Aprobación del Código de accesibilidad de Cataluña


Decreto 209/2023, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Código de accesibilidad de Cataluña.

DOGC 9052/2023 de 30 de Noviembre de 2023

El Código aprobado por este Decreto integra, en el marco normativo de Cataluña, el conjunto de las condiciones de accesibilidad universal, física, sensorial y cognitiva, en los ámbitos de mayor impacto en la vida diaria de la ciudadanía.

En este sentido, supone el desarrollo las previsiones legales ya existentes, mediante la aprobación de un régimen en el que se determinan las condiciones, los requisitos y las soluciones de accesibilidad necesarias para que los espacios de uso público, los edificios, los medios de transporte, los servicios, los productos y los procesos de comunicación garanticen la autonomía, la igualdad de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad o con otras dificultades de interacción con el entorno.

Además, el Decreto se dicta de acuerdo con las condiciones básicas de accesibilidad que determina el RDLeg 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y con las directrices internacionales de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad.

En todo caso, la norma pretende facilitar la coordinación y la coherencia entre las medidas aplicables en cada ámbito y define con detalle los requisitos y los parámetros técnicos exigibles.

La entrada en vigor de este Decreto supone la derogación de:

- Decreto 135/1995, de 24 de marzo, que desarrollo de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de la supresión de barreras arquitectónicas, y de aprobación del Código de accesibilidad; y

- Decreto 97/2022, de 5 de marzo, sobre la tarjeta de aparcamiento para personas con discapacidad y otras medidas dirigidas a facilitar el desarrollo de las personas con movilidad reducida.

No obstante, el primero continúa siendo documentación de referencia a los efectos de las medidas de convalidación de la accesibilidad en el entorno existente que prevén los arts. 65, 90 y 102 y que también se mencionan en el anexo glosario.

Vigencia desde: 29-02-2024

Una sociedad accesible es fundamental a fin de que todas las personas puedan realizar las actividades de la vida diaria y cotidiana de la manera más autónoma posible, ya que la accesibilidad incide directamente en la funcionalidad de todas ellas, en la calidad de vida, permite el ejercicio de los derechos y evita las desigualdades que generan las barreras existentes, sean físicas, sensoriales o actitudinales.

La disposición final tercera de la Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad, establece que el Gobierno debe aprobar un decreto de desarrollo que determine los requisitos, los parámetros y los criterios para cumplir las condiciones de accesibilidad previstas en la Ley, tanto en los sectores públicos como en los sectores privados y tanto en los entornos nuevos como en los existentes.

Este Decreto supone el desarrollo de estas previsiones legales, mediante la aprobación de un Código de accesibilidad en el que se determinan las condiciones, los requisitos y las soluciones de accesibilidad necesarias para que los espacios de uso público, los edificios, los medios de transporte, los servicios, los productos y los procesos de comunicación garanticen la autonomía, la igualdad de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad o con otras dificultades de interacción con el entorno.

El Código de accesibilidad aprobado por este Decreto integra, en el marco normativo de Cataluña, el conjunto de las condiciones de accesibilidad universal, física, sensorial y cognitiva, en los ámbitos de mayor impacto en la vida diaria de la ciudadanía, de acuerdo con las condiciones básicas de accesibilidad que determina el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y con las directrices internacionales de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad. Al mismo tiempo, también pretende facilitar la coordinación y la coherencia entre las medidas aplicables en cada ámbito y define con detalle suficiente los requisitos y los parámetros técnicos exigibles.

En este contexto, el Código de accesibilidad recoge e incorpora los requerimientos que se establecen en el Real decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Código técnico de la edificación; en el Real decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de las formas de transporte para personas con discapacidad, y en la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el documento técnico de condicionas básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados.

Las disposiciones que contiene el Código de accesibilidad complementan, armonizan y unifican estos requerimientos con la regulación propia de Cataluña que se establece en ejercicio de las competencias territoriales, y determinan un marco normativo unificado que concreta en cada situación las condiciones exigibles para justificar el cumplimiento de manera global, de la legislación concurrente en materia de accesibilidad a nivel autonómico, estatal e internacional.

Finalmente, el Código de accesibilidad desarrolla un amplio abanico de ajustes razonables para situaciones que actualmente están sin regular o que lo están insuficientemente y quedan a discreción de interpretaciones individuales o arbitrarias, y pretende, en definitiva, conferir seguridad jurídica en la aplicación de la norma, para todos los sectores de la sociedad, de conformidad con la Ley 13/2014, de 30 de octubre.

Con respecto a la estructura de la norma, este Decreto contiene un artículo único que aprueba el Código de accesibilidad, el cual se compone de 11 capítulos, con un total de 199 artículos y 15 anexos. Considerando la diversidad de materias y para facilitar su aplicación, algunos capítulos y anexos se dividen en secciones y, en el caso del capítulo 3, también en subsecciones.

En el capítulo primero se recoge el objeto del Código, el ámbito de aplicación y una serie de disposiciones y definiciones de carácter general aplicables al conjunto de los capítulos.

En el capítulo segundo, se desarrollan las condiciones de accesibilidad en el ámbito del territorio. Incluye los espacios urbanos y los espacios naturales y establece una regulación detallada de las condiciones que se deben cumplir para adecuar los espacios existentes. Establece las condiciones que deben cumplir los itinerarios en cada situación, regula el uso de las plataformas únicas, describe los diferentes tipos de cruces y determina las condiciones exigibles a los elementos de urbanización.

El capítulo tercero desarrolla las condiciones de accesibilidad en el ámbito de la edificación.

Se divide en tres secciones: disposiciones generales, edificios de nueva construcción y edificios existentes. La sección primera contiene disposiciones generales aplicables tanto a obra nueva como a edificaciones existentes, establece la clasificación de las edificaciones según el uso e identifica los ámbitos funcionales de un edificio.

Las secciones segundas y terceras establecen disposiciones específicas para los edificios de nueva construcción y para los edificios existentes, respectivamente. Cada una consta de tres subsecciones: edificios y establecimientos de uso público, edificios con uso de vivienda y edificios de uso privado diferente de vivienda. Las seis subsecciones resultantes permiten una regulación precisa y específica de cada situación y, al mismo tiempo, facilitan la aplicación y comprobación de las condiciones establecidas. Se determinan el porcentaje mínimo de unidades accesibles y los requisitos que corresponden a cada elemento: plazas de aparcamiento, plazas de espectador, unidades de alojamiento, servicios higiénicos, elementos de comunicación y piscinas, entre otros.

El capítulo cuarto contiene las condiciones de accesibilidad que se han de aplicar en el ámbito de los medios de transporte públicos. Se divide en cuatro secciones. La sección 1ª contiene disposiciones generales aplicables a todo tipo de transporte, como las que afectan a los sistemas de comunicación, a los medios de adquisición y validación de billetes o a la necesidad de que cada operador elabore un Plan de implantación de la accesibilidad.

Las secciones 2ª, 3ª y 4ª contienen disposiciones específicas para el transporte por carretera, transporte ferroviario y transporte aéreo y marítimo respectivamente. La definición de las condiciones de accesibilidad aplicables al transporte por carretera incluye el transporte discrecional y escolar, el transporte en taxi y el servicio de transporte adaptado.

En el capítulo quinto, se establecen las condiciones de accesibilidad que han de cumplir los productos. La regulación incluye los productos de uso público y los productos de consumo y, en el caso de los primeros, incide en la importancia de garantizar un mantenimiento adecuado.

El capítulo sexto desarrolla las condiciones de accesibilidad correspondientes a los servicios.

Contiene dos secciones. La sección 1ª establece medidas generales aplicables a todos los servicios, como los recursos de comunicación accesible que se han de prever en los actos y eventos públicos, o las situaciones en que corresponde disponer de una ficha de condiciones de accesibilidad.

La sección 2ª desgrana las condiciones específicas aplicables a los diferentes tipos de servicios, entre otros, los comerciales, los de carácter financiero y de seguros, los relacionados con el transporte particular, los de restauración, los turísticos, los culturales, los deportivos o los educativos. Incluye la definición de las características y contenidos que debe tener el Plan de accesibilidad para las artes escénicas y para el sector del cine.

El capítulo séptimo contiene medidas relacionadas con la gestión de la accesibilidad. Se divide en dos secciones: la primera dirigida a los edificios plurifamiliares con uso vivienda y la segunda en los edificios de uso público.

La sección 1ª desarrolla las obligaciones de las comunidades de propietarios, o del propietario único en caso de propiedad vertical, ante la solicitud de obras de accesibilidad. Detalla el procedimiento para efectuar la solicitud; los plazos máximos para cada una de las fases que puede tener el proceso hasta la ejecución de las obras que correspondan, y los criterios que se deben seguir en caso de propietarios con bajo nivel de ingresos o cuando las personas solicitantes son inquilinas o titulares de locales. Esta sección también regula el procedimiento de autorización administrativa y establece medidas para facilitar la constitución de servidumbres permanentes sobre espacios de uso privativo cuando resultan imprescindibles y proporcionadas.

La sección 2ª contiene una serie de medidas para conseguir una gestión eficaz de los elementos accesibles a los servicios de uso público. Prevé la responsabilidad del titular de la actividad en aspectos como la comercialización de las plazas de espectador accesibles, la asignación de las habitaciones accesibles o la supervisión de que los clientes hagan un uso adecuado de las plazas de aparcamiento accesibles.

El capítulo octavo regula las modalidades, la concesión y el uso de la tarjeta de aparcamiento para personas con discapacidad. Describe el procedimiento de codificación y las obligaciones de los entes locales en relación con el registro de las tarjetas concedidas. Identifica dos modalidades de plazas de aparcamiento reservadas para personas con discapacidad, las de uso general y las de uso individual, y establece las condiciones de uso.

En el capítulo noveno se desarrollan las previsiones legales sobre el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad, y se regula su composición, funciones y pautas de funcionamiento.

El capítulo décimo contiene disposiciones relacionadas con la actividad de inspección y control y el procedimiento sancionador. Define la competencia, las funciones y el ejercicio de la inspección y describe el contenido mínimo de las actas.

Finalmente, en el capítulo undécimo se establecen las bases de funcionamiento del distintivo de calidad. Se definen las categorías y niveles, el procedimiento de tramitación y registro de distintivos concedidos, los beneficios que otorga y las situaciones que pueden comportar la retirada de este.

A continuación, se desarrollan los 15 anexos que forman parte de este Decreto.

El anexo 1a describe los principales parámetros antropométricos y de interacción relacionados con las personas con discapacidad, los cuales sirven de referencia para identificar las condiciones de accesibilidad que se deben cumplir en los espacios físicos.

El anexo 2a desarrolla los parámetros técnicos y las condiciones de diseño aplicables a cada elemento y situación para cumplir las directrices del capítulo 2 respecto a la accesibilidad en el territorio.

Los anexos 3a, 3b, 3c, 3d, 3e y 3f contienen especificaciones relacionadas con el capítulo 3 de accesibilidad en la edificación. Los anexos 3d, 3e y 3f hacen referencia a los edificios existentes.

El anexo 3a contiene el listado de las actividades en que se subdivide cada una de las siete clases de uso público definidas en la sección 1ª del capítulo tercero.

El anexo 3b consta de una tabla donde se identifican las condiciones exigibles en los edificios de nueva construcción según el uso, la actividad y la superficie.

El anexo 3c desarrolla los parámetros técnicos que ha de cumplir cada elemento en los edificios de nueva construcción: rampas, ascensores, escaleras, pavimentos y servicios higiénicos, entre otros.

El anexo 3d describe los ajustes razonables exigibles y admisibles en los edificios existentes que son objeto de algún tipo de intervención (cambio de uso, cambio de actividad, reforma y ampliación, entre otros). Se divide en dos secciones, la primera se aplica en los edificios de uso público y la segunda, en los edificios de uso vivienda.

El anexo 3e identifica los ajustes razonables que los establecimientos de uso público y los edificios de viviendas tienen deben de haber alcanzado en la fecha límite indicada. Establece tres plazos, de 1, 3 y 6 años, para realizar ajustes razonables concretos, los cuales se han determinado con criterios de proporcionalidad, teniendo en cuenta la facilidad o complejidad de las obras; la superficie, la ocupación y la relevancia del uso en el caso de los establecimientos, y el número de viviendas con respecto a las comunidades de propietarios.

El anexo 3f define parámetros técnicos adicionales a los descritos en el anexo 3c para diferentes elementos, aplicables en los supuesto previstos en los anexos 3d y 3e para los edificios existentes.

Los anexos 4a y 4b contienen especificaciones relacionadas con el capítulo 4 de accesibilidad en los medios de transporte.

El anexo 4a desarrolla el conjunto de parámetros técnicos que deben cumplir las paradas, las marquesinas, los andenes y el material móvil.

El anexo 4b regula la utilización de los escúteres de movilidad en el transporte público: condiciones que han de cumplir vehículos y usuarios; procedimientos de acreditación y control, y condiciones de uso.

El anexo 5a contiene dos secciones. La primera desarrolla el conjunto de parámetros técnicos que deben cumplir los productos de uso público y la segunda describe las condiciones de accesibilidad aplicables a los elementos de comunicación (paneles informativos, planos, maquetas, impresos, pantallas electrónicas, páginas web, entre otros).

Los anexos 6a y 6b contienen especificaciones relacionadas con el capítulo 6 de accesibilidad en los servicios.

El anexo 6a describe el formato y contenidos de la ficha de condiciones de accesibilidad e indica qué establecimientos la han de tener a disposición del público.

El anexo 6b detalla los ajustes razonables que han de alcanzar determinados servicios antes de los plazos establecidos. Estos ajustes razonables hacen referencia principalmente a las condiciones de accesibilidad de las páginas web y aplicaciones para dispositivos móviles y contemplan plazos de 1, 2, 3 o 4 años, según las características del servicio.

El anexo 8a describe el formato y contenidos de la tarjeta de aparcamiento en las diferentes modalidades.

Finalmente, el anexo glosario recoge las definiciones de diferentes conceptos que se utilizan en el Código de accesibilidad, en lo referente a su aplicación.

La entrada en vigor de este Decreto supone la derogación del Decreto 135/1995, de 24 de marzo, que desarrollo de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de la supresión de barreras arquitectónicas, y de aprobación del Código de accesibilidad, y del Decreto 97/2022, de 5 de marzo, sobre la tarjeta de aparcamiento para personas con discapacidad y otras medidas dirigidas a facilitar el desarrollo de las personas con movilidad reducida. No obstante, el primero continúa siendo documentación de referencia a los efectos de las medidas de convalidación de la accesibilidad en el entorno existente que prevén los artículos 65, 90 y 102 y que también se mencionan en el anexo glosario.

Este Decreto cumple con los principios de buena regulación que formulan el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el artículo 62 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Este Decreto se ha tramitado según lo que disponen los artículos 59 y siguientes de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña y, además del resto de informes preceptivos, se ha sometido al informe del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad, al informe de la Comisión de Gobierno Local y al dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información previstos en la Directiva (UE) 2015/1535, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre, así como en el Real decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora esta directiva al ordenamiento jurídico interno.

A propuesta del consejero de Derechos Sociales, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo único. 
Aprobación del Código de accesibilidad de Cataluña

Se aprueba el Código de accesibilidad de Cataluña, cuyo texto se incluye a continuación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL 

Disposición adicional. 
Interlocución con los departamentos de la Generalitat

A los efectos del cumplimiento de las obligaciones que prevé la Ley 13/2014, de 30 de octubre, cada departamento de la Generalitat debe designar a una persona a fin de que actúe como interlocutora de accesibilidad con el departamento competente en esta materia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA 

Disposición transitoria. 
Régimen transitorio de aplicación

1. Las solicitudes de licencias y autorizaciones, los comunicados de obras y otros trámites administrativos asimilables, así como los proyectos encargados por las administraciones públicas, que se hayan presentado antes de los 6 meses posteriores de la entrada en vigor de este Decreto se rigen por la normativa anterior.

2. Los proyectos visados antes de la entrada en vigor de este Decreto se rigen por la normativa aplicable en el momento del visado, siempre que la correspondiente solicitud de licencia, el comunicado de obras o el inicio de la tramitación administrativa que corresponda se haya efectuado en un plazo de hasta doce meses desde la fecha de entrada en vigor de este Decreto.

3. Los instrumentos de planeamiento urbanístico, general y derivado, que hayan sido objeto de aprobación provisional antes de la entrada en vigor de este Decreto se rigen por la normativa anterior.

4. Los instrumentos de planeamiento urbanístico, general y derivado, y los proyectos de urbanización, que hayan sido objeto de aprobación inicial en el transcurso de los dos años anteriores a la entrada en vigor de este Decreto y sean objeto de aprobación provisional o definitiva, durante el primer año posterior a esta entrada en vigor se rigen por la normativa anterior.

5. Los proyectos de infraestructuras de transporte encargados por las administraciones públicas antes de la entrada en vigor de este Decreto y que se entreguen durante los 18 meses posteriores a esta entrada en vigor se rigen por la normativa anterior.

6. Los vehículos que se pongan en servicio durante el primer año posterior a la entrada en vigor de este Decreto adquiridos antes de su entrada en vigor se rigen por la normativa de accesibilidad anterior.

7. Los productos de uso público sobre los que se haya formalizado el contrato de compra antes de la fecha de entrada en vigor de este Decreto se rigen por la normativa anterior, siempre que se pongan a disposición del público en un plazo no superior a un año desde esta fecha de entrada en vigor.

8. Los apartados anteriores no eximen de la obligatoriedad de ejecutar ajustes razonables posteriores en el momento que resulten exigibles de acuerdo con las disposiciones de este Decreto.

9. La entrada en vigor de este Decreto supone el inicio de los plazos que establece la disposición adicional primera de la Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad, para revisar, elaborar y ejecutar los planes de accesibilidad de las administraciones públicas de acuerdo con las previsiones del Código de accesibilidad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Disposición derogatoria. 
Derogación de normativa

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en aquello que se opongan a lo que prevé este Decreto.

2. Quedan derogadas expresamente las disposiciones siguientes:

a) Decreto 135/1995, de 24 de marzo, de desarrollo de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, y de aprobación del Código de accesibilidad.

b) Decreto 97/2002, de 5 de marzo, sobre la tarjeta de aparcamiento para personas con disminución y otras medidas dirigidas a facilitar el desplazamiento de las personas con movilidad reducida.

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición final primera. 
Habilitación para el desarrollo reglamentario

Se habilita a la persona titular del Departamento competente en materia de accesibilidad para:

a) Aprobar, mediante Orden, las modificaciones de los anexos incluidos en el Código de accesibilidad que sean necesarias para adaptar y actualizar sus requisitos técnicos a la normativa técnica vigente en cada momento, las posibilidades de actuación que ofrezcan las nuevas tecnologías y las necesidades que generen nuevas actividades o situaciones.

b) Aprobar, mediante Orden, el reglamento que regule el funcionamiento del distintivo de calidad, de conformidad con las indicaciones establecidas en el capítulo 11 del Código de accesibilidad.

c) Aprobar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo que establece este Decreto.

Segunda. 
Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Barcelona, 28 de noviembre de 2023

Pere Aragonès i Garcia

President de la Generalitat de Catalunya

Por suplencia (Decreto 203/2023, de 21 de noviembre, DOGC núm. 9048, de 24.11.2023)

Laura Vilagrà Pons

Consejera de la Presidencia

CAPÍTULO 1. 
Disposiciones generales

Artículo 1. 
Objeto

Este Código desarrolla la Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad, y tiene por objeto:

1.1 Determinar los requisitos, los parámetros y los criterios que se deben aplicar para alcanzar el objeto de esta Ley, mediante:

a) El establecimiento de las condiciones de accesibilidad universal (física, sensorial y cognitiva) necesarias para que los espacios de uso público, los edificios, los medios de transporte, los productos, los servicios y los procesos de comunicación garanticen la autonomía, la igualdad de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad o con otras dificultades de interacción con el entorno.

b) La integración en el marco normativo de Cataluña de las condiciones básicas de accesibilidad universal (física, sensorial y cognitiva) que establece el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, de conformidad con las normas que lo desarrollan, y de las directrices internacionales para el cumplimiento de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad.

c) La promoción del uso de productos de apoyo a la accesibilidad que mejoren la calidad de vida de las personas con discapacidad o con otras dificultades de interacción con el entorno.

1.2 Regular las modalidades, los requisitos, los beneficios, las condiciones de uso, el procedimiento de concesión, el registro, el formato y otros aspectos de las tarjetas de aparcamiento para personas con discapacidad.

1.3 Desarrollar reglamentariamente la composición, las funciones y las normas de funcionamiento del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad.

1.4 Desarrollar reglamentariamente la competencia, funciones y determinados aspectos del ejercicio de la función inspectora y sancionadora en materia de accesibilidad.

1.5 Regular los aspectos básicos del distintivo de calidad, como forma de reconocimiento de aquellos establecimientos, edificios, entornos, productos y servicios que superan determinados requerimientos de accesibilidad más allá de los establecidos como obligatorios por la normativa vigente.

Artículo 2. 
Ámbito de aplicación

2.1 Las disposiciones de este Código son de aplicación a las actuaciones que se realizan en Cataluña por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, en los ámbitos del territorio, de la edificación, de los medios de transporte, del acceso a productos y servicios y de la comunicación.

2.2 Las disposiciones de este Código se establecen sin perjuicio del cumplimiento de aquellas condiciones de accesibilidad más exigentes que la normativa sectorial de aplicación o la regulación que efectúen las entidades locales en ejercicio de sus competencias pueda requerir en un caso determinado.

Artículo 3. 
Entidades locales

3.1 El presente Código es de aplicación a las entidades locales, siempre con respeto a la autonomía local.

3.2 Las ordenanzas municipales, los proyectos, los instrumentos de planeamiento y, en general, cualquier disposición que aprueben las entidades locales, debe respetar las determinaciones de este Código y las exigencias que en él se establecen.

Artículo 4. 
Actuaciones de inspección y control

4.1 Los departamentos de la Generalitat, las entidades locales y el resto de administraciones son responsables de las actuaciones de inspección y control en materia de accesibilidad en sus ámbitos de competencias y de acuerdo con las indicaciones del capítulo 10 de este Decreto.

4.2 La entidad local ordenará la suspensión de obras si detecta posibles incumplimientos de la normativa de accesibilidad y considera que la continuación de las obras puede comprometer o perjudicar la adopción de medidas posteriores para cumplirla. La suspensión de las obras se puede mantener hasta que se acredite el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad mediante la aportación de los planos y la documentación técnica que la entidad local requiera.

4.3 El departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad puede constituir mesas técnicas junto con otras administraciones, colegios profesionales y organismos que tengan responsabilidad en las actuaciones de control previo, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad, con el objeto de garantizar su coordinación; analizar y resolver dudas interpretativas, y elaborar documentos con criterios que faciliten la correcta aplicación de la normativa. La descripción y composición de las mesas técnicas y los documentos que se elaboren deben hacerse públicos mediante la página web del departamento, a los efectos de garantizar la difusión, publicidad y transparencia.

Artículo 5. 
Elementos nuevos y existentes

5.1 Tienen la consideración de elementos nuevos los espacios urbanos, edificaciones, vehículos, productos y servicios siguientes:

a) Espacios urbanos de nueva creación: aquellos que tienen una ordenación detallada establecida por un planeamiento que ha sido objeto de aprobación definitiva después de la entrada en vigor de este Código, salvo en los casos en que se haya aplicado las disposiciones transitorias segunda, tercera o cuarta.

b) Edificaciones de nueva construcción: aquellas que se hayan construido con una licencia o una autorización solicitada después de la entrada en vigor de este Código o con un proyecto entregado después de la entrada en vigor de este Código en el caso de encargos efectuados por administraciones públicas, salvo en los casos en que se hayan aplicado las disposiciones transitorias.

Los edificios independientes que se construyan dentro de una parcela que ya contiene otras edificaciones también se consideran edificaciones de nueva construcción a los efectos de este Código.

c) Vehículos de medios de transporte público de nueva adquisición: aquellos que se hayan adquirido mediante un contrato firmado después de la entrada en vigor de este Código, y los adquiridos con anterioridad que se pongan en servicio transcurrido un año después de la entrada en vigor.

d) Productos nuevos: aquellos que se hayan adquirido después de la entrada en vigor de este Código y también los adquiridos con anterioridad que se pongan a disposición del público transcurrido un año después de la entrada en vigor.

e) Servicios nuevos: aquellos que se pongan en funcionamiento después de la entrada en vigor de este Código o que hayan solicitado la autorización administrativa con posterioridad a esta fecha cuando este trámite sea preceptivo con carácter previo al inicio de la actividad.

5.2 Las intervenciones posteriores de reforma, modificación, ampliación, cambio de uso y cambio de actividad de los espacios urbanos, edificaciones, vehículos, productos y servicios incluidos en el apartado 5.1 han de cumplir las mismas condiciones de accesibilidad exigibles al inicio y que son las que este Código establece para los elementos nuevos.

5.3 Tienen la consideración de elementos existentes los espacios urbanos, edificaciones, vehículos, productos y servicios que no estén incluidos en ninguno de los supuestos del apartado 5.1.

CAPÍTULO 2. 
Accesibilidad en el territorio

Artículo 6. 
Ámbito de aplicación

6.1 Las prescripciones de este capítulo son de aplicación a los espacios urbanos de uso público y a los espacios naturales de uso público en los lugares donde esté previsto el acceso de visitantes, así como en las instalaciones, servicios y mobiliario de uso público que formen parte de estos.

6.2 También son de aplicación en los espacios urbanizados al aire libre que no forman parte del dominio público cuando concurren las tres condiciones siguientes:

a) Son espacios urbanizados de uso público o comunitario.

b) Están previstos para la circulación de peatones o de vehículos y peatones.

c) No están adscritos a ninguna edificación.

6.3 Los espacios urbanizados de una parcela adscritos a los edificios que contiene deben cumplir las condiciones de accesibilidad en la edificación.

Artículo 7. 
Planeamiento urbanístico y proyectos de urbanización

El planeamiento urbanístico, los proyectos de urbanización y los de obras ordinarias tienen que garantizar la accesibilidad universal (física, sensorial y cognitiva) en la medida de su grado de intervención y no serán aprobados por el organismo correspondiente si se observan carencias derivadas del incumplimiento de los criterios establecidos en la Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad, de los preceptos de este Código y de las normativas que, si procede, resulten de aplicación.

Artículo 8. 
Clasificación de los espacios

8.1 Se considera la clasificación siguiente:

a) Espacios urbanos viales de nueva creación

b) Espacios urbanos libres de nueva creación

c) Espacios urbanos viales existentes

d) Espacios urbanos libres existentes

e) Espacios naturales y costeros.

8.2 Las vías interiores de urbanizaciones privadas y los otros espacios comunes a que hace referencia el artículo 6.2 han de cumplir unas condiciones de accesibilidad idénticas a las que se definen para los espacios urbanos de uso público, según sean de nueva creación o existentes.

Artículo 9. 
Condiciones aplicables a todos los espacios

9.1 Los itinerarios peatonales accesibles deben cumplir las condiciones establecidas en el apartado 1.1 del anexo 2a

9.2 Los itinerarios peatonales practicables deben cumplir las condiciones establecidas en el apartado 1.2 del anexo 2a.

9.3 Los itinerarios peatonales accesibles y practicables deben conectar con los pasos de peatones y con las paradas de transporte público.

9.4 Los cruces entre itinerarios peatonales y de vehículos se han de resolver según las condiciones de accesibilidad establecidas en el artículo 17.

9.5 Las vías que tienen acera a los dos lados y contienen tramos de acera con una longitud superior a 250 m han de disponer de pasos de peatones accesibles intermedios que permitan cruzar la calzada cada 250 m como máximo.

9.6 Los elementos de urbanización, el mobiliario urbano y las instalaciones, tengan carácter permanente o provisional, han de cumplir las condiciones de accesibilidad definidas en la sección segunda de este capítulo y en el capítulo 5, y respetar las anchuras libres de paso que se definen en el apartado 1 del anexo 2a para cada situación.

9.7 Las escaleras, escaleras mecánicas y rampas mecánicas no forman parte de los itinerarios accesibles o practicables. No obstante han de cumplir las condiciones de accesibilidad indicadas en los apartados 6 y 7 del anexo 2a, que facilitan el uso autónomo y seguro de estos elementos para personas con discapacidad sensorial, cognitiva o con dificultades de movilidad que no impidan su uso.

9.8 En referencia a este Decreto, una vía pública se considera de uso para peatones cuando se destina principalmente a la circulación de personas y únicamente se admite que circulen vehículos de servicio en horarios limitados, de acuerdo con las condiciones siguientes:

a) Se consideran vehículos de servicio: los vehículos comerciales que tengan que efectuar operaciones de carga y descarga, los taxis, los vehículos que transporten personas titulares de la tarjeta de aparcamiento para personas con discapacidad, los vehículos de recogida de basura y otros debidamente autorizados.

b) Se considera que una vía tiene horario limitado cuando la prohibición de circular se aplica durante 8 horas diarias o más horas y coincide con los horarios de más actividad comercial.

c) La restricción de circulación no afecta a los vehículos de emergencia y seguridad, como vehículos policiales, del cuerpo de bomberos y ambulancias, entre otros.

d) En urbanizaciones de baja densidad, con uso de vivienda unifamiliar aislada o en hilera y sin actividad comercial, las vías de plataforma única de uso para peatones pueden admitir la circulación sin limitaciones horarias de los vehículos particulares que acceden a sus garajes, cuando se trata de vías sin salida o con el tráfico restringido a estos vehículos y debidamente señalizado, y el número de viviendas que sirven es igual o inferior a 20.

e) La velocidad máxima de circulación de los vehículos, en los horarios y condiciones que se permite, es de 10 km/h, con excepción de los vehículos de emergencia y seguridad cuando el servicio lo requiera.

Artículo 10. 
Espacios urbanos viales de nueva creación

Los espacios urbanos viales de nueva creación han de reunir las condiciones de accesibilidad siguientes:

a) Deben disponer de un itinerario de peatones accesible a cada lado, salvo aquellas vías o tramos de vía en que los peatones únicamente puedan circular por un lado, que debe contener el itinerario de peatones accesible.

b) En caso de que haya paseos centrales, estos han de tener un itinerario de peatones accesible.

c) Las soluciones de plataforma única tan solo son admisibles en vías de uso para peatones, las cuales han de cumplir las características indicadas en el artículo 9.8.

d) Las vías de plataforma única han de tener una anchura suficiente para garantizar que los itinerarios peatonales accesibles a cada lado no se superpongan con el espacio central habilitado para la circulación ocasional de vehículos y que en el futuro se puedan convertir en vías convencionales, con calzada y aceras a diferente nivel, si se modifican las condiciones de utilización.

Artículo 11. 
Espacios urbanos libres de nueva creación

Los espacios urbanos libres de nueva creación han de reunir las condiciones de accesibilidad siguientes:

a) Los recorridos principales y los accesos a los elementos singulares del espacio han de disponer de un itinerario de peatones accesible.

b) Los recorridos secundarios han de disponer de un itinerario de peatones con las mejores condiciones de accesibilidad que sean compatibles las características del trazado, y su diseño se debe resolver de manera que no resulten discriminatorios, ni por la longitud de los recorridos, ni por su ubicación en relación con las áreas de mayor afluencia de personas.

Artículo 12. 
Ampliaciones de núcleos existentes

12.1 En los casos en que, de conformidad con la Ley de urbanismo, se admite la urbanización de terrenos con pendiente natural superior al 20%, dada la imposibilidad de crecimiento de los núcleos existentes con otras alternativas, las vías o tramos de nueva creación pueden tener pendientes longitudinales mayores que las definidas en el anexo 2a, siempre que no superen el 10%.

12.2 En los casos previstos en el apartado anterior, el planeamiento debe prever los trazados más adecuados en función de la orografía del lugar para que las vías resultantes tengan las mínimas pendientes longitudinales.

12.3 Excepcionalmente, se pueden admitir vías o tramos de nueva creación con pendiente superior al 10% cuando se justifica que es la única alternativa para ampliar un núcleo urbano existente debido a la orografía, infraestructuras, barreras naturales y otros condicionantes físicos del entorno que lo rodea. En estos casos, se debe reducir estas vías al mínimo imprescindible para conectar el núcleo existente con las zonas urbanas nuevas y se debe disponer de un informe previo del organismo de la Generalitat competente en planificación territorial que certifique la ausencia de alternativas y autorice la solución.

12.4 Se pueden admitir escaleras que cumplan el apartado 6 del anexo 2a cuando no sea posible resolver alguna conexión con pendientes iguales o inferiores al 10%, siempre que se disponga de itinerarios alternativos con las condiciones indicadas en los apartados anteriores que no sean desproporcionados en tiempo y/o recorrido. Caso contrario, el desnivel se debe resolver con ascensores accesibles que garanticen el acceso a todas las personas.

Artículo 13. 
Espacios urbanos existentes

13.1 Los espacios urbanos existentes, y también las respectivas instalaciones de servicios y mobiliario urbano, se han de ir adaptando gradualmente de acuerdo con lo que establece la Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad. A estos efectos, los entes locales tienen que elaborar planes municipales de accesibilidad que identifiquen y programen las actuaciones a llevar a cabo para que los espacios viales y los espacios libres alcancen las condiciones establecidas en el presente Código, o revisar los existentes, en un plazo no superior a tres años desde la entrada en vigor de este Código.

13.2 Las actuaciones de reurbanización integral han cumplir las condiciones establecidas en el artículo 14. Se consideran actuaciones de reurbanización integral las que afectan íntegramente a toda una vía o a un tramo de la misma que cumple alguna de las tres condiciones siguientes:

a) Tiene una longitud superior a 250 m.

b) Tiene una longitud superior al 50% del total de la vía.

c) Contiene intersecciones con cuatro o más calles transversales, incluyendo los extremos.

13.3 Las reformas puntuales deben cumplir, como mínimo, las especificaciones del apartado 1.3 del anexo 2a. Se consideran reformas puntuales las intervenciones que afectan a un tramo de longitud inferior a las indicadas en el punto anterior.

13.4 Las reformas puntuales que no alcancen las condiciones establecidas en el artículo 14 deben justificar que se adopta la mejor solución teniendo en cuenta la continuidad con el resto de la vía que no es objeto de intervención. Estas obras tienen carácter provisional y sigue vigente la obligación de adaptar la vía, en su globalidad, a las condiciones de una reurbanización integral cuando corresponda, de acuerdo con las prioridades y la programación prevista en el Plan municipal de accesibilidad.

13.5 Las modificaciones que afecten a itinerarios accesibles o practicables existentes no pueden menoscabar las condiciones de accesibilidad iniciales. No obstante, se pueden admitir alteraciones del trazado que lo separen de la línea de fachada y reducciones puntuales de la anchura cuando se justifica la actuación para hacer viable la construcción de ascensores, rampas u otros elementos que permitan mejorar la accesibilidad en conjunto, y siempre que los itinerarios resultantes garanticen las condiciones correspondientes a un itinerario practicable.

13.6 Las rampas de nueva construcción que forman parte de un itinerario de peatones deben ser accesibles.

13.7 Las rampas existentes que forman parte de un itinerario de peatones se consideran admisibles y se pueden mantener en los casos siguientes:

a) Las rampas que tienen una pendiente igual o inferior al 10% y cumplen el resto de condiciones correspondientes a una rampa practicable.

b) Las rampas que tienen una pendiente entre el 10% y el 12%, cuando cumplen las condiciones correspondientes a una rampa practicable y se justifica que no es viable aumentar su longitud recreciendo el pavimento, ya sea por falta de espacio al nivel inferior o por motivos estructurales.

c) Las rampas que, a pesar de no cumplir los puntos a) y b) anteriores, disponen de un itinerario alternativo accesible o practicable debidamente señalizado y se justifica conservarlas con el fin de preservar los valores que motivan su protección. En estos casos, en los dos extremos de la rampa se ha de informar cuál es el itinerario alternativo.

13.8 Las escaleras de nueva construcción deben cumplir las condiciones indicadas en el apartado 6 del anexo 2a.

13.9 Las escaleras existentes se consideran admisibles y se pueden mantener en los casos siguientes:

a) Cuando tienen una huella igual o superior a 28 cm, una altura igual o inferior a 17,5 cm y se justifica que cumplían la normativa vigente en el momento de su construcción.

b) Cuando no cumplen el punto a), pero se justifica conservarlas con el fin de preservar los valores que motivan su protección.

c) Cuando existe un recorrido alternativo accesible.

13.10 Las actuaciones de mantenimiento, así como la sustitución e incorporación de mobiliario urbano, elementos de urbanización o instalaciones, no tienen por sí solas la condición de reforma puntual. No obstante, han de cumplir las condiciones de este Código con respecto a las características de los elementos que se incorporen.

13.11 Excepcionalmente, en caso de que la orografía, la utilización y otras características de algún espacio urbano existente justifiquen la adopción de soluciones alternativas a las que se establecen en este Código, los entes locales pueden aplicarlas previa elaboración de un informe técnico, adjunto al proyecto de urbanización, que argumente la necesidad de la alternativa y las actuaciones a adoptar para la mejor accesibilidad posible. Las soluciones alternativas están condicionadas a una funcionalidad adecuada y, en caso de que una vez ejecutadas se detecte una accesibilidad insuficiente susceptible de mejora, la Generalitat, mediante el departamento competente en accesibilidad o el departamento competente en planificación territorial, puede requerir el informe técnico y la adecuación del espacio a las mejores condiciones, si procede.

Artículo 14. 
Espacios urbanos viales existentes

14.1 Los espacios urbanos viales existentes han de cumplir las condiciones de accesibilidad siguientes:

a) Las vías con aceras a diferente nivel de la calzada han de disponer a cada lado:

a1. De un itinerario de peatones accesible si la acera tiene una anchura igual o superior a 2,40 m y una pendiente no superior al 6%.

a2. De un itinerario de peatones que cumpla los parámetros correspondientes a un itinerario accesible excepto la pendiente si la acera tiene una anchura igual o superior a 2,40 m y una pendiente superior al 6%. El itinerario se considerará practicable.

a3. De un itinerario de peatones practicable si la acera tiene una anchura inferior a 2,40 m.

b) En las vías que disponen de paseos centrales, estos han de tener un itinerario de peatones accesible o practicable en los mismos supuestos del punto anterior.

c) Las vías de plataforma única solo son admisibles en las situaciones siguientes:

c1. Vías de uso para peatones que cumplen las condiciones del artículo 9.8.

c2. Vías de uso mixto, para peatones y vehículos, que no contienen aparcamientos y tienen una anchura total inferior a 8,00 m.

c3. Vías de uso mixto, para peatones y vehículos, con aparcamientos a un lado y que tienen una anchura total inferior a 10,00 m.

c4. Vías de uso mixto, para peatones y vehículos, en otros casos diferentes de los definidos en los puntos c2 y c3 anteriores, cuando se justifica que su trazado, perímetro irregular y anchura no permiten adoptar una solución convencional de aceras y calzada a diferente nivel con condiciones adecuadas.

d) Las vías de plataforma única deben disponer, como mínimo, de un itinerario de peatones practicable a cada lado.

e) Las vías de plataforma única de uso mixto con anchura igual o superior a 6,00 m, que no contienen aparcamientos, han de disponer de itinerario accesible en uno de los lados. El otro lado puede tener itinerario accesible o practicable según las características y posibilidades de la vía.

f) Las vías de plataforma única de uso mixto con anchura igual o superior a 8,00 m, con aparcamientos a un lado, han de disponer de itinerario accesible en uno de los lados. El otro lado puede tener itinerario accesible o practicable según las características y posibilidades de la vía.

g) Excepcionalmente, en los límites del sol urbano, en las zonas de baja densidad y en los recorridos que rodean una gran nave o edificio se puede admitir que una vía, o un tramo de la misma entre dos cruces, únicamente disponga de itinerario de peatones accesible o practicable a un lado, cuando se justifica que en el otro lado no hay ningún acceso a edificios o equipamientos y que la anchura de la calle no permita disponer de itinerario de peatones a los dos lados con las condiciones mínimas exigibles.

h) En las vías de plataforma única de uso mixto, la velocidad máxima de circulación de los vehículos debe ser la siguiente:

h1. Vías de anchura igual o superior a 6,00 m: 20 km/h.

h2. Vías de anchura inferior a 6,00 m: 10 km/h.

i) Las vías de plataforma única de uso mixto de anchura igual o superior a 7,00 m de nueva creación requieren un estudio previo de movilidad del entorno que justifique su implantación. En el caso de que la vía incorpore aparcamientos a un lado, el estudio previo de movilidad debe justificar la necesidad de estos aparcamientos.

14.2 En los lugares protegidos que forman parte de un conjunto histórico, de acuerdo con la legislación del patrimonio cultural o urbanística, en caso de que los itinerarios no puedan cumplir alguna de las condiciones de accesibilidad que establece este Código, por la necesidad de preservar determinados elementos que configuran los valores a proteger, el organismo responsable del conjunto ha de redactar un plan de accesibilidad que englobe el ámbito del conjunto, que sea compatible con los valores patrimoniales del bien y determine las medidas y soluciones alternativas que hay que adoptar para garantizar la máxima accesibilidad posible. Este plan debe contar con un informe justificativo de las alternativas propuestas y tiene que ser objeto de medidas de publicidad similares a las previstas para los planes de accesibilidad municipales. El hecho de no poder cumplir una determinada condición no exime de la implementación del máximo de elementos de mejora del uso posibles para cada entorno.

14.3 Si las condiciones físicas del terreno y características del entorno impiden que una vía existente o tramo de esta alcance una pendiente inferior o igual al 10% y se dispone de acceso rodado, en caso de que se establezcan restricciones a la circulación de vehículos, se debe permitir el acceso de aquellos que transporten personas con movilidad reducida hasta el punto más cercano a los edificios, equipamientos o recintos situados en los tramos con pendiente superior al 10%.

Artículo 15. 
Espacios urbanos libres existentes

15.1 En los espacios urbanos libres existentes, los recorridos principales y los accesos a los elementos singulares del espacio han de disponer de un itinerario de peatones accesible.

15.2 Excepcionalmente, cuando se justifique que los itinerarios del punto anterior, por imposibilidad técnica, no puedan alcanzar la condición de accesible en parte de su recorrido o en su totalidad, se admiten las alternativas siguientes:

a) Cumplir las condiciones técnicas de un itinerario de peatones practicable en esta parte de su recorrido o en la totalidad, respectivamente.

b) Prever itinerarios alternativos accesibles o practicables que permitan acceder al mayor número de elementos singulares posible. En este caso, en los extremos de los recorridos principales que no se han podido hacer accesibles se debe indicar con un letrero informativo la dirección y la distancia en donde se encuentra el acceso al itinerario de peatones accesible o practicable alternativo más próximo.

15.3 Se entiende por imposibilidad técnica la existencia de características orográficas, elementos catalogados u otros componentes esenciales del espacio libre que no permitan las actuaciones necesarias o requieran medios desproporcionados.

Artículo 16. 
Espacios naturales y costeros

Los espacios naturales donde se desarrollan actividades de uso público han de prever soluciones adecuadas a las características del entorno y han de alcanzar las condiciones de accesibilidad siguientes:

a) Como mínimo uno de los recorridos principales que dan acceso y permiten disfrutar de estos, debe ser accesible. Se admite la sustitución de este itinerario accesible por un itinerario practicable en aquellos tramos en que las características del espacio natural y la dificultad de conseguir mayor anchura o menor pendiente lo justifique.

b) En los espacios naturales que tienen una orografía accidentada, ante la dificultad de cumplir el punto anterior se puede restringir el recorrido accesible o practicable a un tramo representativo del itinerario principal.

c) Los recorridos accesibles o practicables han de incorporar medidas específicas para garantizar la movilidad de las personas con discapacidad visual como zócalos-guía o pavimentos con textura diferenciada que sirvan de referencia, entre otros.

d) Si existen medios de transporte público que den servicio en el interior del espacio natural con carácter discrecional, han de disponer como mínimo de una unidad accesible según las condiciones especificadas en el capítulo 4.

e) Las zonas de aparcamiento asociadas al espacio han de disponer de la proporción de plazas accesibles que corresponda según el artículo 20 y, como mínimo, dos. En caso de que no haya zonas de aparcamiento específicas y se dispongan plazas de aparcamiento situadas en la vía pública y próximas a alguno de los accesos que conectan con el itinerario de peatones accesible o practicable que discurre por el interior del espacio natural, hay que prever que, como mínimo, dos sean plazas de aparcamiento accesible.

f) En el caso específico de las playas, se deben cumplir las condiciones establecidas en el artículo 28.

Tablas resumen

Tabla 2.1 Resumen de las condiciones aplicables a los espacios urbanos de nueva creación

Tabla 2.2 Resumen de las condiciones aplicables a los espacios urbanos existentes

Tabla 2.3 Resumen de condiciones aplicables a los itinerarios en espacios naturales

(1) Se puede mantener la pendiente existente. Los tramos con pendiente > 6% se consideran practicables y deben cumplir el resto de parámetros correspondientes a un itinerario accesible.

(2) Se puede admitir a un solo lado cuando el otro lado no contiene ningún acceso a edificaciones ni a recintos donde se desarrollan actividades y la anchura de la vía no permite disponer de itinerarios practicables a los dos lados.

(3) Se puede sustituir por un itinerario practicable cuando se justifique por motivos técnicos.

(4) Se puede limitar a un tramo representativo en caso de espacios con orografía accidentada.

Artículo 17. 
Cruces entre itinerarios peatonales e itinerarios vehiculares

17.1 Los cruces entre itinerarios de peatones y vías vehiculares han de ser accesibles.

17.2 Según se dé preferencia a la continuidad de cota del itinerario de peatones o a la continuidad de cota de la vía vehicular, se establece la clasificación siguiente:

a) Cruce con cambio de nivel para peatones: la vía vehicular mantiene una superficie continua sin ascender al nivel de la acera, de manera que los peatones tienen que experimentar dos cambios de cota durante el trayecto del cruce. Se considera un cruce accesible si cumple las características especificadas en el apartado 2.1 del anexo 2a

b) Cruce con cambio de nivel para vehículos: la acera mantiene una superficie continua sin descender al nivel de la calzada durante todo el cruce, de manera que son los vehículos los que han de efectuar un cambio de cota durante el trayecto del cruce. Se considera un cruce accesible si cumple las características especificadas en el apartado 2.2 del anexo 2a

c) Cruce sin cambio de nivel: ni los peatones ni los vehículos experimentan ningún cambio de cota durante el trayecto del cruce, como en cruces entre dos vías de plataforma única o en cruces entre una acera y una vía de plataforma única. Se considera un cruce accesible si cumple las características especificadas en el apartado 2.3 del anexo 2a.

17.3 Los cruces entre vehículos y peatones que no correspondan a ninguna de las situaciones descritas en el apartado anterior han de cumplir las condiciones de la tipología a la que se puedan asimilar más, desde un punto de vista funcional. En caso de duda, corresponde al departamento de la Generalitat competente en materia de promoción de la accesibilidad determinar las condiciones exigibles.

17.4 En caso de existir semáforos en el paso de peatones, estos deben cumplir las especificaciones del apartado 6 del anexo 5a.

17.5 Todos los semáforos que regulen un paso de peatones deben disponer de señales visuales y acústicas. La implantación progresiva del sistema acústico debe quedar recogida en el plan municipal de accesibilidad y se debe efectuar de acuerdo con las prioridades que este establezca.

Artículo 18. 
Elementos de urbanización y mobiliario urbano

18.1 Los elementos de urbanización y el mobiliario urbano asociados a un determinado itinerario de peatones accesible o practicable, adicionalmente al cumplimiento de las anchuras de paso que correspondan y de las condiciones de accesibilidad especificadas en el capítulo 5, deben estar situados de manera que su uso y disfrute no interfiera con el itinerario al que sirven, de acuerdo con los criterios siguientes:

a) En las vías y en los espacios libres de nueva creación, el espacio de interacción de los elementos de urbanización y mobiliario urbano no se puede superponer con la anchura mínima libre de paso del itinerario accesible.

b) En las vías y en los espacios libres públicos existentes, el espacio de interacción de los elementos de urbanización y mobiliario urbano se puede superponer con el itinerario accesible y practicable cuando se garanticen las anchuras libres mínimas indicadas en el anexo 2a y se justifique la ausencia de ubicaciones alternativas o la dificultad trasladar el elemento.

18.2 Las rejillas, los sumideros, los alcorques, las tapas de instalación y otros elementos similares han de cumplir las condiciones de accesibilidad definidas en el apartado 3.2 del anexo 2a. En caso de que no sea posible ubicarlos sin invadir la anchura mínima correspondiente al itinerario accesible o practicable, se deben justificar suficientemente en la memoria del proyecto de urbanización los motivos que lo impiden.

18.3 Los bolardos o elementos de urbanización similar situados en la vía pública deben tener un diseño que no genere riesgo para los peatones y se deben ubicar de manera que no supongan un obstáculo que impida el paso, el giro o el cruce en los itinerarios accesibles o practicables. Los requisitos geométricos de estos elementos están definidos en el apartado 9 del anexo 2a.

18.4 En los espacios urbanos viales, los carriles reservados para el tráfico de bicicletas y vehículos de movilidad personal se deben ubicar en la calzada, tanto en las vías que tienen aceras a diferente nivel como en las vías de plataforma única de uso mixto. En caso de vías con tráfico intenso que justifique segregar la calzada destinada a las bicicletas y a los vehículos de movilidad personal de la destinada al resto de vehículos, y levantarla a nivel de acera, se deben disponer elementos de urbanización como bolardos, franjas de vegetación u otros, que materialicen físicamente y de manera continuada su separación con la acera, eviten la salida de los vehículos, y sean suficientemente perceptibles y con altura adecuada para no generar riesgo de traspié a los peatones.

18.5 En las vías de plataforma única para peatones y en los espacios libres, los carriles reservados para el tráfico de bicicletas y vehículos de movilidad personal deben disponer de una pavimentación táctil diferenciada y con contraste cromático adecuado que permita a las personas ciegas o con baja visión identificarlas y hacer uso de la vía con seguridad. Esta medida no es aplicable cuando se dispone de elementos de urbanización que materializan físicamente y de manera continuada la separación entre los carriles bici y los espacios para peatones.

18.6 En la urbanización de vías y espacios libres públicos de nueva creación se debe disponer un número de bancos suficientes para que todo el mundo, y especialmente las personas con movilidad reducida, pueda descansar a lo largo de los itinerarios accesibles. En los paseos, ramblas, parques y jardines se debe instalar como mínimo un banco o grupo de bancos cada 50 m de distancia, siguiendo los criterios especificados en el artículo 112.

18.7 Las terrazas de los bares, cafeterías, restaurantes u otras instalaciones provisionales situadas en las aceras, plazas o espacios al aire libre han de cumplir las condiciones especificadas en el apartado 9 del anexo 5a.

18.8 Las ordenanzas municipales reguladoras de la ocupación de la vía pública, en casos excepcionales, pueden establecer zonas de ordenación singular con una sucesión de terrazas o espacios de exposición adyacentes a fachada si se cumplen las condiciones siguientes:

a) Las terrazas o espacios de exposición deben estar delimitados por cerramientos que generen una doble fachada.

b) La doble fachada, desplazada respecto del límite de la edificación, debe ser continua, únicamente debe quedar interrumpida por los accesos y debe cumplir la función de elemento guía para las personas con discapacidad visual.

c) El itinerario de peatones que se desarrolla a partir de la doble fachada no puede contener obstáculos y debe tener un trazado continuo y reunir las condiciones de un itinerario de peatones accesible.

d) La ordenación singular se debe exponer a entidades representativas de las personas con discapacidad del municipio, en caso de que las haya, responder a las observaciones que formulen y justificar la conveniencia de la solución adoptada.

18.9 La planificación de las zonas de ordenación singular a que hace referencia el apartado anterior debe prever la continuidad del tramo de vía, sin que sea aplicable a establecimientos o situaciones aisladas.

18.10 Los elementos de urbanización y mobiliario urbano de carácter temporal, provisional o experimental, también conocidos como urbanismo táctico , deben cumplir las mismas condiciones que establece este artículo para los de carácter definitivo.

18.11 En las actuaciones a que hace referencia el apartado anterior, se prevé especialmente:

a) Que las modificaciones introducidas no empeoren las condiciones de accesibilidad de elementos previos, como el acceso y utilización de las paradas de transporte público, la funcionalidad de los encaminamientos y la seguridad de los cruces, entre otros.

b) Que la modificación de usos respecto de la situación previa, especialmente cuando se habilita parte de la calzada para nuevas funcionalidades, tenga en cuenta las necesidades de toda la ciudadanía y no genere situaciones discriminatorias o peligrosas para las personas con discapacidad.

18.12 Las gradas y las zonas habilitadas para espectadores han de tener una plaza accesible por cada cuarenta plazas o fracción. Estas plazas, reservadas a personas usuarias de silla de ruedas o que utilicen productos de apoyo, han de tener una dimensión mínima de 1,50 m de largo por 1,00 m de anchura; han de estar conectadas con el itinerario de peatones accesible; han de disponer de asientos alrededor para los acompañantes, y han de estar situadas en una posición que no resulte discriminatoria.

Artículo 19. 
Aparcamientos

19.1 Las zonas de aparcamiento situadas en la vía pública o en los espacios libres de uso público han de disponer de plazas de aparcamiento accesibles de uso general reservadas para personas titulares de una tarjeta de aparcamiento para persona con discapacidad en una proporción, como mínimo, de una plaza reservada por cada 30 plazas o fracción. Esta proporción se debe calcular sin tener en cuenta las plazas reservadas de uso individual para personas con discapacidad.

19.2 Las plazas de aparcamiento accesibles situadas en la vía pública han de cumplir las especificaciones del apartado 8 del anexo 2a y se han de distribuir homogéneamente, sin perjuicio de que los edificios relevantes que no dispongan de plazas de aparcamiento propias tengan cerca el número de plazas de aparcamiento accesible previstas en el artículo 47.

Artículo 20. 
Parkings públicos

20.1 Los parkings públicos al aire libre, tanto los que se ubican en espacios de dominio público como los situados en parcelas o solares cuando no les son de aplicación las condiciones de accesibilidad establecidas en el capítulo 3, independientemente de si la titularidad es pública o privada y del pago o gratuidad de los mismos, deben contar con plazas de aparcamiento accesible que cumplan las especificaciones del apartado 8 del anexo 2a.

20.2 El número mínimo de plazas accesibles a reservar es el siguiente:

a) Hasta 200 plazas: 1 plaza accesible cada 33 plazas o fracción.

b) De 201 a 1.000 plazas: 6 plazas accesibles y 1 plaza accesible adicional por cada 100 plazas o fracción que superen las 200 plazas.

c) De 1.001 en adelante: 14 plazas accesibles y 1 plaza accesible adicional por cada 200 plazas o fracción que superen las 1.000 plazas.

20.3 Las plazas de aparcamiento accesibles se deben situar cerca de los accesos para peatones. Los parkings que tienen más de 200 plazas y disponen de dos o más accesos para peatones han de situar plazas de aparcamiento accesibles, como mínimo, en dos zonas cerca de dos accesos diferentes.

Artículo 21. 
Paradas de transportes públicos

21.1 Las paradas y marquesinas de espera de transportes públicos ubicadas en la vía pública tienen que estar conectadas con los itinerarios de peatones accesibles o practicables, sin invadirlos y han de cumplir las condiciones de accesibilidad indicadas en el capítulo 4.

21.2 En torno a las paradas y marquesinas y en las zonas de embarque no puede haber elementos de mobiliario urbano, como papeleras, bolardos y alcorques, entre otros, que impidan u obstaculicen el acceso a la parada o la subida y bajada de los vehículos, en toda la anchura de 1,8 m correspondiente al itinerario accesible.

Artículo 22. 
Servicios higiénicos

22.1 Los servicios higiénicos de uso público, permanentes o provisionales, instalados en espacios urbanos de uso público, han de disponer de un servicio higiénico accesible por cada 10 unidades o fracción que formen parte del mismo bloque de servicios.

22.2 Cuando los servicios higiénicos se organizan en bloques separados y diferenciados por sexo, cada bloque debe contener la proporción de servicios higiénicos que le corresponda, y como mínimo uno.

22.3 Caso que la suma conjunta del total de servicios higiénicos de los dos bloques, hombres y mujeres, sea inferior a 10 unidades, se puede optar por lo que dispone el apartado 22.2 anterior o por la solución alternativa de instalar un único servicio higiénico accesible independiente de uso compartido.

22.4 Un servicio higiénico se considera accesible cuando reúne las condiciones establecidas en el apartado 15.4 del anexo 3c y dispone de un sistema visual que informa en el exterior si la cabina está libre u ocupada.

22.5 Los conjuntos formados por dos servicios higiénicos accesibles contiguos pueden tener espacio de transferencia al inodoro a un único lado cuando uno lo tiene a la derecha y el otro a la izquierda y se informa de esta característica en la puerta.

Artículo 23. 
Elementos de comunicación

23.1 Los espacios urbanos de uso público, así como las calles y fincas de las vías públicas, han de disponer de letreros identificativos de su nombre y número. Los caracteres y pictogramas de estos letreros se deben diseñar siguiendo los criterios especificados en el apartado 20 del anexo 5a.

23.2 Los letreros informativos de itinerarios y localizaciones, dirigidos a orientar y direccionar a las personas en los diferentes entornos, se han de diseñar para que puedan ser fácilmente interpretados por todo el mundo, con información básica, adaptada a Lectura Fácil, de acuerdo con las pautas que se establecen en la norma UNE 153101, que sea concreta y con símbolos sencillos, que evite el exceso de elementos informativos, que incluya formatos que abarquen las necesidades de todas las personas y que prevea que el sistema de información esté coordinado y sea unificado cuando menos en cada área o cierre diferenciado.

23.3 Las playas, ferias o recintos feriales y otros espacios abiertos donde se prevea la necesidad de difundir comunicados de alerta o informativos deben disponer de sistemas de megafonía con señales acústicas claramente audibles, sin tener un sonido estridente. Adicionalmente, deben complementarse con sistemas visuales mediante mensaje escrito, gráfico, en lengua de signos catalana, luminoso o simbólico, que permita a las personas sordas percibir la información relevante. Los sistemas visuales pueden utilizar aplicaciones móviles para difundir las notificaciones siempre que se trate de aplicaciones gratuitas, tengan un uso mayoritario entre el colectivo de personas sordas y se informe adecuadamente de este servicio a los espacios donde se ofrezca.

Artículo 24. 
Andamios

Los andamios instalados en la vía pública se consideran como mobiliario temporal y han de cumplir con las determinaciones del apartado 10 del anexo 2a.

Artículo 25. 
Zanjas y obras en la vía pública

25.1 Las afectaciones que las obras puedan causar con carácter temporal o provisional no pueden reducir las condiciones de un itinerario accesible o practicable por debajo de las correspondientes a este último. Caso que no sea posible mantener el itinerario habitual, se debe habilitar un itinerario alternativo que cumpla las condiciones indicadas, señalizarlo adecuadamente y dotarlo de las medidas para garantizar la seguridad de las personas con discapacidad.

25.2 Las zanjas y obras en la vía pública deben garantizar las condiciones siguientes:

a) Deben estar protegidas con balizas con un color contrastado, estables y sólidas y continuas en todos sus perímetros, de forma que no sean fácilmente desplazables y que impidan la caída en la zanja u obra.

b) Los cierres provisionales y los elementos de protección de las zanjas y obras que se hagan en la vía pública deben cumplir las condiciones establecidas en el apartado 11 del anexo 2a.

c) Los itinerarios de peatones accesibles o practicables no se deben obstruir durante las operaciones de carga, descarga y acopio de material.

d) El material y los escombros generados, cuando sea necesario dejarlos fuera de la obra, se tienen que ubicar en la calzada, siempre que sea posible sin obstaculizar la circulación. En caso de que sea imprescindible ubicarlos en la acera, han de dejar un paso libre de 0,90 m y han de respetar una distancia de 1,20 m ante cualquier acceso. En todos los casos, han de estar debidamente señalizados y protegidos para no constituir un peligro para los peatones ni para los vehículos.

e) Los cambios de nivel de los itinerarios alternativos provisionales se han de resolver con rampas accesibles siempre que sea posible. Las rampas practicables únicamente se admiten cuando se justifica que son la mejor solución posible.

Artículo 26. 
Parques y jardines y zonas de ocio

26.1 Los itinerarios principales de los parques, jardines y zonas de ocio, adicionalmente a las condiciones de accesibilidad que les resulten aplicables como espacios libres de uso público, deben disponer de un elemento continuo de borde a modo de zócalo, como mínimo en uno de sus límites laterales, que sirva de guía a personas con discapacidad visual. Este zócalo se puede sustituir por una franja de pavimento de diferente textura y contraste cromático respecto del pavimento del entorno, de manera que este cambio pueda ser detectado con los pies o el bastón de movilidad.

26.2 Los juegos infantiles que se instalan en los espacios urbanos de uso público y en los espacios naturales deben garantizar actividades suficientes que puedan disfrutar los niños y niñas con discapacidad y las personas que, como acompañantes, tengan una discapacidad. Las zonas de juego deben tener un suelo contrastado, en color y textura, con el pavimento circundante, con el fin de facilitar la orientación y localización.

26.3 Las zonas con elementos móviles han de estar correctamente delimitadas y protegidas por vallas, parterres con vegetación u otros elementos perceptibles que impidan que las personas con discapacidades visuales las atraviesen sin darse cuenta.

26.4 Las instalaciones y elementos que forman parte de estos espacios deben seguir los criterios de inclusión y diseño universal y cumplir las condiciones del apartado 8 del anexo 5a.

Artículo 27. 
Vegetación

27.1 Los elementos de vegetación o arbolado que se encuentren adyacentes o formen parte de cualquier espacio por donde pueden transitar peatones han de tener un mantenimiento y una poda que garantice una altura libre de ramas u obstáculos de 2,20 m sobre la superficie transitable. Esta condición no se aplica a las zonas de prados sin recorridos marcados, aunque se permita el paso de peatones.

27.2 Los parterres ajardinados próximos a un itinerario accesible se han de diseñar de forma que sean detectables y no representen un peligro para las personas con discapacidad visuales.

Artículo 28. 
Playas

28.1 Las aceras, paseos marítimos o vías destinadas al tráfico de peatones que limitan con la playa tendrán las características del itinerario de peatones accesible, establecidas en el apartado 1.1 del anexo 2a.

28.2 Si existe transporte público de acceso al entorno de la playa, este debe ser accesible según las especificaciones del capítulo de transportes.

28.3 Las playas deben disponer de puntos accesibles. El número y ubicación de estos puntos se determinará en función de las condiciones orográficas y del grado de utilización de la playa. En cualquier caso, cada municipio costero que disponga de playa debe tener como mínimo un punto accesible y cumplir las condiciones siguientes:

a) Un punto accesible por cada 2 km en el conjunto de playas sucesivas que tengan una longitud igual o superior a 2 km.

b) Un punto accesible en las playas sin continuidad que tengan una longitud superior a 500 m.

28.4 Los puntos accesibles de las playas deben cumplir las condiciones siguientes:

a) Han de conectar la acera o paseo marítimo con la orilla del mar a través de pasaderas de peatones accesibles.

b) El acceso principal al punto accesible debe estar señalizado en la acera o paseo marítimo con una franja de 1,20 m, de pavimento de estrías, situada perpendicularmente a la dirección de la marcha y que abarque la totalidad de la acera.

c) Han de disponer de elementos de señalización que indican los servicios e instalaciones accesibles de que dispone.

d) Las pasaderas de peatones accesibles deben contrastar cromáticamente con el color de la arena y cumplir los requisitos del apartado 12 del anexo 2a.

e) El itinerario o pasadera debe conectar todos los servicios disponibles, como duchas, baños, cafetería y zona de juegos, entre otros.

f) La ducha accesible debe incorporar un asiento-ducha con barras de apoyo a la transferencia, grifería a su alcance y el resto de condiciones desarrolladas en el apartado 15 del anexo 3c.

g) Las zonas de juegos con elementos móviles o salientes susceptibles de riesgo si no se ven han de estar debidamente delimitadas con elementos que eviten la entrada accidental de personas con discapacidad visual sin darse cuenta de ello.

h) Se debe disponer de un sistema auditivo y visual para la transmisión de mensajes al público. El sistema auditivo se debe efectuar mediante megafonía. El sistema visual puede combinar información dinámica a través de pantallas, imágenes o iconos gráficos, con aplicaciones móviles que difundan las notificaciones. En las playas donde se ofrezca la notificación a través de aplicaciones móviles se debe informar suficientemente de este servicio. Las aplicaciones han de ser gratuitas y de uso mayoritario entre el colectivo de personas sordas.

i) Se debe disponer de productos de apoyo, tales como silla de ruedas de las denominadas flotantes y muletas anfibias, con personal de apoyo para entrar y salir del agua, disponibles durante el horario y el periodo en que se ofrece servicio de socorrismo.

j) Cerca del punto accesible se ha de instalar una línea de boyas de color que contraste cromáticamente con el agua y facilite la orientación de las personas con discapacidad visual.

k) Se debe habilitar un espacio a la sombra para poder dejar los perros de asistencia.

l) Se debe habilitar un espacio vigilado con taquillas para dejar los productos de apoyo que se puedan estropear en la playa, como audífonos, implantes cocleares y sistemas de comunicación de frecuencia modulada (FM), entre otros, durante el horario y el periodo en que se ofrece servicio de socorrismo.

m) Los socorristas han de tener una formación básica en lengua de signos catalana.

28.5 Se debe disponer de plazas de aparcamiento accesible de uso general reservadas para personas titulares de una tarjeta de aparcamiento para persona con discapacidad en la proximidad de los accesos más cercanos a los puntos accesibles de las playas, en una proporción, como mínimo, de una plaza reservada por cada 30 plazas o fracción.

CAPÍTULO 3. 
Accesibilidad en la edificación

Artículo 29. 
Objeto

El objeto de este capítulo es definir y desarrollar, de manera integral y coordinada, las medidas y parámetros técnicos aplicables en el ámbito de edificación para el cumplimiento de la Ley 13/2014 y de los requisitos, condiciones y exigencias que establece la legislación básica en materia de accesibilidad universal y no discriminación.

Artículo 30. 
Ámbito de aplicación

30.1 Las prescripciones de este capítulo son de aplicación:

a) Para los edificios y establecimientos de nueva construcción.

b) Para los edificios y establecimientos existentes en los casos siguientes:

b1. Cuando sean objeto de una intervención de ampliación, reforma o rehabilitación, legalización, cambio de uso o cambio de actividad, así como en actuaciones de cambio de titularidad de actividades de uso público.

b2. Cuando hayan transcurrido los plazos máximos establecidos para realizar los ajustes razonables indicados en el anexo 3e.

b3. Cuando los usuarios habituales con discapacidad o mayores de setenta años soliciten la adecuación de espacios y elementos existentes a sus necesidades y las actuaciones a realizar tengan consideración de ajustes razonables y respondan al principio de proporcionalidad. Tienen consideración de usuarios habituales las personas que residen en un edificio; el alumnado de un centro docente; las personas socias de un equipamiento cultural, centro deportivo, entidad o asociación; las personas que ocupan un puesto de trabajo, y otros similares.

30.2 Se consideran comprendidos en la edificación los espacios exteriores adscritos a esta que forman parte de la intervención.

Artículo 31. 
Clasificación de las edificaciones

31.1 A los efectos de este Código, las edificaciones se clasifican según las tipologías de uso siguientes:

a) Edificación de uso público.

b) Edificación de uso privado:

b1. Edificación con uso de vivienda

b2.Edificación de uso privado diferente de vivienda

31.2 A los efectos de este Código, los edificios y establecimientos de uso público se clasifican en los usos siguientes, cada uno de los cuales contiene las actividades definidas en el anexo 3a:

a) Uso comercial

b) Uso pública concurrencia

c) Uso docente

d) Uso residencial público

e) Uso sanitario y asistencial

f) Uso administrativo

g) Uso aparcamiento

31.3 Las edificaciones de uso privado con uso de vivienda se dividen en dos categorías: las que contienen viviendas accesibles y las que no.

31.4 Las promociones de alojamientos con espacios comunes comunitarios y los equipamientos comunitarios de alojamiento dotacional, previstos en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, de derecho a la vivienda, incluso cuando estén construidos sobre solares destinados a equipamiento, se consideran edificaciones de uso privado con uso de vivienda.

31.5 Las edificaciones de uso privado diferente de vivienda incluyen aquellas destinadas a uso industrial, almacén, taller u otros similares. Caso que estas edificaciones contengan zonas secundarias susceptibles de uso público, como oficinas, salas de reuniones, espacios de exposición de productos u otros, estas zonas han de cumplir las condiciones de edificación de uso público que correspondan según la actividad.

31.6 Un mismo edificio puede contener entidades independientes que pertenezcan a usos diferentes. En este caso:

a) Cada entidad debe cumplir las condiciones de accesibilidad que le correspondan en función de su uso.

b) Las zonas comunes, en todas aquellas situaciones para las que este Código no determine unos requerimientos específicos, han de cumplir las condiciones más exigentes entre las que correspondan a las entidades que comparten su uso.

31.7 Los usos o actividades que no se prevean de manera explícita en el anexo 3a han de cumplir las condiciones de accesibilidad del uso o actividad a la que mejor se puedan asimilar.

31.8 Los establecimientos que contienen actividades diversas que pertenecen a usos diferentes, según la clasificación del anexo 3a, han de aplicar las condiciones de accesibilidad más exigentes. En el caso de comercios con degustación, han de cumplir las condiciones correspondientes al uso pública concurrencia, ya que la actividad de degustación se asimila a la actividad de bares y restaurantes.

31.9 En los edificios y establecimientos que tienen aparcamiento para los clientes, este tiene que cumplir las condiciones de accesibilidad correspondientes a uso aparcamiento, con independencia de su sistema de gestión.

31.10 En los centros penitenciarios, las condiciones de accesibilidad deben ser adecuadas a las personas internas con discapacidad que residen en régimen penitenciario y se regirán por su regulación específica.

Artículo 32. 
Ámbitos funcionales de un edificio

32.1 A los efectos de determinar y comprobar las condiciones de accesibilidad que debe alcanzar un edificio, se identifican los ámbitos funcionales siguientes:

a) En las zonas comunes:

a1. Acceso o accesos desde la vía pública a las zonas comunes.

a2. Itinerarios entre el acceso o accesos a las zonas comunes desde la vía pública y cada una de las entidades independientes.

a3. Itinerarios entre cada una de las entidades independientes y los recintos y espacios de uso comunitario a su servicio.

a4. Recintos y espacios de uso comunitario. Incluye, entre otros, los aparcamientos, la zona de piscina, otras dotaciones deportivas, los jardines y las zonas infantiles.

b) A cada entidad independiente:

b1. Acceso o accesos, que pueden ser desde la vía pública o desde las zonas comunes.

b2. Itinerarios que comunican el acceso o accesos de cada entidad con los diferentes recintos, estancias, espacios o zonas que forman parte de estos.

b3. Recintos, estancias, espacios o zonas donde se desarrolla una actividad o función determinada.

32.2 Un edificio puede contener todos o parte de los ámbitos funcionales identificados en el apartado anterior.

32.3 El ámbito del acceso está constituido por la entrada propiamente dicha y por los espacios y elementos relacionados con esta función. Incluye el vestíbulo acústico, de independencia o similar en los accesos con doble puerta; las rampas o plataformas necesarias cuando se tiene que salvar algún desnivel, y el recorrido exterior que comunica la entrada con la vía pública o zona común cuando el edificio se encuentra retranqueado.

32.4 Se consideran entidades independientes las siguientes:

a) Cada una de las entidades registrales.

b) Cada una de las entidades destinadas a alquiler y funcionalmente independientes, aunque por sí solas no constituyan una entidad registral, ya sea porque forman parte de un inmueble de propiedad vertical o por otros motivos.

32.5 Las intervenciones que afectan a una entidad deben justificar la accesibilidad de los accesos, itinerarios y espacios propios, así como la de los accesos, itinerarios y espacios cuyo uso compartan con otras entidades, cuando sean necesarios para garantizar la conexión con la vía pública y una oferta de servicios no discriminatoria.

Artículo 33. 
Edificios de nueva construcción

33.1 Los edificios y establecimientos de nueva construcción, sean de titularidad pública o privada y tengan uso público o privado, han de ser accesibles de acuerdo con las condiciones que la sección segunda de este capítulo determina para cada tipología de uso edificatorio y las que se establecen en los anexos 3b y 3c.

33.2 Los locales sin uso definido en el proyecto tienen que justificar el cumplimiento íntegro de las condiciones de accesibilidad que les sea de aplicación como edificio de nueva construcción cuando se defina el uso a que se destinarán.

33.3 Los itinerarios accesibles entre los diferentes recintos, espacios o elementos se deben resolver a través de recorridos principales.

33.4 Cuando existen recorridos alternativos que no son accesibles, los recorridos accesibles deben cumplir las condiciones siguientes:

a) Han de estar debidamente señalizados y ser fácilmente localizables.

b) Han de tener una longitud no superior a seis veces la de los recorridos alternativos no accesibles. Cuando se trata de itinerarios para acceder a un establecimiento de uso público se tiene que considerar el recorrido hasta una zona de atención al público.

c) Han de tener unas características equiparables a las de los recorridos alternativos no accesibles.

33.5 En los edificios ubicados en áreas urbanísticamente consolidadas y situados en vías públicas cuyas características no permiten que las personas con movilidad reducida puedan acceder de forma autónoma, se deben adoptar las medidas complementarias siguientes:

a) Si dispone de aparcamiento: habilitar un recorrido accesible alternativo desde este aparcamiento y dotarlo de los elementos que permitan el acceso de aquellas personas con movilidad reducida que tengan necesidad de utilizarlo, como puede ser un portero automático si el aparcamiento no se encuentra permanentemente abierto.

b) Si no dispone de aparcamiento: permitir la aproximación de un vehículo a la entrada del edificio o a un punto del espacio urbano desde el cual haya un recorrido accesible o practicable que lleve hasta esta entrada. Esta medida no se aplica cuando el edificio se ubica en un entorno de calles con escaleras por donde no pueden circular vehículos.

Artículo 34. 
Edificios existentes

34.1 Los edificios y establecimientos existentes han de cumplir las condiciones de accesibilidad que se establecen en la sección tercera de este capítulo para cada tipología de uso edificatorio y las que se establecen en los anexos 3d, 3e y 3f cuando sean objeto de una intervención o situación que lo requiera.

34.2 Los anexos 3d y 3e determinan qué condiciones son exigibles y qué soluciones alternativas son admisibles en cada situación, en función del uso, de las características del edificio o establecimiento y de la actividad, si procede, de acuerdo con los principios de ajustes razonables y de proporcionalidad tal y como establece el artículo 15 de la Ley 13/2014.

34.3 Los edificios y establecimientos existentes deben realizar los ajustes razonables que se definen en el anexo 3e antes de los plazos indicados a este efecto.

34.4 Asimismo, los edificios y establecimientos existentes deben ejecutar aquellos ajustes razonables que resulten exigibles para adecuar los espacios y elementos a las necesidades de accesibilidad de los usuarios habituales en condiciones de funcionalidad adecuadas, de acuerdo con la normativa vigente y los procedimientos desarrollados en el capítulo 7.

34.5 Las intervenciones en edificios existentes no pueden menoscabar las condiciones de accesibilidad preexistentes, excepto cuando las condiciones resultantes sean iguales o superiores a las que corresponderían en caso de edificio de nueva construcción.

34.6 Cuando un edificio o establecimiento contenga más de un uso, para determinar si se produce cambio de uso se han de considerar todas las actividades nuevas en relación con las precedentes y se han de aplicar las condiciones más exigentes.

34.7 Cuando en un establecimiento se desarrollen actividades diferentes que pertenecen al mismo uso, para determinar si se produce cambio de actividad se debe considerar la actividad o actividades principales para las que se solicite la autorización administrativa.

34.8 En los edificios declarados bienes culturales de interés nacional o bienes culturales de interés local o incluidos en catálogos municipales en razón de su particular valor histórico-artístico son de aplicación las condiciones siguientes:

a) Reformas y ampliaciones de usos y actividades existentes:

a1. Han de incorporar los elementos de mejora del uso que se puedan realizar siempre que se preserve el carácter y los valores que motivaron su protección y faciliten la mayor adecuación e información posible.

a2. Quedan exentas de realizar aquellas modificaciones que sean incompatibles con el grado de protección y comporten un incumplimiento de la normativa específica reguladora de estos bienes.

a3. En caso de ampliación, si la aplicación de las tablas del apartado 2 del anexo 3d comporta unas condiciones de accesibilidad más exigentes en cuanto al acceso respecto de las que corresponden a la superficie u ocupación inicial, hay que aplicar las condiciones por cambio de actividad que se indican en los puntos b) y c) siguientes.

b) Intervenciones de cambio de uso o cambio de actividad que tengan relación con el valor cultural del propio edificio y fomenten su difusión:

b1. Han de incorporar los elementos de mejora del uso que se puedan realizar sin alterar el carácter o aspectos protegidos del inmueble y faciliten la mayor adecuación e información posible.

b2. Quedan exentas de realizar aquellas modificaciones que sean incompatibles con el grado de protección y comporten un incumplimiento de la normativa específica reguladora de estos bienes.

c) Intervenciones de cambio de uso o cambio de actividad que supongan la introducción de nuevos usos o actividades de uso público sin relación con el valor cultural del propio edificio:

c1. Deben cumplir las condiciones de accesibilidad que correspondan de acuerdo con el anexo 3d y la aplicación adicional de los criterios desarrollados en los puntos c2 y c3 siguientes.

c2. Las intervenciones que comportan un cambio de uso a uso administrativo y la actividad pertenece a los epígrafes d), e), f), g) o h) del apartado 6 del anexo 3a han de cumplir las condiciones de accesibilidad correspondientes a cambio de actividad.

c3. Los establecimientos de uso comercial que son objeto de cambio de actividad y tienen una superficie útil total inferior a 500 m 2 pueden aplicar las condiciones indicadas en el punto b) anterior si se justifica que las características del edificio y su protección impiden una solución mejor.

d) Intervenciones de cambio de uso, parcial o de todo el edificio, en vivienda:

d1. Cuando la intervención afecte más del 50% de la superficie construida del edificio, se admite resolver el acceso a la vivienda con un ascensor usable que cumpla las condiciones del apartado 5.2.2 del anexo 3f, si se justifica que las características del edificio y su protección impiden una solución mejor. El resto de condiciones son las mismas que se establecen para los edificios no protegidos

d2. Cuando el cambio de uso afecte al 50% o menos de la superficie construida del edificio son de aplicación los mismos requerimientos que se establecen para los edificios no protegidos.

34.9 Para acogerse a lo que disponen los puntos a2 y b2 del apartado anterior, el proyecto técnico debe reunir los requisitos siguientes:

a) Debe justificar los motivos que impiden cumplir las condiciones de accesibilidad aplicables por defecto.

b) Debe identificar todos los elementos de mejora del uso que se incorporen y argumentar la inexistencia de alternativas mejores.

c) En el caso de acogerse a lo que dispone el punto b2, debe describir la relación con los valores culturales del lugar y justificar los motivos por los que la nueva actividad propuesta no se puede desarrollar en otro edificio.

34.10 La evaluación y la resolución del cumplimiento de los requisitos indicados en el apartado 34.8 anterior corresponde al órgano competente para otorgar la preceptiva licencia, teniendo en cuenta los criterios que en ejercicio de sus competencias pueda emitir el departamento de la Generalitat competente en materia de promoción de la accesibilidad.

34.11 Los itinerarios accesibles o practicables que comunican los diferentes recintos, espacios o elementos se han de resolver a través del recorrido principal siempre que sea posible.

34.12 Cuando se justifica que no es posible resolver alguna conexión a través del recorrido principal o que las reformas necesarias tienen un coste superior al doble respecto de otras opciones, se admite un itinerario accesible o practicable alternativo, siempre que cumpla las condiciones siguientes:

a) Que tenga una longitud inferior a seis veces el recorrido principal. Si se trata de un itinerario de acceso a un establecimiento de uso público, se tiene que considerar el recorrido hasta una zona de atención al público.

b) Que su uso no esté condicionado a autorizaciones expresas u otras limitaciones.

c) Que presente unas condiciones equiparables a las del recorrido principal.

d) Que se encuentre debidamente señalizado desde el itinerario principal y sea fácilmente localizable. Los carteles informativos han de cumplir las especificaciones de la norma UNE 170002, en cuanto a tamaño y contraste, y las pautas para la redacción de textos en Lectura Fácil de la norma UNE 153101.

Artículo 35. 
Escaleras

35.1 Las escaleras no forman parte de los itinerarios accesibles ni de los practicables.

35.2 Las escaleras han de cumplir las condiciones de accesibilidad definidas en el apartado 6 del anexo 3c cuando se trate de un edificio de nueva construcción y, adicionalmente, las que se establecen en el anexo 3d para las intervenciones en edificios existentes.

35.3 A efectos de este Código, tienen la consideración de escalera de uso público:

a) En los establecimientos o edificios de uso público: todas las escaleras que son susceptibles de ser utilizadas por el público, incluidas las escaleras en recorridos exclusivos de evacuación.

b) En las zonas comunes de los edificios con uso de vivienda o de uso privado diferente de vivienda: las escaleras de uso exclusivo para acceder a una entidad o a un conjunto de entidades que tienen uso público.

35.4 A efectos de este Código, tienen la consideración de escalera de uso comunitario en las zonas comunes de los edificios con uso de vivienda o de uso privado diferente de vivienda: todas las escaleras con excepción de las que se consideran de uso público para servir exclusivamente a entidades que tienen uso público.

35.5 A efectos de este Código, tienen la consideración de escalera de uso privado:

a) En los establecimientos o edificios de uso público: las escaleras de las zonas de uso privado donde solo tiene acceso el personal.

b) En los edificios con uso de vivienda o de uso privado diferente de vivienda: las escaleras situadas dentro de una vivienda o de un local que no tiene uso público.

Artículo 36. 
Escaleras mecánicas, rampas mecánicas y plataformas elevadoras

36.1 Las escaleras mecánicas y rampas mecánicas no forman parte de los itinerarios accesibles ni de los practicables. Se exceptúan las escaleras mecánicas y rampas mecánicas que incorporen avances tecnológicos que permitan su utilización segura con silla de ruedas, las cuales podrán formar parte de los itinerarios practicables si cumplen las condiciones que establezcan a este efecto las administraciones competentes.

36.2 Las plataformas elevadoras, verticales o inclinadas, pueden formar parte de los itinerarios practicables o utilizarse como alternativa a un ascensor practicable, si cumplen las condiciones del apartado 6 del anexo 3f en los casos siguientes:

a) Edificios de nueva construcción con uso de vivienda: en las situaciones y con las condiciones previstas en los artículos 53 y 58.

b) Edificios existentes: en las situaciones y con las condiciones previstas en el artículo 82 y al anexo 3d.

Artículo 37. 
Evacuación de personas con discapacidad

37.1 Las condiciones de evacuación de emergencia para personas con discapacidad que se establecen en este capítulo tienen carácter adicional respecto de las exigencias que determina la normativa sectorial vigente de aplicación en materia de evacuación.

37.2 Las condiciones que deben cumplir una salida de planta, un espacio exterior seguro, un sector de incendios alternativo, un origen de evacuación, y aquellos otros elementos de evacuación a que se haga referencia en este Código, son las que se establecen en la normativa sectorial vigente de aplicación en materia de evacuación.

37.3 Las zonas de refugio han de poder alojar a la totalidad de los usuarios con discapacidad y/o personas de movilidad reducida, que necesiten asistencia para evacuar el edificio y correspondan con el área a la que sirven, de manera que su evacuación sea compatible con la del resto de usuarios. Para determinar las características y la capacidad de la zona de refugio se deben seguir los criterios del apartado 14 del anexo 3c.

37.4 Las plantas que disponen de zona de refugio o de salida de planta accesible, ya sea a un espacio exterior seguro o a otro sector de incendios, han de tener recorridos de evacuación, accesibles o practicables según corresponda, desde cualquier origen de evacuación en los espacios accesibles.

37.5 Los recorridos de evacuación del apartado anterior se han de señalizar con el símbolo internacional de la accesibilidad (SIA) acompañado de las señales de evacuación.

37.6 Los letreros de las puertas de salidas de emergencia accesibles y de las puertas de acceso a zonas de refugio han de incorporar el Braille, incluir una imagen descriptiva que permita identificar que se trata de una salida de emergencia y seguir los criterios de rotulación accesible de la norma UNE 170002 o aquella que la sustituya.

37.7 Las plantas con altura de evacuación superior a 28 m han de disponer de un ascensor de emergencia accesible por cada 1.000 ocupantes o fracción que tenga la totalidad del edificio, sin contar las plantas con salida directa a un espacio exterior seguro. Los ascensores de emergencia accesibles han de cumplir las condiciones del apartado 6.3 del anexo 3c.

37.8 Cuando se disponga de tecnología adecuada y consolidada para facilitar la evacuación de las personas con movilidad reducida a través de las escaleras protegidas o especialmente protegidas, la Generalitat de Catalunya ha de promover la información y la elaboración de documentos técnicos que desarrollen su utilización.

37.9 Los edificios que, de acuerdo con la normativa sectorial, están obligados a tener un sistema de alarma, han de tener instalados mecanismos que transmitan de manera simultánea las señales de emergencia tanto acústica como visualmente. Estos mecanismos se han de situar en los recorridos de evacuación y encima de cada puerta de salida de emergencia, y han de emitir sonidos y flashes lumínicos que se accionen automáticamente y faciliten a todo el mundo su orientación. En los edificios de viviendas que tengan obligación de disponer de un sistema de alarma o que lo instalen en aplicación de los artículos 43.3 y 54.3, el sistema debe permitir la conexión de dispositivos visuales de alarma en el interior de las viviendas en que residan personas con discapacidad auditiva cuando lo soliciten.

37.10 Los planes de prevención, planes de autoprotección, planes de emergencia o cualquier otro instrumento con finalidades análogas de que se deba disponer en cumplimiento de la normativa vigente, desde el punto de vista organizativo y en caso de evacuación, han de prever la asistencia a las personas con discapacidad y/o movilidad reducida que la necesiten. Estos planes han de incluir, como mínimo, los contenidos siguientes:

a) Identificar los sistemas de que se dispone en cada planta para evacuar a las personas con discapacidad.

b) Designar a las personas responsables de la evacuación.

c) Describir de manera explícita los protocolos de actuación para:

c1. Dar a conocer la situación de emergencia y las indicaciones a seguir a todas las personas, especialmente aquellas con discapacidad.

c2. Ofrecer ayuda a las personas con discapacidad sensorial o intelectual hasta las zonas de refugio o hasta las salidas del edificio.

c3. Ofrecer apoyo y ayuda a las personas con movilidad reducida y/o usuarias de silla de ruedas cuando sea necesario, para poder evacuar el edificio con los sistemas de emergencia accesibles o practicables previstos a este efecto, según este artículo.

c4. Comprobar que en el edificio no quede ninguna persona con discapacidad fuera de las zonas protegidas.

Artículo 38. 
Condiciones de accesibilidad provisionales durante la ejecución de obras

38.1 Los agentes intervinientes y las administraciones locales, en el ámbito de sus competencias y responsabilidades, han de desarrollar las medidas necesarias a fin de que, en cualquier obra, pública o privada, las zonas de uso público o comunitario que durante su ejecución mantengan una continuidad de uso y ocupación conserven las condiciones de accesibilidad que les corresponda de acuerdo con este Código.

38.2 En el caso de obras de duración inferior a un año es admisible que las condiciones de accesibilidad, mientras se ejecutan las obras, se adecuen aplicando ajustes razonables según los criterios de la sección tercera de este capítulo y del anexo 3d.

38.3 Los apartados anteriores no son de aplicación a los edificios o establecimientos que disponen de un único ascensor cuando el objeto de las obras es su sustitución o modificación. En este caso, las obras se han de planificar y ejecutar de manera que el aparato elevador esté fuera de funcionamiento el mínimo de días posible.

Artículo 39. 
Autorizaciones provisionales por motivos de urgencia

39.1 El órgano competente para autorizar un centro, equipamiento o servicio, lo puede autorizar aunque no cumpla con todos los requerimientos de accesibilidad exigibles a su tipología, con carácter provisional y por un plazo no superior a un año, cuando se den las circunstancias siguientes:

a) Uso docente: que se justifique que hay una necesidad no cubierta con los recursos educativos públicos existentes y el centro, equipamiento o servicio objeto de autorización provisional se incorpore a la red pública.

b) Uso asistencial: que se justifique que hay una necesidad no cubierta con los recursos sociales públicos existentes y el centro, equipamiento o servicio objeto de autorización provisional se incorpore a la red pública.

c) Uso sanitario: que se justifique que hay una necesidad no cubierta con los recursos sanitarios públicos existentes y el centro, equipamiento o servicio objeto de autorización provisional se incorpore a la red pública.

39.2 Las resoluciones de concesión de las autorizaciones temporal indicadas en el apartado 39.1 han de estar debidamente motivadas y deben llevar un informe justificativo del órgano gestor competente.

39.3 Las administraciones implicadas tienen la obligación de priorizar las actuaciones y adoptar las medidas que correspondan para solucionar, lo antes posible, las necesidades detectadas con recursos que cumplan unas condiciones de accesibilidad adecuadas.

39.4 De manera excepcional, las autorizaciones temporales pueden ser objeto de renovación por un año más si se mantienen las circunstancias que motivaron la concesión inicial y no se ha podido adoptar la solución adecuada. En este caso, el informe correspondiente debe justificar los motivos que no han permitido dotar el centro, equipamiento o servicio de las condiciones normativamente establecidas; debe recoger todas las incidencias que se hayan producido con usuarios debido a las condiciones existentes y debe incluir medidas para resolverlas mientras persista la situación de provisionalidad.

Artículo 40. 
Cómputo de superficies, número de plazas y zonas de nula ocupación

40.1 La superficie a considerar para determinar qué condiciones de accesibilidad son aplicables es la superficie útil total del edificio o establecimiento, incluyendo tanto las zonas de uso público como las de uso privado, excepto en aquellas situaciones para las que se especifica una superficie diferente

40.2 Las terrazas ubicadas en espacios urbanos, cuando se encuentran sujetas a licencia de ocupación de vía pública, concesión u otros tipos de autorizaciones o permisos temporales, computan a los efectos de determinar las condiciones exigibles para autorizar la propia terraza, de acuerdo con lo que se establece en el apartado 5 del anexo 3d.

40.3 Las zonas de nula ocupación forman parte de las zonas de uso privado y computan a todos los efectos, con excepción de los apartados de los artículos 42 y 43, en que quedan explícitamente excluidas.

40.4 Se consideran zonas de nula ocupación las salas de máquinas, los recintos técnicos de instalaciones y los almacenes, archivos o similares, en que la presencia de personas es ocasional o a efectos de mantenimiento.

Artículo 41. 
Accesos

41.1 El acceso principal a los edificios y establecimientos de uso público de nueva construcción y a cada uno de los locales o entidades independientes que forman parte de este, así como el itinerario principal que los comunica con la vía pública, han de ser accesibles.

41.2 Cuando los edificios y establecimientos tengan más de un acceso de uso público, además de hacer accesible el principal, han de ser accesibles aquellos que tengan una separación igual o superior a 100 m en fachada respecto de alguna otra entrada accesible. Los accesos que tengan condiciones funcionales diferentes, como los establecimientos que forman parte de un centro comercial y tienen un acceso desde el centro y otro desde la vía pública, tienen que ser accesibles.

41.3 Los accesos ubicados entre tramos de vía pública que contienen escaleras o tienen pendientes medias superiores al 12% deben disponer de accesos alternativos accesibles situados en otras vías que tengan unas condiciones de accesibilidad más adecuadas, siempre que sea viable.

41.4 Los edificios que tienen todos los accesos situados entre tramos de vía pública con pendientes medias superiores al 12% como paso obligado no admiten los usos y actividades del anexo 3a siguientes:

a) Uso sanitario y asistencial

b) Uso docente

c) Uso pública concurrencia con superficie superior a 250 m 2

d) Uso administrativo en los epígrafes a), b) y c)

e) Uso comercial con superficie superior a 250 m 2

f) Uso residencial público con ocupación igual o superior a 25 plazas

41.5 Los edificios con todos los accesos situados entre tramos de vía pública que contienen escaleras o pendientes medias superiores al 16% únicamente admiten los usos y actividades del anexo 3a siguientes:

a) Uso administrativo en los epígrafes d), e), f), g) y h) con superficie igual o inferior a 250 m 2

b) Uso comercial con superficie igual o inferior a 100 m 2

c) Uso residencial público con ocupación igual o inferior a 25 plazas

41.6 Caso que un municipio contenga zonas o barrios en los que gran parte de las calles tienen una pendiente igual o superior al 12%, la entidad local puede autorizar algunos de los usos que el apartado 41.4 restringe, si lo regula mediante un plan de usos que delimite la zona, identifique los usos permitidos y justifique su conveniencia.

41.7 Los edificios y establecimientos en tramos de vía pública con pendientes medias superiores al 12% deben situar un acceso en el lugar más próximo a los puntos donde sea posible la aproximación de un vehículo.

Artículo 42. 
Itinerarios

42.1 Los itinerarios accesibles han de conectar las zonas donde se desarrollan actividades de uso público entre sí y con los elementos siguientes:

a) El acceso o accesos accesibles.

b) Los servicios higiénicos, los vestuarios y los probadores, accesibles, practicables o familiares, que correspondan de acuerdo con el artículo 46.

c) Las plazas de espectador accesibles y las plazas de espectador con itinerario accesible que correspondan de acuerdo con el artículo 48.

42.2 Cuando el establecimiento dispone de diferentes espacios donde se ofrece una misma actividad o servicio, los itinerarios accesibles han de permitir acceder, como mínimo, a los espacios recintos y elementos singulares de uso público siguientes:

42.3 En el resto de zonas de uso público diferentes de las indicadas en los apartados anteriores, únicamente se admiten espacios no accesibles si cumplen las dos condiciones siguientes:

a) La superficie útil del conjunto de zonas de uso público no accesibles del edificio o establecimiento no puede ser superior a 100 m 2 .

b) Ninguna zona de uso público no accesible puede contener servicios o actividades para el público que no estén disponibles al mismo tiempo en otras zonas accesibles o que lo estén de manera insuficientemente representativa.

42.4 A los efectos de la aplicación del punto b) del apartado anterior:

a) Las zonas de uso público accesibles se consideran representativas de una actividad o servicio a disposición del público cuando contienen más del 50% de la superficie total destinada a esta actividad o servicio y tienen una ocupación superior al 50% de la ocupación total.

b) En el caso de bares, restaurantes y similares, los espacios interiores y los espacios exteriores se consideran servicios diferentes y cada uno debe disponer de la proporción de zonas accesibles indicadas en el punto a) anterior.

42.5 En las plantas que contienen algún acceso accesible o que están comunicadas mediante ascensor o rampa, los itinerarios accesibles han de conectar todo origen de evacuación a las zonas de uso privado, salvo las zonas de nula ocupación, con el acceso accesible, el ascensor o la rampa, según corresponda.

42.6 Los edificios o establecimientos que tienen más de una planta han de disponer de ascensores con las condiciones indicadas en el anexo 3c o rampas accesibles que comuniquen la planta que contiene el acceso o accesos accesibles con toda planta que cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:

a) Tiene una superficie útil superior a 200 m 2 , excluidas las zonas de nula ocupación.

b) Contiene alguno de los elementos, espacios o recintos que, de acuerdo con los apartados 42.1, 42.2 y 42.3, han de estar conectados entre sí mediante itinerarios accesibles.

c) Tiene un desnivel superior a 2 plantas respecto de cualquier planta con acceso accesible.

42.7 La superficie útil del conjunto de plantas no accesibles no puede ser superior a 200 m 2 , incluidas las zonas de uso público y de uso privado, y excluidas las zonas de nula ocupación.

42.8 Cuando por normativa un edificio de uso público tenga que disponer obligatoriamente de más de un ascensor, debe tener un número de ascensores accesibles igual o superior al número mínimo de ascensores obligatorios.

42.9 Los edificios o establecimientos con gran afluencia de público, que tengan núcleos de comunicación con cuatro o más ascensores, han de tener como mínimo dos ascensores accesibles en cada uno de estos núcleos.

42.10 Los ascensores accesibles, en caso que no lo sean todos, tienen que estar convenientemente señalizados con el símbolo internacional de la accesibilidad (SIA) para facilitar su identificación y han de disponer de mecanismos de llamada independientes.

42.11 Los complejos formados por un conjunto de edificios aislados han de tener accesibles las conexiones entre sí por el interior de la parcela.

Artículo 43. 
Evacuación de personas con discapacidad

43.1 Los edificios con altura de evacuación superior a 8 m han de disponer, en todas las plantas, de alguno de los elementos siguientes:

a) Salidas de planta accesibles a un espacio exterior seguro.

b) Salidas de planta accesibles de paso a un sector alternativo.

c) Zonas de refugio que cumplan las condiciones del apartado 14 del anexo 3c.

43.2 El número y disposición de los elementos indicados en el apartado 43.1 deben cumplir las mismas condiciones exigibles para la evacuación de ocupantes con carácter general, pero considerando como origen de evacuación los espacios y zonas accesibles, a los efectos de calcular la longitud de los recorridos.

43.3 El apartado 43.1 no se aplica en los supuestos siguientes:

a) En las plantas que únicamente contienen zonas de nula ocupación.

b) En los edificios de uso comercial y uso pública concurrencia con altura de evacuación igual o inferior a 10 m cuando disponen de un sistema de detección y de alarma de incendio.

c) En los edificios de uso docente, uso residencial público y uso administrativo con una altura de evacuación igual o inferior a 14 m cuando disponen de un sistema de detección y de alarma de incendio.

d) En los establecimientos ubicados en plantas superiores de un edificio de viviendas con una altura de evacuación igual o inferior a 28 m cuando disponen de un sistema de detección y de alarma de incendio.

e) En los establecimientos con altura de evacuación igual o inferior a 14 m y una ocupación igual o inferior a 50 personas ubicados en plantas superiores de un edificio de viviendas.

43.4 Las plantas que contienen zonas de uso aparcamiento de superficie superior a 1.500 m 2 han de cumplir las condiciones de los apartados 43.1 y 43.2 respecto de estas zonas, independientemente de cuál sea la altura de evacuación.

43.5 Adicionalmente, en el artículo 37 se requiere disponer de ascensores de emergencia accesibles con las mismas condiciones en los casos siguientes:

a) Establecimientos de uso sanitario: en las plantas con altura de evacuación superior a 15 m que contengan zonas de hospitalización o de tratamiento intensivo. Las habitaciones de los centros sociosanitarios tienen consideración de zonas de hospitalización.

Artículo 44. 
Comunicación

44.1 Los edificios y establecimientos de uso público deben disponer de una instalación de anillo de inducción magnética u otras tecnologías que ofrezcan la misma funcionalidad, convenientemente señalizado con el logotipo correspondiente, como mínimo en las zonas, lugares o servicios indicados en la tabla siguiente:

44.2 Si en el uso habitual del edificio o establecimiento se efectúa la emisión de mensajes informativos, el recinto debe contar con pantallas informativas y megafonía. La información que se emite debe ser de fácil comprensión, equivalente y simultánea en los dos canales y debe seguir los criterios de accesibilidad en la comunicación descritos en la sección B del anexo 5a.

Artículo 45. 
Sistemas de encaminamiento y de orientación

45.1 Se han de prever sistemas de encaminamiento y de orientación en los edificios siguientes:

a) Los edificios de uso pública concurrencia o de uso sanitario y asistencial, que sean titularidad de la Administración pública o formen parte de la red pública y tengan una superficie útil de uso público superior a 250 m 2 , sin contar las habitaciones u otros espacios de uso restringido a los usuarios que se alojen. Los centros que tienen plazas concertadas se consideran incluidos dentro de la red pública a los efectos del cumplimiento de esta condición.

b) Los centros de la Administración que tengan una superficie útil de uso público superior a 250 m 2 .

c) El resto de edificios o establecimientos que tengan una superficie útil de uso público superior a 250 m 2 , cuando la distancia y complejidad de los recorridos lo justifiquen.

45.2 En los edificios indicados en los puntos a) y b) anteriores, la documentación técnica correspondiente a la solicitud de licencia debe incluir un apartado en el que se identifiquen los sistemas de encaminamiento y de orientación adoptados, y debe incorporar la documentación gráfica que resulte necesaria para su correcta definición.

45.3 Los sistemas de encaminamiento y de orientación:

a) Han de tener en cuenta la realidad perceptiva del espacio construido o proyectado y prever la instalación de encaminamientos mediante pavimento táctil que dirijan a los usuarios desde los accesos principales hasta los puntos de información y los elementos de comunicación vertical en aquellos espacios en que no se disponga de suficientes elementos de referencia.

b) Adicionalmente, pueden incorporar los recursos tecnológicos que estén consolidados y ofrezcan soluciones para facilitar la orientación y localización de los puntos de información y comunicación vertical.

c) La pavimentación táctil debe seguir los criterios especificados en el apartado 3.2 del anexo 3c.

45.4 Los elementos utilizados para guiar a los usuarios tienen que prever información visual, mediante contrastes cromáticos elevados, y combinarla con recursos acústicos, cambios de texturas superficiales detectables con la suela del zapato y el bastón de movilidad u otro tipo de información auditiva o táctil. Todos estos elementos han de ofrecer puntos de referencia que faciliten la orientación.

Artículo 46. 
Servicios higiénicos, vestuarios y probadores

46.1 Se establecen las dotaciones mínimas siguientes:

a) Servicios higiénicos de uso público:

a1. Una de cada 10 unidades o fracción ha de ser accesible familiar, accesible o practicable, según corresponda de acuerdo con el anexo 3b.

a2. Si el conjunto contiene más de 5 servicios higiénicos o cabinas de inodoro, debe tener una unidad practicable, adicionalmente a la dotación del punto a1 anterior.

b) Vestuarios y probadores de uso público:

b1. Una de cada 10 unidades o fracción debe ser accesible o practicable según corresponda de acuerdo con el anexo 3b.

b2. Si el conjunto contiene más de 5 cabinas, debe tener una unidad practicable, adicionalmente a la dotación del punto b1 anterior.

c) Servicios higiénicos y vestuarios de uso privado, exclusivo para los trabajadores del establecimiento:

c1. Una de cada 10 unidades o fracción debe ser practicable.

46.2 En caso de que los servicios higiénicos o vestuarios contengan más de una unidad de lavamanos, inodoros o duchas, las condiciones y la proporción indicadas en el apartado anterior se aplican igualmente a cada uno de estos elementos por separado.

46.3 Los edificios o establecimientos que tengan servicios higiénicos, vestuarios o probadores situados en plantas o bloques diferentes, o que sirven a ámbitos con actividades y servicios diferenciados, deben tener la proporción de elementos familiares, accesibles y practicables que corresponda a cada planta, bloque o ámbito diferenciado.

46.4 No obstante lo indicado en el apartado anterior, se pueden agrupar y considerar conjuntamente plantas consecutivas cuando en total tengan una superficie útil de uso público inferior a 500 m 2 y contengan servicios similares.

46.5 Los servicios higiénicos, vestuarios y probadores, accesibles familiares, accesibles y practicables, han de cumplir las condiciones especificadas en los apartados 15 y 16 del anexo 3c.

46.6 Los servicios higiénicos, vestuarios y probadores, accesibles familiares, accesibles y practicables, pueden ser de uso exclusivo para personas con movilidad reducida o de uso compartido con otros usuarios. En caso de que tengan uso compartido se debe dar preferencia de uso a las personas con movilidad reducida.

46.7 Las cabinas individuales de vestuario que sean alternativa a un vestuario colectivo son de uso exclusivo para personas con discapacidad.

46.8 Cuando las dotaciones establecidas en el apartado 46.1 están integradas dentro de bloques diferenciados por sexo, las proporciones requeridas se deben justificar por separado en el bloque femenino y en el bloque masculino.

46.9 Cuando las dotaciones establecidas en el apartado 46.1 se resuelven mediante cabinas individuales de uso mixto con acceso independiente, las proporciones requeridas se deben determinar respecto del total.

46.10 Los centros deportivos que contienen más de 10 duchas en el conjunto de vestuarios de uso público deben disponer, como mínimo, de una ducha y del resto de elementos accesibles integrados en cada uno de los vestuarios colectivos, de hombres y de mujeres, y, adicionalmente, de una cabina individual accesible situada fuera de estos vestuarios.

46.11 El resto de servicios higiénicos, vestuarios y probadores de uso público que no tengan la condición de familiares, accesibles o practicables, deben cumplir las condiciones de accesibilidad indicadas en los apartados 15.1 y 16.1 del anexo 3c.

Artículo 47. 
Plazas de aparcamiento

47.1 Las zonas de aparcamiento al servicio de un edificio o establecimiento han de disponer de plazas de aparcamiento accesibles reservadas para los titulares de la tarjeta de aparcamiento para personas con discapacidad, de acuerdo con la tabla siguiente:

47.2 Las zonas de aparcamiento asociadas a establecimientos que tienen plazas de espectadores han de tener, como mínimo, una plaza de aparcamiento accesible por cada dos plazas de espectadores accesibles reglamentariamente exigibles.

47.3 Cuando se dispone de zonas de aparcamiento en el interior del edificio y zonas en el exterior, las plazas de aparcamiento accesible situadas en el interior han de tener una proporción respecto de esta zona igual o superior a la que corresponda según la tabla.

47.4 Las plazas de aparcamiento accesibles han de cumplir todo aquello especificado en el apartado 17 del anexo 3c.

47.5 Los edificios de uso público que no tienen aparcamiento propio han de disponer de un mínimo de una, dos o tres plazas reservadas de aparcamiento accesibles a la vía pública, y lo más cerca posible del acceso al recinto, en los casos que se detallan a continuación:

a) Reserva de tres plazas accesibles:

a1. Hospitales y clínicas con internamiento.

b) Reserva de dos plazas accesibles:

b1. Sedes centrales de entes públicos y delegaciones territoriales

b2. Centros sanitarios sin internamiento que forman parte de la red pública del sistema sanitario con superficie útil > 100 m 2

b3. Centros residenciales asistenciales con capacidad superior a 50 plazas

b4. Centros de día de uso social

b5. Centros docentes de enseñanza obligatoria y universidades

b6. Pabellones polideportivos y centros municipales de deporte.

b7. Museos, bibliotecas, iglesias u otros edificios de pública concurrencia de características similares, siempre que ocupen la totalidad del edificio.

b8. Recepciones o puntos de información de espacios naturales e itinerarios de acceso a playas accesibles

b9. Mercados municipales

c) Reserva de una plaza accesible:

c1. Edificios destinados a uso residencial público, que normativamente tengan que prever plazas de aparcamiento.

c2. Centros sanitarios de atención primaria y centros especializados que forman parte de la red pública del sistema sanitario con superficie útil ≤ 100 m 2

47.6 Las plazas reservadas de aparcamiento accesibles a la vía pública indicadas en el apartado anterior deben estar situadas a una distancia máxima de 100 m del acceso al edificio o establecimiento que sirven y han de cumplir las condiciones del apartado 8 del anexo 2a.

Artículo 48. 
Plazas de espectador

48.1 Los espacios o recintos, interiores y exteriores, destinados a espectáculos y dotados de asientos fijos, como salas de cine, teatros, estadios, auditorios, salones de actos y actividades similares, han de disponer de:

a) Plazas de espectador accesibles para que las ocupen, preferentemente, personas usuarias de silla de ruedas, en la proporción mínima siguiente:

a1. Recintos entre 0 y 300 plazas: 1 plaza de espectador accesible cada 50 asientos o fracción.

a2. Recintos entre 301 y 2.000 plazas: 6 plazas de espectador accesibles y 1 plaza adicional cada 100 asientos o fracción que exceden de 300.

a3. Recintos entre 2.001 y 20.000 plazas: 23 plazas de espectador accesibles y 1 plaza adicional cada 200 asientos o fracción que exceden de 2.000.

a4. Recintos con más de 20.000 plazas: 113 plazas de espectador accesibles y 1 plaza adicional cada 400 asientos o fracción que exceden de 20.000.

b) Plazas de espectador con itinerario accesible, para que las ocupen, preferentemente, personas con movilidad reducida no usuarias de silla de ruedas, personas con discapacidades sensoriales o intelectuales y su acompañante, en la proporción mínima de 2 plazas cada 50 asientos o fracción.

c) Infraestructura suficiente para ofrecer servicios de audiodescripción y subtitulación, con capacidad igual o superior al 5% del aforo. El establecimiento debe proporcionar todos los aparatos necesarios. Cuando las características de los medios utilizados restrinjan la cobertura de alguno de estos servicios a unas zonas determinadas y el número de localidades donde se puede recibir con calidad suficiente sea inferior al 25%, hay que adoptar las medidas de gestión indicadas en el artículo 154.

48.2 Las plazas de espectador accesibles han de cumplir las condiciones siguientes:

a) Las condiciones especificadas en el apartado 18.1 del anexo 3c.

b) Se pueden agrupar hasta tres plazas contiguas. Cada grupo de estas plazas accesibles debe tener adyacente, como mínimo, un número igual de asientos fijos reservados preferentemente para sus acompañantes.

c) Se deben situar en una zona habilitada para recibir los servicios de audiodescripción y subtitulación y que cuente con instalación de bucle magnético u otro sistema equivalente con prestaciones análogas, siempre que el recinto disponga de este servicio de acuerdo con el artículo 44.

48.3 Las plazas de espectador con itinerario accesible han de cumplir las condiciones especificadas en el apartado 18.2 del anexo 3c.

48.4 En caso de que la sala disponga de zonas diferenciadas donde sea previsible la aplicación de precios diferentes, las plazas accesibles, las plazas con itinerario accesible y las plazas habilitadas para recibir servicio de audiodescripción y subtitulación han de cubrir los diferentes tipos de zonas.

48.5 Las plazas han de tener rotulado con caracteres en alto relieve y Braille el número del asiento en el respaldo, así como los números de fila en el lateral de la fila.

Artículo 49. 
Alojamientos

49.1 Los edificios y establecimientos de uso residencial público que tengan más de cuatro habitaciones o unidades de alojamiento han de cumplir las condiciones siguientes:

a) El 4% del número total de plazas han de ser accesibles. Las plazas accesibles deben estar en habitaciones o unidades de alojamiento accesibles.

b) El 4% del número total de habitaciones o unidades de alojamiento han de ser accesibles. Las habitaciones o unidades de alojamiento accesibles pueden tener una o más plazas de alojamiento accesibles.

49.2 En los establecimientos que tienen habitaciones colectivas para grupos y habitaciones dobles o individuales, las plazas resultantes se deben distribuir de manera que la oferta de alojamiento accesible permita acceder a las diferentes tipologías de habitaciones y gamas de precios, en la medida que el número de plazas accesibles exigibles lo permita.

49.3 Los edificios y establecimientos de uso residencial público que tienen cuatro o menos habitaciones y más de 25 plazas deben tener como mínimo 1 plaza accesible.

49.4 Adicionalmente, en los apartados anteriores, los edificios y establecimientos de uso residencial público que tengan más de 10 habitaciones o unidades de alojamiento han de tener el 50% del número total de habitaciones o unidades de alojamiento practicables. Las habitaciones accesibles computan igualmente como practicables.

49.5 Las viviendas, apartamentos o establecimientos que son objeto de comercialización entera se consideran una unidad de alojamiento.

49.6 Los edificios y establecimientos de uso sanitario y asistencial que contienen alojamientos deben cumplir las condiciones siguientes:

a) Centros residenciales para personas con discapacidad física y edificios de uso sanitario: han de que tener el 100% de los alojamientos accesibles.

b) Centros residenciales y residencias asistidas para personas mayores y personas con discapacidad intelectual: han de tener el 50% de los alojamientos accesibles y el 50% restante practicables.

c) Otros centros residenciales asistenciales diferentes a los indicados en los apartados a) y b): han de cumplir las mismas condiciones definidas en los artículos 49.1, 49.2 y 49.3 para los establecimientos de uso residencial público y han de tener el resto de alojamientos practicables.

49.7 En caso de que de la aplicación de los porcentajes indicados en este artículo resulten fracciones, se debe redondear al número inmediatamente superior.

49.8 Una habitación o unidad de alojamiento se considera accesible cuando cumple las condiciones especificadas en el apartado 19.1 del anexo 3c.

49.9 Una habitación o unidad de alojamiento se considera practicable cuando cumple las condiciones especificadas en el apartado 19.2 del anexo 3c.

Artículo 50. 
Piscinas

50.1 Las piscinas de uso público han de disponer de un itinerario accesible que las conecten con los espacios de ocio y servicios complementarios y con el resto de zonas de uso público del establecimiento.

50.2 Las piscinas de uso público han de cumplir las condiciones especificadas en el apartado 20 del anexo 3c y disponer de un acceso al vaso mediante rampa accesible, grúa con silla, muro de transferencia u otros sistemas reconocidos, al concurrir alguna de las circunstancias siguientes:

a) Piscinas que forman parte de un edificio o establecimiento de uso residencial público: cuando hay alojamientos accesibles.

b) Piscinas que forman parte de un edificio o establecimiento de uso pública concurrencia o de uso docente: en todos los casos.

50.3 Lo que dispone el apartado anterior no es de aplicación a las piscinas infantiles que tienen una profundidad máxima de 50 cm.

50.4 Los establecimientos que tienen piscina de uso público y se les aplica la condición del apartado 50.2 han de disponer de sillas de ruedas autopropulsables de material plástico o similar, adecuadas para ser utilizadas en piscinas, que no se oxiden en contacto con el agua y que dispongan de respaldo, apoyabrazos abatibles verticalmente y pedales extraíbles, en el número mínimo siguiente:

a) Establecimientos de uso residencial público con un número de plazas accesibles igual o inferior a 4: 1 silla de ruedas

b) Establecimiento de uso pública concurrencia o de uso docente con piscinas que tienen una lámina de agua igual o inferior a 100 m 2 : 1 silla de ruedas

c) Resto de casos: 2 sillas de ruedas

50.5 En los casos en que se prevé una solución mediante rampa o plataforma elevadora vertical que implica el acceso al vaso de las sillas, estas deben disponer de una señalización visible cuando estén dentro del agua.

50.6 En los establecimientos de uso pública concurrencia, las piscinas de uso público donde se puedan emitir mensajes informativos por megafonía han de disponer de pantallas informativas para emitir mensajes en formato de texto y visuales. La información que se emite debe ser equivalente y simultánea en los dos canales y debe seguir los criterios de accesibilidad en la comunicación descritos en la sección B del anexo 5a.

Artículo 51. 
Normativa sectorial

Las condiciones de accesibilidad previstas en la normativa vigente sobre las condiciones de habitabilidad de las viviendas y la cédula de habitabilidad tienen carácter adicional a las que determina este Código, las cuales se establecen sin perjuicio del cumplimiento de las primeras cuando resulten más exigentes.

Artículo 52. 
Reserva de viviendas

52.1 Las programaciones anuales de viviendas de promoción pública; los proyectos de viviendas de cualquier otro carácter que construya, promueva o subvencione el sector público, y las promociones de viviendas de iniciativa privada que se acojan a la calificación de vivienda con protección oficial, exceptuando las viviendas para uso propio promovidas por cooperativas o comunidades de propietarios, han de reservar un porcentaje de unidades accesibles no inferior al 4% para que sean ocupadas por personas con discapacidad y/o con movilidad reducida permanente.

52.2 Para acceder a la reserva de viviendas accesibles hay que acreditar el reconocimiento de la discapacidad, el baremo de movilidad u otras condiciones que se establezcan en la normativa de viviendas con protección oficial.

52.3 Como mínimo dos terceras partes de las viviendas reservadas para personas con discapacidad se deben destinar para aquellas con movilidad reducida.

52.4 El porcentaje mínimo de viviendas accesibles reservadas para personas con discapacidad y/o con movilidad reducida se puede incrementar hasta el 5% en poblaciones de más de 100.000 habitantes, capitales de comarca y/o zonas densamente pobladas, en las que se constate una fuerte demanda de este tipo de viviendas y una oferta insuficiente. Corresponde a la Generalitat de Catalunya y, en su defecto, a las entidades locales, determinar las poblaciones o zonas donde sea de aplicación el porcentaje mínimo del 5% y el plazo de vigencia de la disposición.

52.5 Las entes locales pueden incrementar el porcentaje mínimo a que hacen referencia los apartados anteriores por medio de la normativa local, en función de la demanda o necesidad que hayan detectado, mediante sus servicios, acciones, ayudas e iniciativas de participación ciudadana.

52.6 Las viviendas reservadas para personas con movilidad reducida han de cumplir las especificaciones correspondientes a una vivienda accesible que se detallan en el apartado 21.1 del anexo 3c. Las características del equipamiento, aparatos sanitarios, mobiliario, barras de apoyo, interruptores, enchufes y otros acabados se deben adecuar a las necesidades específicas de la persona que los adquiere, siempre que se conozca con antelación suficiente a la ejecución de estos elementos y no represente un incremento de coste significativo respecto a las soluciones estándares previstas por defecto.

52.7 Los promotores, públicos o privados, deben adoptar medidas de gestión que faciliten la adjudicación de las viviendas accesibles con tiempo suficiente para conocer las necesidades de la persona que los adquiere antes de acabar la obra.

52.8 Los promotores privados de viviendas de protección oficial, al solicitar la calificación definitiva, pueden sustituir las actuaciones de accesibilidad interiores de las viviendas reservadas para personas con discapacidad y/o movilidad reducida, por la firma de un aval de una entidad financiera legalmente reconocida, que garantice la realización de las obras necesarias para las actuaciones de accesibilidad correspondientes. En este caso, la solicitud de calificación definitiva debe ir acompañada de la documentación acreditativa del aval y de una memoria que identifique las viviendas reservadas para personas con discapacidad y/o movilidad reducida, que defina técnicamente las obras a realizar y detalle los presupuestos correspondientes.

52.9 Estas viviendas han de poder ser adquiridas, en primer lugar, por personas con discapacidad y, en segundo lugar, por entidades públicas o privadas con personalidad jurídica propia y sin finalidad de lucro, en el plazo que establezca la legislación vigente, para dedicarlas a miniresidencias, pisos compartidos o tutelados, o cualquier otro tipo de viviendas, destinadas a personas con discapacidad.

Artículo 53. 
Zonas comunes

53.1 Las zonas comunes de los edificios de viviendas de nueva construcción deben disponer de itinerarios, ascensores y elementos de uso comunitario que cumplan las condiciones de accesibilidad establecidas en el apartado 2 del anexo 3b.

53.2 En los edificios con altura igual o inferior a planta baja más dos plantas superiores y que no contienen ninguna vivienda accesible se admiten las soluciones alternativas siguientes:

a) Plataforma elevadora vertical en edificios con un máximo de cuatro viviendas en plantas diferentes a la de acceso al inmueble.

b) Sustituir el ascensor por una previsión de espacio que permita, en el futuro, su instalación en los casos siguientes:

b1. Edificios con un máximo de dos viviendas en plantas diferentes a la de acceso al inmueble.

b2. Edificios de planta baja más una con un máximo de cuatro viviendas en la planta diferente de la de acceso al inmueble.

c) Sustituir el ascensor por una previsión de espacio que, en el futuro, permita la instalación de una plataforma, vertical o inclinada, en los casos siguientes:

c1. Edificios con un máximo de dos viviendas en plantas diferentes a la de acceso al inmueble.

c2. Edificios con un máximo de cuatro viviendas en plantas diferentes a la de acceso al inmueble, cuando el solar tiene una longitud de fachada inferior a 6,5 m.

53.3 Las plataformas que se instalen en aplicación del apartado 53.2 han de cumplir las condiciones que se establecen en el apartado 6 del anexo 3f.

53.4 La reserva de espacio que se efectúe en aplicación del apartado 53.2 ha de cumplir las condiciones que se establecen en el apartado 7.1 del anexo 3c. Cuando se efectúa una reserva de espacio, la comunidad debe constituir y mantener un fondo de reserva que permita costear las obras de instalación del ascensor o la plataforma elevadora correspondiente en el momento en que una persona titular de una vivienda lo solicite y acredite las necesidades de accesibilidad de personas que residan en la vivienda.

53.5 Los edificios de viviendas que, de acuerdo con la normativa de habitabilidad, han de disponer de dos ascensores, han de tener un ascensor accesible y el otro, como mínimo, practicable. En caso de que el edificio tenga parking subterráneo, al menos el ascensor accesible debe comunicar con este.

53.6 Las dependencias y espacios de uso comunitario, como salas de usos múltiples, gimnasio, zonas de juego, zona de piscina, jardines u otros, que tengan diferentes niveles, han de tener itinerarios accesibles que conecten todas las zonas con una superficie útil superior a 100 m 2 o que contengan actividades diferentes de las que pueden realizarse en el resto de zonas accesibles, y que permitan acceder a más del 50% de la superficie destinada a cada actividad.

53.7 Si las zonas comunes contienen servicios higiénicos o vestuarios de uso comunitario, en cada bloque debe haber, como mínimo, una unidad practicable, excepto en el caso de que se trate de una promoción con viviendas accesibles que han de tener una unidad accesible. Los servicios higiénicos y vestuarios practicables o accesibles, según corresponda, han de cumplir las condiciones especificadas en los apartados 15 y 16 del anexo 3c.

53.8 Los edificios plurifamiliares que tienen todos los accesos situados entre tramos de vía pública con pendientes medias superiores al 16% como paso obligado han de permitir la aproximación de un vehículo a la entrada o a un punto del espacio urbano desde el cual haya un recorrido accesible o practicable que lleve hasta esta entrada, y disponer de una plaza de aparcamiento por vivienda. Cuando las características de las vías no permiten la circulación de vehículos, los edificios plurifamiliares de nueva construcción únicamente se admiten cuando sustituyen edificios plurifamiliares anteriores, con las condiciones de que la superficie útil total destinada a viviendas sea igual o inferior a la del edificio a sustituir y que el número de viviendas no se incremente en más del 50%.

Artículo 54. 
Evacuación de personas con discapacidad

54.1 Los edificios con altura de evacuación superior a 14 m han de disponer, en todas las plantas, de alguno de los elementos siguientes:

a) Salidas de planta accesibles a un espacio exterior seguro.

b) Salidas de planta accesibles de paso a un sector alternativo.

c) Zonas de refugio que cumplan las condiciones del apartado 14 del anexo 3c.

54.2 El número y disposición de los elementos indicados en el apartado 54.1 debe cumplir las mismas condiciones exigibles para la evacuación de ocupantes con carácter general, pero considerando como origen de evacuación en las zonas comunes los espacios y zonas accesibles, a los efectos de calcular la longitud de los recorridos.

54.3 El apartado 54.1 no se aplica en los supuestos siguientes:

a) En las plantas que únicamente contienen zonas de nula ocupación, las cuales, además de los recintos mencionados en el artículo 40.4, incluyen las zonas para tender la ropa cuando se ubican en la cubierta del edificio.

b) En los edificios con altura de evacuación igual o inferior a 28 m cuando disponen de un sistema de detección y de alarma de incendio.

Artículo 55. 
Comunicación

55.1 Los edificios plurifamiliares de nueva construcción con 6 o más viviendas han de disponer de un videoportero accesible, en el acceso desde la vía pública, que permita a las personas con discapacidad auditiva interaccionar desde el exterior. Estos dispositivos han de cumplir las condiciones del apartado 16 del anexo 5a.

55.2 Las viviendas deben tener una preinstalación que permita instalar la unidad interior correspondiente cuando se desee.

Artículo 56. 
Plazas de aparcamiento

56.1 En los edificios que contienen viviendas accesibles, las zonas de aparcamiento asociadas, tanto si están en su interior como si no, independientemente de que sean cubiertas o descubiertas, han de disponer de una plaza de aparcamiento accesible por cada vivienda accesible.

56.2 Las plazas de aparcamiento accesibles han de cumplir todo lo especificado en el apartado 17 del anexo 3c.

56.3 Las plazas de aparcamiento accesibles se tienen que ubicar en lugares próximos al acceso al edificio si son exteriores o en la salida del aparcamiento si son interiores.

Artículo 57. 
Piscinas

57.1 Las piscinas de uso comunitario deben disponer de un itinerario accesible que las conecte con sus instalaciones y servicios complementarios y con el resto de espacios comunitarios.

57.2 Las piscinas de uso comunitario han de cumplir las condiciones especificadas en el apartado 20 del anexo 3c y disponer de un acceso al vaso mediante rampa accesible, grúa con silla, muro de transferencia u otros sistemas reconocidos, al concurrir alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando la comunidad está formada por 20 o más viviendas.

b) Cuando en la comunidad hay alguna vivienda accesible.

57.3 En las piscinas de uso comunitario no previstas en el apartado anterior, cuando la comunidad está formada por más de cinco viviendas, el proyecto debe definir el tipo y ubicación del producto de apoyo previsto para garantizar en el futuro el acceso de las personas con movilidad reducida al vaso de la piscina, el cual se tendrá que instalar en el momento en que lo solicite alguna persona con discapacidad o mayor de 70 años que resida en la comunidad y necesite disponer de este.

57.4 Lo que dispone los apartados anteriores no es de aplicación a las piscinas infantiles que tienen una profundidad máxima de 50 cm.

57.5 En los casos en que se adopte una solución de acceso al vaso mediante rampa o plataforma elevadora vertical, la comunidad debe disponer de una silla de ruedas autopropulsable de material plástico o similar, adecuada para ser utilizada en piscinas, que no se oxide en contacto con el agua y que disponga de respaldo, apoyabrazos abatibles verticalmente, pedales extraíbles y señalización visible cuando esté dentro del agua.

Artículo 58. 
Interior de las viviendas y zonas de uso privativo

58.1 Todas las viviendas han de ser, como mínimo, practicables.

58.2 Las condiciones que han de cumplir el interior de las viviendas, según sean accesibles o practicables, se especifican en el apartado 21 del anexo 3c.

58.3 Los edificios de vivienda unifamiliar deben tener un itinerario, como mínimo, practicable que conecte el acceso a la vivienda con la vía pública. No obstante, se admite que la practicabilidad del conjunto del itinerario se alcance mediante el uso de plataformas elevadoras verticales o inclinadas, siempre que cumplan las condiciones del apartado 7 del anexo 3c, así como la sustitución de estos aparatos por una previsión de espacio suficiente que permita instalarlos más adelante sin efectuar obras estructurales, de acuerdo con las condiciones indicadas en el punto 7.1 del anexo 3c.

58.4 En las viviendas que forman parte de un edificio plurifamiliar y tienen un patio de entrada de uso privativo, el itinerario que transcurre por la zona privativa, desde el acceso al patio hasta el acceso a la vivienda, debe cumplir unas condiciones análogas a las que se establecen en el apartado anterior para las viviendas unifamiliares.

Artículo 59. 
Ámbito de aplicación

Las condiciones de accesibilidad que determina esta subsección son de aplicación a las zonas de actividad no industrial, como actividades administrativas sin atención presencial a clientes, vestuarios, comedores, salas de descanso y similares. En las zonas de actividad propiamente industrial se aplica la reglamentación de seguridad industrial y de seguridad en el trabajo.

Artículo 60. 
Zonas comunes

60.1 Las zonas comunes de los edificios de nueva construcción de uso privado diferente de vivienda deben disponer de itinerarios, ascensores y elementos de uso comunitario que cumplan las condiciones de accesibilidad establecidas en la tabla 1.1 del anexo 3b, en función de la superficie útil de los locales a los que dan servicio.

60.2 Cuando las dependencias y espacios de uso comunitario contengan zonas situadas a diferente nivel, estas han de estar comunicadas con el resto del local o espacio mediante un itinerario accesible siempre que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

a) Que contengan actividades diferentes de las que pueden realizarse en el resto de zonas accesibles.

b) Que tengan una superficie mayor que la superficie de las zonas accesibles destinadas al mismo uso, excluidos los espacios de nula ocupación.

c) Que tengan una superficie útil superior a 100 m 2 cuando son espacios edificados.

d) Que tengan una superficie útil superior a 500 m 2 cuando son espacios exteriores.

60.3 Si las zonas comunes contienen servicios higiénicos o vestuarios de uso comunitario, en cada bloque debe haber una unidad practicable que cumpla las condiciones de los apartados 15 y 16 del anexo 3c respectivamente.

Artículo 61. 
Itinerarios interiores

61.1 Los locales de nueva construcción que tengan más de 200 m 2 de superficie útil han de disponer de itinerarios interiores con las condiciones establecidas en la tabla 1.1 del anexo 3b que conecten entre sí y con el acceso:

a) Las plantas y zonas que tienen una superficie igual o superior a 200 m 2 , considerando la suma de las superficies destinadas a las actividades siguientes:

a1. Actividades no industriales.

a2. Almacenaje, con un máximo computable de 100 m 2 .

b) Los espacios donde se desarrollan servicios complementarios a la actividad industrial que no se encuentran disponibles en el resto de espacios accesibles.

Artículo 62. 
Evacuación de personas con discapacidad

62.1 Las plantas con altura de evacuación superior a 8 m han de disponer de alguno de los elementos siguientes:

a) Salidas de planta accesibles a un espacio exterior seguro.

b) Salidas de planta accesibles de paso a un sector alternativo.

c) Zonas de refugio que cumplan las condiciones del apartado 14 del anexo 3c.

62.2 El número y disposición de los elementos indicados en el apartado 62.1 deben cumplir las mismas condiciones exigibles para la evacuación de ocupantes con carácter general, pero considerando como origen de evacuación en las zonas comunes los espacios y zonas accesibles, a fin de calcular la longitud de los recorridos.

62.3 El apartado 62.1 no se aplica en los supuestos siguientes:

a) En las plantas que únicamente contienen zonas de nula ocupación.

b) En los edificios con altura de evacuación igual o inferior a 14 m cuando disponen de un sistema de detección y de alarma de incendio.

Artículo 63. 
Plazas de aparcamiento

63.1 Los edificios de nueva construcción destinados a centros de trabajo, que dispongan de aparcamiento con una capacidad superior a 25 plazas, deben disponer de plazas de aparcamiento accesibles en la proporción siguiente:

a) Entre 26 y 200 plazas: 1 plaza accesible por cada 50 plazas o fracción.

b) A partir de 201 plazas: 4 plazas accesibles, más 1 plaza accesible adicional por cada 100 plazas o fracción que excedan de 200.

63.2 Las plazas de aparcamiento accesibles se han de reservar para los trabajadores titulares de la tarjeta de aparcamiento para personas con discapacidad, pero mientras no exista esta demanda pueden ser utilizadas o asignadas sin restricciones.

Artículo 64. 
Cómputo de superficies, número de plazas y zonas de nula ocupación

64.1 La superficie a considerar para determinar qué condiciones de accesibilidad son aplicables es la superficie útil total del edificio o establecimiento, incluyendo tanto las zonas de uso público como las de uso privado, excepto en aquellas situaciones para las que se especifica una superficie diferente.

64.2 Las terrazas ubicadas en espacios urbanos, cuando se encuentren sujetas a licencia de ocupación de vía pública, concesión u otros tipos de autorizaciones o permisos temporales, computan a los efectos de determinar las condiciones exigibles para autorizar la propia terraza de acuerdo con lo que se establece en el apartado 5 del anexo 3d.

64.3 Las zonas de nula ocupación forman parte de las zonas de uso privado y, si no se indica lo contrario, computan a todos los efectos.

64.4 Se consideran zonas de nula ocupación las salas de máquinas, los recintos técnicos de instalaciones y los almacenes, archivos o similares, en que la presencia de personas es ocasional o para mantenimiento.

Artículo 65. 
Convalidación de la accesibilidad de los edificios existentes

65.1 Los itinerarios y elementos que en la fecha de entrada en vigor de este Código cumplen las condiciones que les corresponden de acuerdo con el Decreto 135/1995, de 24 de marzo, con nivel adaptado o practicable, se consideran admisibles mientras no sean objeto de reforma, siempre y cuando alcancen las condiciones adicionales siguientes:

a) El acceso y los itinerarios adaptados o practicables entre zonas de uso público no pueden contener ningún peldaño.

b) Si el acceso presenta un desnivel igual o inferior a 5 cm, se admite resolverlo con una pendiente de hasta el 20%.

c) Los recintos con plazas de espectador fijas han de disponer de plazas de espectador accesibles que cumplan las disposiciones del artículo 74.

65.2 Lo que establece el apartado anterior no excluye que los edificios o establecimientos existentes, cuando sean objeto de intervenciones que comporten tener itinerarios accesibles o practicables de acuerdo con el anexo 3d, o cuando se cumplan los plazos establecidos en el anexo 3e para disponer de estos itinerarios, han de cumplir las condiciones siguientes:

a) Disponer de los sistemas de alarma y señalización de los recorridos de emergencia que establece el artículo 37.

b) Disponer de los elementos de comunicación que indica el artículo 70.

c) Tener unos sistemas de encaminamiento y de orientación que cumplan las disposiciones del artículo 71.

Artículo 66. 
Alcance de la intervención

66.1 Los edificios o establecimientos de uso público existentes deben alcanzar, en su totalidad, las condiciones de accesibilidad que les correspondan según las prescripciones de este capítulo y de los anexos 3c y 3d, cuando se da alguno de los supuestos siguientes:

a) En caso de cambio de uso o cambio de actividad: cuando, de acuerdo con el apartado 2 de la sección A del anexo 3d, se requiere un acceso practicable o accesible.

b) En caso de ampliaciones:

b1 Cuando la superficie útil de la ampliación es superior al 25% de la superficie útil inicial.

b2 Cuando la superficie útil de las zonas ampliadas destinadas a uso público es superior al 15% de la superficie inicial de uso público.

b3. Cuando se incrementa en más de un 10% el número de plazas, habitaciones o el aforo máximo autorizado por la licencia o autorización.

b4. Cuando el incremento de superficie, número de plazas, habitaciones u ocupación comporta un cambio de categoría en las tablas del apartado 2 del anexo 3d.

c) En caso de reformas:

c1 Cuando se trata de actuaciones integrales. Se considera este supuesto cuando las modificaciones de distribución afectan a más del 50% de la superficie del edificio o establecimiento.

c2 Cuando la reforma supone un incremento de la superficie útil de uso público superior al 15% respecto del estado inicial.

c3. Cuando la reforma comporta la transformación de zonas que tenían uso privado en zonas de uso público y la superficie de estas zonas es igual o superior al 10% de la superficie útil total.

d) En caso de legalizaciones: cuando, de acuerdo con el apartado 2 de la sección A del anexo 3d, se requiere un acceso practicable o accesible.

66.2 Para el cálculo de los porcentajes a que hace referencia el apartado anterior se han de computar las obras efectuadas durante los cinco años anteriores a la solicitud de la licencia correspondiente y sin incluir las que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de este Código.

66.3 Los expedientes de legalización, adicionalmente a las condiciones que correspondan de acuerdo con el apartado 68.1, tienen que justificar el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad aplicables en el momento de inicio de la actividad y el cumplimiento de los requisitos que la normativa local y sectorial pueda establecer para admitir una legalización.

66.4 Las obras de ampliación o reforma parcial que, de acuerdo con los apartados anteriores, no tienen suficiente entidad para comportar la adecuación completa de todo el edificio o establecimiento han de cumplir las condiciones de accesibilidad y los ajustes razonables que se establecen en el presente Código en las zonas y elementos afectados por la intervención.

Artículo 67. 
Accesos

67.1 Los edificios y establecimientos existentes objeto de alguna intervención han de tener un acceso principal que sea accesible o practicable en todas aquellas situaciones en que el anexo 3d lo determina.

67.2 Las condiciones de accesibilidad indicadas en el apartado anterior se pueden resolver mediante un acceso secundario alternativo cuando se justifica que no hay ningún acceso principal que pueda cumplir las condiciones requeridas sin efectuar obras desproporcionadas y se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) El uso del acceso alternativo accesible no está condicionado a autorizaciones expresas o algún otro tipo de limitaciones.

b) El recorrido desde la vía pública hasta un punto de recepción, a través del acceso alternativo accesible, no supera más de seis veces la longitud del recorrido por el acceso principal que sustituye.

c) El itinerario por el acceso alternativo accesible hasta el punto de recepción no contiene elementos ni atraviesa espacios que puedan generar un trato marginador o discriminatorio respecto a las características del itinerario principal.

d) El acceso principal informa de la ubicación del acceso alternativo accesible y su recorrido está suficientemente señalizado.

67.3 Las obras de reforma parcial que afectan a menos de la mitad de la zona de uso público y no intervienen en los accesos no comportan por sí solas la adecuación de estos. No obstante, esta adecuación resulta exigible cuando contribuyen otras circunstancias como la ampliación de superficies de uso público, el incremento de la ocupación previa y otros supuestos previstos en los anexos 3d y 3e.

67.4 Los edificios y establecimientos que tienen todos los accesos situados entre tramos de vía pública con escaleras o pendientes medias superiores al 12% y son objeto de cambio de uso o ampliación han de cumplir las mismas condiciones establecidas en los artículos 41.4, 41.5, 41.6 y 41.7 para los edificios de obra nueva.

Artículo 68. 
Itinerarios.

68.1 Los itinerarios accesibles o practicables, cuando correspondan de acuerdo con el anexo 3d, han de conectar las zonas donde se desarrollan actividades de uso público entre sí y con los elementos siguientes:

a) Con un acceso que cumpla las condiciones de accesibilidad del artículo 67.

b) Con todos los elementos que deban reunir condiciones de accesibilidad, como: servicios higiénicos, vestuarios, probadores y plazas de espectador.

68.2 Cuando el establecimiento dispone de diferentes espacios o recintos donde se ofrece una misma actividad o servicio, los itinerarios accesibles o practicables, según corresponda, han de permitir acceder, como mínimo, a los espacios recinto y elementos de uso público siguientes:

68.3 Se admite que pueda haber plantas o zonas de uso público a diferente nivel que no estén comunicadas mediante itinerario accesible o practicable con el resto del establecimiento, cuando las zonas accesibles cumplen el criterio de representatividad de acuerdo con las condiciones indicadas en el apartado 3.7 de la sección A del anexo 3d.

Artículo 69. 
Evacuación de personas con discapacidad

69.1 Los edificios existentes que sean objeto de cambio de uso, reforma integral o ampliación de la superficie de uso público con altura de evacuación superior a 8 m han de cumplir las condiciones de los artículos 37 y 43 correspondientes a nueva construcción, siempre que las actuaciones necesarias para adecuar el edificio a las nuevas exigencias no resulten desproporcionadas en relación con las intervenciones que se efectúen.

69.2 Los edificios existentes en los que por encima de la altura de evacuación de 8 m se creen nuevas zonas de uso público o se incremente la superficie de las existentes, también deben cumplir el apartado anterior en relación con estas zonas.

69.3 Se consideran desproporcionadas las actuaciones que representan un incremento de coste superior al 25% respecto del presupuesto de ejecución material de la intervención sin estas.

69.4 Cuando la provisión de un ascensor de emergencia accesible requiere actuaciones desproporcionadas de acuerdo con el apartado segundo, se admite habilitar un ascensor practicable como ascensor de emergencia, siempre que cumpla las condiciones de sectorización que le son exigibles.

Artículo 70. 
Comunicación

70.1 Los edificios y establecimientos de uso público han de disponer de una instalación de anillo de inducción magnética u otras tecnologías que ofrezcan la misma funcionalidad, convenientemente señalizada con el logotipo correspondiente, como mínimo en las zonas, lugares o servicios indicados en la tabla siguiente, cuando estos sean objeto de reforma, así como cuando se produzca un cambio de uso o se cumplan los plazos indicados en el anexo 3e:

70.2 Si en el uso habitual del edificio o establecimiento se efectúa la emisión de mensajes informativos, el recinto debe contar con pantallas informativas y megafonía, y la información que se emite debe ser de fácil comprensión, equivalente y simultánea en los dos canales. Los criterios de accesibilidad en la comunicación se describen en la sección B del anexo 5a.

Artículo 71. 
Sistemas de encaminamiento y de orientación

Los edificios o establecimientos han de cumplir las condiciones indicadas en el artículo 45 para obra nueva, en las situaciones siguientes:

a) Cuando son objeto de cambio de uso.

b) Cuando son objeto de reforma o ampliación que afectan a zonas o recorridos de uso público.

Artículo 72. 
Servicios higiénicos, vestuarios y probadores

72.1 Los edificios y establecimientos existentes deben tener servicios higiénicos, vestuarios y probadores de uso público con las condiciones de accesibilidad establecidas en los anexos 3d y 3e, en función de las características y tipo de intervención. Las condiciones exigibles se deben cumplir, como mínimo, en una de cada 10 unidades o fracción de cada tipo.

72.2 En caso de que los servicios higiénicos o vestuarios contengan más de una unidad de lavamanos, inodoros o duchas, las condiciones y la proporción indicadas en el apartado anterior se aplican igualmente a cada uno de estos elementos por separado.

72.3 Los servicios higiénicos que sean objeto de una reforma parcial que modifique su distribución han de cumplir las condiciones de accesibilidad que correspondan según el apartado 4 de la sección A del anexo 3d. Las obras de mantenimiento y las actuaciones que no alteran la distribución existente, como cambio de baldosas o sustitución de aparatos sanitarios, no comportan por sí solas obligaciones adicionales.

72.4 Son de aplicación las mismas condiciones que se establecen en los artículos 46.6, 46.7, 46.8 y 46.9 para los edificios de uso público de nueva construcción.

72.5 Los servicios higiénicos, vestuarios y probadores, accesibles y practicables, deben cumplir las condiciones especificadas en los apartados 15 y 16 del anexo 3c.

Artículo 73. 
Plazas de aparcamiento

73.1 Las zonas de aparcamiento asociadas a un edificio o establecimiento existente han de cumplir las condiciones de este artículo en los casos siguientes:

a) Cuando el edificio o establecimiento es objeto de cambio de uso.

b) Cuando se produce la ampliación del número de plazas de aparcamiento. El número de plazas accesibles exigible se determina en relación con el número total de plazas de aparcamiento resultantes.

c) En los casos previstos en el anexo 3e.

73.2 Las zonas de aparcamiento asociadas a un edificio o establecimiento existente, tanto si están en su interior como si no, independientemente de que sean cubiertas o descubiertas, cuando corresponda de acuerdo con el apartado anterior, deben disponer de plazas de aparcamiento accesibles reservadas para los titulares de la tarjeta de aparcamiento para personas con discapacidad, según la tabla siguiente:

73.3 Los edificios de uso público que no tengan aparcamiento propio han de disponer de un mínimo de una, dos o tres plazas reservadas de aparcamiento accesibles a la vía pública, y lo más cerca posible del acceso al recinto, en los casos en que se detallan a continuación:

a) Reserva de tres plazas accesibles:

a1. Hospitales y clínicas con internamiento

b) Reserva de dos plazas accesibles:

b1. Sedes centrales de entes públicos y delegaciones territoriales

b2. Centros sanitarios sin internamiento que forman parte de la red pública del sistema sanitario con superficie útil > 100 m 2

b3. Centros residenciales asistenciales con capacidad superior a 50 plazas

b4. Centros de día de uso social

b5. Centros docentes de enseñanza obligatoria y universidades

b6. Pabellones polideportivos

b7. Museos, bibliotecas, iglesias u otros edificios de pública concurrencia de características similares, siempre que ocupen la totalidad del edificio

b8. Recepciones o puntos de información de espacios naturales e itinerarios de acceso a playas accesibles

b9. Mercados municipales

c) Reserva de una plaza accesible:

c1. Edificios destinados a uso residencial público, que normativamente tengan que prever plazas de aparcamiento.

c2. Centros sanitarios de atención primaria y centros especializados que forman parte de la red pública del sistema sanitario con superficie útil ≤ 100 m 2

73.4 Las plazas de aparcamiento accesibles han de cumplir todo aquello especificado en el apartado 17 del anexo 3c.

Artículo 74. 
Plazas de espectador

74.1 Los espacios o recintos, interiores y exteriores, destinados a espectáculos y dotados de asientos fijos, como salas de cine, teatros, recintos deportivos, auditorios, salones de actos y actividades similares, cuando son objeto de cambio de uso, ampliación del número de plazas o en los plazos indicados en el anexo 3e, deben disponer de plazas de espectadores accesibles para ser ocupadas preferentemente por personas usuarias de silla de ruedas, en la proporción mínima siguiente:

a) Cuando son objeto de cambio de uso o ampliación del número de plazas:

a1. Recintos entre 0 y 300 plazas: 1 plaza de espectador accesible cada 50 asientos o fracción

a2. Recintos entre 301 y 2.000 plazas: 6 plazas de espectador accesibles y 1 plaza adicional cada 100 asientos o fracción que exceden de 300

a3. Recintos entre 2.001 y 20.000 plazas: 23 plazas de espectador accesibles y 1 plaza adicional cada 200 asientos o fracción que exceden de 2.000

a4. Recintos con más de 20.000 plazas: 113 plazas de espectador accesibles y 1 plaza adicional cada 400 asientos o fracción que exceden de 20.000

b) Cuando las plazas accesibles se tienen que cumplir con motivo de los plazos indicados en el anexo 3e, el número de plazas exigibles es el que se indica en el mencionado anexo.

74.2 Las plazas de espectador accesibles deben cumplir las condiciones siguientes:

a) Las condiciones especificadas en el apartado 18.1 del anexo 3c.

b) Deben tener adyacente, como mínimo, un número igual de asientos fijos reservados, preferentemente, para sus acompañantes.

c) Se deben situar en una zona habilitada para recibir los servicios de audiodescripción y subtitulación y que cuente con una instalación de bucle magnético u otros recursos que ofrezcan la misma prestación, siempre que el recinto disponga de estos servicios.

74.3 Adicionalmente, cuando se trata de un establecimiento objeto de cambio de uso, debe cumplir las condiciones siguientes:

a) Disponer de plazas de espectador con itinerario accesible, que cumplan las condiciones del apartado 18.2 del anexo 3c, en la proporción mínima de 1 plaza cada 50 asientos o fracción.

b) Disponer de infraestructura suficiente para ofrecer servicios de audiodescripción y subtitulación, con capacidad igual o superior al 5% del aforo. El establecimiento debe proporcionar todos los aparatos necesarios. Cuando las características de los medios utilizados restrinjan la cobertura de alguno de estos servicios a unas zonas determinadas y el número de localidades donde se puede recibir con calidad suficiente sea inferior al 25%, hay que adoptar las medidas de gestión indicadas en el artículo 154.

74.4 En los edificios objeto de cambio de uso, caso que la sala disponga de zonas diferenciadas donde sea previsible la aplicación de precios diferentes, las plazas accesibles, las plazas con itinerario accesible y las plazas habilitadas para recibir servicio de audiodescripción y subtitulación se deben distribuir de manera que existan en cada zona.

74.5 En el resto de edificios existentes en que no se produzca cambio de uso, cuando no sea viable con ajustes razonables conseguir plazas accesibles en todas las zonas diferenciadas y las plazas accesibles se ubiquen en las zonas más caras, se debe compensar con medidas de gestión y ofrecerlas a un precio no superior a la media de tarifas.

Artículo 75. 
Alojamientos

75.1 Las condiciones que este artículo establece se aplican cuando se da alguna de las situaciones siguientes:

a) Cuando el edificio o establecimiento es objeto de cambio de uso.

b) Cuando se produce ampliación del número de habitaciones o unidades de alojamiento o del número de plazas.

c) En los casos previstos en el anexo 3e.

75.2 Los edificios y establecimientos de uso residencial público que tengan más de 4 habitaciones o unidades de alojamiento deben cumplir las condiciones siguientes:

a) El 4% del número total de plazas deben ser accesibles. Las plazas accesibles deben estar en habitaciones o unidades de alojamiento accesibles.

b) El 4% del número total de habitaciones o unidades de alojamiento deben ser accesibles. Las habitaciones o unidades de alojamiento accesibles pueden tener una o más plazas de alojamiento accesibles.

c) En caso de ampliación del número de plazas o del número de habitaciones, los porcentajes indicados se deben cumplir respecto del estado final.

75.3 En los establecimientos que tienen habitaciones colectivas para grupos y habitaciones dobles o individuales, las plazas accesibles se tienen que distribuir de manera que cubran las diferentes tipologías de habitaciones y gamas de precios que se ofrecen, en la medida en que el número de plazas accesibles exigibles lo permita.

75.4 Los edificios y establecimientos de uso residencial público que tengan 4 o menos habitaciones y más de 25 plazas deben tener como mínimo 1 plaza accesible.

75.5 Los edificios y establecimientos de uso residencial público que tengan más de 25 habitaciones o unidades de alojamiento han de tener el 25% del número total de habitaciones o unidades de alojamiento practicables. Las habitaciones accesibles computan igualmente como practicables.

75.6 En caso de ampliación de un establecimiento existente, la condición del apartado anterior únicamente se aplica a las habitaciones nuevas y hasta alcanzar el porcentaje indicado.

75.7 Las viviendas o apartamentos que son objeto de comercialización entera se consideran una unidad de alojamiento.

75.8 Los edificios y establecimientos de uso sanitario y asistencial que contienen alojamientos deben cumplir las condiciones siguientes:

a) Centros residenciales para personas con discapacidad física y edificios de uso sanitario: deben tener el 100% de los alojamientos accesibles.

b) Centros residenciales y residencias asistidas para personas mayores que sean objeto de cambio de uso: deben tener el 50% de los alojamientos accesibles y el 50% restante practicables.

c) Centros residenciales para personas mayores existentes que sean objeto de ampliaciones o reformas integrales: deben tener el 50% de los nuevos alojamientos accesibles y, en todo caso, cumplir las condiciones definidas en los artículos 75.1 y 75.2 para los establecimientos de uso residencial público.

d) Otros centros residenciales diferentes a los indicados en los apartados a), b) y c) que sean objeto de cambio de uso: deben cumplir las mismas condiciones definidas en los artículos 75.1, 75.2 y 75.3 para los establecimientos de uso residencial público.

e) Otros centros residenciales diferentes a los indicados en los apartados a), b) y c) que sean objeto de ampliaciones o reformas integrales: deben cumplir las mismas condiciones definidas en los artículos 75.1 y 75.2 para los establecimientos de uso residencial público.

75.9 En caso de que de la aplicación de los porcentajes indicados en este artículo resulten fracciones, se deben redondear hasta el número inmediatamente superior.

75.10 Una habitación o unidad de alojamiento se considera accesible cuando cumple las condiciones especificadas en el apartado 19.1 del anexo 3c.

75.11 Una habitación o unidad de alojamiento se considera practicable cuando cumple las condiciones especificadas en el apartado 19.2 del anexo 3c.

Artículo 76. 
Piscinas

76.1 Las condiciones que este artículo establece se aplican cuando se da alguna de las situaciones siguientes:

a) Construcción de una nueva piscina en un establecimiento existente.

b) Reforma de una piscina existente en la que se modifica la lámina de agua.

c) Reforma integral del espacio donde se ubica la piscina.

d) Cambio de uso de un establecimiento que tiene una piscina.

e) Aplicación de las condiciones desarrolladas en el anexo 3e en los plazos indicados.

76.2 Las piscinas de uso público deben disponer de un itinerario accesible que las conecte con sus instalaciones y servicios complementarios y con el resto de zonas de uso público del establecimiento.

76.3 Las piscinas de uso público deben cumplir las condiciones especificadas en el apartado 20 del anexo 3c y disponer de un acceso al vaso mediante rampa accesible, grúa con silla, muro de transferencia u otros sistemas reconocidos, en los casos siguientes:

a) Establecimiento de uso residencial público: cuando el establecimiento tiene alojamientos accesibles y se da alguna de las 3 condiciones siguientes:

a1 La capacidad del establecimiento es igual o superior a 25 plazas.

a2 Se trata de una piscina al aire libre con una superficie de la lámina de agua igual o superior a 75 m 2 .

a3 Se trata de una piscina interior con una superficie de la lámina de agua igual o superior a 50 m 2 .

b) Establecimiento de uso pública concurrencia de titularidad pública: en todos los casos.

c) Establecimiento de uso pública concurrencia de titularidad privada o de uso docente: cuando se da alguna de las tres condiciones siguientes:

c1 La superficie útil del conjunto de edificaciones es igual o superior a 500 m 2 .

c2 Se trata de una piscina al aire libre con una superficie de la lámina de agua igual o superior a 75 m 2 .

c3 Se trata de una piscina interior con una superficie de la lámina de agua igual o superior a 50 m 2 .

76.4 Lo que dispone el apartado anterior no es de aplicación a las piscinas infantiles que tienen una profundidad máxima de 50 cm.

76.5 Los establecimientos que tienen piscina de uso público y les es de aplicación la condición del apartado 76.3 deben disponer de sillas de ruedas autopropulsables de material plástico o similar, adecuadas para ser utilizadas en piscinas, que no se oxiden en contacto con el agua y dispongan de respaldo, apoyabrazos abatibles verticalmente y pedales extraíbles, en el número mínimo siguiente:

a) Establecimientos de uso residencial público con un número de plazas accesibles igual o inferiores a 4: 1 silla de ruedas

b) Establecimiento de uso pública concurrencia o de uso docente con piscinas que tienen una lámina de agua igual o inferior a 100 m 2 : 1 silla de ruedas

c) Resto de casos: 2 sillas de ruedas

76.6 En los casos en que se prevé una solución mediante rampa o plataforma elevadora vertical que implica el acceso al vaso de las sillas, estas deben disponer de una señalización visible cuando estén dentro del agua.

Artículo 77. 
Normativa sectorial

Las condiciones de accesibilidad previstas en la normativa vigente sobre las condiciones de habitabilidad de las viviendas y la cédula de habitabilidad tienen carácter adicional a las que determina este Código, las cuales se establecen sin perjuicio del cumplimiento de las primeras cuando resulten más exigentes.

Artículo 78. 
Zonas comunes

78.1 Las obras que afectan elementos y espacios comunes de un edificio de viviendas existente deben cumplir las condiciones desarrolladas en la sección B del anexo 3d que correspondan, de acuerdo con el tipo de intervención.

78.2 Las obras o intervenciones que afectan a unas o más viviendas comportan la obligación de adecuar todas las zonas comunes que estén al servicio de estas a las condiciones de accesibilidad que les correspondan según las prescripciones de este capítulo y de sus anexos cuando se da alguno de los supuestos siguientes:

a) Construcción de nuevas viviendas con ampliación de la superficie construida.

b) Creación de nuevas viviendas por cambio de uso o subdivisión de entidades existentes, que representen un incremento superior al 50% respecto del número de viviendas inicial.

Al respecto se debe considerar la suma de las nuevas viviendas procedentes de cambio de uso y de las procedentes de subdivisión de viviendas existentes, si las hay.

c) Reforma integral del edificio, entendiendo como tal la actuación que afecta a más del 50% de su superficie.

78.3 Para el cálculo de los porcentajes a que se hace referencia al artículo 78.2, se deben computar las obras efectuadas durante los cinco años anteriores a la solicitud de la licencia correspondiente.

78.4 Las obras de ampliación o reforma parcial que no tienen suficiente entidad para comportar la adecuación completa de todas las zonas comunes deben cumplir las condiciones de accesibilidad que se establecen en el presente Código en todos aquellos elementos que sean objeto de intervención.

78.5 Cuando las intervenciones parciales afectan a dependencias o espacios de uso comunitario que contienen zonas a diferentes niveles, los itinerarios sin barreras deben permitir acceder a las zonas que cumplen alguna de las condiciones siguientes:

a) Ofrecen servicios que no se encuentran disponibles en ninguna otra zona accesible.

b) Tienen una superficie mayor que las zonas accesibles destinadas al mismo uso.

c) Tienen una superficie útil superior a 100 m 2 y forman parte de locales, recintos o espacios edificados.

d) Tienen una superficie útil superior a 500 m 2 y forman parte de espacios exteriores.

78.6 Si las zonas comunes contienen servicios higiénicos o vestuarios de uso comunitario, en cada bloque debe haber, como mínimo, una unidad accesible o practicable que cumpla las condiciones especificadas en los apartados 15 y 16 del anexo 3c y 7 y 8 del anexo 3f, de acuerdo con la clasificación siguiente:

a) Edificio o conjunto residencial con viviendas accesibles: servicio higiénico y vestuario accesibles.

b) Edificio o conjunto residencial sin viviendas accesibles: servicio higiénico y vestuario practicables.

Artículo 79. 
Evacuación de personas con discapacidad

79.1 Los edificios existentes que sean objeto de cambio de uso o reforma integral deben cumplir las condiciones de los artículos 37 y 54 correspondientes a nueva construcción, siempre que las actuaciones necesarias para adecuar el edificio a las nuevas exigencias no resulten desproporcionadas en relación con el tipo de intervención que se efectúa.

79.2 Se consideran desproporcionadas las actuaciones que representan un incremento de coste superior al 25% respecto del presupuesto de ejecución material de la intervención sin estas.

79.3 Cuando la provisión de un ascensor de emergencia accesible requiere actuaciones desproporcionadas de acuerdo con el apartado segundo, se admite habilitar un ascensor practicable como ascensor de emergencia, siempre que cumpla las condiciones de sectorización que le son exigibles.

Artículo 80. 
Obras de remonte

80.1 Las intervenciones de remonte en que se produce un aumento de plantas que contengan nuevas viviendas, establecimientos o servicios, deben justificar las condiciones siguientes:

a) Han de disponer de un itinerario desde la vía pública hasta cada una de las nuevas entidades que reúna las condiciones de accesibilidad previstas en la sección B del anexo 3d.

b) Si el número de nuevas viviendas es superior a 4, el itinerario para acceder a estas se tiene que resolver mediante un ascensor practicable que reúna condiciones iguales o superiores a las definidas en el apartado 5.1 del anexo 3f.

c) Si el número de nuevas viviendas es igual o inferior a 4, el itinerario para acceder se tiene que resolver mediante la solución del punto anterior o mediante un aparato elevador vertical con una cabina que cumpla las condiciones dimensionales indicadas en el apartado 6 del anexo 3f. Cuando se prolonga el ascensor existente o se justifica que no hay mejor solución, también resulta admisible un ascensor usable que cumpla las condiciones del apartado 5.2.1 del anexo 3f para uso público. Igualmente, en caso de remonte de una planta se puede admitir una plataforma elevadora inclinada para conectar esta planta con el ascensor si se justifica que no son viables las opciones anteriores.

80.2 Para dar cumplimiento al punto c) del apartado 80.1 anterior, son válidas las alternativas siguientes:

a) Prolongación, y modificación, si procede, del ascensor existente hasta las nuevas plantas.

b) Construcción de un recorrido accesible alternativo entre la última planta donde se para el ascensor existente y las nuevas plantas, mediante un ascensor o una plataforma elevadora vertical de nueva construcción.

Artículo 81. 
Incorporación de uso vivienda en edificios con otros usos

La creación de nuevas viviendas en edificios que previamente no tenían uso vivienda, mediante cambios de uso parciales o totales, requiere que entre las nuevas viviendas y la vía pública y las zonas comunes se disponga de itinerarios con condiciones de accesibilidad análogas a las establecidas en el artículo 80 para las intervenciones de remonte.

Artículo 82. 
Uso de plataformas elevadoras inclinadas

82.1 La utilización de plataformas elevadoras inclinadas para suprimir barreras existentes en las zonas comunes únicamente se admite cuando la altura a salvar es, como máximo, de 3 plantas y se justifica que no hay ninguna otra alternativa técnicamente posible.

82.2 En estos casos, las plataformas deben cumplir las condiciones indicadas en el apartado 6.2 del anexo 3f y el edificio debe incorporar las medidas compensatorias de protección contra incendios indicadas en el apartado 6.2.3.

Artículo 83. 
Comunicación

83.1 Los edificios plurifamiliares existentes con 6 o más viviendas han de sustituir el sistema de portero automático por un sistema de videoportero cuando residen allí personas sordas que requieren estas prestaciones para poder comunicarse con la entrada del inmueble. En este caso, los elementos de uso comunitario deben cumplir las condiciones del apartado 16 del anexo 5a, mientras que los terminales interiores son opcionales y su instalación corresponde a cada vivienda, de acuerdo con las prestaciones y modelos que prefiera.

83.2 Las botoneras, los sistemas de comunicación y los elementos de señalización de los ascensores existentes se deben adaptar a las disposiciones del apartado 5 del anexo 3f cuando el aparato sea objeto de reforma importante o cuando algún usuario con discapacidad lo solicite para poder hacer uso de forma autónoma.

Artículo 84. 
Interior de las viviendas

84.1 Las condiciones que debe cumplir el interior de las viviendas, según sean accesibles o practicables, se encuentran especificadas en el apartado 9 del anexo 3f.

84.2 Todas las viviendas de nueva creación han de tener una distribución interior que cumpla las características correspondientes a una vivienda practicable.

84.3 La elección de uno u otro producto de apoyo para mejorar la accesibilidad en el interior de las viviendas existentes es responsabilidad de sus titulares o usuarios, sin que el presente Código establezca limitaciones o prioridades al respecto.

84.4 A los efectos de las medidas de fomento de la accesibilidad, la ejecución de ajustes razonables para mejorar la accesibilidad interior de las viviendas, aunque no se alcancen las condiciones correspondientes a una vivienda accesible o practicable, se considera adaptación funcional personalizada cuando responden a las necesidades de las personas con discapacidad, dependencia o mayores de 70 años que residen allí y se encuentran justificados por las características del inmueble, la inexistencia de alternativas más eficientes y la mejora máxima producida.

Artículo 85. 
Adecuación de los edificios existentes

85.1 Los edificios existentes de uso privado diferente de vivienda deben cumplir las condiciones para obra nueva indicadas en los artículos 59 al 63, en las situaciones y con el alcance siguientes:

a) En caso de reforma integral: se deben cumplir en todo el edificio o local.

b) En caso de ampliación: se deben cumplir en los espacios objeto de intervención.

c) En caso de implantación de nuevos servicios: se deben cumplir en los espacios y elementos destinados a estos.

85.2 Adicionalmente en el apartado anterior, cuando lo requiera un trabajador por motivos de discapacidad, se deben llevar a cabo los ajustes razonables necesarios para hacer accesibles los espacios susceptibles de ser utilizados por este trabajador. Se consideran ajustes razonables aquellos que no comportan afectaciones estructurales y resultarían exigibles en caso de cambio de actividad según el anexo 3d.

85.3 A los efectos de identificar qué condiciones de accesibilidad son exigibles y admisibles ante las dificultades que presenten determinadas reformas, se consideran aplicables condiciones similares a las definidas en el anexo 3d para el uso administrativo-actividades profesionales.

Artículo 86. 
Evacuación de personas con discapacidad

86.1 Los edificios existentes que sean objeto de cambio de uso o reforma integral deben cumplir las condiciones de los artículos 37 y 62 correspondientes a nueva construcción, siempre que las actuaciones necesarias para adecuar el edificio a las nuevas exigencias no resulten desproporcionadas en relación con el tipo de intervención que se efectúa.

86.2 Se consideran desproporcionadas las actuaciones que representan un incremento de coste superior al 25% respecto del presupuesto de ejecución material de la intervención sin estas.

CAPÍTULO 4. 
Accesibilidad en los medios de transporte

Artículo 87. 
Ámbito de aplicación

Las prescripciones de este capítulo son de aplicación, en el ámbito de las competencias de las administraciones públicas catalanas, en los medios de transporte que a continuación se relacionan:

a) Transporte por carretera: transporte regular urbano e interurbano, transporte discrecional, transporte en taxi y transporte adaptado.

b) Transporte ferroviario: tren, metro, tranvía, cremallera, funicular.

c) Transporte aéreo

d) Transporte marítimo

e) Otros servicios de transporte público: teleféricos.

Artículo 88. 
Condiciones generales y de las infraestructuras

88.1 Los servicios de transporte público deben ser accesibles en todos sus ámbitos y procesos, según las determinaciones del presente Código.

88.2 Las condiciones que se establecen en este capítulo son de aplicación directa a los edificios, infraestructuras, vehículos, productos y servicios que tienen consideración de elementos nuevos según el artículo 5.

88.3 Las condiciones que se establecen en este capítulo son de aplicación progresiva en los edificios, infraestructuras, vehículos, productos y servicios que tienen consideración de elementos existentes según el artículo 5 y se han de cumplir cuando sean objeto de modificación; cuando se renueve una concesión con respecto a los elementos aportados por el operador; cuando corresponda de acuerdo con los respectivos planes de implantación de la accesibilidad de cada operador, y cuando resulte exigible de acuerdo con los plazos máximos que este Código establece para la adecuación de determinados elementos.

88.4 Los itinerarios de peatones accesibles o practicables de las vías públicas y espacios libres de uso público deben conectar con los accesos a los edificios, estaciones, paradas e infraestructuras de uso público de los diferentes medios de transporte a través de itinerarios de peatones que tengan las mismas características de accesibilidad.

88.5 Los edificios, las estaciones y las infraestructuras propios de los diferentes medios de transporte, ya sean de superficie o soterrados, deben cumplir las condiciones técnicas de accesibilidad aplicables a los edificios de uso público descritas en el capítulo 3 correspondiente a edificación y las del presente capítulo.

88.6 Los edificios, las estaciones y las infraestructuras de los medios de transporte han de disponer de un plan específico de evacuación en caso de emergencia que prevea, en cada caso, la singularidad de la edificación y variabilidad en cuanto a número y características de usuarios con discapacidad que pueden ocupar la estación en las diferentes hipótesis de funcionamiento.

88.7 Los elementos de señalización tienen que seguir las pautas para la redacción de textos en Lectura Fácil según la norma UNE 153101 y con iconos y/o información pictográfica comprensible y validada que identifique las distintas zonas de atención al público, de información y venta de billetes y de facturación de equipajes; las salas de espera; los servicios higiénicos; las consignas, puertas y muelles de embarque; otras terminales o edificios anexos, los espacios y asientos reservados en los vehículos, y cumplir los criterios indicados en la sección B del anexo 5a.

88.8 Las instalaciones e infraestructuras que ofrecen información dinámica han de tener sistemas de información visuales, como monitores y paneles luminosos, y auditivos, como la megafonía, que aseguren una difusión adecuada y simultánea de los avisos a las personas con discapacidades sensoriales.

Artículo 89. 
Condiciones generales de uso

89.1 El proceso de adquisición y validación de los títulos de transporte debe tener las condiciones de accesibilidad para que todo el mundo pueda realizar la totalidad de operaciones con autonomía, facilitando la información imprescindible por medio de una adecuada combinación de formas de comunicación visual, auditiva y táctil y complementándola con iconografía de fácil comprensión e instrucciones de uso que sigan las pautas para la redacción de textos en Lectura Fácil según la norma UNE 153101, de acuerdo con los criterios indicados en la sección B del anexo 5a.

89.2 Los medios de transporte público en que se ofrece la contratación de servicios y la reserva de plazas por canales no presenciales de atención al cliente deben incorporar las opciones suficientes, mediante páginas web, aplicaciones para dispositivos u otros sistemas, para que estos procedimientos sean accesibles a las personas con discapacidad auditiva o visual, de acuerdo con lo que establece la sección B del anexo 5a.

89.3 En todos los canales de venta disponibles se debe poder consultar la información referente a las condiciones de accesibilidad y se tiene que garantizar la posibilidad de compra de los asientos reservados para la persona con discapacidad y los previstos para su asistente, a menos que se trate de un servicio sin reserva de plazas. La información debe ser de fácil lectura y comprensión, de acuerdo con las pautas para la redacción de textos en Lectura Fácil de la norma UNE 153101. Las condiciones económicas del billete deben ser las mismas que las del público en general, sin perjuicio de las bonificaciones que se puedan establecer. El operador del servicio podrá solicitar al comprador la tarjeta acreditativa de la discapacidad de la Generalitat de Catalunya, o similar para extranjeros. Las condiciones económicas de estos billetes deben ser siempre las mismas, sea cuál sea el sistema de compra.

89.4 Los medios con que se proporciona información y se establece comunicación con los usuarios en las estaciones, paradas e infraestructuras, así como en el interior del material móvil, han de permitir que los viajeros con discapacidad, física, visual, auditiva o intelectual, puedan hacer uso del servicio con seguridad y autonomía, según las disposiciones específicas que se detallan en este capítulo para los diferentes medios de transporte.

89.5 En los servicios de transporte público se debe garantizar que cualquier persona pueda acceder al interior del material móvil desde las aceras, andenes o infraestructuras con comodidad, seguridad y autonomía.

89.6 Los interiores de los vehículos de transporte público han de reunir las condiciones de accesibilidad y reserva de plazas para personas con movilidad reducida y usuarias de silla de ruedas, que se especifican para cada ámbito en el presente capítulo.

89.7 Los usuarios que para su desplazamiento necesitan el acompañamiento de perros de asistencia, pueden acceder con ellos a cualquier tipo de transporte de uso público, según lo que prevé la Ley 19/2009, de 26 de noviembre, que regula el acceso al entorno de las personas con discapacidades usuarias de perros de asistencia, que tienen que estar identificados de acuerdo con la normativa aplicable, y su acceso es gratuito.

89.8 Los interiores de los vehículos han de estar dotados de los mecanismos necesarios de seguridad y sistemas de señalización, comunicación y de emergencia para que cualquier persona con movilidad reducida y/o discapacidad sensorial o intelectual los pueda comprender y utilizar, homologados de acuerdo con la normativa que los regule.

89.9 Los usuarios que utilicen escúteres u otros productos similares autorizados sustitutivos de la silla de ruedas pueden acceder con ellos a cualquier tipo de transporte de uso público que disponga de espacios reservados libres, siempre que acrediten la situación de movilidad reducida y que el aparato que utilizan cumpla las condiciones de seguridad correspondientes, de acuerdo con lo que establece el anexo 4b y mediante el documento previsto a estos efectos.

89.10 Las personas usuarias de sillas de ruedas, ya sean manuales o eléctricas, tienen preferencia en el acceso a los vehículos y utilización de las plazas reservadas para personas con discapacidad que estén libres respecto de otras personas que coincidan en la parada y reúnan alguna de las condiciones restantes para la utilización de estos espacios reservados.

89.11 En circunstancias de gran afluencia de pasajeros, el operador puede restringir el acceso al vehículo a las personas usuarias de sillas de ruedas, escúteres y medios de apoyo sustitutivos, cuando el acceso a los espacios reservados no sea viable y pueda comprometer su seguridad y la del resto del pasaje.

89.12 En los vehículos que disponen de dos o más espacios reservados para personas usuarias de sillas de ruedas, como mínimo uno de cada dos se tiene que señalizar de uso prioritario para estos usuarios. Las personas que lleven cochecito de bebés tienen derecho a utilizar los espacios reservados que estén libres cuando accedan al vehículo, pero han de ceder los espacios señalizados como prioritarios a las personas usuarias de sillas de ruedas, escúteres o productos similares autorizados que accedan a estos durante el trayecto.

89.13 Cuando un servicio se vea interrumpido por alguna incidencia y el operador tenga que proporcionar un medio de transporte de apoyo, ofrecer alojamiento temporal al pasaje afectado o adoptar otras medidas, los vehículos de apoyo, los medios utilizados para el traslado del pasaje, los alojamientos y el resto de prestaciones que procedan han de tener unas condiciones de accesibilidad adecuadas a las necesidades de las personas con discapacidad usuarias del servicio.

89.14 Los medios de transporte público que tengan diferentes clases han de ofrecer plazas para personas usuarias de silla de ruedas en todas ellas. En el supuesto de que un medio de transporte únicamente cuente con estas plazas en clases superiores, la persona con discapacidad tendrá derecho a utilizarlas abonando el precio del billete de clase inferior.

89.15 Cuando haya sistemas de pago que utilicen datáfonos u otros dispositivos interactivos en los que se deban introducir códigos personales u otra información confidencial, sea en mostradores de atención o sea en el interior de los vehículos, estos deben disponer de un teclado físico que cumpla condiciones análogas a las que se definen para los teclados de las máquinas expendedoras del apartado 14.2 del anexo 5a.

Artículo 90. 
Estaciones, puertos y aeropuertos. Edificación y espacios exteriores

90.1 Las estaciones, intercambiadores, puertos y aeropuertos de transporte público de Cataluña han de tener, como mínimo, un itinerario accesible según las especificaciones del anexo 3c que conecte:

a) A los espacios exteriores: el acceso al recinto con un acceso a cada una de las zonas públicas de los edificios que forman parte de la estación, puerto o aeropuerto y estas zonas con cada uno de los andenes exteriores.

b) Al interior de los edificios o infraestructuras: el acceso principal con las zonas de atención e información al público, las zonas de espera, los equipamientos y servicios para el público, los elementos accesibles, y cada uno de los andenes o zonas de embarque.

90.2 Los andenes de estas infraestructuras deben seguir las especificaciones detalladas en los apartados correspondientes de cada uno de estos del anexo 4a.

90.3 Los accesos y puertas han de cumplir los requerimientos de los apartados 1 y 10 del anexo 3c, y en especial la necesidad de disponer de paso alternativo accesible cuando existen arcos de seguridad que no evitan las interferencias a personas con implantes cocleares.

90.4 Deben disponer de pavimentación táctil de encaminamiento según los requerimientos del apartado 3.5 del anexo 2a que conecte el itinerario de peatones accesible exterior con el acceso al edificio principal.

90.5 En los accesos al metro, la pavimentación táctil de encaminamiento, indicada en el apartado 90.4 anterior, únicamente se requiere cuando son difíciles de localizar por las características del entorno y su ubicación. En estas situaciones, es necesario elaborar un estudio específico respecto a la ubicación y el diseño de esta pavimentación táctil con la colaboración de los colectivos afectados que determine la solución adecuada.

90.6 Deben disponer de pavimentación táctil de encaminamiento según los requerimientos del apartado 3.2 del anexo 3c que conecte el acceso al edificio principal con los dispositivos de expedición y cancelación de billetes, control de pasajeros, mostradores de atención principales, puntos de atención específicos para personas con discapacidad, andenes y zonas de embarque. Cuando haya barreras de control de acceso diferentes para la entrada y la salida, se debe prever que los encaminamientos de cada lado dirijan al punto adecuado en sentido de la marcha.

90.7 Se puede prescindir del encaminamiento indicado en el apartado anterior en los casos siguientes:

a) En los tramos de longitud superior a 5 m donde haya fachada, paramento, bordillo o similar continuos y libres de obstáculos en alguno de sus límites laterales.

b) En los puertos, aeropuertos o grandes estaciones que, dada su complejidad, ofrecen y garantizan un servicio de atención personal y acompañamiento a las personas con discapacidad. En estos casos, debe haber un encaminamiento entre los accesos principales al edificio desde los diferentes transportes públicos que llegan y los puntos de atención a las personas con discapacidad.

90.8 Han de disponer de pavimento táctil de aviso para la localización y detección de los ascensores, las rampas y las escaleras, según las especificaciones del apartado 3.2 del anexo 3c.

90.9 Los ascensores, tanto interiores como exteriores, deben ser accesibles, exceptuando aquellas estaciones existentes del sistema ferroviario en las que, de acuerdo con lo que dispone el apartado 99.2, se admiten ascensores practicables.

90.10 Las estaciones, puertos y aeropuertos de nueva construcción con una media anual prevista de afluencia de público superior a 10.000 personas/día, que requieran ascensor para acceder al vestíbulo principal, han de disponer como mínimo de una unidad accesible con cabina de dimensiones interiores 1,60 m x 1,40 m (anchura × profundidad) y puertas de 1,00 m de anchura libre de paso con ventanas de vidrio que faciliten el contacto visual con el exterior.

90.11 Los espacios, itinerarios y elementos existentes que cumplen las condiciones establecidas en el Decreto 135/1995, de 24 de marzo, se considera que reúnen unas condiciones de accesibilidad suficientes, siempre que adicionalmente cumplan los requisitos establecidos en el artículo 65.

Artículo 91. 
Estaciones, puertos y aeropuertos. Mobiliario y servicios

91.1 Las zonas de espera deben tener el mobiliario y los sistemas de expedición o cancelación de títulos de transporte accesibles, y han de disponer de asientos y apoyos isquiáticos en número y lugar adecuados.

91.2 Los accesos accesibles que incorporan barreras tarifarias deben cumplir lo siguiente:

a) Las barreras tarifarias deben estar señalizadas correctamente de forma comprensible.

b) Han de tener, como mínimo, una barrera tarifaria accesible en sentido de entrada y una en sentido de salida.

c) Han de tener dos barreras tarifarías accesibles en cada sentido cuando es el único acceso accesible de la estación o de determinados andenes y contiene 10 o más barreras tarifarias.

d) Una barrera tarifaria accesible bidireccional computa en sentido de entrada y en sentido de salida.

e) En las nuevas instalaciones y cuando se sustituyan instalaciones existentes, para facilitar su localización y uso para personas con discapacidades visuales, se deben seguir los criterios siguientes:

e1.Las barreras tarifarias se deben ubicar, respecto del conjunto, a la derecha en el sentido de la marcha, excepto cuando la distribución general justifica otras disposiciones para no interferir con los flujos circulatorios o cuando se trata de barreras bidireccionales.

e2. La cancelación del billete debe ser por la derecha en el sentido de la marcha.

f) Las barreras tarifarias accesibles han de cumplir las condiciones del apartado 13 del anexo 5a.

91.3 Las máquinas expendedoras, así como las barreras tarifarias automáticas, han de permitir la interacción auditiva y visual, y cumplir las especificaciones del apartado 14 del anexo 5a. Han de tener un sistema acústico de atención de incidencias y un sistema visual alternativo mediante teclado y pantalla, y también un sistema a través de comunicación vía aplicaciones para dispositivos, gratuito para el usuario que comunica la incidencia. El número de teléfono a dónde enviar el mensaje debe estar claramente visible al lado del sistema acústico y tiene que figurar también en Braille.

91.4 Como mínimo el 20% de los mostradores de información y de venta de billetes han de ser accesibles y estar convenientemente señalizados con el símbolo internacional de la accesibilidad (SIA). Estos mostradores han de incorporar un bucle de inducción magnética o tecnologías que hagan la misma función y la señalización correspondiente para informar de esta circunstancia; han de disponer de documentación accesible sobre las normas, facilidades o limitaciones propias del transporte de personas con discapacidad, adaptada a Lectura Fácil de acuerdo con las pautas y recomendaciones previstas en la norma UNE 153101, y han de tener conexión a internet para facilitar el uso de sistemas de interpretación en lengua de signos en línea.

91.5 Los mostradores de información y de venta de billetes que sean exclusivos de empresas o tipologías de transporte determinadas han de cumplir el porcentaje indicado en el apartado anterior para cada una de ellas.

91.6 En caso de que haya mostradores de uso compartido por diferentes empresas, se tiene que disponer del número necesario de unidades con las condiciones del apartado 4 de este artículo y efectuar una gestión de estos mostradores de manera que en todo momento se cumpla la dotación mínima indicada en el apartado 5 de este artículo.

91.7 Las estaciones intercambiadoras con tres o más líneas o medios de transporte, los aeropuertos y las estaciones marítimas han de tener, como mínimo, un punto de información y atención al cliente, señalizado y bien visible, que ofrezca el servicio de interpretación en lengua de signos en línea con los recursos audiovisuales necesarios.

91.8 Los sistemas de comunicación y señalización de las estaciones con tráfico superior a 200.000 viajeros anuales han de cumplir los requisitos siguientes:

a) En la zona de expedición de billetes, zonas de espera, andenes y zonas de embarque se debe disponer de un sistema de megafonía complementado con pantallas o letreros activos que den información adecuada del servicio, las variaciones en la programación de los viajes y los avisos de emergencia. En el caso del transporte ferroviario, la información tiene que advertir a los usuarios cuando un convoy tenga composición doble y cuando se divida en un punto determinado del trayecto.

b) Las pantallas o letreros activos han de facilitar visualmente la información relevante que se facilita auditivamente de manera simultánea y coordinada. Cuando se cambia el aviso, se debe acompañar el sonido de cambio con un flash de luz, o una intermitencia del aviso.

c) Todos los letreros informativos, tanto los estáticos como los dinámicos, tienen que seguir los criterios gráficos de símbolos y colores previstos en la norma ISO 3864-1 y las condiciones definidas en la sección B del anexo 5a. La información escrita debe seguir las pautas para la redacción de textos en Lectura Fácil según la norma UNE 153101.

d) Los puntos de emergencia de las estaciones o infraestructuras han de disponer:

d1. De un canal auditivo bidireccional, permanentemente disponible, que permita contactar con la central de control ante cualquier incidencia.

d2. De un letrero, gráfico y táctil, situado a una altura entre 0,90 m y 1,20 m, donde se indica el número de teléfono de la central de alarma de la empresa responsable de la gestión de la estación o infraestructura, y el número de teléfono del servicio 112 para comunicar una emergencia.

d3. De un canal visual mediante pantalla y teclado que facilite la comunicación bidireccional escrita con el centro de control o de un sistema alternativo que permita el envío de mensajes de emergencia vía aplicaciones para dispositivos, que no han de tener ningún coste para el usuario, y que garantice la cobertura de red necesaria.

e) Las estaciones intermodales de elevada complejidad han de disponer de un plano táctil accesible cerca del acceso principal que cumpla las condiciones indicadas en la sección B del anexo 5a, que esté señalizado con pavimentación táctil, identifique las diferentes zonas e informe de los accesos a cada medio de transporte.

f) En los pasamanos de las escaleras no mecánicas se debe indicar al inicio, mediante rotulación en Braille, la dirección hacia dónde se dirigen. Cuando corresponda, en las estaciones ferroviarias se indicará el número de vía o vías y, en las estaciones de metro, la identificación de la línea y el sentido de circulación.

91.9 Las estaciones con tráfico igual o inferior a 200.000 viajeros anuales han de disponer de sistemas de comunicación que den la información de servicio actualizada, mediante pantallas y megafonía simultáneamente, como mínimo en un punto estratégico y bien visible.

91.10 El personal destinado a los puntos de información, de atención al cliente, de venta de billetes y de facturación de equipaje debe tener formación adecuada sobre el trato y pautas de comunicación con personas con discapacidad física, sensorial y cognitiva.

91.11 La información pregrabada del servicio que se ofrezca a través de pantallas de vídeo debe incluir el mensaje en lengua de signos catalana.

Artículo 92. 
Plan de orientación

92.1 En las estaciones, puertos y aeropuertos se tiene que elaborar un plan de orientación que tenga en cuenta la realidad perceptiva y cognitiva del espacio construido a que se refiere, y defina la instalación de los sistemas de encaminamiento mediante pavimentación táctil que sean necesarios para dirigir a los usuarios a los puntos de información y recepción; a los elementos de comunicación vertical, como ascensores, escaleras y rampas, y a los espacios o zonas de embarque. La pavimentación táctil tiene que seguir los criterios especificados en el apartado 3.2 del anexo 3c, y está especialmente indicada cuando el itinerario accesible no dispone de fachada, paramento, bordillo o similar, continuos y libres de obstáculos, en alguno de sus límites laterales.

92.2 El Plan de orientación debe incluir las directrices de diseño y ubicación para que los diferentes elementos de señalización e información tengan un formato coherente, estén coordinados y, en conjunto, ofrezcan indicaciones de fácil comprensión.

92.3 En las estaciones de autobuses interurbanos y en los intercambiadores de transporte de elevada complejidad, una alternativa a considerar dentro del Plan de orientación es el acompañamiento de un asistente para las personas con discapacidad que lo soliciten, que tiene que ser personal de la entidad de transporte correspondiente o de la entidad titular de la estación.

92.4 La redacción y posteriores actualizaciones del plan de orientación tienen que incorporar, adicionalmente a las medidas reguladas en los apartados anteriores, las nuevas tecnologías que estén disponibles y sean eficientes, para facilitar la orientación y para dirigir a los usuarios a los puntos de información y comunicación vertical del edificio correspondientes.

92.5 Los puntos de información deben disponer de sistemas y protocolos para poder orientar a los usuarios mediante comunicación oral, recursos visuales e información escrita, según sus necesidades. La información escrita debe seguir las pautas para la redacción de textos en Lectura Fácil de la norma UNE 153101.

Artículo 93. 
Plan de implantación de la accesibilidad

93.1 Cada uno de los operadores que gestionan medios de transporte de ámbito supramunicipal o de titularidad privada han de elaborar un plan de implantación de la accesibilidad que determine las actuaciones necesarias, que sean de su atribución y responsabilidad, para adecuar las edificaciones, los vehículos y los servicios existentes a las condiciones de accesibilidad de este Código.

93.2 Cuando se utilicen edificios e instalaciones cuya adecuación sea competencia de alguna administración pública, los planes de implantación de la accesibilidad de los operadores afectados han de tener en cuenta y ser coherentes con las previsiones de los planes de accesibilidad de la administración correspondiente, a los efectos que las medidas se implanten de manera coordinada.

93.3 En caso de que un transporte público afecte únicamente al ámbito de un municipio y las medidas para adecuar los edificios, vehículos y servicio correspondientes formen parte del Plan de accesibilidad municipal, no es necesario un plan de implantación de la accesibilidad adicional.

93.4 El Plan de implantación de la accesibilidad de los operadores debe cumplir las directrices que el departamento de la Generalitat competente en materia de transporte establezca; tiene que contener, como mínimo, los apartados siguientes: estaciones y paradas, material móvil, gestión del servicio y medidas de mantenimiento de elementos de accesibilidad, y debe incluir un calendario de actuaciones.

93.5 El apartado de estaciones y paradas debe contener una diagnosis completa del estado actual. Cuando su reforma y mantenimiento sean responsabilidad del operador, de manera exclusiva o compartida, este apartado debe contener una propuesta de actuaciones para solucionar las deficiencias, unos criterios de prioridad y una planificación inicial de las actuaciones propuestas que las agrupe en diferentes fases e indique la previsión de plazos para ejecutar cada una de ellas. Este apartado debe incluir la relación entre los accesos a la estación o parada y los espacios urbanos viales de su entorno inmediato. Las revisiones posteriores del plan pueden modificar la fase en que se ha ubicado una actuación y darle más o menos prioridad para adecuarla a las necesidades del servicio.

93.6 La diagnosis del estado actual debe identificar todas las deficiencias de accesibilidad que tenga cada estación o parada y clasificarlas según los dos apartados siguientes:

a) Barreras que impiden el acceso al transporte público. Este apartado incluye la inexistencia de itinerarios accesibles o practicables hasta los andenes, las separaciones excesivas entre andén y vehículo que impiden que personas con discapacidad física accedan a este y la inaccesibilidad de las máquinas expendedoras que impida a las personas con discapacidad física o visual adquirir títulos de transporte en estaciones sin taquillas ni personal de apoyo.

b) Carencias o deficiencias parciales que obstaculizan, dificultan o limitan la utilización de algunos servicios o prestaciones sin llegar a impedir el uso del medio de transporte. Este apartado incluye deficiencias que afecten elementos y sistemas de comunicación cuando no impiden la adquisición de los títulos de transporte, elementos arquitectónicos como barandillas o pavimentos táctiles, o mobiliario auxiliar, entre otros.

93.7 Las estaciones o paradas que no tienen deficiencias de tipo a) según el apartado anterior se consideran accesibles, sin perjuicio de que tengan que resolver las carencias o deficiencias parciales correspondientes al apartado b), de acuerdo con las previsiones del Plan o en el momento en que se efectúen reformas.

93.8 En el apartado de material móvil se debe identificar el número total de unidades, el número de unidades accesibles de acuerdo con el presente Código y el número de unidades que lo pueden ser con sencillas adaptaciones. El Plan debe definir la previsión de plazos para sustituir o modificar las unidades que no sean accesibles. Mientras no se alcance la plena accesibilidad del material móvil, el Plan debe establecer medidas para optimizar el uso de las unidades accesibles disponibles en cada fase y garantizar una adecuada distribución entre las líneas y servicios que gestione el operador, teniendo en cuenta la equidad territorial.

93.9 En el apartado de servicios hay que identificar la accesibilidad, el rigor, la suficiencia, la comprensión y la actualización de la información que se divulga; los procedimientos de adquisición de billetes a distancia, ya sea por internet u otros canales de venta, y la formación del personal de atención al público, entre otros.

93.10 La previsión de plazos y las prioridades que establezca cada plan de implantación de la accesibilidad debe respetar lo siguiente:

a) Debe prever la supresión de las barreras existentes que impiden el uso del medio de transporte a personas con discapacidad en el plazo máximo de 2 años desde la entrada en vigor de este Código mediante ajustes razonables.

Se consideran comprendidas en este supuesto las reformas o mejoras en las estaciones que no requieren actuaciones estructurales ni modificaciones de gran alcance y permiten que zonas de venta de billetes y andenes sin itinerarios accesible pasen a tener uno.

b) Debe dar prioridad a las actuaciones siguientes:

b1. Estaciones de metro o tranvía: las intervenciones necesarias para que el 80% de las estaciones de cada línea dispongan de un itinerario accesible o practicable que conecte el exterior o entorno urbano con la zona de venta de billetes y hasta cada uno de los andenes, de manera que entre estas estaciones se incluyan la de principio y la de final de línea y que no haya dos estaciones sucesivas no accesibles.

b2. Estaciones de tren o transporte por carretera: las intervenciones necesarias para que las estaciones con un tráfico de viajeros superior a 1.000 viajeros/día por término medio anual y las de capital de comarca dispongan de un itinerario accesible o practicable que conecte el exterior o entorno urbano con la zona de venta de billetes y hasta cada uno de los andenes.

c) Debe prever medidas a corto plazo para que las líneas con rutas interurbanas por carretera:

c1. Efectúen como mínimo el 25% de los recorridos con vehículos accesibles, en horarios fijos y debidamente anunciados por los canales de comunicación que disponga el operador y la administración competente.

c2. Efectúen otro 25% de los recorridos con vehículos accesibles sin horario fijo, que se asignarán atendiendo las solicitudes efectuadas con una antelación de 24 horas respecto del horario de salida.

Artículo 94. 
Paradas de autobús

94.1 Las paradas de autobús se deben identificar con una marquesina o con un poste de parada accesible, con las condiciones que se especifican en los apartados 2 y 3 del anexo 4a. Siempre que la anchura de la acera o del espacio en la vía pública lo permita y las condiciones de uso lo aconsejen, tiene prioridad la instalación de la marquesina sobre el poste de parada. La decisión de instalar marquesina o poste se debe realizar considerando en cada caso cuál es la mejor opción para adecuarse a la demanda local en función de la frecuencia de uso de la parada. En cualquiera de los dos casos tienen que ser accesibles.

94.2 Las paradas se deben disponer en los tramos de vía que tengan menor pendiente y menor espacio de curva, con el objetivo de permitir una correcta aproximación de los vehículos en la zona de embarque, de manera que el acceso al interior del material móvil cumpla con las condiciones de accesibilidad exigibles.

94.3 En entorno urbano, el acceso al material móvil se debe realizar desde la acera o desde una plataforma de embarque complementaria en la acera. Para garantizar la aproximación del autobús a la zona de embarque, en paradas ubicadas en carriles de aparcamiento se puede instalar una plataforma de embarque encima de la calzada o realizar una ampliación de acera.

94.4 Cuando se instalan plataformas de embarque o ampliaciones de acera han de cumplir con las especificaciones del apartado 1 del anexo 4a.

94.5 En entornos no urbanizados se debe garantizar el acceso al interior de los vehículos de forma autónoma y segura. Con este objetivo, se deben construir espacios de acera o similar que cumplan con las medidas de accesibilidad establecidas en el anexo 4a, o bien se tienen que instalar plataformas de embarque adicionales que cumplan los requisitos especificados en el apartado 1 del anexo 4a.

94.6 Únicamente se admiten paradas ubicadas en vías de plataforma única cuando se justifica la inexistencia de vías alternativas próximas con acera y calzada a diferente nivel. Cuando estas paradas son imprescindibles, se debe disponer plataforma de embarque, excepto en el caso en que todos los autobuses que las utilizan dispongan de sistemas adecuados para permitir el acceso de personas usuarias de silla de ruedas, ya sea mediante plataforma elevadora en sustitución de la rampa, o cualquier otra tecnología alternativa que ofrezca prestaciones similares.

94.7 Las paradas que se instalan de manera provisional en una ubicación alternativa, sustituyendo temporalmente una parada fija de la línea, han de cumplir las condiciones de este artículo cuando se da alguna de las tres condiciones siguientes:

a) El periodo de utilización previsto de la parada provisional supera los cuatro meses.

b) La parada anterior o la parada posterior no es accesible.

c) La parada anterior y la parada posterior se encuentran a más de 500 m de distancia.

94.8 Las paradas provisionales que no cumplen ninguna de las dos circunstancias que exigen aplicar el apartado 94.7 anterior se pueden eximir de alguna de las condiciones que establece este artículo cuando se justifica que no hay ubicaciones alternativas mejores y que serían necesarias medidas desproporcionadas para hacer accesible o practicable la parada provisional.

94.9 Las paradas existentes se deben hacer accesibles, priorizando aquellas con mayor flujo de pasajeros, las de capitales de comarca y las que dan servicio en entornos urbanos con calles de fuerte pendiente, de acuerdo con las especificaciones del plan de accesibilidad correspondiente.

94.10 En las paradas dobles, el conductor tiene que facilitar la recogida de aquellos usuarios que pueda identificar como personas con discapacidad visual y se encuentren en el punto de parada más avanzado, aunque ya se haya detenido en el segundo punto de parada y hayan subido el resto de los usuarios.

94.11 Las administraciones responsables pueden adoptar soluciones alternativas temporales que tengan por objeto mejorar las condiciones de paradas existentes en entornos complicados cuando se justifica que la solución óptima no es alcanzable a corto plazo, sea por el alcance de las obras o por la necesidad de modificar los recorridos.

Artículo 95. 
Material móvil en el transporte regular urbano e interurbano

95.1 Las condiciones básicas de accesibilidad que se describen son aplicables a los vehículos de carretera para el transporte regular de capacidad superior a nueve plazas, incluido el conductor.

95.2 El material móvil de nueva adquisición que realiza servicios regulares debe ser accesible y cumplir todo aquello especificado al anexo 4a, disponiendo de los mecanismos necesarios de seguridad y de emergencia. El material móvil existente se tiene que adecuar progresivamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.

95.3 Los servicios de autobús turístico que realizan rutas y paradas prefijadas tienen que cumplir las mismas condiciones de accesibilidad que los servicios regulares, sin que eso afecte a su clasificación y/o relación con la Administración. Estos vehículos, adicionalmente a las condiciones de accesibilidad establecidas en el anexo 4a, han de tener sistemas de bucle magnético, sea mediante una instalación fija que cubra todo o parte del autobús, mediante tomas de auriculares para conectar bucles magnéticos individuales o cualquier otro sistema que ofrezca la misma funcionalidad a fin de que las personas puedan acceder a la información que se ofrece en los recorridos.

95.4 El material móvil de aquellos servicios regulares que solo se realizan temporalmente, o en determinados meses del año, como los trenecitos turísticos, también debe ser accesible con al menos un vagón en cada trayecto.

Artículo 96. 
Transporte discrecional y escolar

96.1 Las empresas de transporte discrecional que presten servicio de transporte escolar en los centros y servicios educativos de Cataluña, ya sea para el traslado del alumnado a los centros de enseñanza o para la realización de actividades escolares o extraescolares, tienen que efectuarlo con un vehículo accesible cuando las necesidades del servicio lo requieran. Para garantizar esta prestación, han de adaptar la flota destinada al transporte escolar de manera progresiva, a medida que los vehículos que prestan el servicio de transporte escolar actualmente vayan finalizando su vida útil, y han de contar con una proporción mínima de material móvil accesible, según las especificaciones del anexo 4a, de acuerdo con las condiciones y plazos siguientes:

a) Antes del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Código: han de haber suscrito acuerdos con otros operadores que les garantice una disponibilidad suficiente de vehículos accesibles para cubrir las necesidades iniciales y las que puedan surgir hasta la finalización de los servicios contratados.

b) Los vehículos que se incorporen al servicio han de ser accesibles, hasta alcanzar un número de unidades suficientes que permitan garantizar las prestaciones del punto a) anterior con los vehículos de la flota propia.

96.2 Siempre que en una escuela haya una persona usuaria con la necesidad de un vehículo accesible se debe prestar el servicio con vehículos accesibles desde el inicio del curso, de manera que esta persona pueda acceder y ser transportada junto con el resto de los usuarios del transporte escolar.

96.3 Los órganos contratantes de los servicios de transporte escolar y el departamento competente en políticas educativas de la Generalitat de Catalunya deben garantizar que los centros y servicios educativos de la red pública y concertada y las empresas que prestan servicio de transporte escolar cumplen con las disposiciones de este artículo.

96.4 Las empresas de transporte discrecional que presten servicios turísticos, comerciales, de ocio o análogos han de prever recursos, protocolos o acuerdos con otras empresas para atender cualquier solicitud anticipada de vehículo accesible en condiciones de igualdad con el resto de usuarios y sin que suponga un incremento de coste para la persona solicitante, siempre que la solicitud se formule con 24 horas de anticipación. Los procedimientos de solicitud han de ser claros, comprensibles y han de permitir que la persona usuaria tenga constancia de su petición.

96.5 El sector público, cuando tenga que contratar un transporte discrecional, debe priorizar las empresas que dispongan de vehículos accesibles en su flota.

Artículo 97. 
Transporte en taxi

97.1 Los taxis tienen que reunir los requisitos básicos de accesibilidad que permitan a los usuarios con discapacidad acceder a la información básica en lo referente a la identificación del vehículo y régimen tarifario aplicado en las mismas condiciones que el resto de usuarios.

97.2 Todos los nuevos vehículos que se autoricen para la prestación del servicio de taxi han de reunir los requisitos básicos de accesibilidad siguientes:

a) A partir de los 3 años de la entrada en vigor del presente Código, los descritos en los puntos a), b) y c) del apartado 8.1 del anexo 4a.

b) A partir de los 5 años de la entrada en vigor del presente Código, los descritos al punto d) del apartado 8.1 del anexo 4a.

97.3 Todos los taxis tienen que cumplir las condiciones descritas en los puntos e) y f) del apartado 8.1 del anexo 4a.a partir del año de la entrada en vigor del presente Código.

97.4 Cuando se ofrezca un servicio de taxi por contratación telefónica, este servicio tiene que ampliar los medios de solicitud utilizando las nuevas tecnologías, aplicaciones, internet, mensajes de texto, fax u otros similares para que todos los usuarios, incluidos los que tengan discapacidad auditiva, puedan pedir el servicio de forma autónoma.

97.5 Cuando el servicio de “taxi a demanda” disponga de página de Internet, esta debe ser accesible, al menos con nivel AA de las pautas WCAG 2.1.

97.6 Un taxi es accesible cuando cumple las condiciones del apartado 8.2 del anexo 4a. Los municipios que tengan servicio de taxi han de disponer de taxis accesibles según la proporción mínima siguiente:

a) Municipios de hasta 5.000 habitantes: 1 taxi accesible

b) Municipios de 5.000 a 10.000 habitantes: 2 taxis accesibles

c) Municipios de 10.000 a 20.000 habitantes: 3 taxis accesibles

d) Municipios de más de 20.000 habitantes: 3 taxis accesibles los primeros 20.000 habitantes, y 1 taxi accesible más para cada 15.000 habitantes adicionales o fracción.

97.7 Cuando la gestión de las licencias se haga de manera conjunta para un ámbito territorial superior al municipio, se debe considerar el total de los habitantes del ámbito territorial afectado. El ente encargado de la gestión tiene que velar y, si procede, adoptar medidas, para que haya un uso equitativo del servicio en todos los municipios que componen el ámbito.

97.8 Los municipios u órganos gestores, en caso de ámbitos supramunicipales, han de tomar las medidas adecuadas a fin de que la cifra de taxis accesibles requerida se consiga progresivamente, de manera que, en un plazo máximo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Código, se disponga del total de taxis accesibles que corresponda. A estos efectos se tiene que restringir la concesión de nuevas licencias y otorgarlas únicamente a los que sean taxis accesibles hasta que se haya alcanzado el porcentaje previsto, o adoptar medidas alternativas como requerir el cambio a un vehículo accesible cuando haya un cambio de titularidad en la licencia.

97.9 Cada cinco años se debe revisar la adecuación entre el número de habitantes y el número de taxis accesibles. Cuando la gestión de las licencias sea municipal, las medidas previstas para dotar el municipio del número adecuado de taxis accesibles han de formar parte del Plan municipal de accesibilidad, del Plan de movilidad urbana o de un plan sectorial específico que se pueda establecer.

97.10 Las paradas de taxis se han de señalizar mediante la señal correspondiente del Reglamento general de circulación. Cuando se encuentren separadas de un cruce entre vías y no tengan otros elementos de referencia, han de disponer de una franja-guía de encaminamiento de pavimento táctil direccional, desde el elemento guía del itinerario de peatones más próximo hasta el bordillo correspondiente al punto de parada, según las especificaciones del apartado 3.5.8 del anexo 2a.

97.11 Los taxistas han de facilitar el acceso en el vehículo a los usuarios con discapacidad visual que utilicen la tarjeta TAXI, deteniéndose en un lugar adecuado y acompañándolos hasta el vehículo, si es necesario.

97.12 La contratación mediante teléfono, internet o aplicación móvil de un taxi accesible por parte de las personas con movilidad reducida no puede ser objeto de ningún suplemento de demanda anticipada. La tarjeta acreditativa de la discapacidad sirve de justificante en caso de que se solicite.

97.13 Las tarifas de los taxis accesibles deben ser las mismas que las del resto de taxis y no pueden aplicar suplementos especiales por el hecho de serlo.

Artículo 98. 
Transporte adaptado

98.1 Los municipios de más de 50.000 habitantes y los que sean capital de comarca, independientemente o asociados, han de garantizar el servicio de transporte adaptado que tiene por objeto el traslado a servicios sociales especializados de atención diurna de personas con discapacidad o dependencia.

98.2 El precio de este servicio no puede ser discriminatorio o excluyente para sus usuarios potenciales y hay que prever los mecanismos necesarios para garantizar el acceso a colectivos en situación de especial vulnerabilidad o en riesgo de exclusión social.

98.3 La Generalitat debe establecer las condiciones generales de este servicio, en colaboración con los entes locales prestadores.

98.4 Los municipios de más de 50.000 habitantes deben establecer un servicio de transporte adaptado de viajeros, individual y colectivo, complementario al anterior, que permita el traslado de personas con discapacidad o dependencia para realizar otras actividades que faciliten su integración.

98.5 Las comarcas han de garantizar subsidiariamente la prestación de estos servicios en los municipios que, en razón de su población, no están obligados a prestarlos, y también han de establecer y coordinar los servicios de transporte adaptado de viajeros de ámbito supramunicipal.

Artículo 99. 
Estaciones

99.1 Los espacios exteriores adscritos a una estación han de cumplir las condiciones siguientes:

a) Si la estación soporta un tráfico de viajeros inferior o igual a 100.000 viajeros/año, han de cumplir las condiciones técnicas de itinerario de peatones accesibles o practicables según las indicaciones del capítulo 2 para los espacios urbanizados.

b) Si la estación soporta un tráfico de viajeros superior a 100.000 viajeros/año, han de cumplir las mismas condiciones que se apliquen a la estación.

99.2 En las estaciones existentes con un volumen anual de pasajeros inferior al 20% de la media de la línea, se admite que un itinerario sea practicable cuando se justifica la imposibilidad técnica de alcanzar un itinerario accesible sin efectuar actuaciones desproporcionadas.

99.3 Los proyectos de reforma de estaciones existentes, en los que por imposibilidad técnica o por requerir actuaciones desproporcionadas se justifica que algún elemento no alcance las condiciones técnicas establecidas en este Código, como la separación entre andén y vehículo de las estaciones en curva, tienen que incorporar todos los elementos y procedimientos de mejora del uso que sea posible con el fin de ampliar al máximo el rango de usuarios que pueden utilizar el medio de transporte.

99.4 En las estaciones existentes que tengan un pavimento de relieve pronunciado, que no se distinga suficientemente del pavimento táctil de encaminamiento descrito en el apartado 3.2 del anexo 3c y resulte poco detectable por falta de contraste táctil, mientras no se efectúe una sustitución del pavimento general existente, se pueden adoptar de manera transitoria encaminamientos con otros acabados, que sean claramente detectables con el bastón de movilidad y mejoren las condiciones previas. Cuando se sustituya la pavimentación global de la estación, los nuevos pavimentos han de cumplir las condiciones de este Código para obra nueva.

99.5 Las propuestas de intervención, las medidas de mejora de uso y las actuaciones provisionales a que hacen referencia los apartados 3 y 4 anteriores, así como los informes que las justifican, se deben trasladar al órgano competente en materia de promoción de la accesibilidad de la Generalitat de Catalunya, el cual podrá requerir al promotor que aporte otras valoraciones, así como también de las entidades más representativas de la discapacidad, y podrá instar la rectificación de la propuesta si considera que la solución no está justificada.

Artículo 100. 
Andenes

100.1 En los medios de transporte ferroviario, cuando hay diferencia de nivel entre el andén y el entorno inmediato, deben estar conectados por medio de un itinerario accesible.

100.2 Ha de existir un itinerario accesible en el andén que comunica todas las zonas accesibles entre ellas y con el material móvil que tenga parada en el andén cuando este esté destinado a pasajeros.

100.3 Los andenes deben ser accesibles según las especificaciones del apartado 9 del anexo 4a. Cuando disponen de una marquesina o zona cubierta, estos elementos han de cumplir las condiciones técnicas del apartado 2 del anexo 4a.

100.4 Los andenes de nueva construcción han de evitar los trazados en curva y se deben situar en zonas de baja pendiente, procurando que, en el tramo de parada, ni el material móvil ni el andén tengan pendientes superiores al 2%, con el fin de facilitar el acceso a personas con movilidad reducida y usuarias de silla de ruedas en el vehículo. En caso de trazados que discurren por trama urbana, como el tranvía, la pendiente longitudinal puede ser superior cuando las rasantes del recorrido justifican la ausencia de alternativas.

100.5 Los requisitos del artículo 100.4 no son de aplicación en el tren cremallera ni en el funicular. En estos casos se debe prever una zona específica que permita el embarque de las personas con movilidad reducida, convenientemente señalizada con el símbolo internacional de la accesibilidad (SIA).

100.6 Siempre que el espacio público lo permita, los andenes no han de compartir espacio con los itinerarios de peatones que existan en el entorno. No obstante, el trayecto accesible que les da acceso debe ser lo más directo posible desde el entorno inmediato.

100.7 La empresa o entidad gestora del servicio es la responsable de proporcionar información y facilitar la interacción con máquinas y nuevas tecnologías accesibles a las personas que no puedan utilizar sus instalaciones con autonomía.

Artículo 101. 
Acceso al material móvil

101.1 El acceso al material móvil de los medios de transporte ferroviario se debe realizar desde el andén, desde un elemento añadido al andén, o desde una plataforma complementaria, fija o móvil, instalada encima del andén.

101.2 En caso de que sea imprescindible el uso de elementos móviles ante la inviabilidad técnica de otras soluciones, se debe disponer de protocolos especiales de embarque de las personas con movilidad reducida asistido por el personal acreditado del operador, que utilice las plataformas elevadoras verticales o rampas ubicadas en el tren o en el andén. En este caso, hay que garantizar que todas las estaciones o todos los convoyes dispongan de los productos de apoyo necesarios y que la presencia de personal de asistencia, cuando se solicite el servicio, sea diligente y no exceda el margen de tiempo que el propio operador determine en su reglamento.

Artículo 102. 
Material móvil

102.1 El material móvil de los medios de transporte ferroviario debe cumplir las especificaciones descritas en el apartado 10 del anexo 4a.

102.2 Los convoyes que prestan servicios en los que se admite pasaje de pie sin asiento asignado:

a) Deben disponer de un número total de plazas sentadas no inferior al 15% de las plazas totales.

b) Cada coche o vagón debe tener un porcentaje mínimo del 10% de plazas sentadas.

102.3 El porcentaje indicado en el punto a) del apartado anterior se puede reducir hasta el 10% como máximo en aquellas líneas de transporte urbano o metropolitano que habitualmente tengan demanda alta de pasajeros y que requieran incrementar la capacidad de los convoyes.

102.4 El material móvil existente en la fecha de entrada en vigor del presente Código se considera suficientemente accesible siempre que reúna las condiciones establecidas en el Decreto 135/1995, disponga de un ámbito del tren que contenga los accesos, espacios, elementos y servicios accesibles que corresponda y adopte las mejoras que sean posibles.

Artículo 103. 
Instalaciones aeroportuarias

103.1 Las instalaciones aeroportuarias han de cumplir, como edificios de uso público, con las especificaciones del capítulo 3 y las que se indican a continuación:

103.2 La entidad gestora del aeropuerto debe garantizar la interconexión mediante vías accesibles entre:

a) Las terminales de transportes públicos metropolitanos terrestres con los edificios terminales del aeropuerto.

b) Los aparcamientos de vehículos de uso público en general y los puntos de llegada o salida.

c) Los puntos de llegada o salida y las instalaciones de facturación y recogida de equipaje.

d) Los diferentes edificios terminales que puedan dar servicio al aeropuerto.

e) Los mostradores de facturación y la aeronave, cuando la puerta de embarque se sitúe al mismo nivel que la puerta de la aeronave y el embarque se realice a través de pasarelas telescópicas.

f) Entre las puertas de llegada y las salas de recogida de equipaje.

103.3 Cuando las puertas de embarque y desembarque no estén comunicadas mediante pasarelas telescópicas con la puerta de la aeronave, o el embarque y desembarque se realice a nivel de la plataforma del aeropuerto, el órgano gestor del aeropuerto debe proporcionar una ruta accesible a personas con discapacidad entre la puerta de embarque o desembarque y la aeronave o el terminal.

103.4 La entidad gestora del aeropuerto debe proporcionar:

a) Infraestructuras de intercomunicación y de solicitud de ayuda, accesibles para todas las personas con discapacidad, entre:

a1. Las plazas de aparcamiento reservadas para personas con discapacidad y los puntos de llegada o salida.

a2. Los puntos de llegada o salida y las organizaciones que deben prestar asistencia.

b) Sistemas de telecomunicación e información accesibles a los pasajeros con discapacidad auditiva, visual o intelectual en los mismos términos y condiciones que para el resto de los pasajeros. Cuando esta información no se ajuste a las necesidades de comunicación de una persona con discapacidad a través de los medios normalmente utilizados para el público en general, la entidad gestora del aeropuerto, a petición del pasajero, lo debe atender de manera personalizada, ofreciéndole toda la información que necesite.

c) Folletos a disposición de los viajeros con información sobre las normas, facilidades o limitaciones propias del transporte de personas con discapacidad, disponibles en formatos accesibles según la sección B del anexo 5a y que sigan las pautas para la redacción de textos en Lectura Fácil según la norma UNE 153101.

103.5 En todos los ámbitos de uso público de un aeropuerto se tienen que acondicionar vías de evacuación accesibles, suficientes en número y en proporción con su tamaño, en la medida en que la infraestructura lo permita. En caso de que no las haya, el ente gestor del aeropuerto debe proporcionar medidas de asistencia alternativas.

103.6 Los transportistas aéreos y sus agentes autorizados y los operadores turísticos, a petición de una persona con discapacidad, han de prestar los servicios en las mismas condiciones económicas y de información que al público en general, y han de:

a) Proporcionar información relativa a las condiciones de acomodación a bordo de una aeronave, incluida la información relativa a la disponibilidad de asientos, bucles magnéticos individuales para personas sordas con audífonos o implantes cocleares, sustitución de los mensajes de megafonía y/o vídeos de las medidas de seguridad y salidas de emergencia, lavabos accesibles, disponibilidad de elementos de apoyo al desplazamiento a bordo, disponibilidad de almacenaje en cabina de sillas de ruedas, incluidas las eléctricas, disponibilidad de transporte en cabina de perros de asistencia acreditados y plan de evacuación de emergencia, entre otros.

b) Informar sobre las condiciones de accesibilidad de los aeropuertos de destino al extranjero.

c) Disponer de los sistemas y los procedimientos de telecomunicación adecuados para que las personas con discapacidades sensoriales o intelectuales puedan obtener información relativa a los vuelos, hacer reservas, recibir la confirmación de un viaje y el correspondiente documento de transporte. Cuando alguna gestión relacionada con las necesidades de las personas con discapacidad requiera utilizar un canal de comunicación específico, el uso de este canal no puede estar gravado con ninguna tarifa especial.

d) Facilitar la información escrita en formato de fácil comprensión que siga las pautas para la redacción de textos en Lectura Fácil según la norma UNE 153101.

103.7 La entidad gestora del aeropuerto debe tomar las medidas necesarias para informar a las personas con discapacidad sobre cómo se debe proceder en la realización de un viaje, desde el momento en que necesita información relativa a un vuelo hasta su finalización, incluidas la reserva y la adquisición del billete, y la llegada y los desplazamientos por el interior del aeropuerto.

103.8 Los transportistas aéreos han de establecer en sus respectivos manuales operativos los procedimientos detallados relativos al servicio que se tenga que dar a las personas con discapacidad y sus acompañantes.

103.9 La información relativa al viaje debe estar integrada en los sistemas de información generalmente utilizados por todos los pasajeros. Se han de proporcionar sistemas específicos para pasajeros con discapacidades auditivas, visuales o intelectuales.

Artículo 104. 
Transporte marítimo

104.1 Las estaciones marítimas destinadas a pasajeros han de cumplir como edificios de uso público con las especificaciones del capítulo 3 y las que se indican a continuación:

104.2 Las autoridades portuarias y las empresas navieras han de adoptar las medidas y deben disponer los medios necesarios para garantizar el embarque en los barcos a las personas con discapacidad y sus acompañantes, en condiciones adecuadas de seguridad, de acuerdo con las prescripciones del apartado 11 del anexo 4a.

104.3 Los pasillos y los corredores que permitan los desplazamientos horizontales dentro del barco han de estar dotados de los medios necesarios para superar las discontinuidades en altura que supongan una imposibilidad de paso para personas en sillas de ruedas o que impliquen un peligro para personas con discapacidad, o cuando estas tengan que utilizar elementos de apoyo al desplazamiento a bordo, siempre que la utilización de estos medios no afecte a la seguridad estructural del barco ni implique el establecimiento de obstáculos en los recorridos utilizados para las evacuaciones en situaciones de emergencia.

104.4 Los pasillos y los corredores deben tener pavimentos no deslizantes y estar debidamente señalizados mediante sistemas luminosos y acústicos, que también pueden señalizar los recorridos y las puertas de las salidas de emergencia.

104.5 A los efectos de garantizar los desplazamientos verticales, y de acuerdo con las características estructurales y la seguridad del barco, se deben instalar ascensores o plataformas elevadoras verticales o inclinadas, que cumplan las mismas características exigidas en los edificios de uso público, según el capítulo 3.

104.6 Los barcos han de tener cabinas y servicios higiénicos accesibles en la misma proporción que se establece para uso residencial público en el capítulo 3 y con las características que se definen en el apartado 11.3 del anexo 4a.

104.7 Los espacios, dependencias y servicios de uso público han de disponer de itinerarios, elementos, áreas reservadas para usuarios en silla de ruedas, zonas de descanso, servicios higiénicos de uso público, vestuarios, mobiliario y vías de evacuación, accesibles para personas con discapacidad, según el anexo 3c. Las áreas reservadas deben prever asientos adyacentes para los acompañantes y anclajes para las sillas de ruedas cuando el barco no sea lo bastante estable para garantizar que no son necesarios.

104.8 La información y señalización a bordo debe ser accesible para personas con discapacidad de visión, de audición o intelectual, mediante mensajes visuales y auditivos simultáneamente, en pantallas audiovisuales o similarmente, y con el uso del Braille, de textos adaptados a Lectura Fácil de acuerdo con las pautas previstas en la norma UNE 153101 y de pictogramas que faciliten a cualquier persona su comprensión, de acuerdo con lo que dispone la sección B del anexo 5a. La información pregrabada que se ofrezca a través de pantallas de vídeo debe incluir el mensaje en lengua de signos catalana. Los barcos con capacidad superior a 500 pasajeros han de disponer de un plano táctil cerca del acceso que identifique las diferentes zonas y dependencias y de rotulación con Braille en las cabinas.

104.9 Las compañías marítimas han de formar a la tripulación de acuerdo con los protocolos que a este efecto establezcan los organismos competentes, para el trato a las personas con discapacidad, su asistencia y auxilio para aquellos que la requieran a lo largo de toda la travesía, de manera especial en el camarote, en los espacios públicos, los lavabos y, especialmente, en las emergencias y evacuaciones. Lo que disponen los mencionados protocolos se debe incorporar a la actividad laboral normal de la tripulación.

104.10 Los transportistas, los operadores marítimos, sus agentes autorizados y los operadores turísticos han de ofrecer un servicio a las personas con discapacidad en las mismas condiciones económicas y de información que al público en general, de acuerdo con el artículo 89 de este Código. Cuando la ausencia de alternativas requiere el uso de canales de comunicación o productos específicos, esta circunstancia no puede suponer ningún coste adicional para las personas con discapacidad respecto de los canales de comunicación y productos disponibles para el resto de usuarios.

CAPÍTULO 5. 
Accesibilidad en los productos

Artículo 105. 
Ámbito de aplicación

Las prescripciones de este capítulo son de aplicación a los productos que estén al alcance del público en general, ya sea para ser utilizados directamente o para ser adquiridos para el consumo.

Artículo 106. 
Condiciones generales

106.1 Los productos que forman parte de nuevos servicios, así como los nuevos productos que se incorporan a servicios existentes, deben cumplir las condiciones de este capítulo desde el momento en que se ponen a disposición del público.

106.2 La aplicación de los preceptos de este capítulo en ningún caso puede suponer un obstáculo a la libre circulación de bienes y servicios en los términos que establece la Unión Europea.

106.3 Los productos existentes se deben hacer accesibles de acuerdo con las condiciones de este capítulo cuando sean objeto de reposición. En caso de que formen parte de un servicio de la Administración pública, también se deben hacer accesibles en los plazos y programación previstos en su plan de accesibilidad.

106.4 Cuando se ofrecen productos a disposición del público para ser utilizados directamente y, por sus características, determinadas condiciones de accesibilidad únicamente se alcancen en algunas unidades, se debe informar de cuáles son las unidades accesibles.

106.5 Los productos y servicios relacionados con la maternidad y la crianza han de tener en cuenta las necesidades específicas de las mujeres con discapacidades por sus características anatómicas, fisiológicas, culturales y psicosociales, a fin de que puedan acceder con normalidad a estos productos y servicios.

106.6 A requerimiento de los clientes y usuarios con discapacidad, los titulares de la actividad deben proporcionar información accesible sobre las características de sus productos y la disponibilidad de unidades accesibles.

106.7 Los servicios en los que se acepta el pago con tarjeta de crédito deben disponer, como mínimo, de un datáfono con teclado físico, que cumpla condiciones análogas a las que se definen para los teclados de las máquinas expendedoras en el apartado 14.2 del anexo 5a y garantice que las personas con discapacidad visual introducir su código personal con condiciones de privacidad y seguridad. De acuerdo con el punto 2 de este artículo, esta condición se aplicará en los servicios existentes en el momento de efectuar la reposición de los datáfonos.

Artículo 107. 
Productos de uso público en los servicios públicos

107.1 Los productos que formen parte de un servicio público, ya sea temporalmente o permanentemente, y que estén a disposición de los usuarios, deben ser accesibles.

107.2 En aquellos casos en que no se pueda garantizar la plena accesibilidad del producto, la administración, entidad u organismo público competente ha de disponer de medios de apoyo y recursos sustitutivos para garantizar que el servicio prestado tenga la máxima accesibilidad posible y no discrimine a nadie, mediante ajustes razonables.

Artículo 108. 
Mantenimiento y actualización de la accesibilidad

108.1 Las administraciones, los organismos y las entidades competentes han de garantizar el mantenimiento de la accesibilidad de los productos a disposición del público en los servicios que gestionan, mediante medidas que impliquen revisiones periódicas. Las administraciones públicas deben incluir estas medidas en el Plan de mantenimiento de la accesibilidad correspondiente.

108.2 Las administraciones públicas también han de requerir el cumplimiento del apartado anterior en los productos de los servicios de los que hayan externalizado la gestión.

108.3 En las revisiones periódicas de los productos se deben tener en cuenta los aspectos siguientes:

a) Aspectos relacionados con el acceso, uso y manipulación de los productos.

b) Aspectos relacionados con la comunicación y la comprensión de la información en el servicio del ciudadano, teniendo en cuenta su adecuación y compatibilidad con las nuevas tecnologías y aplicaciones en dispositivos.

c) Aspectos relacionados con la ubicación y localización de los productos.

108.4 La periodicidad de las revisiones de los productos a disposición del público debe quedar recogida en el plan de mantenimiento de la accesibilidad correspondiente al entorno del que formen parte, espacio público, edificio o servicio.

108.5 Las actuaciones de mantenimiento incluyen aquellas modificaciones, actualizaciones o sustituciones de unidades que sean necesarias para que los productos accesibles a disposición del público cumplan en cada momento los criterios técnicos, de calidad y seguridad que la reglamentación sectorial y las normas UNE establezcan.

Artículo 109. 
Productos de uso público en el territorio

Las administraciones competentes son responsables de que el diseño y ubicación de los productos en las vías y en los espacios libres públicos, en el número y condiciones que determine este Código, reúnan las condiciones de accesibilidad adecuadas para ser usables, comprensibles y seguros para todo el mundo.

Artículo 110. 
Mobiliario urbano permanente

110.1 Los bancos, cabinas telefónicas y fuentes públicas han de cumplir las condiciones de accesibilidad indicadas en los apartados 1, 2 y 3 del anexo 5a. Cuando estén conectados con un itinerario accesible o practicable, cada grupo de elementos debe tener como mínimo un 50% de unidades accesibles.

110.2 Los buzones de correos, los parquímetros, los contenedores, las papeleras, los pilones y las jardineras deben cumplir las condiciones de accesibilidad descritas a los apartado 9 del anexo 2a y en los apartados 4 y 5 del anexo 5a.

110.3 La manipulación, el desplazamiento o la sustitución de los contenedores de basura accesible, cuando se requiere para su vaciado, se debe efectuar con el cuidado y precisión suficientes para que no disminuyan las condiciones de accesibilidad, de manera que la reposición sea en el lugar adecuado y no se incremente la distancia en la acera cuando están en la calzada.

110.4 Los semáforos deben cumplir las condiciones indicadas en el apartado 6 del anexo 5a. En caso de que la señal acústica se active mediante mando de radiofrecuencia a distancia, el ente local debe proporcionar, sin coste, el mando a las personas con discapacidad visual que residan o trabajen en el municipio. El ente local debe prever procedimientos de venta o préstamo para proporcionar el mando a los visitantes temporales que lo soliciten.

Artículo 111. 
Mobiliario urbano temporal

111.1 Las instalaciones provisionales, expositores y terrazas en la vía pública deben cumplir las condiciones indicadas en el apartado 9 del anexo 5a y han de garantizar la seguridad y ausencia de obstáculos en los itinerarios de peatones accesibles o practicables.

111.2 Los carteles informativos que se coloquen en la vía pública han de cumplir con las condiciones de accesibilidad siguientes:

a) Su localización no puede invadir el itinerario de peatones accesible o practicable.

b) La información visual más relevante que se facilita debe ser accesible, según la sección B del anexo 5a.

Artículo 112. 
Productos en la edificación

112.1 Las condiciones de accesibilidad indicadas en este artículo son de aplicación:

a) A todos los servicios públicos.

b) A todas las áreas de servicio y gasolineras

c) Al resto de servicios de uso público en los casos siguientes:

c1. Uso comercial y administrativo: cuando el establecimiento tiene más de 250 m 2 de superficie útil.

c2. Uso pública concurrencia: cuando el establecimiento tiene una ocupación superior a 50 personas.

c3. Uso docente y sanitario y asistencial: cuando el establecimiento tiene más de 100 m 2 de superficie útil.

c3. Uso residencial público y aparcamiento: cuando el establecimiento tiene más de 25 plazas

112.2 Las máquinas expendedoras han cumplir con las especificaciones del apartado 14 del anexo 5a.

112.3 Los elementos de señalización y paneles informativos deben ser accesibles en su diseño y ubicación, y han de garantizar la información más relevante con textos de fácil lectura y comprensión, de acuerdo con las pautas previstas en la norma UNE 153101, iconos o pictogramas y letreros explicativos en Braille, según proceda, en todos aquellos espacios y entornos a disposición del público. Se debe prestar especial cuidado a la tipografía, las dimensiones de la letra y contraste, según las disposiciones del anexo 5a.

112.4 Las zonas de atención al público y las salas de espera han de tener mostradores y mobiliario accesible, previsión de espacio para las personas con sillas de ruedas y sistemas de información y señalización que combinen mensajes auditivos, visuales y, si procede, información táctil, para garantizar su comprensión para todas las personas, según las disposiciones del anexo 5a.

112.5 Los centros deportivos han de disponer de aparatos accesibles, con unas características y ubicación apropiadas para que puedan ser utilizados por personas con movilidad reducida, y en número adecuado para que se ofrezca una oferta alternativa de servicios accesibles suficiente.

112.6 Los porteros automáticos, videoporteros y puntos de llamada deben cumplir las condiciones de comunicación establecidas en el anexo 5a.

Artículo 113. 
Productos impresos

113.1 Cada administración pública es responsable de que los documentos informativos y los impresos que pone a disposición del ciudadano —dirigidos a realizar solicitudes, declaraciones, alegaciones, recursos o cualquier otra manifestación que quiera hacer ante la Administración—tengan una versión accesible que cumpla los criterios del apartado 23 del anexo 5a, y que la disponibilidad de documentos en esta versión sea como mínimo del 25% de las unidades al alcance del público.

113.2 Los carnés o tarjetas acreditativos de la condición de usuario de servicios públicos, con una vigencia superior a seis meses, se han de identificar con una letra de dimensión y contraste adecuados, y si el usuario con discapacidad visual lo solicita, también tendrá un tratamiento en Braille, según el apartado 23 del anexo 5a.

Artículo 114. 
Contratos y notificaciones

114.1 Los documentos públicos como son contratos, autorizaciones o notificaciones, que emite la Administración pública dirigidos a usuarios con discapacidades, se proporcionarán en formato accesible y con textos adaptados a Lectura Fácil de acuerdo con las pautas y recomendaciones previstas en la norma UNE 153101, cuando la persona con discapacidad lo solicite.

114.2 En aquellos casos en que el documento incluya un número de teléfono de información, se acompañará de un número de SMS, fax, aplicaciones para dispositivos o dirección de correo electrónico, como alternativa tecnológica accesible para las personas con discapacidad auditiva.

Artículo 115. 
Apoyos con tecnologías de la información y comunicación

115.1 El sector público, así como las empresas, instituciones o entidades privadas que prestan servicios públicos, siempre que como medio de transmisión de información a disposición de la ciudadanía en general utilicen el soporte DVD, contenidos en línea, u otros sistemas similares mediante nuevas tecnologías o aplicaciones para dispositivos, deben incluir los sistemas de audionavegación, audiodescripción, subtitulación e interpretación en lengua de signos catalana.

115.2 Los órganos competentes han de promocionar aquellas películas extranjeras y nacionales que tengan mejores índices de taquilla o hayan recibido premios nacionales o internacionales, a fin de que estén disponibles mediante soporte DVD o sistemas análogos con audiodescripción y subtitulación.

115.3 Los sistemas de audiodescripción deben seguir las pautas de la norma UNE 153020:2005 audiodescripción para personas con discapacidad visual o aquella que la sustituya.

Artículo 116. 
Productos de consumo

116.1 Un producto se considera accesible cuando cumple las condiciones siguientes:

a) Tiene un etiquetado accesible adecuado a sus características, que permite identificarlo, con el nombre y las informaciones más relevantes.

b) Su diseño sigue los criterios de diseño universal, con unas condiciones de uso y seguridad apropiadas para cualquier persona usuaria.

c) La información adicional, instrucciones o prospectos pueden ser consultados vía internet, aplicaciones para dispositivos y el uso de nuevas tecnologías, con contenidos accesibles que cumplen las condiciones de los apartados 25 y 26 del anexo 5a.

116.2 Las empresas que comercializan un producto son responsables de garantizar que se cumplan las condiciones de accesibilidad que le son aplicables.

116.3 Los productos farmacéuticos y los productos peligrosos deben incorporar elementos y sistemas de información para que las personas ciegas o sordociegas tengan acceso a los datos siguientes:

a) A la identificación del producto, mediante información en sistema Braille e iconografía de su denominación en el envase.

b) A la fecha de caducidad, mediante información en sistema Braille e iconografía en el envase u otros recursos alternativos que ofrezcan la misma prestación.

c) A las características principales del producto, como su composición y conservación, entre otros, mediante la consulta en formato auditivo, vía internet o mediante otras opciones que permitan las nuevas tecnologías con la misma eficacia, previa solicitud de las entidades de personas con discapacidad visual.

116.4 Las cadenas de supermercados y las empresas con establecimientos alimentarios o mixtos, en todas las localidades donde tengan algún local de más de 250 m 2 de superficie útil de uso público, a solicitud de una persona ciega o de un familiar suyo deben garantizar las condiciones siguientes:

a) Que como mínimo en uno de los establecimientos de la localidad se efectúe el etiquetado en Braille de la denominación y fecha de caducidad de los productos perecederos o que puedan ser objeto de confusión, mediante impresoras o sistemas que permitan este etiquetado en Braille en el propio establecimiento.

b) Que los productos que venden por internet y suministran a domicilio disponen igualmente del etiquetado en Braille indicado en el punto anterior.

c) Que la difusión comercial que se efectúe vía internet o por otros medios informa, con formato accesible, de cuáles son los locales que ofrecen la posibilidad de etiquetar los productos en Braille.

116.5 En los municipios con más de 50.000 habitantes, cada barrio se considera como un ámbito territorial diferente y se asimila a una localidad a los efectos de aplicación del apartado anterior.

116.6 La Administración de la Generalitat debe desarrollar, de manera progresiva, instrucciones técnicas que incorporen los nuevos avances tecnológicos y determinen las especificaciones, plazos, características y criterios de etiquetado accesibles, y las pautas de diseño universal aplicables a los productos en los diferentes sectores comerciales.

116.7 Los consumidores con discapacidad visual y sordoceguera tienen derecho a acceder en igualdad de condiciones, con autonomía, normalidad, sencillez e inmediatez, a la misma información sobre los productos de que disponen el resto de consumidores y usuarios en el etiquetado de estos. A estos efectos, el etiquetado accesible debe cumplir las condiciones siguientes:

a) Que ofrezca la máxima información posible, equiparando al consumidor con discapacidad con el resto de consumidores.

b) Que permita que la información se obtenga de forma autónoma, rápida, cómoda, directa y normalizada, sin requerir grandes conocimientos técnicos ni un desarrollo de medios tecnológicos.

c) Que no suponga un coste adicional para el consumidor con discapacidad.

d) Que no suponga un coste inalcanzable para las empresas.

e) Que las empresas obligadas que ofrecen los servicios de venta electrónica incluyan, en el respectivo sitio web, la opción de que los productos adquiridos por esta vía sean entregados con el etiquetado accesible.

116.8 El sistema arbitral de consumo y sus procedimientos y trámites han de ser accesibles para personas con discapacidad.

116.9 Las oficinas públicas y privadas de atención al consumidor han de adoptar medidas que faciliten la accesibilidad en la comunicación para las personas sordas que se comuniquen en lengua de signos y en la modalidad oral, con los medios de apoyo suficientes. Asimismo, han de tener instalado un bucle magnético en el 20% de los mostradores de atención al público y su personal debe estar preparado para informar a personas con discapacidad de cualquier tipo, en el plazo máximo de 3 años desde la entrada en vigor de este Código.

CAPÍTULO 6. 
Accesibilidad en los servicios

Artículo 117. 
Ámbito de aplicación

117.1 Las prescripciones de este capítulo son de aplicación a todo servicio de uso público, de titularidad pública o privada, que se ponga a disposición de las personas para ser contratado o disfrutado de una manera individual o colectiva, en cualquiera de los casos siguientes:

a) Servicios de uso público ubicados en edificios de nueva construcción.

b) Servicios de uso público ubicados en establecimientos que sean objeto de cambio de uso o cambio de actividad.

c) Servicios de uso público que se añadan y amplían la oferta previa en establecimientos existentes.

d) Servicios de uso público existentes en establecimientos que sean objeto de ampliación en superficie o número de plazas.

e) Servicios de uso público existentes: tramitación de la ficha de condiciones de accesibilidad; medidas de atención a las personas con discapacidad y de supresión de prácticas que las restrinjan o penalicen el acceso a los servicios; programación de actividades accesibles; adecuación de los espacios de trabajo; cumplimiento de las condiciones mínimas de accesibilidad en los plazos que este Código determina, y adecuación de los servicios de las administraciones públicas de acuerdo con sus planes de accesibilidad.

117.2 Las prescripciones de este capítulo son de aplicación a los medios materiales y personales, las acciones, los procedimientos y las actividades, que tienen por objeto el suministro, o prestación de servicios, así como la provisión de bienes y productos.

117.3 Las prescripciones de este capítulo no son de aplicación:

a) En las condiciones propias de la edificación en todo aquello que regula el capítulo 3.

b) En los servicios de transporte que son objeto de regulación en el capítulo 4.

117.4 Los servicios que prestan el sector público, mediante gestión propia o ajena, las corporaciones de derecho público y los que tienen como objetivo la provisión y gestión de los suministros eléctrico, de agua, de gas o de telecomunicaciones, adicionalmente a las condiciones generales aplicables a todos los servicios de uso públicos, deben cumplir las condiciones específicas más exigentes que este código establece para los servicios públicos.

Artículo 118. 
Condiciones generales para todos los servicios

118.1 Los servicios de uso público de nueva creación deben cumplir las condiciones de accesibilidad que se determinan en este capítulo desde su puesta en marcha. Los productos destinados al público que se utilicen en estos servicios deben cumplir las condiciones que correspondan según el capítulo anterior.

118.2 La aplicación de los preceptos de este capítulo en ningún caso puede suponer un obstáculo a la libre circulación de bienes y servicios en los términos establecidos por la Unión Europea.

118.3 Los servicios de uso público existentes deben adoptar las condiciones de accesibilidad correspondientes a un servicio de nueva creación cuando amplíen la oferta con nuevas prestaciones, cuando el establecimiento sea objeto de ampliación o en los casos previstos en este capítulo.

118.4 Los servicios de uso público de los edificios existentes que presentan deficiencias de accesibilidad y que no tienen obligación de enmendarlas de acuerdo con los anexos 3d y 3e, deben cumplir las condiciones indicadas en los dos apartados anteriores siempre que sean compatibles con las características funcionales de la edificación. En el resto de condiciones, se puede aplicar el criterio de exención por falta de efectividad de la adecuación con las mismas pautas establecidas al apartado 1.3 del anexo 3d.

118.5 Los servicios de uso público deben informar, en sus canales de comunicación, de las condiciones de accesibilidad de los servicios principales y de los secundarios. En las situaciones en que resulte conveniente sintetizar esta información se consideran los términos siguientes:

a) Accesible: cuando cumple íntegramente los parámetros de accesibilidad correspondientes a un nuevo servicio en un edificio de nueva construcción.

b) Accesibilidad básica: cuando presenta deficiencias de accesibilidad o prestaciones inferiores que no impiden el acceso al servicio. Es el caso de las situaciones siguientes:

b1. Cuando contiene zonas o plantas no accesibles, pero con alternativas que permiten disfrutar de todos los servicios en los espacios accesibles.

b2. Cuando contiene elementos practicables (con menos comodidad).

b3. Cuando dispone de los elementos accesibles propios del servicio (plazas de espectador y de aparcamiento, entre otros), pero en número inferior a lo que correspondería.

c) Parcialmente accesible: cuando algunos de los servicios principales o secundarios contienen barreras arquitectónicas o en la comunicación, pero otros servicios principales son accesibles o presentan una accesibilidad básica.

d) No accesible: cuando contiene barreras que impiden a las personas con discapacidad disfrutar de los servicios principales.

118.6 Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben adoptar los procedimientos adecuados de control y denuncia para supervisar que el ejercicio del derecho de admisión no se utilice en ningún caso para impedir, restringir o acondicionar el acceso de alguna persona a los servicios de uso público en razón de discapacidad, salvo causa justificada por motivos de seguridad, porque suponga un riesgo para el resto de personas usuarias o porque no sea viable un protocolo de consentimiento informado en que la persona con discapacidad asuma la responsabilidad en caso de daños propios.

118.7 El sector público, mediante sus cartas de servicios u otros sistemas de gestión de la calidad, las corporaciones de derecho público y los proveedores y prestadores de productos y servicios del sector privado que, de acuerdo con la normativa vigente, estén obligados a informar a los consumidores y usuarios de sus derechos y obligaciones, deben ofrecer esta información en formato accesible, especialmente cuando lo requiera una persona con discapacidad.

Artículo 119. 
Servicios públicos

119.1 Las administraciones, organismos y entidades públicas y privadas que prestan servicios públicos tienen que garantizar la accesibilidad y establecer medidas de acción positiva para que las personas con discapacidades puedan acceder y disfrutar como el resto.

119.2 Los servicios públicos existentes que prestan las administraciones públicas deben adoptar medidas para alcanzar las condiciones que les correspondan de acuerdo con las programaciones y prioridades de sus planes de accesibilidad. Igualmente, deben adoptar aquellas medidas urgentes que resulten procedentes y justificadas para atender peticiones de usuarios del servicio con necesidad de las mismas.

119.3 Cuando el sector público, una corporación de derecho público o una entidad prestamista de servicios públicos no pueda garantizar la plena accesibilidad de un servicio, visto el alcance de las medidas necesarias, debe disponer de los protocolos de gestión y elementos auxiliares para que el servicio prestado tenga la plena accesibilidad posible en un plazo no superior a 3 años desde la entrada en vigor de este Código.

119.4 La formación del personal de las administraciones públicas que presta servicios de atención al ciudadano debe incluir el conocimiento de las diferentes discapacidades y de los procedimientos y medios de apoyo para facilitar el trato, la interacción y la comunicación. La programación y la prestación de estas actividades formativas debe prever la participación de las entidades representativas de la discapacidad cuando proceda.

119.5 Los servicios públicos deben adoptar medidas para garantizar la comunicación y permitir la participación y el acceso a la información habitual de las personas con discapacidad sensorial, intelectual y/o física, mediante el uso simultáneo de vías de comunicación diversas que cumplan los criterios indicados en la sección B del anexo 5a y la adopción de aquellas tecnologías que mejoren su accesibilidad. Este aspecto resulta especialmente relevante en ámbitos como el de la justicia e incluye la petición de informaciones, la tramitación de denuncias y la participación en las vistas.

119.6 Los servicios públicos deben identificarse mediante un icono o símbolo fácilmente reconocible en su acceso.

119.7 Los servicios públicos que disponen de páginas de internet abiertas al público deben informar de la accesibilidad de estos servicios y de la de sus dependencias, instalaciones y procedimientos.

119.8 Las páginas web, aplicaciones para dispositivos móviles y otros productos y servicios mediante tecnologías de la información y la comunicación que ofrezcan los servicios públicos deben cumplir las condiciones indicadas en el anexo 5a de este Código y la norma UNE-EN 301549:2022 o aquella que la sustituya, de acuerdo con la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo y la transposición realizada por el Real decreto 112/2018, de 7 de septiembre sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público, sin perjuicio de la regulación que haga el órgano competente en esta materia en Cataluña.

Artículo 120. 
Servicios de atención directa al público

120.1 Los servicios de información, orientación y atención al público presenciales, telefónicos o electrónicos deben diseñarse y prestarse de forma que la comunicación para las personas con discapacidad sea accesible de acuerdo con la sección B del anexo 5a.

120.2 El personal de atención al público, a requerimiento de las personas con discapacidad, debe proporcionar información en formatos accesibles sobre los productos y servicios que se ofrecen y debe prestar orientación y apoyo a los usuarios que necesiten y soliciten asistencia para garantizar su igualdad de oportunidades. Con esta finalidad, los servicios deben establecer medidas y protocolos de atención preferente a las personas con discapacidad.

120.3 La formación del personal de atención al público debe desarrollar y priorizar los procedimientos y actitudes para ofrecer los servicios de manera inclusiva. Los formadores deben tener el conocimiento y la experiencia necesaria para instruir correctamente aspectos como el trato, la interacción y la comunicación con las personas con discapacidad. Esta formación la pueden impartir entidades representativas del sector de la discapacidad, profesionales y empresas, expertos en la materia.

120.4 Los asistentes personales, mediadores comunicativos, intérpretes de lengua de signos, transcriptores o cualquier otro profesional que esté prestando un servicio de apoyo personal a una persona con discapacidad en el desarrollo de las actividades de la vida diaria, debe poder acompañar a la persona con discapacidad a los servicios de atención personal, como médicos, jurídicos u otros, siempre que esta lo pida.

Artículo 121. 
Actos y eventos públicos

121.1 Se entiende por actos y eventos públicos aquellos que se dirigen al público o colectivo en general, como pueden ser conferencias, jornadas, pregones, ferias y otros de naturaleza similar.

121.2 Los actos y eventos públicos deben incluir medidas de accesibilidad, tanto en el escenario como en el espacio destinado al público, y deben utilizar los medios de apoyo y las tecnologías adecuadas en función del contexto, que permitan la participación de todas las personas.

121.3 Todos los actos y eventos públicos organizados por el sector público y las corporaciones de derecho público, y los actos y eventos con aforo superior a 100 plazas organizados por entidades privadas:

a) Deben prever formularios de preinscripción o medios suficientes para que las personas con discapacidad que deseen asistir puedan exponer sus necesidades con antelación.

b) Deben proveer itinerarios, plazas de espectador, elementos, productos de apoyo y medios de comunicación accesibles que se adecuen a la demanda real.

121.4 Los actos y eventos con aforo igual o inferior a 100 plazas organizados por entidades privadas deben disponer de un canal accesible para contactar con los organizadores e informarse de las condiciones de accesibilidad existentes.

121.5 Para determinar la demanda real, los formularios de preinscripción deben disponer de espacios o casillas destinados a indicar las necesidades específicas que pueda tener la persona con discapacidad. La preinscripción debe presentarse dentro de los plazos que en cada caso se establezcan.

121.6 Los actos y eventos públicos con aforo superior a 500 personas, adicionalmente en las medidas necesarias para atender la demanda real que se haya formulado anticipadamente, deben disponer de las condiciones siguientes:

a) Sistema de subtitulación o transcripción simultánea.

b) Sistema de audiodescripción en caso necesario en función de la naturaleza o contenido del acto.

c) Itinerarios y elementos accesibles a los escenarios o tarimas, siempre que no se puedan determinar las necesidades de las personas que deban acceder o cuando alguna de ellas lo requiera.

d) Espacios reservados para los espectadores usuarios de sillas de ruedas; asientos reservados cerca de los accesos para las personas con problemas de movilidad no usuarias de sillas de ruedas y plazas reservadas para personas con discapacidades sensoriales o intelectuales y sus respectivos acompañantes situadas en las primeras filas o en ubicaciones adecuadas para facilitar su visión y/o audición.

e) En el caso que el lugar donde se realice el acto o evento no disponga de servicios higiénicos accesibles, se deben instalar cabinas de WC portátiles accesibles durante el tiempo necesario.

121.7 Los actos y eventos públicos con aforo superior a 1.000 personas y los organizados por el sector público con aforo superior a 500 personas, adicionalmente a las condiciones indicadas en el apartado anterior, deben disponer de un servicio de interpretación en lengua de signos catalana y de un servicio de acompañamiento para las personas con discapacidad visual u otras discapacidades que lo requieran.

121.8 Los actos y eventos públicos organizados por el sector público que se emiten en directo a través de internet o aplicaciones para dispositivos móviles deben incluir servicios de subtitulación, audiodescripción e interpretación en lengua de signos catalana en los casos siguientes:

a) Cuando estos servicios hayan sido solicitados previamente a través de los formularios de preinscripción.

b) Cuando por la naturaleza del acto sea previsible un seguimiento en directo a través de internet o las aplicaciones para dispositivos móviles de más de 500 personas.

c) Cuando tengan contenidos de especial relevancia para la salud o las personas con discapacidad, y se puedan seguir en directo a través de internet o las aplicaciones para dispositivos móviles sin haber tenido que hacer una preinscripción previa.

Artículo 122. 
Ficha de condiciones de accesibilidad

122.1 Los establecimientos de uso público deben disponer de una ficha de condiciones de accesibilidad a disposición del público, en que se recojan las condiciones concretas que deben reunir según la actividad autorizada, que faciliten las actuaciones de control y que permitan a la ciudadanía disponer de una información adecuada de las condiciones de accesibilidad que debe reunir un local o servicio determinado. Las características de estas fichas se describen en el anexo 6a.

122.2 Las fichas de condiciones de accesibilidad deben llevar el sello y/o firma del ente competente que autoriza la actividad correspondiente.

122.3 Todas las licencias ambientales o de actividad que se envíen a partir de la entrada en vigor del presente Código se deben acompañar de la correspondiente ficha, cuando sea preceptivo de acuerdo con el anexo 6a.

122.4 Los establecimientos existentes que, según el anexo 6a, deben disponer de la ficha de condiciones de accesibilidad, disponen de un plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Código para tramitarla. No obstante, si efectúan obras de reforma antes del plazo indicado, deben tramitar la ficha conjuntamente con la licencia de obras.

122.5 Los establecimientos obligados a disponer de la ficha de condiciones de accesibilidad deben renovarla conjuntamente con las licencias de obras que comporten la modificación de alguno de sus contenidos. En caso contrario, la solicitud de licencia debe manifestar que las obras solicitadas no modifican las condiciones de accesibilidad informadas en la ficha actual.

Artículo 123. 
Accesibilidad de los espacios de trabajo

123.1 Las administraciones públicas deben adoptar las medidas oportunas para que, progresivamente, de acuerdo con los plazos previstos en su Plan de accesibilidad, se alcance el 100% de los espacios de trabajo con condiciones adecuadas para admitir a trabajadores con discapacidad en todas aquellas tareas que lo permitan por sus características. Adicionalmente, deben desarrollar medidas concretas para garantizar que, en el plazo de 2 años desde la entrada en vigor de este Código, los centros de trabajo públicos tengan al menos un 20% de los espacios de trabajo con estas condiciones.

123.2 Las empresas, instituciones o entidades privadas que tengan centros de trabajo con 50 o más trabajadores deben garantizar al menos un 10% de puestos de trabajo accesibles en cada centro.

123.3 El porcentaje a que hace referencia el apartado anterior se debe alcanzar:

a) En el momento de inicio de la actividad en todos aquellos centros que la inicien con posterioridad a la entrada en vigor de este Código.

b) En un plazo no superior a 3 años desde la entrada en vigor de este Código en los centros existentes susceptibles de ajustes razonables.

123.4 Un puesto de trabajo se considera accesible cuando:

a) Su entorno funcional y los servicios complementarios que le corresponden, como servicio higiénico, comedor, sala de descanso o vestuario, no contienen barreras y permiten al trabajador desplazarse autónomamente y con seguridad entre ellos y hasta el acceso desde la vía pública y las plazas de aparcamiento que tenga a disposición, si es el caso.

b) Los programas y medios auxiliares a utilizar en el puesto de trabajo son accesibles.

c) Las pruebas y entrevistas en los procesos selectivos reúnen las condiciones físicas y de comunicación adecuadas para garantizar a las personas con discapacidad el acceso competitivo al puesto de trabajo en igualdad de condiciones que el resto de aspirantes.

123.5 Los planes de formación de las empresas dirigidos a sus trabajadores deben tener unos procedimientos de difusión accesibles y se deben ejecutar con las condiciones de accesibilidad adecuadas a las necesidades de los participantes, de acuerdo con los criterios indicados en la sección B del anexo 5a.

Artículo 124. 
Mantenimiento, actualización y acreditación de la accesibilidad

124.1 La entidad prestadora de un servicio de uso público debe llevar a cabo el mantenimiento necesario para que los elementos que determinan la accesibilidad física y de comunicación reúnan, en todo momento, las condiciones de utilización adecuadas.

124.2 Los servicios públicos deben tener un plan de mantenimiento que incluya una programación de revisiones periódicas y compruebe los aspectos siguientes:

a) El estado de los propios elementos constructivos, en especial el correcto funcionamiento de los dispositivos y aparatos mecánicos y de los componentes abatibles o plegables.

b) La movilidad, incluyendo el acceso y la circulación por el interior de los espacios, con respecto a su gestión y la comprobación de que no haya obstáculos ni estén ocupados por elementos que reduzcan o limiten su funcionalidad.

c) La localización de los servicios y los puntos de información.

d) La comunicación y la comprensión de la información, ya sea mediante la atención directa al usuario o por medio de material audiovisual, subtitulación, audiodescripción, servicio de interpretación en lengua de signos catalana, señalética, paneles, documentos Braille, información web, aplicaciones para dispositivos y nuevas tecnologías, según el anexo 5a de este Código.

e) El uso, el funcionamiento y la disponibilidad de los productos accesibles que ofrezca el servicio.

124.3 Los requerimientos de formación y capacitación del personal de atención al público hacia las necesidades que puedan presentar las personas con discapacidad. En los servicios de uso público que no tienen consideración de servicio público deben programarse revisiones periódicas análogas a las establecidas para los servicios públicos y definirlas en un plan de mantenimiento, cuando la superficie de uso público es superior a 500 m 2 . En los establecimientos con superficie de uso público igual o inferior a 500 m 2 debe efectuarse el mantenimiento adecuado de la accesibilidad y deben realizarse los controles de los aparatos elevadores y otros dispositivos mecánicos, aunque no se requiera disponer de un plan de mantenimiento.

124.4 Cuando una actividad esté sujeta a una declaración responsable o comunicación previa ante los organismos competentes para poder iniciarse, los documentos a suscribir por los interesados deben incluir la acreditación del cumplimiento de este Código.

124.5 Cuando la actividad esté sujeta a la autorización administrativa, la administración competente debe comprobar, con carácter previo al otorgamiento de la autorización, que reúne las condiciones de accesibilidad y no discriminación establecidas en este Código.

Artículo 125. 
Servicios ubicados en espacios naturales

125.1 Los servicios que se ofrecen en las playas y otros espacios naturales, con finalidad de recreo, turismo, deporte, docencia u otros, ya sean de libre acceso o para colectivos determinados, deben tener las condiciones de accesibilidad necesarias que sean compatibles con las características del entorno y de la actividad.

125.2 Aquellos servicios indicados en el apartado anterior que implican el uso de vehículos o productos suministrados por el proveedor, tales como bicicletas, embarcaciones, globo y sillas de montar a caballo, entre otros, deben tener accesibles como mínimo el número siguiente:

a) 1 elemento cuando la capacidad del servicio sea igual o superior a 25 usuarios simultáneos e inferior a 50.

b) 2 elementos cuando la capacidad del servicio sea igual o superior a 50 usuarios simultáneos e inferior a 100.

c) El 2% de estos elementos, con un mínimo de 2, siempre que la capacidad del servicio sea igual o superior a 100 usuarios simultáneos.

125.3 Los espacios naturales que cuenten con puntos de atención e información al visitante y que ofrezcan visitas guiadas deben prever un servicio de acompañamiento a las personas con discapacidad visual que lo necesiten. En función de la organización y el personal destinado a la atención y guía de los visitantes, este servicio se puede programar en franjas horarias determinadas y requerir cita previa o quedar condicionado a la disponibilidad del personal si no se ha reservado con antelación.

125.4 Los planes de accesibilidad de los espacios naturales a que hace referencia el artículo 45 de la Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad deben tener en cuenta las previsiones de este artículo y adoptar medidas que faciliten su cumplimiento.

Artículo 126. 
Servicios comerciales

126.1 En los establecimientos que ofrecen servicios de tipo comercial, como venta o reparación de productos, servicios de estética, de recreo, de mensajería u otros similares, adicionalmente a las características exigibles a la edificación de acuerdo con el capítulo 3, los expositores, mostradores y otros elementos de mobiliario deben distribuirse de modo que respeten las condiciones de accesibilidad de los itinerarios interiores y no obstaculicen las anchuras ni los espacios de giro necesarios.

126.2 En los establecimientos que tienen una superficie útil igual o superior a 100 m 2 , los servicios que se prestan en el propio establecimiento, sea con intervención del personal, sea en formato de autoservicio, deben tener accesibles como mínimo el 10% o fracción de los diferentes tipos de aparatos, dispositivos, cabinas, mobiliario, mostradores, cajas y otros elementos necesarios para disfrutar de los servicios ofrecidos. Cuando el establecimiento tiene más de una planta, el porcentaje indicado debe cumplirse en cada planta.

126.3 Los establecimientos que tienen una superficie útil de exposición y venta al público igual o superior a 500 m 2 y los establecimientos que tienen más de 5 personas destinadas a atender al público en un mismo turno, incluido el personal de cajas, deben tener personal que ofrezca apoyo y acompañamiento a las personas con discapacidad física o visual que vayan solas, cuando resulte esencial para que estas puedan adquirir los bienes y productos o contratar los servicios del establecimiento.

126.4 Los establecimientos comerciales con una superficie útil de exposición y venta al público superior a 250 m 2 que disponen de carros para la compra a disposición del público, deben tener un 4% de unidades accesibles, con un diseño, capacidad y ubicación adecuadas para que los puedan utilizar personas en silla de ruedas.

126.5 Las páginas web y las aplicaciones para dispositivos móviles de las cadenas de supermercados y de los establecimientos alimentarios o mixtos que tengan una superficie útil de uso público superior en 500 m 2 , que ofrezcan la posibilidad de efectuar la compra en línea y recibir los productos mediante reparto a domicilio, deben ser accesibles, de acuerdo con las condiciones de los apartados 25 y 26 del anexo 5a, y alcanzar, como mínimo, el nivel de conformidad doble A (AA) de accesibilidad de las pautas WCAG 2.1, en las situaciones siguientes:

a) Cuando se trate de páginas o aplicaciones de nueva creación.

b) Cuando se modifiquen las páginas o aplicaciones existentes.

c) Cuando se cumplan los plazos indicados en el apartado 4 del anexo 6b para adaptar las páginas y aplicaciones existentes.

Artículo 127. 
Servicios de carácter financiero y de seguros

127.1 El personal de atención al público de las entidades financieras, bancarias y de crédito y de seguros deben prestar orientación y apoyo a los usuarios con discapacidad, a petición de estos, en la realización de gestiones propias de su actividad, como cumplimentación de formularios, lectura de documentos, acompañamiento por el interior de las oficinas, coger turno, utilizar el cajero y otros de análoga significación.

127.2 Los cajeros automáticos, los dispensadores de dinero en efectivo y otros aparatos similares a disposición del público para efectuar operaciones o gestiones, que pertenezcan a entidades financieras o aseguradoras, tienen que ser accesibles para las personas con discapacidades, según el apartado 14 del anexo 5a.

127.3 Quedan prohibidos cualquier disposición, criterio, decisión o práctica de las entidades aseguradoras y de los mediadores de seguros consistentes en la denegación de acceso a la contratación, el establecimiento de procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados o la imposición de condiciones más onerosas, en razón de discapacidad del tomador, asegurado o beneficiario del seguro, a menos que se encuentren fundadas causas justificadas, proporcionadas y razonables, que en todo caso deberán acreditarse.

127.4 Las páginas web y las aplicaciones para dispositivos móviles que permitan la realización de operaciones bancarias, contrataciones o cualquier otro tipo de gestión o consulta respecto a los productos contratados en una oficina física deben ser accesibles, de acuerdo con las condiciones de los apartados 25 y 26 del anexo 5a, y alcanzar, como mínimo, el nivel de conformidad doble A (AA) de accesibilidad de las pautas WCAG 2.1, en las situaciones siguientes:

a) Cuando se trate de páginas o aplicaciones de nueva creación.

b) Cuando se modifiquen las páginas o aplicaciones existentes.

c) Cuando se cumplan los plazos indicados en el apartado 5 del anexo 6b por adaptar las páginas y aplicaciones existentes.

Artículo 128. 
Servicios relacionados con el transporte particular

128.1 Las empresas que ofrezcan un servicio de alquiler de vehículos sin conductor con una flota de más de 100 vehículos, cuando corresponda de acuerdo con las condiciones y plazos indicados al apartado 6 del anexo 6b, deben disponer de vehículos con las características siguientes:

a) Vehículos con capacidad para transportar personas no conductoras con movilidad reducida usuarias de silla de ruedas, que cumplan las condiciones de la norma UNE 26494-2014.

b) Vehículos adaptados para personas conductoras con movilidad reducida, con cambio automático y accionamiento manual del acelerador y el freno desde el volante.

128.2 Los vehículos a que hace referencia el apartado anterior deben comercializarse en condiciones de igualdad con el resto de vehículos equiparables y sin que suponga un incremento de coste para la persona solicitante.

128.3 Las empresas deben prever recursos y protocolos para atender la solicitud de los vehículos indicados siempre que se formule, como mínimo, con 48 horas de anticipación.

128.4 Las empresas que ofrezcan un servicio de alquiler de vehículos con conductor con una flota de más de 50 vehículos deben cumplir las mismas condiciones que establecen los apartados 128.1 y 128.2 anteriores con respecto al número de vehículos con capacidad para transportar personas no conductoras con movilidad reducida usuarias de silla de ruedas.

128.5 Las empresas de alquiler de vehículos con conductor deben prever recursos y protocolos para atender cualquier solicitud de los vehículos indicados en el apartado anterior siempre que se formule con un mínimo de 24 horas de anticipación, a menos que todos los vehículos con capacidad para dar el servicio ya hayan sido contratados para cubrir este tipo de demanda.

128.6 Las empresas que ofrezcan un servicio de alquiler de vehículos, con o sin conductor, tienen que comercializarlos en condiciones de igualdad con el resto de vehículos equiparables y sin que suponga un incremento de coste para la persona solicitante que sea titular de un perro de asistencia.

128.7 El personal de las instalaciones de venta al público de gasolinas y gasóleos de automoción en la modalidad de autoservicio debe atender a las personas conductoras con discapacidad y prestarles el apoyo que necesiten para suministrar carburante a su vehículo o utilizar otros servicios, siempre que, por sí mismas o con la ayuda de las personas que las acompañen, no puedan hacerlos efectivos.

128.8 A los efectos de hacer efectivo el apartado anterior, las instalaciones de venta al público de gasolinas y gasóleos de automoción deben contar con la presencia en la instalación, como mínimo, de una persona responsable de los servicios que se prestan, en las situaciones siguientes:

a) Instalaciones con capacidad de suministro simultáneo para 8 vehículos o más: durante todo el horario de apertura.

b) Instalaciones con capacidad de suministro simultáneo desde 4 vehículos hasta 7: durante todo el horario de apertura diurno, considerando como tal la franja comprendida entre las 7 h y las 22 h.

Artículo 129. 
Servicios de restauración

129.1 Los bares y restaurantes con una capacidad autorizada superior a 100 plazas, incluyendo las terrazas ubicadas en el interior del recinto y excluidas las terrazas ubicadas en el espacio público, deben cumplir las condiciones siguientes:

a) Una barra accesible que cumpla las condiciones del apartado 10 del anexo 5a. Si el establecimiento dispone de barras interiores y exteriores, como mínimo una de cada tipo tiene que cumplir las condiciones indicadas.

129.2 Los bares y restaurantes con una capacidad autorizada superior a 50 plazas, incluyendo las terrazas ubicadas en el interior del recinto y excluidas las terrazas ubicadas en el espacio público, deben cumplir las condiciones siguientes:

a) Un número de mesas accesibles igual o superior al 20% de las mesas totales, tanto en el interior como en el exterior. Las mesas accesibles deben cumplir las condiciones del apartado 11 del anexo 5a.

b) Un porcentaje de mesas redondas no inferior al 10% en las zonas con 8 o más mesas, que faciliten la comunicación visual, especialmente para personas con discapacidad auditiva, con un diámetro mínimo de 60 cm si se destinan a bar o cafetería y de 120 cm si son para servir comidas.

c) Los porcentajes indicados en los puntos a) y b) deben considerarse separadamente con respecto a las zonas interiores y a las exteriores, en su caso.

d) Un asiento para cada 50 plazas o fracción, con accesorios para personas de baja estatura o niños que les permita situarse a la misma altura que el resto de personas sentadas en la mesa.

e) Un porcentaje de asientos con una anchura mínima de 50 cm, adecuada para personas de talla grande, no inferior al 10%.

f) Un ejemplar de la carta permanente en sistema Braille.

g) Se exime del cumplimiento del punto f) anterior a los establecimientos con capacidad autorizada igual o inferior a 100 plazas que disponen de un sistema mediante el uso de dispositivos móviles o nuevas tecnologías que permite a la clientela acceder a toda la información de la carta permanente en formato auditivo.

129.3 Los bares y restaurantes con una capacidad autorizada igual o inferior a 50 plazas, incluyendo las ubicadas en terrazas en el exterior, deben tener accesibles como mínimo el 10% de las mesas interiores y exteriores.

129.4 Los bares y restaurantes que disponen de televisión deben activar la subtitulación cuando algún cliente lo pida.

129.5 Las empresas que realicen formación dirigida al personal de establecimientos de restauración deben proporcionar información en accesibilidad y atención adecuada hacia las personas con discapacidad, con alergias o con intolerancias alimentarias.

Artículo 130. 
Servicios relacionados con el alojamiento turístico

130.1 Las actividades y servicios complementarios que se ofrecen en los establecimientos de uso residencial público, sea en las propias instalaciones, sea mediante excursiones opcionales, deben reunir las condiciones de accesibilidad que se establecen en este capítulo para actividades y servicios similares.

130.2 Las guías turísticas de carácter oficial, en cualquier soporte, deben informar fidedignamente de las condiciones de accesibilidad, arquitectónicas y de comunicación, de los establecimientos, servicios y destinos turísticos en ellas indicados.

130.3 Las páginas web y las aplicaciones para dispositivos móviles de las cadenas hoteleras y establecimientos con capacidad superior a 100 plazas, que permitan la contratación de alojamientos y servicios en línea, deben ser accesibles, de acuerdo con las condiciones de los apartados 25 y 26 del anexo 5a, y alcanzar, como mínimo, el nivel de conformidad doble A (AA) de accesibilidad de las pautas WCAG 2.1, en las situaciones siguientes:

a) Cuando se trate de páginas o aplicaciones de nueva creación.

b) Cuando se modifiquen las páginas o aplicaciones existentes.

c) Cuando se cumplan los plazos indicados en el apartado 7 del anexo 6b para adaptar las páginas y aplicaciones existentes.

130.4 Las páginas web y las aplicaciones para dispositivos móviles a que hace referencia el apartado anterior tienen que permitir la contratación de los alojamientos accesibles con procedimientos similares a los habilitados para contratar el resto de alojamientos.

130.5 Los establecimientos de uso residencial público deben informar en los canales de contratación de las condiciones de accesibilidad de sus servicios, con el detalle suficiente para que las personas tengan un conocimiento adecuado del servicio que contratan.

Artículo 131. 
Servicios relacionados con el patrimonio y la promoción cultural: bibliotecas, museos, equipamientos de artes visuales y similares

131.1 Los órganos competentes deben garantizar que en las actividades y eventos culturales, así como en las exposiciones, la arquitectura efímera y los servicios y productos destinados a tal efecto, se apliquen los criterios de accesibilidad especificados al anexo 5a.

131.2 Los museos incluidos en la red de museos, los equipamientos de artes visuales incluidos en el Sistema Público de Equipamientos de Artes Visuales de Cataluña, las bibliotecas, los archivos y, en general, todos los establecimientos y servicios culturales de naturaleza similar a disposición del público deben elaborar y poner en práctica un plan de accesibilidad que, adicionalmente a las medidas referentes al propio edificio y la relación con su entorno, incluya la accesibilidad de los servicios que ofrece y los contenidos.

131.3 En el apartado referente a las condiciones del edificio y la relación con el entorno, el plan de accesibilidad:

a) Debe diagnosticar las deficiencias e identificar las actuaciones prioritarias.

b) Cuando el establecimiento contiene zonas con deficiencias de accesibilidad y mientras no se resuelvan, debe establecer criterios que prioricen el uso y la programación de actividades en las zonas más accesibles.

c) En los casos en que la reforma de los edificios o espacios sea competencia de alguna administración pública, una vez identificadas las prioridades, debe hacer referencia al plan de accesibilidad de esta para que las recoja, integre y programe de acuerdo con su conjunto de actuaciones.

131.4 En el apartado referente a los servicios y contenidos, el plan de accesibilidad debe contemplar, como mínimo, los aspectos siguientes:

a) El tipo de apoyo que se ofrecerá a las personas con discapacidad.

b) Las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad de las actividades que se programen y de una muestra representativa de los diferentes contenidos que se expongan.

c) Las previsiones de formación del personal, tanto al en lo referente a las técnicas de acompañamiento y de información general como, si se ofrecen visitas guiadas, en el uso de las tecnologías y los recursos para personas con discapacidad sensorial, tales como la audiodescripción, la comunicación en lengua de signos catalana y los equipos portátiles de emisora de frecuencia modulada (FM) o de audiofrecuencia por bucle magnético.

d) Un calendario de implantación de las medidas que contenga.

131.5 Para garantizar la accesibilidad de los contenidos, el plan de accesibilidad debe determinar cuáles son los recursos más adecuados, en función de las características de cada instalación o actividad, evento, exposición, arquitectura efímera, servicio o producto analizado. Estos recursos deben cumplir las condiciones desarrolladas en la sección B del anexo 5a y son:

a) Planos tactovisuales que faciliten la ubicación de los visitantes, el conocimiento del espacio y la orientación por este. En función de las necesidades, pueden incorporar sistemas de información digital que se active al tocar áreas sensibles del plano y verbalice información relevante de la zona explorada.

b) Maquetas tactovisuales, en caso de edificios arquitectónicamente relevantes, que permitan a la persona con discapacidad visual tener conocimiento del conjunto edificado y de los elementos arquitectónicos representados, mediante el soporte táctil.

c) Una selección de piezas singulares o sus reproducciones fieles, expuestas fuera de la vitrina y al alcance de los visitantes, que se puedan tocar y permitan a la persona con discapacidad visual obtener una percepción de conjunto de la pieza mediante el soporte táctil.

d) Audioguías descriptivas, videoguías, signoguías y guías multimedia accesibles.

e) Folletos con Braille, letra ampliada, textos adaptados a Lectura Fácil que sigan las pautas de la norma UNE 153101 con iconografías comprensibles, códigos QR que enlacen con páginas que ofrezcan la información con modalidad auditiva u otros análogos.

f) Servicio de visitas guiadas para personas con discapacidad sensorial, visual y auditiva.

g) Instalaciones multimedia accesibles que permitan a las personas con discapacidad física conocer y disfrutar de aquellas partes del recorrido que, en edificios objeto de protección y por motivos justificados, no puedan hacerse accesibles, así como de las obras que no se puedan trasladar a otras zonas accesibles porque quedarían descontextualizadas.

131.6 Los museos, con el fin de poder ser inscritos en el Registro de Museos de Cataluña, deben disponer del plan de accesibilidad.

131.7 Los museos ya inscritos en el registro de Museos de Cataluña en el momento de la entrada en vigor de este Código deben dotarse de un plan de accesibilidad en un plazo máximo de 2 años en los casos siguientes:

a) Todos los que sean de titularidad pública.

b) Los que sean de titularidad privada y tengan una superficie útil de uso público superior a los 200 m 2 .

131.8 Los museos que quieran acceder a una subvención pública deben disponer del plan de accesibilidad, cualquiera que sea su superficie, a partir de los plazos a que se refiere el apartado anterior.

131.9 Los equipamientos de artes visuales, en el momento de inscribirse en el Sistema Público de Equipamientos de Artes Visuales de Cataluña, tendrán un plazo máximo para disponer del plan de accesibilidad, determinado por el Plan de accesibilidad de museos y equipamientos de arte de Cataluña, de acuerdo con los parámetros de clasificación del Sistema Público de Equipamientos de Artes Visuales de Cataluña.

131.10 Los equipamientos de artes visuales que quieran acceder a una subvención pública deben disponer del plan de accesibilidad a partir de los plazos a que se refiere el punto anterior.

131.11 Los equipamientos de artes visuales que forman parte del Sistema Público de Equipamientos de Artes Visuales de Cataluña deben prever un porcentaje de actividades inclusivas dentro de su programación anual de actividades dirigidas al público.

131.12 Las bibliotecas que forman parte del Sistema de Lectura Pública de Cataluña deben cumplir las medidas de accesibilidad desarrolladas en el anexo 5a, y como mínimo deben ofrecer a disposición del público:

a) Bibliotecas públicas de titularidad pública ubicadas en municipios de 5.000 habitantes o más:

a1. Un ordenador con lector de pantalla y magnificador de pantalla; un sistema de OCR con síntesis de voz y con un dispositivo de captura de textos (tableta, telefonía móvil o escáner, entre otros) que permita su lectura; una lupa televisión, y una lupa electrónica.

a2. Materiales adaptados en diferentes formatos, como Lectura Fácil, audiolibros, pictogramas, lengua de signos catalana, letra ampliada o Braille.

a3. Un porcentaje de actividades inclusivas dentro de su programación anual de actividades dirigidas al público, tales como clubs de lectura, cuentacuentos o cursos y talleres.

b) Bibliotecas públicas de titularidad pública ubicadas en municipios de menos de 5.000 habitantes:

b1. Un ordenador con lector de pantalla y magnificador de pantalla; un sistema de OCR con síntesis de voz y con un dispositivo de captura de textos (tableta, telefonía móvil o escáner, entre otros) que permita su lectura y una lupa electrónica.

b2. Materiales adaptados en diferentes formatos, como Lectura Fácil, audiolibros, pictogramas, lengua de signos catalana o Braille.

131.13 En los servicios en que se ofrezcan visitas guiadas en grupo, no se puede impedir la presencia de una persona por motivos de discapacidad, a menos que esta discapacidad pueda suponerle una situación de riesgo manifiesto por las características de la visita.

1131.14 En caso de que se impida la participación en una visita guiada por el supuesto indicado en el apartado anterior, los responsables de la actividad deben denegarlo por escrito, en que se motiven razonadamente las causas de la negativa y se informe a la persona con discapacidad de los derechos que la asisten con el fin de presentar, si procede, queja o reclamación ante esta decisión.

131.15 En los servicios culturales que incluyen visitas guiadas, debe ofrecerse un sistema de emisora de frecuencia modulada (FM), que esté convenientemente señalizada en el mostrador de recepción. Cuando el contenido lo permita, se pueden proveer otros sistemas alternativos, como un folleto que contenga las mismas informaciones que se dan oralmente, o sistemas mediante otras tecnologías disponibles que faciliten esta información. Las visitas guiadas de grupos que ofrecen empresas externas y tienen carácter periódico deben cumplir estas mismas condiciones cuando se solicitan anticipadamente.

Artículo 132. 
Servicios relacionados con la protección, conservación y difusión del patrimonio cultural y natural

132.1 Los planes para la conservación y restauración de los bienes constitutivos del patrimonio cultural que desarrolle la Administración deben incluir las condiciones de accesibilidad de los contenidos para personas con discapacidad, de acuerdo con los criterios desarrollados en los artículos 131.4 y 131.5.

132.2 La inclusión en el inventario de bienes culturales de interés nacional o bienes culturales de interés local, efectuada de acuerdo con lo que establece la legislación sectorial aplicable, no debe impedir por sí misma la realización de actuaciones de accesibilidad en este tipo de bienes, siempre que estos sean susceptibles de ajustes razonables y preserven las características que motivaron su protección como bien cultural de interés nacional o bien cultural de interés local.

132.3 Los servicios de visitas en general y para reservas naturales, parques naturales y espacios y edificios de interés cultural deben diseñarse de manera que tanto los recorridos como el suministro de información a los visitantes, incluidas las aulas de conocimiento y los puntos de información, tengan las máximas condiciones de accesibilidad posibles, mediante los elementos de apoyo, los sistemas de comunicación y las tecnologías adecuadas. Los criterios desarrollados en el artículo 133 son de igual aplicación en aquellos espacios y edificios considerados de patrimonio natural, arquitectónico y cultural, y en las exposiciones y muestras de carácter temporal que realice la Administración pública.

132.4 Debe facilitarse el acceso a información táctil a las personas con discapacidad visual siempre que el contacto aporte valor específico y no suponga un riesgo para la integridad del elemento que se va a tocar o sea razonadamente perjudicial para su conservación.

Artículo 133. 
Servicios relacionados con las artes escénicas y el cine

133.1 Los teatros, cines, salas multifuncionales y otros establecimientos que ofrezcan representaciones escénicas, musicales, proyecciones cinematográficas o análogas, adicionalmente a las condiciones de edificación que les correspondan de acuerdo con el capítulo 3, deben tener los recursos necesarios que les permitan ofrecer espectáculos o sesiones con audiodescripción y subtitulación, de acuerdo con las previsiones de los planes de accesibilidad para las artes escénicas y para el sector del cine.

133.2 El Plan de accesibilidad para las artes escénicas y el Plan de accesibilidad para el sector del cine debe elaborarlos el departamento competente en materia de cultura de la Generalitat de Catalunya conjuntamente con los agentes implicados de los sectores correspondientes, tanto de titularidad pública como privada.

133.3 El Plan de accesibilidad para las artes escénicas debe definir:

a) Los ámbitos territoriales de planificación.

b) El porcentaje mínimo anual de las representaciones que deben ofrecerse con audiodescripción por cada ámbito territorial.

c) El porcentaje mínimo anual de las representaciones que deben ofrecerse con subtitulación por cada ámbito territorial.

d) Los establecimientos de actuación prioritaria para eliminar barreras existentes, dada su relevancia territorial y la falta de alternativas próximas donde ofrecer espectáculos accesibles.

e) Los plazos para que los establecimientos identificados en el punto anterior tengan, como mínimo, un acceso y un servicio higiénico sin barreras, plazas de espectador accesibles y el número de salas que se establezca con bucle magnético o con otro sistema que ofrezca prestaciones análogas.

f) Medidas para facilitar el acceso a los espectáculos y conciertos itinerantes.

g) Los mecanismos de gestión y seguimiento en cada ámbito territorial de planificación.

133.4 El Plan de accesibilidad para el sector del cine debe definir:

a) Los ámbitos territoriales de planificación.

b) El porcentaje mínimo semanal o mensual de las sesiones que deben ofrecerse con audiodescripción por cada ámbito territorial, en función de la oferta de películas que distribuidores y productores tengan disponible con este contenido.

c) El porcentaje mínimo semanal o mensual de las sesiones que deben ofrecerse con subtitulación por cada ámbito territorial, en función de la oferta de películas que distribuidores y productores tengan disponible con este contenido.

d) Los establecimientos de actuación prioritaria para eliminar barreras existentes, vista su relevancia territorial y la falta de alternativas próximas donde ofrecer espectáculos accesibles.

e) Los plazos a fin de que los establecimientos identificados en el punto anterior tengan, como mínimo, un acceso y un servicio higiénico sin barreras, plazas de espectador accesibles y un porcentaje superior al 10% de la sala con bucle magnético o con otro sistema que ofrezca prestaciones análogas.

f) Los mecanismos de gestión y seguimiento en cada ámbito territorial de planificación.

133.5 En cada uno de los ámbitos territoriales que establece el Plan de accesibilidad para las artes escénicas, la programación anual debe concretar los establecimientos, los espectáculos y las sesiones que ofrecen los contenidos accesibles, que abarquen la mayoría de géneros, con una distribución homogénea en el calendario y que incluyan representaciones de los espectáculos relevantes. Se entienden como espectáculos relevantes aquellos con una oferta de localidades más elevada teniendo en cuenta el número total de representaciones previstas en la programación anual.

133.6 En cada uno de los ámbitos territoriales que establece el Plan de accesibilidad para el sector del cine, la programación semanal o mensual debe concretar los establecimientos, las películas y las sesiones que ofrecen los contenidos accesibles, los cuales se deben programar de forma que a lo largo del año se cubra la diversidad de géneros cinematográficos.

133.7 La oferta de audiodescripción y subtitulación no debe coincidir necesariamente en una misma sesión o espectáculo y debe programarse preferentemente en los establecimientos que cumplen las condiciones de accesibilidad en la edificación.

133.8 La información al público sobre la programación de la temporada debe indicar cuáles son los espectáculos y sesiones con contenidos accesibles y especificar qué sistemas utilizan.

133.9 Las sesiones de teatro con audiodescripción de las obras que se programen para dos meses o más deben disponer de programas de mano en Braille.

133.10 El Plan de accesibilidad debe revisarse como mínimo cada cuatro años, para mejorar o adecuar el porcentaje de espectáculos y sesiones con contenidos accesibles, así como el resto de condiciones de accesibilidad de los establecimientos. El departamento competente en materia de cultura de la Generalitat de Catalunya debe velar por el cumplimiento de estos planes.

133.11 Los establecimientos existentes no considerados de actuación prioritaria se deben hacer accesibles progresivamente cuando se den los supuestos previstos en el capítulo 3 de este Código.

133.12 Los teatros, cines, salas multifuncionales y otros establecimientos que ofrezcan representaciones escénicas, musicales, proyecciones cinematográficas o análogas deben informar en sus páginas web y en el resto de medios de información y difusión de sus condiciones de accesibilidad. Los programas de mano deben estar disponibles en formato accesible en la web del establecimiento.

133.13 Las condiciones que se deben informar son: el acceso, el número y la posición de las plazas de espectador accesibles y las zonas con sistema de bucle magnético o con otros sistemas que ofrezcan prestaciones análogas.

133.14 Los diferentes canales de venta de entradas deben informar de la disponibilidad de localidades, numeradas o no, para los espectadores con discapacidad y de los sistemas de accesibilidad que disponen, y permitir la compra de estas plazas.

133.15 Las páginas web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los establecimientos o agrupaciones de establecimientos deben accesibles, de acuerdo con las condiciones de los apartados 25 y 26 del anexo 5a; alcanzar, como mínimo, el nivel de conformidad doble A (AA) de accesibilidad de las pautas WCAG 2.1, y proveer la información indicada en los apartados anteriores, en las situaciones siguientes:

a) Cuando se trate de páginas o aplicaciones de nueva creación.

b) Cuando se modifiquen las páginas o aplicaciones existentes.

c) Cuando se cumplan los plazos indicados en el apartado 3 del anexo 6b para adaptar las páginas y aplicaciones existentes.

133.16 Las personas con discapacidad visual acreditada deben tener preferencia de acceso en las zonas habilitadas con los sistemas de audiodescripción en caso de que estos sistemas no cubran toda la sala.

133.17 Las personas con discapacidad auditiva acreditada deben tener preferencia de acceso en las zonas habilitadas con subtitulación y en las zonas dotadas con bucle magnético o con otro sistema que ofrezca prestaciones análogas.

133.18 En los casos en que las personas con discapacidad tienen preferencia de acceso a las localidades más adecuadas a sus necesidades, el prestador del servicio puede solicitar la tarjeta acreditativa de la discapacidad a la persona que haga uso de la asignación preferente y esta la tiene que entregar. Las personas acompañantes pueden adquirir las plazas adyacentes cuando se compran conjuntamente.

133.19 Cuando las localidades accesibles estén situadas únicamente en las zonas preferentes, estas localidades deben ofrecerse a las personas con discapacidad a un precio que no supere la media de las diferentes tarifas existentes para aquella sesión.

133.20 Las determinaciones de este artículo son igualmente de aplicación en los espacios al aire libre que se habilitan temporalmente para ofrecer representaciones teatrales, actividades de cine al aire libre y otros similares.

133.21 Las administraciones públicas, en colaboración con los teatros, salas multifuncionales y otros establecimientos que ofrezcan representaciones escénicas, musicales o análogas deben promover los espectáculos inclusivos, así como las actividades complementarias que faciliten la aproximación de colectivos específicos a las artes escénicas.

Artículo 134. 
Servicios deportivos

134.1 Los servicios que se ofrecen en salas de gimnasia y de actividades dirigidas, en establecimientos de uso deportivo que tienen una superficie útil igual o superior a 250 m 2 , deben reunir las condiciones siguientes:

a) Cuando contienen aparatos de ejercicio, como mínimo un aparato de cada tipología que no requiera el uso de las extremidades inferiores debe ser accesible para las personas usuarias de silla de ruedas, entendiendo como tal el que se encuentra adyacente a un itinerario accesible y dispone de un espacio lateral de transferencia. El conjunto de aparatos de ejercicio accesibles debe representar un porcentaje no inferior al 10% con respecto al total de aparatos a disposición de los clientes.

b) Como mínimo el 10% de las actividades dirigidas que se programen en los espacios multifuncionales deben poder ser accesibles, entendiendo como tales las que, con algunas adaptaciones, puedan seguir personas con discapacidad física. Los paneles informativos deben informar de las actividades que reúnen estas características.

c) Los espacios multifuncionales que acogen actividades dirigidas deben disponer de sistemas de accesibilidad en la comunicación para facilitar a las personas sordas o con otras discapacidades que lo requieran el disfrutar de las diferentes actividades que se realicen.

d) Cuando se ofrecen aparatos dotados con sistemas de programación digital por parte de la persona usuaria, como mínimo una de cada tipología y grupo debe ser accesible para las personas con discapacidad visual.

e) Los servicios deben tener monitores/as con formación adecuada y conocimiento de los aparatos accesibles y de los productos de apoyo disponibles para las personas con discapacidad en los diferentes espacios (salas de gimnasia, piscina y sauna, entre otros). Estos monitores deben apoyar cuando se requiera para activar, suministrar o adecuar los aparatos y productos que correspondan y proporcionar las indicaciones necesarias para su uso, así como para la participación en las actividades dirigidas que sean accesibles. En función de las características del centro y el tipo de actividades, la presencia de los monitores/as se puede ajustar a franjas horarias determinadas, atendiendo las franjas con mayor asistencia y las peticiones que al respecto se efectúen.

134.2 Cuando los servicios a que hace referencia el artículo anterior se ofrecen en establecimientos diferentes de uso deportivo y tienen carácter complementario respecto del uso principal, como puede ser el caso de establecimientos de uso residencial público, deben cumplir condiciones análogas a las definidas en el artículo anterior, siempre que la superficie afectada por la actividad sea superior a 250 m 2 . Esta superficie incluye tanto la sala de aparatos de gimnasia, como las salas de actividades dirigidas y los vestuarios, en su caso.

134.3 La administración competente en materia deportiva debe promover, con las diferentes federaciones y asociaciones deportivas que corresponda y las entidades del sector de la discapacidad, si procede, los acuerdos para garantizar la realización de planes de accesibilidad que incluyan las medidas adecuadas de apoyo y acceso a los contenidos en espectáculos deportivos, especialmente juegos, grandes eventos, competiciones y otros análogos, en razón de su relevancia y gran asistencia de público.

134.4 Las páginas web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los establecimientos y clubs deportivos que ofrezcan venta de entradas para los espectáculos en su recinto deben ser accesibles y proveer la información necesaria con las mismas condiciones que se establecen en el artículo 133 para los servicios relacionados con las artes escénicas.

Artículo 135. 
Servicios educativos

135.1 Los centros educativos, de formación obligatoria y posobligatoria y universidades, públicos, concertados y privados, que imparten enseñanzas oficiales, deben prever la implantación de procedimientos para que los alumnos y profesores con discapacidades dispongan de los recursos humanos, materiales, tecnológicos, de acceso a la información y de expresión del conocimiento para impartir y acceder al currículum en condiciones de equidad con el resto del alumnado.

135.2 Los centros educativos, de formación obligatoria y posobligatoria y universidades, públicos, concertados y privados, deben garantizar el acceso de los alumnos con discapacidad a las plataformas digitales en igualdad de condiciones que el resto del alumnado y deben velar para que todo el software que se utilice sea accesible para alumnos, maestros y profesores, con discapacidad sensorial o con otras discapacidades.

135.3 Las páginas web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los centros educativos que imparten enseñanzas oficiales deben ser accesibles, de acuerdo con las condiciones de los apartados 25 y 26 del anexo 5a, y alcanzar, como mínimo, el nivel de conformidad doble A (AA) de accesibilidad de las pautas WCAG 2.1, en las situaciones siguientes:

a) Cuando se trate de páginas o aplicaciones de nueva creación.

b) Cuando se modifiquen las páginas o aplicaciones existentes.

c) Cuando se cumplan los plazos indicados en el apartado 8 del anexo 6b para adaptar las páginas y aplicaciones existentes.

135.4 En las pruebas de conocimiento que oficialmente se establezcan, incluidas las relacionadas con el acceso a estudios posobligatorios, debe garantizarse que los alumnos puedan disponer de las adaptaciones de acceso a la información y de expresión del conocimiento, tanto en medios como en tiempo, que han utilizado durante su proceso formativo anterior.

135.5 Las actuaciones previstas en este artículo deben realizarse lo antes posible y sin comprometer el proceso de aprendizaje del alumno ni la tarea docente del profesor.

135.6 Los elementos de mobiliario y recursos específicos de uso individual que se adopten para resolver las necesidades de un alumno deben permitir su inclusión en la dinámica de la clase sin generar discriminación.

135.7 Los centros que imparten formación no reglada deben adecuar los recursos materiales, tecnológicos, de acceso a la información y de expresión del conocimiento, así como los contenidos, en la medida en que la materia impartida lo permita, a las necesidades de los alumnos con discapacidad que asistan.

Artículo 136. 
Servicios de la salud y de carácter social

136.1 Los servicios de carácter sanitario, social y asistencial deben ser accesibles y disponer de los medios de apoyo que permitan a las personas con discapacidad acceder con normalidad a estos servicios y recibir una atención apropiada.

136.2 Las administraciones públicas competentes deben garantizar que los servicios de atención de la red sanitaria pública y la red de servicios sociales públicos utilicen las medidas y medios de apoyo para permitir la comunicación accesible y la comprensión mutua entre las personas usuarias con discapacidades auditivas, visuales, físicas o intelectuales y los profesionales de los servicios.

136.3 Las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales deben tener sistemas de provisión de productos de apoyo en modalidad de préstamo y a coste reducido, organizados a partir de las áreas básicas de servicios sociales, con criterios de equidad y homogeneidad territorial, que faciliten el acceso a los productos a las personas que lo necesiten, especialmente las más vulnerables. Estos sistemas tienen como objetivo mejorar la autonomía personal y facilitar la tarea del cuidador en situaciones de discapacidad o dependencia, y deben contar con la figura profesional en la materia que ofrezca orientación y asesoramiento con respecto a la elección de los productos más adecuados a cada necesidad y su utilización.

136.4 Los servicios de carácter sanitario, social y asistencial deben tener en cuenta las necesidades específicas de las mujeres con discapacidades por sus características anatómicas, fisiológicas, culturales y psicosociales, a fin de que puedan acceder con normalidad a estos servicios y recibir la atención apropiada. Los responsables de estos servicios deben poner especial cuidado al facilitar el acceso a estos a las mujeres en situaciones de violencia machista.

136.5 Para dar cumplimiento a lo que prevén los apartados anteriores, deben adoptarse, entre otras, las medidas siguientes:

a) Acompañamiento: prever protocolos o instrucciones internas de acompañamiento a las personas mayores y con discapacidad, en aquellos casos en que lo soliciten y las circunstancias lo justifican, en especial a las personas con discapacidad visual en hospitales y centros de salud.

b) Señalización: rotular correctamente las dependencias, habitaciones, lavabos, y servicios, según el anexo 5a.

c) Información: combinar formas de comunicación visual y auditiva, en los paneles electrónicos, pantallas de anuncio de turno de visita y otra información dinámica, mediante el uso simultáneo de sistemas de voz y de letra con tamaño y contraste adecuados, según las previsiones del capítulo 5 y el anexo 5a. En caso de que no sea posible, debe sustituirse por búsqueda nominal por parte del personal de atención cuando se detecte la asistencia de alguna persona con discapacidad sensorial.

d) Terminales de autoservicio: las máquinas expendedoras de citas, de números de orden para el turno de visita o de cualquier otra información proporcionada de forma automática deben ser accesibles según las previsiones del capítulo 5 y el anexo 5a de este Código.

e) Medidas de acceso a la información sanitaria y social:

a. Citas: la información sobre fechas de visitas, cambios de fechas, citas para pruebas o intervenciones, así como sobre recomendaciones necesarias para preparar estas pruebas, debe facilitarse a solicitud del interesado en un formato adecuado a sus necesidades de accesibilidad, por vía telefónica, correo electrónico, SMS u otros formatos disponibles.

b. Recetas e indicaciones médicas: a solicitud del interesado, el personal sanitario debe facilitar la información sobre los medicamentos prescritos y su posología por medio de correo electrónico, SMS u otros formatos que pueda percibir.

f) Formación: proporcionar formación al personal en técnicas de acompañamiento, guía y comunicación con las personas con discapacidad sensorial y con otras discapacidades.

g) Campañas informativas: prever una variedad de formatos accesibles a las campañas de sensibilización y educación sanitaria y social, que incluyan folletos en Braille y en Lectura Fácil y medios de difusión acústicos y escritos.

136.6 Las cláusulas de concertación y de gestión de los servicios sociales y de la salud deben contemplar la provisión de los sistemas de comunicación y las tecnologías disponibles, específicos y adecuados para la atención y comunicación con las personas usuarias sordas, ciegas, con baja visión o sordociegas.

136.7 Los servicios de atención social y de la salud a domicilio, y de teleasistencia de los entes locales deben prever la adopción de los sistemas de comunicación y las tecnologías adecuados para la atención y comunicación con las personas con discapacidad, según sus necesidades.

136.8 Los centros sanitarios con internamiento deben cumplir las condiciones indicadas en el apartado 9 del anexo 6b antes del plazo que se establece.

Artículo 137. 
Servicios relacionados con la atención de urgencias sanitarias, la seguridad ciudadana, la protección civil y la seguridad vial

137.1 Los prestadores de servicios a disposición del público relacionados con las urgencias sanitarias, la seguridad ciudadana, la protección civil y la seguridad vial deben garantizar:

a) Que los sistemas de urgencia y alerta de los servicios de sanidad, seguridad, emergencias ciudadanas y protección civil se conciban y diseñen de modo que las personas con discapacidades sensoriales, intelectuales y mentales, así como aquellas con dificultades en el habla, puedan hacer un uso normalizado, cómodo y seguro de ellos, de acuerdo con los criterios de la sección B del anexo 5a.

Con esta finalidad deben habilitarse formas aumentativas y alternativas de comunicación y contacto con los servicios de urgencias sanitarias y con los sistemas de urgencia y alerta, especialmente con el número universal de emergencias 112. Las ambulancias deben tener acceso a un servicio de interpretación en lengua de signos catalana en línea y disponer de tabletas u otros dispositivos con conexión a internet que permitan utilizarlo en cualquier momento en caso de necesidad.

b) Que los planes de formación en materia de protección civil incluyen acciones y contenidos dirigidos a las personas con discapacidades, tanto con respecto a su propia formación desde una perspectiva preventiva como a la de los profesionales que ejercen cualquier tarea en relación con la protección de estas personas.

c) Que el procedimiento de expedición del permiso de conducir y la realización de los cursos de reeducación y sensibilización para la recuperación de puntos son accesibles y tienen en cuenta las especificidades de las personas con discapacidades, incluyendo la lengua de signos para las personas sordas usuarias de esta y los medios de apoyo a la comunicación oral para las personas sordas usuarias de este otro sistema. Las medidas de accesibilidad deben incluir la configuración de los cuestionarios, la duración de las pruebas y la adaptación de los vehículos, así como la adecuación de los itinerarios didácticos programados para estos cursos.

137.2 Las páginas web y aplicaciones móviles de los servicios relacionados con la atención de urgencias y emergencias deben ser accesibles en lengua de signos catalana.

Artículo 138. 
Servicios esenciales, de interés general o financiados con fondos públicos

138.1 Las páginas web del sector público catalán y de las corporaciones de derecho público, así como todas aquellas que se pongan en marcha con financiación proveniente de la administración pública y las de entidades o empresas que prestan servicios públicos por concesión o vía contractual con la administración pública, deben cumplir los requisitos del apartado 25 del anexo 5a y alcanzar el nivel de conformidad doble A (AA) de accesibilidad de las pautas WCAG 2.1, sin perjuicio de la regulación que haga el órgano competente en esta materia en Cataluña de conformidad con el Real decreto 1112/2018, de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público.

138.2 Las páginas web de entidades privadas que presten servicios esenciales o de interés general, entre los cuales se incluyen el suministro eléctrico, de agua o de gas y las telecomunicaciones, así como los servicios de asistencia sanitaria, servicios postales y bancarios, también deben cumplir los requisitos del apartado 25 del anexo 5a y el nivel doble A (AA) de accesibilidad de las pautas WCAG 2.1.

138.3 Las aplicaciones de dispositivos móviles del sector público y las entidades mencionadas en los apartados 138.1 y 138.2 anteriores deben cumplir los requisitos de accesibilidad del apartado 26 del anexo 5a, sin perjuicio de la regulación que haga el órgano competente en esta materia en Cataluña.

138.4 Los requisitos de accesibilidad de las páginas web y de las aplicaciones de dispositivos móviles establecidos en este artículo serán de aplicación siempre que no supongan una carga desproporcionada a la entidad que los deben aplicar, de acuerdo con las circunstancias siguientes:

a) Las dimensiones, los recursos y la naturaleza de la entidad concreta.

b) Los costes y beneficio por parte de la entidad y los beneficios estimados para las personas usuarias, teniendo en cuenta la frecuencia y duración del uso de aquel sitio web o de aquella aplicación.

c) Los efectos discriminatorios que comportaría para las personas con discapacidad que la página web o aplicación no sea accesible en caso de que existan en el mercado páginas web o aplicaciones alternativas que ofrecen la misma funcionalidad y condiciones.

138.5 El sector público o entidad que haga uso de la exención prevista en el apartado 138.4 anterior debe explicar qué requisitos de accesibilidad no se han podido cumplir en la declaración de accesibilidad del sitio web o aplicación, y debe ofrecer alternativas accesibles dentro de las posibilidades.

138.6 Las páginas web y las aplicaciones de dispositivos móviles deben cumplir las condiciones de accesibilidad indicadas en los apartados anteriores antes de los plazos máximos que se establecen en el apartado 2 del anexo 6b.

138.7 Los prestadores de servicios y los fabricantes que suministran equipos informáticos y software al sector público catalán y a las entidades a que hace referencia el apartado 138.1 deben incluir los elementos y prestaciones complementarias de accesibilidad necesarios para permitir el acceso a los contenidos digitales a las personas con discapacidad.

138.8 Las cadenas públicas y privadas de televisión en Cataluña deben desarrollar planes de accesibilidad de sus contenidos, tanto de los servicios lineales como de los servicios a petición, para progresivamente hacer accesible la programación para personas con discapacidades sensoriales e intelectuales. Estos planes deben cumplir las condiciones que establece la normativa estatal en materia de accesibilidad y deben permitir alcanzar, en un plazo máximo de 3 años desde la entrada en vigor de este Código, los porcentajes de programación subtitulada y las horas semanales de contenidos con audiodescripción y lengua de signos en catalán adicionales que determine el Consejo del Audiovisual de Cataluña . Los planes deben renovarse periódicamente para incorporar las condiciones que los organismos competentes establezcan.

138.9 La programación en lengua de signos catalana debe incluir programas informativos e infantiles disponibles en la oferta de visionado en diferido cuando se dispone de este servicio. Esta programación debe cubrir todos los días de la semana y los horarios de más audiencia.

138.10 Las empresas distribuidoras de obras cinematográficas y audiovisuales deben incorporar los sistemas de subtitulación, audiodescripción y audionavegación, de forma preferente en aquellas películas extranjeras y nacionales que tengan mejores índices de taquilla o hayan recibido premios nacionales o internacionales, para que estén disponibles mediante soporte DVD o sistemas análogos con estas prestaciones.

CAPÍTULO 7. 
Gestión de la accesibilidad

Artículo 139. 
Consideraciones con respecto a las obras

139.1 En los edificios plurifamiliares que tienen condiciones de accesibilidad inferiores a las que establece el capítulo 3 para los edificios de nueva construcción, tienen la condición de ajustes razonables las obras que cumplen las cuatro condiciones siguientes:

a) Que afecten a zonas y elementos comunes.

b) Que resulten motivadas por alguna de las situaciones siguientes:

b1. Resolver las necesidades de accesibilidad de las personas que residen en el edificio como propietarias o titulares de un derecho real posesorio y de las personas que convivan o trabajan para estas;

b2. Cumplir los plazos y las medidas de supresión de barreras que establece el anexo 3e;

b3. Aplicar los criterios de eficiencia e integridad desarrollados en la sección B del anexo 3d.

c) Que permitan la mejor adecuación, total o parcial, a las condiciones que se establecen para los edificios de nueva construcción.

d) Que se consideren técnicamente posibles.

139.2 De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad y a los efectos de este Código:

a) Una obra se considera técnicamente posible cuando se ajusta a las condiciones de seguridad y habitabilidad que establece el marco normativo vigente, cumple los criterios del anexo 3d y no requiere actuaciones desproporcionadas de acuerdo con los artículos 141 y 146.

b) Se consideran obras menores todas aquellas intervenciones que no comportan modificaciones de los elementos estructurales existentes, tales como forjados, losas inclinadas, pilares, muros de carga y similares y no contienen aparatos elevadores de altura superior a una planta.

Las obras menores incluyen, entre otros, la construcción de rampas cuando no hay planta inferior y aunque se requiera modificar la solera existente; la instalación de plataformas elevadoras verticales o inclinadas superpuestas a la estructura existente; el rebaje de un pavimento construido sobre solera o terreno natural; la modificación o sustitución de carpinterías y la reforma de instalaciones, como un videoportero.

c) Se consideran obras mayores la instalación de ascensores o plataformas elevadoras con altura superior a una planta, así como las intervenciones que requieren perforar forjados o modificar losas de escalera existentes.

139.3 Las obras de accesibilidad que tienen por objeto suprimir barreras existentes y adecuar el edificio a las condiciones que normativamente se establecen para nueva construcción, tanto si se trata de ajustes razonables exigibles como de actuaciones acordadas por la mayoría simple de la comunidad en régimen de propiedad horizontal, por acuerdo unánime de la comunidad ordinaria o decididas por la propiedad única del inmueble, se consideran obras de mejora necesarias y se rigen por lo que establecen las leyes civiles correspondientes y la normativa en materia de accesibilidad. Estas obras incluyen las intervenciones complementarias que sean necesarias para su realización.

139.4 Cuando las obras a que hace referencia el párrafo anterior se deciden por acuerdo de la mayoría simple de la comunidad en régimen de propiedad horizontal, o por acuerdo unánime de la comunidad ordinaria, o por voluntad del propietario único, sin que concurran las motivaciones indicadas en el punto 139.1.b), no son de aplicación los plazos para ejecutarlas del artículo 17.2 de la Ley 13/2014, ni lo que se establece en los artículos 140, 141, 142, 145, 146 y 147 de este capítulo.

139.5 Cuando el acuerdo se efectúa a partir de una petición justificada de una persona o más que residen en el inmueble, las obras de accesibilidad deben prever la mejor solución posible de acuerdo con los criterios de la sección B del anexo 3d, para que las condiciones alcanzadas también sean adecuadas para futuras necesidades de otros vecinos.

Artículo 140. 
Propiedad horizontal. Gestión de solicitudes

140.1 A los efectos del artículo 17 de la Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad, se considera que la comunidad de propietarios actúa de manera diligente cuando el plazo transcurrido desde la solicitud de la persona interesada para que se adecuen las condiciones de accesibilidad del edificio, hasta la adopción de los acuerdos correspondientes, es inferior a 4 meses si las actuaciones son obras menores e inferior a 6 meses si son obras mayores. Este plazo se puede ampliar en situaciones de gran complejidad que lo justifiquen. La solicitud de adecuación de las condiciones de accesibilidad del edificio a las necesidades de la persona interesada se puede formular por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna y se debe dirigir al presidente de la comunidad de propietarios, o a quien ejerza la administración de la finca, o a la junta de propietarios.

140.2 La comunidad de propietarios debe sufragar las actuaciones y las obras de adecuación necesarias que sean ajustes razonables y se vuelvan obligatorias en aplicación del artículo 17.1 de Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad. La contribución de cada propietario debe resolverse de acuerdo con los criterios que establece el artículo 553-45 del Libro V del Código civil de Cataluña.

140.3 Las personas que residen en el edificio como propietarias o titulares de un derecho real posesorio y las personas que conviven o trabajan para estas tienen derecho a promover y llevar a cabo las adecuaciones de los elementos comunes a sus necesidades de accesibilidad no exigibles a la comunidad de propietarios, siempre que no perjudiquen al resto de propietarios. El coste de estas actuaciones corresponde a las personas que las promueven, a menos que la Junta de la comunidad acuerde asumirlas.

Artículo 141. 
Propiedad horizontal. Proporcionalidad de las obras

141.1 Para determinar si una obra es susceptible de ser un ajuste razonable y cumple la condición de proporcionalidad se debe considerar el coste total de la intervención y descontar el importe de las ayudas para supresión de barreras a las que se pueda acoger la comunidad, en su caso. Este valor, que es el que corresponde sufragar a la comunidad, se llama en adelante coste efectivo .

141.2 Se considera que la intervención requiere actuaciones desproporcionadas cuando el coste efectivo dividido por el número de entidades y repartido durante un total de 24 meses, de acuerdo con el plazo máximo de dos años previsto en el artículo 17.2 de la Ley 13/2014, supone una repercusión mensual media superior al 35% del IRSC mensual.

141.3 Si una obra supera la consideración de ajuste razonable y hay personas interesadas en llevarla a cabo que aportan el excedente, adicionalmente a la cuota que les corresponda, el coste efectivo se debe calcular descontando el importe de las cantidades adicionales asumidas voluntariamente por estas personas a título particular. Esta aportación no es resarcible posteriormente y debe quedar recogida en el acta.

Artículo 142. 
Propiedad horizontal. Plazos de ejecución de las obras

142.1 Cuando el coste total de la intervención resulta proporcionado sin requerir ningún tipo de ayuda, las obras a que hace referencia el artículo 141 se tienen que ejecutar en los plazos máximos que establece el artículo 17.2 de la Ley 13/2014, de 30 de octubre. En este caso, la tramitación de ayudas y su concesión o denegación no son motivos válidos para demorar la ejecución.

142.2 Cuando la proporcionalidad de una obra queda supeditada a la obtención de ayudas, el plazo máximo de ejecución queda interrumpido desde la fecha de solicitud de la ayuda hasta la fecha de resolución de la concesión, siempre que la demora no sea responsabilidad de la comunidad por falta de diligencia en su proceso de tramitación. En caso de que la concesión de ayudas se condicione a realizar actuaciones adicionales en el inmueble, el importe de las actuaciones a pagar por la comunidad debe añadirse al coste efectivo para valorar la proporcionalidad de las obras.

142.3 En el caso de edificios en los que la ITE haya detectado patologías estructurales graves o muy graves y que deban adoptar medidas de seguridad cautelares y urgentes, los plazos previstos en el artículo 17.2 de la Ley 13/2014 se pueden ampliar a fin de que la suma de las derramas extraordinarias anuales por este motivo y las correspondientes a las obras de accesibilidad no suponga una repercusión mensual media superior a la indicada en el artículo 141.2.

142.4 En caso de que algún propietario solicite la aplicación y cumpla los requisitos del artículo 17.3 de la Ley 13/2014, de 30 de octubre, se puede ampliar el plazo genérico de 2 años. La ampliación máxima del plazo debe ser inversamente proporcional a los ingresos anuales de la unidad familiar mediante la fórmula siguiente: plazo máximo (en meses) = 24 meses × 2,5 IRSC anual / ingresos anuales de la unidad familiar, con la restricción de que el plazo máximo no puede superar los 10 años.

142.5 Si existe más de un propietario que solicita ampliación de plazos, el plazo máximo que puede acordar la comunidad es el que corresponda a la solicitud que contenga los ingresos anuales de la unidad familiar más bajos.

142.6 La comunidad también puede adoptar el acuerdo de sufragar las obras mediante una línea de financiación con el fin de reducir el importe mensual y adelantar la ejecución de las obras respecto del máximo de uno o dos años según corresponda. En este caso, si alguna persona propietaria cumple los requisitos y solicita ampliación de plazos, el periodo de retorno de la financiación no puede ser inferior al plazo máximo que resulta del apartado 142.4.

142.7 No procede ampliar los plazos previstos en el artículo 17.2 de la Ley 13/2014, de 30 de octubre cuando la intervención se acoge a una convocatoria de subvenciones que incluye ayudas adicionales de cohesión social para los propietarios con ingresos inferiores a 2,5 veces el IRSC.

Artículo 143. 
Propiedad horizontal. Viviendas en régimen de alquiler

143.1 Las personas que residen en una vivienda de alquiler que forma parte de un edificio en régimen de propiedad horizontal y necesitan la adecuación de los elementos comunes del inmueble para hacerlos accesibles pueden pedir a la persona titular de la propiedad que solicite a la Junta de la comunidad la adopción de un acuerdo para efectuar las obras necesarias, de conformidad con lo que se establece en la normativa de accesibilidad y la legislación civil.

143.2 La persona titular de la propiedad debe trasladar la solicitud a la próxima Junta de la comunidad sin demoras injustificadas, siempre que las obras solicitadas sean proporcionadas y susceptibles de ser consideradas ajustes razonables.

143.3 La proporcionalidad de las obras y la condición de ajuste razonable debe cumplir los criterios del artículo 141 y los siguientes:

a) Se considera desproporcionada la obligación de una comunidad en régimen de propiedad horizontal de efectuar obras mayores cuando las personas que requieren la supresión de barreras son arrendatarias y tienen un contrato al que le queda una duración inferior a 15 años, incluidas las prórrogas obligatorias, desde el momento de la solicitud.

b) Se considera desproporcionada la obligación de una comunidad en régimen de propiedad horizontal de efectuar obras menores cuando las personas que requieren la supresión de barreras son arrendatarias con un contrato al que le queda una duración inferior a 5 años, incluidas las prórrogas obligatorias, desde el momento de la solicitud.

Artículo 144. 
Propiedad horizontal. Uso diferente de vivienda

Las personas propietarias de un local o establecimiento que no dispone de acceso directo desde la vía pública, o los inquilinos, mediante las personas titulares de la propiedad, tienen derecho a promover y llevar a cabo las obras de adecuación del acceso a través de los elementos comunes a las condiciones de accesibilidad que tengan que cumplir por normativa, siempre que no perjudiquen al resto de propietarios. El coste de estas actuaciones, en caso de no derivar de un acuerdo de la junta de propietarios, corresponde a las personas que las promueven.

Artículo 145. 
Edificio plurifamiliar de propiedad individual en régimen de alquiler. Gestión de solicitudes

145.1 De conformidad con el artículo 17 de la Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad, y a los efectos de justificar la actuación diligente por parte de la propiedad del edificio, se considera que esta actúa de manera diligente cuando el plazo transcurrido desde la solicitud de la persona interesada, para que se adecuen las condiciones de accesibilidad del edificio, hasta la comunicación a esta de las actuaciones que se llevarán a cabo es inferior a 2 meses si las actuaciones a realizar son obras menores y a 4 meses si se trata de obras mayores. Este plazo se puede ampliar en situaciones de gran complejidad o cuando concurran causas que lo justifiquen. La solicitud de adecuación de las condiciones de accesibilidad del edificio a las necesidades de la persona interesada se puede formular por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, y puede ser dirigida a la persona titular de la propiedad o a quien ejerza la administración de la finca.

145.2 En caso de que la propiedad del edificio considere que las obras solicitadas son desproporcionadas y no tienen consideración de ajuste razonable en aplicación del artículo 148, debe comunicarlo a la persona solicitante e indicar los motivos que lo justifican.

145.3 Las personas que residen en el edificio como titulares de un derecho real posesorio y las personas que conviven o trabajan para estas tienen derecho a promover y llevar a cabo las adecuaciones de los elementos comunes a sus necesidades de accesibilidad no exigibles a la propiedad del edificio, siempre que no perjudiquen al resto de personas usuarias del edificio.

Artículo 146. 
Edificio plurifamiliar de propiedad individual en régimen de alquiler. Proporcionalidad de las obras

146.1 Para determinar si una obra es susceptible de ser un ajuste razonable y cumple la condición de proporcionalidad deben valorarse los dos aspectos siguientes:

a) El coste total de la intervención una vez descontado el importe de las ayudas por supresión de barreras a las que se pueda acoger la propiedad del inmueble. Este valor, que es el que corresponde sufragar a la propiedad, se denomina en adelante coste efectivo .

b) La duración del contrato de alquiler de la vivienda que motiva la intervención.

146.2 Se considera que la intervención requiere actuaciones desproporcionadas en los tres casos siguientes:

a) Cuando el coste efectivo dividido entre dos años es superior al 25% del rendimiento anual del inmueble, teniendo en cuenta para este cálculo los contratos vigentes y los precios de mercado de las entidades que se encuentren vacías y descontando los gastos que resulten deducibles según la normativa tributaria. A requerimiento de la administración pública o judicial, la propiedad debe justificar el cálculo y los datos utilizados.

b) Cuando las obras a efectuar tienen la consideración de obras mayores y al contrato de la vivienda donde residen las personas que solicitan la supresión de barreras le queda una duración inferior a 10 años, incluidas las prórrogas obligatorias, desde el momento de la solicitud.

c) Cuando las obras a efectuar tienen la consideración de obras menores y al contrato de la vivienda donde residen las personas que solicitan la supresión de barreras le queda una duración inferior a 2 años, incluidas las prórrogas obligatorias, desde el momento de la solicitud.

146.3 En caso de que la propiedad acredite la desproporcionalidad de la intervención de acuerdo con el punto a) del apartado 146.2 anterior, las personas que residen en el inmueble pueden volver a solicitarlo si consideran que han variado sustancialmente las circunstancias que afectan al rendimiento del inmueble.

146.4 Si para facilitar que una obra sea un ajuste razonable hay personas que residen en el inmueble interesadas en llevarla a cabo y que se comprometen a asumir una parte de su coste a título particular, el coste efectivo debe calcularse descontando el importe de las cantidades que estas personas se comprometen a asumir.

146.5 El importe de las obras asumido por el propietario del edificio puede repercutirse en el importe de los alquileres en los términos previstos en la normativa de arrendamiento de aplicación en cada contrato.

Artículo 147. 
Edificio plurifamiliar de propiedad individual en régimen de alquiler. Plazos de ejecución de las obras

147.1 La ejecución de las obras a que hace referencia el artículo 145 de este Código, si la repercusión del coste total de la intervención permite considerarla proporcionada sin requerir ningún tipo de ayuda, debe efectuarse en los plazos máximos que establece el artículo 17.2 de la Ley 13/2014, de 30 de octubre. En este caso, la tramitación de ayudas y su concesión o denegación no son motivos válidos para demorar la ejecución.

147.2 Cuando la viabilidad y proporcionalidad de una obra queda supeditada a la obtención de ayudas, el plazo máximo de ejecución se entiende prorrogado hasta su concesión, siempre que la demora no sea responsabilidad del propietario único por falta de diligencia en su proceso de tramitación. En caso de que la concesión de ayudas comporte actuaciones complementarias, el importe de estas actuaciones que corresponda pagar al propietario único debe añadirse al coste efectivo para valorar la proporcionalidad de las obras.

Artículo 148. 
Autorización administrativa

148.1 En caso de que la comunidad o el propietario único no acuerde la supresión de barreras solicitada y también niegue a las personas interesadas la posibilidad de efectuarla por iniciativa propia, estas, con independencia de los procedimientos judiciales que puedan estimar oportunos, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 13/2014, de 30 de octubre, pueden solicitar una autorización administrativa al departamento de la Generalitat competente en materia de promoción de la accesibilidad, a la cual debe adjuntarse la documentación siguiente:

a) Copia del acta de la Junta de la Comunidad o documento del propietario único en que conste la denegación al solicitante o solicitantes de la posibilidad de adelantar y ejecutar las obras por su cuenta.

b) Acreditación del reconocimiento legal de la discapacidad de las personas que residen en el inmueble y necesitan la supresión de barreras o de las limitaciones de movilidad en caso de personas en situación de dependencia o mayores de setenta años.

c) Descripción detallada de las obras a realizar.

148.2 Cuando la autorización de la comunidad o del propietario único esté condicionada a la aceptación de cláusulas abusivas o injustificadas por parte de los solicitantes, se entiende como una denegación.

148.3 En el transcurso de la tramitación del expediente de autorización administrativa se debe dar trámite de audiencia a la comunidad por medio de sus órganos o al propietario único y otorgarles un plazo de 30 días para que puedan presentar las alegaciones, sugerencias, propuestas alternativas y documentación que consideran oportuno. Este trámite de audiencia debe realizarse a través de los órganos de la comunidad, presidencia y secretaría, así como del administrador cuando se trata de un profesional externo que asume la función de secretaría.

148.4 Para el otorgamiento o la denegación de la autorización administrativa solicitada, se debe tener en cuenta la proporcionalidad entre las obras y la causa que las motiva, en la cual se valorará las posibles incidencias y perjuicios funcionales sobre otras entidades si procede, a partir de los datos aportados por el solicitante y los que hayan podido aportar el resto de propietarios en el trámite de audiencia.

148.5 Los promotores de la iniciativa deben asumir el coste íntegro de las obras y de las actuaciones complementarias que se vuelvan necesarias, como traslado de contadores, modificaciones de la instalación eléctrica u otros, sin perjuicio de que posteriormente puedan reclamar este coste a la comunidad por vía judicial, si consideran que concurren las circunstancias que lo justifiquen.

148.6 La autorización administrativa no exime la necesidad de tramitar y obtener las licencias de obras que correspondan, ni permite acceder a espacios de uso privativo sin autorización de los titulares.

148.7 Cuando las obras a realizar requieren inutilizar los accesos a las viviendas durante una o más jornadas debe procurarse fijar las fechas y horarios en que les suponga una menor afectación. En caso de que no sea posible el acuerdo, la administración que ha concedido la autorización puede requerir a todos los afectados que hagan una propuesta de fechas concretas y resolver la que tenga menor incidencia con la finalidad de que la mencionada autorización sea efectiva.

Artículo 149. 
Aparatos elevadores con uso restringido

149.1 En los edificios en que se instale un aparato elevador sufragado por una parte de la comunidad, la persona o personas que lo han costeado pueden instalar un sistema de control de acceso, mediante llave, código o cualquier otro recurso, que restrinja el uso del aparato al resto de la comunidad.

149.2 Si un titular de una propiedad que no ha contribuido al coste del aparato elevador quiere utilizarlo, tiene derecho a que se le facilite el acceso si satisface la parte del importe de los gastos de ejecución que le corresponderían de haber participado.

149.3 Cuando en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 13/2014, de 30 de octubre corresponda hacer accesibles las zonas comunes, la comunidad debe asumir los costes del aparato elevador, abonar el importe del gasto de ejecución a la persona o personas que lo habían sufragado y estos deben facilitar el uso general sin restricciones.

Artículo 150. 
Ocupación de espacios de uso privativo

150.1 Las comunidades de propietarios sometidas al régimen de propiedad horizontal pueden exigir la constitución de servidumbres permanentes sobre elementos de uso privativo diferentes de la vivienda estricta en las circunstancias y con las condiciones previstas en el artículo 59.2 de la Ley 13/2014, de 30 de octubre.

150.2 En caso de que el propietario del elemento privativo no permita la ejecución de las obras o la constitución de la servidumbre, para determinar las condiciones en que las administraciones públicas pueden ejercer la potestad expropiadora, de conformidad con el artículo 59.3 de la Ley 13/2014, se establecen las condiciones siguientes:

a) Pueden ser objeto de una actuación de expropiación los espacios estrictamente necesarios para la construcción de un ascensor practicable, así como los espacios estrictamente necesarios para disponer de un itinerario practicable entre este ascensor y la vía pública.

b) El proyecto de obras debe incluir un informe detallado, firmado por un técnico competente en edificación, que justifique que no hay otra opción posible para instalar el ascensor, sea por imposibilidad técnica al no disponer de espacio suficiente en las zonas comunes, sea porque las posibles alternativas suponen actuaciones desproporcionadas de acuerdo con los criterios del artículo 141 y conllevan un incremento de coste mayor del 50%.

c) La ejecución de las obras para cumplir la normativa de accesibilidad debe haber sido aprobada por la Junta de la comunidad.

d) La comunidad debe acreditar la negativa de los titulares de las entidades afectadas de permitir la constitución de las servidumbres permanentes necesarias; la exigencia de contraprestaciones desproporcionadas por parte de estos titulares o la ausencia de respuesta a los intentos de negociación efectuados.

e) La decisión de solicitar a la administración pública correspondiente el inicio del expediente de expropiación debe haber sido aprobada por la Junta de la comunidad, teniendo en cuenta que la comunidad de propietarios será la beneficiaria de la expropiación y deberá indemnizar a las personas afectadas por esta y costear las obras.

f) Corresponde al ayuntamiento donde están ubicados los bienes objeto de expropiación la actuación como administración expropiante; la valoración de las circunstancias, y la decisión de si resulta procedente iniciar el expediente de expropiación.

g) El expediente de expropiación debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento genérico previsto en la legislación en materia de expropiación forzosa.

h) Para tramitar el expediente de expropiación es necesario disponer de un informe previo de los servicios técnicos municipales conforme las obras son susceptibles de obtener licencia de obras o de la propia licencia. En el primer caso, la efectividad de la expropiación quedará supeditada a la concesión de la licencia de obras.

Artículo 151. 
Cumplimiento de los parámetros urbanísticos

151.1 La administración municipal puede autorizar obras de reforma que tengan por objeto la supresión de barreras arquitectónicas, sin computar a los efectos de cumplimiento de los parámetros urbanísticos aquellos elementos que resulten imprescindibles para su viabilidad, como ascensores, rampas, rellanos, pasaderas, vestíbulos u otros análogos, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) La inexistencia de soluciones alternativas con elementos ajustados a la normativa urbanística, que sean proporcionadas y permitan dotar al edificio de las condiciones mínimas de accesibilidad desarrolladas en la sección B del anexo 3d.

b) El mantenimiento de unas condiciones adecuadas de ventilación, soleamiento y vistas de las edificaciones vecinas, cuando se reduce la distancia con respecto a estas edificaciones.

c) Aquellas condiciones complementarias que establezcan los mecanismos incorporados al planeamiento urbanístico para facilitar la instalación de ascensores, de conformidad con la disposición adicional segunda de la Ley 13/2014.

151.2 En caso de que el ente local no haya incorporado en su planeamiento los mecanismos para facilitar la instalación de ascensores, se pueden autorizar las obras de reforma a que hace referencia el apartado anterior si se justifica la urgencia de la intervención por el hecho de que en el inmueble residen personas con movilidad reducida y los servicios técnicos municipales no aprecian aspectos contradictorios con alguna de las determinaciones que puedan contener estos mecanismos.

Artículo 152. 
Aparcamientos

152.1 Los establecimientos que por normativa tienen plazas de aparcamiento accesibles, reservadas para titulares de la tarjeta de aparcamiento para personas con discapacidad, tienen que gestionar el uso de estas plazas y adoptar las medidas adecuadas para garantizar que los vehículos que las ocupan cumplan las condiciones requeridas.

152.2 En caso de que las plazas reservadas estén ocupadas por vehículos que aparentemente no reúnan las condiciones legales de uso, el titular del establecimiento debe actuar de manera diligente para que finalice la ocupación indebida y puede requerir la intervención de los agentes de la autoridad competente en materia de tráfico, si es necesario.

152.3 Las personas titulares de una tarjeta de aparcamiento que se consideran perjudicadas por la existencia de plazas reservadas ocupadas por vehículos que no disponen de la acreditación correspondiente, sin que se adopten medidas para evitarlo, pueden formular la correspondiente reclamación en el establecimiento. La reclamación se entiende resuelta si el establecimiento justifica que ha llevado a cabo medidas adecuadas y ha requerido la presencia de los agentes de la autoridad cuando correspondía.

Artículo 153. 
Establecimientos de uso residencial público

153.1 Las habitaciones accesibles que sean necesarias para cumplir con las condiciones reglamentariamente establecidas deben adjudicarse a personas que utilicen silla de ruedas o acrediten discapacidad, exceptuando las situaciones de plena ocupación en que pueden asignarse a cualquier cliente cuando este no disponga de otras opciones, informándolo de las condiciones de ocupación indicadas en el apartado 153.2 siguiente.

153.2 Cuando por falta de disponibilidad se asigna una habitación accesible a un cliente sin necesidades de accesibilidad, caso que posteriormente se produzca una petición de habitación accesible por otra persona que tenga derecho a ella, el cliente que ocupa la habitación accesible debe reubicarse a otra habitación siempre que exista alguna con disponibilidad suficiente para alojarlo el resto de su estancia.

153.3 Las habitaciones practicables pueden asignarse a criterio del establecimiento; no obstante, debe darse preferencia a las personas con discapacidad y sus acompañantes cuando las soliciten y estén disponibles.

Artículo 154. 
Recintos con plazas de espectador fijas

154.1 Las plazas de espectador accesibles que tengan asientos convertibles deben adjudicarse a personas que utilicen silla de ruedas con las excepciones siguientes:

a) Cuando quede menos de una semana para la función y más del 50% de las plazas de espectador accesibles permanezcan libres, las plazas libres que exceden este 50% se pueden ofrecer al público en general. En caso de que las plazas de espectador accesibles se distribuyan en zonas con precios o características diferenciadas, esta medida se aplica a cada zona por separado.

b) Cuando sean las últimas entradas disponibles, se pueden ofrecer al público en general.

Las plazas adyacentes a las plazas de espectador accesibles previstas para el acompañante, a que hace referencia el apartado 18 del anexo 3c, debe mantenerse disponibles mientras esté disponible la plaza accesible con la que se relacionan.

154.2 Los recintos en que la instalación de bucle magnético únicamente sirve a una parte de la sala tienen que reservar un 2% del aforo total a disposición de las personas con discapacidad auditiva usuarias de este sistema mientras queden otras localidades disponibles.

154.3 Los recintos que dispongan de zonas o localidades equipadas con recursos de accesibilidad específicos, como pantallas con subtitulación, toma de auriculares por audiodescripción u otros, siempre que se ofrezcan funciones o actividades que utilicen estos recursos, deben reservar un 2% del aforo total para las personas con discapacidad sensorial destinatarias de estos y hasta que el resto de localidades estén agotadas.

154.4 Las plazas de espectadores con itinerario accesible destinadas a personas con movilidad reducida no usuarias de silla de ruedas deben reservarse para las personas que las solicitan mientras queden otras localidades disponibles.

154.5 Cuando se ofrecen representaciones escénicas, proyecciones cinematográficas u otros espectáculos con un componente visual importante, el 4% de los asientos de las cinco primeras filas debe reservarse a personas con baja visión y un acompañante, mientras queden otras localidades disponibles de la misma categoría.

154.6 El personal de la sala puede requerir la acreditación de la discapacidad a las personas que hayan adquirido localidades reservadas a un colectivo determinado para comprobar que tienen derecho a ellas.

154.7 Cuando las plazas reservadas a que hace referencia este artículo sean las últimas localidades disponibles, se pueden ofrecer al público en general.

Artículo 155. 
Restaurantes

155.1 Los restaurantes que tienen más de 100 plazas, cuando algunas mesas se encuentran en zonas no accesibles o no cumplen las condiciones del apartado 11 del anexo 5a, deben reservar un 5% de las mesas para atender a la posible demanda de personas con movilidad reducida.

155.2 Las mesas objeto de reserva deben cumplir los criterios de accesibilidad y no pueden ser unidades aisladas, sino que deben estar integradas en una zona de comedor. Estas mesas se pueden ofrecer a cualquier cliente cuando el resto de plazas ya se encuentran ocupadas.

Artículo 156. 
Centros docentes

Los centros docentes deben realizar los ajustes razonables que sean procedentes caso de solicitarlo alumnos, personal docente o trabajadores del centro, con discapacidad. Mientras no se materializan estas obras o en caso de que requieran medidas desproporcionadas, los responsables del centro tienen que gestionar una asignación de aulas y programación de actividades que ubiquen al alumno o el personal docente en aquellos espacios que tienen las condiciones de accesibilidad más adecuadas a sus necesidades.

Artículo 157. 
Asociaciones, clubs deportivos y similares

Las asociaciones, clubs deportivos o entidades con socios que disponen de locales y organizan actividades tienen que llevar a cabo los ajustes razonables necesarios para que todos los socios puedan disfrutar de los espacios y servicios en condiciones de igualdad y deben responder de manera razonada a las peticiones que tengan en este sentido.

Artículo 158. 
Mantenimiento de unas condiciones de accesibilidad adecuadas

158.1 Corresponde a los entes locales la comprobación de que los establecimientos cumplen las condiciones de accesibilidad que les resultan exigibles de acuerdo con las actividades que se desarrollan y han sido autorizadas, sea mediante licencia, comunicación previa, declaración responsable o cualquier otro procedimiento previsto en las ordenanzas municipales.

158.2 Las actuaciones de control posterior se pueden realizar de oficio, a partir de una denuncia o por requerimiento de otra administración y deben comprobar tanto que el establecimiento conserve las condiciones de accesibilidad exigibles en el momento de iniciar la actividad, como que haya llevado a cabo las medidas de adecuación posteriores a que esté obligado de acuerdo con la normativa de accesibilidad.

158.3 Las comprobaciones a que hace referencia este artículo incluyen tanto las condiciones de accesibilidad que deben cumplir los elementos constructivos, como las que resultan exigibles a los servicios que presta el establecimiento.

CAPÍTULO 8. 
Tarjetas de aparcamiento para personas con discapacidad

Artículo 159. 
Objeto

El objeto de este capítulo es regular las condiciones de uso, los criterios de concesión de las tarjetas de aparcamiento para personas con discapacidad y de las plazas de aparcamiento reservadas para personas con discapacidad de uso general o de uso individual.

Artículo 160. 
Definición

La tarjeta de aparcamiento para personas con discapacidad es el documento público que acredita el derecho de la persona titular con discapacidad, que cumple los requisitos que prevé el artículo 163, a beneficiarse de facilidades de circulación, de estacionamiento y de aparcamiento para el vehículo automóvil en el que se desplace, incluidos los vehículos de transporte adaptado de pasajeros, de acuerdo con las condiciones que este Código establece.

Artículo 161. 
Modalidades y diseño

161.1 Las modalidades de tarjeta de aparcamiento son las siguientes:

a) tarjeta de aparcamiento para personas con discapacidad de uso individual para persona titular conductora;

b) tarjeta de aparcamiento para personas con discapacidad de uso individual para persona titular no conductora.

c) tarjeta de aparcamiento para el transporte colectivo de personas con discapacidad o dependencia.

161.2 Las tarjetas de aparcamiento tienen que incorporar las medidas de seguridad que en cada momento le sean de aplicación, con el fin de hacer un buen uso de ellas y evitar el uso fraudulento.

161.3 Las tarjetas de aparcamiento deben ajustarse al modelo comunitario uniforme establecido por la normativa europea vigente, tal y como se indica en el anexo 8a.

Artículo 162. 
Ámbito de aplicación

162.1 La tarjeta de aparcamiento para personas con discapacidad de uso individual y para el trasporte colectivo expedida en Cataluña sirve para acreditar el derecho de las personas titulares a beneficiarse de las facilidades reconocidas en los diferentes estados y regiones de la Unión Europea.

162.2 Los beneficios de la tarjeta de aparcamiento para personas con discapacidad de uso individual y para el transporte colectivo se aplican a todas las personas que circulan por el territorio de Cataluña que son titulares de tarjetas de aparcamiento expedidas según el modelo comunitario europeo.

Artículo 163. 
Requisitos para ser titulares de la tarjeta de aparcamiento para personas con discapacidad de uso individual

163.1 Pueden ser titulares de la tarjeta de aparcamiento para personas con discapacidad de uso individual las personas que tengan acreditada la condición legal de personas con discapacidad en los supuestos siguientes:

a) En la modalidad de persona titular conductora:

Personas que superan el baremo de movilidad reducida y disponen de permiso o licencia de conducción en vigor.

b) En la modalidad de persona titular no conductora:

b.1) Personas mayores de tres años que superan el baremo de movilidad reducida.

b.2) Personas mayores de tres años que disponen en los dos ojos de una agudeza visual igual o inferior a 0,1 obtenida con la mejor corrección óptica posible, o un campo visual reducido a 10 grados o menos.

b.3) Niños menores de tres años que dependen de aparatos técnicos imprescindibles para sus funciones vitales de manera continuada.

163.2 El baremo de movilidad reducida es el baremo que fija el Real decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, o en la norma que lo sustituya.

163.3 Los servicios de valoración y orientación de las personas con discapacidad del departamento competente en materia de servicios sociales de la Generalitat de Catalunya son los competentes para valorar el grado de discapacidad, la superación o no del baremo de movilidad reducida y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados b.2. y b.3 del artículo 163.1 b).

Artículo 164. 
Titulares de la tarjeta de aparcamiento para transporte colectivo

164.1 Pueden ser titulares de la tarjeta de aparcamiento para transporte colectivo las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de transporte adaptado de viajeros o servicios sociales de atención a personas con dependencia o discapacidad y que dispongan de vehículos adaptados a las necesidades de las personas a quienes transportan aptos para el transporte colectivo de personas con discapacidad o dependencia.

164.2 Las adaptaciones técnicas que se realicen deben constar en la ficha técnica del vehículo.

Artículo 165. 
Beneficios que otorga la tarjeta de aparcamiento para personas con discapacidad de uso individual

165.1 Ser titular de una tarjeta de aparcamiento para personas con discapacidad de uso individual conlleva los beneficios siguientes:

a) Estacionamiento en las plazas de aparcamiento reservadas para personas con discapacidad de uso general situadas en la vía pública.

b) Estacionamiento en las zonas de aparcamiento con horario limitado sin tener que obtener el comprobante de pago.

c) Estacionamiento en las zonas de carga y descarga por el tiempo imprescindible y hasta un máximo de una hora dentro del horario limitado en estas zonas, con indicación de la hora de llegada mediante cualquiera de los procedimientos válidos a este efecto indicados en el artículo 167.3.

d) Parada en cualquier lugar de la vía pública por el tiempo indispensable para recoger o dejar a la persona con discapacidad, siempre que no ocasione perjuicios a los peatones o al tráfico.

e) Circulación y paro del vehículo en las áreas de peatones y en las áreas con circulación restringida a residentes, siempre que su destinación se encuentre en el interior de aquella área.

165.2 En zonas de alta densidad de tráfico, con el fin de garantizar una adecuada rotación y gestión de los vehículos con tarjeta de aparcamiento de las plazas indicadas en los apartados a) y b) del apartado anterior, los entes locales pueden establecer un tiempo máximo de estacionamiento no inferior a 5 horas. Este límite debe estar claramente indicado en la rotulación de la plaza o zona.

Artículo 166. 
Beneficios que otorga la tarjeta de aparcamiento de transporte colectivo

La tarjeta de aparcamiento de transporte colectivo permite estacionar los vehículos que dispongan de ella durante el tiempo imprescindible para recoger o dejar a las personas con discapacidad o dependencia, en las zonas de estacionamiento con horario limitado sin tener que obtener comprobante y en cualquier lugar de la vía pública, siempre que no limite o impida la circulación de vehículos o peatones.

Artículo 167. 
Condiciones de uso

167.1 Las personas titulares de la tarjeta de aparcamiento para personas con discapacidad deben cumplir las siguientes condiciones de uso:

a) Utilizar la tarjeta de aparcamiento de uso individual únicamente cuando el vehículo transporte a la persona titular. La tarjeta es única, personal e intransferible de la persona con discapacidad.

b) Utilizar la tarjeta de transporte colectivo únicamente cuando el vehículo transporte a la persona con discapacidad o dependencia, y solo es válida en el vehículo correspondiente a la matrícula que figura en el anverso de la tarjeta.

c) Colocar la tarjeta en el frontal del vehículo únicamente cuando el vehículo transporte a la persona titular, de manera que el anverso sea visible, y mostrarla a las autoridades competentes que lo requieran para su control.

d) Utilizar siempre la tarjeta original. No son válidas las reproducciones de la tarjeta original por medio de fotocopias o cualquier otro método.

e) Denunciar la pérdida o sustracción de la tarjeta ante los cuerpos de seguridad correspondientes.

167.2 De manera excepcional, a pesar de lo que se establece en el apartado anterior, cuando las personas titulares de la tarjeta de aparcamiento sean menores de 18 años, los progenitores o tutores legales del niño podrán disponer, si es necesario, de máximo dos tarjetas de aparcamiento, ambas con la misma codificación, con la condición de que solo se podrá disfrutar de los beneficios que otorga la tarjeta cuando el vehículo transporte al niño. Esta circunstancia tiene que quedar reflejada en el registro de tarjetas de aparcamiento del ente local que las conceda, y este dará cuenta al departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad en el registro anual, de acuerdo con lo que establece el artículo 173.4.

167.3 El uso de la tarjeta de aparcamiento está subordinado a que su titular mantenga los requisitos exigidos para su otorgamiento.

167.4 El cumplimiento de los tiempos máximos de estacionamiento definidos en el artículo 165 debe acreditarse mediante disco horario o indicación escrita de la hora de llegada, sin perjuicio de que los entes locales puedan establecer otros sistemas de control.

167.5 Con el fin de hacer un uso racional del espacio público de aparcamiento, las personas titulares de una tarjeta de aparcamiento deben estacionar sus vehículos, en primer lugar, en las plazas de aparcamiento reservadas para personas con discapacidad de uso general, en segundo lugar en las zonas de estacionamiento con horario limitado y, por último, en las zonas de carga y descarga.

167.6 La tarjeta de aparcamiento para personas con discapacidad no permite estacionar en zonas de peatones, en pasos de peatones, en los lugares y supuestos en que esté prohibido parar, lugares que obstruyan vados o salidas de emergencia, zonas delimitadas por razones de seguridad pública y espacios que reduzcan carriles de circulación.

Artículo 168. 
Procedimiento de concesión

168.1 El procedimiento se inicia a instancia de la persona física o jurídica interesada mediante la presentación de una solicitud, acompañada de la documentación actualizada y acreditativa de los requisitos o bien de la autorización para la consulta de estos a la administración correspondiente, al ente local donde esté empadronada la persona física o tenga la sede social la entidad.

167.2 El ente local debe resolver y notificar la concesión o denegación de la tarjeta de aparcamiento en el plazo máximo de 2 meses. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución del procedimiento, la solicitud se entenderá desestimada, lo cual no exime al órgano competente de dictar resolución motivada en los términos que establece la normativa de procedimiento administrativo común.

168.3 El ente local tiene que entregar a la persona titular la tarjeta de aparcamiento y la información relativa a las condiciones de uso de esta y un disco horario u otro sistema con la misma finalidad para el control del tiempo máximo de estacionamiento.

168.4 La persona interesada debe devolver al ente local la tarjeta caducada una vez que se conceda una nueva tarjeta de aparcamiento.

Artículo 169. 
Vigencia

169.1 La tarjeta de aparcamiento de uso individual tiene una vigencia máxima de 5 años. Sin embargo, si la persona interesada tiene reconocido un grado de discapacidad provisional, la fecha de validez de la tarjeta será a los tres meses posteriores a la fecha máxima que indique la correspondiente resolución de reconocimiento del grado de discapacidad provisional o como máximo de 5 años si esta fecha provisional fuera superior.

169.2 La tarjeta de aparcamiento de transporte colectivo tiene una vigencia máxima de 5 años.

169.3 Tres meses antes de que haya transcurrido el plazo de vigencia y hasta un mes después de agotada esta, se puede presentar solicitud de renovación de la tarjeta. La presentación de la solicitud dentro de estos plazos prorroga la validez de la emitida anteriormente hasta la resolución del procedimiento. En todo caso, para renovar la tarjeta es imprescindible que la persona titular mantenga los requisitos exigidos para su otorgamiento.

Artículo 170. 
Concesión de una tarjeta de aparcamiento provisional

170.1 Excepcionalmente se puede conceder una tarjeta de aparcamiento provisional por el periodo de un año a personas que presenten movilidad reducida, aunque esta no haya sido dictaminada oficialmente, por causa de una enfermedad o patología de extrema gravedad que suponga fehacientemente una reducción sustancial de la esperanza de vida considerada normal para su edad y que razonablemente no permita tramitar y obtener a tiempo la solicitud ordinaria de la tarjeta de aparcamiento.

170.2 La acreditación de los aspectos enunciados en el apartado anterior debe efectuarse mediante un informe médico hecho por los servicios públicos de salud según el modelo establecido para este caso, que tiene que ser validado por los servicios de valoración y orientación de las personas con discapacidad del departamento competente en materia de servicios sociales de la Generalitat de Catalunya.

170.3 Las personas interesadas deben presentar la solicitud establecida para esta tarjeta de aparcamiento provisional al ente local correspondiente en razón del domicilio junto con el informe médico hecho por los servicios públicos de salud. El ente local tramitará la documentación al Servicio de Valoración y Orientación del Centro de Atención al Discapacitado competente por territorio para su validación. Si la validación es favorable, el ente local concederá la tarjeta de aparcamiento provisional en la modalidad individual que corresponda; en caso contrario, se hará una resolución desestimatoria de la solicitud.

170.4 El plazo máximo para resolver y notificar es de un mes. Los diferentes órganos y administraciones que intervienen en el procedimiento tienen que actuar con celeridad con el fin de cumplir el plazo máximo indicado.

170.5 A los titulares de la tarjeta provisional de aparcamiento les son aplicables los mismos derechos, obligaciones y condiciones de uso regulados en este capítulo para la modalidad de la tarjeta de uso individual.

170.6 La vigencia de la tarjeta provisional de aparcamiento tiene una duración máxima de un año. Se puede prorrogar por un periodo igual siempre que se mantengan las mismas condiciones iniciales requeridas para su otorgamiento.

Artículo 171. 
Uso fraudulento

171.1 Se considera uso fraudulento de la tarjeta de aparcamiento para personas con discapacidad:

a) Utilizarla en ausencia del titular.

b) Utilizar una tarjeta con datos manipulados o una reproducción o una falsificación del documento original.

c) Reproducir o falsificar tarjetas destinadas a la comercialización.

171.2 El uso fraudulento de la tarjeta de aparcamiento para personas con discapacidad está tipificado como infracción leve en la Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad, y puede comportar la instrucción de un expediente sancionador de acuerdo con el régimen sancionador establecido en el título VII de esta norma, sin perjuicio de que pueda ser constitutivo de otras infracciones administrativas o penales.

171.3 La comisión de tres infracciones por uso fraudulento en relación con una tarjeta de aparcamiento para personas con discapacidad, en un periodo de un año, puede comportar, adicionalmente, la sanción económica, la retirada de la tarjeta y la suspensión de sus efectos durante un periodo de entre doce y veinticuatro meses. La duración de la retirada debe determinarse de acuerdo con los criterios de graduación de las sanciones que establece el artículo 69 de la Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad.

171.4 Los órganos competentes para la incoación y la resolución de los expedientes sancionadores son:

a) El alcalde del municipio donde tiene lugar la infracción, con respecto a las infracciones derivadas del uso fraudulento de una tarjeta de aparcamiento para personas con discapacidad.

b) El alcalde del municipio que ha expedido la tarjeta de aparcamiento para personas con discapacidad, con respecto a la sanción accesoria establecida en el artículo 171.3.

171.5 La tarjeta de aparcamiento puede ser retirada cautelarmente por los agentes de la autoridad si detectan un uso fraudulento. En este caso, se debe remitir la tarjeta retirada al ente local que la concedió, junto con un informe descriptivo de los hechos, sin perjuicio de la incoación del expediente sancionador que haga el alcalde o alcaldesa del municipio donde ha tenido lugar la infracción, de acuerdo con el régimen sancionador de la Ley 13/2014, de 30 de octubre. Si no es posible determinar el ente local que concedió la tarjeta, debe remitirse al departamento de la Generalitat de Catalunya competente en materia de promoción de la accesibilidad.

Artículo 172. 
Competencias de las administraciones públicas

172.1 Corresponden al ente local competente en materia de ordenación del tráfico, mediante sus ordenanzas y en su ámbito territorial, las siguientes actuaciones:

a) Conceder, gestionar y hacer el seguimiento de las tarjetas de aparcamiento para personas con discapacidad y de las plazas de aparcamiento reservadas para personas con discapacidad de uso individual de su ámbito territorial.

b) Velar, mediante las acciones de seguimiento y de vigilancia, por el uso correcto de las tarjetas de aparcamiento y de las plazas de aparcamiento reservadas a personas con discapacidad de la vía pública.

c) Adoptar las medidas necesarias para evitar el uso fraudulento de las tarjetas de aparcamiento y de las plazas de aparcamiento reservadas a personas con discapacidad situadas en la vía pública, y establecer las sanciones que procedan.

d) Realizar las actuaciones necesarias cuando se detecte el uso fraudulento en las plazas reservadas a personas con discapacidad situadas en aparcamientos de uso público que no estén en la vía pública, ya sean exteriores o interiores y estén vinculados o no a un establecimiento de uso público, previo aviso de los responsables de estos aparcamientos a los agentes de la autoridad.

e) Garantizar el porcentaje reglamentariamente establecido de plazas de aparcamiento reservadas a personas con discapacidad y trasladar dentro de la misma zona aquellas que se tengan que suprimir debido a obras de urbanización o actuaciones que comporten ocupación de vía pública.

f) Regular otras medidas adicionales a estas para favorecer la movilidad de las personas con discapacidad mediante las ordenanzas municipales.

g) Requerir el retorno de las tarjetas de aparcamiento en vigor que hayan sido otorgadas sin que la persona cumpla todos los requisitos necesarios para su obtención. En caso de no devolverla, se considerará uso fraudulento.

172.2 Corresponde al departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad de la Generalitat de Catalunya:

a) Establecer las modalidades de tarjetas de aparcamiento para personas con discapacidad y regular su uso.

b) Fijar las condiciones generales para la concesión de plazas de aparcamiento de uso individual reservadas para personas con discapacidad.

c) Coordinar y asesorar a los entes locales con relación a la gestión de las tarjetas.

d) Hacer el seguimiento y el estudio de las actuaciones realizadas y de los datos aportados que se consideren oportunos en aplicación del presente Código.

172.3 Los entes locales, los cuerpos de seguridad y el departamento de la Generalitat de Catalunya competente en materia de accesibilidad deben cooperar con el fin de garantizar el buen uso de las tarjetas de aparcamiento.

Artículo 173. 
Registro

173.1 El departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad de la Generalitat de Catalunya debe disponer de un registro único o base de datos que permita a los entes locales introducir los datos de las tarjetas que gestionan. Este registro o base de datos debe permitir que tanto este departamento como los entes locales puedan comprobar y tener acceso a los datos de cualquier tarjeta de aparcamiento tramitada en Cataluña, con el fin de velar por la correcta gestión de las tarjetas de aparcamiento.

173.2 En cualquier caso, los entes locales deben mantener un registro informático propio de las tarjetas de aparcamiento que conceden en el cual tienen que constar, como mínimo, los siguientes datos:

a) Nombre del ente local

b) Nombre y apellidos de la persona beneficiaria de la tarjeta o nombre de la entidad titular en tarjetas de la modalidad de transporte colectivo

c) Documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o equivalente

d) Modalidad de tarjeta concedida

e) Codificación de la tarjeta

f) Matrícula del vehículo, en la modalidad de transporte colectivo

g) Fecha de expedición

h) Vigencia de la tarjeta

i) Renovaciones anteriores (histórico de tarjetas)

j) Sanciones impuestas

k) Observaciones

173.3 Los registros y la base de datos deben garantizar el cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal.

173.4 Mientras no se disponga del registro único o de la base de datos, los entes locales deben enviar anualmente de oficio y por medios telemáticos al departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad los datos de sus registros, que serán como mínimo las altas y las bajas de las tarjetas de aparcamiento del ejercicio anterior, garantizando siempre la seguridad de los datos y, también cuando el departamento lo requiera, cualquier otra información relacionada que se les pida para realizar el seguimiento, el control y, si procede, estudios o estadísticas.

Artículo 174. 
Codificación de las tarjetas

Con la finalidad de identificar las tarjetas de todas las modalidades de uso individual y colectivo en todo el territorio de Cataluña, los entes locales tienen que hacer constar en las tarjetas de aparcamiento para personas con discapacidad que expidan anualmente un código de 19 dígitos o 20, de acuerdo con las instrucciones siguientes:

a) 5 primeros dígitos del código de municipio correspondiente, según el anexo 3 de la Orden ECF/105/2005, de 9 de febrero, por la que se modifica el sistema de codificación de las entidades locales, entes de gestión, consorcios y sociedades con participación pública local, con fines estadísticos, o norma que la sustituya.

b) 4 dígitos para indicar el año de expedición.

c) 5 dígitos para numerar correlativamente las tarjetas que el ente local correspondiente concede durante el año en curso.

d) 5 últimos caracteres del NIF o NIE del titular (cuatro dígitos y la letra) en el caso de las tarjetas de modalidad de uso individual, y los 5 últimos dígitos del NIF o NIE en el caso de las tarjetas de modalidad de transporte colectivo.

e) 1 dígito para numerar los ejemplares duplicados emitidos de aquella tarjeta. En este caso, el código de la tarjeta tendrá 20 dígitos.

Ejemplo

08019 – 2016 – 00001 – 9999k

Barcelona – año – núm. TA – NIF o NIE

17077 – 2016 – 00015 – 9485A – 1

Garriguella – año – núm. TA – NIF – copia 1

Artículo 175. 
Gestión de las tarjetas

a) Solo se permiten los duplicados de una tarjeta de aparcamiento en caso de su pérdida, sustracción o deterioro. En caso de pérdida o sustracción de la tarjeta, el ente gestor debe requerir al afectado la denuncia correspondiente para tramitar un duplicado. En caso de deterioro de la tarjeta, debe requerir la tarjeta original antes de entregar un duplicado.

b) Los duplicados que se generen por pérdida, sustracción o deterioro tienen que conservar la misma numeración y tiempo de validez, y deben identificarse mediante el último dígito de la codificación.

c) El ente local debe plastificar las tarjetas una vez rellenados los datos que tienen que constar y la firma de la persona beneficiaria o su representante legal.

d) Las tarjetas que se concedan a partir de la entrada en vigor del presente Código tienen que incorporar en su anverso el escudo con holograma de la Generalitat de Catalunya o del ente local que las concede, con la finalidad de autenticarlas, sin perjuicio de otros elementos adicionales que se puedan aplicar para su control.

e) El departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad de la Generalitat de Catalunya puede proveer los ejemplares de tarjetas de aparcamiento a los entes locales que lo soliciten, sin perjuicio de que los entes locales las puedan adquirir directamente y siempre que garanticen el mismo tamaño, las características y las medidas de seguridad de los modelos establecidos en el anexo 8a.

f) En cualquier caso, todos los entes locales deben entregar la tarjeta de acuerdo con el modelo establecido en la Recomendación 98/376/CE del Consejo de la Unión Europea o normativa que la sustituya, y con lo que establece este Código.

g) Las tarjetas de aparcamiento concedidas al amparo de la normativa anterior que no dispongan de un sistema de seguridad con holograma dejarán de ser válidas a partir del 31 de diciembre del año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Código.

Artículo 176. 
Plazas de aparcamiento reservadas para personas con discapacidad de uso general

176.1 Las plazas de aparcamiento reservadas para personas con discapacidad de uso general son plazas para ser utilizadas exclusivamente por personas con discapacidad que sean titulares de una tarjeta de aparcamiento. Estas plazas deben tener las características y dimensiones correspondientes a una plaza de aparcamiento accesible descritas en el apartado 8 del anexo 2a Normas de accesibilidad en el territorio.

176.2 Estas plazas de aparcamiento de uso general deben distribuirse en la vía publica según se establece en el artículo 19.1. También pueden estar adscritas a un establecimiento o centro restringidas a los usuarios de estos, si por la tipología del establecimiento se atiende habitualmente a personas con discapacidad. Las condiciones de uso de las plazas adscritas a un establecimiento o centro deben constar visibles y limitadas a un horario determinado para sus usuarios. Fuera de este horario se considerarán plazas de aparcamiento para personas con discapacidad de uso general.

Artículo 177. 
Plazas de aparcamiento reservadas de uso individual

177.1 Pueden solicitar al ente local una plaza de aparcamiento reservada de uso individual cerca de su domicilio y/o del puesto de trabajo:

a) Las personas que son titulares conductoras de una tarjeta de aparcamiento.

b) Las personas que son titulares no conductoras de una tarjeta de aparcamiento, tienen menos de 18 años y acreditan movilidad reducida.

c) Las personas que son titulares no conductoras de una tarjeta de aparcamiento y acreditan movilidad reducida y un grado de discapacidad igual o superior al 75%.

177.2 La solicitud de plaza de aparcamiento reservada de uso individual debe presentarse, en todos los casos, junto con la justificación de la necesidad, al ente local donde está empadronada o trabaja la persona titular.

177.3 El ente local, dentro de su ámbito territorial, tiene que establecer los criterios y procedimiento de concesión de las plazas reservadas de uso individual y debe determinar los plazos y las condiciones de uso de estas plazas. El ente local puede definir zonas con regulación específica, cuando se justifica por las características del entorno a fin de una correcta y equitativa organización de las plazas de aparcamiento y del espacio público, y determinar criterios de valoración que tengan en cuenta circunstancias personales y de vivienda; no obstante, no puede establecer requisitos de la discapacidad, edad y baremos de la persona solicitante más restrictivos que los establecidos en el presente Código.

177.4 La concesión o denegación de una plaza de aparcamiento reservada de uso individual tiene que estar debidamente motivada. Son motivo de denegación el incumplimiento de las condiciones para ser beneficiario que establece el apartado 1, la falta de justificación de la necesidad, que la zona tenga más del 10% de las plazas de aparcamiento con carácter reservado (sumando las plazas para personas con discapacidad de uso general y las de uso individual) y el resto de motivos que determine la normativa local. En este apartado se entiende como zona la unidad administrativa más pequeña: barrio, parroquia, urbanización u otros.

177.5 El ente local puede acordar con el beneficiario una reducción de las dimensiones de la plaza de aparcamiento para adaptarla a vehículos más pequeños, así como la posibilidad de establecer fracciones horarias de estacionamiento cuando se justifique para atender situaciones personales, temporales o de entorno concretas.

177.6 Las plazas de aparcamiento de uso individual deben señalizarse siempre con el símbolo internacional de accesibilidad en el suelo y una señal de tráfico vertical colocada en un lugar visible de la acera, con un disco grafiado con el símbolo de accesibilidad y una placa que indique el número de matrícula del vehículo o vehículos autorizados y el horario, si procede.

177.7 El ente local debe resolver y notificar la concesión o la denegación de la reserva de plaza en el plazo máximo de dos meses. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución del procedimiento, la solicitud se entenderá desestimada, lo cual no exime al órgano competente de dictar resolución motivada en los términos que establece la normativa de procedimiento administrativo común.

Artículo 178. 
Plazas de aparcamiento reservadas en establecimientos que prestan servicios sociales

Las entidades que trabajan con personas con discapacidad o dependencia titulares de un vehículo de transporte colectivo adaptado a las necesidades de estas personas, y que tengan una tarjeta de aparcamiento de transporte colectivo, podrán solicitar a ente local una plaza de aparcamiento reservada lo más cerca posible del centro de trabajo, si se justifica su necesidad y esta es viable.

Artículo 179. 
Definición de vehículo

179.1 A los efectos de la tarjeta de aparcamiento de uso individual, se consideran vehículos: los turismos, los vehículos para personas con movilidad reducida, los vehículos mixtos adaptables y los ciclomotores de cuatro ruedas.

179.2 Con respecto a la tarjeta de aparcamiento de transporte colectivo, se consideran vehículos de transporte colectivo para personas con discapacidad: los vehículos mixtos adaptables y los autobuses o autocares debidamente adaptados para el transporte de personas con discapacidad o dependencia.

179.3 Los vehículos mencionados en este artículo deben ajustarse a las definiciones del anexo I del texto vigente del Real decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, o a la norma que lo sustituya.

CAPÍTULO 9. 
Consejo para la Promoción de la Accesibilidad

Artículo 180. 
Naturaleza y adscripción

El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad es el órgano colegiado de participación, de consulta y deliberación en materia de accesibilidad, y está adscrito al departamento competente en esta materia.

Artículo 181. 
Composición

181.1 El Consejo está integrado por miembros representantes de las administraciones públicas, de las entidades más representativas de personas con discapacidad, de las personas mayores, de organismos especialmente implicados y de expertos en materia de la accesibilidad.

181.2 Su composición es la siguiente:

a) Presidencia: el consejero o consejera del departamento competente en la promoción de la accesibilidad.

b) Vicepresidencia: una persona designada por el consejero o consejera del departamento competente en la promoción de la accesibilidad, que debe ser el secretario o la secretaria sectorial, el director o la directora general competente en materia de promoción de la accesibilidad, o el secretario o la secretaria general del departamento competente en esta materia.

c) Dos vocalías en representación del departamento de la Generalitat competente en materia de accesibilidad con funciones relacionadas con esta materia.

d) Dieciséis vocalías en representación de la Administración de la Generalitat, designadas por la persona titular de cada uno de los departamentos competentes en las materias siguientes, con rango orgánico mínimo de subdirector o subdirectora general, y con responsabilidad en las áreas más estratégicas para la promoción de la accesibilidad:

d1. Administración pública

d2. Coordinación interdepartamental

d3. Cultura

d4. Educación

d5. Vivienda

d6. Empresa y competitividad

d7. Infraestructuras de movilidad y servicios de transporte

d8. Justicia

d9. Política territorial y urbanismo

d10. Salud

d11. Seguridad pública

d12. Servicios sociales

d13. Trabajo

d14. Turismo

d15. Universidades e investigación

d16. Igualdad de trato y no discriminación

e) Diez vocalías en representación de la Administración local, para la promoción de la accesibilidad, dos de ellas en representación de las dos organizaciones asociativas de entes locales más representativas de Cataluña, y las ocho restantes en representación de las diputaciones, consejos comarcales o entidades supramunicipales, seleccionadas de acuerdo con lo que establece el apartado 4, designadas por las propias entidades y relacionadas con la promoción de la accesibilidad.

f) Una vocalía en representación y designada por el Ayuntamiento de Barcelona, que tenga competencias en materia de la accesibilidad.

g) Doce vocalías en representación de las entidades asociativas de la discapacidad y de las personas mayores de Cataluña, designadas por las propias entidades, con la distribución siguiente:

g1. Tres en representación de las personas con discapacidad física.

g2. Tres en representación de las personas con discapacidad auditiva, una de la modalidad oral, otra de la modalidad en lengua de signos y otra para el colectivo de implantados cocleares.

g3. Dos en representación de las personas con discapacidad visual.

g4. Una en representación de las personas con discapacidad intelectual.

g5. Una en representación de las personas con discapacidad derivada de enfermedad mental.

g6. Una en representación de las personas mayores.

g7. Una en representación de las personas con sordoceguera.

h) Ocho vocalías de personas expertas en accesibilidad que representen a los colegios profesionales más relacionados con la materia, designadas por los respectivos órganos de gobierno de los colegios, de acuerdo con la distribución siguiente:

h1. Una en representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña.

h2. Una en representación del Consejo de Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cataluña.

h3. Una en representación del Colegio de Ingenieros Industriales de Cataluña.

h4. Una en representación del Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de Cataluña.

h5. Una en representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Cataluña.

h6. Una en representación del Colegio Oficial de Ingeniería Informática de Cataluña.

h7. Una en representación del Colegio de Trabajo Social de Cataluña.

h8. Una en representación del Colegio de Terapeutas Ocupacionales de Cataluña.

i) Hasta tres vocalías de personas expertas en accesibilidad, con reconocido prestigio en la materia, a título individual, nombradas por la persona titular del departamento competente en accesibilidad.

j) Secretaría: ejercida por una persona adscrita al Área de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras del departamento competente en accesibilidad, nombrada por la persona titular del departamento competente en la promoción de la accesibilidad. Su participación en las sesiones será con voz y sin voto. El puesto de secretaría no comporta la creación de un puesto de trabajo específico.

181.3 Todas las vocalías previstas deben tener designadas personas suplentes, excepto las vocalías establecidas en el punto i) del apartado anterior, por tratarse de personas nombradas a título individual en razón de su trayectoria profesional y prestigio personal en materia de accesibilidad. En el caso de las personas suplentes de las vocalías indicadas en el punto d) del apartado anterior se establece un rango mínimo de jefe de servicio o asimilado.

181.4 Las diputaciones o entidades supramunicipales son seleccionadas para ocupar las vocalías mencionadas en el punto e) del apartado 181.2 a propuesta de la Presidencia del Consejo, de acuerdo con criterios de representatividad de población, equilibrio territorial y participación activa, y se podrán nombrar de forma rotatoria por periodos de cuatro años o, si procede, podrán ser invitadas según las temáticas de las sesiones del Consejo y en caso de que se traten temas que afecten a un territorio concreto.

181.5 Las entidades representantes de las personas con discapacidad y personas mayores son seleccionadas para ocupar las vocalías mencionadas en el punto g) del apartado 181.2 a propuesta de la Presidencia del Consejo de acuerdo con criterios de representatividad, pluralidad, diversidad, equilibrio territorial y participación efectiva. En caso de haber varias entidades para una discapacidad determinada con estas características, podrán nombrarse de forma rotatoria por periodos de cuatro años o, si procede, podrán ser invitadas según las temáticas de las sesiones del Consejo.

181.6 En la composición del Consejo tiene que haber paridad de mujeres y hombres con respecto a todas las personas designadas que no sean miembros en razón del cargo.

Artículo 182. 
Funciones del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad

Son funciones del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad:

a) Asesorar e informar al Gobierno en materia de promoción de la accesibilidad universal; buscar y debatir estrategias para mejorar la accesibilidad y su implantación en los ámbitos de urbanismo, edificación, transporte, comunicación, cultura, educación, formación y empleo, productos y servicios, avances técnicos y medidas de control para asegurar su cumplimiento, y proponer criterios de actuación.

b) Fomentar las actuaciones en materia de promoción de la accesibilidad.

c) Evaluar el grado de cumplimiento de la normativa y los avances producidos en esta materia, mediante los informes que prevé el artículo 63.1 de la Ley 13/2014, de 30 de octubre.

d) Informar sobre los proyectos normativos relativos a la promoción y mejora de la accesibilidad, la igualdad de oportunidades y la no discriminación en razón de las barreras físicas, sensoriales y actitudinales.

e) Orientar estrategias de promoción, implantación y consolidación de la accesibilidad universal y la supresión de barreras en los ámbitos representados, sugerir o recomendar las actuaciones posibles y hacer difusión en sus sectores de competencia.

f) Hacer el seguimiento de las actuaciones de la accesibilidad en los ámbitos de las administraciones públicas en Cataluña, mediante la memoria de las actividades realizadas por sus representantes y las entidades durante el ejercicio, sobre el cumplimiento y la implementación de la Ley 13/2014 de accesibilidad y la normativa que la desarrolle.

Artículo 183. 
Derechos y obligaciones de los miembros del Consejo

183.1 Las personas titulares de las vocalías, y los suplentes en su caso, tienen que trasladar a los órganos o entidades que representan los acuerdos tomados por el Consejo que les afecten.

183.2 Los miembros del Consejo que no son personal de las administraciones públicas no pueden percibir derechos de asistencia por la concurrencia a las reuniones del órgano colegiado, sin perjuicio del derecho a percibir los gastos por el desplazamiento de acuerdo con la legislación vigente.

183.3 La ausencia continuada o reiterada del titular de una vocalía o el incumplimiento grave de sus funciones como miembro del Consejo puede comportar la pérdida de la condición de miembro del Consejo. En este caso, deben comunicarse estos hechos al órgano o entidad al cual representa la persona que ocupa la vocalía, a los efectos de que se nombre a otra persona en representación de aquel órgano o entidad.

183.4 Los miembros del Consejo no podrán atribuirse la representación o las facultades del Consejo, a menos que expresamente se las hayan otorgado mediante acuerdo del órgano colegiado, y para cada caso en concreto.

Artículo 184. 
Funcionamiento del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad

184.1 El pleno del Consejo se reúne en sesión ordinaria al menos una vez al año y, si procede, en más sesiones extraordinarias por orden de la presidencia. También se puede reunir de forma telemática cuando sea oportuno para el cumplimiento de sus funciones.

184.2 Se puede invitar a las reuniones del Consejo a las personas representantes de sectores afectados o especializados en razón de los temas a tratar. Su participación en las sesiones es con voz y sin voto.

184.3 Las convocatorias de las sesiones deben realizarse con una antelación mínima de una semana y deben contener el orden del día y la documentación de trabajo necesaria.

184.4 Las ausencias de los titulares de las vocalías, las designaciones y ceses, las propuestas y otras peticiones en el marco del Consejo deben transmitirse o comunicarse con antelación a la Secretaría para realizar las gestiones oportunas.

184.5 En las sesiones ordinarias del Consejo, la unidad competente en accesibilidad presentará la memoria de actividades en materia de accesibilidad realizadas por los departamentos de la Generalitat en sus ámbitos de competencia para la mejora de los servicios, la promoción y el fomento, así como los datos significativos del seguimiento y el desarrollo de la Ley, los avances obtenidos y la relación de las quejas y reclamaciones presentadas.

184.6 Las memorias de actividad presentadas al Consejo deben hacerse públicas en la web del departamento competente en la promoción de la accesibilidad.

184.7 En todo aquello que se establezca en el presente capítulo, el funcionamiento del Consejo lo regula supletoriamente la normativa reguladora de los órganos colegiados de la Generalitat de Catalunya.

Artículo 185. 
Creación de grupos de trabajo y ponencias

185.1 La presidencia y la vicepresidencia del Consejo pueden proponer la creación de grupos de trabajo y ponencias colegiales o unipersonales para el estudio o tratamiento de cuestiones específicas, que podrán estar formadas por los miembros del Consejo.

185.2 La participación de los miembros en estos grupos o ponencias tiene carácter voluntario, y su creación debe realizarse mediante acuerdo del Consejo.

CAPÍTULO 10. 
Control, inspección y procedimiento sancionador

Artículo 186. 
Objeto

Las administraciones públicas, en el ámbito de las competencias respectivas, deben llevar a cabo las actuaciones de inspección y control necesarias para garantizar el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad del territorio, la edificación, los medios de transporte, los productos y los servicios dentro del marco de aplicación de la Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad.

Artículo 187. 
Competencia

187.1 La actividad de control previo y de inspección y control posterior es ejercida por las administraciones locales y por los órganos de la Administración de la Generalitat en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de las que corresponden a la Administración del Estado.

187.2 Los departamentos de la Generalitat de Catalunya son competentes en la inspección y control del cumplimiento de la normativa de accesibilidad en aquellos ámbitos en que por normativa sectorial les corresponda ejercer la función inspectora, en relación con el territorio, la edificación, los medios de transporte, el acceso a productos y servicios y la comunicación.

187.3 Los entes locales son competentes en la inspección y control del cumplimiento de la normativa de accesibilidad en todas aquellas actividades e intervenciones que estén sometidas a regímenes de licencia, autorización, comunicación previa, declaración responsable, comunicado de obras y otros procedimientos con finalidades similares, cuya tramitación les corresponda.

187.4 En caso de que los servicios de inspección de los entes locales detecten posibles incumplimientos de la normativa de accesibilidad en cualquiera de los ámbitos sobre los que ejercen funciones de control de acuerdo con la legislación de régimen local, corresponde a la misma administración el ejercicio de la competencia sancionadora, mediante la incoación, tramitación y resolución del procedimiento correspondiente, así como la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad infringida cuando proceda.

187.5 En caso de que los servicios de inspección de los entes locales detecten alguna posible infracción contemplada en la Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad, que no esté dentro del marco competencial correspondiente a la Administración local, tiene que dar traslado del expediente al departamento de la Generalitat competente en materia de accesibilidad.

187.6 El departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad de la Generalitat realiza actuaciones de inspección y control en materia de accesibilidad en los supuestos del punto anterior, sin perjuicio de que si los hechos constitutivos de una infracción prevista en la Ley 13/2014, de 30 de octubre también lo son en otra norma sectorial, los órganos competentes son los que establece dicha normativa sectorial.

187.7 El departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad también puede llevar a cabo las actuaciones de inspección y control en materia de accesibilidad en caso de inactividad de los entes locales en esta materia o de incumplimiento de sus obligaciones en este ámbito, sin perjuicio de las competencias que la Ley atribuye a los otros departamentos de la Generalitat.

187.8 Las funciones de inspección corresponden al personal del órgano competente en la promoción de la accesibilidad con categoría de inspector, sin perjuicio de que se puedan llevar a cabo por personal inspector en materia de servicios sociales, de acuerdo con lo que prevé la disposición adicional tercera de la Ley 13/2014, de 30 de octubre.

187.9 La función inspectora y de control debe tener el apoyo de las otras inspecciones técnicas de la Administración de la Generalitat o de los entes locales, siempre que resulte necesaria, las cuales deben colaborar entre sí de acuerdo con los principios de coordinación y colaboración exigidos a las administraciones públicas.

187.10 Los órganos competentes de las administraciones públicas pueden encomendar el ejercicio de funciones de inspección y control en materia de accesibilidad a entidades colaboradoras debidamente habilitadas. El departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad de la Generalitat puede establecer requisitos, procedimientos y sistemas de habilitación de entidades colaboradoras en esta materia mediante una orden.

Artículo 188. 
Inicio de las actuaciones

188.1 Las actuaciones de inspección y control en materia de accesibilidad pueden iniciarse de oficio o como consecuencia de una denuncia.

188.2 Las denuncias pueden ser presentadas por cualquier persona física o jurídica ante la administración competente. Para garantizar la pluralidad en la atención y la eficiencia en la utilización de los recursos públicos, las administraciones pueden establecer mecanismos a los efectos de evitar prácticas de denuncia reiteradas o masivas que obstaculicen o comprometan el normal funcionamiento de las unidades de inspección y control.

Artículo 189. 
Funciones de la inspección

189.1 Las actividades inspectoras de las administraciones públicas deben efectuarse en el momento, de la forma y con los medios que permitan constatar los hechos relevantes para el cumplimiento de la normativa de accesibilidad.

189.2 Los órganos que ejercen funciones de inspección en aquellos sectores o ámbitos donde tiene incidencia la accesibilidad tienen las funciones siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de accesibilidad y verificar el cumplimiento de las condiciones funcionales y materiales, en el ámbito de las competencias respectivas.

b) Asesorar e informar a las personas o entidades inspeccionadas sobre el cumplimiento de la normativa y las posibilidades de enmienda o mejora de las condiciones de accesibilidad.

c) Advertir a las personas o entidades inspeccionadas de las irregularidades observadas y requerirles que hagan las modificaciones necesarias en los plazos adecuados.

d) Investigar las irregularidades con la finalidad de comprobar el alcance y, si procede, las causas y las responsabilidades de los presuntos autores.

e) Extender acta de aquello observado y de los requerimientos formulados.

f) Comprobar el cumplimiento de la propuesta de restitución efectuada por las personas físicas o jurídicas.

g) Proponer a los órganos competentes las medidas adecuadas a las irregularidades constatadas.

h) Colaborar en los procedimientos administrativos sancionadores en materia de accesibilidad.

i) Cualquier otra función relacionada que le encomienden los órganos competentes.

Artículo 190. 
Ejercicio de la función inspectora

190.1 El ejercicio de la función inspectora se realiza de acuerdo con lo que establece la normativa de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

190.2 El personal de las administraciones encargado de las funciones públicas de inspección y control tiene la consideración de autoridad y está facultado para:

a) Acceder a las fincas y establecimientos objeto de denuncia o de inspección sin aviso previo y permanecer el tiempo necesario para realizar su función. No obstante, cuando el objeto de la inspección sea el domicilio de una persona, debe obtenerse su consentimiento expreso para entrar o, si procede, la autorización judicial correspondiente.

b) Practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que se considere necesaria y, en particular:

b1. Reclamar que las personas presentes en el lugar inspeccionado se identifiquen e informen sobre cualquier circunstancia relacionada con el cumplimiento de la normativa de accesibilidad.

b2. Realizar mediciones y obtener imágenes fotográficas o en movimiento relativas a la actuación inspeccionada.

b3. Solicitar la comparecencia de la persona propietaria y otras personas presuntamente responsables en el lugar inspeccionado o en la oficina pública designada por la persona inspectora.

190.3 Las personas físicas y jurídicas que sean inspeccionadas están obligadas a prestar la máxima colaboración en las tareas de inspección y control, y también a proporcionar los datos y documentos necesarios que les sean solicitados.

Artículo 191. 
Actas de inspección

191.1 El personal inspector tiene que extender actas de sus visitas de inspección, en las cuales debe hacer constar, como mínimo, los datos siguientes:

a) La fecha, la hora y el lugar de las actuaciones.

b) La identificación de la persona inspectora actuante.

c) La identificación del espacio, edificación, establecimiento, medio de transporte o servicio inspeccionados y de la persona en cuya presencia se efectúa la inspección.

d) La descripción de las circunstancias o hechos y de las presuntas infracciones cometidas, haciendo constar el precepto que se entiende vulnerado.

191.2 La inspección debe efectuarse en presencia del titular o del responsable del servicio inspeccionado. Igualmente, se tiene que hacer constar en el acta su conformidad o disconformidad con respecto al contenido de esta, y también las alegaciones que considere oportunas. Del acta extendida, se le debe entregar una copia.

191.3 Los hechos constatados por el personal inspector y recogidos en las actas de inspección tienen valor probatorio y presunción de certeza, salvo prueba en contra.

190.4 Si los hechos consisten en la inobservancia de requisitos fácilmente enmendables, el personal inspector puede advertir y asesorar para que se cumpla la normativa. En este supuesto, debe consignarse en el acta la advertencia y debe fijarse un plazo para que sea observada.

CAPÍTULO 11. 
Distintivo de calidad en accesibilidad

Artículo 192. 
Objeto del distintivo de calidad en accesibilidad

El distintivo de calidad en accesibilidad es un sistema de reconocimiento de los establecimientos, espacios o municipios, que se otorga cuando las características de los edificios y entornos y de los productos y servicios que ofrecen superan determinadas condiciones de accesibilidad física, sensorial y cognitiva más allá de las que este Código establece como obligatorias, en cada una de las categorías identificadas en el artículo 193, de acuerdo con los requisitos que indica el articulo 194 y las condiciones que se establecen en este capítulo.

Artículo 193. 
Categorías

193.1 El distintivo de calidad en accesibilidad se otorga en las tres categorías siguientes:

a) Establecimientos de uso público

b) Edificios de viviendas

c) Entidades de población: municipios, núcleos poblacionales, distritos o barrios

193.2 Las categorías indicadas en el apartado anterior pueden ser ampliadas mediante instrucción técnica en caso de que se considere adecuado.

Artículo 194. 
Niveles, requisitos y condiciones para su obtención

194.1 En cada una de las categorías se consideran dos niveles de distintivo de calidad:

a) Nivel de óptimo (Acc. /*)

b) Nivel de excelencia (Acc. /**)

194.2 Para obtener los niveles indicados debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Establecimientos de uso público y edificios de viviendas:

a1. Cumplir todas las condiciones exigibles en los edificios, espacios y servicios de nueva creación.

a2. Cumplir un número determinado de condiciones adicionales que alcancen las puntuaciones mínimas que se determinen por una orden. El listado de condiciones, así como la puntuación asignada a cada condición, deben quedar definidas en la orden correspondiente.

b) Municipios, núcleos poblacionales, distritos o barrios:

b1. Disponer de un Plan municipal de accesibilidad.

b2. Tener ejecutado el Plan municipal de accesibilidad en relación con las vías públicas urbanizadas, las edificaciones y el resto de actuaciones del ámbito objeto de concesión en un porcentaje superior al 75%, para la obtención del nivel óptimo.

b3. Tener ejecutado el Plan municipal de accesibilidad en relación con las vías públicas urbanizadas, las edificaciones y el resto de actuaciones del ámbito objeto de concesión en un porcentaje superior al 90%, para la obtención del nivel de excelencia.

b4. Cumplir un número determinado de condiciones adicionales que alcancen las puntuaciones mínimas que se determinen por una orden. El listado de condiciones, así como la puntuación asignada a cada condición, tienen que quedar definidas en la orden correspondiente.

Artículo 195. 
Tramitación. Entidades colaboradoras

195.1 Para obtener el distintivo de calidad se debe aportar un certificado acreditativo del cumplimiento de las condiciones correspondientes al nivel y categoría solicitadas, emitido por una entidad colaboradora habilitada para desarrollar esta tarea.

195.2 La Administración de la Generalitat tiene que definir por orden del Departamento competente en materia de accesibilidad:

a) El procedimiento de habilitación de las entidades colaboradoras.

b) Los requisitos para obtener la habilitación.

c) Las funciones que corresponden a las entidades.

d) Los mecanismos de inspección y control que permitan supervisar las actuaciones de las entidades colaboradoras y la veracidad de los datos obtenidos.

e) Las causas de pérdida de la habilitación.

195.3 Las entidades colaboradoras habilitadas para emitir el certificado acreditativo deben quedar inscritas en un registro que forme parte de la base de datos del departamento de la Generalitat de Catalunya competente en materia de accesibilidad.

195.4 El listado de entidades colaboradoras habilitadas debe ser público y debe poder consultarse a través de las páginas web del departamento que gestiona el registro.

Artículo 196. 
Características del distintivo

Las características físicas y formales del distintivo de calidad en accesibilidad deben determinarse por orden del departamento competente en materia de accesibilidad. En todo caso, incluirán un logotipo que el beneficiario podrá incorporar en sus documentos informativos y canales de comunicación y publicidad.

Artículo 197. 
Concesión y registro de distintivos

197.1 El Departamento competente en materia de accesibilidad concede los distintivos de acuerdo con las condiciones acreditadas por el certificado emitido por las entidades colaboradoras.

197.2 Todos los establecimientos, edificios y entidades de población que hayan obtenido un distintivo de calidad en cualquiera de sus categorías y niveles tienen que quedar inscritos en un registro público que a tal efecto tiene que gestionar el departamento competente en materia de accesibilidad.

197.3 La consulta pública de los establecimientos, edificios y entidades de población que disponen del distintivo de calidad debe ser posible, como mínimo, a través de internet, sin perjuicio de otros medios que se puedan considerar adecuados.

Artículo 198. 
Retirada del distintivo

198.1 El distintivo de calidad puede ser retirado por la administración si se constata la pérdida de las características que motivaron la obtención, si el beneficiario es objeto de sanciones por incumplimientos de la normativa de accesibilidad o por anomalías en el procedimiento de concesión.

198.2 La retirada del distintivo y correspondiente baja del registro se puede llevar a cabo de manera motivada por iniciativa del ente local, que debe trasladarlo al órgano de la Generalitat competente en materia de accesibilidad para que lo valore y lo haga efectivo, en su caso, o a instancia de este segundo.

198.3 La pérdida del derecho en el distintivo de calidad debe comunicarse a la entidad afectada y tiene efectos inmediatos en relación con los beneficios indicados en el artículo 199. La entidad dispone de un plazo de un año para retirar todas las referencias al distintivo que pueda tener en sus documentos informativos o canales de comunicación y publicidad.

Artículo 199. 
Beneficios del distintivo

199.1 Las entidades que obtengan la concesión del distintivo de calidad en alguno de los niveles y categorías tienen derecho a hacer la difusión que consideren oportuna por medios publicitarios o informativos.

199.2 Las administraciones públicas pueden incluir actuaciones para dar a conocer los establecimientos, edificios y entidades de población que obtengan un distintivo de calidad en las campañas de difusión, concienciación y promoción de la accesibilidad que lleven a cabo en los ámbitos territoriales donde se encuentren ubicados.

199.3 Las administraciones públicas pueden incluir el distintivo de calidad como una condición puntuable en los pliegos de cláusulas administrativas, así como en los programas de ayudas y subvenciones.

ANEXOS 

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