Norma Foral 4/2024, de 27 de diciembre, por el que se aprueban medidas tributaria.
BOB 249/2024 de 30 de Diciembre de 2024
Entre las medidas que se aprueban destacan las siguientes:
Resultan novedosas las modificaciones introducidas en la NF 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales, posibilitando la reducción del plazo del trámite de exposición pública por razones excepcionales o de urgencia y siempre que los acuerdos provisionales o aprobaciones y modificaciones iniciales de ordenanzas fiscales resulten más beneficiosos para las personas interesadas.
Asimismo, se establecen particularidades que pueden tener las tasas o prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario que establezcan las entidades locales de acuerdo con lo previsto en el art. 11.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular y que van a permitir su modulación para facilitar su configuración en atención al principio de pago por generación de residuos exigida por la citada Ley.
Por otro lado, se modifica la NF 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, introduciendo entre otras las siguientes medidas:
La incorporación en el sistema de recargos tributarios de Bizkaia de un nuevo instrumento para garantizar el derecho al error de los contribuyentes: cuando la declaración sea presentada dentro de los tres días hábiles siguientes a la conclusión del plazo voluntario o cuando se realice el pago efectivo dentro de los tres primeros días hábiles del período ejecutivo, el recargo por declaración extemporánea y el recargo ejecutivo se reducen de un 5% a un 0,5%.
En el ámbito de la responsabilidad tributaria, se dispone que cuando la responsabilidad alcance las sanciones en los supuestos en los que el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción del 50% establecida en el art. 192.1 a) NFGT, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente al deudor principal y posteriormente se dará trámite al responsable para que, en su caso, manifieste su conformidad en la propuesta de declaración de responsabilidad.
Asimismo, se mejora técnicamente la configuración de la ejecución inmediata dentro del periodo ejecutivo, no incorporando los supuestos de inadmisión de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago, de compensación a instancia de parte, de dación en pago, o de suspensión del procedimiento recaudatorio.
En otro orden de cosas, se impone una nueva obligación de información para las personas jurídicas o entidades que deberán comunicar a la Administración tributaria quiénes son sus titulares reales.
En cuanto a los supuestos habilitantes para la cesión de datos reservados con trascendencia tributaria a terceros, se incorpora una nueva habilitación para colaborar con las entidades responsables de los procedimientos de adjudicación de contratos y concesión de subvenciones vinculadas a la ejecución del Plan de recuperación, transformación y resiliencia, en relación con el análisis sistemático de riesgo de conflicto de interés.
En el ámbito de los procedimientos tributarios, se incluye una precisión en el caso de inicio de un nuevo procedimiento en relación con el mismo obligado tributario, una vez producida la caducidad del anterior. A este respecto, se establece la posibilidad de notificar la declaración de caducidad junto con el inicio del nuevo procedimiento con independencia de que este último se tramite por el mismo órgano o por otro distinto.
Finalmente, se amplían las funciones que competen a la gestión tributaria, incorporando el reconocimiento y comprobación de los regímenes tributarios especiales.
En otro orden de cosas, se introducen modificaciones relativas a la consideración de parejas de hecho a efectos fiscales, que afecta, entre otras, a la Norma Foral General Tributaria, la Norma Foral del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y la Norma Foral sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Así, se incorpora a los textos normativos el criterio que está siendo de aplicación por la Administración tributaria de Bizkaia consistente en considerar asimilada a la pareja de hecho, constituida administrativamente conforme a la legislación vasca, a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos, tanto de otras comunidades autónomas, como de otros Estados miembros de la Unión Europea.
Vigencia desde: 30-12-2024
Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaia han aprobado en Sesión Plenaria de fecha 27 de diciembre de 2024, y yo promulgo y ordeno la publicación de la «Norma Foral 4/2024, de 27 de diciembre, por el que se aprueban medidas tributarias», a los efectos que toda la ciudadanía, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y la hagan guardar.
En Bilbao, a 27 de diciembre de 2024.
La Diputada General, ELIXABETE ETXANOBE LANDAJUELA
La presente Norma Foral se compone de 16 artículos, complementados con varias disposiciones adicionales y transitorias, que introducen modificaciones en la regulación de diversos impuestos a fin de actualizar y mejorar aspectos puntuales de la regulación vigente, así como de reforzar la seguridad jurídica en la aplicación de la normativa reguladora de los impuestos en Bizkaia, mediante la incorporación de criterios administrativos y jurisprudenciales, que se encuentran sólidamente acuñados y son, por tanto, de aplicación en la actualidad.
Comenzando por las modificaciones que pueden calificarse como transversales, en la medida en que extienden sus efectos a varias figuras del sistema tributario de Bizkaia y, por ello, se incorporan de manera homogénea en las distintas normas forales afectadas, podemos diferenciar fundamentalmente cuatro ámbitos de actuación.
En primer lugar, las modificaciones relativas a la consideración de parejas de hecho a efectos fiscales, que afecta a la Norma Foral General Tributaria, la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la Norma Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la Norma Foral reguladora del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, la Norma Foral del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la Norma Foral sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y la Norma Foral de adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil del País Vasco.
Así, mediante las modificaciones incorporadas por esta Norma Foral, junto con la vigente consideración de pareja de hecho en las distintas normas forales afectadas, en el sentido de considerar como tal a efectos fiscales a la constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, se incorpora a los textos normativos el criterio que está siendo de aplicación por la Administración tributaria de Bizkaia consistente en considerar asimilada a la pareja de hecho, constituida administrativamente conforme a la legislación vasca, a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos, tanto de otras comunidades autónomas, como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros, en virtud de los principios de no discriminación y de respeto a las libertades fundamentales del Tratado UE, dando así respuesta al requerimiento efectuado por la Comisión Europea a tales efectos.
El segundo grupo de modificaciones de carácter transversal trae causa en las recientes modificaciones operadas en la normativa reguladora del procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, mediante el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, y consiguiente derogación del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, que lo regulaba anteriormente. Esta modificación de la normativa sustantiva ha supuesto una reforma profunda del procedimiento de reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, que requiere adecuar la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lo relativo a la bonificación del rendimiento del trabajo y a la deducción por discapacidad y dependencia, así como la normativa del Impuesto sobre Vehículos de Tracción mecánica, en lo relativo a la exención por discapacidad. Con las modificaciones realizadas se pretende mantener, en lo posible, los tratamientos tributarios que hasta ahora se encontraban vigentes, adecuándolos al nuevo sistema de valoraciones. Estas modificaciones exigen, además, la inclusión de regímenes transitorios para posibilitar la aplicación de dichos beneficios tributarios atendiendo a las valoraciones efectuadas con arreglo a los antiguos baremos, siempre que no se produzca una nueva valoración de la discapacidad.
En tercer lugar, destacan las modificaciones derivadas de la flexibilización del régimen de opciones que deben ejercitarse con la declaración o con la autoliquidación de la imposición personal, de tal manera que se permite la modificación de la opción ejercitada una vez finalizado el periodo voluntario de declaración y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria, eliminando la limitación que opera para determinadas opciones que no pueden ser modificadas una vez finalizado el plazo voluntario de declaración. Esta modificación afecta a determinados artículos de las normas que regulan el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades, el régimen Fiscal de la Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo y el Régimen Fiscal de Cooperativas del Territorio Histórico de Bizkaia.
Por último, se revisa la calificación de actividad económica para el arrendamiento, la promoción y la compraventa de inmuebles, a efectos tanto del Impuesto sobre Sociedades, como del Impuesto sobre el Patrimonio, adecuando el requisito de plantilla media anual exigida a la realidad del ejercicio de dichas actividades, así como del mercado, de manera que se reducen de cinco a tres el número de personas empleadas.
En cuanto al resto del contenido de los diferentes artículos de la Norma Foral, el artículo 1 introduce una serie de modificaciones en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que se mencionan a continuación.
De entre ellas, cabe destacar, por ser una modificación que beneficia a los y las contribuyentes, la incorporación en el sistema de recargos tributarios de Bizkaia, caracterizado por su automatismo, de un nuevo instrumento, junto con otros ya existentes como las regularizaciones voluntarias, para garantizar el derecho al error de los y las contribuyentes, en este caso en lo que se refiere al momento de finalización de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de declaración y de pago, definiendo el periodo durante el que el error es admisible y las consecuencias que esto conlleva que, básicamente, consisten en una atenuación de los recargos aplicables.
Así esta nueva configuración de los recargos, en atención a la voluntad manifiesta del o la contribuyente de cumplir con sus obligaciones de declaración y de pago, pretende mitigar los efectos económicos, tanto del recargo por declaración extemporánea como del recargo ejecutivo. Por ello, cuando la declaración sea presentada dentro de los tres días hábiles siguientes a la conclusión del plazo voluntario o cuando se realice el pago efectivo dentro de los tres primeros días hábiles del período ejecutivo, el recargo por declaración extemporánea y el recargo ejecutivo se reducen de manera notable pasando de un 5 por ciento a un 0,5 por ciento.
En el ámbito de la responsabilidad tributaria, se dispone que cuando la responsabilidad alcance las sanciones en los supuestos en los que el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción del 50 por ciento establecida en el artículo 192.1 a) de la Norma Foral General Tributaria, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente al deudor principal y posteriormente se dará trámite al responsable para que, en su caso, manifieste su conformidad en la propuesta de declaración de responsabilidad.
Asimismo, se mejora técnicamente la configuración de la ejecución inmediata dentro del periodo ejecutivo, no incorporando los supuestos de inadmisión de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago, de compensación a instancia de parte, de dación en pago, o de suspensión del procedimiento recaudatorio.
En otro orden de cosas, cabe señalar la imposición de una nueva obligación de información para las personas jurídicas o entidades, que deberán comunicar a la Administración tributaria quiénes son sus titulares reales, teniendo tal consideración las y los definidos conforme al apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
En cuanto al artículo regulador de los supuestos habilitantes para la cesión de datos reservados con trascendencia tributaria a terceros, se incorpora una nueva habilitación para colaborar con las entidades responsables de los procedimientos de adjudicación de contratos y concesión de subvenciones vinculadas a la ejecución del Plan de recuperación, transformación y resiliencia, en relación con el análisis sistemático de riesgo de conflicto de interés. Asimismo, se perfeccionan los supuestos de cesión de datos para colaborar, por una parte, con las Administraciones públicas para la prevención y lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención de ayudas públicas y, por otra parte, con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos para la localización de elementos patrimoniales susceptibles de ser embargados o decomisados en un determinado proceso penal.
En el ámbito de los procedimientos tributarios, se incluye una precisión en el caso de inicio de un nuevo procedimiento en relación con el mismo obligado tributario, una vez producida la caducidad del anterior. A este respecto, se establece la posibilidad de notificar la declaración de caducidad junto con el inicio del nuevo procedimiento con independencia de que este último se tramite por el mismo órgano o por otro distinto.
Finalmente, cabe mencionar la ampliación de las funciones que competen a la gestión tributaria, mediante la incorporación de la correspondiente al reconocimiento y comprobación de los regímenes tributarios especiales.
El artículo 2 se dedica a las modificaciones que afectan al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En primer lugar, se incorporan las que se refieren a las rentas exentas. Así, en relación a las percepciones derivadas de contratos de seguro concertados por los propios contribuyentes por daños físicos, psíquicos o morales, se establece su exención independientemente de la causa del daño, ya derive este de un accidente, supuesto que quedaba ya cubierto con la anterior redacción, ya derive de una enfermedad común.
Otras modificaciones destacables son, por un lado, la actualización de las remisiones a la normativa sustantiva vigente en la exención de la prestación por desempleo percibida en la modalidad de pago único; por otro, la ampliación de la exención de las ayudas de la política agraria comunitaria a las otorgadas a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (eco-regímenes) y, finalmente, la adecuación del límite para la aplicación de la exención de los rendimientos percibidos por el desempeño de funciones relacionadas con el deporte escolar.
Como nuevo supuesto de exención, se incluyen las ayudas concedidas a personas afectadas por la talidomida, así como cualquier otra renta o percepción que se reciba como afectado o afectada.
Por último, en coherencia con el tratamiento vigente en relación con las ganancias patrimoniales, se declaran exentos, con el límite de 240.000 euros, los rendimientos derivados de las prestaciones por supervivencia en forma de capital o rescates derivados de contratos de seguros de vida percibidos por mayores de 65 años cuando se destinen a constituir una renta vitalicia a su favor. El límite de esta exención se aplicará de forma conjunta respecto del límite del mismo importe correspondiente a las ganancias patrimoniales exentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años cuando el importe percibido se destina, asimismo, a la constitución de una renta vitalicia a su favor.
En lo que a los rendimientos de actividades económicas se refiere, se incluyen dos puntualizaciones en relación con los porcentajes de integración reducida aplicables, con el fin de aclarar los supuestos en los que dichos porcentajes no serán de aplicación, incluyendo, entre ellos, el caso en el que el propio ejercicio de la actividad económica dé lugar a ese tipo de rendimientos de forma regular o habitual.
Por otra parte, se perfecciona la determinación del valor de los elementos patrimoniales afectos en los supuestos de desafectación, incorporándose dichos elementos en el patrimonio personal del o la contribuyente por un valor que se actualiza, en el ejercicio de desafectación, mediante el coeficiente de corrección monetaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades.
En aras de la coordinación con los otros dos Territorios Históricos, se introducen ciertas modificaciones en el tratamiento fiscal aplicable a las transmisiones de empresas a personas físicas. A estos efectos, en relación con la consideración de inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial establecida con ocasión de las transmisiones lucrativas de ciertas empresas o participaciones de la empresa familiar, se amplía el perímetro de aplicación hasta colaterales de cuarto grado y respecto a los requisitos exigidos, destacan, entre otros, la rebaja en la edad de la persona donante a sesenta años y la inclusión como salvedad a la obligación de mantenimiento de la empresa durante cinco años en las personas adquirentes, además del fallecimiento del causante, la liquidación de la empresa familiar por un procedimiento concursal.
En el supuesto de que las transmisiones de empresas o participaciones se realicen en favor de personas trabajadoras, a fin de posibilitar y fomentar este tipo de operaciones, se elimina el requisito de que la oferta se deba a realizar a todas las personas trabajadoras en condiciones de igualdad, si bien como contrapartida se introducen nuevos requisitos que aseguran que la transmisión de la empresa a las y los trabajadores es merecedora de este tratamiento. Así, se incluye el requisito para la persona adquirente de haber trabajado al menos 2 de los 5 años anteriores a la adquisición en la entidad participada u otra del grupo, así como de continuar trabajando en alguna de ellas durante el plazo obligatorio de mantenimiento de 5 años. Adicionalmente, se establece un porcentaje de participación máximo conjunto del 40 por ciento dentro del perímetro familiar del adquirente durante el mencionado plazo y se exige que la persona transmitente viniera ejerciendo funciones de dirección en la entidad que representaran más del 50 por ciento del total de los rendimientos del trabajo personal y de actividades económicas.
Resulta realmente novedosa la asimilación que se produce ex lege al entenderse cumplido el requisito de que la transmisión de acciones o participaciones en una entidad se realice a favor de personas trabajadoras de la misma o de entidades del grupo cuando la adquirente es una entidad que, a su vez, esté participada exclusivamente por personas trabajadoras de la entidad cuyas acciones o participaciones se transmiten o de entidades del grupo, que cumplan el requisito de haber trabajado en la empresa o entidad, o en entidades del grupo, un mínimo de 2 de los 5 años anteriores a la adquisición.
También en el ámbito de las alteraciones patrimoniales, se precisa que las ganancias patrimoniales derivadas de la percepción de intereses de demora de carácter indemnizatorio se incluyen entre los conceptos que constituyen renta del ahorro, tal y como está siendo interpretado en la actualidad por la Administración tributaria de Bizkaia atendiendo a su naturaleza.
En cuanto a la integración y compensación de rentas, se facilita la compensación del saldo negativo resultante de integrar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales de la base imponible general, incrementando el límite de compensación del 10 al 25 por 100.
Finalmente, en relación a las deducciones en este impuesto, se acompasa el artículo 88, dedicado a las deducciones que aplican específicamente los y las contribuyentes que realizan actividades económicas, con la regulación que se establece en los artículos 64 bis y 65 quinquies de la Norma Foral de Impuesto sobre Sociedades, para abrir la posibilidad a que los y las contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas puedan aplicar las deducciones reguladas en los citados artículos por la participación en la financiación de proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica, de obras audiovisuales, de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales y de edición de libros, con ciertas especialidades.
En cuanto al Impuesto sobre Sociedades, cuyas modificaciones se encuentran recogidas en el artículo 4 de esta Norma Foral, en primer lugar, se modifica el artículo que regula el concepto de sociedades patrimoniales, reconfigurado su conceptuación a fin de garantizar su aplicación a los supuestos de verdadera patrimonialidad, asi como de incrementar la seguridad jurídica en su aplicación. A este respecto, a fin de evitar la consideración de una sociedad como patrimonial cuando realmente realiza actividades económicas de manera directa o indirecta, aunque por motivos coyunturales o transitorios su balance presente un activo en el que más del 50 por 100 esté constituido por valores o elementos no afectos a actividades económicas, se da una solución normativa a la patrimonialidad sobrevenida en los supuestos de estructuras de subholdings.
El problema surge cuando una estructura holding se desarrolla procediendo a la creación de las llamadas sociedades subholding, en las que los dividendos se reparten por las entidades participadas directamente por la entidad contribuyente, que no realizan actividades empresariales pero que participan, a su vez, en otras entidades de las que provienen los dividendos y/o las plusvalías por la transmisión de las participaciones, y en las que la entidad contribuyente tiene una participación indirecta que sí cumple con los requisitos requeridos.
A este fin, se establece que no se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas cuando se financien con los dividendos y plusvalías asimilados a beneficios procedentes de actividades económicas que deriven de participaciones en entidades cuyos ingresos procedan en más de un 50 por 100 de esa misma clase de dividendos y plusvalías, siempre que su precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos que provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 3 años anteriores, plazo notoriamente inferior al de 10 años que es el que se aplica en el caso de participaciones directas.
Adicionalmente, se introduce un nuevo supuesto de elementos que se califican como afectos a actividades económicas que incluye, entre otros, la tesorería «in itinere» proveniente de la realización de actividades económicas o asimilados, y cuyo perfeccionamiento está supeditado a que se invierta en proyectos empresariales dentro de los 3 años siguientes a su obtención.
Seguidamente, se flexibiliza el régimen de reversión de los ajustes practicados con relación al fondo de comercio financiero en el momento de la transmisión de la participación a fin de evitar la doble imposición. De este modo, se posibilita la aplicación de la no integración en aquellos supuestos en los que la renta positiva obtenida tenga su origen en otros beneficios que hayan tributado de forma efectiva en el Impuesto sobre Sociedades u otro de naturaleza análoga, y hayan sido distribuidos al socio, sin que en ningún caso quepa la integración de una renta negativa en la entidad transmitente.
Asimismo, se incluye el perfeccionamiento de la regulación relativa a la eliminación de la doble imposición cuando la participación transmitida hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial de fusiones, escisiones, etc., y la aplicación de dichas reglas hubiera supuesto la no integración de rentas en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En este sentido, cabe destacar su aplicación en aquellos supuestos en los que el aportante no tenga derecho a aplicar la no integración para evitar la doble imposición, por tratarse, por ejemplo, de personas físicas o de contribuyentes no residentes que actúen sin mediación de establecimiento permanente, que establecen los artículos 33 y 34 de la Norma Foral del Impuesto, quedando vinculada la no integración en este caso a que se produzca la reinversión de los importes correspondientes en determinados proyectos empresariales cuando las operaciones tengan lugar dentro del plazo de 3 años, o en su caso, cuando, tratándose de participaciones en beneficios, sean distribuidos a los socios.
A continuación, se modifica el artículo que regula otras correcciones en materia de ingresos, estableciéndose, por un lado, la no integración de la renta positiva derivada de ayudas a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (eco-regímenes), en coordinación con la modificación introducida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En otro orden de cosas, y consecuentemente con la apertura de los contratos de financiación a la actividad de edición de libros, que esta norma foral produce, se establece la posibilidad de que la deducción por financiación de la edición de libros dé lugar a la integración de rentas positivas para la persona financiadora cuando la deducción aplicada por esta, en virtud del artículo 66 quinquies de la Norma Foral de Impuesto, supere los importes desembolsados.
A continuación, y en relación con las operaciones vinculadas, se introduce la posibilidad de que los acuerdos previos de valoración tengan carácter retroactivo.
Por otro lado, se perfecciona el contenido del apartado 1 del artículo 48 de la Norma Foral del Impuesto, conforme a lo establecido en la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo de 12 de julio de 2016. Cabe recordar que la imputación de rentas prevista en dicho precepto afecta no solamente a las rentas obtenidas por entidades mayoritariamente participadas por el contribuyente, sino también a las obtenidas a través de establecimientos permanentes en el extranjero, tanto los del propio contribuyente como los de sus entidades mayoritariamente participadas.
En este sentido, y conforme a lo establecido por el artículo 7.1 de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo de 12 de julio de 2016, se puntualiza que, si las jurisdicciones donde residen las entidades mayoritariamente participadas eximen o no someten a tributación las rentas atribuibles a sus establecimientos permanentes, se aplicará un enfoque de entidad separada, de forma que la tributación efectiva de tales rentas se determine separadamente, en la jurisdicción de la entidad participada y en la de su establecimiento permanente, respectivamente, tomando en consideración únicamente los impuestos satisfechos y las rentas obtenidas en cada jurisdicción. En cambio, si las rentas atribuibles a los establecimientos permanentes de las entidades mayoritariamente participadas se incluyen en la base imponible de estas últimas, dichas rentas y los impuestos satisfechos por los establecimientos permanentes deben considerarse, respectivamente, rentas obtenidas e impuestos satisfechos por las entidades mayoritariamente participadas.
El objetivo de esta cautela es evitar que la combinación de los tipos aplicables al establecimiento permanente y a la entidad mayoritariamente participada pudiera permitir eludir la imputación de las rentas de la entidad participada en la base imponible del contribuyente.
En cuanto a la limitación a la compensación de bases imponibles negativas, se elimina su aplicación con relación a rentas que tengan su origen en la reversión fiscal de pérdidas por deterioro cuando dichas pérdidas constituyeran al menos el 90 por ciento de los gastos deducibles de la persona contribuyente en el periodo en el que se generaron las bases imponibles negativas a compensar.
Asimismo, se modifican determinados aspectos de los artículos 64 bis y 66 quinquies, reguladores de las deducciones por la participación en proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica y por la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, respectivamente, incluyéndose como novedad en esta última la financiación de la edición de libros. En particular, resulta reseñable la ampliación expresa en la propia normativa del Impuesto sobre Sociedades de las deducciones por financiación a los y las contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que realizan actividades económicas, tal y como se introduce en este último impuesto mediante esta norma foral.
La apertura del artículo 66 quinquies a dichas personas físicas hace aconsejable un reajuste del tratamiento fiscal de su participación, como financiadores de estas actividades, en las agrupaciones de interés económico que las realizan, a fin de resultar neutrales desde la fiscalidad en cuanto a las vías de financiación existentes a disposición de los y las contribuyentes. Con esta finalidad, se introduce una cautela en el artículo 73 de manera que, cuando se imputen a los socios de las agrupaciones de interés económico las deducciones previstas en el artículo 66 quater de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, no procederá la imputación de las bases imponibles negativas, ni podrán aplicar las perdidas que, en su caso, se produzcan como consecuencia de la transmisión de las participaciones, siempre que las aportaciones a las agrupaciones de interés económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables.
En cuanto a las modificaciones que afectan a ambas deducciones por financiación traen causa fundamentalmente en la exigencia de un mejor acompasamiento entre los tiempos en los que se deben formalizar los contratos de financiación, así como los desembolsos, con la realidad del desarrollo y ejecución de las actividades susceptibles de obtener financiación fiscalmente incentivada. Asimismo, se establecen ciertas cautelas en relación con los supuestos de intermediación de terceros en la estructuración de los contratos de financiación, en aras de delimitar el papel que se entiende debe corresponderles en estas estructuras. Finalmente, se dota de coherencia a los límites en cuota líquida aplicables a las mencionadas deducciones, que pasan a equipararse a los límites aplicables a las deducciones de las actividades objeto de financiación.
En cuanto a las deducciones que pueden ser financiadas destacar el incremento en la intensidad de la deducción aplicable a la edición de libros, regulada en el artículo 66 quater, al objeto de incentivar en mayor medida esta actividad, y en particular se establece un incremento adicional hasta el 15 por cien cuando en el periodo impositivo anterior los libros o ejemplares editados en euskera y traducidos del euskara representen al menos el 50 por 100 del total de los editados.
En lo que se refiere al Impuesto sobre el Patrimonio, a cuya modificación se dedica el artículo 5 de esta Norma Foral, las modificaciones más reseñables derivan de la necesaria coordinación de ciertos tratamientos tributarios recogidos en este impuesto con los tratamientos que para las mismas operaciones o para supuestos estrechamente relacionados con estos tratamientos, como los de afectación de elementos patrimoniales a actividades económicas, se recogen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre Sociedades, que, a su vez, se ven modificados por esta Norma Foral en sus correspondientes artículos.
Así, cabe destacar, dentro de los requisitos para la exención de determinadas participaciones en el capital o patrimonio de la empresa familiar, con o sin cotización en mercados organizados, la ampliación del perímetro que permite la aplicación de la exención hasta colaterales de cuarto grado rebajando, además, la participación mínima del contribuyente en el capital de la entidad al 3 por 100 cuando las acciones cotizan en un mercado secundario organizado.
Asimismo, se va a considerar que son elementos afectos a la actividad económica, por una parte, los financiados con los dividendos y plusvalías asimilados a beneficios procedentes de actividades económicas que deriven de participaciones en entidades cuyos ingresos procedan en más de un 50 por 100 de esa misma clase de dividendos y plusvalías, siempre que su precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos que provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 3 años anteriores, y por otra parte, la tesorería «in itinere» proveniente de la realización de actividades económicas o asimilados, y cuyo perfeccionamiento está supeditado a que se invierta en proyectos empresariales dentro de los 3 años siguientes a su obtención.
Como última novedad reseñable en el Impuesto sobre el Patrimonio, se modifica el artículo dedicado a regular la representación de los y las contribuyentes no residentes, adecuando así la normativa interna al ordenamiento comunitario con el fin de que los residentes en Estados miembros de la Unión Europea o de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo con normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación no necesiten nombrar representantes en España ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por el este impuesto.
La novedad principal en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, del que se ocupa el artículo 6 de esta Norma Foral, busca completar la adecuada transposición de la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea.
El artículo 7 contiene la modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Destacan por su relevancia las modificaciones introducidas en lo que se refiere a las reducciones por razón de parentesco, que tienen como principal objetivo dotar de coherencia a su tratamiento con las modificaciones incorporadas tanto en el Impuesto sobre la Rentra de las Personas Físicas, como en el Impuesto sobre el Patrimonio, perfeccionando de esta manera la armonización de la regulación de nuestro territorio con la vigente en los otros Territorios Históricos. Así, en relación con las adquisiciones «mortis causa» de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, se amplía el perímetro de aplicabilidad de la exención hasta los colaterales de cuarto grado y respecto a los requisitos exigidos, se incluye como salvedad a la obligación de mantenimiento de los cinco años, además del fallecimiento del causante, la liquidación de la empresa familiar por un procedimiento concursal. Para el caso de adquisición «inter-vivos», además de lo previsto anteriormente se rebaja la edad de donante a sesenta años.
El artículo 8 se refiere a la modificación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Así, destacan las modificaciones introducidas en materia de exenciones, al extender a los Administradores Generales de Infraestructuras Ferroviarias y a Renfe-Operadora el mismo régimen previsto para el Estado y las Administraciones públicas, y a la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria SME los beneficios fiscales de que gozan las sociedades de garantía recíproca.
Asimismo, con relación a la cuota gradual de los Actos Jurídicos Documentados respecto de los Documentos Notariales, se especifica que no deben tributar por dicha cuota los contratos de compraventa de unidades económicas de negocios por el mero hecho de que sean inscribibles en el Registro de Bienes Muebles, sino que lo harán en caso de que efectivamente sean inscritos, y sin perjuicio de la tributación que les corresponda por otros motivos.
Por su parte, el artículo 9 modifica la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.
A este respecto, destaca, en primer lugar, en el ámbito de la tributación local, que en el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana estará condicionada a que tales terrenos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el momento del devengo del impuesto y con independencia del destino al que los adscriba el o la adquirente.
Asimismo, es merecedora de especial mención la inclusión como nueva fórmula de mecenazgo de la cesión de uso de un bien mueble o inmueble de manera temporal y sin contraprestación y, se precisa su valoración, en la que se deberá tener en cuenta los gastos incurridos por el cedente durante cada año de cesión, los cuales hubieran sido fiscalmente deducibles de haberse cedido el uso de manera onerosa, todo lo anterior introduciendo unas nuevas letras en los 20.1 y 21.1 de la Norma Foral 4/2019 aludida.
Finalmente, en el ámbito de los convenios de colaboración, se precisa, a fin de ofrecer la seguridad jurídica necesaria, que las ayudas económicas con las que contribuye el colaborador pueden ser tanto dinerarias como en especie, o mediante la prestación de servicios siempre que se realicen en el seno de la actividad desarrollada por el colaborador, puesto que carecería de sentido que aquellas se desarrollaran al margen de su actividad y sin contar con los medios necesarios para ello, ya que supondría unos costes adicionales al colaborador y desvirtuaría por otra parte la finalidad perseguida por los convenios de colaboración.
Adicionalmente, dado que tales ayudas económicas podrían dar lugar a rentas que se pusiesen de manifiesto en sede del colaborador, en el momento de su entrega, la Norma exime de tributación tales rentas en la imposición personal del colaborador.
En cuanto a la imposición local, resultan novedosas las modificaciones introducidas por el artículo 14 en la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales, posibilitando la reducción del plazo del trámite de exposición pública por razones excepcionales o de urgencia y siempre que los acuerdos provisionales o aprobaciones y modificaciones iniciales de ordenanzas fiscales resulten más beneficiosos para las personas interesadas.
Asimismo, se introduce una nueva disposición adicional en la mencionada Norma Foral 9/2005 que establece las particularidades que pueden tener las tasas o prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario que establezcan las entidades locales de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular y que van a permitir su modulación para facilitar su configuración en atención al principio de pago por generación de residuos exigida por la citada Ley.
Por su parte, el artículo 15, introduce un nuevo artículo en el Decreto Foral Normativo por el que se regula el régimen fiscal de las fundaciones bancarias, estableciendo que estas no integrarán las rentas derivadas de la transmisión de las inversiones afectas a la obra benéfico-social, dándoles de esta forma el mismo tratamiento ya recogido para las Cajas de Ahorro en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
El artículo 16, último de esta Norma Foral, modifica el artículo 4 de la Norma Foral 2/2018, de 21 de marzo, ampliando el importe máximo de la financiación hasta un millón quinientos mil euros establecido como requisito para tener la consideración de Fondos europeos para el impulso de la innovación.
Por lo que respecta a las disposiciones adicionales, regulan la aplicación con carácter retroactivo de determinados tratamientos más favorables para los y las contribuyentes, afectando, la primera, al nuevo porcentaje del 25 por 100 de compensación de pérdidas en la base imponible general en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que será aplicable desde ejercicio 2022, y, la segunda, al nuevo régimen de opción flexibilizado por el que se permite modificar determinadas opciones una vez finalizado el plazo voluntario de declaración, que será de aplicación desde el periodo impositivo 2023. En cuanto a la tercera, tras su aplicación en dos ejercicios, se amplía al periodo impositivo 2024 la aplicación temporal de la minoración en cuota extraordinaria y de porcentajes incrementados para la determinación del rendi miento neto en la modalidad directa simplificada, ambas relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como del porcentaje incrementado de deducción para las microempresas en concepto de compensación tributaria por las dificultades inherentes a su dimensión en el Impuesto sobre Sociedades.
En última instancia, en cuanto al derecho transitorio, la disposición transitoria primera regula el régimen transitorio aplicable a los nuevos recargos reducidos, y la segunda regula los requisitos para la aplicación en el periodo impositivo 2023 de la deducción por discapacidad o dependencia por parte de contribuyentes cuya discapacidad haya sido reconocida con arreglo al nuevo procedimiento previsto en el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, que serán aquellos establecidos por la presente Norma Foral.
En cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 55 de la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre elección, organización, régimen y funcionamiento de las instituciones forales del Territorio Histórico de Bizkaia, acompañan a la presente Norma Foral el informe de memoria económica, así como el informe de evaluación de impacto de género.
Asimismo, se han observado los trámites previstos en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 87/2021, de 15 de junio, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia:
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 26, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. El inicio del período ejecutivo determinará el devengo de los intereses de demora, salvo por el período transcurrido hasta la finalización del plazo establecido en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 60 de esta Norma Foral por las cantidades ingresadas en dicho plazo.
La salvedad recogida en el último inciso del párrafo anterior no resultará aplicable en los casos de autoliquidaciones presentadas fuera del plazo establecido en la normativa de cada tributo, los cuales se regirán por lo establecido en el apartado 7 de este artículo.»
Dos. Se modifica el apartado 7 del artículo 26, que queda redactado en los siguientes términos:
«7. En el caso de autoliquidaciones presentadas fuera del plazo establecido en la normativa de cada tributo, se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la terminación de aquél hasta la fecha de presentación de la autoliquidación, salvo en el caso de autoliquidaciones presentadas sin requerimiento previo dentro de los seis meses siguientes.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 27, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. El recargo por declaración extemporánea será del 5 por ciento de la cuota a ingresar resultante de la liquidación, incluidos, en su caso, los recargos a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 56 de esta Norma Foral, y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse, con excepción de la prevista en el artículo 203 de esta Norma Foral.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, cuando la declaración sea presentada dentro de los tres días hábiles siguientes a la conclusión del plazo voluntario para la presentación de la declaración previsto en la normativa de cada tributo, el recargo por declaración extemporánea será del 0,5 por ciento.»
Cuatro. Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 28, que quedan redactados en los siguientes términos:
«2. El recargo ejecutivo, que será del 5 por ciento, se devengará de forma automática y será exigible con el inicio del periodo ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de esta Norma Foral.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, cuando se realice el pago efectivo dentro de los tres primeros días hábiles del período ejecutivo, el recargo ejecutivo será del 0,5 por ciento.»
«5. No se devengarán los recargos del periodo ejecutivo en el caso de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua, salvo que la normativa sobre dicha asistencia establezca otra cosa.
Tampoco se devengarán los recargos del período ejecutivo en el caso de deudas correspondientes a las entidades que forman parte del sector público, tal y como el mismo se encuentra delimitado en el artículo 3.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 38, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente.»
Seis. Se modifica el apartado 5 del artículo 39, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la disolución o extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos, en cuyo caso, deberán notificarse las liquidaciones que resulten de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente.»
Siete. Se modifica el apartado 4 del artículo 40, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra Norma Foral se establezcan.
En los supuestos en los que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el artículo 192.1 a) de esta Norma Foral, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad.
La reducción por conformidad será la prevista en el artículo 192.1 a) de esta Norma Foral.
La reducción obtenida por el responsable se le exigirá sin más trámite en el caso de que presente cualquier recurso o reclamación frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación o en las liquidaciones o en las sanciones derivadas, así como en los supuestos en los que no se ingresen las cantidades correspondientes a la deuda tributaria y a la sanción en los términos establecidos en el artículo 192.2 a) de esta Norma Foral.
La reducción prevista en este apartado no será aplicable a los supuestos de responsabilidad por el pago de deudas del artículo 41.5 de esta Norma Foral.»
Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 41, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. También serán responsables solidarios los administradores de hecho o de derecho, socios con una participación directa o indirecta de al menos el 20 por 100 en el capital, comuneros o partícipes, los cónyuges, parejas de hecho, ascendientes y descendientes de ambos hasta el segundo grado, de las entidades que hubieran practicado retenciones que estuvieran pendientes de ingreso, por los importes que de dichas retenciones se hubieran deducido en sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas. En el caso de haberse realizado ingresos parciales de estas cantidades retenidas, se entenderá que la deuda pendiente de pago corresponde proporcionalmente a cada uno de los retenidos.»
Nueve. Se modifica el primer párrafo del apartado 5 del artículo 41, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, incluidos los recargos e intereses del período ejecutivo, y, en su caso, de las sanciones, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:»
Diez. Se modifica el apartado 3 del artículo 60, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Una vez iniciado el periodo ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en el plazo extraordinario de un mes desde la fecha de notificación.
Transcurrido este plazo sin efectuarse el ingreso total de la deuda o solicitarse aplazamiento o fraccionamiento de pago, se procederá a la ejecución contra el patrimonio del deudor por la deuda pendiente.
No obstante, las deudas tributarias exigibles como consecuencia de la denegación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago, de compensación a instancia de parte, de dación de bienes o derechos en pago de deuda o de suspensión del procedimiento recaudatorio, presentada una vez iniciado el periodo ejecutivo y antes de que transcurra el plazo extraordinario de un mes a que se refiere el párrafo primero de este apartado, deberán ser abonadas en el plazo extraordinario de cinco días naturales desde la fecha de notificación.
La ejecución será inmediata, sin que resulte de aplicación el plazo extraordinario a que se refiere el párrafo anterior en los supuestos de denegación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago, de compensación a instancia de parte, de dación de bienes o derechos en pago de deuda o de suspensión del procedimiento recaudatorio, presentada una vez transcurrido el plazo extraordinario de un mes a que se refiere el párrafo primero de este apartado.»
Once. Se añade una nueva letra e) al apartado 1 del artículo 92, con el siguiente contenido:
«e) Las personas jurídicas o entidades deberán comunicar a la Administración tributaria la identificación de los titulares reales de las mismas. A tal efecto, tendrán la consideración de titulares reales los definidos conforme al apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.»
Doce. Se da nueva redacción a la letra c) del artículo 92.4, que queda redactada en los siguientes términos:
«c) El secreto del protocolo notarial, que abarcará los instrumentos públicos a los que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales o de parejas de hecho, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal o al régimen económico patrimonial de las citadas parejas de hecho.»
Trece. Se da nueva redacción a las letras d) y s) y se añade una nueva letra v) en el artículo 94.1, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«d) La colaboración con las Administraciones públicas para la prevención y lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea, incluyendo las medidas oportunas para prevenir, detectar y corregir el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea.»
«s) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de los bienes y derechos susceptibles de ser embargados o decomisados en un determinado proceso penal, previa acreditación de esta circunstancia.»
«v) La colaboración con las entidades responsables de los procedimientos de adjudicación de contratos y concesión de subvenciones vinculadas a la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en relación con el análisis sistemático de riesgo de conflicto de interés.»
Catorce. Se da nueva redacción al apartado Dos de la letra a) del artículo 94 bis.1, que queda redactado en los siguientes términos:
« Dos. Personas físicas que, con relación a las descritas en el apartado uno, ostenten, o hayan ostentado en el momento temporal a que se refiere el objeto de la investigación, la condición de cónyuge, parejas de hecho, personas que convivan en análoga relación de afectividad, hijos e hijas dependientes o personas tuteladas, y familiares dentro del segundo grado, por vínculos de consanguinidad o afinidad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior respecto de los cónyuges, parejas de hecho o personas que convivan en análoga relación de afectividad se aplicará con independencia del régimen económico o patrimonial que les corresponda.»
Quince. Se añade una nueva letra c) en el apartado 1 del artículo 94 ter, con el siguiente contenido:
«c) Que se trate de deudas y sanciones tributarias firmes, tanto en vía administrativa como judicial. En el caso de deudas y sanciones tributarias derivadas de liquidaciones vinculadas a un delito contra la Hacienda Pública, será necesario que exista sentencia firme condenatoria por delito contra la Hacienda Pública.»
Dieciséis. Se añade un último párrafo al apartado 5 del artículo 102, con el siguiente contenido:
« En cualquier caso, la referida declaración podrá ser notificada junto con el inicio del nuevo procedimiento, con independencia de que éste sea tramitado por el mismo órgano, o por otro distinto.»
Diecisiete. Se da nueva redacción a la letra c) del artículo 115.2, que queda redactada en los siguientes términos:
«c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios e incentivos fiscales, así como de los regímenes tributarios especiales, mediante la tramitación del correspondiente procedimiento de gestión tributaria.»
Dieciocho. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 1 del artículo 165, que queda redactado en los siguientes términos:
«b) En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario, mediante la compensación regulada en el artículo 75 de esta Norma Foral, o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.»
Diecinueve. Se da nueva redacción al apartado 8 del artículo 165, que queda redactado en los siguientes términos:
«8. También se suspenderá total o parcialmente durante un plazo de doce meses, y sin aportación de garantías, cuando se haya satisfecho la deuda tributaria en otra Administración. Por circunstancias excepcionales ajenas al obligado tributario, el plazo anterior podrá ser prorrogado por la Administración.»
Veinte. Se da nueva redacción al segundo párrafo del artículo 174.1, que queda redactado en los siguientes términos:
« Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales, a la pareja de hecho cuando los bienes tengan tal naturaleza en atención al régimen económico patrimonial que los miembros de la pareja de hecho hayan pactado, así como a los condueños o cotitulares de los mismos.»
Veintiuno. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 223, que queda redactado en los siguientes términos:
« No obstante, la interposición en tiempo y forma del recurso de reposición o de la reclamación económico-administrativa suspenderá, sin necesidad de aportar garantías, la ejecución del acto impugnado cuando la deuda tributaria estuviese en período voluntario de pago o se hubiese interpuesto el recurso contra la providencia de apremio, y siempre que, en ambos casos, la cuantía de la deuda pendiente a la fecha del recurso o de la reclamación fuese igual o inferior a la cuantía que reglamentariamente se establezca.»
Veintidós. Se añade una nueva disposición adicional trigésima sexta, con el siguiente contenido:
A los efectos de esta Norma Foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.
Asimismo, se entenderá que dichas referencias comprenden también a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros.
Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluirán aquellas relaciones que deriven de la constitución de la pareja de hecho.»
Primero Con efectos desde 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:
«7. Las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños a los señalados en el número anterior por cualquier causa hasta 150.000 euros.
Esta cuantía se elevará a 200.000 euros si la lesión inhabilitara al perceptor para la realización de cualquier ocupación o actividad y a 300.000 euros si, adicionalmente, el perceptor necesitara de la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida diaria.
No será de aplicación la presente exención a las percepciones derivadas de contratos de seguro cuyas primas o cantidades abonadas den derecho a la reducción de la base imponible general, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la presente Norma Foral o sean consideradas gasto deducible por aplicación de lo dispuesto en el artículo 27.1 de esta Norma Foral.»
Dos. Se modifica el número 13 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:
«13. Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único y en el artículo 34 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades establecidas en dichas disposiciones normativas, con los requisitos en ellas previstos.
La exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que la o el contribuyente se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso de personas trabajadoras autónomas. El plazo de mantenimiento de cinco años de la acción o participación o de la actividad económica no será exigible cuando su incumplimiento derive de la liquidación de la empresa con motivo de un procedimiento concursal. En el supuesto de las personas trabajadoras autónomas no será exigible el mantenimiento de dicho plazo cuando su incumplimiento derive de lo dispuesto en los números 1º y 3º de la letra a) del apartado 1 del artículo 331 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Asimismo, estarán exentas las ayudas económicas al empleo por reubicación definitiva reconocidas por las entidades de previsión social voluntaria a las personas socias trabajadoras y de trabajo de cooperativas declaradas disueltas, adscritas al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, destinadas a la realización de aportaciones al capital social de las cooperativas en que se reubiquen con carácter definitivo.
En los casos previstos en el párrafo anterior, la cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca el Servicio Público de Empleo Estatal. El exceso tributará como rendimiento del trabajo.»
Tres. Se modifica la letra g) del artículo 9.18, que queda redactada en los siguientes términos:
«g) La percepción de ayudas procedentes del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), las ayudas comunitarias procedentes del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) así como las otorgadas a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (eco-regímenes).»
Cuatro. Se modifica el apartado 30 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:
«30. L as ayudas derivadas tanto de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, como de la Orden de 29 de octubre de 2014, del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, por la que se establece el procedimiento de concesión y pago de la ayuda económica a las mujeres víctimas de violencia de género prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Igualmente estarán exentas las ayudas de las Administraciones públicas territoriales que tengan el mismo objeto que la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.»
Cinco. Se modifica el apartado 31 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:
«31. L os rendimientos percibidos por el desempeño de funciones de monitor o monitora, arbitraje, juez o jueza, delegado o delegada, responsable deportivo, director o directora técnica federativa y entrenador o entrenadora en la ejecución del Programa de Deporte Escolar o de actividades para deportistas en edad escolar autorizadas por la Diputación Foral de Bizkaia o en la ejecución de las actividades de las federaciones deportivas del País Vasco reguladas en el Decreto del Gobierno Vasco 16/2006, de 31 de enero, siempre que no superen los rendimientos brutos de trabajo que no suponga la obligación de declaración de este impuesto.»
Seis. Se añade un nuevo apartado 36 en el artículo 9, con el siguiente contenido:
«36. L as ayudas previstas en el Real Decreto 574/2023, de 4 de julio, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la talidomida en España durante el período 1950-1985, así como cualquier renta, ganancia patrimonial, pensión o percepción de cualquier tipo y en cualquier concepto que se reciba como afectado por la talidomida.»
Siete. Se añade un nuevo apartado 37 en el artículo 9, con el siguiente contenido:
«37. L os rendimientos derivados de las prestaciones por supervivencia en forma de capital o rescates derivados de contratos de seguros de vida, obtenidos por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. La cantidad máxima total que a tal efecto podrá destinarse a constituir rentas vitalicias será de 240.000 euros.
En el caso de que el o la contribuyente aplique asimismo la exención prevista en el artículo 42 f) de esta Norma Foral, la cantidad máxima prevista en el párrafo anterior se aplicará de manera conjunta con la prevista en el primer párrafo del mencionado artículo 42 f).
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de la prestación percibida, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del rendimiento de capital mobiliario obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida.
La anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, determinará el sometimiento a gravamen del rendimiento de capital mobiliario correspondiente.»
Ocho. Se modifica el último párrafo del apartado 6 del artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:
«Lo previsto en el párrafo anterior resultará aplicable a las parejas de hecho, cuando al régimen económico patrimonial por el que hubieran optado las mismas le resulte de aplicación dicho precepto de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.»
Nueve. Se modifica la letra b) del artículo 23.3, que queda redactada en los siguientes términos:
«b) En un 250 por ciento para aquellas personas trabajadoras activas discapacitadas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tal la obtención en el sub-baremo de Limitaciones en las Actividades de Movilidad (BLAM) del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, de una limitación final de movilidad igual o superior al 25 por ciento, así como para aquellas personas trabajadoras activas discapacitadas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.»
Diez. Se modifica el apartado 3 del artículo 24, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles tiene la consideración de actividad económica únicamente cuando para la ordenación de la actividad se cuente, al menos, con una persona empleada con contrato laboral, a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computará como persona empleada el cónyuge, pareja de hecho, ascendiente, descendiente o colateral de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco, en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, del contribuyente, ni las personas que tengan la consideración de personas vinculadas con el mismo en los términos del apartado 3 del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.»
Once. Se modifica el apartado 4 del artículo 25, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. Cuando el rendimiento neto de la actividad económica tenga un período de generación superior a dos años y no se obtenga de forma periódica o recurrente, se computará en un 60 por 100; este porcentaje será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años o se califique reglamentariamente como obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Al margen de los rendimientos calificados como notoriamente irregulares, en ningún caso serán de aplicación los porcentajes de integración señalados en el párrafo anterior a los siguientes supuestos:
a) Rendimientos que deriven de actividades económicas cuyo ejercicio dé lugar a esa clase de rendimientos de forma regular o habitual.
b) Rendimientos derivados de actividades económicas respecto de las que no resulte consustancial, globalmente consideradas, la existencia de ciclos definidos de aplicaciones y de obtenciones de fondos, de manera que no se produzca el transcurso de un plazo superior a dos o a cinco años entre la fecha en la que se efectúa la inversión generadora del rendimiento y su posterior percepción, sin que, por tanto, puedan aplicarse a operaciones concretas y exclusivas de generación de ingresos, consideradas de forma aislada.
El cómputo del período de generación en el caso de que el cobro se efectúe de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado, sobre la que se aplicarán los porcentajes de integración, no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por 100.
Cuando se hayan percibido rendimientos a los que sean de aplicación distintos porcentajes de integración inferiores al 100 por 100, a los efectos de computar el límite de 300.000 euros previsto en el párrafo anterior, se considerarán en primer lugar aquéllos a los que correspondan los porcentajes de integración más reducidos.»
Doce. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 26, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos no corrientes por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de desafectación de elementos afectos a la actividad económica que se destinen al patrimonio personal del o de la contribuyente, el valor de adquisición de los mismos será el siguiente:
a) Si el rendimiento neto se determina por la modalidad normal del método de estimación directa, el valor neto contable que tuvieran en el momento de la desafectación.
b) En los demás casos, la diferencia entre el precio de adquisición y las amortizaciones practicadas o que hubieran debido practicarse.
Cuando la modalidad de estimación de rendimientos aplicada por el o la contribuyente durante el tiempo de afectación de los elementos a su actividad económica no hubiera permitido, durante todo o parte de dicho periodo de tiempo, la deducción expresa de la amortización de los citados elementos, se entenderá que, en dichos periodos de tiempo, se ha deducido la amortización resultante de aplicar los coeficientes mínimos que resulten de los periodos máximos, prevista en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
A efectos de futuras alteraciones patrimoniales, se entenderá por valor de adquisición el resultante de multiplicar el precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales objeto de desafectación y de las amortizaciones acumuladas relativas a los mismos por los coeficientes de corrección monetaria aplicables en el Impuesto sobre Sociedades que se aprueben reglamentariamente y como fecha de adquisición aquella en la que se hubiera producido la desafectación. En el supuesto de una posterior transmisión, este valor de adquisición será actualizado conforme a los dispuesto en el artículo 45.2 de esta Norma Foral.»
Trece. Se da una nueva redacción a la letra c) del artículo 41.2, que queda redactada en los siguientes términos:
«c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o de acciones y participaciones en entidades a que se refiere el artículo 6 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, en favor de la o del cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado, de la persona transmitente, ya tenga su origen el parentesco, en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Primero: Que el transmitente tenga sesenta o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
Segundo: Que, si el o la transmitente venía ejerciendo funciones de dirección, deje de ejercer dichas funciones y de percibir remuneraciones por el ejercicio de las mismas desde el momento de la transmisión.
A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.
Tercero: El adquirente deberá mantener la empresa o las acciones o participaciones recibidas durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo o que se liquidará la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.
Asimismo, el adquirente no podrá realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.
En el supuesto de incumplimiento del indicado plazo de mantenimiento, se procederá por el transmitente a la regularización de la situación tributaria en la declaración correspondiente al ejercicio en que tal incumplimiento se produzca, considerándose que en dicho ejercicio se ha producido la ganancia o pérdida patrimonial.
Los elementos patrimoniales que se afecten por el o la contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.»
Catorce. Se modifica la letra f) del artículo 42, que queda redactada en los siguientes términos:
«f) Las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. La cantidad máxima total que a tal efecto podrá destinarse a constituir rentas vitalicias será de 240.000 euros.
En el caso de que el o la contribuyente aplique asimismo la exención prevista en el apartado 37 del artículo 9 de esta Norma Foral, la cantidad máxima prevista en el primer párrafo de este apartado se aplicará de manera conjunta con la prevista en el primer párrafo del mencionado artículo 9.37.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
La anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente.»
Quince. Se modifica el apartado 3 del artículo 56.ter.que queda redactado en los siguientes términos:
«3. A efectos de lo establecido en el artículo 105 de esta Norma Foral, la aplicación en cada período impositivo de lo dispuesto en el apartado anterior tendrá la consideración de opción a ejercitar con la presentación de la declaración. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.»
Dieciséis. Se modifican los apartados 1.º y 2.º de la letra k) del artículo 57.2, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un plan de reestructuración judicialmente homologable a los que se refiere el Título III del Libro Segundo del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
2.º Que, encontrándose la persona deudora en situación de concurso, el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito adquiera eficacia conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título VII del Libro Primero del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.
En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los números 1.º, 4.º y 7.º del artículo 465 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.»
Diecisiete. Se modifica el último párrafo del apartado 2 del artículo 60, que queda redactada en los siguientes términos:
«Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 47 de la Ley 4/2023, de 27 de abril, del Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los y a las trabajadoras de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por 100 ni de 1.000 euros anuales.»
Dieciocho. Se modifica la letra c) del artículo 63, que queda redactada en los siguientes términos:
«c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales, así como las ganancias patrimoniales derivadas de la percepción de intereses de demora de naturaleza indemnizatoria.»
Diecinueve. Se modifica la letra c) del artículo 65, que queda redactada en los siguientes términos:
«c) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta letra c) arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo resultante de la suma de las rentas previstas en las letras a) y b) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará, en los cuatro años siguientes, en el mismo orden establecido en las letras anteriores de este artículo. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años, mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.»
Veinte. Se modifica el apartado 1 del artículo 82, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Por cada contribuyente que sea persona con dependencia o discapacidad, se aplicará la deducción que, en función del grado de dependencia o discapacidad acreditado que conforme a lo que reglamentariamente se determine, se señala a continuación:
Grado de dependencia o discapacidad Deducción (€) Igual o superior al 33% e inferior al 65% de discapacidad 888 Igual o superior al 65% de discapacidad. Dependencia moderada (Grado I) 1.268 Dependencia severa (Grado II) 1.521 Gran dependencia (Grado III) 1.897 El grado de discapacidad y de dependencia a que se refiere el párrafo anterior se medirán conforme a lo establecido en el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
La misma deducción se aplicará por el cónyuge o pareja de hecho que sea persona con discapacidad o dependiente y que cumpla los requisitos establecidos en este apartado.»
Veintiuno. Se modifica el apartado 3 del artículo 82, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Por cada persona de edad igual o superior a 65 años que no estando incluida en la relación de familiares o asimilados contemplados en el apartado anterior, tenga ingresos inferiores al doble del salario mínimo interprofesional, sin incluir las exentas, y conviva con el contribuyente, se aplicarán las deducciones establecidas en el apartado 1 anterior, atendiendo al grado de dependencia o de discapacidad.»
Veintidos. Se modifica el artículo 88, que queda redactado en los siguientes términos:
1. Los y las contribuyentes por este Impuesto podrán aplicar las deducciones para incentivar las inversiones en activos no corrientes nuevos y la realización de determinadas actividades previstas en el Capítulo III del Título V de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de deducción.
No obstante, en el caso de aplicación de las deducciones reguladas en los artículos 64 bis y 66 quinquies de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades el límite será del 25 por ciento. Este límite será asimismo de aplicación cuando se imputen a los y las socias de agrupaciones de interés económico las deducciones previstas en el artículo 66 quater de esta Norma Foral, siempre que las aportaciones realizadas a dichas agrupaciones deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables.
2. Los límites establecidos para la aplicación de las deducciones a las que se refiere el apartado 1 de este artículo se aplicarán sobre la cuota íntegra de este Impuesto que se corresponda con la parte de base imponible general integrada por los rendimientos de las actividades económicas.
3. Las deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse respetando iguales límites en las declaraciones de los períodos impositivos que concluyan en los treinta años inmediatos y sucesivos.
4. Para la aplicación de las deducciones reguladas en los artículos 64 bis y 66 quinquies de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, será necesario que se formalice el contrato de financiación al que se refieren los mencionados artículos en los plazos establecidos reglamentariamente y, en todo caso, antes de que comience el período voluntario de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del financiador.
En este mismo plazo deberán presentarse las comunicaciones a las que se refieren el número 7 del artículo 64 bis y el número 10 del artículo 66 quinquies del Impuesto sobre Sociedades.
5. A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 117 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, para poder practicar las deducciones contempladas en este artículo se precisará que el contribuyente opte expresamente por su aplicación al presentar la declaración del ejercicio al que correspondan. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.»
Veintitrés. Se modifica el apartado 4 del artículo 89, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 117 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, para poder practicar las deducciones contempladas en este artículo se precisará que el o la contribuyente opte expresamente por su aplicación al presentar la declaración del ejercicio al que correspondan. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.»
Veinticuatro. Se modifica el apartado 9 del artículo 90, que queda redactado en los siguientes términos:
«9. La práctica de la deducción regulada en este artículo constituye una opción que debe ser ejercitada con la presentación de la declaración, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Norma Foral. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.»
Veinticinco. Se añade un apartado 5 en el artículo 90 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
«5 La práctica de la deducción regulada en este artículo constituye una opción que debe ser ejercitada con la presentación de la declaración, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Norma Foral. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.»
Veintiseis. Se modifica el apartado 3 del artículo 91, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. La aplicación de lo dispuesto en este artículo tiene la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la declaración a los efectos de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Norma Foral. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.»
Veintisiete. Se modifican los apartados 1 y 7 del artículo 102, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Las y los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
La presentación de las declaraciones del Impuesto se efectuará a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, de conformidad con lo indicado en el apartado 7 de este artículo.»
«7. Las declaraciones por este Impuesto, así como las rectificaciones o los recursos en vía administrativa que procedan, deberán efectuarse utilizando medios informáti cos, electrónicos o telemáticos a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia.
Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos para efectuar dichas declaraciones, rectificaciones y recursos a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, así como los supuestos en los que la Administración tributaria ofrecerá asistencia personal en la presentación de las declaraciones del Impuesto.»
Veintiocho. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada en los siguientes términos:
A los efectos de esta Norma Foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.
Asimismo, se entenderá que dichas referencias comprenden también a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros.
Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluirán aquellas relaciones que deriven de la constitución de la pareja de hecho.»
Veintinueve. Se añade una nueva disposición adicional trigésima séptima, con el siguiente contenido:
A los productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales, les será de aplicación en este impuesto el tratamiento que corresponda a las entidades de previsión social voluntaria y los planes de pensiones.
En particular
a) Las aportaciones de las personas ahorradoras a los productos paneuropeos de pensiones individuales podrán reducir la base imponible general en los mismos términos que las realizadas a las entidades de previsión social voluntaria, los planes de pensiones y otros sistemas de previsión social previstos en el artículo 70 de esta norma foral, y se incluirán en el límite máximo previsto en el apartado 3 de dicho artículo y en el límite máximo conjunto previsto en el artículo 71 de esta Norma Foral para sistemas de previsión social.
b) Las prestaciones percibidas por las personas beneficiarias de los productos paneuropeos de pensiones individuales tendrán en todo caso la consideración de rendimientos del trabajo y no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c) Si la o el contribuyente dispusiera de los derechos de contenido económico derivados de las aportaciones a productos paneuropeos de pensiones individuales, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones, deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas declaraciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones regularizadas tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban.»
Treinta. Se añade una nueva disposición adicional trigésima octava, con el siguiente contenido:
En los casos de socios de Agrupaciones de Interés Económico que no estén sometidas a la normativa foral del Territorio Histórico de Bizkaia cuyas aportaciones deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables, las deducciones reguladas en el artículo 66 quater de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades aplicarán el límite del 25 por 100 de la cuota íntegra de este Impuesto que se corresponda con la parte de base imponible general integrada por los rendimientos de las actividades económicas.»
Treinta y uno. Se modifica el primer párrafo de la disposición transitoria decimotercera, que queda redactado en los siguientes términos:
«Durante el periodo que transcurra hasta que las medidas de apoyo a las personas con discapacidad previamente establecidas sean objeto de revisión en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la Ley 8/2021 de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, y de las disposiciones que la desarrollen, las referencias realizadas a las personas sujetas a curatela con facultades de representación y a quienes ejerzan dichas facultades de representación en los artículos 70, 72, 79, 82, 85 y en la disposición adicional decimoprimera, todos ellos de esta Norma Foral, se entenderán realizadas, asimismo y respectiva mente, a las personas que tengan una incapacidad declarada judicialmente en virtud de las causas establecidas en el Código Civil, y a quienes ejerzan el cargo de tutor respecto de las anteriores.»
Treinta y dos. Se añade un apartado 4 en la disposición transitoria vigesimonovena, con el siguiente contenido:
«4. Los limítes establecidos en el artículo 88 de esta Norma Foral se aplicará sobre la cuota a la que se refiere dicho precepto una vez aplicada la deducción regulada en esta disposición transitoria.»
Treinta y tres. Se añade una nueva disposición transitoria trigésima tercera, con el siguiente contenido:
A los efectos de la aplicación de la bonificación prevista en la letra b) del artículo 23.3 de la presente Norma Foral, en tanto en cuanto no se produzca un nuevo reconocimiento, declaración o calificación de la discapacidad, el estado carencial de movilidad reducida al que se hace referencia en dicha letra se entenderá acreditado asimismo, mediante certificación emitida con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, en cumplimiento de lo previsto en dicha letra b) en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2023.»
Treinta y cuatro. Se añade una nueva disposición transitoria trigésima cuarta, con el siguiente contenido:
A los efectos de la aplicación de la deducción por discapacidad o dependencia prevista en el artículo 82 de la presente Norma Foral, y en tanto en cuanto no se produzca un nuevo reconocimiento, declaración o calificación de la discapacidad, las y los contribuyentes cuya situación de discapacidad haya sido reconocida con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, aplicarán la deducción con arreglo a las exigencias de grado de discapacidad y de necesidad de ayuda de tercera persona previstas en el citado artículo 82 en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2023.»
Treinta y cinco. Se añade una nueva disposición transitoria trigésima quinta, con el siguiente contenido:
*Aplicación de las deducciones reguladas en el artículo 66 quater de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades como consecuencia de lo dispuesto en el Capítulo III del Título VI de dicha Norma Foral, cuando las aportaciones a las agrupaciones de interés económico constituidas con anterioridad al 1 de enero de 2025 deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables
Los y las contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que apliquen las deducciones reguladas en el artículo 66 quater de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades como consecuencia de lo dispuesto en el Capítulo III del Título VI de dicha Norma Foral, y cuyas aportaciones a las agrupaciones de interés económico constituidas con anterioridad al 1 de enero de 2025 deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables, podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 88 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la redacción del mismo vigente hasta el 31 de diciembre de 2023.
La misma posibilidad se otorgará a los socios y a las socias de Agrupaciones de Interés Económico que no estén sometidas a la normativa foral del Territorio Histórico de Bizkaia cuyas aportaciones deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables.»
Treinta y seis. Se añade una nueva disposición transitoria trigésima sexta, con el siguiente contenido:
Con vigencia exclusiva para 2024, a los efectos de la aplicación de los límites de reducción por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, las aportaciones a los planes de pensiones sectoriales previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, realizadas por las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que se adhieran a dichos planes por razón de su actividad; las aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y las aportaciones a los planes de previsión de empleo realizadas por las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas se computarán dentro del límite a que se refiere el artículo 71.1.b) de esta Norma Foral.»
Segundo: Con efectos desde el 1 de enero de 2025, se da una nueva redacción a la letra d) del artículo 41.2 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactada en los siguientes términos:
«d) Con ocasión de las transmisiones de empresas o participaciones a que se refiere el artículo 6 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio en favor de una o varias de las personas trabajadoras que presten sus servicios en la empresa o entidad o en entidades del grupo, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la letra anterior, teniéndose en cuenta las siguientes especialidades:
Primero: Las personas trabajadoras adquirentes deberán haber trabajado en la empresa o entidad o en entidades del grupo, un mínimo de dos de los cinco años anteriores a la adquisición. A estos efectos, también computarán como periodos trabajados aquellos en los que las personas trabajadoras hayan estado en situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares en alguna de las citadas entidades.
Segundo; Los cinco años a los que se refiere el párrafo primero del requisito tercero de la letra c) anterior se contarán a partir de la fecha de transmisión de la empresa o de las acciones o participaciones de la entidad, transmisión que deberá documentarse en escritura pública o en documento privado que deberá presentarse ante la Administración tributaria.
En el caso de que la persona trabajadora adquirente aporte las acciones o participaciones adquiridas a una entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras de las reguladas más adelante, se entenderá cumplida esta condición cuando dicha persona trabajadora mantenga la participación en la citada entidad durante el tiempo restante hasta completar el plazo al que se alude en el párrafo anterior.
Tercero: Durante el plazo previsto en el requisito segundo anterior, las personas adquirentes deberán continuar prestando sus servicios como trabajadoras de la entidad o de entidades del grupo o, en su caso, aportando a la entidad trabajo personal a que se refiere el apartado 1 del artículo 24 de esta Norma Foral. A estos efectos, se considerará que las personas trabajadoras continúan prestando sus servicios durante el periodo en que accedan a la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares.
No se considerarán incumplidos los requisitos previstos en el párrafo anterior cuando las personas adquirentes fallecieran o dejaran de trabajar en la entidad como consecuencia de que se les hubiera reconocido una situación de incapacidad permanente total o absoluta o de gran invalidez, produciéndose dichas circunstancias con posterioridad a la transmisión y antes del cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, así como cuando se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.
Cuarto: Durante el plazo previsto en el requisito segundo anterior la participación directa o indirecta en la entidad de cada adquirente, juntamente con su cónyuge o pareja de hecho, sus ascendientes o adoptantes, sus descendientes y personas adoptadas y sus colaterales hasta el cuarto grado, no podrá ser superior al 40 por 100. En el caso de que la entidad forme parte de un grupo, el requisito anterior se deberá cumplir respecto a cada una de las entidades que formen parte del mismo.
Quinto: Que la persona transmitente venga ejerciendo funciones de dirección, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 6.Dos.d) de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, y que, de acuerdo con lo previsto en el requisito segundo de la letra c) anterior, deje de ejercer dichas funciones y de percibir remuneraciones por el ejercicio de las mismas desde el momento de la transmisión. A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.
Se entenderá cumplido el requisito de que la transmisión de acciones o participaciones en una entidad se realice a favor de personas trabajadoras de la misma o de entidades del grupo cuando la adquirente sea una entidad que, a su vez, cumpla los siguientes requisitos:
a’) Que esté participada exclusivamente por personas trabajadoras de la entidad cuyas acciones o participaciones se transmiten o de entidades del grupo, que cumplan el requisito primero de esta letra d).
A los efectos de la composición del accionariado de la entidad, se entenderá que no se incumple la condición de que esté participada exclusivamente por personas trabajadoras a que se refiere el párrafo anterior, cuando las personas trabajadoras que participan en ella dejen de trabajar en la entidad empleadora como consecuencia de su jubilación o del reconocimiento de una situación de incapacidad permanente total o absoluta o de gran invalidez.
Asimismo, se entenderá que no se incumple la condición relativa a la composición del accionariado de la entidad cuando la participación corresponda a sucesores o sucesoras de personas trabajadoras fallecidas con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones de la entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras. Lo anterior será de aplicación durante un plazo máximo de dos años desde el fallecimiento de la persona trabajadora.
b’) Que al menos el 90 por ciento de su activo esté constituido por acciones o participaciones en esta entidad o en entidades del grupo. A los efectos de determinar este porcentaje, la tesorería no computará en el activo.
En el caso de que la entidad se haya constituido o haya ampliado capital mediante aportaciones dinerarias en los dos meses anteriores a la transmisión, este requisito b’) se exigirá a partir de la formalización de la operación.
La entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras a las que se refieren los párrafos anteriores deberá cumplir los requisitos previstos en las letras a´) y b´) anteriores durante el plazo previsto en el requisito segundo.
El plazo de mantenimiento de las acciones y participaciones previsto en el requisito segundo será exigible tanto a la entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras, respecto a las acciones y participaciones por ella adquiridas, como a las personas trabajadoras, respecto a las acciones o participaciones en esta entidad. En el caso de disolución de la entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras con anterioridad al cumplimiento del plazo, éste se deberá completar a través del mantenimiento de las acciones y participaciones por parte de las personas socias trabajadoras.
En las adquisiciones realizadas por entidades participadas exclusivamente por las personas trabajadoras previstas en los párrafos anteriores, corresponderá a estas personas trabajadoras que participan en la entidad cumplir los requisitos tercero y cuarto de esta letra d).
En el supuesto de incumplimiento de las condiciones previstas en esta letra d) en algún momento posterior a la transmisión, y con independencia de que esta se hubiera realizado a las personas trabajadoras o a entidades participadas exclusivamente por las mismas, se procederá por el transmitente a la regularización de la situación tributaria en la declaración correspondiente al ejercicio en que tal incumplimiento se produzca. La regularización deberá incluir, asimismo, los intereses de demora correspondientes.
Cuando la transmisión de las empresas o de las acciones o participaciones se haya realizado a título oneroso, el valor de adquisición a considerar por la persona trabajadora para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en una futura transmisión será el importe efectivamente satisfecho.
Las referencias a grupos contenidas en esta letra deben entenderse hechas a grupos de sociedades, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
Cuando el o la contribuyente lleve a cabo una transmisión de las previstas en esta letra d), deberá hacer constar en su declaración los datos relativos a la operación.
Lo previsto en esta letra d) no será de aplicación cuando la transmisión de las acciones y participaciones se lleve a cabo a través del ejercicio de opciones sobre las mismas.»
Con efectos desde 1 de enero de 2024, se da nueva redacción a la letra a) del segundo párrafo del artículo 11.3 de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco, que queda redactado en los siguientes términos:
«a) Hubiera sido atribuido por el causante o por el comisario al cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado del causante, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, o a una persona o entidad vinculada al mismo en los términos del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.»
Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. Se modifica el cuarto párrafo del apartado 4 del artículo 13 que queda redactado en los siguientes términos:
«En ningún caso tendrán la consideración de renta procedente de la realización de actividades empresariales las procedentes de los bienes inmuebles que hayan sido objeto de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, ni de los que tengan la consideración de activos corrientes, salvo que se encuentren afectos a una actividad económica de arrendamiento, compraventa o promoción de inmuebles para la que la entidad tenga, al menos, una plantilla media anual de tres personas trabajadoras empleadas por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computarán los empleados que tengan la consideración de personas vinculadas con el contribuyente en los términos del artículo 42 de esta Norma Foral.»
Dos. Se modifica la letra b) y el primer párrafo de la letra c) y se introduce una nueva letra e) en el apartado 2 del artículo 14, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«b) No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas, considerándose, por lo tanto, como afectos a actividades económicas, aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores.
No resultará de aplicación lo señalado en el párrafo anterior cuando la entidad cese en su actividad y devenga inactiva. A estos efectos, no se considerará que una entidad es inactiva cuando, al menos, el 15 por 100 de su activo se encuentre invertido o, en su caso, se reinvierta, en proyectos empresariales, en los términos previstos en la letra e) siguiente.
A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso de la letra a) de este apartado, así como las plusvalías de cartera obtenidas en la transmisión de estas participaciones, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 80 por 100, de la realización de actividades económicas, entre los que se entenderán incluidos los regulados en este párrafo.
No obstante, en los casos en los que los dividendos y las plusvalías de cartera a los que se refiere el párrafo anterior deriven de participaciones en entidades cuyos ingresos procedan en más de un 50 por 100 de dividendos y plusvalías de cartera, el plazo establecido en el primer párrafo de esta letra aplicable a los mismos se reducirá al propio año y a los tres años anteriores.
Tampoco se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas las acciones y participaciones en entidades respecto de las que el contribuyente cumpliera los requisitos establecidos en el artículo 66 bis de esta Norma Foral para aplicar la deducción por inversión en microempresas, pequeñas o medianas empresas de nueva o reciente creación, innovadoras o vinculadas con la economía plateada, sin que se tenga en cuenta a estos efectos lo dispuesto en el apartado 3 del mencionado precepto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior alcanzará igualmente a la parte del valor de las acciones o participaciones que se corresponda con acciones o participaciones en entidades respecto de las que el contribuyente cumpliera los requisitos establecidos en el artículo 66 bis de esta Norma Foral para aplicar la deducción por inversión en microempresas, pequeñas o medianas empresas de nueva o reciente creación, innovadoras o vinculadas con la economía plateada, en los supuestos en los que la participación la detente a través de otra u otras entidades, sin que se tenga en cuenta a estos efectos lo dispuesto en el apartado 3 del mencionado precepto.
Para la aplicación de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores el contribuyente deberá aportar la certificación a que se refiere el apartado 6 del artículo 66 bis de esta Norma Foral.»
«c) Tampoco se considerarán afectos a actividades económicas los bienes inmuebles que hayan sido objeto de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, ni los que tengan la consideración de activos corrientes, salvo que se encuentren afectos a una actividad económica de arrendamiento, compraventa o promoción de inmuebles para la que la entidad tenga, al menos, una plantilla media anual de tres personas trabajadoras empleadas por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computarán los empleados que tengan la consideración de personas vinculadas con el contribuyente en los términos del artículo 42 de esta Norma Foral.
«e) Tendrán la consideración de elementos afectos a actividades económicas la tesorería y otros activos financieros, distintos de los contemplados en la letra b) anterior, que deriven de las participaciones a las que se refiere la letra a) de este apartado, así como de la transmisión de otros elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, siempre y cuando su importe se reinvierta, directa o indirectamente, en proyectos empresariales en los tres años siguientes a la obtención de la tesorería.
A los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se considerará que se reinvierte indirectamente en proyectos empresariales, en particular, cuando se produzca la toma de participación en entidades respecto de las cuales se den los requisitos para aplicar la no integración del apartado 1 del artículo 33 y del apartado 1 del artículo 34 de esta Norma Foral por los dividendos y rentas derivadas de la transmisión de la participación que pudieran obtenerse de ellas.
La Administración tributaria podrá aprobar un plazo de reinversión superior en los términos que se determinen reglamentariamente. Esta posibilidad se aplicará, igualmente, a los supuestos a los que se refiere el párrafo cuarto de la letra b) de este apartado.
El incumplimiento de la obligación de reinversión, bien en el plazo de tres años previsto con carácter general, bien en el plazo ampliado autorizado por la Administración, supondrá la consideración de la tesorería o de los otros activos financieros no reinvertidos como elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas desde la fecha en que se originaron, procediendo, en su caso, la regularización de la situación tributaria del contribuyente desde aquel ejercicio, en los términos señalados reglamentariamente.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo cuarto de la letra b) de este apartado, el incumplimiento de la obligación de reinversión en el plazo autorizado por la Administración supondrá la consideración de la tesorería, o de los otros activos financieros no reinvertidos como elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas desde la finalización del plazo establecido en dicho párrafo.
Cuando resulte de aplicación lo previsto en esta letra e), deberá ponerse en conocimiento de la Administración tributaria la información que se determine reglamentariamente, la cual tendrá que ser presentada junto con la declaración del Impuesto.»
Tres. Se modifica el último párrafo del apartado 3 del artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos
«Tratándose de las microempresas y de las pequeñas y medianas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta Norma Foral o de elementos del activo cedidos certificados como sostenibles y eficientes energéticamente, en los términos que se determine reglamentariamente, se tomará el resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de esta Norma Foral multiplicado, salvo para edificios, por 1,5.»
Cuatro. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 24, que quedan redactados en los siguientes términos:
«5. En los supuestos en los que la posterior transmisión de la participación genere una renta positiva, determinada por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor fiscal de la participación, deberán integrarse en la base imponible, sin posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el artículo 34 de esta Norma Foral, las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este artículo hasta la cuantía de dicha renta positiva, salvo que, durante el período de tenencia de la participación, la entidad participada haya obtenido beneficios atribuibles a la participación, asignables a la diferencia a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, de un importe igual al de las referidas cantidades así deducidas, por los que haya tributado efectivamente en el Impuesto sobre Sociedades, o en un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al mismo, y que hayan sido distribuidos al socio.
En los casos en los que la salvedad establecida en el párrafo anterior se cumpla solo en parte, deberá integrarse en la base imponible la parte proporcional correspondiente de las cantidades deducidas en virtud de lo establecido en este artículo.
6. En ningún caso podrá integrarse en la base imponible de la entidad transmitente una renta negativa por el importe de la diferencia que hubiera sido deducida conforme a lo dispuesto en los apartados 1 a 4 de este artículo.»
Cinco. Se introduce una nueva letra f) en el apartado 3 del artículo 33, con la siguiente redacción:
«f) Los dividendos y participaciones en beneficios percibidos por contribuyentes que hubieran adquirido la participación en los tres años anteriores a la fecha de exigibilidad del beneficio que se distribuya, cuando la participación hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del Título VI de esta Norma Foral, y la aplicación de dichas reglas hubiera determinado en el momento de la aportación la no integración de rentas en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes de contribuyentes que operen sin mediación de establecimiento permanente para la persona aportante, cuando ésta no tuviera derecho a la eliminación de la doble imposición de dividendos.
Lo previsto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el importe de los dividendos percibidos se reinvierta en proyectos empresariales en los términos previstos en la letra e) del apartado 2 del artículo 14 de esta Norma Foral y su desarrollo reglamentario o, en caso contrario, cuando sea distribuido a los socios o se acredite que las personas aportantes han transmitido su participación en la entidad beneficiaria en el plazo referido en el párrafo anterior.»
Seis. Se modifica la letra a) y se introduce una nueva letra d) en el apartado 4 del artículo 34, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«a) Cuando el contribuyente hubiera efectuado alguna corrección de valor sobre la participación transmitida que hubiera resultado fiscalmente deducible, la no integración se limitará al exceso de la renta obtenida en la transmisión sobre el importe de dicha corrección, salvo en los casos a los que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 23 y en el correspondiente a la excepción establecida en el apartado 5 del artículo 24 de esta Norma Foral.»
«d) Cuando la participación transmitida hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del Título VI de esta Norma Foral, y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes de contribuyentes que operen sin mediación de establecimiento permanente, derivadas de la aportación de participaciones en entidades. En este supuesto, cuando la entidad adquirente transmita la participación antes del transcurso de tres años desde la fecha en que se realizó la operación de aportación, la no integración no se aplicará sobre la diferencia positiva entre el valor fiscal de las participaciones recibidas por la entidad adquirente y el valor de mercado en el momento de su adquisición, salvo que:
i) Se acredite que las personas aportantes han transmitido su participación en la entidad beneficiaria de la aportación durante el referido plazo; o
ii) La entidad adquirente reinvierta el importe obtenido en la transmisión en proyectos empresariales en los términos previstos en la letra e) del apartado 2 del artículo 14 de esta Norma Foral y su desarrollo reglamentario.»
Siete. Se modifica la letra a) del apartado 5 del artículo 39, que queda redactada en los siguientes términos:
«a) La percepción de ayudas de la política agraria comunitaria por abandono definitivo de la producción lechera o del cultivo del viñedo, de peras, de melocotones o de nectarinas, o por el arranque de plataneras o de plantaciones de manzanos, peras, melocotoneros y nectarinas, o por el abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar, así como las otorgadas a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (eco-regímenes).»
Ocho. Se modifica el apartado 9 del artículo 39, que queda redactado en los siguientes términos:
«9. Cuando las deducciones aplicadas como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 64 bis o 66 quinquies de esta Norma Foral superen las cantidades invertidas por parte del contribuyente en los proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, en las producciones de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de otras obras audiovisuales, así como de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, o en la edición de libros a que se refieren los mencionados artículos, se integrará en su base imponible la diferencia positiva entre las deducciones aplicadas y las cantidades desembolsadas para la financiación de los mencionados proyectos, producciones o ediciones.»
Nueve. Se modifican las letras c) y g) del apartado 3 del artículo 42, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«c) Una entidad y los cónyuges, parejas de hecho, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad, afinidad o por la relación que resulte de la constitución de aquélla, hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.»
«g) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, parejas de hecho, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad, afinidad o por la relación que resulte de la constitución de aquélla, hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social o los fondos propios.»
Diez. Se modifica el número 2) de la letra g) del apartado 5 del artículo 43, que queda redactado en los siguientes términos:
«2) Se trate de operaciones realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación objetiva con sociedades en las que aquellos o sus cónyuges, o parejas de hecho, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.»
Once. Se modifica el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 45, que queda redactado en los siguientes términos:
«Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones realizadas en períodos impositivos anteriores, siempre que no hubiera prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación ni hubiese liquidación firme que recaiga sobre las operaciones objeto de solicitud.»
Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 48, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los contribuyentes incluirán en su base imponible la renta positiva obtenida por una entidad no residente o por un establecimiento permanente no situado en territorio español, en cuanto dicha renta pertenezca a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este artículo y se cumplan las circunstancias siguientes:
a) Que, en lo que se refiere a la entidad no residente en territorio español, el contribuyente, por sí solo, o conjuntamente con personas o entidades vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral, tenga una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la misma, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.
El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, en proporción a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto.
b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente o por el establecimiento permanente del contribuyente no situado en territorio español, imputable a alguna de las clases de renta previstas en el apartado 2 por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, sea inferior a la diferencia entre el importe que hubiera correspondido de acuerdo con las normas de este Impuesto y el efectivamente satisfecho por la entidad no residente.
En este caso, no será de aplicación la exención establecida en el artículo 35 de esta Norma Foral.
El impuesto sobre sociedades que hubiera correspondido satisfacer a la entidad no residente en territorio español se considerará calculado de conformidad con los principios y criterios establecidos en esta Norma Foral y en las restantes disposiciones relativas a su determinación.
A efectos del cómputo del importe previsto en el párrafo primero, letra b) de este apartado, el establecimiento permanente de una entidad no residente en territorio español que no esté sujeto o esté exento por un gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto en el país o territorio en el que resida la referida entidad, no se tomará en consideración.»
Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 55, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los treinta años sucesivos con el límite del 50 por 100 de la base imponible positiva previa a dicha compensación. El límite será del 70 por 100 para las microempresas y pequeñas empresas definidas en el artículo 13 de esta Norma Foral.
La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente.
Tampoco resultará de aplicación la limitación a la compensación de bases imponibles negativas a las rentas correspondientes a la reversión de las pérdidas por deterioro que se integren en la base imponible, siempre que las pérdidas por deterioro deducidas durante el período impositivo en que se generaron las bases imponibles negativas que se pretenden compensar hubieran representado, al menos, el 90 por ciento de los gastos deducibles de dicho período.
Los límites previstos en este apartado no se aplicarán en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VI de esta Norma Foral.
Las entidades de nueva creación podrán computar el plazo de compensación a que se refiere este apartado a partir del primer período impositivo cuya base imponible sea positiva. Igual regla podrá aplicarse a las bases imponibles negativas derivadas de la explotación de nuevas autopistas, túneles y vías de peaje realizadas por las sociedades concesionarias de tales actividades.»
Catorce. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 59, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. La aplicación de deducciones sobre la cuota líquida para determinar la cuota efectiva de los contribuyentes que obtengan bases imponibles positivas, con excepción de las deducciones a que se refieren los artículos 62 a 64, 64 bis, 65, 66 quater y 66 quinquies de esta Norma Foral, no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior, con carácter general, al 17 por ciento del importe de la base imponible. En el caso de las entidades a que se refiere el apartado 7 del artículo 56 de esta Norma Foral, este porcentaje será del 13 por ciento.»
Quince. Se modifica el apartado 1 y el primer inciso del apartado 2 del artículo 64 bis, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Los contribuyentes de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que operen con mediación de establecimiento permanente que participen en la financiación de proyectos, realizados por otros contribuyentes, de investigación, desarrollo o innovación tecnológica que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 62 a 64 de esta Norma Foral para generar el derecho a las deducciones establecidas en los mismos, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida en las condiciones y con los requisitos establecidos en este artículo que será incompatible, total o parcialmente, con las deducciones a las que tendrían derecho esos otros contribuyentes por aplicación de lo dispuesto en los preceptos citados.»
«2. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo será necesario que tanto los contribuyentes que realicen el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica como los que participen en la financiación del mismo suscriban un contrato de financiación en el que se precisen, entre otros, los siguientes extremos:»
Dieciséis. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 64 bis y se añaden dos nuevos apartados 7 y 8 en dicho artículo, que quedan redactados en los siguientes términos:
«5. Para que el contribuyente que participa en la financiación del proyecto pueda aplicar lo previsto en este artículo, será necesario que los fondos que aporte sean utilizados para financiar los costes en los que incurra el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica durante el mismo ejercicio, aunque haya incurrido en ellos antes de recibir dichos fondos, o en los siguientes.
En los casos previstos reglamentariamente, en los que el contrato de financiación pueda formalizarse hasta antes de que comience el período voluntario de declaración del ejercicio en el que se inicie la ejecución material del proyecto, los fondos que se aporten hasta ese momento también podrán financiar los gastos en los que se haya incurrido durante el mencionado ejercicio de inicio de la ejecución material del proyecto.
6. En los supuestos en los que se produzca la intermediación de un tercero en la estructuración del contrato de financiación, y el coste correspondiente a los honorarios que perciba ese tercero sea asumido por el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación, para que pueda aplicarse lo dispuesto en este artículo, será necesario que la financiación neta que perciba este último, una vez descontados dichos honorarios, sea de, al menos, el 78 por 100 del importe de la deducción que podrá acreditar el contribuyente que participa en la financiación por aplicación de lo dispuesto en este artículo.
En todo caso, los honorarios a percibir por el intermediario no podrán exceder de los que hubieran sido acordados en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes.
7. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo será preceptivo que se obtenga el informe motivado a que se refiere el apartado 3 del artículo 64 de esta Norma Foral, que deberá presentarse, junto con el mencionado contrato, en una comunicación a la Administración tributaria suscrita tanto por el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica como por el que participa en su financiación con anterioridad al inicio del período voluntario de declaración correspondiente al período impositivo en el que comience el desarrollo del proyecto en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Asimismo, habrá que adjuntar a la comunicación a la que se refiere el párrafo anterior, el contrato formalizado con el intermediario que, en su caso, actúe en la estructuración del contrato de financiación.»
8. Lo indicado en este artículo resultará igualmente aplicable a la participación en la financiación de proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica realizados por contribuyentes sujetos a la normativa de otro territorio, común o foral, siempre que en ella se regule una deducción equivalente a la establecida en los artículos 62 a 64 de esta Norma Foral, así como un régimen de participación en dichos proyectos equivalente al previsto en este artículo, si bien, limitado a la parte de la deducción y del régimen de participación en el proyecto que sea común a ambas normativas.»
Diecisiete. Se modifica el apartado Tres del artículo 66 quater, que queda redactado en los siguientes términos:
«Tres. Deducción por edición de libros.
Las inversiones en la edición de libros que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada, darán derecho a una deducción del 10 por 100 de la cuota líquida.
No obstante, esta deducción será del 15 por 100 cuando en el periodo impositivo anterior los libros o ejemplares editados en euskera y traducidos del euskara representen al menos el 50 por 100 del total de los editados.»
Dieciocho. Se modifica el artículo 66 quinquies, que queda redactado en los siguientes términos:
1. Los contribuyentes de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen con mediación de establecimiento permanente, que participen en la financiación de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de otras obras audiovisuales, así como de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, en la financiación de la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, o en la financiación de la edición de libros, realizadas por otros contribuyentes que cumplan los requisitos para generar el derecho a las deducciones establecidas en los apartados Uno, Dos y Tres del artículo 66 quater anterior, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida en las condiciones y con los requisitos establecidos en este artículo. Dicha deducción será incompatible, total o parcialmente, con las deducciones a las que tendrían derecho esos otros contribuyentes por aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo 66 quater.
Esta deducción no será aplicable cuando el contribuyente que participe en la financiación de la producción esté vinculado, en los términos del artículo 42 de esta Norma Foral, con el contribuyente que la realice.
2. Se entenderá que un contribuyente participa en la financiación de la producción de una obra audiovisual, de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, o de la edición de libros, realizadas por otro contribuyente cuando aporte cantidades a fondo perdido para sufragar la totalidad o parte de las inversiones y los gastos que componen la base de las deducciones a que se refieren los apartados Uno, Dos y Tres del artículo 66 quater anterior.
No será admisible la subrogación en la posición del contribuyente que participa en la financiación, excepto en los supuestos de sucesión universal.
3. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo será necesaria la suscripción de un contrato de financiación en el que se precisen, entre otros, los siguientes extremos:
a) Identidad de los contribuyentes que participan en la producción de la obra audiovisual o espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales, o en la edición de libros.
b) Descripción de la obra audiovisual, del espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales, o del libro a editar.
c) Presupuesto de la producción o espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales, o del libro a editar, con descripción detallada de los gastos y, en particular, para el caso de las producciones audiovisuales, de los que se vayan a realizar en el Territorio Histórico donde el contribuyente tenga su domicilio fiscal, así como la imputación temporal de los mismos.
d) Forma de financiación, especificando separadamente las cantidades que aporte el contribuyente que realiza la producción de la obra audiovisual o espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales, o que edite el libro, las que aporte el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a créditos de instituciones financieras, subvenciones y otras medidas de apoyo.
e) Las demás cuestiones que reglamentariamente se establezcan.
4. Los contribuyentes que participen en la financiación no podrán adquirir derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados de la producción o espectáculo, ni respecto de los libros editados.
5. Cuando los contribuyentes opten por la aplicación del régimen establecido en este artículo, los contribuyentes a quienes se refieren los apartados Uno, Dos y Tres del artículo anterior no tendrán derecho a la aplicación del importe total o parcial correspondiente a la deducción prevista en los mismos y, en su lugar, el contribuyente que participa en la financiación tendrá derecho a acreditar en su autoliquidación la deducción prevista en este artículo, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado a los contribuyentes que hubieran generado el derecho a la aplicación de las deducciones previstas en los mencionados apartados Uno, Dos y Tres.
No obstante lo anterior, el contribuyente que participa en la financiación no podrá aplicar una deducción superior al importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades por él desembolsadas para la financiación. El exceso podrá ser aplicado por los contribuyentes que generen el derecho a la aplicación de las deducciones previstas en los apartados Uno, Dos y Tres del artículo anterior.
6. El contribuyente que participe en la financiación aplicará anualmente la deducción establecida en este artículo, en función de las aportaciones desembolsadas en cada periodo impositivo, así como de la deducción de los apartados Uno, Dos o Tres del artículo anterior, que en cada periodo impositivo se acredite.
No obstante, si el contribuyente que participa en la financiación aporta en el período impositivo cantidades que hubieran permitido una deducción superior a la acreditada en virtud de los apartados Uno, Dos o Tres del artículo anterior, el exceso podrá aplicarse en los periodos impositivos siguientes de acuerdo con las limitaciones previstas en el apartado anterior.
7. Para que el contribuyente que participa en la financiación pueda aplicar lo previsto en este artículo, será necesario que los fondos que aporte sean utilizados para financiar los costes de la obra, del espectáculo o de la edición del libro en los que incurran los contribuyentes a los que se refieren los apartados Uno, Dos y Tres del artículo anterior durante el mismo ejercicio, aunque hayan incurrido en ellos antes de recibir dichos fondos, o en los siguientes.
En los casos previstos reglamentariamente, en los que el contrato de financiación pueda formalizarse hasta antes de que comience el período voluntario de declaración del ejercicio en el que se inicie la fase de producción, en el que tenga lugar la primera función, o en el que comience la fase de maquetación, los fondos que se aporten hasta ese momento también podrán financiar los gastos en los que se haya incurrido durante el mencionado ejercicio de inicio de la fase de producción, de la primera función, o de comienzo de la fase de maquetación.
8. No resultará de aplicación el límite de 1.000.000 de euros previsto en el tercer párrafo del número 1 del apartado Dos del artículo anterior a los contribuyentes que participen en la financiación de la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, en los términos establecidos en este artículo.
9. En los supuestos en los que se produzca la intermediación de un tercero en la estructuración del contrato de financiación, y el coste correspondiente a los honorarios que perciba sea asumido por el contribuyente que realiza la producción de la obra audiovisual, la producción y exhibición del espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales, o la edición del libro, será necesario que la financiación neta que perciba este último, una vez descontados dichos honorarios, sea de, al menos, el 78 por 100 del importe de la deducción que podrá acreditar el contribuyente que participa en la financiación por aplicación de lo dispuesto en este artículo.
En todo caso, los honorarios a percibir por el intermediario no podrán exceder de los que hubieran sido acordados en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes.
10. Para la aplicación de lo previsto en este artículo será preceptivo que los contribuyentes que realicen la producción de las obras audiovisuales, la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, o la edición de libros presenten el contrato de financiación a que se refiere su apartado 3 en una comunicación a la Administración tributaria, suscrita por todas las partes del contrato, con anterioridad al inicio del período voluntario de declaración correspondiente al período impositivo en que se genere la deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Asimismo, deberá presentarse el certificado emitido en los términos que se determine reglamentariamente que acredite el carácter cultural de la obra, o, cuando aún no hubiera sido concedido, documentación acreditativa de su solicitud.
Adicionalmente, habrá que adjuntar a la comunicación a la que se refiere este apartado, el contrato formalizado con el intermediario que, en su caso, actúe en la estructuración del contrato de financiación.»
11. Lo indicado en este artículo resultará igualmente aplicable a la participación en la financiación de la producción de obras audiovisuales, de la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, o de la edición de libros, realizadas por contribuyentes sujetos a la normativa de otro territorio, común o foral, siempre que en ella se regulen unas deducciones equivalentes a las establecidas en los apartados Uno, Dos y Tres del artículo 66 quater anterior, así como un régimen de participación en los proyectos equivalente al previsto en este artículo, si bien, limitado a la parte de la deducción y del régimen de participación en el proyecto que sea común a ambas normativas.»
Diecinueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 67, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La suma de las deducciones previstas en este Capítulo no podrá exceder conjuntamente del 35 por ciento de la cuota líquida, excepto las siguientes deducciones:
a) Las contempladas en los artículos 62 a 64 bis anteriores, cuyo límite será el 70 por 100 de la cuota líquida.
b) Las contempladas en los artículos 65, 66 quater y 66 quinquies, cuyo límite será el 50 por 100 de la cuota líquida.
En caso de concurrencia de deducciones afectadas por límites diferentes, el límite del 70 por 100 se aplicará sobre el exceso de cuota líquida que resulte una vez aplicado el límite de deducción conjunto del 35 por 100, y el límite del 50 por 100 se aplicará sobre el exceso de cuota líquida que resulte una vez aplicados los límites de deducciones del 35 y del 70 por 100.»
Veinte. Se añade un nuevo párrafo al final de la letra b’) de la letra b) del apartado 1 y un nuevo párrafo al final del apartado 3, del artículo 73, que quedan redactados en los siguientes términos:
«No obstante, cuando se imputen a los socios las deducciones previstas en el artículo 66 quater de esta Norma Foral, no procederá la imputación de las bases imponibles negativas en los casos que las aportaciones a las agrupaciones de interés económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables.»
«No obstante lo anterior, cuando hayan sido objeto de imputación a los socios las deducciones previstas en el artículo 66 quater de esta Norma Foral, el resultado negativo que, en su caso, se produzca como consecuencia de la aplicación de los dos párrafos anteriores, no podrá ser objeto de deducción por parte de los socios en los casos que las aportaciones a las agrupaciones de interés económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables.»
Veintiuno. Se modifica el primer párrafo del artículo 109, que queda redactado en los siguientes términos:
«Cuando se transmita un establecimiento permanente y sea de aplicación el régimen previsto en la letra e) del apartado 1 del artículo 102 de esta Norma Foral, la base imponible de las entidades transmitentes, a las que sea de aplicación esta Norma Foral, se incrementará en el importe del exceso de las rentas negativas sobre las positivas imputadas por el establecimiento permanente con el límite de la renta positiva derivada de la transmisión del mismo.»
Veintidós. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 115 que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Podrán acogerse al régimen previsto en este Capítulo los contribuyentes que tengan como actividad económica principal la cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, siempre que para el desarrollo de esa actividad la entidad tenga, al menos, una plantilla media anual de tres personas trabajadoras empleadas por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a la misma. A estos efectos, no se computarán los empleados que tengan la consideración de personas vinculadas con el contribuyente en los términos del artículo 42 de esta Norma Foral.»
Veintitrés. Se modifica el apartado 2 del artículo 128, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Los contribuyentes podrán modificar la opción ejercitada en la autoliquidación del Impuesto en relación con las opciones a que se refiere el apartado anterior, una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.»
Veinticuatro. Se modifica la disposición adicional vigesimoquinta, que queda redactado en los siguientes términos:
A los socios a los que resulte de aplicación la normativa foral del Territorio Histórico de Bizkaia en este Impuesto o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las Agrupaciones de Interés Económico que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 de esta Norma Foral no estén sometidas a la normativa foral del Territorio Histórico de Bizkaia, les resultará de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra b´), en el segundo párrafo de la letra c’) y en el último párrafo de la letra b) del apartado 1 y en el último párrafo del apartado 3 del artículo 73 de esta Norma Foral.»
Veinticinco. Se añade una nueva disposición adicional vigesimonovena, con el siguiente contenido:
A los efectos de esta Norma Foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.
Asimismo, se entenderá que dichas referencias comprenden también a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros.
Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluirán aquellas relaciones que deriven de la constitución de la pareja de hecho.»
Veintiséis. Se añade una nueva disposición adicional trigésima, con el siguiente contenido:
Los contribuyentes de este Impuesto y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sometidos a normativa tributaria vizcaína, podrán aplicar las medidas contenidas en las disposiciones reguladoras del Régimen Fiscal Especial de Las Illes Balears con efectos desde su entrada en vigor, siempre que les resulten aplicables y aun cuando se refieran a tributos concertados de normativa autónoma.»
Veintisiete. Se añade una nueva disposición transitoria trigésima segunda, con el siguiente contenido:
Uno. Cuando la participación en los fondos propios de entidades haya sido adquirida con anterioridad al primer periodo impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2024, lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 24 y en la letra
a) del apartado 4 del artículo 34 de esta Norma Foral, en su redacción aplicable a los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2024, se aplicará respecto de los beneficios atribuibles a la participación obtenidos a partir del 1 de enero de 2024.
Dos. En los supuestos a que se refiere esta disposición transitoria, el contribuyente podrá optar por aplicar lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 24 y en la letra
a) del apartado 4 del artículo 34 de esta Norma Foral, en su redacción en vigor hasta el 31 de diciembre de 2023, durante todo el periodo de tenencia de la participación.
La opción a la que se refiere el párrafo anterior deberá ejercitarse en la autoliquidación del Impuesto correspondiente al primer periodo impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2024, y deberá informarse de ella durante todos los ejercicios de tenencia de la participación en las correspondientes memorias.»
Veintiocho: Se añade una nueva disposición transitoria trigésima tercera, con el siguiente contenido:
A los socios de Agrupaciones de Interés Económico, constituidas antes de 1 de enero de 2025, a los que resulte de aplicación la normativa foral del Territorio Histórico de Bizkaia en este Impuesto o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las Agrupaciones de Interés Económico que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 de esta Norma Foral no estén sometidas a la normativa foral del Territorio Histórico de Bizkaia, les resultará de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 73 de esta Norma Foral en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2023.»
Con efectos desde 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio:
Uno. Se modifica el tercer párrafo del artículo 5. Catorce, que queda redactado en los siguientes términos:
«Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable al cónyuge o miembro de la pareja de hecho y a los miembros de la unidad familiar a la que se refiere el artículo 98 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del o de la contribuyente que opte por este régimen especial y adquieran su residencia fiscal en Bizkaia como consecuencia del desplazamiento y no hayan sido residentes en España durante los 5 años anteriores a su desplazamiento a territorio español.»
Dos. Se modifican el primer inciso del apartado Uno, el primer párrafo de la letra c) del apartado Dos y el apartado Cuatro del artículo 6, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Uno. Estarán exentos del impuesto los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad económica, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el contribuyente y constituya su principal fuente de renta. También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio o de la pareja de hecho, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad económica de cualquiera de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho, siempre que se cumplan los requisitos de este apartado.»
«c) Que la participación del contribuyente en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales hasta cuarto grado, ya tenga su origen el parentesco, en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción.»
«Cuatro: A efectos de lo previsto en el presente artículo, se entenderá que un activo es necesario para el desarrollo de una actividad económica cuando se trate de un elemento afecto a la misma, según establece el artículo 26 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, salvo en lo que se refiere a los activos previstos en el inciso final de la letra c) de su apartado 1, que, en su caso, podrán estar afectos a la actividad económica. Concretamente, entre otros, podrán considerarse afectos a la actividad económica los activos a los que se refiere la letra e) del apartado 2 del artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
Los activos a que se refieren las reglas 5.ª y 6.ª del artículo 27 de la citada Norma Foral y el apartado 3 del artículo 31 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, se entenderán afectos en idéntica proporción en la que sus gastos tengan la consideración de deducibles según dichos preceptos.
No se computarán como activos no necesarios para el desarrollo de una actividad económica, considerándose, por lo tanto, como afectos a actividades económicas, aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. Los elementos que no computen como activos no necesarios por aplicación de lo dispuesto en este párrafo no podrán exceder del 75 por 100 del total del activo.
No resultará de aplicación lo señalado en el párrafo anterior cuando la entidad cese en su actividad y devenga inactiva. A estos efectos, no se considerará que una entidad es inactiva cuando, al menos, el 15 por 100 de su activo se encuentre invertido o, en su caso, se reinvierta, en proyectos empresariales, en los términos previstos en la letra e) del apartado 2 del artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero de este apartado, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último guion de la letra a) del apartado 2 del artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, así como las plusvalías de cartera obtenidas en las transmisiones de estas participaciones, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 80 por 100, de la realización de actividades económicas, entre los que se entenderán incluidos los regulados en este párrafo.
No obstante, en los casos en los que los dividendos y las plusvalías de cartera los que se refiere el párrafo anterior deriven de participaciones en entidades cuyos ingresos procedan en más de un 50 por 100 de dividendos y plusvalías de cartera, el plazo establecido en el tercer párrafo de este apartado aplicable a los mismos se reducirá al propio año y a los tres años anteriores.»
Tres. Se modifican el primer inciso del primer párrafo, la letra a) y el primer párrafo de la letra b) del apartado Seis y el último párrafo del apartado Siete del artículo 6, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Seis. La exención no resultará de aplicación a los bienes y a la parte del valor de las participaciones a que se refieren las siguientes letras, salvo en el caso de que les resulte de aplicación lo dispuesto en el tercero y siguientes párrafos del apartado Cuatro anterior:» «a) Los bienes inmuebles que resultaran exentos por aplicación del apartado Uno anterior, que hayan sido objeto de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, salvo que se encuentren afectos a una actividad económica de arrendamiento de inmuebles para la que el contribuyente cuente con, al menos, una plantilla media anual de tres personas trabajadoras empleadas por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computarán los empleados que tengan la relación con el contribuyente a que se refiere la letra c) del apartado Dos de este artículo o tengan la consideración de personas vinculadas en los términos del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.»
«b) La parte del valor de las participaciones que se corresponda con bienes inmuebles no afectos a explotaciones económicas y la parte del valor de las participaciones a que se refiere el apartado Dos anterior que se corresponda con bienes inmuebles, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del apartado Uno del artículo 18 de la presente Norma Foral, cuando dediquen los citados inmuebles a su cesión o a la constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, salvo que la entidad tenga, al menos, una plantilla media anual de tres personas trabajadoras, empleadas por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computarán las personas empleadas que tengan la relación con el o la contribuyente a que se refiere la letra c) del apartado Dos de este artículo o tengan la consideración de personas vinculadas en los términos del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.»
«Cuando por aplicación del régimen económico matrimonial o de la pareja de hecho, las participaciones sean comunes a ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho, la exención establecida en el presente apartado será aplicable por ambos, aunque solamente uno de ellos cumpla los requisitos a que se refiere el segundo párrafo.»
Cuatro. Se modifica el apartado Uno del artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:
«Uno. Los y las contribuyentes de este impuesto que no sean residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea estarán obligados a nombrar, antes del fin del plazo de declaración del impuesto, una persona física o jurídica con residencia en el Territorio Histórico de Bizkaia, para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto.
En el caso de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo que no sean Estado miembro de la Unión Europea, lo anterior no será de aplicación cuando exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación en los términos previstos en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
Igual obligación incumbirá a los y las contribuyentes residentes que se ausenten de España tras la realización del hecho imponible con destino a un tercer Estado que no sea Estado miembro de la Unión Europea ni del Espacio Económico Europeo con normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación y antes de haber presentado la declaración del impuesto, salvo si su regreso se fuera a producir antes de la finalización del plazo reglamentario de presentación de la declaración.
La designación se comunicará a la Administración tributaria, acompañando a la comunicación la expresa aceptación del representante.»
Cinco. Se modifica el apartado Uno y el último párrafo del apartado Dos del artículo 9, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Uno. Los bienes y derechos se atribuirán a los contribuyentes según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio o de la pareja de hecho, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico del matrimonio o de la pareja de hecho, sean comunes a ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria podrá considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.
Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones se atribuirán a los contribuyentes según las reglas y criterios de los párrafos anteriores.»
«En la comunidad posconyugal prevista en el artículo 140 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco pendiente el ejercicio del poder testatorio, el cónyuge viudo o miembro supérstite de la pareja de hecho, tributará por su mitad correspondiente. Respecto a la otra mitad, tributará según las reglas establecidas en los dos párrafos anteriores.»
Seis. Se da nueva redacción al segundo párrafo del artículo 18. Uno, que queda redactado en los siguientes términos:
«No obstante, a efectos de la determinación de la base imponible de este impuesto, el valor neto contable de los bienes inmuebles, de los valores cotizados en mercados secundarios, de las participaciones en instituciones de inversión colectiva y de los vehículos a que se refiere el artículo 20 de esta Norma Foral, embarcaciones y aeronaves, se sustituirá por su valor conforme a lo previsto, respectivamente, en los artículos 12, 15, 17, apartado Dos de este artículo y 20 de la presente Norma Foral, salvo en los supuestos en los que el valor neto contable sea superior al que resulte de la aplicación de los mencionados preceptos. Asimismo, deberá tenerse en cuenta el valor de los inmuebles, de los valores cotizados en mercados secundarios, de las participaciones en instituciones de inversión colectiva y de los vehículos, embarcaciones y aeronaves que se posean indirectamente a través de la tenencia de participaciones en otras entidades, respecto de las que resultará de aplicación igualmente lo dispuesto en este párrafo, siempre que el porcentaje de participación sea igual o superior al 5 por 100 del capital de esas otras entidades, computándose a estos efectos tanto la participación que se tenga por el contribuyente como la que tengan su cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, o una persona o entidad vinculada en los términos del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.»
Siete. Se da nueva redacción a la letra a) del artículo 33. Tres, que queda redactada en los siguientes términos:
«a) Haya sido atribuido por el o la contribuyente al cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, o a una persona o entidad vinculada en los términos del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.»
Ocho. Se da nueva redacción al segundo párrafo del artículo 35, que queda redactado en los siguientes términos:
« Lo previsto en el párrafo anterior resultará aplicable a las parejas de hecho, cuando al régimen económico patrimonial establecido por los miembros de la misma le resulte de aplicación dicho precepto del Código Civil.»
Nueve. Se da contenido a la Disposición adicional sexta, en los siguientes términos:
«Sexta. Parejas de hecho.
A los efectos de esta Norma Foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.
Asimismo, se entenderá que dichas referencias comprenden también a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros.
Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluirán aquellas relaciones que deriven de la constitución de la pareja de hecho.»
Con efectos desde 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:
Uno. Se modifica el segundo párrafo del artículo 43, que queda redactado en los siguientes términos:
«Lo previsto en el párrafo anterior resultará aplicable a las parejas de hecho, cuando al régimen económico patrimonial establecido por las mismas le resulte de aplicación dicho precepto del Código Civil y el contribuyente opere mediante establecimiento permanente.»
Dos. Se modifican los apartados 2 y 12 de la disposición adicional cuarta, que quedan redactados en los siguientes términos:
«2. L o establecido en esta disposición adicional resulta igualmente de aplicación a los mecanismos de resolución de aquellos litigios con otros Estados miembros de la Unión Europea que se deriven de los convenios y tratados internacionales por los que se dispone la eliminación de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio a que se refiere la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea. El acuerdo alcanzado se aplicará independientemente de los plazos previstos en el Derecho interno.»
«12. Los miembros de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa constituida en el marco de un procedimiento amistoso estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de los datos tributarios que conozcan en su condición de tales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. La infracción de dicho deber podrá dar lugar a las responsabilidades legales que puedan derivar conforme a la normativa española y, a estos efectos, los miembros de estas comisiones tendrán la consideración de autoridad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la normativa interna de los otros Estados afectados en el ámbito propio de su jurisdicción.»
Tres. Se introduce una nueva disposición adicional duodécima, con el siguiente contenido:
A los efectos de esta Norma Foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.
Asimismo, se entenderá que dichas referencias comprenden también a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros.
Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluirán aquellas relaciones que deriven de la constitución de la pareja de hecho.»
Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 4/2015, de 25 de marzo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
Uno. Se da una nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 43, que quedan redactados en los siguientes términos:
«3. Las adquisiciones «mortis causa» de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, por el cónyuge o pareja de hecho, ascendientes y descendientes o adoptantes y adoptados, o por colaterales hasta el cuarto grado de la persona fallecida, ya tenga su origen el parentesco, en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, gozarán de una reducción del 95 por ciento en la base imponible del Impuesto, siempre que la adquisición se mantuviera durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de ese plazo o que se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.
En las adquisiciones producidas en vida de la persona causante como consecuencia de pactos sucesorios con eficacia de presente, el plazo de 5 años, a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir del momento en que tenga lugar la transmisión.
En las adquisiciones a través del ejercicio del poder testatorio, el plazo de 5 años a que se refiere el párrafo primero anterior se contará a partir del momento en que tenga lugar el ejercicio del poder.
Asimismo, esta reducción será de aplicación a la adquisición de los derechos de usufructo sobre la empresa individual, el negocio profesional o participaciones en entidades a que se refiere el primer párrafo de este apartado, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el adquirente, o percibiera éste los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada.»
«4. Las adquisiciones «inter-vivos» de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, por el cónyuge o pareja de hecho, ascendientes y descendientes o adoptantes y adoptados o colaterales hasta el cuarto grado de la persona transmitente, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, gozarán de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del Impuesto, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la persona donante tenga sesenta o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si la persona donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.
c) E n cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los 5 años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo o que la empresa o entidad se liquide como consecuencia de un procedimiento concursal. Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá abonarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes.»
Dos. Se da nueva redacción a la disposición adicional primera, que queda redactada en los siguientes términos:
A los efectos de esta Norma Foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.
Asimismo, se entenderá que dichas referencias comprenden también a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros.
Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluirán aquellas relaciones que deriven de la constitución de la pareja de hecho.»
Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
Uno. Se modifica el artículo 42, que queda redactado en los siguientes términos:
*Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquéllos en cuyo interés se expidan.
Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo a la persona o entidad prestamista.
En aquellos supuestos en los que un mismo documento contenga varios actos o negocios jurídicos sujetos a tributación en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de esta Norma Foral, se determinará separadamente para cada uno de ellos la persona en la que concurre la condición de sujeto pasivo del Impuesto.»
Uno bis. Se modifica la letra b) del artículo 44.1, que queda redactada en los siguientes términos:
«b) Contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, en los Registros Mercantiles, en los Registros de Cooperativas dependientes de las Administraciones Públicas correspondientes y en los Registros de Bienes Muebles.
No obstante lo anterior, las primeras copias de escrituras que recojan contratos de compraventa de todo el patrimonio empresarial o de una unidad económica autónoma inscribibles en los Registros de bienes muebles correspondientes, no quedarán sujetas a gravamen solo por este motivo, como transmisiones de establecimientos mercantiles, salvo que se inscriban efectivamente en dichos Registros, y sin perjuicio de la tributación que les corresponda por otros motivos.»
Dos. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 57, con el siguiente contenido:
«Esta exención será también aplicable a los Administradores Generales de Infraestructuras Ferroviarias y a RENFE-Operadora.»
Tres. Se modifica el tercer párrafo del número 3 del artículo 58, que queda redactado en los siguientes términos:
«Igual tratamiento se aplicará, en los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, respecto de las aportaciones, adjudicaciones y transmisiones que efectúen los miembros de la pareja de hecho.»
Cuatro. Se añade un quinto párrafo al número 25 del artículo 58, con el siguiente contenido:
«Los beneficios fiscales previstos en los párrafos anteriores de este número serán igualmente aplicables a la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria SME.»
Cinco. Se modifica el primer párrafo del número 33 del artículo 58, que queda redactado en los siguientes términos
«33. L a constitución de arrendamientos de viviendas acogidos a los programas de Vivienda Vacía «Bizigune», regulado por el Decreto del Gobierno Vasco 466/2013, de 23 de diciembre, o de Intermediación en el Mercado de Alquiler de Vivienda Libre «ASAP», regulado por el Decreto del Gobierno Vasco 144/2019, de 17 de septiembre, así como a otros planes o programas forales o municipales similares.»
Seis. Se añade un nuevo número 46 al artículo 58, con el siguiente contenido:
«46. E l contrato de aval suscrito con la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E.»
Siete. Se introduce una disposición adicional única, con el siguiente contenido:
A los efectos de esta Norma Foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.
Asimismo, se entenderá que dichas referencias comprenden también a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros.
Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluirán aquellas relaciones que deriven de la constitución de la pareja de hecho.»
Con efectos para los periodos impositivos que se inicien desde 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo:
Uno. Se modifica el primer párrafo del requisito 5 del artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. Que las personas fundadoras, asociadas, patronas, representantes estatutarias, miembros de los órganos de gobierno y los y las cónyuges, parejas de hecho, o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellas, no sean las destinatarias principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.»
Dos. Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:
«En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el referido Impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan, en el momento del devengo del impuesto y con independencia del destino al que los adscriba el adquirente, los requisitos establecidos para aplicar la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.»
Tres. Se añade una nueva letra g) en el artículo 20.1, con el siguiente contenido:
«g) La cesión de uso de un bien mueble o inmueble, por un tiempo determinado, realizada sin contraprestación.»
Cuatro. Se añade una nueva letra i) en el artículo 21.1, con el siguiente contenido:
«i) En la cesión de uso de un bien mueble o inmueble a que se refiere la letra g) del apartado 1 del artículo 20 de esta Norma Foral, se incluirá en la base de deducción el importe de los gastos soportados por el cedente en relación con tales bienes durante el periodo de cesión, siempre que tuvieran la consideración de gastos fiscalmente deducibles de haberse cedido de forma onerosa y sean distintos de tributos y de los intereses de los capitales ajenos y demás gastos de financiación, y estén debidamente contabilizados cuando el cedente esté obligado a llevar contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.»
Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. La aplicación de lo dispuesto en este artículo tiene la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la declaración a los efectos de lo dispuesto en el artículo 105 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.»
Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 23, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. La aplicación de lo dispuesto en este artículo tiene la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la autoliquidación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.»
Siete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 28, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstos en esta Norma Foral, aquél por el cual las entidades a que se refiere el artículo 19 anterior, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, ya sea dineraria, en especie o consista en una prestación de servicios realizada en el ejercicio de la actividad económica propia del colaborador, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador o colaboradora en dichas actividades. Esta difusión podrá ser realizada, asimismo, por el colaborador.
La difusión a que se refiere el párrafo anterior en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre Valor Añadido.
2. Las cantidades satisfechas o los gastos realizados tendrán la consideración de gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad colaboradora o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes de los contribuyentes que operen mediante establecimiento permanente o el rendimiento neto de la actividad económica de los y las contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las rentas positivas que, en su caso, pudieran ponerse de manifiesto con ocasión de las ayudas económicas a que se refiere el apartado 1 de este artículo estarán exentas de los impuestos que graven la renta del colaborador.
La aplicación del gasto deducible a que se refiere este apartado tiene la consideración de opción, que debe ejercitarse con la presentación de la declaración a los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades o en el artículo 105 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.»
Ocho. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 29, que queda redactado en los siguientes términos:
«La aplicación del gasto deducible a que se refiere este apartado tiene la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades a los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades o en el artículo 105 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.»
Nueve. Se modifica la letra f) del artículo 30.2, que queda redactada en los siguientes términos:
«f) Cuando la entidad donataria a quien se realice la oferta sea una de las contempladas en el Capítulo I del Título II de la presente Norma Foral, no podrán acogerse a este incentivo sus asociados y asociadas, fundadoras y fundadores, patronos y patronas, gerentes, cónyuges y parejas de hecho, o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos.»
Diez. Se modifica el apartado 5 del artículo 30, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. La aplicación del gasto deducible a que se refiere este artículo tiene la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la declaración a los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades o en el artículo 105 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.»
Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 42, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. La aplicación de lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado anterior tiene la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la declaración a los efectos de lo dispuesto en el artículo 105 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el artículo 128 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, respectivamente. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo voluntario de declara ción del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.»
Doce. Se modifica el último párrafo de la letra c), del apartado 3 Primero del artículo 43, que queda redactado en los siguientes términos:
«La aplicación de lo dispuesto en este número tiene la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la declaración a los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en el artículo 105 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.»
Trece. Se añade una disposición adicional sexta, con el siguiente contenido:
A los efectos de esta Norma Foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.
Asimismo, se entenderá que dichas referencias comprenden también a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros.
Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluirán aquellas relaciones que deriven de la constitución de la pareja de hecho.
Catorce. Se añade una disposición adicional séptima, con el siguiente contenido:
A los efectos de lo dispuesto en esta Norma Foral, y en particular, en el artículo 42, con efectos desde 1 de enero de 2024, tendrán la consideración de actividades prioritarias para el Territorio Histórico de Bizkaia, las actividades realizadas por la Asociación para la Revitalización del Bilbao Metropolitano (Bilbao Metropoli-30).»
Con efectos para los periodos impositivos que se inicien desde 1 de enero de 2024, se modifica el artículo 37 de la Norma Foral 6/2018, de 12 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas del Territorio Histórico de Bizkaia, que queda redactado en los siguientes términos:
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se entenderá que son opciones que deben ejercitarse con la presentación de la autoliquidación, aquellas que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, con las especialidades contenidas en este artículo.
2. En particular, se deben ejercitar con la presentación de la autoliquidación, las siguientes opciones:
a) La libertad de amortización de los elementos de inmovilizado material nuevos aplicable a las cooperativas protegidas y especialmente protegidas a que se refiere el artículo 16.2 de esta Norma Foral. Esta opción se podrá modificar una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.
b) La deducción en la cuota líquida general aplicable a las cooperativas especialmente protegidas a que se refiere el artículo 26 de esta Norma Foral.
Esta opción se podrá modificar una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.»
Se modifica la disposición adicional segunda de la Norma Foral 4/2016, de 18 de mayo, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que queda redactada en los siguientes términos:
A los efectos de esta Norma Foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.
Asimismo, se entenderá que dichas referencias comprenden también a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros.
Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluirán aquellas relaciones que deriven de la constitución de la pareja de hecho.»
Primero: Con efectos desde el 27 de junio de 2022, se introduce un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:
«Dentro del límite señalado en el párrafo anterior, los Ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravamen o uno para cada uno de los períodos de generación del incremento de valor indicados en el apartado 3 del artículo anterior.»
Segundo: Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 8/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana:
Uno. Se modifica el último párrafo del apartado 3 artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:
«Igual tratamiento se aplicará a las aportaciones, adjudicaciones y transmisiones que, en los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, realicen los miembros de la pareja de hecho.»
Dos. Se modifica el último párrafo del apartado 4 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:
«Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en el artículo 98 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho.»
Tres.
«Con efectos desde 1 de enero de 2025, se modifican los importes de los coeficientes máximos de aplicación en la determinación por el método objetivo de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, según el periodo de generación del incremento de valor contenidos en el apartado 3 del artículo 4 que quedan como sigue:
Período de generación | Coeficiente |
Inferior a 1 año | 0,16 |
1 año | 0,15 |
2 años | 0,15 |
3 años | 0,15 |
4 años | 0,16 |
5 años | 0,18 |
6 años | 0,20 |
7 años | 0,22 |
8 años | 0,23 |
9 años | 0,21 |
10 años | 0,16 |
11 años | 0,13 |
12 años | 0,11 |
13 años | 0,10 |
14 años | 0,10 |
15 años | 0,10 |
16 años | 0,10 |
17 años | 0,12 |
18 años | 0,16 |
19 años | 0,22 |
Igual o superior 20 años | 0,35» |
Tres bis. Se modifica el primer párrafo del apartado 4 del artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 100 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges o parejas de hecho.»
Cuatro. Se da contenido a la disposición adicional primera, que queda redactada en los siguientes términos:
A los efectos de esta Norma Foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.
Asimismo, se entenderá que dichas referencias comprenden también a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros.
Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluirán aquellas relaciones que deriven de la constitución de la pareja de hecho.»
Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 7/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica:
Uno. Se modifica la letra e) del artículo 2.1, que queda redactada en los siguientes términos:
«e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2.822/1998, de 23 de diciembre, matriculados a nombre de personas con discapacidad.
Asimismo, están exentos los vehículos de menos de 14 caballos fiscales, matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con discapacidad las siguientes:
a’) Aquellas personas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tales las que obtengan en el sub-baremo de Limitaciones en las Actividades de Movilidad (BLAM) del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, una limitación final de movilidad igual o superior al 25 por 100.
b’) Aquellas personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.
A las personas incluidas en las letras a’) y b’) anteriores que se encuentren en una situación carencial de movilidad reducida tal que obtengan en el sub-baremo de Limitaciones en las Actividades de Movilidad (BLAM) del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, una limitación final de movilidad igual o superior al 75 por 100, no les será de aplicación el límite de 14 caballos fiscales, siempre que el vehículo se encuentre adaptado para el uso con silla de ruedas.
Quedarán también exentos del impuesto los vehículos cuyos titulares acrediten que tienen a su cargo, por razón de patria potestad, tutela o curatela, a alguna persona con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100. De ser titulares de más de un vehículo, la exención sólo se aplicará a uno.»
Dos. Se da nueva redacción a la disposición transitoria segunda, que queda redactada en los siguientes términos:
«Segunda: Régimen transitorio de acreditación de la discapacidad para la aplicación de la exención prevista en la letra e) del artículo 2.1 de la presente Norma Foral.
Las y los contribuyentes cuya situación de discapacidad haya sido reconocida con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y en tanto en cuanto no se produzca un nuevo reconocimiento, declaración o calificación de la discapacidad, aplicarán la exención prevista en la letra e) del artículo 2.1 de la presente norma foral con arreglo a la regulación de dicha exención vigente a 31 de diciembre de 2023.»
Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de sus tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la entidad durante treinta días, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
Cuando razones excepcionales o de urgencia determinen la necesidad de reducción del plazo de exposición pública, a que se refiere el párrafo anterior, y siempre que los referidos acuerdos provisionales o aprobaciones y modificaciones iniciales de ordenanzas fiscales resulten más beneficiosos para las personas interesadas, el órgano competente para aprobar la ordenanza fiscal podrá acordar dicha reducción de plazo que, en todo caso, no podrá ser inferior a 5 días.»
Dos. Se introduce una nueva disposición adicional sexta, con el siguiente contenido:
Las tasas o prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario que establezcan las entidades locales de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, podrán tener en cuenta, entre otras, las particularidades siguientes:
a) La inclusión de sistemas para incentivar la recogida separada en viviendas de alquiler vacacional y similar.
b) La diferenciación o reducción en el supuesto de prácticas de compostaje doméstico o comunitario o de separación y recogida separada de materia orgánica compostable.
c) La diferenciación o reducción en el supuesto de participación en recogidas separadas para la posterior preparación para la reutilización y reciclado, por ejemplo, en puntos limpios o en los puntos de entrega alternativos acordados por la entidad local.
d) La diferenciación o reducción para las personas y las unidades familiares en situación de riesgo de exclusión social.»
Se añade un nuevo artículo 1 bis en el Decreto Foral Normativo 7/2013, de 23 de diciembre, por el que se regula el régimen fiscal de las fundaciones bancarias, con el siguiente contenido:
Las fundaciones bancarias no integrarán en su base imponible las rentas derivadas de la transmisión de inversiones afectas a la obra benéfico-social de las mismas.»
Con efectos desde 1 de enero de 2024, se modifica la letra b) del artículo 4 de la Norma Foral 2/2018, de 21 de marzo, por la que se caracterizan a efectos tributarios determinados fondos de inversión a largo plazo europeos y se introducen modificaciones en las Normas Forales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Patrimonio, del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Régimen fiscal de Cooperativas, así como en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que queda redactada en los siguientes términos:
«b) Que los préstamos que concedan tengan un importe nominal inferior a 1.500.000 euros.»
Los y las contribuyentes podrán aplicar lo dispuesto en la letra c) del artículo 65 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a partir de 1 de enero de 2024, en las declaraciones correspondientes a los ejercicios 2022 y 2023, respecto de las pérdidas patrimoniales que, de acuerdo con el artículo 57 de dicha Norma Foral, deban imputarse a los citados ejercicios.»
1. El régimen de la opción prevista en los artículos 56. ter.3, 88.4, 89.4, 90.9, 90. Bis.5, 91.3 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción con efectos desde 1 de enero de 2024, será aplicable en el periodo impositivo 2023.
2. El régimen de opciones que deben ejercitarse con la presentación de la autoliquidación previsto en el artículo 128 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades en su redacción con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024 será aplicable para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2023.
3. El régimen de opciones que deben ejercitarse con la presentación de la declaración previsto en los artículos 22.3, 23.3, 28.2, 29.1, 30.5, 42.2 y 43 de la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, será asimismo aplicable de acuerdo con lo dispuesto en los dos apartados anteriores según afecte a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.
4. El régimen de opciones que deben ejercitarse con la presentación de la autoliquidación previsto en el artículo 37 de la Norma Foral 6/2018, de 12 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas del Territorio Histórico de Bizkaia. en su redacción con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024 será aplicable para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2023.
1. La minoración de cuota extraordinaria para paliar los efectos derivados del alza de precios prevista en el artículo 3 del Decreto Foral Normativo 5/2022, de 24 de agosto, por el que se adoptan medidas tributarias urgentes ante la evolución de la inflación, será de aplicación en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo 2024.
2. Las medidas extraordinarias para la determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, previstas en el artículo 3 del Decreto Foral Normativo 2/2022, de 5 de abril, de medidas tributarias urgentes derivadas de la crisis energética, serán de aplicación para el periodo impositivo 2024.
3. Las normas especiales en materia de gastos para las microempresas en el Impuesto sobre Sociedades previstas en el artículo 5 del Decreto Foral Normativo 2/2022, de 5 de abril, de medidas tributarias urgentes derivadas de la crisis energética, serán de aplicación en el primer periodo impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2024.
Uno. El Impuesto Complementario, aprobado mediante Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias, será de aplicación en el Territorio Histórico de Bizkaia en los términos que se expresan en los apartados siguientes.
Dos. En tanto se produzca la incorporación al Concierto Económico de la oportuna concertación del Impuesto, resultará de aplicación la normativa contenida en la mencionada Ley 7/2024, de 20 de diciembre.
Tres. El Impuesto Complementario nacional, primario o secundario, de cada contribuyente se ingresará ante la Diputación Foral de Bizkaia, en función, bien de su domicilio fiscal o bien en idéntica proporción a su volumen de operaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Concierto Económico, correspondiente al último periodo impositivo del Impuesto sobre Sociedades o, en su caso, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que finalice o hubiera finalizado a la fecha de devengo del Impuesto Complementario, atendiendo, en caso de contribuyentes que hayan tributado aplicando el régimen de consolidación fiscal, al volumen de operaciones del grupo fiscal.
Cuatro. En los casos de tributación a ambas Administraciones, el sustituto del contribuyente obligado a la presentación de la autoliquidación y al pago de la deuda tributaria del Impuesto presentará ante la Diputación Foral de Bizkaia, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, la autoliquidación procedente en la que constará, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas que resulten ante cada una de las Administraciones.
Cinco. La declaración informativa y las demás comunicaciones y obligaciones formales exigidas en la normativa del Impuesto Complementario se presentarán ante los órganos competentes de la Diputación Foral de Bizkaia cuando corresponda a estos la competencia inspectora en el Impuesto sobre Sociedades, o en su caso, en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, de la entidad constitutiva o, en su caso, de la entidad designada por el grupo multinacional o nacional de gran magnitud.
Seis. Corresponderá a los órganos competentes de la Diputación Foral de Bizkaia la competencia inspectora del impuesto complementario de aquellos contribuyentes que formen parte de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud a cuyo sustituto del contribuyente le resulte de aplicación la normativa del Territorio Histórico de Bizkaia en el Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con las normas del artículo 14 del Concierto Económico o, en su caso, en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del mismo, siempre que el grupo multinacional o nacional de gran magnitud cuente en territorio español, a su vez, con un grupo fiscal sujeto al régimen de consolidación fiscal foral y otro sujeto al régimen de consolidación fiscal de territorio común.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tomará en consideración la normativa del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente al último período impositivo de los citados impuestos que finalice o hubiera finalizado a la fecha de devengo del Impuesto Complementario.
Por el contrario, la competencia inspectora de los contribuyentes que formen parte de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud que no cuente en territorio español con dos grupos fiscales sujetos respectivamente al régimen de consolidación fiscal foral y común se atribuirá a los órganos competentes de la Diputación Foral de Bizkaia cuando el sustituto del contribuyente del grupo multinacional o de gran magnitud tenga su domicilio fiscal en dicho territorio. No obstante, cuando el volumen de operaciones de dicho grupo hubiese excedido de 12 millones de euros en el ejercicio anterior y en dicho ejercicio el grupo hubiese realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, los contribuyentes que formen parte de dicho grupo quedarán sometidos a la competencia inspectora de la Administración de territorio común.
En el supuesto de contribuyentes que formen parte de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud que no cuente en territorio español con dos grupos fiscales sujetos respectivamente al régimen de consolidación fiscal foral y común, quedarán sometidos a la competencia inspectora de la Administración territorio común cuando formen parte de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud cuyo sustituto del contribuyente tenga su domicilio fiscal en dicho territorio. No obstante, cuando el volumen de operaciones del grupo hubiese excedido de 12 millones de euros en el ejercicio anterior y en dicho ejercicio el grupo hubiese realizado en el País Vasco el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, los contribuyentes que formen parte de dicho grupo quedarán sometidos a la competencia inspectora de los órganos competentes de la Diputación Foral de Bizkaia cuando el volumen de operaciones realizado en Bizkaia sea mayor que el volumen de las operaciones realizado en el resto de Territorios Históricos.
A efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, el volumen de operaciones del grupo estará constituido por la suma o agregación del volumen de operaciones determinado a efectos del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, de cada entidad constitutiva radicada en territorio español, antes de las eliminaciones intergrupo que procedan, correspondiente al periodo impositivo anterior al último período de los citados impuestos que finalice o hubiera finalizado a la fecha de devengo del Impuesto Complementario y el volumen de operaciones realizado por el grupo en cada territorio estará constituido por la suma o agregación de las operaciones realizadas en cada territorio por cada entidad constitutiva antes de las eliminaciones intergrupo que procedan, determinadas o que se determinen a estos efectos según las reglas del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para el mismo periodo.
Siete. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la competencia para la comprobación del volumen de operaciones señalado en los apartados Tres y Seis anteriores, se realizará por los órganos competentes de la Diputación Foral de Bizkaia, en función de que las entidades del grupo cuyo volumen de operaciones se comprueba apliquen en el Impuesto sobre Sociedades, o en su caso, en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, normativa del Territorio Histórico de Bizkaia.
Las proporciones para la atribución a cada entidad constitutiva del impuesto complementario nacional, del primario y del secundario serán fijadas en las comprobaciones por la Administración competente y surtirán efectos frente al contribuyente en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que con posterioridad a dichas comprobaciones se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes.
Lo dispuesto en el apartado Tres del artículo 1 de esta Norma Foral se aplicará a las deudas tributarias cuyo período voluntario de declaración finalice a partir del 1 de julio de 2025.
Lo dispuesto en el apartado Cuatro del artículo 1 de esta Norma Foral se aplicará a las deudas tributarias cuyo período ejecutivo se inicie a partir del 1 de julio de 2025.
Los requisitos a cumplir en el periodo impositivo 2023 para aplicar la deducción por discapacidad o dependencia prevista en el artículo 82 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por parte de las personas físicas cuya discapacidad haya sido reconocida con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, serán los previstos en dicho artículo 82, en la redacción dada por la presente norma foral.
Se derogan todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Norma Foral. En particular queda derogado el artículo 53 de la Norma Foral 10/2023, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia para el año 2024.
Se autoriza a la Diputación Foral de Bizkaia y a la persona titular del Departamento de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Norma Foral.
La presente Norma Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y producirá los efectos expresamente establecidos en su articulado.
No obstante,
— Lo previsto en el apartado Tres del artículo 2 de la presente Norma Foral producirá efectos desde el 1 de enero de 2023.
— Lo previsto en el apartado 6 del artículo 64 bis y en el apartado 9 del artículo 66 quinquies, ambos de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción dada por la presente Norma Foral, producirán efectos para los contratos suscritos a partir de 1 de enero de 2025.
— Y lo previsto en el artículo 73.1 y 3 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción dada por la presente Norma Foral será de aplicación a las agrupaciones de interés económico que se constituyan a partir del 1 de enero de 2025.
En Bilbao, a 27 de diciembre de 2024.
La Primera Secretaria, Jane Eyre Urkieta Zuzaeta. La Presidenta, Ana Otadui Biteri