Aprobación parcial de los instrumentos de planeamiento urbanístico de Cantabria afectados por adaptaciones normativas


Ley 1/2020, de Cantabria de 28 de mayo, de Medidas Urgentes para el Desarrollo Urbanístico de Cantabria.

Vigente desde 30/05/2020 | BOCA 44/2020 de 28 de Mayo de 2020

Con el objeto de hacer posible la tramitación de la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) en aquella parte que no resulte afectada por los ajustes puntuales que requiera la adaptación de la Ley 2/2004 del Plan de Ordenación del Litoral (POL) a la nueva normativa urbanística aprobada con posterioridad al mismo, la Comunidad Autónoma de Cantabria acuerda mediante esta ley las siguientes modificaciones:

1. Se modifica el art. 72 de la Ley 2/2001 de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, que regula la aprobación parcial de los Planes Generales de Ordenación Urbana, para incluir este supuesto de aprobación definitiva salvo en la parte objeto de adaptación quedando ésta en suspenso hasta la resolución del Consejo de Gobierno, cuando esté pendiente la adaptación al Plan de Ordenación del Litoral y afecte a zonas muy concretas.

2. Se modifica el art. 3 de la Ley 2/2004, del Plan de Ordenación del Litoral, que recoge el procedimiento para la actualización del ámbito de aplicación del Plan de Ordenación del Litoral, cuya tramitación deja en suspenso el plazo para la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento, y se incluye el supuesto de aprobación parcial, dejando en suspenso solo los ámbitos afectados.

 

Vigencia desde: 29-05-2020

PREÁMBULO.

La Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral establece en su artículo 3 que si en el momento de su adaptación el planeamiento urbanístico se advirtiera que existen suelos indebidamente excluidos de su ámbito de aplicación, como el caso de suelos que cuando se aprobó el Plan de Ordenación del Litoral (POL) estaban clasificados como suelo urbano, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo propondrá su inclusión y zonificación conforme a los criterios de la presente Ley, dejando en suspenso la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) hasta que esto sea efectivo. Se establece así un mecanismo de coordinación entre ambas planificaciones que respete el orden jerárquico que se establece entre las determinaciones del planeamiento urbanístico con el Planeamiento Territorial, como es el POL, cuyas determinaciones prevalecerán en todo caso.

Para poder hacerlo, el propio POL establece su propio procedimiento que se diseñó en el año 2004, y no pudo tener en cuenta, como es lógico, la legislación ambiental aprobada con posterioridad, que ahora resulta plenamente aplicable, a saber, la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, y el Decreto 19/2010, de 18 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 17/2006 de 11 de diciembre de Control Ambiental Integrado, por lo que estas adaptaciones del POL han de someterse a evaluación ambiental simplificada de Planes y Programas, trámite que ha de incardinarse en el mencionado procedimiento.

Todo ello arroja como resultado una tramitación administrativa para adaptar el POL, que se une a la ya de por sí compleja tramitación de los propios planes generales y que alarga su aprobación definitiva en el tiempo del orden de seis meses, máxime si se entiende que el procedimiento de adaptación del POL no puede iniciarse hasta que el documento del PGOU está listo para su aprobación definitiva. Es decir, llegado el final del proceso de tramitación del PGOU y no antes, es cuando la Comisión Regional Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CROTU) "puede advertir" que existen suelos indebidamente excluidos del ámbito de aplicación del POL, pues hasta ese momento se pueden producir cambios de última hora en el documento final.

Además, la experiencia demuestra que, en todos los Planes Generales de municipios incluidos en el ámbito del POL hasta ahora tramitados, los ajustes han sido puntuales y no han afectado significativamente al resto de planeamiento municipal, estando consensuado su alcance entre los Ayuntamientos y el Gobierno Regional, a través del control que ejercen en última instancia, los técnicos de la CROTU, antes de la aprobación definitiva.

Por todo lo anterior se propone que, sin perjuicio de los trámites y garantías que exige el procedimiento de modificación del Plan de Ordenación del Litoral, se posibilite la aprobación definitiva de aquella parte del PGOU que no resulte afectada por los ajustes puntuales siempre que dicha afección afecte a zonas o determinaciones tan concretas que, prescindiendo de ellas, el resto del Plan se pueda aplicar con coherencia, permaneciendo en suspenso aquellas que si resulten afectadas hasta su adaptación.

En virtud de lo señalado, y al objeto de conseguir los fines que han quedado expuestos, se proponen las siguientes modificaciones:

Artículo primero. 
Modificación de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

Se modifica el artículo 72 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 72. 
Aprobación parcial.

1. Cuando las objeciones a la aprobación definitiva del Plan General afecten a zonas o determinaciones tan concretas que, prescindiendo de ellas, el Plan se pueda aplicar con coherencia, éste se aprobará definitivamente salvo en la parte objeto de reparos, que quedará en suspenso hasta su rectificación en los términos precisados por la resolución aprobatoria. El Ayuntamiento comunicará al órgano autonómico las rectificaciones oportunas, quedando levantada la suspensión, bien por resolución expresa de dicho órgano, bien por el transcurso del plazo de dos meses desde la comunicación sin que el órgano autonómico haya formulado objeciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo anterior.

2. Asimismo, cuando la adaptación al Plan de Ordenación del Litoral prevista en el artículo 3 de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral afecte a zonas o determinaciones tan concretas que, prescindiendo de ellas, el Plan se pueda aplicar con coherencia, éste se podrá aprobar definitivamente salvo en la parte objeto de adaptación, que quedará en suspenso hasta que la misma se resuelva por el Consejo de Gobierno.

A la vista del contenido de dicha resolución, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo levantará la suspensión, se pronunciará expresamente respecto a la aprobación definitiva del ámbito suspendido y se lo comunicará al Ayuntamiento.

3. El levantamiento de la suspensión a que se refieren los apartados anteriores se publicará y entrará en vigor en los términos y con los contenidos previstos en el apartado 2 del artículo 84".

Artículo segundo. 
Modificación de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral.

Se modifica el artículo 3 de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 3. 
Procedimiento para la actualización del ámbito.

1. Si en la adaptación del planeamiento urbanístico a esta Ley se advirtiera que existen suelos indebidamente excluidos de su ámbito de aplicación, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo propondrá su inclusión y zonificación conforme a los criterios de la presente Ley.

Dicha propuesta será sometida simultáneamente a información pública y audiencia singularizada a la Administración General del Estado y al Ayuntamiento interesado por plazo de un mes.

Transcurrido dicho plazo, se emitirá informe por la dirección general competente en materia de ordenación del territorio y, previo acuerdo de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, el consejero competente lo elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación mediante Decreto.

En la tramitación de este procedimiento la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo podrá suspender el plazo para aprobar definitivamente el instrumento de planeamiento o aprobarlo parcialmente, dejando en suspenso los ámbitos afectados, si se cumplen el resto de los requisitos establecidos para ello en la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

2. En los demás supuestos en los que proceda la inclusión de un terreno en el ámbito de aplicación de esta Ley se seguirá el procedimiento previsto en el apartado anterior, pudiendo corresponder la iniciativa tanto al Ayuntamiento interesado como a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo".

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición Final. 
Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 28 de mayo de 2020.

El presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

Miguel Ángel Revilla Roiz.