de 16 de enero, que introducía modificaciones en los límites de la obligación de declarar y daba una nueva configuración a la deducción por edad y por descendientes.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, además del régimen de opciones a que se ha hecho referencia anteriormente, se procede a introducir diversas modificaciones en el régimen aplicable a las sociedades patrimoniales, así como a especificar la aplicación del régimen de reinversión de beneficios extraordinarios en el caso de transmisión de vehículos.

Otra novedad que presenta este tributo es la regulación de la deducción por la participación en la financiación de proyectos de investigación, desarrollo o innovación tecnológica, realizándose diversos ajustes, en relación con esta deducción, respecto de las Agrupaciones de Interés Económico.

También se introducen determinadas precisiones respecto a los obligados a efectuar el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.

En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se introducen modificaciones en relación con la repercusión de este tributo y la aplicación del recargo sobre bienes inmuebles de uso residencial.

En el Impuesto sobre Actividades Económicas se procede a modificar determinados epígrafes a fin de dar cumplimiento al Concierto Económico que determina la obligación de disponer de la misma clasificación de actividades que la contenida en territorio de régimen común.

Artículo 1. 
Norma Foral General Tributaria de Álava

Primero. Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava:

Uno. El apartado 5 del artículo 61 queda redactado de la siguiente forma:

"5. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse dentro del plazo señalado por la Administración tributaria que, en ningún caso, podrá ser inferior a un mes posterior al día siguiente al de la recepción de la notificación de la providencia de apremio".

Dos. El apartado 1 del artículo 100 queda redactado de la siguiente forma:

"1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro de la Administración competente para su tramitación.

Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el vencimiento del plazo de prescripción."

Tres. El apartado 2 del artículo 105 queda redactado de la siguiente forma:

"2. Las notificaciones podrán practicarse a través de medios telemáticos cuando el interesado hubiere consentido expresamente su utilización y determinado dicho medio como preferente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente.

El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos.

Cuando existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de esta Norma Foral, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso."

Cuatro. Se añade un segundo párrafo al artículo 119 que tendrá la siguiente redacción:

"Las actuaciones en el procedimiento a que se refiere esta subsección podrán realizarse durante el plazo de prescripción."

Cinco. Se añade un segundo párrafo al artículo 122 que tendrá la siguiente redacción:

"Las actuaciones en el procedimiento a que se refiere esta subsección podrán realizarse durante el plazo de prescripción."

Seis. Se da nueva redacción a la disposición adicional primera que queda redactada en los siguientes términos:

"Primera. 
Prestaciones patrimoniales de carácter público.

1. Son prestaciones patrimoniales de carácter público aquellas a las que se refiere el artículo 31.3 de la Constitución que se exigen con carácter coactivo.

2. Las prestaciones patrimoniales de carácter público citadas en el apartado anterior podrán tener carácter tributario o no tributario.

Tendrán la consideración de tributarias las prestaciones mencionadas en el apartado 1 que tengan la consideración de tasas, contribuciones especiales e impuestos a las que se refiere el artículo 16 de esta Norma Foral.

Serán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario las demás prestaciones que exigidas coactivamente respondan a fines de interés general.

En particular, se considerarán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias aquellas que teniendo tal consideración se exijan por prestación de un servicio gestionado de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta.

En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión o sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de derecho privado."

Segundo. Con efectos desde el 1 de julio de 2020 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava:

Uno. Se introduce una nueva disposición adicional, la vigesimocuarta, con la siguiente redacción:

"Vigesimocuarta. 
Obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal.

1. Los intermediarios y los obligados tributarios interesados deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, y los artículos 29, 29 bis y 90 de esta Norma Foral y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:

a) Mecanismos transfronterizos en los que intervengan o participen cuando concurran alguna de las señas distintivas determinadas conforme a la normativa a que se refiere el párrafo anterior.

b) Información de actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables.

c) Información de la utilización de los mecanismos transfronterizos de planificación.

2. Se considerarán titulares del deber de secreto profesional al que se refiere el apartado 5) del artículo 8 bis ter de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, los que tuvieran la consideración de intermediarios conforme a dicha directiva, con independencia de la actividad económica desarrollada, con respecto a los datos privados no patrimoniales y datos confidenciales a los que se refiere el artículo 90.5 de esta Norma Foral General Tributaria, que reciban u obtengan de los obligados tributarios interesados en un mecanismo transfronterizo de los definidos en la Directiva.

El intermediario obligado por el deber de secreto profesional podrá quedar liberado del mismo mediante autorización comunicada de forma fehaciente por el obligado tributario interesado.

3. Exención de responsabilidad.

El cumplimiento por los intermediarios de la obligación de información de mecanismos de planificación fiscal a que se refiere la Directiva 2011/16/UE del Consejo en los términos legalmente exigibles, no constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o normativa, no implicando para los sujetos obligados ningún tipo de responsabilidad respecto del obligado tributario interesado titular de dicha información.

4. Régimen de infracciones y sanciones.

Constituyen infracciones tributarias no presentar en plazo y presentar de forma incompleta inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional.

También constituirá infracción tributaria la presentación de las mismas por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.

La sanción por las anteriores infracciones consistirá en una multa pecuniaria fija de 1.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma declaración o que hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 3.000 euros y un máximo equivalente a los honorarios percibidos o a percibir o al valor del efecto fiscal derivado del mecanismo transfronterizo calculado en los términos establecidos reglamentariamente, dependiendo de que el infractor sea el intermediario o el obligado tributario interesado, respectivamente. El límite máximo no se aplicará cuando el mismo fuera inferior a 3.000 euros.

No obstante lo anterior, cuando el mecanismo transfronterizo carezca de valor en los términos establecidos reglamentariamente y el infractor lo sea en su condición de obligado tributario interesado el límite máximo será el equivalente a los honorarios percibidos o a percibir por el intermediario.

En caso de no existencia de honorarios, el límite se referirá al valor de mercado de la actividad cuya concurrencia hubiera dado lugar a la consideración de intermediario calculada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

A efectos de la aplicación de los límites máximos anteriores, el infractor deberá aportar prueba fehaciente de la concurrencia y magnitud de los mismos.

La sanción y los límites mínimo y máximo previstos en este apartado se reducirán a la mitad, cuando la información hay sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

La presentación de la información por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios se sancionará con una multa fija de 250 euros por dato o conjunto de datos referidos a la misma declaración con un mínimo de 750 euros y un máximo de 1.000 euros.

5. Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición adicional serán incompatibles con las establecidas en los artículos 202 y 203 de esta Norma Foral General Tributaria."

Dos. Se introduce una nueva disposición adicional, la vigesimoquinta, con la siguiente redacción:

"Vigesimoquinta. 
Obligaciones entre particulares derivadas de la obligación de declaración de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal.

1. Los intermediarios eximidos por el deber de secreto profesional de la presentación de la declaración de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal deberán comunicar fehacientemente dicha exención a los demás intermediarios y obligados tributarios interesados que participen en los citados mecanismos en los términos establecidos reglamentariamente.

2. Las personas o entidades que tuvieran la condición legal de obligados a declarar y que hubieran presentado la declaración, determinando dicha presentación la exención del resto de los intermediarios o, en su caso, del resto de obligados tributarios interesados que participen en los citados mecanismos transfronterizos, deberán comunicar fehacientemente dicha presentación a los citados obligados eximidos, en los términos establecidos reglamentariamente.

3. Régimen sancionador.

Constituye infracción tributaria no efectuar las comunicaciones a las que se refiere esta disposición adicional en el plazo establecido o efectuar las comunicaciones omitiendo datos o incluyendo datos falsos, incompletos o inexactos en dicha comunicación.

Esta infracción se sancionará con una multa fija de 600 euros."

Artículo 2. 
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Primero. Con efectos de 1 de enero de 2018 se introduce un nuevo apartado, el 38, en el artículo 9 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la siguiente redacción:

"38. Las ayudas y subvenciones satisfechas, de forma directa o indirecta, por Administraciones Públicas, incluidas sus sociedades, relacionadas con el Proyecto de Regeneración Urbana Integrada para el barrio de Coronación de Vitoria-Gasteiz que tengan como objeto el desarrollo y despliegue de soluciones integradas y equilibradas de eficiencia energética, movilidad sostenible y TICs que mejoren de forma sostenible la calidad de vida en este ámbito."

Segundo. Con efectos a partir de 1 de enero de 2019, y relacionadas con el régimen de opciones, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. Se suprime el último párrafo del número 17 del artículo 9.

Dos. El apartado 3 del artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:

"3. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Asimismo, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 36 de la citada Norma Foral, para los supuestos de reinversión de beneficios extraordinarios.

En su caso, las ganancias o pérdidas resultantes de la aplicación de lo dispuesto en este apartado se sumarán o restarán al rendimiento ordinario de la actividad económica para la determinación del rendimiento neto."

Tres. Se suprime el último párrafo de la letra b) del artículo 65.

Cuatro. Se suprime el último párrafo del apartado 4 del artículo 82.

Cinco. Se suprime el apartado 4 del artículo 88.

Seis. Se suprime el contenido del apartado 7 del artículo 89, renumerando el contenido del actual apartado 8 como apartado 7.

Siete. Se suprime el apartado 8 del artículo 90.

Ocho. Se suprime el apartado 4 del artículo 97, renumerando el contenido del actual apartado 5 como apartado 4.

Nueve. El artículo 105 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 105. 
Opciones que deben ejercitarse con la presentación de la autoliquidación.

1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, se entenderá que en este impuesto son opciones que deben ejercitarse con la presentación de la autoliquidación, las siguientes:

a) La opción por la aplicación de la exención de rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, regulada en el número 17 del artículo 9, o del régimen de excesos.

b) La reinversión de beneficios extraordinarios, regulada en el apartado 3 del artículo 25.

c) La compensación de saldos negativos de ejercicios anteriores, regulada en el apartado b) del artículo 65.

d) El régimen especial para personas trabajadoras desplazadas, regulado en el artículo 56.bis.

e) Las deducciones para el fomento de actividades económicas, reguladas en los artículos 88, 89, 89.bis, 90 y 90.quater.

f) La deducción por inversión en fondos europeos para el impulso de la innovación.

g) La opción por tributación conjunta, regulada en el artículo 97.

h) El régimen opcional de tributación para las ganancias patrimoniales derivadas de valores admitidos a negociación, regulado en la disposición adicional vigésima.

2. Las y los contribuyentes podrán modificar la opción ejercitada en la autoliquidación del impuesto en relación con las opciones a que se refiere el apartado anterior, una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.

3. Una vez que se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria no se podrá ejercer ninguna de las opciones a que se refiere este artículo.

4. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, el concepto de requerimiento previo es el contenido en el artículo 27.1 párrafo segundo de la Norma Foral General Tributaria de Álava."

Diez. El apartado uno de la disposición adicional vigésima queda redactado en los siguientes términos:

"Uno. Las y los contribuyentes que transmitan a título oneroso los valores a los que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 47 de esta Norma Foral, podrán optar entre aplicar lo dispuesto en dicho artículo para el cálculo de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión, o aplicar un gravamen especial del tres por ciento sobre el valor de transmisión, siempre que dicho valor sea inferior a 10.000 euros en cada ejercicio para el conjunto de valores transmitidos.

Lo previsto en esta disposición adicional no es de aplicación a la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores, y su valor de transmisión tampoco computará a los efectos de determinar el valor de transmisión del conjunto de valores transmitidos citado en el párrafo anterior. La ganancia patrimonial derivada de la transmisión de estos derechos de suscripción se determinará con arreglo a lo previsto en el segundo párrafo de la referida letra a) del apartado 1 del artículo 47 de esta Norma Foral.

Cuando la o el contribuyente se acoja a la aplicación de este régimen opcional y existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos por la o el contribuyente son los que adquirió en primer lugar."

Tercero. Con efectos a partir de 1 de enero de 2019 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. Se añade una regla especial 10ª en el artículo 27, con el siguiente contenido:

"10.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa los gastos de manutención de la o del propio contribuyente incurridos en el desarrollo de la actividad económica, siempre que se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería y se abonen utilizando cualquier medio electrónico de pago, con los límites cuantitativos y demás requisitos establecidos reglamentariamente para las dietas y asignaciones para gastos normales de manutención de las personas trabajadoras."

Dos. El apartado 3 del artículo 57 queda redactado en los siguientes términos:

"3. En el supuesto de que la o el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia al extranjero, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período impositivo que deba declararse por este impuesto en el lugar anterior al de cambio de residencia, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso, una autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

Cuando el traslado de residencia se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea, el contribuyente podrá optar por imputar las rentas pendientes conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o por presentar a medida en que se vayan obteniendo cada una de las rentas pendientes de imputación, una autoliquidación complementaria sin sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno, correspondiente al último período que deba declararse por este impuesto. La autoliquidación se presentará en el plazo de declaración del período impositivo en el que hubiera correspondido imputar dichas rentas en caso de no haberse producido la pérdida de la condición de contribuyente."

Tres. El número 1º del apartado 1 del artículo 70 queda redactado en los siguientes términos:

"1º. Las aportaciones realizadas por las socias y los socios de las entidades de previsión social voluntaria que tengan por objeto la cobertura de las contingencias a que hace referencia el apartado 1 del artículo 24 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, y el desempleo para las socias trabajadoras y los socios trabajadores, incluyendo las contribuciones de la socia protectora y del socio protector que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimiento del trabajo."

Cuatro. El artículo 73 queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 73. 
Reducción por tributación conjunta.

1. En los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de esta Norma Foral se opte por la tributación conjunta, la base imponible general se reducirá en el importe de 4.347 euros anuales por autoliquidación.

2. La reducción señalada en el apartado anterior será de 3.776 euros en el caso de las unidades familiares señaladas en el apartado 2 del artículo 98 de esta Norma Foral."

Cinco. El apartado 1 del artículo 75 queda redactado de la siguiente forma:

"1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidablegeneral hasta Euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable hasta Euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00 0,00 16.030,00 23,00
16.030,00 3.686,90 16.030,00 28,00
32.060,00 8.175,30 16.030,00 35,00
48.090,00 13.785,80 20.600,00 40,00
68.690,00 22.025,80 26.460,00 45,00
95.150,00 33.932,80 31.700,00 46,00
126.850,00 48.514,80 58.100,00 47,00
184.950,00 75.821,80 En adelante 49,00

Seis. El artículo 77 queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 77. 
Minoración de cuota.

Las y los contribuyentes aplicarán una minoración de cuota de 1.432 euros por cada autoliquidación, conforme a lo previsto en el artículo 74 de esta Norma Foral."

Siete. Los apartados 1 y 2 del artículo 79 quedan redactados de la siguiente forma:

"1. Por cada descendiente que conviva con el contribuyente se practicará la siguiente deducción:

a) 603 euros anuales por la primera o el primero.

b) 747 euros anuales por la segunda o el segundo.

c) 1.261 euros anuales por la tercera o el tercero.

d) 1.490 euros anuales por la cuarta o el cuarto.

e) 1.946 euros anuales por la quinta o el quinto y por cada una o uno de las sucesivas o los sucesivos descendientes.

2. Por cada descendiente menor de seis años que conviva con la o el contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme al apartado anterior, se practicará una deducción complementaria de 347 euros anuales.

Por cada descendiente mayor de seis años, incluyendo esta edad, y menor de dieciséis años que conviva con la o el contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme al apartado anterior, se practicará una deducción complementaria de 54 euros anuales. Esta deducción será incompatible con la establecida en el párrafo anterior."

Ocho. El actual contenido del artículo 80 queda englobado en el apartado 1 que ahora se crea y se añade un apartado 2 con la siguiente redacción:

"2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en los supuestos en los que por decisión judicial se haya acordado que ambos progenitores contribuyan a las anualidades por alimentos a favor de sus hijas e hijos comunes, la deducción se aplicará, exclusivamente, por la progenitora o el progenitor que satisfaga el mayor importe durante el período impositivo, y la base de la deducción será el resultado de minorar su contribución en el importe de la contribución de la otra progenitora o del otro progenitor.

Cuando durante el período impositivo ambos progenitores satisfagan la misma cuantía en concepto de anualidades, no será de aplicación esta deducción."

Nueve. El apartado 1 del artículo 81 queda redactado de la siguiente forma:

"1. Por cada ascendiente que conviva de forma continua y permanente durante todo el año natural con la o el contribuyente se podrá aplicar una deducción de 289 euros.

A los efectos de la aplicación de esta deducción, se asimilarán a la convivencia descrita en el párrafo anterior los supuestos en que la o el descendiente satisfaga de su propio patrimonio cantidades a residencias, no incluidas en la red foral o asimilada de servicios sociales, donde la o el ascendiente viva de forma continua y permanente durante todo el año natural."

Diez. El apartado 1 del artículo 82 queda redactado de la siguiente forma:

"1. Por cada contribuyente que sea persona con dependencia o discapacidad, se aplicará la deducción que, en función del grado de dependencia o discapacidad y de la necesidad de ayuda de tercera persona conforme a lo que reglamentariamente se determine, se señala a continuación:

Grado de dependencia o discapacidad y necesidad de ayuda de tercera persona Deducción (euros)
Igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento de discapacidad 803

Igual o superior al 65 por ciento de discapacidad.

Dependencia moderada (Grado I)

1.147

Igual o superior al 75 por ciento de discapacidad y obtener entre 15 y 39 puntos de ayuda de tercera persona.

Dependencia severa (Grado II)

1.376

Igual o superior al 75 por ciento de discapacidad y obtener 40 o más puntos de ayuda de tercera persona.

Gran dependencia (Grado III)

1.717

El grado de dependencia, discapacidad y los puntos a que se refiere el párrafo anterior se medirán conforme a lo establecido en el anexo I del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre y en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

La misma deducción se aplicará por el cónyuge o pareja de hecho que sea persona con discapacidad o dependiente y que cumpla los requisitos establecidos en este apartado."

Once. El artículo 83 queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 83. 
Deducción por edad.

1. Por cada contribuyente de edad superior a sesenta y cinco años se aplicará una deducción de 346 euros.

En el caso de que la o el contribuyente tenga una edad superior a setenta y cinco años, la deducción a que se refiere el párrafo anterior será de 632 euros.

La aplicación de lo dispuesto en este apartado 1 requerirá que la o el contribuyente tenga una base imponible igual o inferior a 20.000 euros.

2. Las y los contribuyentes mayores de sesenta y cinco años con una base imponible superior a 20.000 euros e inferior a 30.000 euros aplicarán una deducción de 346 euros menos el resultado de multiplicar por 0,0346 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 20.000 euros.

3. Las y los contribuyentes mayores de setenta y cinco años con una base imponible superior a 20.000 euros e inferior a 30.000 euros aplicarán una deducción de 632 euros menos el resultado de multiplicar por 0,0632 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 20.000 euros.

4. A los efectos del presente artículo se considerará base imponible el importe resultante de sumar las bases imponibles general y del ahorro previstas en los artículos 65 y 66 de esta Norma Foral. Cuando la base imponible general arroje saldo negativo, se computará cero a efectos del sumatorio citado anteriormente.

No obstante, en el supuesto en que se practique en la base imponible general y, en su caso, en la base imponible del ahorro, la reducción por pensiones compensatorias y anualidades por alimentos a que se refiere el artículo 69 de esta Norma Foral, ésta minorará la base imponible calculada de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior."

Doce. El apartado 3 del artículo 86 queda redactado en los siguientes términos:

"3. En el supuesto que se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar esta deducción, unas con edad inferior y otras con edad superior a 30 años, se aplicará el porcentaje y el límite previstos en el párrafo tercero del apartado 1 anterior."

Trece. Se modifica el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 87 que queda redactado de la siguiente forma:

"En el supuesto de que se opte por la tributación conjunta y existan varías personas con derecho a aplicar esta deducción, unas con edad inferior y otras con edad superior a 30 años, se aplicarán los porcentajes del 23 por ciento y el límite de 1.955 euros, excepto en los casos a los que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo."

Catorce. Se modifica el último párrafo del apartado 4 del artículo 87 que queda redactado de la siguiente forma:

"En el supuesto de que se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 de este artículo, unas con edad inferior y otras con edad superior a 30 años, se aplicarán los porcentajes del 25 por ciento y el límite del 2.346 euros, excepto en los casos a los que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo."

Quince. Se crea un nuevo artículo, el 89.bis, que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 89.bis. 
Deducción por participación de las personas trabajadoras en su entidad empleadora con participación efectiva en la toma de decisiones.

1. Las y los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15 por ciento si son hombres, o del 20 por ciento si son mujeres de las cantidades satisfechas en metálico en el período impositivo, destinadas a la adquisición o suscripción de acciones o participaciones de la entidad en la que prestan sus servicios como personas trabajadoras, o en cualquiera del grupo al que pertenece la entidad en la que prestan sus servicios como tales, siempre que hayan trabajado en dicha entidad, un mínimo de tres de los cinco años anteriores a la adquisición.

A los efectos del cómputo del período trabajado en la entidad también se considerarán como periodos trabajados tanto los realizados en entidades del grupo, como los períodos en los que las personas trabajadoras hayan estado en situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares.

2. La deducción a que se refiere este artículo no podrá exceder de 1.500 euros anuales si la persona adquirente es hombre o 2.000 euros anuales cuando sea mujer.

Las cantidades no deducidas por exceder del límite previsto en el párrafo anterior o por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse, respetando dicho límite, en los cuatro ejercicios siguientes.

La suma de los importes deducidos por cada contribuyente a lo largo de los sucesivos periodos impositivos en virtud de lo previsto en este artículo no podrá superar la cifra de 6.000 euros cuando la persona adquirente sea hombre o de 8.000 euros cuando sea mujer.

3. Para aplicar la deducción a que se refiere el presente artículo deben reunirse, además, los siguientes requisitos:

a) Las acciones o participaciones deben estar admitidas a negociación en alguno de los mercados regulados. Además, las acciones o participaciones con derecho a voto titularidad del personal empleado de la empresa tienen que representar al menos un 10 por ciento del capital social.

En el caso de que la entidad forme parte de un grupo, este requisito se deberá cumplir respecto del conjunto de las entidades que formen parte del mismo.

b) Deberán agruparse los derechos de voto del personal empleado titular de acciones o participaciones y contar con instrumentos que garanticen la participación efectiva del personal en la toma de decisiones de la empresa a través de dicha agrupación.

c) La empresa debe ejercer de forma efectiva una actividad económica.

d) Las acciones o participaciones que dan derecho a esta deducción deben mantenerse durante al menos cinco años, salvo que la persona trabajadora adquirente o suscriptora falleciera dentro de este plazo o la entidad se liquidara como consecuencia de un procedimiento concursal.

e) Durante el plazo previsto en la letra d) anterior, la persona adquirente o suscriptora deberá continuar prestando sus servicios como trabajadora de la entidad, salvo que, antes de cumplirse dicho plazo, falleciera o hubiera dejado de trabajar en la misma como consecuencia de que le hubiera sido reconocida una situación de incapacidad permanente total o absoluta o de gran invalidez. A estos efectos, se considerará que las personas trabajadoras continúan prestando sus servicios durante el periodo en que accedan a la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares.

f) La participación directa o indirecta de cada persona trabajadora en las empresas, conjuntamente con su cónyuge o pareja de hecho, sus ascendientes, sus descendientes y sus colaterales hasta el tercer grado, no podrá ser superior al 20 por ciento durante el plazo previsto en la letra d) anterior.

4. El incumplimiento en cualquier día del plazo de cinco años, de los requisitos previstos en el apartado anterior motivará la obligación de ingresar las cantidades deducidas, con los correspondientes intereses de demora. Este ingreso se realizará sumando la cantidad deducida a la cuota diferencial correspondiente al periodo impositivo en que se produzca el incumplimiento. No obstante, la o el contribuyente podrá optar por realizar el ingreso de las cantidades deducidas, con los correspondientes intereses de demora, en un momento anterior.

5. Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la adquisición se lleve a cabo a través del ejercicio de opciones sobre acciones o participaciones."

Dieciséis. Se adiciona un artículo 90. quater dentro del Capítulo V del Título VII, con el siguiente contenido:

"Artículo 90.quater. 
Deducción por la constitución de entidades por las personas trabajadoras.

1. Las y los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 10 por ciento si son hombres, o del 15 por ciento si son mujeres, de las cantidades satisfechas en metálico en el período impositivo, destinadas a la suscripción de acciones o participaciones para la constitución de la entidad en la que prestarán sus servicios como personas trabajadoras.

La suma de los importes deducidos por cada contribuyente a lo largo de los sucesivos periodos impositivos en virtud de lo previsto en este artículo no podrá superar la cifra de 1.200 euros, cuando la persona adquirente sea hombre, o de 1.800 euros, cuando sea mujer.

2. Para la aplicación de esta deducción, será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La suscripción debe tener por objeto la constitución de la entidad. A estos efectos, se considerará que también tienen este mismo objeto las suscripciones que se realicen en el transcurso de los seis meses siguientes a la propia constitución.

b) La entidad no puede estar vinculada a ninguna otra, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 42 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

c) Los valores no deben estar admitidos a negociación en ninguno de los mercados regulados.

d) Las entidades deben tener la consideración de microempresa, o de pequeña o mediana empresa en los términos establecidos en el artículo 13 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

e) Las y los contribuyentes deben de empezar a prestar sus servicios como personas trabajadoras de la entidad en un plazo no superior a seis meses desde la constitución de la misma.

f) La participación directa o indirecta de cada persona trabajadora en la entidad, conjuntamente con su cónyuge o pareja de hecho, sus ascendientes o personas adoptantes, sus descendientes y personas adoptadas y sus colaterales hasta el tercer grado inclusive, no debe superar el 10 por ciento.

g) El conjunto de las personas trabajadoras debe de ostentar al menos el 75 por ciento de la participación en la entidad.

Estos requisitos, salvo los regulados en las letras a) y e), deberán cumplirse durante al menos los cinco años siguientes a la constitución. No se exigirá el cumplimiento del requisito regulado en la letra g) durante los primeros seis meses siguientes a la constitución de la entidad.

3. Las acciones o participaciones que dan derecho a esta deducción deberán mantenerse durante al menos los cinco años siguientes a la constitución.

La o el contribuyente deberá prestar sus servicios como trabajadora de la entidad como mínimo durante el citado periodo, salvo que, antes de cumplir dicho plazo, falleciera o hubiera dejado de trabajar en la misma como consecuencia de despido o de que le hubiera sido reconocida una situación de incapacidad permanente total o absoluta o de gran invalidez. A estos efectos, se considerará que las personas trabajadoras continúan prestando sus servicios durante el periodo en que accedan a la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares.

No se exigirá el cumplimiento del requisito regulado en el párrafo anterior durante los primeros seis meses siguientes a la constitución de la entidad.

4. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos o circunstancias a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, motivará la obligación de ingresar las cantidades deducidas de forma indebida, con los correspondientes intereses de demora, salvo que el incumplimiento derive de que la persona trabajadora suscriptora falleciera dentro de ese plazo, fuese despedida de la entidad o ésta se liquidara como consecuencia de un procedimiento concursal.

Este ingreso se realizará sumando la cantidad indebidamente deducida a la cuota diferencial correspondiente al período impositivo en que se produzca el incumplimiento. No obstante, la o el contribuyente podrá optar por realizar el ingreso de las cantidades indebidamente deducidas, con los correspondientes intereses de demora, en un momento anterior."

Diecisiete. El apartado 2 del artículo 102 queda redactado de la siguiente forma:

"2. No obstante, no estarán obligados a autoliquidar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:

a) Rendimientos brutos del trabajo, con el límite de 12.000 euros anuales en tributación individual. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.

b) Rendimientos brutos del trabajo superiores a 12.000 euros y hasta el límite de 20.000 euros anuales en tributación individual, salvo que se encuentren incluidos en alguno de los supuestos del apartado 3 siguiente. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.

c) Rendimientos brutos del capital y ganancias patrimoniales, incluidos en ambos casos los exentos, que no superen conjuntamente los 1.600 euros anuales.

Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible."

Dieciocho. La disposición transitoria vigesimoquinta queda redactada en los siguientes términos:

"Vigesimoquinta. 
Deducción por participación de las personas trabajadoras en la empresa con anterioridad a 1 de enero de 2016.

A los efectos de aplicar el límite de importes deducidos a lo largo de los sucesivos periodos impositivos por cada contribuyente en concepto de deducción por participación de las personas trabajadoras en su entidad empleadora previsto en el tercer párrafo del apartado 3 del artículo 89 de esta Norma Foral, no computarán las cantidades deducidas en los periodos impositivos anteriores a 2016 en concepto de participación de los trabajadores en la empresa."

Artículo 3. 
Impuesto sobre el Patrimonio

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2019 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 9/2013, de 11 de marzo, del Impuesto sobre el Patrimonio:

Uno. Los apartados dos y tres del artículo 17 quedan redactados de la siguiente forma:

"Dos. Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones o participaciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados organizados, se tomará como valor de estas acciones o participaciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.

Tres. En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones o participaciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda de la o del contribuyente."

Dos. El párrafo primero del apartado uno del artículo 18 queda redactado de la siguiente forma:

"Uno. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor del patrimonio neto que corresponda a las citadas acciones o participaciones resultante del último balance aprobado."

Tres. El apartado catorce del artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:

"Catorce. Las participaciones en Fondos europeos para el impulso de la financiación de la actividad económica y en Fondos europeos para el impulso de la capitalización productiva que cumplan los requisitos previstos en los artículos 11 ó 12 de la Norma Foral 2/2018, de 7 de marzo, según corresponda, siempre que permanezcan en el patrimonio del o de la contribuyente durante un período de cinco años, a contar desde la fecha de adquisición. El incumplimiento por el o por la contribuyente del plazo de mantenimiento señalado o el incumplimiento por parte de los fondos de los requisitos previos en los mencionados artículos 11 o 12 de la citada Norma Foral, supondrá la pérdida de la exención con obligación de presentar una autoliquidación complementaria de los ejercicios correspondientes e ingresar las cantidades resultantes, junto con los intereses de demora.

No se entenderá incumplido el requisito de mantenimiento en el supuesto de fallecimiento del o de la contribuyente titular de las participaciones antes de la finalización del plazo a que se refiere el párrafo anterior. En el supuesto de que el o la contribuyente posea las citadas participaciones de forma indirecta a través de sociedades en las que tenga una participación, directa o indirecta, de, al menos, el cinco por ciento del capital de esas entidades, tendrá derecho a aplicar una reducción de la base imponible de este Impuesto por un importe equivalente al resultado de multiplicar su porcentaje de participación en la sociedad en cuyo activo se encuentren las participaciones en los fondos europeos a las que se refiere este número por el valor de las mismas, sin que esta reducción pueda dar lugar a que la base imponible sea negativa."

Artículo 4. 
Impuesto sobre Sociedades

Primero. Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2019 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se añade un párrafo a la letra c) del apartado 1 del artículo 14 con la siguiente redacción:

"Se considerará cumplido el requisito establecido en esta letra c) en el supuesto de que la entidad no tenga ingresos."

Dos. La letra b) del apartado 2 del artículo 14 queda redactada de la siguiente forma:

"b) No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos, computándose e integrándose entre sí los resultados contables positivos y los negativos, tanto en el propio año como en los últimos diez años anteriores.

Los beneficios no distribuidos deben constar como reservas en el balance de la entidad.

A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso de la letra a) de este apartado, así como las plusvalías obtenidas en la transmisión de estas participaciones, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 80 por ciento, de la realización de actividades económicas."

Tres. Se deroga el apartado 4 del artículo 25.

Cuatro. Se añade un apartado 2.bis al artículo 32 con la siguiente redacción:

"2.bis. En los supuestos en que una sociedad patrimonial, a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral, transmita un elemento patrimonial, el valor de adquisición del mismo se minorará en el importe de las amortizaciones mínimas que por la aplicación del artículo 17 de esta Norma Foral, se hubieran debido practicar de aplicarse el régimen general de este Impuesto."

Cinco. El apartado 1 del artículo 36 queda redactado de la siguiente forma:

"1. Podrán no integrarse en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria regulada en el apartado 9 del artículo 40 de esta Norma Foral, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias, afectos a explotaciones económicas, o de estos elementos cuando hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta con carácter previo a su transmisión.

En caso de transmisión de vehículos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 31 de esta Norma Foral, la no integración podrá aplicarse sólo con respecto a los vehículos a los que se refiere su letra b). Igualmente, en el caso de trasmisión de elementos de transporte a los que se refiere la letra d) apartado 3 del citado artículo 31, la no integración podrá realizarse sólo con respecto a los elementos a que se refiere su párrafo tercero.

Para la no integración será necesario que el importe obtenido en las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

A los efectos de la reinversión no serán tenidos en cuenta los costes correspondientes a las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro asociados a los activos en que se materialice dicha reinversión, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de aquéllos.

No obstante, no se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice mediante cualquiera de las operaciones mencionadas en el régimen especial establecido en el Capítulo VII del Título VI de la presente Norma Foral, entre entidades de un mismo grupo o vinculadas, en el sentido del artículo 42 de esta Norma Foral. Tampoco se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice a otra entidad del mismo grupo o vinculada en el sentido del artículo 42 de esta Norma Foral, excepto que se trate de elementos de inmovilizado material nuevos.

La reinversión se entenderá materializada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de contratos de arrendamiento financiero, se considerará realizada la reinversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial. Los efectos de la reinversión estarán condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra."

Seis. El apartado 2 del artículo 36 queda redactado de la siguiente forma:

"2. No formarán parte de las rentas objeto de no integración en la base imponible el importe de las pérdidas por deterioro de valor relativas a los elementos patrimoniales en cuanto hubieran sido fiscalmente deducibles, ni las cantidades deducidas conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de esta Norma Foral o las aplicadas a la libertad de amortización, amortización acelerada o amortización conjunta que deban integrarse en la mencionada base imponible con ocasión de la transmisión de los elementos patrimoniales que disfrutaron de las mismas. Tampoco formarán parte de las rentas objeto de no integración en la base imponible el importe de las dotaciones contables para la amortización del fondo de comercio que no hayan sido deducibles, por aplicación de lo establecido en el artículo 20.2 de esta Norma Foral."

Siete. La letra e) del apartado 6 del artículo 45 queda redactada en los siguientes términos:

"e) En los supuestos en que la competencia para practicar la valoración por el valor normal de mercado de las operaciones realizadas por la otra parte vinculada corresponda a otra Administración tributaria, se comunicará a la misma la iniciación del procedimiento a los efectos que resulten oportunos, salvo cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 112 bis de la Norma Foral General Tributaria de Álava, en cuyo caso se seguirá el procedimiento previsto en el citado artículo."

Ocho. El párrafo primero del apartado 3 del artículo 54 queda redactado de la siguiente forma:

"3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de los supuestos expresamente excluidos de este requisito en esta Norma Foral, de las cantidades deducibles de la base imponible a que se refieren los artículos 24, 25, 28, 29, 30, 51, 52 y 53 y en los apartados 2 y 4 del artículo 32 de esta Norma Foral y de los demás supuestos en los que así se prevea expresamente por la normativa tributaria."

Nueve. Se añade un apartado 5 al artículo 55 que tendrá la siguiente redacción:

"5. En el supuesto que una entidad pase a tener la consideración de sociedad patrimonial a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral y tenga bases imponibles negativas pendientes de compensación, no podrá aplicar dicha compensación mientras tenga tal consideración de sociedad patrimonial.

Igualmente, en el supuesto que una sociedad patrimonial deje de tener tal consideración por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 14 de esta Norma Foral y tenga saldos negativos pendientes de compensación, no podrá aplicar dicha compensación mientras no tenga tal consideración de sociedad patrimonial.

En el supuesto de que se volviera a la situación inicial a que se refieren los dos párrafos anteriores, se podrá continuar aplicando la compensación de bases imponibles negativas o de saldos negativos tomando como referencia la cuantía que existía en aquel momento, teniendo en cuenta los requisitos y plazo a que se refiere el apartado 1 de este artículo o el artículo 66 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

Diez. Se introduce un nuevo artículo, el 64 bis, con la siguiente redacción:

"Artículo 64 bis. 
Participación en proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica.

1. Los contribuyentes de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen con mediación de establecimiento permanente, que participen en la financiación de proyectos, realizados por otras u otros contribuyentes de dichos Impuestos, de investigación, desarrollo o innovación tecnológica que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 62 a 64 de esta Norma Foral para generar el derecho a las deducciones establecidas en los mismos, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida en las condiciones y con los requisitos establecidos en este artículo que será incompatible, total o parcialmente, con las deducciones a las que tendrían derecho esas otras o esos otros contribuyentes por aplicación de lo dispuesto en los preceptos citados.

A estos efectos, se entenderá que un contribuyente participa en la financiación de un proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica realizado por otro contribuyente cuando aporte cantidades para sufragar la totalidad o una parte de los costes del proyecto, sin que se prevea la devolución de las mismas por parte del contribuyente que realiza el referido proyecto.

No será admisible la subrogación en la posición del contribuyente que participa en la financiación de un proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica, excepto en los supuestos de sucesión universal.

2. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo será necesario que:

a) El contribuyente que participe en la financiación del proyecto y las personas o entidades vinculadas al mismo, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 42 se esta Norma Foral, no hayan participado directa o indirectamente, con carácter previo a la aplicación de la presente deducción, en la entidad que realiza el proyecto.

b) El contribuyente que participe en la financiación del proyecto y las personas o entidades vinculadas al mismo, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral, no podrán participar directa o indirectamente en la entidad que realiza el proyecto, durante la realización del mismo ni en los tres años siguientes a su finalización.

c) El contribuyente que realice el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica deberá:

a') Tener la consideración de entidad innovadora en virtud de los dispuesto en el apartado 2del artículo 90 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b') Cumplir los requisitos a que se refieren las letras a) y c) del apartado 3 del citado artículo. A estos efectos, el requisito previsto en la letra a) deberá cumplirse durante el tiempo de realización del proyecto y el requisito previsto en la letra c) deberá cumplirse en el momento de formalización del contrato.

c') No estar en situación de concurso o no reunir las condiciones establecidas en la normativa concursal para ser sometida a un procedimiento concursal a petición de los acreedores.

d') No estar admitida a negociación en ningún mercado organizado.

e') No cumplir las circunstancias previstas en la letra a) del artículo 14.1 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Álava.

f') No desarrollar ninguna de las actividades relacionadas a continuación:

- La agricultura, la pesca y la acuicultura.

- Las actividades relacionadas con la exportación.

- La compraventa de terrenos, de materias primas, de opciones y futuros, y de acciones, valores u otros instrumentos financieros.

- La compraventa de bienes que no sea una actividad ordinaria de venta al por mayor o al por menor.

- Las actividades financieras como la banca, los seguros, los préstamos o el factoring, entre otras.

- El alquiler o cesión de activos.

- La explotación de royalties o licencias, salvo que el activo que se explota haya sido creado por la entidad.

- La prestación de servicios jurídicos o de contabilidad.

- La promoción inmobiliaria.

- Las actividades relativas a la explotación de bosques.

- La construcción de barcos.

- La producción de carbón.

- La producción de acero.

- La explotación o dirección de hoteles o similares, o de los inmuebles destinados a tales actividades.

- La explotación o dirección de residencias de ancianos o de centros de cuidado de las personas, o de inmuebles destinados a tales actividades.

- La generación o exportación de electricidad.

Los requisitos establecidos en las letras d', e' y f' de esta letra c) deberán cumplirse durante el tiempo de realización del proyecto y el establecido en la letra c' deberá cumplirse en el momento de formalización del contrato.

d) Tanto el contribuyente que realice el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica como el que participe en la financiación del mismo suscriban un contrato de financiación en el que se precisen, entre otros, los siguientes extremos:

a') Identidad de los contribuyentes que participan en el proyecto.

b') Descripción del proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.

c') Presupuesto del proyecto.

d') Forma de financiación del proyecto, especificando separadamente las cantidades que aporte el contribuyente que realiza el proyecto, las que aporte el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a créditos de instituciones financieras, subvenciones y otras medidas de apoyo.

e') Las demás cuestiones que reglamentariamente se establezcan.

El contrato de financiación a que se refiere esta letra d) deberá formalizarse con anterioridad al inicio de la ejecución del proyecto.

No obstante, podrá formalizarse igualmente en los tres primeros meses de ejecución del mismo, siempre que se haya solicitado el informe a que hace referencia el apartado 7 de este artículo con anterioridad al inicio de la ejecución del proyecto, y no haya concluido el periodo impositivo en que comience el desarrollo del mismo. En este caso, al contrato de financiación se deberá adjuntar copia de la solicitud del informe a que se refiere el apartado 7 siguiente y la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 anterior quedará suspensivamente condicionada a la recepción del mencionado informe.

3. El contribuyente que participe en la financiación del proyecto no podrá adquirir derechos de propiedad intelectual o industrial o de otra índole respecto de los resultados del mismo, cuya propiedad deberá ser en todo caso del contribuyente que lo realice.

4. Cuando el contribuyente opte por la aplicación del régimen establecido en este artículo, el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica no tendrá derecho a la aplicación del importe total o parcial correspondiente a las deducciones previstas en los artículos 62 a 64 de esta Norma Foral, y en su lugar, el contribuyente que participa en la financiación del mismo tendrá derecho a acreditar en su autoliquidación la deducción prevista en los mencionados preceptos, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado al contribuyente que realiza el proyecto.

No obstante lo anterior, el contribuyente que participa en la financiación del proyecto no podrá aplicar una deducción superior al importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades por él desembolsadas para la financiación del proyecto. El exceso podrá ser aplicado por el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.

El límite establecido en este apartado se aplicará de manera global para el conjunto de los períodos impositivos durante los que se extienda el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.

5. La suma de las deducciones determinadas en virtud de este artículo por un contribuyente junto con su grupo no podrán exceder de 200.000 euros a lo largo de tres períodos impositivos consecutivos. A estos efectos, se considerarán tanto las deducciones practicadas por el contribuyente que participe en la financiación del proyecto de investigación y desarrollo o innovación tecnológica como por las entidades que formen parte de su grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

El contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo e innovación tecnológica junto con las entidades que formen parte de su grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, no podrán recibir una financiación por la que resulte de aplicación lo dispuesto en este artículo superior a 200.000 euros a lo largo de tres períodos impositivos consecutivos.

En los supuestos de adquisiciones de empresas y fusiones acogidas al régimen especial establecido en el Capítulo VII del Título VI de esta Norma Foral, los límites previstos en el presente apartado serán tenidos en cuenta a efectos de la participación de la empresa adquirente o nueva entidad en próximos proyectos de los referidos en este artículo.

6. La aplicación de la deducción correspondiente al contribuyente que participa en la financiación del proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica deberá tomarse en consideración a los efectos de la regla de tributación mínima prevista en el apartado 3 del artículo 59 de esta Norma Foral, y a los efectos de la aplicación del límite conjunto del 35 por ciento establecido en el apartado 1 del artículo 67 de esta Norma Foral.

En los supuestos en los que, en un determinado período impositivo, existan cantidades pendientes de aplicación como consecuencia de la limitación a que hace referencia en este apartado, las mismas podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos siguientes, respetando en todo caso la mencionada limitación.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo será preceptivo que, con anterioridad a la firma del contrato de financiación a que se refiere el apartado 2 anterior, se haya obtenido el informe motivado a que se refiere el apartado 2 del artículo 64 de esta Norma Foral, o cualquier otro que, a juicio de la Administración cumpla idéntica finalidad. Posteriormente, dicho informe deberá presentarse a la Administración tributaria junto con el mencionado contrato, en una comunicación suscrita tanto por la o el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica como por el que participa en su financiación. Esta comunicación, contrato de financiación e informe deberá presentarse con anterioridad a la finalización del período impositivo en el que comience el desarrollo del proyecto, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

No obstante, en el caso previsto en el último párrafo de la letra d) del apartado 2 anterior, habrá que adjuntar a la comunicación la solicitud de informe, y una vez que el mismo haya sido recibido por el contribuyente, se deberá presentar una comunicación complementaria adjuntándolo a la misma, en los tres meses siguientes a su recepción."

Once. La letra a) del apartado 1 del artículo 73 queda redactada en los siguientes términos:

"a) Estarán sujetas a las obligaciones tributarias derivadas de la aplicación de esta Norma Foral, a excepción del pago de la deuda tributaria por la parte de base imponible imputable a los socios y las socias residentes en territorio español.

En relación a los pagos fraccionados regulados en el artículo 130 bis de esta Norma Foral, la base de cálculo referida en su apartado 2 no incluirá la parte de la base imponible imputable a los socios y las socias residentes en territorio español.

En ningún caso procederá la devolución a que se refiere el artículo 68 de esta Norma Foral en relación con la parte de base imponible imputable a los socios y las socias residentes en territorio español."

Doce. La letra c?) de la letra b) del apartado 1 del artículo 73 queda redactado de la siguiente forma:

"c?) Las deducciones en la cuota a las que tenga derecho la entidad. Las bases de las deducciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No obstante, no se integrarán en la liquidación de las socias y los socios las deducciones previstas en los artículos 62 a 64 bis de esta Norma Foral, en los supuestos en los que sus aportaciones a la agrupación de interés económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables."

Trece. El apartado 5 del artículo 88 queda redactado de la siguiente forma:

"5. Ejercitada la opción, a través de la correspondiente declaración censal, el grupo fiscal quedará vinculado a este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 85 de esta Norma Foral y mientras no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración censal, que deberá ejercitarse, en su caso, en el plazo de dos meses a contar desde la finalización del último período impositivo de su aplicación."

Catorce. Las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 102 quedan redactados en los siguientes términos:

"a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones de bienes y derechos situados en España.

Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero sólo se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de la transmisión de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español.

La transferencia de estos elementos fuera del territorio español determinará la integración en la base imponible del establecimiento permanente, en el período impositivo en el que se produzca aquélla, de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor a que se refiere el artículo siguiente minorado, en su caso, en el importe de las amortizaciones y otras correcciones de valor reflejadas contablemente que hayan sido fiscalmente deducibles.

No obstante, cuando los elementos afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español se transfieran a otro Estado miembro de la Unión Europea o a otro Estado del Espacio Económico Europeo, el contribuyente podrá optar por diferir el pago de la cuota correspondiente a la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior fraccionándolo a lo largo de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 41 de esta Norma Foral y en los términos regulados en el citado precepto."

c) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades no residentes en territorio español de establecimientos permanentes en él situados.

Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero sólo se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de la transmisión de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español.

La transferencia de estos elementos fuera del territorio español determinará la integración en la base imponible del establecimiento permanente, en el ejercicio en que se produzca aquélla, de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor a que se refiere el artículo siguiente, minorado, en su caso, en el importe de las amortizaciones y otras correcciones de valor reflejadas contablemente y que hayan sido fiscalmente deducibles.

No obstante, cuando los elementos afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español se transfieran a otro Estado miembro de la Unión Europea o a otro Estado del Espacio Económico Europeo, el contribuyente podrá optar por diferir el pago de la cuota correspondiente a la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior fraccionándolo a lo largo de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 41 de esta Norma Foral y en los términos regulados en el citado precepto."

Quince. El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 117 queda redactado de la siguiente forma:

"La parte de dicha renta generada hasta el momento de la transformación o de la modificación del tipo de gravamen o del régimen al que la entidad se encuentre sometida, se gravará aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad de haber conservado su forma jurídica originaria o de no haberse producido la modificación del tipo de gravamen o del régimen aplicable. Este tipo de gravamen y régimen tributario que hubiera correspondido será el que se encuentre vigente en el momento en que se efectúe la transmisión."

Dieciséis. Se añade un nuevo artículo, el 120.bis, que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 120.bis. 
Renovación del alta en el índice de entidades y cancelación de la nota marginal.

En los supuestos en los que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de esta Norma Foral, se hubiese acordado la baja provisional en el índice de entidades y se hubiera procedido a extender la oportuna nota marginal en el registro público correspondiente, el director o directora de Hacienda acordará el alta en dicho índice así como la cancelación de la nota marginal, previa petición de la entidad interesada, una vez que la misma se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias."

Diecisiete. Se sustituye el apartado 2 del artículo 128 y se añaden los apartados 3 y 4, quedando redactados en los siguientes términos:

"2. Los contribuyentes podrán modificar la opción ejercitada en la autoliquidación del Impuesto en relación con las opciones a que se refiere el apartado anterior, una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.

3. Una vez que se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria no se podrá ejercitar ninguna de las opciones a que se refiere este artículo.

4. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, el concepto de requerimiento previo es el contenido en el artículo 27.1, párrafo segundo de la Norma Foral General Tributaria de Álava."

Dieciocho. Se añade un párrafo, que irá en último lugar, al apartado 1 del artículo 130.bis, que tendrá la siguiente redacción:

"Las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral, así como las entidades parcialmente exentas estarán obligadas a efectuar el pago fraccionado regulado en este artículo cuando no cumplan los requisitos establecidos en las letras b) y c) de los apartados 1 y 2 del artículo 13 de esta Norma Foral.

Igualmente, las Uniones Temporales de Empresas y Agrupaciones de Interés Económico a que se refiere el Capítulo III del Título VI de esta Norma Foral estarán obligadas a efectuar el pago fraccionado regulado en este artículo tomando como referencia la base imponible y retenciones correspondientes a los socios no residentes."

Diecinueve. La disposición adicional vigesimotercera queda redactada de la siguiente forma:

"Vigesimotercera. 
Socios de Agrupaciones de Interés Económico sometidas a otra normativa.

A las socias y los socios a los que resulte de aplicación la normativa foral del Territorio Histórico de Álava en este impuesto o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de las Agrupaciones de Interés Económico que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 de esta Norma Foral, no estén sometidas a la normativa foral del Territorio Histórico de Álava, les resultará de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra c?) y en el último párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 73 de esta Norma Foral."

Veinte. El apartado 9 del artículo 39 queda redactado como sigue:

"9. Cuando las deducciones aplicadas como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 64 bis de esta Norma Foral superen las cantidades invertidas por parte del contribuyente en los proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica a que se refiere el mencionado artículo, se integrará en su base imponible la diferencia positiva entre las deducciones aplicadas y las cantidades desembolsadas para la financiación de los mencionados proyectos."

Segundo. Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se modifica el artículo 2 que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 2. 
Ámbito de aplicación subjetivo.

1. Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en Álava.

No obstante se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a aquellos contribuyentes en los que concurran las dos siguientes circunstancias:

- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de diez millones de euros.

- En dicho ejercicio, hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, o en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en uno o en los otros dos Territorios Históricos.

2. También será de aplicación lo dispuesto en esta Norma Foral a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en Bizkaia o Gipuzkoa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de diez millones de euros.

- En dicho ejercicio, no hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones.

- En dicho ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Álava, o bien, en caso de haberse realizado en Álava y en el otro Territorio Histórico en el que no está su domicilio fiscal, la proporción mayor de su volumen de operaciones se hubiera realizado en Álava.

3. Asimismo será de aplicación lo dispuesto en esta Norma Foral a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en territorio común, siempre que se cumplan las tres siguientes condiciones:

- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de diez millones de euros.

- Hubieran realizado el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones en el País Vasco, salvo que se trate de contribuyentes que formen parte de un grupo fiscal en territorio de régimen común, en cuyo caso será aplicable la normativa foral únicamente si en dicho ejercicio hubiera realizado en el País Vasco la totalidad de las operaciones.

- Hubieran realizado en Álava una proporción mayor volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.

4. Será de aplicación lo previsto en esta Norma Foral a las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas cuando la totalidad de quienes las integren estén sujetos a la normativa foral de cualquiera de los Territorios Históricos y tengan su domicilio fiscal en Álava o, teniéndolo en territorio común, realicen en Álava una proporción mayor del volumen de operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.

No obstante, si las agrupaciones de interés económico o las uniones temporales de empresas a que se refiere el párrafo anterior tienen su domicilio fiscal en Bizkaia o en Gipuzkoa pero no realizan en ese Territorio Histórico operaciones que deban computarse a efectos de su volumen de operaciones, aplicarán lo dispuesto en esta Norma Foral cuando realicen en Álava una proporción mayor del volumen de operaciones que la que realicen en el otro Territorio Histórico.

Estas entidades imputarán a sus socios la parte correspondiente del importe de las operaciones realizadas en uno y otro territorio, que será tenida en cuenta por éstos para determinar la proporción de sus operaciones.

5. El régimen de tributación de los grupos fiscales regulado en esta Norma Foral será de aplicación a aquéllos en los que a la entidad dominante, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 3 anteriores, le será de aplicación esta Norma Foral y siempre que a todas las entidades dependientes les sea de aplicación la normativa del Impuesto sobre sociedades de cualquiera de los Territorios Históricos.

En el supuesto de grupos fiscales constituidos en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, les será de aplicación el régimen de tributación establecido en esta Norma Foral si a la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior le resulta de aplicación lo dispuesto en esta Norma Foral y siempre que a todas las demás entidades que formen parte del grupo les sea de aplicación la normativa del Impuesto sobre sociedades de cualquiera de los Territorios Históricos.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se considerarán excluidas del grupo fiscal las entidades que estuvieran sujetas a normativa de territorio común."

Dos. El apartado 10 del artículo 43 queda redactado de la siguiente forma:

"10. Las entidades residentes en territorio español que tengan la condición de dominantes de un grupo, definido en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 42, y no sean al mismo tiempo dependientes de otra entidad, residente o no residente, deberán aportar la información país por país a que se refiere el apartado siguiente de este artículo.

Asimismo, deberán aportar esta información aquellas entidades residentes en territorio español dependientes, directa o indirectamente, de una entidad no residente en territorio español que no sea al mismo tiempo dependiente de otra, así como los establecimientos permanentes en territorio español de entidades no residentes del grupo, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no exista una obligación de información país por país en términos análogos a la prevista en este apartado respecto de la referida entidad no residente en su país o territorio de residencia fiscal.

b) Que no exista un acuerdo de intercambio automático de información, respecto de dicha información, con el país o territorio en el que resida fiscalmente la referida entidad no residente.

c) Que, existiendo un acuerdo de intercambio automático de información respecto de dicha información con el país o territorio en el que reside fiscalmente la referida entidad no residente, se haya producido un incumplimiento sistemático del mismo que haya sido comunicado por la Administración tributaria a las entidades dependientes o a los establecimientos permanentes residentes en territorio español en el plazo previsto en el presente apartado.

No obstante lo anterior, no existirá la obligación de aportar la información por las señaladas entidades dependientes o establecimientos permanentes en territorio español cuando el grupo multinacional haya designado para que presente la referida información a una entidad dependiente constitutiva del grupo que sea residente en un Estado miembro de la Unión Europea, o bien cuando la información haya sido ya presentada en su territorio de residencia fiscal por otra entidad no residente nombrada por el grupo como subrogada de la entidad matriz a efectos de dicha presentación. En el supuesto de que se trate de una entidad subrogada con residencia fiscal en un territorio fuera de la Unión Europea, deberá cumplir las condiciones previstas en el apartado 2 de la sección II del anexo III de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.

En el caso de que, existiendo varias entidades dependientes residentes en territorio español, una de ellas hubiera sido designada o nombrada por el grupo multinacional para presentar la información, será únicamente ésta la obligada a dicha presentación.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, cualquier entidad residente en territorio español que forme parte de un grupo obligado a presentar la información aquí establecida deberá comunicar a la Administración tributaria la identificación y el país o territorio de residencia de la entidad obligada a elaborar esta información.

Esta comunicación deberá realizarse antes de la finalización del período impositivo al que se refiera la información.

Asimismo, en caso de que, dentro del supuesto previsto en el párrafo segundo de este apartado, la entidad no residente se negara a suministrar todo o parte de la información correspondiente al grupo a la entidad residente en territorio español o al establecimiento permanente en territorio español, éstos presentarán la información de que dispongan y notificarán esta circunstancia a la Administración tributaria.

Reglamentariamente se determinarán el plazo y la forma de presentación de la información prevista en este apartado."

Tres. El párrafo primero del apartado 11 del artículo 43 queda redactado de la siguiente forma:

"11. La información país por país establecida en el apartado anterior de este artículo resultará exigible a las entidades obligadas a presentarla cuando el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de personas o entidades que formen parte del grupo, en los doce meses anteriores al inicio del período impositivo, sea, al menos, de 750 millones de euros."

Cuatro. La letra c) del apartado 1 y el apartado 5, ambos del artículo 132, quedan redactados de la siguiente forma:

"c) El contribuyente tenga su domicilio fiscal en territorio común, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de diez millones de euros, en dicho ejercicio hubiera realizado el 75 por ciento o más de sus operaciones en el País Vasco, o la totalidad de sus operaciones en el caso de contribuyentes que formen parte de un grupo fiscal en territorio común, y en ese mismo ejercicio realice en Álava una proporción mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos."

"5. La inspección del impuesto correspondiente a los grupos fiscales que tributen conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título VI de esta Norma Foral corresponderá a la Diputación Foral de Álava cuando la entidad dominante esté sometida a la competencia inspectora de la misma conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior.

En el supuesto de los grupos fiscales constituidos en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, la inspección del grupo fiscal corresponderá a la Diputación Foral de Álava en caso de que sea la Administración competente para la inspección de la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior de conformidad con lo previsto en el apartado 1 anterior."

Artículo 5. 
Régimen Fiscal de las Cooperativas

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2019 se modifica el último párrafo del apartado 2 del artículo 27 de la Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, que queda redactado en los siguientes términos:

"La aplicación de la partida deducible a que se refiere este apartado tiene la consideración de opción que deberá ejercitarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, y en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 128 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades."

Artículo 6. 
Haciendas Locales

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 41/1989, de 19 de julio, reguladora de las Haciendas Locales:

Uno. Se añade un apartado 3 del artículo 7, con el siguiente contenido:

"3. En materia de plazos de pago, y respecto a las deudas tributarias para las que se haya iniciado el período ejecutivo y se haya notificado la providencia de apremio, los municipios podrán aplicar el contenido del apartado 5 del artículo 61 de la Norma Foral General Tributaria o bien aplicar los siguientes plazos para el pago de la deuda tributaria:

a) Si la notificación de la providencia de apremio se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la providencia de apremio se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente."

Dos. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 20 con la siguiente redacción:

"6. Las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la prestación de los servicios públicos a que se refiere el apartado 3 de este artículo, realizada de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Constitución.

En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión, sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Contratos del Sector Público, las contraprestaciones económicas a que se refiere este apartado se regularán mediante Ordenanza. Durante el procedimiento de aprobación de dicha Ordenanza las entidades locales solicitarán informe preceptivo de aquellas Administraciones Públicas a las que el ordenamiento jurídico les atribuyera alguna facultad de intervención sobre las mismas."

Artículo 7. 
Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles:

Uno. El apartado 2 del artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:

"2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.

Los ayuntamientos repercutirán la parte de la cuota líquida de este impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A estos efectos, la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o arrendataria, cesionario o cesionaria del derecho de uso.

La repercusión no será obligatoria cuando se trate de bienes inmuebles adscritos a políticas de vivienda pública de carácter social.

Asimismo, el sustituto de la o del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos."

Dos. Se añade un último párrafo del apartado 13 del artículo 15 con la siguiente redacción:

"En ningún caso será de aplicación el recargo a que se refiere este apartado a los bienes inmuebles de uso residencial propiedad de las Administraciones Públicas y sus organismos instrumentales, e incluidos en su oferta pública de viviendas en alquiler asequible o cedidos por terceros a las mismas, en ejecución de programas públicos de intermediación en el mercado de alquiler de vivienda libre."

Artículo 8. 
Impuesto sobre Actividades Económicas

Se introducen las siguientes modificaciones en los anexos I y III del Decreto Foral Normativo 573/1991, de 23 de julio, por el que se aprueban las Tarifas e Instrucciones del Impuesto sobre Actividades Económicas:

Uno. El título del epígrafe 251.3 incluido en la sección primera del anexo I "Tarifas" queda redactado en los siguientes términos:

"Epígrafe 251.3. Fabricación de productos químicos inorgánicos (incluye la fabricación de gases industriales, excepto gases comprimidos)."

Dos. La nota del epígrafe 251.3 incluido en la sección primera del anexo I "Tarifas", queda redactada en los siguientes términos:

"Nota: Este epígrafe comprende la obtención de ácido sulfúrico y productos derivados (anhídrido sulfuroso y sus derivados, sulfato de cobre, sulfato de aluminio, sulfuro de carbono, sulfato de sodio y sulfuro de sodio, azufres sublimados, refinados y precipitados, etc.); fabricación de gases industriales, en estado líquido o gaseoso (excepto gases comprimidos; se consideran gases comprimidos los gases industriales que, tras ser fabricados en estado líquido o gaseoso, son envasados a una presión superior a 150 bares); electroquímica; obtención de carburo de calcio; obtención de fósforo, calcio, arsénico, cianuro, bromo, yodo; ácidos inorgánicos; bases, hidróxidos y peróxidos; haluros no metálicos; sales y otros productos químicos inorgánicos de base y la obtención de isótopos radioactivos."

Tres. El título del epígrafe 253.1 incluido en la sección primera del anexo I "Tarifas" queda redactado en los siguientes términos:

"Epígrafe 253.1. Fabricación de gases comprimidos y de anhídrido carbónico solidificado (hielo seco)."

Cuatro. La nota del epígrafe 253.1 incluido en la sección primera del anexo I "Tarifas", queda redactada en los siguientes términos:

"Nota: Se considera gas comprimido cualquier gas industrial de los fabricados bajo el epígrafe 251.3 envasado a una presión superior a 150 bares."

Cinco. Se añade una nueva letra J) en el apartado 2 de la regla 4.ª de la Instrucción incluida en el anexo III, con el siguiente contenido:

"J) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de esta regla, cualquiera de las rúbricas de las tarifas faculta a las o los sujetos pasivos para prestar a sus clientes, por cuenta de las entidades financieras cuya actividad esté clasificada en los grupos 811 y 812 de la sección primera de las tarifas, el servicio combinado de retirada de efectivo y pago por los bienes o servicios adquiridos (servicio de "cashback")."

Artículo 9. 
Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

Se modifica la letra c) del apartado 6 del artículo 4 de la Norma Foral 44/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que queda redactada de la siguiente forma:

"c) Una bonificación de hasta el 100 por ciento para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de treinta años, contados a partir de la fecha de su fabricación o de su primera matriculación."

Artículo 10. 
Impuesto sobre el Valor Añadido

Se modifica la letra d) del artículo 167.seis.1º del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, regulador del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactada de la siguiente forma:

"d) Cuando los sujetos pasivos tributen en proporción al volumen de sus operaciones realizadas en los distintos territorios, tengan su domicilio fiscal en territorio común, y hayan realizado en el ejercicio anterior en territorio vasco el 75 por ciento o más de sus operaciones y el total o la proporción mayor de su volumen de operaciones realizadas en territorio vasco se hubieran realizado en Álava, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado cuando realicen operaciones en territorio común, y surtirá efectos frente a todas las administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de entidades acogidas al régimen especial de grupos de entidades de territorio común, la inspección se llevará a cabo por la Inspección de Tributos de este Territorio Histórico, y quedarán por tanto excluidos del grupo de territorio común, únicamente cuando hayan realizado en el ejercicio anterior el 100 por cien de sus operaciones en territorio vasco, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos, y el total o la proporción mayor de su volumen de operaciones realizadas en territorio vasco se hubieran realizado en Álava."

DISPOSICIÓN TRANSITORIA 

Disposición Transitoria Única. 
Régimen Transitorio de las obligaciones de declaración de los mecanismos transfronterizos sometidos a declaración que se hayan realizado con anterioridad al 1 de julio de 2020.

Los mecanismos transfronterizos a los que se refiere la disposición vigesimocuarta de la Norma Foral General Tributaria Foral cuyo deber de declaración haya nacido, en los términos reglamentariamente establecidos, entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de junio de 2020 deberán ser objeto de declaración antes del 28 de febrero de 2021.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Disposición Derogatoria Única. 

Con efectos de 1 de enero de 2019 queda derogada la Norma Foral 1/2019, de 16 de enero, de modificación de la Norma Foral 33/2013, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto el último párrafo del apartado 2 del artículo 79, según la redacción dada por el artículo tercero de dicha Norma Foral 1/2019, de 16 de enero, que quedará derogado al día siguiente de la publicación de la presente Norma Foral en el BOTHA. Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Norma Foral.

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición Final Primera. 
Entrada en vigor.

La presente disposición general entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA, salvo los preceptos que tengan asignada una determinada fecha de producción de efectos.

Las modificaciones sobre el régimen de opciones de las opciones por la aplicación de diferentes conceptos o regímenes introducidas por la presente Norma Foral, serán aplicables exclusivamente a autoliquidaciones correspondientes a períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2019.

Disposición Final Segunda. 
Habilitación.

Se autoriza a la Diputación Foral de Álava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente disposición general.

Vitoria-Gasteiz, a 13 de diciembre de 2019

Elpresidente

PEDRO IGNACIO ELÓSEGUI GONZÁLEZ DE GAMARRA