Aprobación del texto refundido de la Norma Foral del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras de Álava


Se ha aprobado el texto refundido de la Norma Foral del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras de Álava.

Tiene como finalidad gravar la realización, dentro de los términos municipales de Álava, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística.

Por tanto, quedan derogada la Norma Foral 45/1989 del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Vigencia desde: 07-10-2021

La disposición adicional primera de la Norma Foral 2/2021, de 29 de enero, de medidas tributarias para el 2021, autoriza al Consejo de Gobierno Foral para aprobar textos refundidos que integren, debidamente regularizados, aclarados y armonizados, entre otras Normas Forales, la Norma Foral 45/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

El presente Decreto Foral Normativo tiene por tanto por objeto refundir la Norma Foral del Impuesto dicha Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras que empezó a exigirse en este Territorio Histórico el 1 de enero de 1990 en ejecución de la autorización conferida por las Juntas Generales.

Este impuesto, de carácter facultativo por parte de los Ayuntamientos, tiene como objeto someter a gravamen la realización, dentro de los términos municipales de Álava, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, independientemente de que ésta se haya obtenido, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento de imposición.

La presente normativa respeta el principio de proporcionalidad, y contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que se pretende cubrir con esta disposición general. No existen para el objetivo propuesto otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.

Esta iniciativa garantiza el principio de seguridad jurídica y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea.

En la tramitación del presente Decreto Foral Normativo, se ha seguido el principio de transparencia regulado en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.

Visto el informe de impacto normativo emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria y el emitido por la Comisión Consultiva.

En su virtud, a propuesta de la Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Gobierno Foral en Sesión celebrada en el día de hoy, en uso de las atribuciones que concede a la Diputación Foral el artículo 7 de la Norma Foral 52/1992, de 18 de diciembre, de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Diputación Foral de Álava,

DISPONGO:

Artículo único. 
Aprobación del texto refundido de la Norma Foral del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras

Se aprueba el texto refundido de la Norma Foral del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras que se inserta a continuación.

DISPOSICIONES ADICIONALES 

Disposición adicional primera. 
Remisiones a la normativa derogada.

Las referencias normativas efectuadas en ordenanzas y en otras disposiciones a la Norma Foral 45/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras , se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba.

Disposición adicional segunda. 
Otras remisiones normativas.

Las referencias normativas que, actualmente o en el futuro, otras Normas Forales o disposiciones generales hagan a la Norma Foral reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras se entenderán efectuadas al texto refundido que se aprueba.

Disposición adicional tercera. 
Referencias normativas.

Las referencias a este Decreto Foral Normativo se harán en lo sucesivo al concepto de Norma Foral.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA. 

Disposición derogatoria única. 
Derogación normativa

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o de inferior rango que se opongan a este Decreto Foral Normativo y al texto refundido que aprueba y, en particular la Norma Foral 45/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras .

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición final primera. 
Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral Normativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA.

Disposición final segunda. 
Remisión a Juntas Generales.

Del presente Decreto Foral Normativo y del texto refundido que aprueba se dará cuenta a las Juntas Generales de Álava para que por éstas se proceda a la tramitación establecida en la legislación vigente.

Vitoria-Gasteiz, a 29 de septiembre de 2021

Diputado General

RAMIRO GONZÁLEZ VICENTE

Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos

ITZIAR GONZALO DE ZUAZO

Directora de Hacienda

MARÍA JOSÉ PEREA URTEAGA

CAPÍTULO I. 
Naturaleza, hecho imponible y exenciones

Artículo 1. 
Naturaleza y hecho imponible

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro de los términos municipales del Territorio Histórico de Álava, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento de la imposición.

Artículo 2. 
Exenciones

1. Estarán exentas del impuesto:

a) La realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños el Estado, las Comunidades Autónomas, los Territorios Históricos o las entidades locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

b) La realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños los Concejos del Territorio Histórico de Álava cuyo destino sea el servicio o uso público.

c) La realización de cualquier construcción, instalación u obra efectuada en los bienes a los que resulte de aplicación la exención contenida en la letra k) del apartado 1 del artículo 4 de la Norma Foral del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

2. Los Ayuntamientos podrán declarar exenta de este impuesto las obras o construcciones que supongan la eliminación de barreras arquitectónicas de edificio o construcciones preexistentes.

CAPÍTULO II. 
Sujetos pasivos

Artículo 3. 
Contribuyente

Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, así como las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso, que sean dueñas o dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarias o propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueña o dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

Artículo 4. 
Sustituto de la o del contribuyente

En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por la o el contribuyente tendrán la condición de sustitutos de la o del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir de la o del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

CAPÍTULO III. 
Base imponible, cuota, bonificaciones y devengo

Artículo 5. 
Base imponible

1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

2. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial de la o del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

Artículo 6. 
Cuota

La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

Artículo 7. 
Tipo de gravamen

El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada Ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 5 por ciento.

Artículo 8. 
Bonificaciones

1. Las ordenanzas fiscales podrán regular las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto:

a) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.

b) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras:

- En las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o de otras energías renovables. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores o sistemas de calefacción y agua caliente sanitaria (ACS) que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

- Cuya finalidad sea la rehabilitación energética para la obtención de una etiqueta energética de clase A o B. A estos efectos el porcentaje de bonificación podrá ser diferente en función de la clase de la etiqueta energética.

- Cuya finalidad sea la rehabilitación integral de inmuebles que englobe la rehabilitación energética y accesibilidad. A estos efectos, la rehabilitación energética ha de tener como finalidad la obtención de una etiqueta de eficiencia energética de clase A o B.

- Que se realicen en el marco de proyectos de rehabilitación integral de barrios o zonas del término municipal para la incorporación de energías renovables.

La bonificación a que se refiere esta letra será aplicable, exclusivamente, sobre las cantidades cuya inversión no sea obligatoria de acuerdo con la legislación vigente.

Las ordenanzas fiscales especificarán los aspectos sustantivos y formales de la bonificación regulada en esta letra, así como las condiciones de compatibilidad con otros incentivos fiscales.

La bonificación prevista en esta letra se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere la letra a) anterior.

c) Una bonificación de hasta el 50 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras vinculadas a los planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructuras.

La bonificación prevista en esta letra se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren las letras a) y b) anteriores.

d) Una bonificación de hasta el 50 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección pública.

La bonificación prevista en esta letra se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren las letras anteriores.

e) Una bonificación de hasta el 90 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de las discapacitadas o discapacitados.

La bonificación prevista en esta letra se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren las letras anteriores.

f) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras en inmuebles ubicados en las zonas o núcleos a que se refiere la Disposición Adicional Trigésimo cuarta de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La bonificación prevista en esta letra se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren las letras anteriores.

g) Una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y desarrollen una actividad económica cuyo objeto se encuentre directamente vinculado con la economía circular.

A estos efectos, se entenderá que el objeto de una actividad económica se encuentra directamente vinculado con la economía circular si la actividad económica tiene por objeto la reutilización, el reciclaje, la reparación y la valorización de residuos.

La ordenanza fiscal podrá establecer diferentes porcentajes de bonificación dependiendo de la actividad económica que se desarrolle.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren las letras anteriores.

h) Una bonificación de hasta el 90 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras necesarias para la instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la administración competente.

2. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refiere este apartado se establecerá en la ordenanza fiscal. Entre otras materias, la ordenanza fiscal determinará si todas o algunas de las citadas bonificaciones son o no aplicables simultáneamente.

Artículo 9. 
Devengo

El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

CAPÍTULO IV. 
Gestión

Artículo 10. 
Gestión

1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa, o cuando no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquélla o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:

a) En función del presupuesto presentado por las interesadas o los interesados, siempre que hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

b) Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.

2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

3. Los Ayuntamientos podrán exigir este Impuesto en régimen de autoliquidación.

4. Los Ayuntamientos podrán establecer en sus ordenanzas fiscales sistemas de gestión conjunta y coordinada de este impuesto y de la tasa correspondiente al otorgamiento de la licencia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA 

Disposición transitoria única 

La supresión de los tributos de las entidades municipales a que se refiere la Norma Foral 45/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras como consecuencia de la aplicación de la misma, así como la derogación de las disposiciones por las que se rigen dichos tributos, se entiende sin perjuicio del derecho de la Administración a exigir, con arreglo a las referidas disposiciones, las deudas devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Norma Foral.

DISPOSICIÓN FINAL 

Disposición final única. 
Habilitación

Se autoriza a la Diputación Foral de Álava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente disposición general.

Téngase en cuenta que la letra. f del art. 4.3 NF Araba/Álava 45/1989 de 19 de julio, ha sido añadida, desde el 1 de enero de 2022, por el art.4 de la NF Araba/Álava 31/2021 de 15 diciembre.