Aprobación de modificaciones tributarias para el año 2021 en Gipuzkoa


Norma Foral 3/2021, de 15 de abril, por la quese aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2021.

Vigente desde 22/04/2021 | BOG 72/2021 de 21 de Abril de 2021

Por medio de la presente, se realizan modificaciones en distintas normas tributarias de Gipuzkoa con la finalidad de adaptar la normativa a los cambios efectuados en otros ámbitos.

Entre las medidas adoptadas, destaca la modificación de la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero. No obstante, esta modificación no afecta a los a los bienes y derechos situados en países que no pertenecen a la Unión Europea.

En concreto, se establece un nuevo plazo para la regularización derivada de la declaración de bienes situados en países de la UE, hasta un máximo de 10 años.

Asimismo, se introducen otras modificaciones en el resto de impuestos de su competencia.

Vigencia desde: 22-04-2021

PREÁMBULO

La aplicación continuada de la normativa tributaria por los órganos encargados de la misma deja al descubierto, en algunos casos, la necesidad de realizar modificaciones en las regulaciones de los distintos tributos en los que las instituciones del territorio histórico tienen competencia normativa. Así mismo, las modificaciones operadas en otros ámbitos normativos distintos a los tributarios, de aspectos que directa o transversalmente inciden en la regulación tributaria, exigen realizar las debidas adaptaciones de esta normativa a aquellos cambios, a fin de guardar su coherencia y estructura.

Con tal objeto, se considera necesaria la aprobación de la presente norma foral que introduce modificaciones tributarias en el ámbito de once normas del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Entre las medidas adoptadas cabe destacar la modificación de la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero y su impacto en los diferentes impuestos, la cual se lleva a cabo a través de la modificación de los artículos que regulan la misma, tanto en la Norma Foral General Tributaria como en las Normas Forales reguladoras del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre sociedades.

La obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero constituye, sin duda, una herramienta de gran importancia de prevención del fraude en el ámbito tributario. No obstante, la Comisión Europea ha puesto en entredicho la misma, al considerar, según su opinión, que dicha medida podría vulnerar el derecho de la Unión Europea. Prueba de ello es que la Comisión ha interpuesto un recurso contra España ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación a esta obligación.

Conviene dejar muy claro que el Tribunal no se ha pronunciado aún sobre este asunto y, en consecuencia, la obligación de información sigue vigente. No obstante, si en el futuro pronunciamiento el Tribunal falla en contra de la medida, esto podría tener consecuencias directas en las diversas actuaciones de prevención del fraude fiscal que la Administración tributaria de Gipuzkoa realiza y que tienen su fundamento en esta obligación.

Ante esta situación, el Territorio Histórico de Gipuzkoa no puede prescindir ni ver peligrar la seguridad jurídica de una medida de enorme incidencia y gran impacto en la lucha contra el fraude fiscal, ya que éste es uno de los objetivos primordiales de su Administración tributaria. Por ello, ante el eventual destino que pudiera sufrir tal obligación en los tribunales, se considera imprescindible modificar esta figura, con el objetivo claro de dotar a su regulación de una seguridad jurídica sólida y propiciar, a su vez, que el eventual fallo del Tribunal no deje sin contenido la misma.

Uno de los principales argumentos utilizados por la Comisión Europea para considerar que la obligación podría ser contraria al derecho comunitario es, en resumen, el hecho de que no puede haber diferencias de trato para bienes situados dentro de la Unión, con independencia de que estén en el país de residencia del contribuyente o fuera de él. A sensu contrario, pues, la Comisión no cuestiona la validez de la medida para bienes situados extramuros de la Unión Europea, pero sí lo hace para los que se sitúan dentro de su territorio. Partiendo de esta doble separación de supuestos que realiza la Comisión Europea, la nueva regulación de la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, y las consecuencias derivadas de su incumplimiento se separan en dos ámbitos muy bien diferenciados: por un lado se establece una regulación para cuando los bienes y derechos se sitúen en países y territorios que se encuentren dentro de la Unión Europea, y por otro se establece otra regulación para cuando se sitúen fuera de la misma.

Así, en principio, con respecto a los bienes y derechos situados en países que no pertenecen a la Unión Europea, la obligación y las consecuencias de su incumplimiento apenas sufren modificaciones. Ello supone que la Administración tributaria mantiene la herramienta de prevención del fraude fiscal de gran fuerza y valor, que podrá utilizar cuando los contribuyentes sitúen bienes fuera de la Unión Europea (téngase en cuenta que en este ámbito se encuentran un gran número de paraísos fiscales).

La modificación sustancial surge, por tanto, con respecto a los bienes y derechos situados en el extranjero pero dentro de la Unión Europea. En este sentido, en general, y a grandes rasgos, se utilizan las reglas generales en relación al régimen sancionador. Por otro lado, se establece un nuevo plazo para la regularización derivada de la declaración de bienes situados en estos países, hasta un máximo de 10 años, debido a que la Comisión cuestiona la ausencia de plazo en relación a la posible regularización cuando los bienes se encuentren dentro de la Unión Europea.

Este plazo, no obstante, es superior al general de prescripción de 4 años, y su establecimiento se justifica por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular en el asunto C-157/08, Passenheim-van Schoot, donde acepta una norma según la cual «se aplica un plazo más largo en el caso de los bienes poseídos en otro Estado miembro». En el caso particular, correspondiente a Países Bajos, permite establecer para estos casos un plazo de liquidación complementario de 12 años para garantizar la eficacia de los controles tributarios y luchar contra el fraude fiscal.

Ello se debe, obviamente, a la necesidad de prevenir el fraude fiscal, la evasión fiscal y las prácticas abusivas, o por la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales, necesidades estas que, en opinión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea constituyen en su conjunto necesidades imperativas de interés general capaces de justificar una restricción al ejercicio de las libertades fundamentales consagradas por el Tribunal.

Por otro lado, se podría cuestionar la necesidad de estos controles adicionales y la necesidad de una obligación de este tipo, debido al crecimiento de obligaciones de intercambio entre países de la Unión Europea a través de la Directiva 2011/16/UE del Consejo relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad directa. Ahora bien, la propia Comisión Europea reconoce que el intercambio informativo es aún muy débil. En primer lugar, porque el intercambio, en relación a muchos bienes, es exigible tan solo cuando el país de origen disponga del dato en cuestión, pero si aquél no dispone del dato, no resulta obligatorio intercambiarlo, de modo que existe mucha información que, como no se recopila en los Estados miembros de origen, no se intercambia.

Pero además, el Informe sobre la aplicación de la Directiva 2011/16/UE del Consejo relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad directa, Bruselas, 18.12.2017, indica que existen problemas en la cooperación entre las Administraciones tributarias. Admite que no se aplica de manera eficaz en todos los casos y que el intercambio de información no es tan frecuente como debiera.

Así pues, considerando las deficiencias que todavía presenta el sistema de intercambio de información entre los Estados miembros de la Unión Europea, a día de hoy resulta justificado y proporcionado exigir este tipo de controles adicionales sobre bienes situados dentro de la Unión Europea, precisamente por la necesidad de prevenir el fraude fiscal, la evasión fiscal y las prácticas abusivas, necesidades que el propio Tribunal califica de imperativas de interés general capaces de justificar una restricción al ejercicio de las libertades fundamentales consagradas por el Tribunal, tal y como hemos dicho anteriormente.

El artículo 1 modifica la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y distingue tres efectos temporales en su aplicación. Con efectos a partir de 1 de enero de 2019 incluye dos modificaciones. La primera, que afecta a su artículo 41.2, se refiere a la no existencia de ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de la transmisión de acciones o participaciones a favor de personas trabajadoras, cuando la adquirente sea una entidad participada exclusivamente por personas trabajadoras de la entidad cuyas acciones o participaciones se transmiten o de entidades del grupo. La novedad consiste en permitir la presencia de personas trabajadoras ya jubiladas en el accionariado de la entidad participada exclusivamente por personas trabajadoras.

Igual contenido tiene la modificación del artículo 89.1, pero en este caso aplicado a la deducción por participación de las personas trabajadoras en su entidad empleadora. Se modera así la composición del accionariado para evitar que una situación de falta de liquidez para adquirir la participación de las personas trabajadoras ya jubiladas por otras personas trabajadoras en activo, pudiera ser un obstáculo de cara a la aplicación del incentivo.

El segundo efecto temporal es a partir del 1 de enero de 2020, e incluye siete modificaciones. La primera se refiere a los apartados 9 y 21 del artículo 9, y en ella se actualizan sendas remisiones normativas.

La segunda modificación también referida al artículo 9, incluye como rentas exentas, las indemnizaciones reconocidas conforme a las previsiones de la Ley 12/2016, de 28 de julio, de reconocimiento y reparación de víctimas de vulneraciones de derechos humanos en el contexto de la violencia de motivación política en la Comunidad Autónoma del País Vasco entre 1978 y 1999.

La tercera modificación revisa el supuesto de no consideración de rendimiento de trabajo en especie previsto para las retribuciones en especie derivadas de fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor de empresa, con la finalidad de aclarar que dicho supuesto resulta también de aplicación en el caso del trabajo a distancia o teletrabajo.

La cuarta modificación está relacionada con la naturaleza de rendimiento de capital mobiliario, artículo 34, de las cantidades percibidas por la materialización de derechos económicos de carácter especial que provengan directa o indirectamente de sociedades o fondos de capital riesgo a los que resulten de aplicación el régimen especial establecido en el capítulo IV del título VI de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Entre los requisitos exigidos para tal tratamiento está el de que quien perciba dichos rendimientos sea persona trabajadora o alta directiva en la sociedad gestora o sociedad de capital riesgo, además de partícipe, directa o indirectamente. Pues bien, la modificación persigue aclarar que se entiende cumplido dicho requisito cuando la titularidad de las participaciones sea compartida por cónyuges o miembros de la pareja de hecho, y una o uno de ellos ostente o haya ostentado la condición de persona trabajadora o alta directiva en las citadas sociedad gestora o sociedad de capital riesgo.

La quinta modificación está relacionada con las ganancias patrimoniales no justificadas reguladas en el artículo 50 cuando el contribuyente no haya cumplido con la obligación de informar sobre bienes y derechos en el extranjero. En relación a su contenido nos remitimos a lo referido anteriormente.

La sexta modificación y la séptima modificación afectan a las reglas de imputación temporal recogidas en el artículo 57, y están relacionadas con la imputación de las ayudas públicas concedidas para la primera instalación de jóvenes agricultores y agricultoras previstas en el Marco Nacional de Desarrollo Rural de España, que dependiendo de su materialización, esto es, al desarrollo de la actividad o a la participación en el capital de empresas agrícolas societarias, se imputaran en forma de rendimiento de actividad o en forma de ganancia patrimonial, pero siempre por cuartas partes en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.

El tercer efecto temporal es a partir de 1 de enero de 2021, y abarca doce modificaciones con incidencia en muy diversos aspectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, algunas de las cuales son comunes. Empezando por estas últimas, se modifican los artículos 17, 18, 60, 70 y 106 para actualizar la remisión a la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, que ha sido sustituida por la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo. De igual forma, se sustituye la remisión hecha en el artículo 27 al anexo I del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el actualmente vigente anexo I del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

Otro grupo de modificaciones relacionadas unas con otras, son las cuatro modificaciones referenciadas a las entidades innovadoras de nueva creación, contempladas en el apartado 1 del artículo 89 ter de la norma foral. La primera de ellas se refiere a la regulación contenida en el artículo 17, y se trata de que la diferencia positiva entre el valor normal de mercado y el valor de adquisición de acciones y participaciones por parte de las personas trabajadoras, que se ponga de manifiesto con ocasión del ejercicio de opciones sobre acciones o participaciones de entidades a las que se refiere el artículo 89 ter.1 de la norma foral, no tenga la consideración de rendimiento de trabajo en especie cuando el ejercicio del derecho de opción se efectúe transcurridos un mínimo de tres años desde su concesión, persiguiendo con ello la estabilidad y proyección hacia el futuro del proyecto empresarial constituido por las personas trabajadoras. Con la misma motivación se modifica el artículo 20, relativo a las opciones sobre acciones.

La tercera modificación afecta al artículo 66, que regula la integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro. En este caso se permite compensar en un plazo de 10 años (siendo 4 el plazo general) las pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión onerosa de acciones o participaciones de entidades innovadoras cuya suscripción hubiera dado derecho a aplicar la deducción por la constitución de entidades innovadoras de nueva creación prevista en el apartado 1 del artículo 89 ter. Por último, en el artículo 89 ter se amplía el plazo para considerar a una entidad «de nueva creación», de manera que este plazo pasa de ser de cinco a siete años desde su constitución. Estas dos medidas ya fueron aprobadas para el ejercicio 2020.

Resulta novedosa, a efectos de la deducción por alquiler de vivienda habitual, la asimilación a las cantidades satisfechas por el alquiler de la vivienda habitual de los cánones o rentas sociales que los socios de cooperativas de vivienda u otras formas asociativas, o los asociados de asociaciones sin ánimo de lucro abonen por la vivienda habitual en régimen de cesión de uso, en determinados supuestos.

El artículo 2 de la norma foral incluye modificaciones en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y al igual que en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, se distinguen distintos efectos temporales. Así, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 se incluyen cinco apartados con otras tantas modificaciones.

La primera de ellas incide sobre las sociedades patrimoniales reguladas en el artículo 14 y afecta al cumplimiento del requisito de que la mitad del activo de la sociedad esté constituido por valores para su consideración como sociedad patrimonial. Pues bien, a tales efectos dentro de los valores excluidos se comprenden los que articulan la participación indirecta de personas físicas en sociedades y fondos de capital riesgo que cumplen una serie de condiciones. Entre dicho condicionado se encuentra el de que los derechos económicos de carácter especial se perciban, directa o indirectamente, por personas que ostenten o hayan ostentado la condición de trabajadora o alta directiva en una sociedad gestora de entidades de inversión de tipo cerrado o bien en una sociedad de capital riesgo, cuando la misma actúe como sociedad gestora. En este contexto, la modificación pretende aclarar que se entiende cumplida dicho requisito cuando la titularidad de las participaciones sea compartida por cónyuges o miembros de la pareja de hecho, y una o uno de ellos ostente o haya ostentado la condición de persona trabajadora o alta directiva en las citadas sociedad gestora o sociedad de capital riesgo, en los mismos términos que la modificación incluida en el artículo 34 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La segunda está referida a la corrección en materia de gastos relacionados con las insolvencias que generan pérdidas por deterioro de valor de elementos patrimoniales, recogidas en el artículo 22. En el mismo se recoge que serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de las personas deudoras, cuando en el momento del devengo del impuesto concurran, entre otras, las circunstancias de que la persona deudora esté declarada en situación de concurso o que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral. La modificación consiste en la posibilidad de aplicar dicha deducción cuando tales circunstancias concurran antes del inicio del plazo para la presentación de la autoliquidación.

La tercera modificación actualiza la remisión en el artículo 31 al anexo I del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que como ya se ha dicho anteriormente, ha sido sustituida por el anexo I del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

La cuarta modificación corrige la carencia de un apartado 11 en el artículo 54 de la Norma Foral del Impuesto.

La quinta modificación tiene relación con las rentas no declaradas a que se refiere el artículo 123 en caso de incumplimiento de la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, que como en el caso del impuesto sobre la renta de las personas físicas, su tratamiento es objeto de modificación en el mismo sentido manifestado anteriormente.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2021 se incluyen ocho apartados con otras tantas modificaciones, algunas de las cuales pueden ser objeto de agrupamiento en su explicación porque responden a la misma motivación. Es el caso de las modificaciones que afectan a los artículos 105, 106 y 111, todos ellos referidos al régimen de reestructuración empresarial previsto en el capítulo VII del título VI de la Norma Foral del Impuesto. A través de dichas modificaciones se extiende la regulación contenida en dichos artículos a los contribuyentes del impuesto sobre la renta de no residentes.

También en relación al régimen especial de reestructuración empresarial, en el artículo 101 se efectúa una corrección técnica y, se adiciona un artículo 107 bis para incluir en el referido régimen especial una limitación en la deducción de gastos financieros destinados a la adquisición de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades.

Por otra parte, se modifica el artículo 51 con el objeto de ajustar las correcciones que afectan al patrimonio neto a efectos fiscales, con el fin de eliminar obstáculos y facilitar la aplicación de la capitalización de las empresas. Esta última medida precisa de una regulación transitoria que afecta a quienes aplicaron el artículo 51 con anterioridad a 1 de enero de 2021. En ella se determina qué concepto de patrimonio neto a efectos fiscales resulta de aplicación durante el periodo de cumplimiento del deber de permanencia previsto en el citado artículo.

Por último, se modifica la disposición adicional decimoquinta, en relación a la producción de obras audiovisuales, para cumplir con el mandato comunitario de recoger expresamente que el reglamento en virtud del cual se aprobó y comunicó a la Comisión Europea el régimen de ayudas a la producción de obras audiovisuales ha sido prorrogado hasta 2023. Ello supone que el régimen de ayudas deberá ser nuevamente comunicado y tendrá efectos hasta el 31-12-2023.

El artículo 3 modifica la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Con efectos a partir de 1 de enero de 2020, incluye la modificación del artículo 5 en la que se sustituye la remisión a la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, por la remisión a la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo.

El artículo 4 modifica la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en tres aspectos. En el primero se realiza una corrección técnica en la versión en euskera del artículo 28; en el segundo se incluye la exención anteriormente contemplada en la Norma Foral 7/1988 de 15 de julio, sobre Régimen Fiscal de Entidades de Previsión Social Voluntaria, que por razones de sistemática normativa se traslada a la regulación del impuesto al que afecta, y se menciona que dicha exención también es aplicable por las mismas operaciones a los fondos de pensiones; y por último, en relación al gravamen gradual de la modalidad «Actos Jurídicos Documentados» se posibilita solicitar la devolución del impuesto correspondiente a las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución o cancelación de una hipoteca constituida en garantía de un crédito para la adquisición de un local, cuando éste último se haya habilitado como vivienda dentro del plazo de 18 meses a partir de su adquisición y ésta adquiera el carácter de habitual.

En el artículo 5 se modifica el artículo 15.1.d) de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, para extender la aplicación de la bonificación a otras energías renovables. Igualmente se incluye la posibilidad de que los municipios puedan regular a través de las ordenanzas fiscales una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles que tengan una etiqueta de eficiencia energética de la clase A o B. A estos efectos, el porcentaje de bonificación podrá ser diferente en función de la clase de la etiqueta energética.

El artículo 6 modifica el artículo 5.1.b) de la Norma Foral 15/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, con el mismo propósito que el expuesto para la Norma Foral del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, pero en este caso aplicable tanto a las actuaciones de construcción, instalación y obras, como a las que tengan por objeto la rehabilitación energética de edificios.

El artículo 7 modifica el artículo 14 bis del Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado por el Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, con el propósito de establecer la obligatoriedad de comunicar anualmente al Departamento de Hacienda y Finanzas la cifra neta de negocios, cuando se trate de contribuyentes que no declaren en Gipuzkoa por los impuestos sobre la renta de las personas físicas, por el impuesto de sociedades o por el de la renta de no residentes, a los efectos de la exención prevista en la letra c) del artículo 5.1 del citado texto refundido.

Asimismo, se modifican algunos epígrafes de la Sección Primera del «Anexo I. Tarifas» para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo.

El artículo 8 modifica la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, e incluye seis apartados con otras tantas modificaciones. En el apartado uno se modifica el artículo 28, al objeto reducir el recargo de apremio reducido, pasando del 15 al 5 por 100. El apartado dos modifica el artículo 204 para realizar una corrección técnica en el texto en castellano. El apartado tres modifica el artículo 242 para suprimir la posibilidad de que el Tribunal Económico-Administrativo Foral plantee cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; interdicción expresamente declarada por la jurisprudencia europea.

El apartado cuatro modifica la disposición undécima para modificar el régimen de infracciones y sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de información de bienes y derechos situados en el extranjero, de tal forma que por los bienes y derechos situados en territorio comunitario, se les aplique el régimen sancionador común de la Norma Foral General Tributaria.

Por último, los apartados cinco y seis modifican las disposiciones adicionales decimoséptima y decimoctava, referidas a la obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal, con el objeto de introducir pequeñas mejoras.

El artículo 9 modifica la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y contiene diez apartados con otros tantos preceptos modificados, teniendo la mayoría de ellos el común denominador de adecuar la regulación de la citada norma foral a los contenidos de la nueva Ley 11/2019 de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi. También se actualiza alguna remisión hecha a la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, siendo sustituida por la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y se incluyen algunas correcciones técnicas.

El artículo 10 modifica la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, para, en primer lugar, adecuar la exención por intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, a lo establecido en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de manera que los Estados que formen parte del aludido Acuerdo puedan acogerse a la exención de igual modo que los Estados miembros de la Unión Europea. En segundo lugar, se modifica la exención relativa a los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus matrices residentes en otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo o a los establecimientos permanentes de estos últimos situados en el Espacio Económico Europeo, suprimiéndose la posibilidad de que se acceda a la exención cuando el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros, quedando como requisito la exigencia de una participación directa e indirecta, de al menos el 5 por 100, siempre que se cumplan las restantes condiciones. Esta última modificación lleva consigo una disposición transitoria que neutraliza la modificación para los años 2021 a 2025. Todo ello en virtud de lo previsto en el artículo 21 del Concierto Económico.

Por último, se introduce una modificación técnica, por la cual el contenido de la disposición adicional undécima pasa a constituir el contenido de la disposición adicional décima de la citada norma foral, y a su vez, el contenido que tenía esta última pasa a constituir el contenido actual de la primera.

El artículo 11 modifica el Decreto Foral 70/1997, de 21 de octubre, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en lo referente al Impuesto sobre las Primas de Seguros, elevando del 6 al 8 por 100 el tipo de gravamen, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 32 del Concierto Económico.

La disposición adicional única tiene su razón de ser en los nuevos epígrafes o grupos de actividades económicas creados en virtud de la presente Norma Foral, ya que para este ejercicio es necesario establecer plazos especiales para la presentación de las declaraciones de alta y baja en estos epígrafes del impuesto.

La disposición derogatoria única deroga el artículo 7 de la Norma Foral 7/1988 de 15 de julio, sobre Régimen Fiscal de Entidades de Previsión Social Voluntaria, pues su contenido ha sido incorporado a la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La disposición final única establece la entrada en vigor de la norma foral, sin perjuicio de los efectos concretos más arriba mencionados.

Artículo 1. 
Modificación de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa,

Primero.  Con efectos a partir del 1 de enero de 2019 se modifican los siguientes preceptos:

Uno. El requisito a’) de la letra d) del artículo 41.2 queda redactado en los siguientes términos:

«a’)  Que esté participada exclusivamente por personas trabajadoras de la entidad cuyas acciones o participaciones se transmiten o de entidades del grupo, que cumplan el requisito primero de esta letra d).

A los efectos de la composición del accionariado de la entidad, se entenderá que no se incumple la condición de que esté participada exclusivamente por personas trabajadoras a que se refiere el párrafo anterior cuando personas trabajadoras que participan en ella dejen de trabajar en la entidad empleadora como consecuencia de su jubilación o del reconocimiento de una situación de incapacidad permanente total o absoluta o de gran invalidez.

Asimismo, se entenderá que no se incumple la condición relativa a la composición del accionariado de la entidad cuando la participación corresponda a sucesores o sucesoras de personas trabajadoras fallecidas con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones de la entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras. Lo anterior será de aplicación durante un plazo máximo de dos años desde el fallecimiento de la persona trabajadora.»

Dos.  El requisito a’) de la letra c) del artículo 89.1 queda redactado en los siguientes términos:

«a’)  Que esté participada exclusivamente por personas trabajadoras de las entidades a las que se refieren las letras a) y b) de este apartado, que hayan trabajado en las mismas, en los términos previstos en las citadas letras, un mínimo de tres de los cinco años anteriores a la adquisición.

A los efectos de la composición del accionariado de la entidad, se entenderá que no se incumple la condición de que esté participada exclusivamente por personas trabajadoras a que se refiere el párrafo anterior cuando personas trabajadoras que participan en ella dejen de trabajar en la entidad empleadora como consecuencia de su jubilación o del reconocimiento de una situación de incapacidad permanente total o absoluta o de gran invalidez. Asimismo, se entenderá que no se incumple la condición relativa a la composición del accionariado de la entidad cuando la participación corresponda a sucesores o sucesoras de personas trabajadoras fallecidas con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones de la entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras. Lo anterior será de aplicación durante un plazo máximo de dos años desde el fallecimiento de la persona trabajadora.»

Segundo.  Con efectos a partir del 1 de enero de 2020 se modifican los siguientes preceptos:

Uno. Se modifican el segundo párrafo del apartado 9 y el apartado 21, ambos del artículo 9, quedando redactados en los siguientes términos:

«Asimismo estarán exentas las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos y fundaciones bancarias mencionadas en el párrafo anterior para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador predoctoral en formación, así como las otorgadas por aquéllas con fines de investigación al personal funcionario y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas y al personal docente e investigador de las Universidades.»

«21. Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas por daños físicos, psíquicos o morales a personas como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.»

Dos. Se adiciona un número 35 al artículo 9 con el siguiente contenido:

«35. Las indemnizaciones reconocidas conforme a las previsiones de la Ley 12/2016, de 28 de julio, de reconocimiento y reparación de víctimas de vulneraciones de derechos humanos en el contexto de la violencia de motivación política en la Comunidad Autónoma del País Vasco entre 1978 y 1999.»

Tres. Se modifica la letra a) del artículo 17.2, con el siguiente contenido:

«a) Las entregas a empleados y empleadas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entregas de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa, las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine, con independencia de que el servicio se preste en el propio local del establecimiento de hostelería o fuera de éste, previa recogida por la persona empleada o mediante su entrega en su centro de trabajo o en el lugar elegido por aquella para desarrollar su trabajo en los días en que este se realice a distancia o mediante teletrabajo.»

Cuatro.La letra b’) del artículo 34.f) queda redactada en los siguientes términos:

«b’) Que el o la contribuyente ostente o haya ostentado la condición de persona trabajadora o alta directiva en las citadas sociedad gestora o sociedad de capital riesgo.

Se entenderá cumplida esta condición cuando la titularidad de las participaciones sea compartida por cónyuges o miembros de la pareja de hecho, y una o uno de ellos ostente o haya ostentado la condición de persona trabajadora o alta directiva en las citadas sociedad gestora o sociedad de capital riesgo.

En caso de fallecimiento de la persona que haya ostentado la condición de trabajadora o alta directiva se considerará que sus sucesores o sucesoras cumplen también esta condición. En caso de fallecimiento de las personas sucesoras, se entenderá también lo mismo con respecto a las sucesoras de éstas, y así sucesivamente.

A estos efectos, se considerará que ostentan la condición de personal de alta dirección las personas previstas en el artículo 45.2 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.»

Cinco. Los apartados 3 y 4 del artículo 50 quedan redactados en los siguientes términos:

«3. En todo caso, tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del período impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido, en el plazo establecido al efecto, o con anterioridad a la notificación del inicio de un procedimiento de comprobación por parte de la Administración tributaria, la obligación de información a que se refiere la disposición adicional undécima de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado en los siguientes supuestos:

a) Cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos se corresponde con rentas declaradas.

b) Cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos se corresponde con rentas obtenidas en períodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este impuesto.

c) Con respecto a los bienes o derechos situados en países de la Unión Europea cuya tenencia, declaración o adquisición se haya producido hace más de 10 años.

d) Con respecto a los bienes o derechos situados en países de la Unión Europea cuya tenencia, declaración o adquisición se haya producido en los últimos 10 años, siempre y cuando el contribuyente acredite que fueron adquiridos con cargo a bienes o derechos situados en la Unión Europea cuya tenencia, declaración o adquisición se hubiese producido con anterioridad a ese plazo, y así sucesivamente, siempre que en total se supere dicho plazo de 10 años.

A los efectos de las letras c) y d) anteriores, el plazo de 10 años se contará desde la fecha en que se produzca el inicio del procedimiento de aplicación de los tributos a través del cual se descubran dichos bienes o derechos.

4. La aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo determinará la comisión de infracción tributaria y se sancionará de la siguiente manera:

a) De acuerdo con lo previsto en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, cuando tenga relación con bienes o derechos situados dentro de la Unión Europea.

b) Con una multa pecuniaria proporcional del 150 por 100 del importe de la base de la sanción, en otro caso.

La base de la sanción será la cuantía de la cuota íntegra resultante de la aplicación del mencionado precepto. A los solos efectos de la determinación de la base de la sanción, no se tendrán en cuenta para su cálculo las cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación procedentes de ejercicios anteriores correspondientes al ejercicio objeto de comprobación que, en su caso, pudieran minorar la base imponible o liquidable o la cuota íntegra.

La sanción señalada en esta letra será incompatible con las que pudieran corresponder, en relación con la presunción de obtención de rentas regulada en el precepto citado, por las infracciones tipificadas en los artículos 195 a 199 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

A las sanciones impuestas conforme a lo previsto en esta letra les resultará de aplicación lo previsto en el artículo 192 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»

Seis. La letra b) del artículo 57.1 queda redactada en los siguientes términos:

«b) Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que en esta norma foral o reglamentariamente puedan establecerse.

No obstante, las ayudas públicas para la primera instalación de jóvenes agricultores y agricultoras previstas en el Marco Nacional de Desarrollo Rural de España podrán imputarse por cuartas partes, en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.»

Siete. Se modifica la letra k) y se añade la letra l) al artículo 57.2, las cuales quedan redactadas en los siguientes términos:

«k) Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de la opción prevista en la letra l) de este apartado.»

«l) Las ayudas públicas para la primera instalación de jóvenes agricultores y agricultoras previstas en el Marco Nacional de Desarrollo Rural de España que se destinen a la adquisición de una participación en el capital de empresas agrícolas societarias podrán imputarse por cuartas partes, en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.»

Tercero. Con efectos a partir del 1 de enero de 2021 se modifican los siguientes preceptos:

Uno. La letra a) del artículo 17.1 queda redactada en los siguientes términos:

«a) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los socios protectores de las entidades de previsión social voluntaria, por los promotores de planes de pensiones previstos en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, o por las empresas promotoras previstas en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo.»

Dos. Se adiciona la letra h) al artículo 17.2 con el siguiente contenido:

«h) La diferencia positiva entre el valor normal de mercado y el valor de adquisición de acciones y participaciones por parte de las personas trabajadoras, que se ponga de manifiesto con ocasión del ejercicio de opciones sobre acciones o participaciones de entidades innovadoras de nueva creación, cuando el ejercicio del derecho de opción se efectúe transcurridos un mínimo de tres años desde su concesión.

La entidad innovadora de nueva creación deberá tener dicha consideración en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 ter de esta norma foral y cumplir los requisitos a que se refiere el apartado 4 del mismo en el momento de la concesión del derecho de opción referido en el párrafo anterior.»

Tres. La letra b) del artículo 18.a).3.ª queda redactada en los siguientes términos:

«b) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones, incluyendo las cantidades dispuestas anticipadamente en los supuestos previstos en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo.»

Cuatro. Se adiciona un apartado 3 al artículo 20 con el siguiente contenido:

«3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la letra h) del artículo 17.2 de esta norma foral.»

Cinco. El apartado uno de la regla especial 5.ª del artículo 27 queda redactado en los siguientes términos:

«5.ª Uno. Con carácter general no serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, importación, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo I del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».»

Seis. La letra e) del artículo 60.2 queda redactada en los siguientes términos:

«e) Por su importe, las contribuciones satisfechas por los socios protectores de las entidades de previsión social voluntaria y por los promotores de planes de pensiones, y las contribuciones satisfechas por las empresas promotoras reguladas en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del Texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y su normativa de desarrollo. Igualmente, por su importe, las cantidades satisfechas por empresarios a los seguros de dependencia.»

Siete. El segundo párrafo de la letra b) del artículo 66.1 queda redactado en los siguientes términos:

«Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta letra b) arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el saldo positivo de las ganancias y pérdidas a que se refiere esta misma letra que se pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes, salvo que se trate de pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión onerosa de acciones o participaciones de entidades innovadoras cuya suscripción hubiera dado derecho a aplicar la deducción por la constitución de entidades innovadoras de nueva creación prevista en el apartado 1 del artículo 89 ter de esta norma foral, en cuyo caso el plazo será de diez años siguientes en los términos previstos en dicha letra b).»

Ocho. El primer párrafo del subapartado 3.º del artículo 70.1 queda redactado en los siguientes términos:

«3.º Las aportaciones realizadas por los partícipes a los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, incluidas las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:»

Nueve. El segundo párrafo del artículo 70.6 queda redactado en los siguientes términos:

«Lo establecido en este apartado no se aplicará cuando se trate de aportaciones y contribuciones realizadas a planes de pensiones de empleo, a planes de previsión social empresarial, a planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social o a entidades de previsión social de empleo, ni a las aportaciones a que se refieren el apartado 3 de este artículo y el artículo 72 de esta norma foral.»

Diez. Se adiciona un apartado 5 al artículo 86 con el siguiente contenido:

«5. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, se asimilarán a las cantidades satisfechas por el alquiler de vivienda habitual, los cánones o rentas sociales abonados por las viviendas en régimen de cesión de uso, que tengan la consideración de vivienda habitual, por los socios de cooperativas de vivienda u otras formas asociativas, o por los asociados de asociaciones sin ánimo de lucro, siempre y cuando no se presten servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos, o servicios de asistencia social o sanitarios.

No obstante, no se asimilarán a las cantidades satisfechas por el alquiler de vivienda habitual, los cánones o rentas sociales abonados por las viviendas en régimen de cesión de uso, que tengan la consideración de vivienda habitual, que incorporen un derecho de opción de compra o cláusula de transferencia de la propiedad, así como aquellos otros abonados por los socios de cooperativas de vivienda u otras formas asociativas, o por los asociados de asociaciones sin ánimo de lucro, en los que no se cumplan todas las condiciones previstas en la Disposición adicional tercera de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda.

En caso de promociones de viviendas de protección pública realizadas mediante la constitución de un derecho de superficie sobre terrenos propiedad de una Administración pública, el carácter indefinido del derecho de uso se entenderá cumplido cuando la duración del derecho de uso de los asociados sea acorde a la duración del derecho de superficie citado.»

Once. El primer párrafo de la letra b) del artículo 89 ter.1 queda redactado en los siguientes términos:

«b) Entidad de nueva creación, aquella que haya sido constituida dentro de los siete años anteriores a la suscripción a que se refiere este apartado.»

Doce. El penúltimo párrafo de la letra c) del artículo 106.1 queda redactado en los siguientes términos:

«Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo o, en su caso, sus entidades gestoras, deberán practicar retención e ingreso a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en España.»

Artículo 2. 
Modificación de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Primero. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2020 se modifican los siguientes preceptos:

Uno.La condición segunda del quinto guion del artículo 14.2.a) queda redactada en los siguientes términos:

«Segunda. Que los derechos económicos de carácter especial se perciban, directa o indirectamente, por personas que ostenten o hayan ostentado la condición de trabajadora o alta directiva en una sociedad gestora de entidades de inversión de tipo cerrado o bien en una sociedad de capital riesgo, cuando la misma actúe como sociedad gestora.

Se entenderá cumplida esta condición cuando la titularidad de las participaciones sea compartida por cónyuges o miembros de la pareja de hecho, y una o uno de ellos ostente o haya ostentado la condición de persona trabajadora o alta directiva en las citadas sociedad gestora o sociedad de capital riesgo.

En caso de fallecimiento de una persona que haya ostentado la condición de trabajadora o alta directiva, se considerará que sus sucesores o sucesoras cumplen esta condición. En caso de fallecimiento de las personas sucesoras, se entenderá lo mismo con respecto a las sucesoras de éstas, y así sucesivamente.

A estos efectos, se considerará que ostentan la condición de alta directiva las personas previstas en el artículo 45.2 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.»

Dos. El apartado 1 del artículo 22 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de las personas deudoras, cuando en el momento del devengo del impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.

b) Que la persona deudora esté declarada en situación de concurso.

c) Que la persona deudora o, si ésta fuese una entidad, alguno de sus administradores o representantes, esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

No obstante lo anterior, serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de las personas deudoras, cuando las circunstancias previstas en las letras b) y d) anteriores concurran antes del inicio del plazo para la presentación de la autoliquidación del impuesto.»

Tres. El último párrafo del apartado 3 del artículo 31 queda redactado en los siguientes términos:

«A los efectos de lo dispuesto en este apartado 3, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo I del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».»

Cuatro. Los apartados 12 y 13 del artículo 54 pasan a constituir los apartados 11 y 12 del citado artículo, respectivamente.

Cinco. Los apartados 6 y 7 del artículo 123 quedan redactados en los siguientes términos:

«6. En todo caso, se entenderá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada, que se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos susceptible de regularización, los bienes y derechos respecto de los que el contribuyente no hubiera cumplido, en el plazo establecido al efecto o con anterioridad a la notificación del inicio de un procedimiento de comprobación por parte de la Administración tributaria, la obligación de información a que se refiere la disposición adicional undécima de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado en los siguientes supuestos:

a) Cuando el contribuyente acredite que los bienes y derechos cuya titularidad le corresponde han sido adquiridos con cargo a rentas declaradas.

b) Cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos se corresponde con rentas obtenidas en períodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente de este impuesto.

c) Con respecto a los bienes o derechos situados en países de la Unión Europea cuya tenencia, declaración o adquisición se haya producido hace más de 10 años.

d) Con respecto a los bienes o derechos situados en países de la Unión Europea cuya tenencia, declaración o adquisición se haya producido en los últimos 10 años, siempre y cuando el contribuyente acredite que fueron adquiridos con cargo a bienes o derechos situados en la Unión Europea cuya tenencia, declaración o adquisición se hubiese producido con anterioridad a ese plazo, y así sucesivamente, siempre que en total se supere dicho plazo de 10 años.

A los efectos de las letras c) y d) anteriores, el plazo de 10 años se contará desde la fecha en que se produzca el inicio del procedimiento de aplicación de los tributos a través del cual se descubran dichos bienes o derechos.»

7. La aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo determinará la comisión de infracción tributaria y se sancionará de la siguiente manera:

a) De acuerdo con lo previsto en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, cuando tenga relación con bienes o derechos situados dentro de la Unión Europea.

b) Con una multa pecuniaria proporcional del 150 por 100 del importe de la base de la sanción, en otro caso.

La base de la sanción será la cuantía de la cuota íntegra resultante de la aplicación del mencionado precepto. A los solos efectos de la determinación de la base de la sanción, no se tendrán en cuenta para su cálculo las cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación procedentes de ejercicios anteriores correspondientes al ejercicio objeto de comprobación que, en su caso, pudieran minorar la base imponible o liquidable o la cuota íntegra.

La sanción señalada en esta letra será incompatible con las que pudieran corresponder, en relación con la presunción de obtención de rentas regulada en el precepto citado, por las infracciones tipificadas en los artículos 195 a 199 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

A las sanciones impuestas conforme a lo previsto en esta letra les resultará de aplicación lo previsto en el artículo 192 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»

Segundo. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2021 se modifican los siguientes preceptos:

Uno. El apartado 2 del artículo 51 queda redactado en los siguientes términos:

«2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por patrimonio neto a efectos fiscales el concepto regulado en el apartado 2 del artículo 47 de esta norma foral, sin excluir del mismo el resultado del ejercicio.

No obstante, no formará parte del patrimonio neto a efectos fiscales:

a) Las aportaciones de los socios.

b) Las ampliaciones de capital o fondos propios por compensación de créditos.

c) Las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de reestructuración.

d) Las cantidades que hayan sido objeto de dotación a las reservas especiales a que se refieren los artículos 52 y 53 de esta norma foral.

e) Los fondos propios que correspondan a una emisión de instrumentos financieros compuestos.

f) Los fondos propios que se correspondan con variaciones en activos por impuesto diferido derivadas de una disminución o aumento del tipo de gravamen de este Impuesto.

g) El importe de las aportaciones de los socios, que posean una participación directa o indirecta en la entidad, que hubieran aplicado lo dispuesto en este artículo durante el plazo de cinco años desde la finalización del periodo impositivo en el que el socio hubiera aplicado esta reducción.»

Dos. Se elimina la referencia al subapartado 1.º en el apartado 2 del artículo 101.

Tres. El primer párrafo de los apartados 1, 2, 3 y el apartado 5 del artículo 105 quedan redactados en los siguientes términos:

«1. No se integrarán en la base imponible de este impuesto, del impuesto sobre la renta de las personas físicas o del impuesto sobre la renta de no residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que se cumplan los requisitos siguientes.»

«2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán por el valor que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este impuesto o del impuesto sobre la renta de las personas físicas o del impuesto sobre la renta de no residentes, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último.»

«3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto, del impuesto sobre la renta de las personas físicas o del impuesto sobre la renta de no residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.»

«5. Se integrarán en la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas, del impuesto sobre la renta de no residentes o de este impuesto las rentas obtenidas en operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios considerados como paraísos fiscales u obtenidas a través de los mismos.»

Cuatro. Los apartados 2 y 4 del artículo 106 quedan redactados en los siguientes términos:

«2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión, absorción y escisión total o parcial, se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del impuesto sobre la renta de las personas físicas o del impuesto sobre la renta de no residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.»

«4. Se integrarán en la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas, del impuesto sobre la renta de no residentes o de este impuesto las rentas obtenidas en operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios considerados como paraísos fiscales u obtenidas a través de los mismos.»

Cinco. Se adiciona un nuevo artículo 107 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 107 bis. 
Limitación en la deducción de gastos financieros destinados a la adquisición de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades.

A los efectos de lo previsto en el artículo 25 bis de esta norma foral, los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidad se deducirán con el límite adicional del 30 por 100 del beneficio operativo de la propia entidad que realizó dicha adquisición, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a cualquier entidad que se fusione con aquella en los 4 años posteriores a la citada adquisición, cuando la fusión aplique este régimen fiscal especial. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que se refiere el apartado 1 del referido artículo 25 bis.

Los gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicación de lo dispuesto en este artículo serán deducibles en los períodos impositivos siguientes con el límite previsto en este artículo y en el apartado 1 del artículo 25 bis de esta norma foral.

El límite previsto en este artículo no resultará de aplicación en el período impositivo en el que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades, si la adquisición se financia con deuda, como máximo, en un 70 por 100 del precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará en los períodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la adquisición, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los 8 años siguientes, hasta que la deuda alcance el 30 por 100 del precio de adquisición.»

Seis. El artículo 111 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 111. 
Aportaciones no dinerarias.

1. El régimen previsto en este capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este impuesto, del impuesto sobre la renta de las personas físicas o del impuesto sobre la renta de no residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este impuesto, del impuesto sobre la renta de las personas físicas o del impuesto sobre la renta de no residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por 100, o el 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas o del impuesto sobre la renta de no residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

a’) Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas regulado en el capítulo III del título VI de esta norma foral, ni tenga la consideración de sociedad patrimonial a que se refiere el artículo 14 de esta norma foral.

b’) Que representen una participación de al menos un 5 por 100 de los fondos propios de la entidad, o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado.

c’) Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas o del impuesto sobre la renta de no residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en este capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre la renta de no residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.

3. Los elementos patrimoniales aportados no podrán ser valorados, a efectos fiscales, por un valor superior a su valor normal de mercado.»

Siete. Se adiciona un apartado once a la disposición adicional decimoquinta con el siguiente contenido:

«Once. El régimen de ayudas para obras audiovisuales previsto en esta disposición adicional se halla exento de notificación a la Comisión Europea y es compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3 del Tratado, al cumplir todos los requisitos del artículo 54 y del Capítulo I del Reglamento 651/2014 de la Comisión Europea, de 17 de junio, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado. Su aplicación ha sido prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2023 en virtud del Reglamento (UE) 2020/972 de la Comisión, de 2 de julio de 2020, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1407/2013 en lo que respecta a su prórroga y el Reglamento (UE) n.º 651/2014 en lo que respecta a su prórroga y los ajustes pertinentes.»

Ocho. La disposición transitoria vigesimosexta queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria vigesimosexta. 
Compensación para fomentar la capitalización empresarial aplicada con anterioridad a 1 de enero de 2021.

Las entidades que aplicaron el artículo 51 en los períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2021, deberán considerar, a efectos del cumplimiento del deber de permanencia dispuesto en el segundo párrafo del primer apartado del artículo 51 de esta norma foral, el concepto de patrimonio neto a efectos fiscales que deriva de la redacción introducida en el artículo 51 de la Norma Foral del Impuesto por la Norma Foral 3/2021, de 15 de abril, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2021, o bien el vigente en el momento de la aplicación de la deducción.»

Artículo 3. 
Modificación de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2020 se modifica la letra b) del artículo 5.siete de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre Patrimonio, que queda redactada en los siguientes términos:

«b) Los derechos consolidados de los y las partícipes y los derechos económicos de las personas beneficiarias en un plan de pensiones, incluidos aquellos a los que se refiere la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo.»

Artículo 4. 
Modificación de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

Uno. El texto en euskera del segundo párrafo del artículo 28 queda redactado en los siguientes términos:

«Hipoteka bermea duten mailegu eskriturak direnean, mailegu hartzailea hartuko da subjektu pasibotzat.»

Dos. Se adiciona un número 42 al artículo 41.I.B), en los siguientes términos:

«42. La constitución, disolución y demás operaciones societarias sujetas en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la presente norma foral, de entidades de previsión social voluntaria reguladas en la Ley 5/2012, de 23 de febrero, de Entidades de Previsión Social Voluntaria del País Vasco.

Así mismo, gozarán de exención la constitución, disolución y las modificaciones consistentes en aumentos y disminuciones de los fondos de pensiones regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.»

Tres. Se adiciona un último párrafo al número 30 del artículo 41.I.B), en los siguientes términos:

«Cuando el obligado tributario sea persona física y se trate de hipotecas constituidas en garantía del pago de un préstamo o crédito que se destine a la adquisición de un local que sea habilitado como vivienda a cuya transmisión le resulte de aplicación la devolución a que se refiere el último párrafo de la letra c) del artículo 11 de esta Norma Foral, la Administración tributaria, previa solicitud, devolverá el impuesto efectivamente satisfecho correspondiente a las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución o cancelación de dicha hipoteca, siempre que la vivienda cumpla el concepto de vivienda habitual referido en el párrafo anterior. Dicha devolución no devengará intereses de demora.»

Artículo 5. 
Modificación de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Se modifica la letra d) del artículo 15.1 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que queda redactada en los siguientes términos:

«d) Una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol o de otras energías renovables. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores o sistemas de calefacción y agua caliente sanitaria (ACS) que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.

Igualmente podrán regular una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles que tengan una etiqueta de eficiencia energética de la clase A o B. A estos efectos el porcentaje de bonificación podrá ser diferente en función de la clase de la etiqueta energética.»

Artículo 6. 
Modificación de la Norma Foral 15/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Se modifica la letra b) del artículo 5.1 de la Norma Foral 15/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que queda redactada en los siguientes términos:

«b) Una bonificación de hasta el 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras:

— En las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o de otras energías renovables. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores o sistemas de calefacción y agua caliente sanitaria (ACS) que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

— Que tengan como finalidad la rehabilitación energética para la obtención de una etiqueta energética de clase A o B. A estos efectos el porcentaje de bonificación podrá ser diferente en función de la clase de la etiqueta energética.

— Que tengan como finalidad la rehabilitación integral de inmuebles que englobe la rehabilitación energética y accesibilidad. A estos efectos, la rehabilitación energética ha de tener como finalidad la obtención de una etiqueta de eficiencia energética de clase A o B.

— Que se realicen en el marco de proyectos de rehabilitación integral de barrios o zonas del término municipal para la incorporación de energías renovables.

La bonificación a que se refiere esta letra será aplicable, exclusivamente, sobre las cantidades cuya inversión no sea obligatoria de acuerdo con la legislación vigente.»

Artículo 7. 
Modificación del Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado por el Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2021 se modifican los siguientes preceptos del Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado por el Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril:

Uno. El artículo 14 bis, el cual queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 14 bis 

A los efectos de la aplicación de la exención prevista en la letra c) del artículo 5.1, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que no presenten declaración de estos impuestos en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, deberán comunicar anualmente al Departamento de Hacienda y Finanzas el importe neto de su cifra de negocios. Dicha obligación será, asimismo, aplicable a las personas y entidades socias, herederas, comuneras o partícipes de las sociedades civiles y de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria.

A estos efectos, la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación.»

Dos. Se modifica el título de la Agrupación 15 de la Sección Primera del «Anexo I. Tarifas», que queda redactado en los siguientes términos:

«Agrupación 15. Producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.»

Tres. Se modifica el título del grupo 151, de la Agrupación 15, de la Sección Primera del «Anexo I. Tarifas», que queda redactado en los siguientes términos.

«Grupo 151. Producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica.»

Cuatro. Se añade un epígrafe 151.6, nuevo, dentro del grupo 151 de la Agrupación 15, de la Sección Primera del «Anexo I. Tarifas», con la siguiente redacción:

«Epígrafe 151.6. Comercialización de energía eléctrica.

Cuota.

Cuota mínima municipal de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 64,06 euros.

Cuota provincial de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 141,60 euros.

Cuota nacional de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 141,60 euros.»

Cinco. Se modifica el grupo 152, de la Agrupación 15 de la Sección Primera del «Anexo I. Tarifas», que queda redactado en los siguientes términos:

«Grupo 152. Fabricación, distribución y comercialización de gas.

Epígrafe 152.1. Fabricación y Distribución de Gas.

Cuota de:

Por cada Kw: 16,33 euros.

Nota: Este epígrafe comprende la instalación de redes de distribución del gas.

Epígrafe 152.2. Comercialización de Gas.

Cuota.

Cuota mínima municipal de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 64,06 euros.

Cuota provincial de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 141,60 euros.

Cuota nacional de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 141,60 euros.»

Seis. Se añade un epígrafe 661.9, nuevo, en el grupo 661, de la Sección Primera del «Anexo I. Tarifas», que queda redactado en los siguientes términos:

«Epígrafe 661.9. Otro comercio mixto o integrado en grandes superficies, entendiendo por tal el realizado de forma especializada en establecimientos con una superficie útil para la exposición y venta al público igual o superior a los 2.500 m² de productos tales como los relacionados con el bricolaje y el equipamiento del hogar, mobiliario para el hogar y la oficina, artículos electrónicos y electrodomésticos, artículos para el automóvil, artículos para el deporte u otros.

Cuota de:

Hasta 10.000 m²: 1,40 euros por m².

De 10.001 a 20.000 m²: 1,35 euros por m².

De 20.001 a 30.000 m²: 1,25 euros por m².

Exceso de 30.000 m²: 1,15 euros por m².

Nota: Se entenderá por superficie útil para la exposición y venta al público aquella en la que se exponen artículos para su venta directa, esté cubierta o no y sea utilizable efectivamente por el consumidor.»

Siete. Se modifica la nota común 2.ª al grupo 661, de la Sección Primera de las Tarifas, que queda redactada en los siguientes términos:

«2.ª A efectos del cálculo de las cuotas de este grupo, se computará la superficie íntegra del establecimiento (gran almacén, hipermercado, almacén popular u otra gran superficie), incluyendo las zonas destinadas a oficinas, aparcamiento cubierto, almacenes, etc. Asimismo, se computarán las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título. No se computarán, sin embargo, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino.»

Ocho. En el grupo 664, de la Sección Primera del «Anexo I. Tarifas», se añade un nuevo epígrafe 664.2, denominado «Epígrafe 664.2. Puntos de recarga de vehículos eléctricos.», compuesto por dos subepígrafes, el 664.21 y el 664.22, cuyo título y contenido será, respectivamente, el de los epígrafes 655.4 y 655.5, incluida la nota común, que se referirá a dichos subepígrafes y al «grupo 664».

Nueve. En el grupo 655, de la Sección Primera del «Anexo I. Tarifas», se suprimen los epígrafes 655.4 y 655.5, y la nota común a los mismos.

Artículo 8. 
Modificación de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno. El apartado 3 del artículo 28 queda redactado en los siguientes términos:

«3. El recargo de apremio reducido será del 5 por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 61 de esta Norma Foral para el pago de las deudas apremiadas.»

Dos. El texto en castellano del párrafo primero del apartado 2 del artículo 204 queda redactado en los siguientes términos:

«2. También constituye infracción el incumplimiento de la obligación de presentar autoliquidaciones, declaraciones u otros documentos con trascendencia tributaria por medios electrónicos, informáticos o telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.»

Tres. El apartado 3 del artículo 242 queda redactado en los siguientes términos:

«3. Cuando se hubiese planteado una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se suspenderá el procedimiento económico-administrativo desde su planteamiento y hasta que se reciba la resolución de la cuestión prejudicial. Asimismo, procederá la suspensión del curso de aquellos procedimientos económico-administrativos para cuya resolución sea preciso conocer el resultado de la cuestión prejudicial planteada. Dicha suspensión se comunicará a las personas o entidades interesadas en el procedimiento económico-administrativo y la misma determinará la suspensión del cómputo del plazo de prescripción de los derechos a que se refiere el artículo 65 de esta norma foral, cómputo que continuará una vez se reciba en el Tribunal Económico-Administrativo Foral la resolución de la cuestión planteada.»

Cuatro. Se modifican los apartados 2 y 3 de la disposición adicional undécima y se adicionan a dicha disposición los apartados 4, 5, 6 y 7, quedando redactados en los siguientes términos:

«2. Constituyen infracciones tributarias no presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional.

3. Las anteriores infracciones se sancionarán conforme a las siguientes reglas:

a) Cuando la declaración se hubiera presentado fuera de plazo, tras haber sido requerida su presentación por la Administración tributaria, se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 202.1.c) de esta norma foral.

b) Cuando la declaración se hubiera presentado fuera de plazo sin ser requerida su presentación por la Administración tributaria, se sancionará conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 202.2 de esta norma foral.

c) Cuando se hubiera presentado en plazo pero de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, se sancionará conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 203.2.c) de esta norma foral.

d) Cuando la declaración se hubiera presentado incompleta, inexacta o con datos falsos y posteriormente se presentara fuera de plazo, sin requerimiento previo, una declaración complementaria o sustitutiva de la anterior, se sancionará conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 202.2 de esta norma foral.

4. No obstante, las sanciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 anterior, se elevarán al duplo de las que correspondan en virtud de lo dispuesto en las mismas cuando la información a suministrar se refiera a bienes o derechos situados fuera de la Unión Europea.

5. Cuando una misma declaración contenga o deba contener información relativa a bienes o derechos situados dentro y fuera de la Unión Europea y la infracción se cometa en relación a ambos tipos de información, la sanción se calculará, en su caso, con arreglo a lo previsto en los apartados 3 y 4 anteriores.

No obstante, las cuantías mínima y máxima de la sanción global que, en su caso, corresponda, se calcularán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 anterior.

6. A los efectos del régimen sancionador previsto en este artículo, se entenderá por dato o conjunto de datos:

a) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre cuentas en entidades de crédito situadas en el extranjero, los referidos a una misma cuenta.

b) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre títulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, los referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase.

c) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes muebles e inmuebles y derechos sobre los mismos a los que se refieren las letras c), d) y e) del apartado 1 anterior, los referidos a un mismo bien mueble o inmueble o a un mismo derecho sobre cada uno de los citados bienes.

7. Las normas forales reguladoras de cada tributo podrán establecer consecuencias específicas para el caso de incumplimiento de la obligación de información establecida en esta disposición adicional.»

Cinco. La disposición adicional decimoséptima queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional decimoséptima. 
Obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal.

1. Las personas o entidades intermediarias y los obligados tributarios interesados deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, y los artículos 17, apartados 4 y 5, 29 y 91 de esta norma foral y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:

a) Mecanismos transfronterizos definidos en el artículo 3.18 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo en los que intervengan o participen cuando concurran algunas de las señas distintivas determinadas en el anexo IV de la citada Directa.

b) Información de actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables a los que se refiere el artículo 3.24 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo.

c) Información de la utilización en España de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores.

A los efectos de esta obligación de información, no tendrán la consideración de mecanismo transfronterizo de planificación fiscal objeto de declaración aquellos acuerdos, negocios jurídicos, esquemas u operaciones transfronterizas basadas en regímenes fiscales comunicados y expresamente autorizados por una Decisión de la Comisión Europea.

2. Estarán dispensados de la obligación de información por el deber de secreto profesional al que se refiere el apartado 5 del artículo 8 bis ter de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, los que tuvieran la consideración de personas o entidades intermediarias conforme a dicha Directiva, con independencia de la actividad económica desarrollada, y hayan asesorado con respecto al diseño, comercialización, organización, puesta a disposición para su ejecución o gestión de la ejecución de un mecanismo transfronterizo de los definidos en la Directiva, con el único objeto de evaluar la adecuación de dicho mecanismo a la normativa aplicable y sin procurar ni facilitar la implantación del mismo.

La persona o entidad intermediaria obligada por el deber de secreto profesional podrá quedar liberada del mismo mediante autorización comunicada de forma fehaciente por el obligado tributario interesado.

3. El cumplimiento por las personas o entidades intermediarias de la obligación de información de mecanismos de planificación fiscal a que se refiere la Directiva 2011/16/UE del Consejo, en los términos legalmente exigibles, no constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o normativa, no implicando para los sujetos obligados ningún tipo de responsabilidad respecto del obligado tributario interesado titular de dicha información.

4. Constituyen infracciones tributarias no presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional.

También constituirá infracción tributaria la presentación de las mismas por medios distintos a los electrónicos, informáticos o telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.

Las anteriores infracciones se sancionarán con una multa pecuniaria fija de 2.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma declaración o que hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 4.000 euros y un máximo equivalente a los honorarios percibidos o a percibir o al valor del efecto fiscal derivado del mecanismo transfronterizo calculado en los términos establecidos reglamentariamente, dependiendo de que el infractor sea la persona o entidad intermediaria o el obligado tributario interesado, respectivamente. El límite máximo no se aplicará cuando el mismo fuera inferior a 4.000 euros.

No obstante lo anterior, cuando el mecanismo transfronterizo carezca de valor en los términos establecidos reglamentariamente y el infractor lo sea en su condición de obligado tributario interesado, el límite máximo será el equivalente a los honorarios percibidos o a percibir por la persona o entidad intermediaria.

En caso de no existencia de honorarios, el límite se referirá al valor de mercado de la actividad cuya concurrencia hubiera dado lugar a la consideración de persona o entidad intermediaria, calculado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

A efectos de la aplicación de los límites máximos anteriores, el infractor deberá aportar prueba fehaciente de la concurrencia y magnitud de los mismos.

La sanción y los límites mínimo y máximo previstos en este apartado se reducirán a la mitad cuando la información haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

La presentación de la información por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios, se sancionará con una multa fija de 250 euros por dato o conjunto de datos referidos a la misma declaración con un mínimo 750 euros y un máximo de 1.500 euros.

5. Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición adicional serán incompatibles con las establecidas en los artículos 202 y 203 de la presente norma foral.»

Seis. La disposición adicional decimoctava queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional decimoctava. 
Obligaciones entre particulares derivadas de la obligación de declaración de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal.

1. Las personas o entidades intermediarias eximidas por el deber de secreto profesional de la presentación de la declaración de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal deberán comunicar fehacientemente dicha exención a las demás personas o entidades intermediarias y obligados tributarios interesados que participen en los citados mecanismos, sobre quienes recaerá la obligación de presentar la declaración en los términos establecidos reglamentariamente.

2. Las personas o entidades que tuvieran la condición legal de obligados a declarar y que hubieran presentado la declaración, determinando dicha presentación la exención del resto de las personas o entidades intermediarias o, en su caso, del resto de obligados tributarios interesados que participen en los citados mecanismos transfronterizos, deberán comunicar fehacientemente dicha presentación a los citados obligados eximidos, en los términos establecidos reglamentariamente.

3. Constituyen infracción tributaria no efectuar las comunicaciones a las que se refiere esta disposición adicional en el plazo establecido o efectuar las comunicaciones omitiendo datos o incluyendo datos falsos, incompletos o inexactos.

La infracción de este artículo se sancionará con una multa fija de 600 euros.

Cuando esta infracción concurra con la falta de declaración en plazo del correspondiente mecanismo transfronterizo de planificación fiscal, a que se refiere la letra a) del apartado 1 de la disposición adicional decimoséptima de esta norma foral, por otro intermediario o, en su caso, por el obligado tributario interesado que hubiera debido presentar la declaración si se hubiera realizado dicha comunicación, será sancionada en los mismos términos que la infracción derivada de la falta de presentación en plazo de la declaración mencionada, según lo dispuesto en el apartado 4 de la citada disposición adicional.»

Artículo 9. 
Modificación de la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Uno. La letra b) del artículo 5.1 queda redactada en los siguientes términos:

«b) Cooperativas agrarias y alimentarias.»

Dos. El artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 7. 
Cooperativas agrarias y alimentarias.

Se considerarán especialmente protegidas las cooperativas agrarias y alimentarias que cumplan los siguientes requisitos:

1. Que asocien a personas físicas titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas, situadas dentro del ámbito geográfico al que se extienda estatutariamente la actividad de la cooperativa.

También podrán ser socios otras cooperativas agrarias y alimentarias y de explotación comunitaria protegidas, sociedades agrarias de transformación de las contempladas en la disposición adicional primera de esta norma foral, entes públicos, sociedades en cuyo capital social participen mayoritariamente entes públicos y comunidades de bienes y derechos que reúnan las condiciones del párrafo anterior, integradas, exclusivamente, por personas físicas.

2. Que en la realización de sus actividades agrarias respeten los siguientes límites:

a) Que las materias, productos o servicios, adquiridos, arrendados, elaborados, producidos, realizados o fabricados por cualquier procedimiento, por la cooperativa, con destino exclusivo para sus propias explotaciones o para las explotaciones de sus socios, no sean cedidos a terceros no socios, salvo que se trate de los remanentes ordinarios de la actividad cooperativa o cuando la cesión sea consecuencia de circunstancias no imputables a la cooperativa.

Las cooperativas agrarias podrán distribuir al por menor productos petrolíferos a terceros no socios dentro de los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 113 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.

b) Que no se conserven, tipifiquen, manipulen, transformen, transporten, distribuyan o comercialicen productos procedentes de otras explotaciones, similares a los de las explotaciones de la cooperativa o de sus socios, en cuantía superior, por cada ejercicio económico, al 5 por 100 del precio de mercado obtenido por los productos propios, o al 49 por 100 del mismo precio, si así lo prevén sus estatutos.

Dicho porcentaje se determinará independientemente para cada uno de los procesos señalados en el presente apartado, en los que la cooperativa utilice productos agrarios de terceros.

3. Que las bases imponibles del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente a los bienes de naturaleza rústica de cada socio situados en el ámbito geográfico a que se refiere el apartado uno, no excedan de 60.101,21 euros.

Tratándose de cooperativas dedicadas a la comercialización y transformación de productos ganaderos, en las que se integren socios titulares de explotaciones de ganadería independiente, que el volumen de las ventas o entregas realizadas en cada ejercicio económico, dentro o fuera de la cooperativa, por cada uno de estos socios, exceptuados los entes públicos y las sociedades en cuyo capital social participen éstos mayoritariamente, no supere el límite de 300.506,05 euros.

A efectos de la aplicación de estos límites, cuando figuren como socios otras cooperativas o sociedades o comunidades de bienes, las bases imponibles o el volumen de ventas de éstas se imputarán a cada uno de sus socios en la proporción que estatutariamente les corresponda.

Por excepción se admitirá la concurrencia de socios cuyas bases imponibles o volumen de ventas sean superiores a los indicados, siempre que dichas magnitudes no excedan en su conjunto del 30 por 100 de las que correspondan al resto de los socios.»

Tres. El segundo párrafo del requisito 1 del artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

«En calidad de cedentes de derechos de uso y aprovechamiento podrán, también, asociarse a la cooperativa, los Entes públicos, las Sociedades en cuyo capital social participen mayoritariamente los Entes públicos, las comunidades de bienes y derechos, integradas por personas físicas, los aprovechamientos agrícolas y forestales, los montes en mano común y demás instituciones de naturaleza análoga, regidas por el Derecho Civil o por el Derecho Civil Vasco.»

Cuatro. El segundo párrafo del artículo 10 bis.1.b) queda redactado en los siguientes términos:

«A estos efectos, se entenderá por vivienda habitual la definida como tal en el artículo 87.8 Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»

Cinco. El apartado 2 del artículo 10 bis queda redactado en los siguientes términos:

«2. El plazo de prescripción del derecho a comprobar el requisito, determinante para la calificación de cooperativa especialmente protegida, relativo al destino de la vivienda como residencia habitual de los socios, comenzará a contarse a partir de la finalización de los tres años a los que se refiere el artículo 87.8 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»

Seis. El apartado 3 del artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:

«3. Aplicar cantidades de la contribución establecida en el artículo 72 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, a finalidades distintas de las previstas en dicho artículo.»

Siete. El apartado 4 del artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:

«4. Los intereses devengados por los socios por sus aportaciones obligatorias o voluntarias al capital social, incluidas las reguladas en el artículo 60.6 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi y aquéllos derivados de las dotaciones a la contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público prevista en los artículos 70.2.a) y 72 de la citada ley, siempre que el tipo de interés no exceda del legal del dinero, incrementado en dos puntos para los socios y cuatro puntos para los socios colaboradores o inactivos. El tipo de interés legal que se tomará como referencia será el vigente en la fecha de cierre de cada ejercicio económico.»

Ocho.La letra c) del artículo 26.1 queda redactada en los siguientes términos:

«c) Las adquisiciones de bienes y derechos a que se destine la contribución establecida en el artículo 72 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, para el cumplimiento de las finalidades previstas en dicho artículo.»

Nueve. El primer párrafo del artículo 32.2 queda redactado en los siguientes términos:

«2. No serán consideradas como tales, aun cuando utilicen esta denominación y no hubieran sido previamente descalificadas, aquellas cooperativas de crédito que hayan sido sancionadas por la comisión de infracciones calificadas de graves o muy graves en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito o incurran en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 12 de esta norma foral, con excepción de las contempladas en sus apartados 6, 10 y 13, que, a efectos de su aplicación a las cooperativas de crédito, quedan sustituidas por las siguientes:»

Diez. El artículo 40 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 40. 
Entidad cabeza de grupo.

Cuantas facultades, responsabilidades y obligaciones estén establecidas en el ordenamiento jurídico tributario respecto de la entidad representante de un grupo de sociedades, serán atribuidas a la entidad cabeza de grupo en tanto ello no se oponga a lo establecido en esta norma foral.»

Once. El artículo 41 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 41. 
Definición de las cooperativas de utilidad pública.

A efectos tributarios se considerarán cooperativas de utilidad pública aquellas que, habiendo obtenido tal calificación de conformidad con el Reglamento sobre procedimiento y requisitos de las sociedades cooperativas de utilidad pública, aprobado por el Decreto 64/1999, de 2 de febrero, cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que los resultados positivos que eventualmente se produzcan no puedan ser distribuidos entre sus socios, debiendo destinarse a la realización de sus fines.

b) Que el desempeño de los cargos del Consejo Rector tenga carácter gratuito.

c) Que los socios o personas y entidades que tengan con los mismos una relación de vinculación que, en su caso, pudiera encuadrarse en el artículo 42.3 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, no sean los destinatarios principales de las actividades realizadas, ni gocen de prestaciones o condiciones especiales para beneficiarse en la obtención de los beneficios.»

Artículo 10. 
Modificación de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2021 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:

Uno.Las letras b) y g) del artículo 14.1 quedan redactadas en los siguientes términos:

«b) Los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 35 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o en otro Estado integrante del Espacio Económico Europeo o por establecimientos permanentes de dichos residentes situados en otro Estado miembro de la Unión Europea o en otro Estado integrante del Espacio Económico Europeo.

En el caso de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo que no sean Estados miembros de la Unión Europea, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior siempre que exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional décima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no resultará de aplicación a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una entidad en los siguientes casos:

1. Que el activo de la entidad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio vasco.

2. En el caso de contribuyentes personas físicas que, en algún momento anterior, durante el período de doce meses precedente a la transmisión, el contribuyente haya participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por 100 del capital o patrimonio de la entidad.

3. En el caso de entidades no residentes, que la transmisión no cumpla los requisitos para la aplicación de la exención prevista en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.»

«g) Los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o a los establecimientos permanentes de estas últimas situados en otros Estados miembros, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c) de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de junio de 2011, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, y los establecimientos permanentes estén sujetos y no exentos a imposición en el Estado en el que estén situados.

2.º Que la distribución del beneficio no sea consecuencia de la liquidación de la sociedad filial.

3.º Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el anexo de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de junio de 2011, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, modificada por la Directiva 2014/86/UE del Consejo de 8 de julio de 2014.

Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que posea en el capital de otra sociedad una participación directa o indirecta de, al menos, el 5 por 100. Esta última tendrá la consideración de sociedad filial. La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año.

Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. En este último caso, la cuota tributaria ingresada será devuelta una vez cumplido dicho plazo.

La residencia se determinará con arreglo a la legislación del Estado miembro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en los convenios para evitar la doble imposición.

No obstante lo previsto anteriormente, se podrá declarar, a condición de reciprocidad, que lo establecido en esta letra g) sea de aplicación a las sociedades filiales que revistan una forma jurídica diferente de las previstas en el anexo de la Directiva y a los dividendos distribuidos a una sociedad matriz que posea en el capital de una sociedad filial residente en España una participación directa o indirecta de, al menos, el 5 por 100, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en esta letra.

Lo establecido en esta letra no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz se posean, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea, o en Estados integrantes del Espacio Económico Europeo con los que exista un efectivo intercambio de información en materia tributaria en los términos previstos en la disposición adicional décima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, excepto cuando la constitución y operativa de aquella responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas.

Lo dispuesto en esta letra se aplicará igualmente a los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo o a los establecimientos permanentes de estas últimas situados en otros Estados integrantes, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo donde residan las sociedades matrices tengan un efectivo intercambio de información en materia tributaria en los términos previstos en la disposición adicional décima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

2.º Se trate de sociedades sujetas y no exentas a un tributo equivalente a los que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c) de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de junio de 2011, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, y los establecimientos permanentes estén sujetos y no exentos a imposición en el Estado en el que estén situados.

3.º Las sociedades matrices residentes en los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo revistan alguna forma equivalente a las previstas en el Anexo de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de junio de 2011, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.

4.º Se cumplan los restantes requisitos establecidos en esta letra g).»

Dos. El contenido de la disposición adicional undécima de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes pasa a constituir el contenido de la disposición adicional décima de la citada norma foral, y a su vez, el contenido que tenía esta última pasa a constituir el contenido actual de la undécima.

Tres. Se sustituye la denominación de disposición transitoria única del contenido actualmente vigente por la de disposición transitoria primera, y se adiciona una disposición transitoria segunda con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria segunda. 
Régimen transitorio de la exención del artículo 14.1.g).

La exención a la que se refiere la letra g) del apartado 1 del artículo 14 será de aplicación durante los años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 a las participaciones adquiridas antes del 1 de enero de 2021 cuyo valor de adquisición sea superior a 20 millones de euros sin que sea necesario que la participación, directa o indirecta, alcance el 5 por 100 en el capital y siempre que se cumplan los restantes requisitos establecidos en dicho artículo 14.1.g).»

Artículo 11. 
Modificación del Decreto Foral 70/1997, de 21 de octubre, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en lo referente al Impuesto sobre las Primas de Seguros.

Con efectos desde el 1 de enero de 2021, se modifica el primer párrafo del artículo 11 del Decreto Foral 70/1997, de 21 de octubre, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en lo referente al Impuesto sobre las Primas de Seguros, que queda redactado en los siguientes términos:

«El impuesto se exigirá al tipo del 8 por 100.»

DISPOSICIÓN ADICIONAL 

Disposición adicional única 

Los contribuyentes que, ejerciendo las actividades previstas en los epígrafes 151.6, 152.1, 152.2, 661.9 y 664.2 del impuesto sobre actividades económicas, debieran haber presentado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Foral 80/1991, de 19 de noviembre, por el que se regulan determinados aspectos en relación con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, la declaración de alta en la matrícula del impuesto antes de la entrada en vigor de la presente norma foral, dispondrán de un plazo de un mes inmediatamente posterior a dicha fecha de entrada en vigor para la presentación de la citada declaración de alta.

Asimismo, los contribuyentes que hubieran venido ejerciendo las citadas actividades bajo la clasificación de otro epígrafe ya existente dispondrán del mismo plazo previsto en el párrafo anterior para la presentación de la declaración de baja en la matrícula del impuesto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Disposición derogatoria única 

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente norma foral. En particular, queda derogado el artículo 7 de la Norma Foral 7/1988 de 15 de julio, sobre Régimen Fiscal de Entidades de Previsión Social Voluntaria.}

DISPOSICIÓN FINAL 

Disposición final única 

La presente norma foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en la misma.