Aprobación del texto refundido de la Norma Foral del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica de Álava


Decreto Foral Normativo 6/2021, del Consejo de Gobierno Foral de 29 de septiembre. Aprobar el texto refundido de la Norma Foral del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Vigente desde 07/10/2021 | BOTHA 114/2021 de 6 de Octubre de 2021

Se ha aprobado el texto refundido de la Norma Foral del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica de Álava.

Tiene como finalidad gravar la titularidad de los vehículos de tracción mecánica, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría, cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación corresponda a un municipio del Territorio Histórico de Álava.

Por tanto, quedan derogada la Norma Foral 44/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Vigencia desde: 07-10-2021

La disposición adicional primera de la Norma Foral 2/2021, de 29 de enero, de Medidas Tributarias para el 2021, autoriza al Consejo de Gobierno Foral para aprobar textos refundidos que integren, debidamente regularizados, aclarados y armonizados, entre otras Normas Forales, la Norma Foral 44/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, así como las disposiciones que la hayan modificado.

El presente Decreto Foral Normativo tiene por tanto por objeto refundir la Norma Foral del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica en ejecución de la autorización conferida.

Este tributo grava la titularidad de los vehículos de tracción mecánica, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría, cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación corresponda a un municipio del Territorio Histórico de Álava.

La presente normativa respeta el principio de proporcionalidad, y contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que se pretende cubrir con esta disposición general. No existen para el objetivo propuesto otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.

Esta iniciativa garantiza el principio de seguridad jurídica y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea.

En la tramitación del presente Decreto Foral Normativo, se ha seguido el principio de transparencia regulado en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.

Visto el informe de impacto normativo emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria.

La resolución ha sido sometida a la previa consideración de la Comisión Consultiva, si bien, no se han seguido todas sus conclusiones.

En su virtud, a propuesta de la Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Gobierno Foral en Sesión celebrada en el día de hoy, en uso de las atribuciones que concede a la Diputación Foral el artículo 7 de la Norma Foral 52/1992, de 18 de diciembre, de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Diputación Foral de Álava,

DISPONGO:

Artículo único. 
Aprobación del texto refundido de la Norma Foral del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

Se aprueba el texto refundido de la Norma Foral del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica que se inserta a continuación.

DISPOSICIONES ADICIONALES 

Disposición adicional primera. 
Remisiones a la normativa derogada.

Las referencias normativas efectuadas en ordenanzas y en otras disposiciones a la Norma Foral 44/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba.

Disposición adicional segunda. 
Otras remisiones normativas.

Las referencias normativas que, actualmente o en el futuro, otras Normas Forales o disposiciones generales hagan a la Norma Foral reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se entenderán efectuadas al texto refundido que se aprueba.

Disposición adicional tercera. 
Referencias normativas.

Las referencias a este Decreto Foral Normativo se harán en lo sucesivo al concepto de Norma Foral.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Disposición derogatoria única. 
Derogación normativa

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o de inferior rango que se opongan a este Decreto Foral Normativo y al texto refundido que aprueba y, en particular la Norma Foral 44/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición final primera. 
Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral Normativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA.

Disposición final segunda. 
Remisión a Juntas Generales.

Del presente Decreto Foral Normativo y del texto refundido que aprueba se dará cuenta a las Juntas Generales de Álava para que por éstas se proceda a la tramitación establecida en la legislación vigente.

Vitoria-Gasteiz, a 29 de septiembre de 2021

Diputado general

RAMIRO GONZÁLEZ VICENTE

Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos

ITZIAR GONZALO DE ZUAZO

Directora de Hacienda

MARÍA JOSÉ PEREA URTEAGA

CAPÍTULO I. 
Naturaleza y hecho imponible

Artículo 1. 
Naturaleza, hecho imponible y supuestos de no sujeción

1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría, cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación corresponda a un municipio del Territorio Histórico de Álava.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos.

A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3. No estarán sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

CAPÍTULO II. 
Exenciones

Artículo 2. 
Exenciones

1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de la Diputación Foral del Territorio Histórico de Álava y de las entidades municipales, adscritos a la defensa o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos o diplomáticas y funcionarios o funcionarias consulares de carrera acreditadas o acreditados, que sean personas súbditas de los respectivos países, externamente identificadas y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en el Estado Español y de sus funcionarias o funcionarios o personas miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridas o heridos o enfermas o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, matriculados a nombre de personas con discapacidad.

Asimismo, están exentos los vehículos de menos de 14 caballos fiscales, matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Quedarán también exentos de este impuesto los vehículos cuyos titulares acrediten que tienen a su cargo, por razón de patria potestad, tutela o curatela, a alguna persona con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Las exenciones previstas en los tres párrafos anteriores de esta letra no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con discapacidad las siguientes:

a') Aquellas personas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tal la obtención en el sub-baremo de Limitaciones en las Actividades de Movilidad (BLAM) del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, de una limitación final de movilidad igual o superior al 25 por ciento.

b') Aquellas personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

A las personas incluidas en las letras a') y b') anteriores que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, tal que obtengan en el sub-baremo de Limitaciones en las Actividades de Movilidad (BLAM) del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, una limitación final de movilidad igual o superior al 75 por ciento, no les será de aplicación el límite de 14 caballos fiscales, siempre que el vehículo se encuentre adaptado para el uso con silla de ruedas.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la de la conductora o conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado 1 de este artículo, las interesadas o los interesados deberán solicitar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa que justifica la exención. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo de la letra e) del apartado 1 anterior, la interesada o el interesado deberá aportar el certificado acreditativo de la discapacidad y, en su caso, de la limitación en el dominio de movilidad, emitido por el órgano competente, y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en la correspondiente Ordenanza fiscal.

CAPÍTULO III. 
Sujetos pasivos

Artículo 3. 
Sujetos pasivos del impuesto

Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación, así como las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso siempre que se reúnan los requisitos previstos en el artículo 1 de esta Norma Foral.

CAPÍTULO IV. 
Cuota y bonificaciones

Artículo 4. 
Cuadro de tarifas del impuesto

1. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

2. Reglamentariamente se podrá determinar el concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación del cuadro de tarifas a que se refiere el apartado anterior.

A los efectos de este impuesto, las autocaravanas tributarán como turismos.

Artículo 5. 
Modificación del cuadro de tarifas del impuesto

1. Los Ayuntamientos podrán incrementar las cuotas fijadas en el apartado 1 del artículo anterior de esta Norma Foral, mediante la aplicación sobre las mismas de un coeficiente que, como máximo, será del 3.

Los Ayuntamientos podrán fijar un coeficiente para cada una de las clases de vehículos previstas en el cuadro de tarifas recogido en el apartado 1 del citado artículo, el cual podrá ser, a su vez, diferente para cada uno de los tramos fijados en cada clase de vehículo, sin exceder en ningún caso el límite máximo fijado en el párrafo anterior.

2. En el caso de que los Ayuntamientos no hagan uso de la facultad a que se refiere el apartado anterior, el impuesto se exigirá con arreglo al cuadro de cuotas del apartado 1 del artículo anterior de este artículo.

Artículo 6. 
Bonificaciones

1. Las ordenanzas fiscales podrán regular sobre la cuota del impuesto, incrementada o no por la aplicación del coeficiente a que se refiere el artículo anterior, las siguientes bonificaciones:

a) Una bonificación de hasta el 75 por ciento en función de la clase de carburante que consuma el vehículo, en razón a la incidencia de la combustión de dicho carburante en el medio ambiente.

b) Una bonificación de hasta el 75 por ciento en función de las características de los motores de los vehículos y su incidencia en el medio ambiente.

Esta bonificación podrá llegar hasta el 95 por ciento en el caso de vehículos de motor eléctrico.

c) Una bonificación de hasta el 100 por ciento para los vehículos históricos o aquéllos que tengan una antigüedad mínima de treinta años, contados a partir de la fecha de su fabricación o de su primera matriculación.

d) Una bonificación de hasta el 90 por ciento a favor de un solo vehículo turismo de cinco o más plazas cuya titularidad recaiga en alguna persona miembro de la familia que tenga la consideración de numerosa de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

2. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la ordenanza fiscal.

CAPÍTULO V. 
Período impositivo y devengo

Artículo 7. 
Período impositivo y devengo

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición o baja de los vehículos. En estos casos el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición o terminará el día en que se produzca la baja en la Jefatura de Tráfico, respectivamente.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. En el caso de primera adquisición de vehículos, el importe de la cuota del impuesto será la que proporcionalmente corresponda al tiempo que medie entre la fecha de adquisición y el 31 de diciembre o, en su caso, baja del vehículo.

4. En el supuesto de baja de vehículos, el importe de la cuota del impuesto será la que proporcionalmente corresponda al tiempo que medie entre el 1 de enero y la fecha de baja del vehículo en la Jefatura de Tráfico.

CAPÍTULO VI. 
Gestión del impuesto

Artículo 8. 
Competencia de los Ayuntamientos

La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

Artículo 9. 
Autoliquidación del impuesto

1. Los Ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.

2. En las respectivas ordenanzas fiscales los Ayuntamientos dispondrán la clase de instrumento acreditativo del pago del impuesto.

Artículo 10. 
Justificación del pago del impuesto

1. Quienes soliciten ante la Jefatura de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago de este impuesto.

2. Las y los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente, ante la referida Jefatura de Tráfico, el pago del último recibo presentado al cobro de este impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.

3. Las Jefaturas de Tráfico no tramitarán los expedientes de baja o transferencia de vehículos si no se acredita previamente el pago del impuesto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA 

Disposición transitoria única 

La supresión de los tributos de las entidades municipales a que se refiere la Norma Foral 44/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica como consecuencia de la aplicación de la misma, así como la derogación de las disposiciones por las que se rigen dichos tributos, se entiende sin perjuicio del derecho de la Administración a exigir, con arreglo a las referidas disposiciones, las deudas devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Norma Foral.

DISPOSICIÓN FINAL 

Disposición final única. 
Habilitación

Se autoriza a la Diputación Foral de Álava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente disposición general.