Aprobación del texto refundido de la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales de Álava


Decreto Foral Normativo 1/2021, del Consejo de Gobierno Foral de 29 de septiembre. Aprobar el texto refundido de la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales

Vigente desde 07/10/2021 | BOTHA 114/2021 de 6 de Octubre de 2021

Se ha aprobado el texto refundido de la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales  de Álava. Por tanto, queda derogada la Norma Foral 41/1989 reguladora de las Haciendas Locales.

Vigencia desde: 07-10-2021

La disposición adicional primera de la Norma Foral 2/2021, de 29 de enero, de Medidas Tributarias para el 2021 autoriza al Consejo de Gobierno Foral para aprobar textos refundidos que integren, debidamente regularizados, aclarados y armonizados, entre otras Normas Forales, la Norma Foral 41/1989, de 19 de julio, reguladora de las Haciendas Locales, así como las disposiciones que la hayan modificado.

El presente Decreto Foral Normativo tiene por tanto por objeto refundir la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales en ejecución de la autorización conferida.

La presente normativa respeta el principio de proporcionalidad, y contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que se pretende cubrir con esta disposición general. No existen para el objetivo propuesto otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.

Esta iniciativa garantiza el principio de seguridad jurídica y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea.

En la tramitación del presente Decreto Foral Normativo, se ha seguido el principio de transparencia regulado en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.

Visto el informe de impacto normativo emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria.

La resolución ha sido sometida a la previa consideración de la Comisión Consultiva, si bien, no se han seguido todas sus conclusiones.

En su virtud, a propuesta de la Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Gobierno Foral en Sesión celebrada en el día de hoy, en uso de las atribuciones que concede a la Diputación Foral el artículo 7 de la Norma Foral 52/1992, de 18 de diciembre, de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Diputación Foral de Álava,

DISPONGO

Artículo único. 
Aprobación del texto refundido de la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales

Se aprueba el texto refundido de la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales que se inserta a continuación.

DISPOSICIONES ADICIONALES 

Disposición adicional primera. 
Remisiones a la normativa derogada.

Las referencias normativas efectuadas en ordenanzas y en otras disposiciones a la Norma Foral 41/1989, de 19 de julio, reguladora de las Haciendas Locales, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba.

Disposición adicional segunda. 
Otras remisiones normativas.

Las referencias normativas que, actualmente o en el futuro, otras Normas Forales o disposiciones generales hagan a la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales se entenderán efectuadas al texto refundido que se aprueba.

Disposición adicional tercera. 
Referencias normativas.

Las referencias a este Decreto Foral Normativo se harán en lo sucesivo al concepto de Norma Foral.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA 

Disposición transitoria única. 
Regulación anterior a la entrada en vigor de esta Norma Foral

La participación de los municipios en los tributos concertados, no concertados y demás ingresos públicos, correspondiente a los ejercicios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Foral, se regirá por la legislación derogada por este Decreto Foral Normativo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Disposición derogatoria única. 
Derogación normativa

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o de inferior rango que se opongan a este Decreto Foral Normativo y al texto refundido que aprueba y, en particular la Norma Foral 41/1989, de 19 de julio, reguladora de las Haciendas Locales.

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición fina primera. 
Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral Normativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA.

Disposición fina segunda. 
Remisión a Juntas Generales.

Del presente Decreto Foral Normativo y del texto refundido que aprueba se dará cuenta a las Juntas Generales de Álava para que por éstas se proceda a la tramitación establecida en la legislación vigente.

Vitoria-Gasteiz, a 29 de septiembre de 2021

Diputado General

RAMIRO GONZÁLEZ VICENTE

Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos

ITZIAR GONZALO DE ZUAZO

Directora de Hacienda

MARÍA JOSÉ PEREA URTEAGA

TÍTULO I. 
Ámbito de aplicación

Artículo 1. 
Ámbito de aplicación

1. La presente Norma Foral se aplicará en todo el Territorio Histórico de Álava a las entidades municipales, supramunicipales y demás entidades de ámbito territorial inferior al municipio, sin perjuicio de los tratados y convenios internacionales.

2. La Norma Foral General Tributaria será aplicable a las entidades a que se refiere el apartado anterior, con las especialidades contenidas en la presente Norma Foral.

TÍTULO II. 
Entidades municipales

CAPÍTULO I. 
Enumeración de los recursos

Artículo 2. 
Enumeración de los recursos

1. La hacienda de los municipios del Territorio Histórico de Álava estará constituida por los siguientes recursos:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho Privado.

b) Los tributos propios clasificados en impuestos, tasas y contribuciones especiales.

c) Las participaciones en los tributos concertados, no concertados y demás ingresos públicos.

d) Las subvenciones.

e) Los percibidos en concepto de precios públicos.

f) El producto de las operaciones de crédito.

g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

h) Las demás prestaciones de Derecho Público.

2. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de Derecho Público deben percibir las haciendas municipales, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha hacienda ostentará las facultades y prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Territorio Histórico de Álava, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

CAPÍTULO II. 
Ingresos de derecho privado

Artículo 3. 
Definición

1. Constituyen ingresos de Derecho Privado de los municipios del Territorio Histórico de Álava los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación.

2. A estos efectos, se considerará patrimonio de los municipios el constituido por los bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o personales de que sea titular, susceptibles de valoración económica, siempre que unos y otros no se hallen afectos al uso o servicio público.

3. En ningún caso tendrán la consideración de ingresos de Derecho Privado los que procedan, por cualquier concepto, de los bienes de dominio público.

Artículo 4. 
Régimen jurídico

La efectividad de los derechos de la hacienda municipal comprendidos en este capítulo se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del Derecho Privado.

Artículo 5. 
Limitación de destino

Los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes o derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales.

CAPÍTULO III. 
Tributos propios

Artículo 6. 
Principios

Los tributos que de acuerdo con esta Norma Foral establezcan las entidades municipales respetarán, en todo caso, los siguientes principios:

a) No someter a gravamen bienes situados, actividades desarrolladas, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio municipal.

b) No gravar, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio municipal, ni el ejercicio o la transmisión de bienes, derechos u obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio.

c) No implicar obstáculo alguno para la libre circulación de personas, mercancías o servicios y capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación de la residencia de las personas o a la ubicación de empresas y capitales dentro del Estado, sin que ello obste para que las entidades municipales puedan instrumentar la ordenación urbanística de su territorio.

Artículo 7. 
Competencias

1. Corresponde a los municipios del Territorio Histórico de Álava, en el marco de lo establecido por la presente Norma Foral, la gestión, liquidación, inspección y recaudación de sus tributos que se realizarán, sin perjuicio de las especialidades que se establezcan en las Normas Forales reguladoras de los impuestos municipales y demás disposiciones dictadas para su desarrollo, de conformidad con lo prevenido en la Norma Foral General Tributaria y en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

2. A través de sus ordenanzas fiscales, los municipios del Territorio Histórico de Álava podrán adoptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada uno de ellos, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa.

3. En materia de plazos de pago, y respecto a las deudas tributarias para las que se haya iniciado el período ejecutivo y se haya notificado la providencia de apremio, los municipios podrán aplicar el contenido del apartado 5 del artículo 61 de la Norma Foral General Tributaria o bien aplicar los siguientes plazos para el pago de la deuda tributaria:

a) Si la notificación de la providencia de apremio se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, . desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la providencia de apremio se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Artículo 8. 
Colaboración

Las entidades municipales y la Diputación Foral colaborarán mediante la suscripción del oportuno convenio, en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos.

No obstante lo anterior estas Administraciones:

a) Se facilitarán toda la información que mutuamente se soliciten relativa a los tributos, y, en su caso, se establecerá, a tal efecto, la intercomunicación técnica precisa.

b) Se prestarán recíprocamente, en la forma que reglamentariamente se determine, la asistencia que interese a los efectos de sus respectivos cometidos y los datos y antecedentes que se reclamen referidos a los tributos municipales.

c) Se comunicarán inmediatamente, en la forma que reglamentariamente se establezca, los hechos con trascendencia tributaria para cualquiera de ellas, que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones comprobadoras e investigadoras de los respectivos servicios de inspección tributaria.

d) Podrán elaborar y preparar planes de inspección conjunta o coordinada entre objetivos, sectores y procedimientos selectivos.

Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio del municipio en relación con los ingresos de Derecho Público propios de éste, serán practicadas por la entidad local en el ámbito del Territorio Histórico de Álava y, en los restantes supuestos, de acuerdo con las fórmulas de colaboración establecidas o que se establezcan, según lo previsto en la legislación aplicable.

Artículo 9. 
Beneficios Fiscales

Los municipios, en uso de sus facultades y en el marco de las Normas Forales vigentes, podrán conceder beneficios fiscales en materia de sus propios tributos, asumiéndolos con cargo a sus propios presupuestos.

A estos efectos, los municipios adoptarán el acuerdo que con carácter general determine la aplicación en su demarcación territorial de tales beneficios fiscales. Este acuerdo deberá publicarse en el BOTHA.

Los municipios, en las condiciones que prevean sus ordenanzas fiscales, podrán establecer una bonificación de hasta el 5 por ciento de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos.

Artículo 10. 
Recargos e intereses de demora

En la exacción de los tributos locales y de los restantes ingresos de Derecho Público de los municipios, los recargos e intereses de demora se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que para los tributos de la Diputación Foral.

Cuando las ordenanzas fiscales así lo prevean, no se exigirá interés de demora en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago que hubieran sido solicitados en período voluntario, en las condiciones y términos que prevea la ordenanza, siempre que se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y que el pago total de las mismas se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo.

Artículo 11. 
Infracciones y sanciones

En materia de tributos municipales se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Norma Foral General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, con las especificaciones que resulten de esta Norma Foral o de las Normas Forales reguladoras de los impuestos municipales, y las que, en su caso, se establezcan en las ordenanzas fiscales dictadas al amparo de aquéllas.

Artículo 12. 
Información y asistencias a las y los obligados tributarios

En relación con la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos municipales, las obligaciones de información y asistencia a las y los obligados tributarios recogidas en la sección 2ª del capítulo I del título III de la Norma Foral General Tributaria corresponde a la entidad titular de la competencia.

Artículo 13. 
Responsabilidad en herencias que se defieran por poder testatorio o por usufructo poderoso

En las herencias que se defieran por poder testatorio o por usufructo poderoso, la administradora o el administrador o la usufructuaria o el usufructuario poderoso, respectivamente, responderá subsidiariamente de las deudas tributarias que correspondan a la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio o del ejercicio del usufructo poderoso.

Artículo 14. 
Procedimientos especiales de revisión

1. Corresponde al Ayuntamiento respectivo la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en la aplicación de los tributos en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en el título V de la Norma Foral General Tributaria, sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados siguientes.

2. La rectificación de errores materiales y la devolución de ingresos indebidos en el ámbito de los tributos municipales, se ajustará a lo dispuesto en los artículos 227 y 228 de la Norma Foral General Tributaria.

3. No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.

4. Fuera de los casos previstos en la Norma Foral General Tributaria, los municipios no podrán anular sus propios actos declarativos de derechos, y para conseguir su anulación deberán previamente declararlos lesivos para el interés público e impugnarlos en la vía contencioso-administrativa con arreglo a la Ley de dicha jurisdicción.

Artículo 15. 
Recurso de reposición

Contra los actos de las entidades municipales sobre la aplicación y efectividad de sus tributos podrá formularse ante el mismo órgano que los dictó, el correspondiente recurso de reposición previo al contencioso administrativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación expresa.

Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el recurso podrá interponerse durante el período voluntario de pago o durante el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de finalización de aquél.

Artículo 16. 
Reclamaciones económico-administrativas

Las entidades locales podrán acogerse a la jurisdicción del Organismo Jurídico Administrativo de Álava mediante acuerdo adoptado a tal fin y publicado en el BOTHA.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la interesada o el interesado podrá interponer contra la resolución expresa o tácita del recurso de reposición, con carácter potestativo y previamente a la vía contencioso-administrativa, reclamación económico-administrativa ante el Organismo Jurídico Administrativo de Álava en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En estos supuestos serán de aplicación las normas establecidas para la reclamación económico-administrativa.

En todo caso, cuando el municipio haya creado su propio órgano de resolución para las reclamaciones económico-administrativas, será éste el competente para el conocimiento de dichas reclamaciones, de conformidad con la normativa bajo cuyo amparo se haya creado dicho órgano.

Artículo 17. 
Suspensión de la ejecución del acto impugnado

Para interponer el recurso de reposición o, en su caso, la reclamación administrativa, contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos municipales, no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida; no obstante, la interposición del recurso, o en su caso, de la reclamación, no detendrá, salvo en la ejecución de las sanciones tributarias que se encuentren en periodo voluntario, la acción administrativa para la cobranza, a menos que la interesada o el interesado solicite, dentro del plazo para interponer el recurso la suspensión de la ejecución del acto impugnado, a cuyo efecto será indispensable, para solicitar dicha suspensión, acompañar garantía que cubra el total de la deuda tributaria, en cuyo supuesto se otorgará la suspensión instada. A tal efecto no se admitirán otras garantías, a elección del recurrente, que las siguientes:

a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la entidad municipal interesada.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución a favor de la entidad municipal interesada.

c) Fianza personal y solidaria prestada por otras u otros contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia. Esta garantía sólo se admitirá para débitos inferiores a 601,01 euros.

En casos muy cualificados y excepcionales podrán, sin embargo, las entidades municipales acordar discrecionalmente, a instancia de parte, la suspensión del procedimiento, sin prestación de garantía alguna, cuando la o el recurrente alegue y justifique en su solicitud la imposibilidad de prestarla o demuestre fehacientemente la existencia de errores materiales o aritméticos en los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales.

La concesión de la suspensión llevará siempre aparejada la obligación de satisfacer intereses de demora por todo el tiempo de aquélla.

Artículo 18. 
Contenido de las ordenanzas fiscales

Las ordenanzas fiscales que sean necesarias para establecer, regular y mantener los tributos a los que se refiere la presente Norma Foral contendrán, al menos:

a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo.

b) Los regímenes de declaración y de ingreso.

c) Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.

Los acuerdos de aprobación de estas ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de imposición de los respectivos tributos.

Los acuerdos de modificación de dichas ordenanzas deberán contener la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.

Artículo 19. 
Elaboración, publicación y publicidad de las ordenanzas fiscales

1. Los acuerdos provisionales adoptados por las Corporaciones municipales para el establecimiento, supresión y ordenación de sus tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales las interesadas o los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.

2. Las entidades municipales publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición en el BOTHA. . Asimismo aquellas entidades con población de derecho superior a diez mil habitantes deberán publicarlos en un diario de los de mayor difusión de este Territorio Histórico.

3. Finalizado el período de exposición pública, las Corporaciones municipales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.

4. En todo caso, los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado anterior, incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría, y el texto integrado de las ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el BOTHA, sin que entren en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación.

5. Las entidades que tengan una población de derecho superior a veinte mil habitantes, editarán el texto íntegro de las ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos dentro del primer cuatrimestre del ejercicio económico correspondiente.

En todo caso, las entidades municipales habrán de expedir copias de las ordenanzas fiscales publicadas a quienes las demanden.

Artículo 20. 
Interesadas e interesados a los efectos de reclamar contra acuerdos provisionales

A los efectos de lo dispuesto en el apartado uno del artículo anterior, tendrán la consideración de interesadas e interesados:

a) Las y los que tuvieran un interés directo o resulten afectados por tales acuerdos.

b) Los colegios oficiales, cámaras oficiales, asociaciones y demás entidades legalmente constituidas para velar por los intereses profesionales, económicos o vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios.

Artículo 21. 
Recurso contencioso-administrativo

1. Las ordenanzas fiscales de las entidades municipales a que se refiere el artículo 19.3 de la presente Norma Foral regirán durante el plazo, determinado o indefinido, previsto en las mismas, sin que quepa contra ellas otro recurso que el contencioso-administrativo que se podrá interponer, a partir de su publicación en el BOTHA, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

2. Si por virtud de resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos municipales o el texto de las ordenanzas en materia fiscal, la Corporación deberá publicar en los términos establecidos en el artículo 19.4 de la presente Norma Foral, bien la anulación, bien la nueva redacción de los preceptos modificados conforme a la resolución correspondiente.

Artículo 22. 
Impuestos

1. Los municipios del Territorio Histórico de Álava deberán exigir, de conformidad con las normas y disposiciones que los regulen, los siguientes impuestos:

a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) Impuesto sobre Actividades Económicas.

c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

En el supuesto de que los municipios decidan hacer uso de las facultades que en relación a estos Impuestos les reconocen las Normas Forales respectivas deberán acordar el ejercicio de las mismas y aprobar la oportuna ordenanza fiscal.

2. Asimismo, los municipios de este Territorio Histórico, en el marco de los principios establecidos en la presente Norma Foral y previo acuerdo de imposición y aprobación de las ordenanzas fiscales correspondientes, podrán establecer y exigir:

a) Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

b) Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Artículo 23. 
Disposición general

1. Previo acuerdo de imposición y aprobación de las ordenanzas correspondientes, los municipios del Territorio Histórico de Álava, en los términos previstos en esta Norma Foral, podrán establecer y exigir tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia municipal que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan los municipios de este Territorio Histórico por:

A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal.

B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de Derecho Público de competencia municipal que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para las administradas o los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de las administradas o los administrados:

- Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

- Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social de la o del solicitante.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

2. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, los municipios de este Territorio Histórico podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal, y en particular por los siguientes:

a) Sacas de arena y de otros materiales de construcción en terrenos de dominio público municipal.

b) Construcción en terrenos de uso público municipal de pozos de nieve o de cisternas o aljibes donde se recojan las aguas pluviales.

c) Balnearios y otros disfrutes de aguas que no consistan en el uso común de las públicas.

d) Vertido y desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso público municipal.

e) Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público municipal.

f) Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público municipal, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas municipales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública.

g) Ocupación de terrenos de uso público municipal con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

h) Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

i) Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas municipales, para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de artículos a sótanos o semisótanos.

j) Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas municipales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada.

k) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público municipal o vuelen sobre los mismos.

l) Ocupación de terrenos de uso público municipal con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa.

m) Instalación de quioscos en la vía pública.

n) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público municipal así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

ñ) Portadas, escaparates y vitrinas.

o) Rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentren gravados por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

p) Tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público municipal.

q) Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas municipales.

r) Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía, en terrenos de uso público municipal.

s) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público municipal.

t) Construcción en carreteras, caminos y demás vías públicas municipales de atarjeas y pasos sobre cunetas y en terraplenes para vehículos de cualquier clase, así como para el paso del ganado.

u) Estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse.

3. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, los municipios de este Territorio Histórico podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia municipal, y en particular por los siguientes:

a) Documentos que expidan o de que entiendan las Administraciones o autoridades municipales, a instancia de parte.

b) Autorización para utilizar en placas, patentes y otros distintivos análogos el escudo del municipio.

c) Otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas de autotaxis y demás vehículos de alquiler.

d) Guardería rural.

e) Voz pública.

f) Vigilancia especial de los establecimientos que lo soliciten.

g) Servicios de competencia municipal que especialmente sean motivados por la celebración de espectáculos públicos, grandes transportes, pasos de caravana y cualesquiera otras actividades que exijan la prestación de dichos servicios especiales.

h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

i) Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

j) Inspección de vehículos, calderas de vapor, motores, transformadores, ascenso-res, montacargas y otros aparatos e instalaciones análogas de establecimientos industriales y comerciales.

k) Servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio y la cesión del uso de maquinaria y equipo adscritos a estos servicios, tales como escalas, cubas, motobombas, barcas, etcétera.

l) Servicios de inspección sanitaria así como los de análisis químicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de naturaleza análoga y, en general, servicios de laboratorios o de cualquier otro establecimiento de sanidad e higiene de los municipios.

m) Servicios de sanidad preventiva, desinfectación, desinsectación, desratización y destrucción de cualquier clase de materias y productos contaminantes o propagadores de gérmenes nocivos para la salud pública prestados a domicilio o por encargo.

n) Asistencias y estancias en hospitales, clínicas o sanatorios médico-quirúrgicos, psiquiátricos y especiales, dispensarios, centros de recuperación y rehabilitación, ambulancias sanitarias y otros servicios análogos, y demás establecimientos benéfico-asistenciales de los municipios, incluso cuando los gastos deban sufragarse por otras entidades de cualquier naturaleza.

ñ) Asistencias y estancias en hogares y residencias de ancianos, guarderías infantiles, albergues y otros establecimientos de naturaleza análoga.

o) Casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos.

p) Cementerios municipales, conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter municipal.

q) Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en galerías de servicio de la titularidad de los municipios.

r) Servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares.

s) Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de los mismos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares.

t) Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por municipios.

u) Servicio de matadero, lonjas y mercados, así como el acarreo de carnes si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio; y servicios de inspección en materia de abastos, incluida la utilización de medios de pesar y medir.

v) Enseñanzas especiales en establecimientos docentes de los municipios.

w) Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos históricos o artísticos, parques zoológicos u otros centros o lugares análogos.

x) Utilización de columnas, carteles y otras instalaciones municipales análogas para la exhibición de anuncios.

y) Enarenado de vías públicas a solicitud de los particulares.

z) Realización de actividades singulares de regulación y control del tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía municipal.

4. Los Ayuntamientos podrán establecer una tasa por la instrucción y tramitación de los expedientes matrimoniales en la forma civil y por la celebración de los mismos.

5. Los municipios de este Territorio Histórico no podrán exigir tasas por los servicios siguientes:

a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.

b) Alumbrado de vías públicas.

c) Vigilancia pública en general.

d) Protección civil.

e) Limpieza de la vía pública.

f) Enseñanza en los niveles de educación obligatoria.

6. El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa.

7. Las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la prestación de los servicios públicos a que se refiere el apartado 3 de este artículo, realizada de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Constitución.

En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión, sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho Privado.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Contratos del Sector Público, las contraprestaciones económicas a que se refiere este apartado se regularán mediante ordenanza. Durante el procedimiento de aprobación de dicha ordenanza las entidades locales solicitarán informe preceptivo de aquellas Administraciones Públicas a las que el ordenamiento jurídico les atribuyera alguna facultad de intervención sobre las mismas.

Artículo 24. 
Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de las tasas la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, así como la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia municipal que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 anterior.

2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por el mismo en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a los municipios a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.

Artículo 25. 
Compatibilidad con las contribuciones especiales

Las tasas por prestación de servicios no excluyen la exacción de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los mismos.

Artículo 26. 
Sujetos Pasivos

1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria y las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso:

a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público municipal en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 23.2 de esta Norma Foral.

b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades municipales que presten o realicen los municipios, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 23.3 de esta Norma Foral.

2. Tendrán la condición de sustitutos de la o del contribuyente:

a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, las propietarias o los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

b) En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, las o los constructores y contratistas de obras.

c) En las tasas establecidas por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.

d) En las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, las propietarias o los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarias o beneficiarios.

Artículo 27. 
Cuantía

1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

b) Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamiento especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a . una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.

Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere esta letra c), . tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si no siendo titulares de dichas redes lo son de derechos de uso, acceso o. interconexión a las mismas.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquéllos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.

No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los Impuestos indirectos que graven los servicios prestados, ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceras o terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa.

Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1ª ó 2ª del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.

Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a las usuarias o a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere esta letra c).

Las tasas reguladas en esta letra c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia municipal, de las que las empresas a que se refiere esta letra deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 26.1.b) de esta Norma Foral, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate, se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.

3. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente ordenanza fiscal, en:

a) La cantidad resultante de aplicar una tarifa.

b) Una cantidad fija señalada al efecto.

c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

4. Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.

5. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público municipal, la beneficiaria o el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligada u obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

Los municipios no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.

Artículo 28. 
Acuerdos de establecimiento de tasas

Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente.

No resultará preciso acompañar el informe técnico-económico a que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de la adopción de acuerdos motivados por revalorizaciones o actualizaciones de carácter general ni en los supuestos de disminución del importe de la tasa, salvo en el caso de reducción sustancial del coste del servicio correspondiente.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que la reducción es sustancial cuando se prevea que la disminución del coste del servicio vaya a ser superior al 15 por ciento del coste del servicio previsto en el estudio técnico-económico que acompaña al acuerdo de establecimiento o de modificación sustancial inmediato anterior. Para justificar la falta del informe técnico-económico, el órgano gestor del gasto deberá dejar constancia en el expediente para la adopción del acuerdo de modificación de una declaración expresa del carácter no sustancial de la reducción.

Artículo 29. 
Devengo

1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la respectiva ordenanza fiscal:

a) Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.

b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, y así se determine en la correspondiente ordenanza fiscal, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el periodo impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos que se establezcan en la correspondiente ordenanza fiscal.

3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

Artículo 30. 
Gestión

1. Los municipios podrán exigir las tasas en régimen de autoliquidación.

2. Los municipios podrán establecer convenios de colaboración con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquéllas, o los procedimientos de liquidación o recaudación.

Artículo 31. 
Disposición general

Los municipios del Territorio Histórico de Álava podrán establecer y exigir, previo acuerdo de imposición y aprobación de la ordenanza correspondiente, contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios municipales, que generen en el sujeto pasivo un beneficio o aumento de valor de sus bienes.

Artículo 32. 
Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

Artículo 33. 
Obras y servicios municipales

1. Tendrán la consideración de obras y servicios municipales:

a) Los que realicen las entidades municipales dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción hecha de los que aquéllas ejecuten a título de dueñas o dueños de sus bienes patrimoniales.

b) Los que realicen dichas entidades por haberles sido atribuidos o delegados por otras entidades públicas y aquéllos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la legislación.

c) Los que realicen otras entidades públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas de la entidad municipal.

2. No perderán la consideración de obras o servicios de carácter municipal los comprendidos en la letra a) del apartado anterior, aunque sean realizados por organismos autónomos o sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a una entidad municipal, por concesionarios o concesionarias con aportaciones de dicha entidad o por asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo 40 de la presente Norma Foral.

3. Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.

Artículo 34. 
Sujeto pasivo

1. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria y . las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios que originen la obligación de contribuir.

2. Se considerarán personas especialmente beneficiadas:

a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, las propietarias y los propietarios de los mismos.

b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades o herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso titulares de éstas.

c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de las propietarias o propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal correspondiente.

d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

Artículo 35. 
Base imponible

1. La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90 por ciento del coste que la entidad municipal soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.

2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.

c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trote de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la entidad municipal, o de inmuebles cedidos en los términos establecidos en la legislación vigente.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan, a los arrendatarios o arrendatarias de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando las entidades municipales hubieren de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.

3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.

4. Cuando se trate de obras o servicios a que se refiere el artículo 33.1.c) de esta Norma Foral, o de las realizadas por concesionarios o concesionarias con aportaciones de la entidad municipal a que se refiere el apartado 2 del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90 por ciento a que se refiere el apartado primero de este artículo.

5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la entidad la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la entidad municipal obtenga.

6. Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.

Artículo 36. 
Cuota Tributaria

1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el municipio de la imposición, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por ciento del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

c) En el caso de las obras a que se refiere el apartado 2.d) del artículo 34 de la presente Norma Foral, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.

2. En el supuesto de que la normativa aplicable o los Tratados Internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre las o los demás contribuyentes.

3. Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de cinco años.

Artículo 37. 
Devengo

1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, la entidad municipal podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de esta Norma Foral, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación, y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta, y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente.

4. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por los órganos competentes de la entidad impositora ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.

5. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, el Ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución.

Artículo 38. 
Acuerdos de imposición y de ordenación

1. La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto.

2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.

3. El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre las beneficiarias o beneficiarios y de los criterios de reparto. En su caso, el acuerdo de ordenación concreto podrá remitirse a la ordenanza general de contribuciones especiales, si la hubiere.

4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Las interesadas y los interesados podrán formular recurso de reposición, o, en su caso, reclamación económico-. administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de esta Norma Foral, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.

Artículo 39. 
Gestión y recaudación

1. Cuando las obras y servicios de competencia municipal sean realizadas o prestados por una entidad municipal con la colaboración económica de otra, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en esta Norma Foral, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación.

2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.

Artículo 40. 
Colaboración ciudadana

1. Las propietarias o propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por la entidad municipal, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a ésta cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.

2. Asimismo, las propietarias o propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por la entidad municipal podrán constituirse en asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales.

Artículo 41. 
Asociación administrativa de contribuyentes

Para la constitución de las Asociaciones administrativas de contribuyente s a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de las afectadas y los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.

CAPÍTULO IV. 
Participación en los tributos concertados, no concertados y demás ingresos públicos

Artículo 42. 
Participación en los tributos concertados, no concertados y demás ingresos públicos

Los municipios del Territorio Histórico de Álava participarán del resultado de la gestión de los tributos concertados, en la imposición por tributos no concertados y en los demás ingresos públicos susceptibles de ser contemplados como participables por la normativa aplicable, garantizándose, en todo caso, lo previsto en el apartado primero de la disposición adicional segunda de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre.

Artículo 43. 
Participación en los tributos concertados

1. Anualmente los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Álava incluirán el crédito correspondiente a la participación de los municipios de este Territorio Histórico en los tributos concertados, que se determinará atendiendo al criterio de riesgo compartido.

Dicho criterio será de aplicación sobre los recursos procedentes de los ingresos concertados del Territorio Histórico, una vez realizadas las compensaciones, deducciones y otras minoraciones que al mismo correspondan.

2. La Diputación Foral de Álava distribuirá las cantidades correspondientes entre las entidades municipales de conformidad con la normativa foral que se establezca al respecto.

Artículo 44. 
Participación en los tributos no concertados

La participación de las entidades municipales en los ingresos por tributos no concertados se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Concierto Económico.

CAPÍTULO V. 
Subvenciones

Artículo 45. 
Subvenciones

1. Las subvenciones de toda índole que obtengan los municipios del Territorio Histórico de Álava con destino a sus obras y servicios, no podrán ser aplicadas a atenciones distintas de aquéllas para las que fueron otorgadas, salvo, en su caso, los sobrantes no reintegrables cuya utilización no estuviese prevista en la concesión.

2. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades públicas otorgantes de las subvenciones podrán verificar el destino dado a las mismas. Si tras las actuaciones de verificación resultase que las subvenciones no fueron destinadas a los fines para los que se hubieran concedido, la entidad pública otorgante podrá exigir el reintegro de su importe o compensarlo con otras subvenciones o transferencias a que tuviere derecho la entidad afectada, con independencia de las responsabilidades a que haya lugar.

CAPÍTULO VI. 
Precios públicos

Artículo 46. 
Concepto

Los municipios del Territorio Histórico de Álava previo acuerdo corporativo y en el marco de esta normativa podrán establecer y exigir precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia del municipio, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en la letra B), del artículo 23.1 de esta Norma Foral.

Artículo 47. 
Servicios y actividades excluidas

No podrán exigirse precios públicos por los servicios enumerados en el artículo 23 de la presente Norma Foral.

Artículo 48. 
Obligadas y obligados al pago

Estarán obligadas y obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos.

Artículo 49. 
Cuantía

1. El importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada.

2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, el municipio podrá fijar precios públicos por debajo del límite previsto en el apartado anterior. En estos casos deberán consignarse en los presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante si la hubiere.

Artículo 50. 
Gestión

Los municipios del Territorio Histórico de Álava podrán exigir los precios públicos en régimen de autoliquidación.

Artículo 51. 
Cobro

1. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio o . la realización de la actividad, si bien los municipios podrán exigir el depósito previo de su importe total o parcial.

2. Cuando por causas no imputables a la o al obligado al pago del precio, el servicio o la actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

Artículo 52. 
Fijación

El establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá al Pleno de la Corporación, de conformidad con la legislación vigente.

CAPÍTULO VII. 
Operaciones de crédito

Artículo 53. 
Ámbito de aplicación

En los términos previstos en esta Norma Foral, y en el marco de las disposiciones que se determinen por las instituciones competentes, las entidades locales, sus organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las fundaciones y las sociedades mercantiles dependientes, podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades, tanto a corto como a largo plazo, así como operaciones financieras de cobertura y gestión del riesgo del tipo de interés y del tipo de cambio.

A los efectos de esta Norma Foral se entiende por sociedades mercantiles dependientes, aquellas en las que la entidad local participa en proporción superior al 50 por ciento de su capital o fondo social.

De igual forma, se consideran fundaciones dependientes aquellas en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la una entidad local, . sus organismos autónomos o demás entidades del sector público local.

b) Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

Artículo 54. 
Finalidad, instrumentos y garantías

1. Las entidades incluidas a que se refiere el artículo anterior podrán, para la financiación de sus inversiones, así como para la sustitución total o parcial de operaciones preexistentes, acudir al crédito público o privado, a largo plazo, en cualquiera de sus formas.

2. El crédito podrá instrumentarse mediante:

a) Emisión pública de deuda.

b) Contratación de préstamos o créditos.

c) Cualquier otra apelación al crédito público o privado.

d) Conversión y sustitución total o parcial de operaciones preexistentes.

3. Para los casos excepcionales previstos en el último párrafo del apartado 2 del artículo 34 y del apartado 4 del artículo 49 de la Norma Foral 3/2004, de 9 de febrero, Presupuestaria de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Álava, el crédito sólo podrá instrumentalizarse mediante préstamos o créditos concertados con entidades financieras.

4. El pago de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito podrá ser garantizado en la siguiente forma:

A. Tratándose de operaciones de crédito a corto plazo:

a. En el supuesto previsto en el artículo 56.1.a) mediante la afectación de los recursos tributarios objeto del anticipo, devengados en el ejercicio económico, hasta el límite máximo de anticipo o anticipos concedidos.

b. En las operaciones de préstamo o crédito concertadas por organismos autónomos y sociedades mercantiles dependientes, con avales concedidos por la Corporación correspondiente. Cuando la participación social sea detentada por diversas entidades locales, el aval deberá quedar limitado, para cada partícipe, a su porcentaje de participación en el capital social.

c. Con la afectación de ingresos procedentes de contribuciones especiales, tasas y precios públicos.

B. Tratándose de operaciones de crédito a largo plazo:

a. Con la constitución de garantía real sobre bienes patrimoniales.

b. Con el instrumento previsto en el apartado A.b anterior.

c. Con la afectación de ingresos procedentes de contribuciones especiales, tasas y precios públicos, siempre que exista una relación directa entre dichos recursos y el gasto a financiar con la operación de crédito.

d. Cuando se trate de inversiones cofinanciadas con fondos procedentes de la Unión Europea o con aportaciones de cualquier Administración Pública, con la propia subvención de capital, siempre que haya una relación directa de ésta con el gasto financiado con la operación de crédito.

5. Las operaciones de préstamo o crédito concertadas por organismos autónomos, entidades públicas empresariales, fundaciones y sociedades mercantiles dependientes, en las que tenga una cuota de participación en el capital social no inferior al 30 por ciento, podrán ser garantizados por la Corporación correspondiente.

El aval no podrá garantizar un porcentaje del crédito superior al de su participación en la sociedad.

6. Las Corporaciones locales podrán, cuando lo estimen conveniente a sus intereses y a efectos de facilitar la realización de obras y prestación de servicios de su competencia, conceder su aval o garantía a las operaciones de crédito, cualquiera que sea su naturaleza y siempre de forma individualizada para cada operación, que concierten personas o entidades con las que aquéllas contraten obras o servicios, o que exploten concesiones que hayan de revertir a la entidad respectiva.

7. Los Ayuntamientos podrán avalar las operaciones reguladas en el artículo 33 de la Norma Foral 14/1997, de 24 de abril, reguladora del Plan Foral de Obras y Servicios y de otros Instrumentos Financieros de la Cooperación de la Diputación Foral de Álava a las Obras y Servicios de las Entidades Locales, o normativa que le sustituya.

8. Las operaciones a que se refieren los cuatro apartados anteriores estarán sometidas a fiscalización previa. En el caso de los apartados 5, 6 y 7, el importe del préstamo garantizado no podrá ser superior al que hubiere supuesto la financiación directa mediante crédito de la obra o del servicio por la propia entidad.

Artículo 55. 
Concertación de operaciones de crédito

1. La concertación de cualquiera de las modalidades de crédito a largo plazo previstas en esta Norma Foral, requerirá su inclusión en el presupuesto definitivo en vigor o, en su caso, en la prórroga presupuestaria.

2. La concertación o modificación de cualesquiera operaciones deberá acordarse previo informe de la Intervención en el que se analizará, especialmente, la capacidad de la entidad local para hacer frente, en el tiempo, a las obligaciones que de aquéllas se deriven para ésta, y su incidencia en la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

3. Todas las operaciones de crédito que suscriban las Corporaciones locales así como la concesión de avales u otra clase de garantías públicas están sujetas al principio de prudencia financiera. Se entiende por prudencia financiera el conjunto de condiciones que deben cumplir las operaciones financieras para minimizar su riesgo y coste.

Las condiciones que deben cumplir las operaciones se establecerán por Orden Foral de la persona titular del departamento competente en materia de tutela financiera.

Artículo 56. 
Operaciones de crédito a corto plazo

1. Para atender necesidades transitorias de tesorería, las entidades locales podrán concertar operaciones de crédito a corto plazo, que no exceda de un año, siempre que en su conjunto no superen el 30 por ciento de sus ingresos liquidados por operaciones corrientes en el ejercicio anterior, salvo que la operación haya de realizarse con anterioridad a que se haya producido la liquidación del presupuesto de tal ejercicio, en cuyo caso se tomará en consideración la liquidación del ejercicio anterior a este último. A estos efectos tendrán la consideración de operaciones de crédito a corto plazo, entre otras, las siguientes:

a) Los anticipos que se perciban de entidades financieras, con o sin intermediación de los órganos de gestión recaudatoria, a cuenta de los productos recaudatorios de los impuestos devengados en cada ejercicio económico y liquidados a través de un padrón o matrícula.

b) Los préstamos y créditos concedidos por entidades financieras para cubrir desfases transitorios de tesorería.

c) Las emisiones de deuda por plazo no superior a un año.

2. Las entidades locales que tengan contratadas cuentas de crédito vivas al cierre de cada trimestre natural deberán enviar al departamento competente en materia de administración local información sobre ellas antes de un mes del mencionado cierre.

Artículo 57. 
Régimen de autorización de las operaciones de crédito a largo plazo

1. No se podrán concertar nuevas operaciones de crédito a largo plazo, incluyendo las operaciones que modifiquen las condiciones contractuales o añadan garantías adicionales con o sin intermediación de terceros, ni conceder avales, ni sustituir operaciones de crédito concertadas con anterioridad por parte de las entidades locales, sus organismos autónomos, las entidades públicas empresariales y las sociedades mercantiles dependientes, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado, sin previa autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral de Álava, cuando de los estados financieros que reflejen la liquidación de los presupuestos, los resultados corrientes y los resultados de la actividad ordinaria del último ejercicio, se deduzca un ahorro neto negativo.

A estos efectos se entenderá por ahorro neto de las entidades locales y sus organismos autónomos la diferencia entre los derechos liquidados por ingresos corrientes, y de las obligaciones reconocidas por los capítulos uno, dos y cuatro del estado de gastos, minorada en el importe de una anualidad teórica de amortización de la operación proyectada y de cada uno de los préstamos y empréstitos propios y avalados a terceros pendientes de reembolso. El importe de la anualidad teórica de amortización, de cada uno de los préstamos a largo plazo concertados y de los avalados por la Corporación pendientes de reembolso, así como la de la operación proyectada, se determinará en todo caso, en términos constantes, incluyendo los intereses y la cuota anual de amortización, cualquiera que sea la modalidad y condiciones de cada operación. Se considera ahorro neto en las entidades públicas empresariales y en las fundaciones y sociedades mercantiles locales, los resultados de la actividad ordinaria, excluidos los intereses de préstamos o empréstitos y minorados en una anualidad teórica de amortización, tal y como se define en el párrafo anterior. En el ahorro neto no se incluirán las obligaciones reconocidas, derivadas de modificaciones de créditos, que hayan sido financiadas con remanente líquido de tesorería. No se incluirán en el cálculo de las anualidades teóricas, las operaciones de crédito garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles, en proporción a la parte del préstamo afectado por dicha garantía. Si el objeto de la actividad del organismo autónomo, entidad pública empresarial o sociedad mercantil local, es la construcción de viviendas, el cálculo del ahorro neto se obtendrá tomando la media de los dos últimos ejercicios.

Cuando el ahorro neto sea de signo negativo, el pleno de la respectiva Corporación deberá aprobar un plan de saneamiento financiero a realizar en un plazo no superior a tres años, en el que se adopten medidas de gestión, tributarias, financieras y presupuestarias que permitan como mínimo ajustar a cero el ahorro neto negativo de la entidad, organismo autónomo o sociedad mercantil. Dicho plan deberá ser presentado conjuntamente con la solicitud de la autorización correspondiente.

2. Precisarán de autorización de los órganos citados en el apartado 1 anterior, las operaciones de crédito a largo plazo de cualquier naturaleza, incluido el riesgo deducido de los avales, cuando el volumen total del capital vivo de las operaciones de crédito vigentes a corto y largo plazo, incluyendo el importe de la operación proyectada, exceda del 110 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio inmediatamente anterior o, en su defecto, en el precedente a este último cuando el cómputo haya de realizarse en el primer semestre del año y no se haya liquidado el presupuesto correspondiente a aquél, según las cifras deducidas de los estados contables consolidados de las entidades citadas en el apartado 1 de este artículo. A los efectos de la autorización, habrán de tenerse en cuenta el cumplimiento de los objetivos de déficit y deuda pública y los principios y obligaciones derivados de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Asimismo se atenderá a la situación económica de la entidad municipal peticionaria, plazo de amortización y condiciones de todo tipo del crédito a concertar.

El cálculo del porcentaje regulado en el párrafo anterior se realizará considerando las operaciones de crédito vigentes, tanto a corto como a largo plazo, valoradas con los mismos criterios utilizados para su inclusión en el balance. El riesgo derivado de los avales se computará aplicando el mismo criterio anterior a la operación avalada.

3. En cualquier caso, para concertar nuevas operaciones de crédito a largo plazo cuyo importe supere el 5 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio inmediatamente anterior o, en su defecto, en el precedente a este último cuando no se haya liquidado el presupuesto correspondiente a aquél, será preciso solicitar a los órganos competentes de la Diputación Foral de Álava, un informe de carácter preceptivo no vinculante, en el que se analice la repercusión del nuevo endeudamiento en los presupuestos de la entidad. Este informe será remitido al órgano competente para concertar estas operaciones antes de dos meses desde la solicitud del mismo.

4. No será precisa la presentación del plan de saneamiento financiero a que se refiere el apartado 1 anterior en el caso de autorización de operaciones de crédito que tengan por finalidad la sustitución de operaciones de crédito a largo plazo concertadas con anterioridad, en la forma prevista por la norma foral, con el fin de disminuir la carga financiera o el riesgo de dichas operaciones, respecto a las obligaciones derivadas de aquéllas pendientes de vencimiento.

5. En todo caso precisarán de la autorización de la Diputación Foral de Álava las operaciones de crédito a corto y largo plazo, la concesión de avales, y las demás operaciones que modifiquen las condiciones contractuales o añadan garantías adicionales, con o sin intermediación de terceros, en los siguientes supuestos:

a) Las que se formalicen en el exterior o con entidades financieras no residentes en España, cualquiera que sea la divisa que sirva de determinación del capital de la operación proyectada, incluidas las cesiones a entidades financieras no residentes de las participaciones, que ostenten entidades residentes, en créditos otorgados a las entidades locales, sus organismos autónomos y los entes, fundaciones y sociedades mercantiles dependientes, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado.

b) Las que se instrumenten mediante emisiones de deuda o cualquier otra forma de apelación al crédito público, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

En relación con lo que se prevé en el párrafo a) anterior, no se considerarán financiación exterior las operaciones denominadas en euros que se realicen dentro del espacio territorial de los países pertenecientes a la Unión Europea y con entidades financieras residentes en alguno de dichos países. Estas operaciones habrán de ser, en todo caso, comunicadas previamente a la Diputación Foral de Álava.

6. Aquellas operaciones a corto plazo que financien temporalmente inversiones precisarán en todo caso de autorización, que sólo será concedida cuando la entidad local justifique la disponibilidad de fondos para su cancelación a la fecha de vencimiento. Estas operaciones no estarán sometidas a las limitaciones reguladas en el artículo 56 de esta Norma Foral.

7. En los casos en que, de acuerdo con las reglas establecidas en este artículo, se precise de autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral de Álava para concertar la operación de crédito, no podrán adquirir firmeza los compromisos de gasto vinculados a tal operación, hasta tanto no se disponga de la correspondiente autorización. En este sentido, la comunicación de los órganos competentes de la Diputación Foral de Álava relativa a la autorización será remitida a la entidad local antes de dos meses desde la solicitud de la concertación de la operación de crédito.

8. Las Normas Forales de presupuestos de la Diputación Foral de Álava podrán, anualmente, fijar límites de acceso al crédito de las entidades locales cuando se den circunstancias que coyunturalmente puedan aconsejar tal medida por razones de política económica general. En la situación de prórroga presupuestaria, se podrán fijar límites a través de Norma Foral aprobada al efecto.

9. De las operaciones reguladas en el presente título, habrán de tener conocimiento los órganos competentes de la Diputación Foral de Álava en la forma que reglamentariamente se establezca.

10. A los efectos de esta Norma Foral, se entenderá por ingresos corrientes de las entidades locales y sus organismos autónomos los derechos liquidados por los capítulos uno a cinco, ambos inclusive, del estado de ingresos.

Artículo 58. 
Operaciones de crédito a largo plazo de organismos autónomos, entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles

Además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles dependientes, precisarán la previa autorización del pleno de la Corporación e informe de la Intervención para la concertación de operaciones de crédito a largo plazo.

TÍTULO III. 
Entidades supramunicipales

Artículo 59. 
Hacienda de las entidades supramunicipales

La hacienda de las entidades supramunicipales estará constituida, en el marco de lo establecido en la presente Norma y disposiciones que la desarrollen, por los recursos previstos en sus respectivos Estatutos de creación.

Artículo 60. 
Gestión

1. Las mancomunidades, cuadrillas y demás entidades municipales asociativas, podrán establecer y exigir tasas, contribuciones especiales y precios públicos en los términos establecidos en la presente Norma para los municipios del Territorio Histórico de Álava.

2. Asimismo, las entidades municipales asociativas podrán disponer, además de las aportaciones ordinarias de los entes que integren o formen parte de las mismas, de los siguientes recursos:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho Privado.

b) El producto de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

c) Las subvenciones.

d) El producto de las operaciones de crédito.

e) Demás prestaciones de Derecho Público.

3. A los efectos de lo establecido en los números anteriores de este artículo, será de aplicación el título II de la presente Norma Foral y disposiciones que la desarrollen, con las especialidades que procedan en cada caso.

4. El régimen financiero de las entidades municipales asociativas no alterará el propio de los municipios que las integren.

Artículo 61. 
Establecimiento de contribuciones especiales por las entidades supramunicipales

1. En los supuestos de establecimiento de contribuciones especiales por las entidades supramunicipales con motivo de la realización de obras o del establecimiento o ampliación de servicios que afecten a uno o varios términos municipales, el órgano superior de gobierno de aquéllas, al determinar las zonas afectadas por la obra o concretar el beneficio especial que representa para cada una de dichas zonas, podrá distinguir entre el interés directo de las o los contribuyentes y el que sea común en un término municipal o en varios.

2. En el supuesto mencionado en el apartado anterior, los Ayuntamientos afectados que estén integrados en dichas entidades tendrán el carácter de contribuyente al objeto del pago de las cuotas individuales correspondientes, que serán recaudadas por los mismos, de acuerdo con las normas reguladoras de este tributo municipal.

3. Las cuotas señaladas a los Ayuntamientos, en calidad de contribuyentes, serán compatibles con las que los propios Ayuntamientos puedan imponer con motivo de los gastos ocasionados por las subvenciones, auxilios o cualquier otra forma de cooperación que hayan prestado a las obras públicas, instalaciones o servicios de las entidades a que pertenezcan.

Artículo 62. 
Consorcios

1. Las entidades locales podrán atribuir a los consorcios que hubieran constituido la fijación de los precios públicos por ellas establecidos correspondientes a los servicios a cargo de dichos consorcios, salvo cuando los precios no cubran el coste de los servicios y siempre que no se diga otra cosa en sus Estatutos.

2. Los consorcios deberán enviar a las entidades consorciadas copia de la propuesta y del estado económico del que se desprenda que los precios públicos cubren el costo del servicio.

3. Las entidades locales podrán delegar en los consorcios que hubieran constituido, y mediante las fórmulas de colaboración que procedan, las facultades de gestión, liquidación y recaudación de las tasas que aquéllas establezcan por la prestación de los servicios asumidos por el consorcio.

4. Asimismo, los consorcios podrán disponer, además de las aportaciones ordinarias de los entes que los integran, de los siguientes recursos:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho Privado.

b) El producto de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

c) Las subvenciones.

d) El producto de las operaciones de crédito.

e) Demás prestaciones de Derecho Público.

TÍTULO IV. 
Entidades de ámbito territorial inferior al municipio

Artículo 63. 
Entidades de ámbito territorial inferior al municipio

1. Las entidades de ámbito territorial inferior al municipio podrán establecer y exigir tasas, contribuciones especiales y precios públicos de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales que regulen tales entidades y podrán participar en los recursos del municipio al que pertenezcan.

2. Asimismo, estas entidades podrán disponer, en el marco de lo establecido en el apartado anterior, de los siguientes recursos:

a) Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho Privado.

b) Las subvenciones.

c) El producto de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

d) Demás prestaciones de Derecho Público.

3. Será de aplicación a las mencionadas entidades lo dispuesto en el título II de la presente Norma Foral y disposiciones que la desarrollen, con las especialidades que procedan en cada caso.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA 

La supresión de los tributos de las entidades municipales operada por la Norma Foral 41/1989, . de 19 de julio, reguladora de las Haciendas Locales, como consecuencia de la aplicación de la misma, así como la derogación de las disposiciones por las que se rigen dichos tributos, se entiende sin perjuicio del derecho de la Administración a exigir, con arreglo a las referidas disposiciones, las deudas devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Norma Foral.

DISPOSICIÓN FINAL 

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. 
Habilitación

Se autoriza a la Diputación Foral de Álava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente disposición general.