Aprobación del texto refundido de la Norma Foral del Impuesto sobre Actividades Económicas de Álava


Se ha aprobado el texto refundido de la Norma Foral del Impuesto sobre Actividades Económicas  de Álava. Por tanto, queda derogada la Norma Foral 43/1989 del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Vigencia desde: 07-10-2021

La disposición adicional primera de la Norma Foral 2/2021, de 29 de enero, de medidas tributarias para el 2021, autoriza al Consejo de Gobierno Foral para aprobar textos refundidos que integren, debidamente regularizados, aclarados y armonizados, entre otras Normas Forales, la Norma Foral 43/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Actividades Económicas, así como las disposiciones que la hayan modificado.

El presente Decreto Foral Normativo tiene por tanto por objeto refundir la Norma Foral del Impuesto sobre Actividades Económicas en ejecución de la autorización conferida.

El Impuesto sobre Actividades Económicas grava el ejercicio en el Territorio Histórico de Álava, de actividades empresariales, profesionales o artísticas.

La presente normativa respeta el principio de proporcionalidad, y contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que se pretende cubrir con esta disposición general. No existen para el objetivo propuesto otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.

Esta iniciativa garantiza el principio de seguridad jurídica y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea.

En la tramitación del presente Decreto Foral Normativo, se ha seguido el principio de transparencia regulado en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.

Visto el informe de impacto normativo emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria.

La resolución ha sido sometida a la previa consideración de la Comisión Consultiva, si bien, no se han seguido todas sus conclusiones.

En su virtud, a propuesta de la Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Gobierno Foral en Sesión celebrada en el día de hoy, en uso de las atribuciones que concede a la Diputación Foral el artículo 7 de la Norma Foral 52/1992, de 18 de diciembre, de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Diputación Foral de Álava,

DISPONGO:

Artículo Único. 
Aprobación del texto refundido de la Norma Foral del Impuesto sobre Actividades Económicas

Se aprueba el texto refundido de la Norma Foral del Impuesto sobre Actividades Económicas que se inserta a continuación.

DISPOSICIONES ADICIONALES 

Disposición adicional primera. 
Remisiones a la normativa derogada.

Las referencias normativas efectuadas en ordenanzas y en otras disposiciones a la Norma Foral 43/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Actividades Económicas, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba.

Disposición adicional segunda. 
Otras remisiones normativas.

Las referencias normativas que, actualmente o en el futuro, otras Normas Forales o disposiciones generales hagan a la Norma Foral reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas se entenderán efectuadas al texto refundido que se aprueba.

Disposición adicional tercera. 
Referencias normativas.

Las referencias a este Decreto Foral Normativo se harán en lo sucesivo al concepto de Norma Foral.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA. 

Disposición derogatoria única 

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o de inferior rango que se opongan a este Decreto Foral Normativo y al texto refundido que aprueba y, en particular la Norma Foral 43/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Actividades Económicas.

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición final primera. 
Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral Normativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA.

Disposición final segunda. 
Remisión a Juntas Generales.

Del presente Decreto Foral Normativo y del texto refundido que se aprueba se dará cuenta a las Juntas Generales de Álava para que por éstas se proceda a la tramitación establecida en la legislación vigente.

Vitoria-Gasteiz, a 29 de septiembre de 2021

Diputado General

RAMIRO GONZÁLEZ VICENTE

Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos

ITZIAR GONZALO DE ZUAZO

Directora de Hacienda

MARÍA JOSÉ PEREA URTEAGA

CAPÍTULO I. 
Naturaleza y hecho imponible

Artículo 1. 
Naturaleza

1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en el Territorio Histórico de Álava, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.

2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el Impuesto ninguna de ellas.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente, el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:

a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por la dueña o el dueño del ganado.

b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.

c) El trashumante o trasterminante.

d) Aquél que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.

Artículo 2. 
Actividad económica gravada

1. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación, por cuenta propia, de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las tarifas del impuesto.

Artículo 3. 
Prueba del ejercicio de actividad económica gravada

El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio.

Artículo 4. 
Supuestos de no sujeción

No constituye hecho imponible en este Impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:

1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado de la vendedora o del vendedor, siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.

2. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a las clientas o los clientes.

4. Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.

CAPÍTULO II. 
Exenciones

Artículo 5. 
Exenciones

1. Están exentos del impuesto:

a) El Estado, la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Diputación Foral de Álava y las entidades municipales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de carácter análogo de las citadas Administraciones Territoriales.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma.

A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad en los siguientes casos:

1) Cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

2) Cuando el sujeto pasivo forme parte de un grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, salvo que se trate de una actividad nueva no desarrollada con anterioridad por ninguna de las empresas integrantes del grupo.

3) Cuando se halle participada en más de un 25 por ciento por empresas que hayan desarrollado la misma actividad.

c) Los sujetos pasivos que tengan un volumen de operaciones inferior a 1.000.000 de euros.

En cuanto a las y los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a las y los que operen mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un volumen de operaciones inferior a 1.000.000 de euros.

En todo caso, será requisito para la aplicación de esta exención que los sujetos pasivos no se hallen participados, directa o indirectamente, en más de un 25 por ciento por empresas que no reúnan el requisito de volumen de operaciones previsto en esta letra, excepto que se trate de sociedades o fondos de capital riesgo a que se refiere el artículo 77 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas últimas.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. El volumen de operaciones se determinará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 5 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

2. El volumen de operaciones será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o de las y los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto.

En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35. de la Norma Foral General Tributaria, y de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso, el volumen de operaciones será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto.

Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el volumen de operaciones se elevará al año.

3. Para el cálculo del volumen de operaciones del sujeto pasivo se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.

Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, las magnitudes anteriormente indicadas se referirán al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo, con independencia de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

4. En el supuesto de las y los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al volumen de operaciones imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

d) Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituidos conforme a lo previsto en la legislación vigente.

e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas, de la Diputación Foral de Álava o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a su alumnado libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ninguna o ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidas o disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidas o minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ninguna o ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

g) La Cruz Roja y otras entidades asimilables que reglamentariamente se determinen.

h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.

2. Los sujetos pasivos a que se refieren las letras a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.

3. La persona titular del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Diputación Foral de Álava en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicha letra para la aplicación de la exención.

A estos efectos, la persona titular del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática.

En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 14 de esta Norma Foral.

4. Las exenciones previstas en las letras e) y f) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

CAPÍTULO III. 
Sujetos pasivos

Artículo 6. 
Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, así como las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio del usufructo poderoso, siempre que realicen en el Territorio Histórico de Álava cualquiera de las actividades que originen el hecho imponible.

En el caso de las herencias pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio del usufructo poderoso se considerará que realizan actividades económicas con independencia de que no cumpla el requisito establecido en el apartado 1 del artículo 24 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CAPÍTULO IV. 
Cuota tributaria

Artículo 7. 
Cuota tributaria

1. La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en esta Norma Foral y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y los coeficientes, el índice y las bonificaciones previstos por la Norma Foral, acordados por cada Ayuntamiento y regulados en las ordenanzas fiscales respectivas.

2. Las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de días existentes entre la fecha de comienzo de la actividad y el 31 de diciembre.

En el caso de declaraciones de baja la cuota se calculará de forma proporcional al número de meses existentes entre el 1 de enero y la fecha de presentación de la declaración de baja.

A efectos del cómputo del número de meses, a que se refiere el párrafo anterior, se contará como entero el mes en que se produzca la presentación de la declaración de baja.

Lo dispuesto en este número no será de aplicación si entre la fecha de inicio de la actividad y la de declaración de baja no han transcurrido 12 meses. En este caso se trasladará la fecha de baja al día 31 de diciembre del año en que se presente la declaración de baja.

Artículo 8. 
Tarifas del impuesto

1. Las tarifas del impuesto, en las que se fijarán las cuotas mínimas, así como la instrucción para su aplicación, se recogerán en Decreto Foral Normativo. La fijación de las cuotas mínimas se ajustará a las bases siguientes:

Primera. Delimitación del contenido de las actividades gravadas de acuerdo con las características de los sectores económicos, tipificándolos, con carácter general, mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del devengo del impuesto.

Segunda. Los epígrafes y rúbricas que clasifiquen las actividades sujetas se ordenarán, en lo posible, con arreglo a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

Tercera. Determinación de aquellas actividades o modalidades de las mismas a las que por su escaso rendimiento económico se les señale cuota cero.

Cuarta. Las cuotas resultantes de la aplicación de las tarifas no podrán exceder del 15 por ciento del beneficio medio presunto de la actividad gravada, y en su fijación se tendrá en cuenta, además de lo previsto en la base primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas.

Quinta. Asimismo, las tarifas del impuesto podrán fijar cuotas que faculten para ejercer en todo el Territorio Histórico de Álava, señalando las condiciones en que las actividades podrán tributar por dichas cuotas y fijando su importe, teniendo en cuenta su respectivo ámbito espacial.

2. En el marco de lo dispuesto en el Concierto Económico, la exacción de las cuotas provinciales y estatales que fijen las tarifas del impuesto corresponderá a la Diputación Foral de Álava, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que, en relación a tal gestión, puedan establecerse. Sobre las referidas cuotas provinciales y estatales no podrán establecerse ni los coeficientes, ni el índice de situación, ni el recargo foral regulados, respectivamente, en los artículos 9.2, 10 y 14 de esta Norma Foral.

3. Las cuotas del impuesto se exaccionarán y distribuirán con arreglo a las normas siguientes:

a) La exacción de las cuotas mínimas municipales se llevará a cabo por el Ayuntamiento en cuyo término municipal tenga lugar la realización de las respectivas actividades.

Cuando los locales, o las instalaciones que no tienen consideración de tal, radiquen en más de un término municipal, la cuota correspondiente será exigida por el Ayuntamiento en el que radique la mayor parte de aquéllos, sin perjuicio de la obligación de aquél de distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota, en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate, en los términos que se establezcan en la instrucción para la aplicación de las tarifas del impuesto y en las normas reglamentarias.

En el caso de centrales hidráulicas de producción de energía eléctrica, las cuotas se distribuirán entre los municipios en cuyo término radiquen las instalaciones de la central, sin incluir el embalse, y aquellos otros en cuyo término se extienda el embalse, en los términos que se establezcan en la instrucción para la aplicación de las tarifas del impuesto y en las normas reglamentarias.

b) La exacción de las cuotas provinciales se llevará a cabo por la Diputación Foral de Álava cuando se ejerza la actividad en el Territorio Histórico de Álava.

El importe de dichas cuotas será distribuido por la Diputación Foral entre todos los municipios del Territorio Histórico de Álava en los términos que reglamentariamente se establezcan.

c) La exacción de las cuotas estatales se llevará a cabo por la Diputación Foral de Álava cuando el sujeto pasivo tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Álava, según proceda.

El importe de las cuotas estatales se distribuirá entre todos los municipios del Territorio Histórico de Álava en los términos que reglamentariamente se establezcan.

4. Se autoriza a la Diputación Foral de Álava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de las tarifas e instrucción del Impuesto.

Artículo 9. 
Coeficiente de ponderación

1. Los Ayuntamientos podrán incrementar las cuotas municipales fijadas en las tarifas del impuesto aplicando un coeficiente de ponderación, determinado en función del volumen de operaciones del sujeto pasivo.

Sobre las cuotas provinciales y estatales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, el coeficiente de ponderación determinado en función del volumen de operaciones del sujeto pasivo.

A los efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, el coeficiente de ponderación se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:

A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este apartado, el volumen de operaciones del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por la misma o por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 5 de esta Norma Foral.

2. Los Ayuntamientos podrán modificar las cuotas fijadas en las tarifas del impuesto, o, en su caso, modificadas por aplicación del coeficiente regulado en el apartado anterior, mediante la aplicación sobre las mismas bien de un coeficiente único para todas las actividades ejercidas en sus respectivos términos municipales o bien de dos coeficientes uno general y otro bonificado hasta en un máximo del 15 por ciento sobre el coeficiente general, para aquellos epígrafes de actividad que se señalen expresamente en cada ordenanza municipal. Dicho coeficiente general no podrá ser inferior al 0,8 ni superior al 2,2. En aquellos municipios cuyos Ayuntamientos respectivos no fijen dicho coeficiente o coeficientes, se aplicará, en todo caso, el coeficiente 1. Igualmente, si el Ayuntamiento fija coeficiente para alguno o algunos epígrafes de actividades, no fijándolo para otros, se aplicará a éstos últimos, en todo caso, el coeficiente 1.

Artículo 10. 
Coeficiente de situación

1. Además de los coeficientes regulados en el artículo anterior, los Ayuntamientos podrán establecer sobre las cuotas mínimas o, en su caso, sobre las cuotas modificadas por aplicación de dichos coeficientes, una escala de índices que pondere la situación física del local dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique.

2. Dicho coeficiente no podrá ser inferior a 0,5 ni superior a 2. En aquellos municipios cuyos Ayuntamientos respectivos no fijen tal escala de coeficientes, se aplicará en todo caso el coeficiente 1.

Artículo 11. 
Bonificaciones

1. Cuando las ordenanzas fiscales así lo establezcan, sobre la cuota del impuesto se aplicarán las siguientes bonificaciones:

a) La bonificación prevista para las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas en la Norma Foral sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

b) Una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota correspondiente para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad económica y tributen por cuota municipal, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma.

La aplicación de la bonificación requerirá que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que la actividad se ha ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 de esta Norma Foral.

La bonificación se aplicará a la cuota tributaria, integrada por la cuota de tarifa ponderada, en su caso, por los coeficientes e índice establecidos en los artículos 9 y 10 de esta Norma Foral. En el supuesto de que resultase aplicable la bonificación a que alude la letra a) de este apartado, la bonificación prevista en esta letra se aplicará a la cuota resultante de aplicar la bonificación de la citada letra a).

c) Una bonificación por creación de empleo de hasta el 50 por ciento de la cuota correspondiente, para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadoras y trabajadores con contrato indefinido durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el período anterior a aquél.

La ordenanza fiscal podrá establecer diferentes porcentajes de bonificación, sin exceder el límite máximo fijado en el párrafo anterior, en función de cuál sea el incremento medio de la plantilla de trabajadoras y trabajadores con contrato indefinido.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren las letras anteriores.

d) Una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que:

- Utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración.

A estos efectos, se considerarán instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables las contempladas y definidas como tales en el plan relacionado con el fomento de las energías renovables. Se considerarán sistemas de cogeneración los equipos e instalaciones que permitan la producción conjunta de electricidad y energía térmica útil.

- Realicen sus actividades industriales, desde el inicio de su actividad o por traslado posterior, en locales o instalaciones alejadas de las zonas más pobladas del término municipal.

- Establezcan un plan de transporte para sus trabajadoras y trabajadores que tenga por objeto reducir el consumo de energía y las emisiones causadas por el desplazamiento al lugar del puesto de trabajo y fomentar el empleo de los medios de transporte más eficientes, como el transporte colectivo o el compartido.

- Instalen puntos de recarga para vehículos eléctricos en los locales afectos a la actividad económica. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la administración competente.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren las letras anteriores.

e) Una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y tengan, en el ejercicio anterior, una renta o rendimiento neto de la actividad económica negativos o inferiores a la cantidad que determine la ordenanza fiscal, la cual podrá fijar diferentes porcentajes de bonificación y límites en función de cuál sea la división, agrupación o grupo de las tarifas del impuesto en que se clasifique la actividad económica realizada.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren las letras anteriores.

f) Una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y desarrollen una actividad económica cuyo objeto se encuentre directamente vinculado con la economía circular.

A estos efectos, se entenderá que el objeto de una actividad económica se encuentra directamente vinculado con la economía circular si la actividad económica tiene por objeto la reutilización, el reciclaje, la reparación y la valorización de residuos.

La ordenanza fiscal podrá establecer diferentes porcentajes de bonificación dependiendo de la actividad económica que se desarrolle.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren las letras anteriores.

2. La ordenanza fiscal correspondiente especificará los restantes aspectos sustantivos y formales a que se refiere el apartado anterior. Entre otras materias, la ordenanza fiscal determinará si todas o algunas de las citadas bonificaciones son o no aplicables simultáneamente.

CAPÍTULO V. 
Período impositivo y devengo

Artículo 12. 
Período impositivo

1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

2. En el caso de declaraciones de baja, el período impositivo se extenderá desde el 1 de enero hasta la fecha en que se presente la declaración de baja, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Norma Foral.

Artículo 13. 
Devengo

1. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de días existentes entre la fecha de comienzo de la actividad y el 31 de diciembre.

2. También en el caso de declaraciones de baja, el impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente.

CAPÍTULO VI. 
Gestión

Artículo 14. 
Gestión tributaria

1. El impuesto se gestiona a partir de la matrícula del mismo. Dicha matrícula se formará anualmente para cada término y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, deudas tributarias, y, en su caso, del Recargo Foral. La matrícula estará a disposición del público en los respectivos Ayuntamientos.

2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula en los términos del apartado anterior y dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. A continuación se practicará por la Administración competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda.

Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas, y que tengan trascendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán en los plazos y términos reglamentariamente determinados. A este respecto, en dichas comunicaciones, se hará constar necesariamente la referencia catastral de los inmuebles en que se ejerzan las referidas actividades.

En particular, los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 5 de esta Norma Foral, deberán comunicar a la Diputación Foral de Álava el volumen de operaciones. Asimismo, los sujetos pasivos deberán comunicar las variaciones que se produzcan en el volumen de operaciones cuando tal variación suponga la modificación de la aplicación o no de la exención prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 5 de esta Norma Foral o una modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el apartado 1 del artículo 9 de esta Norma Foral. La persona titular del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos establecerá los supuestos en que deberán presentarse estas comunicaciones, su contenido y su plazo y forma de presentación, así como los supuestos en que habrán de presentarse por vía telemática.

3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.

4. Este impuesto podrá exigirse en régimen de autoliquidación en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 15. 
Matrícula del impuesto

1. Las matrículas correspondientes a cada Ayuntamiento se confeccionarán por la Diputación Foral que las remitirá a éstos.

2. Una vez recibidas, los Ayuntamientos deberán exponerlas al público por un término de quince días para que las y los contribuyentes afectados puedan examinarlas y formular, en su caso, las reclamaciones que consideren oportunas.

3. Concluido el plazo de exposición al público y resueltas las reclamaciones, se remitirá a la Diputación Foral de Álava la certificación del resultado de la misma para su aprobación.

4. Una vez aprobado, se confeccionarán por la Diputación Foral los correspondientes recibos, que se remitirán a cada Ayuntamiento para proceder a su recaudación.

Artículo 16. 
Competencia de los Ayuntamientos

1. Las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación, tanto en período voluntario como por la vía de apremio, corresponde al Ayuntamiento del término municipal.

2. En materia de su competencia, corresponde a los Ayuntamientos la exposición al público de la matrícula, resolución de recursos y reclamaciones, cobranza del impuesto, aplicación de exenciones y bonificaciones y actuaciones para la asistencia e información a la o al contribuyente referidas a las materias de este impuesto.

3. Corresponde de forma exclusiva a la Diputación Foral la formación y conservación de la matrícula, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas y la confección de los correspondientes recibos cobratorios.

4. Los Ayuntamientos colaborarán con la Diputación Foral para la formación, conservación de la Matrícula del Impuesto, así como en la calificación de actividades económicas y señalamiento de las cuotas correspondientes.

5. La concesión y denegación de exenciones requerirá el traslado a la Diputación Foral de la resolución que se adopte.

Artículo 17. 
Recursos y reclamaciones

Los recursos y reclamaciones que se interpongan contra los actos de calificación de actividades y señalamiento de cuotas se regirán por lo dispuesto en los artículos 229 a 246 de la Norma Foral General Tributaria, siendo el órgano competente para resolver el recurso de reposición la Diputación Foral de Álava. La interposición de estas reclamaciones no suspenderá la ejecución de los actos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL 

Disposición adicional única 

Se mantiene vigente la facultad para que, en el marco del Concierto Económico, determine la Administración competente para ejercer las funciones de gestión, liquidación, inspección y recaudación relacionadas con las actividades que, en su caso, tengan atribuidas cuotas provinciales o cuotas que faculten para ejercer en más de una provincia y para que la Diputación Foral establezca en relación con estas actividades, caso de que así proceda, los puntos de conexión que fijen la competencia territorial o, en su caso, la imputación económica de su recaudación.

Del ejercicio de esta facultad se dará cuenta a las Juntas Generales de Álava para su ratificación, si procediera.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

Disposición transitoria primera 

A partir del 1 de enero de 1991, los Ayuntamientos podrán seguir exigiendo el Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios en lo referente, exclusivamente, a la modalidad de éste que grava el aprovechamiento de cotos de caza y pesca. A tal fin, permanecen vigentes todas las disposiciones por las que se rige el impuesto de referencia en la citada modalidad. Asimismo, permanecen vigentes las ordenanzas fiscales municipales reguladoras del mencionado impuesto y modalidad. Las restantes modalidades de este impuesto quedan suprimidas desde el 1 de enero de 1991.

Disposición transitoria segunda 

La supresión de los tributos de las entidades municipales operada por la Norma Foral 43/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Actividades Económicas, como consecuencia de la aplicación de la misma, así como la derogación de las disposiciones por las que se rigen dichos tributos, se entiende sin perjuicio del derecho de la Administración a exigir, con arreglo a las referidas disposiciones, las deudas devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Norma Foral.

DISPOSICIÓN FINAL 

Disposición final única. 
Habilitación

Se autoriza a la Diputación Foral de Álava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente disposición general.