Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.
DOGC 8124/2020 de 30 de Abril de 2020
A través de esta norma se adoptan las siguientes medidas:
Tributos propios
- Se establece el incremento progresivo en 4 años de los tipos de gravamen de los cánones sobre la deposición controlada y la incineración de residuos municipales.
- En relación con la regulación del canon del agua, se sistematizan los coeficientes que afectan al tipo de gravamen general correspondientes a usuarios industriales. Asimismo, se ajusta el tratamiento fiscal aplicable a los usuarios industriales de agua para la producción de energía eléctrica. También, se realizan modificaciones relacionadas con la presentación de declaraciones tributarias y se introducen medidas de lucha contra el fraude.
- Se modifica el impuesto sobre las viviendas vacías, con la finalidad de incentivar la disponibilidad de viviendas para alquiler social.
- En relación con el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, se establecen los supuestos de sujeción al impuesto y se determina la base imponible. No obstante, se introduce una ratio de vehículos por día y metro cuadrado de superficie específica para los establecimientos de ferretería.
- En relación con el impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, se incorpora a la tributación los cruceros que no entran en el puerto pero permanecen fondeados en sus aguas. Además, se habilita al Ayuntamiento de Barcelona ha establecer, mediante una ordenanza municipal, un recargo sobre las tarifas establecidas para este impuesto.
- En relación con el impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, se introduce una modificación técnica referida a los instrumentos de información que deben utilizarse para determinar las emisiones objeto de gravamen.
- Se incrementan los tipos de gravamen del impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas.
- Se crea el impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.
Tributos cedidos
- En relación con el IRPF, se incrementa en un 10% el mínimo exento de los contribuyentes con nivel de renta más bajo y se reequilibran los tramos superiores de la escala impositiva.
- En relación con el ISD, se modifican los coeficientes multiplicadores en función del patrimonio preexistente para los contribuyentes de los grupos I y II. Además, se introduce una modificación del régimen de bonificaciones en la cuota.
- En relación con el ITPYAJD. Por un lado, se establece una bonificación en las transmisiones de viviendas adquiridas por la Agencia de la Vivienda de Cataluña en ejercicio de los derechos de tanteo y retracto y una bonificación en las adquisiciones que realizan los promotores sociales, para destinarlas a vivienda de protección oficial de alquiler o cesión de uso. Asimismo, se aprueba un tipo reducido del 5% para las adquisiciones de viviendas por parte de miembros de familias monoparentales, y se modifica la regulación de la bonificación de la cuota por la transmisión de viviendas a empresas inmobiliarias, en la que se reduce a 3 años el plazo del que disponen para revender la vivienda.
Por otro lado, se crea una bonificación en la cuota del gravamen que recae sobre las escrituras públicas de constitución en régimen de propiedad horizontal por parcelas y sobre los documentos notariales que formalizan actos relacionados con las llamadas arras penitenciales.
- Se regulan las obligaciones formales de los sujetos pasivos en relación con la presentación de documentos y en relación con los plazos de presentación de autoliquidaciones complementarias en caso de pérdida del derecho a aplicar un beneficio fiscal.
Financieras
- Se modifica la normativa sobre la tutela financiera de los entes locales, el conocimiento y la publicidad de los informes de fiscalización de los entes locales y la modificación del plazo de fiscalización por parte de la Sindicatura de Cuentas.
- Se amplían las facultades de la Intervención General. De este modo, se establece que la Intervención General dispone también de la facultad de ser el centro de control de gestión en el ámbito económico-financiero.
- En el ámbito de las subvenciones, la ampliación del plazo máximo se limita solamente a casos de fuerza mayor o razones de interés público. En cuanto a la revocación de subvenciones, se establece un nuevo plazo de resolución de 12 meses, ampliable hasta 6 meses más.
- En relación con el Patrimonio, se modifica el régimen del ejercicio de las actuaciones dominicales de la Generalidad respecto a bienes y derechos situados en el extranjero.
En el ámbito del sector público
- Se establece un nuevo plazo de resolución de los expedientes disciplinarios, que pasa a ser de 8 meses.
- Se establece expresamente un régimen de silencio administrativo desestimatorio en relación con las solicitudes de autorización de compatibilidad del personal al servicio de la administración autonómica.
- Se establece el régimen de responsabilidad de los empleados públicos como miembros de los órganos de gobierno y de los órganos de liquidación de sociedades mercantiles y fundaciones del sector público institucional de la Generalidad.
- Se establece que las entidades vinculadas a la Generalidad o dependientes deben remitir a la Sindicatura de Cuentas, antes del 30 de junio del año siguiente al del cierre del ejercicio, las cuentas anuales del ejercicio anterior, y que también deben enviar esta documentación en relación con las entidades en las que participan.
- Se fija un plazo de seis meses para la adaptación de los estatutos de las fundaciones del sector público.
- Se determina la adquisición y pérdida de la condición de medio propio de algunas entidades del sector público. Además, se establecen medidas relativas a los centros Cerca y a la fundación ICREA.
Administrativas
- Se simplifica el sistema de reconocimiento del cumplimiento de la obligación de conservación y mantenimiento de los edificios de viviendas con la eliminación del «certificado de aptitud» de la Administración.
- En relación con la protección del derecho de acceso a la vivienda de las personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial, se amplía la regulación de los supuestos en que los adquirentes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler están obligados a ofrecer el realojo a los ocupantes de las viviendas.
- Se amplía el plazo del Jurado para acordar el precio justo, que pasa a ser de tres meses, prorrogables excepcionalmente hasta seis.
- Se habilita para que los abogados de la Generalidad puedan asumir la representación y la defensa de los miembros del Gobierno, de los altos cargos, los funcionarios y empleados públicos de la Administración de la Generalidad y de sus organismos, cuando los procedimientos deriven de actos u omisiones relacionados con el ejercicio del cargo.
Además, se adoptan otra serie de modificaciones relacionadas con el deporte, los servicios sanitarios, el medio ambiente y el turismo.
La parte primera, relativa a las medidas fiscales, se ordena en dos títulos: el título I, relativo a las modificaciones en el ámbito de los tributos propios, y el título II, relativo a las modificaciones en el ámbito de los tributos cedidos.
Ante los dos grandes retos a los que se enfrentan las sociedades actuales, como la creciente desigualdad económica y los graves problemas medioambientales, la política fiscal tiene por objetivo hacerles frente en la medida en que los condicionantes normativos, técnicos y económicos se lo permiten, en la línea de los objetivos fijados en la Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas. En este sentido, las medidas fiscales que acompañan a los presupuestos de la Generalidad para 2020 pretenden garantizar un determinado nivel de recursos, aumentando la progresividad del sistema fiscal y favoreciendo un crecimiento económico sólido y sostenible.
Por ello se adopta un conjunto de medidas en el marco de las recomendaciones de los principales organismos internacionales, como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, el Fondo Monetario Internacional y la Unión Europea.
I.1. Tributos propios
En el ámbito de los tributos propios, el título I se divide en nueve capítulos. En el capítulo I, relativo a los tributos gestionados por la Agencia de Residuos de Cataluña, se establece el incremento progresivo en cuatro años de los tipos de gravamen de los cánones sobre la deposición controlada y la incineración de residuos municipales. La medida pretende continuar favoreciendo económicamente las opciones ambientalmente ajustadas a la jerarquía de gestión impulsadas por las normas europeas. Según estas, la disposición mediante la deposición es la última opción de gestión a aplicar, siendo las primeras opciones las de prevención, reutilización y reciclaje.
El capítulo II contiene las modificaciones de la regulación del canon del agua –impuesto propio gestionado por la Agencia Catalana del Agua– orientadas a hacer efectivo el principio de recuperación de los costes de los servicios vinculados al ciclo del agua. Por ejemplo, se sistematizan los coeficientes que afectan al tipo de gravamen general correspondientes a usuarios industriales; se ajusta el tratamiento fiscal aplicable a los usuarios industriales de agua para la producción de energía eléctrica; se realizan modificaciones relacionadas con la presentación de declaraciones tributarias, y se introducen medidas de lucha contra el fraude.
El capítulo III, relativo al impuesto sobre las viviendas vacías, modifica, con el fin de incentivar la disponibilidad de viviendas para alquiler social, los porcentajes de bonificación establecidos en atención al volumen de viviendas que los sujetos pasivos destinan a alquiler asequible.
El capítulo IV recoge dos modificaciones referidas al impuesto sobre grandes establecimientos comerciales. La primera, de carácter técnico, concreta los supuestos de sujeción al impuesto; la segunda, relativa a la determinación de la base imponible, introduce una ratio de vehículos por día y metros cuadrados de superficie específica para los establecimientos de ferretería.
El capítulo V, relativo al impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, incorpora a la tributación los cruceros que no entran en el puerto pero permanecen fondeados en sus aguas, puesto que se realizan estancias que son susceptibles de ser gravadas en los mismos términos que las efectuadas en los cruceros que sí quedan amarrados a puerto. La otra novedad normativa es que se permite al Ayuntamiento de Barcelona establecer, mediante una ordenanza municipal, un recargo sobre las tarifas establecidas para este impuesto.
En el capítulo VI, relativo al impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, se introduce una modificación técnica en relación con los instrumentos de información que deben utilizarse para determinar las emisiones objeto de gravamen.
El capítulo VII se dedica al impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas. Tres años después de la creación de este impuesto, y como medida continuadora de la finalidad del tributo, se incrementan los tipos de gravamen para motivar el cambio de comportamiento de los fabricantes (con la reducción del volumen de azúcar de las bebidas más comercializadas) y los consumidores (para que opten por el consumo de bebidas más saludables).
El capítulo VIII crea el impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente. Este tributo, de carácter finalista, que tiene como precedente el impuesto de la comunidad autónoma de Extremadura, grava la incidencia, la alteración o el riesgo de deterioro que ocasiona sobre el medio ambiente la realización de las actividades sujetas al mismo, mediante las instalaciones y otros elementos patrimoniales afectos a las mismas, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad del coste que soporta y frenar el deterioro del entorno natural. Estas actividades son, por un lado, las de producción, almacenamiento o transformación de energía eléctrica y, por otro, las de transporte de energía eléctrica, de telefonía o de comunicaciones telemáticas mediante los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones.
Cierra el bloque de los tributos propios el capítulo IX, que recoge las modificaciones en materia de tasas: se actualizan cuotas, se añaden nuevos hechos imponibles en tasas existentes y se crean nuevas tasas; cabe destacar que se suprimen varias tasas por su escasa o nula aplicabilidad práctica.
I.2. Tributos cedidos
En el ámbito de los tributos cedidos, el título II se estructura en cuatro capítulos: el capítulo I, relativo al impuesto sobre la renta de las personas físicas; el capítulo II, relativo al impuesto sobre sucesiones y donaciones; el capítulo III, relativo al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y el capítulo IV, relativo a las obligaciones formales.
El capítulo I se dedica al impuesto sobre la renta de las personas físicas. Con el objetivo de incrementar la progresividad del sistema fiscal, se reduce la carga tributaria a los contribuyentes con un nivel de renta más bajo y se incrementa para los que disponen de una renta más elevada, sin sobrepasar, sin embargo, el tipo marginal máximo vigente. Las medidas consisten, por un lado, en incrementar un 10% el mínimo exento de los contribuyentes con nivel de renta más bajo, con el fin de adaptarlo al coste de la vida en Cataluña, más elevado que la media estatal, y por otro lado se reequilibran los tramos superiores de la escala impositiva: se les otorga a todos una amplitud similar y se divide el actual cuarto tramo de base liquidable general en dos tramos –un tramo de 53.407,20 a 90.000 euros y un tramo de 90.000 a 120.000 euros–, a los que se aplican unos tipos marginales del 21,50% y del 23,50%, respectivamente.
El capítulo II recoge las medidas referidas al impuesto sobre sucesiones y donaciones. Se modifica, por un lado, la regla de mantenimiento establecida para el disfrute de la reducción del 95% aplicable a la adquisición mortis causa de bienes del patrimonio cultural, a fin de otorgarle el mismo tratamiento que ya tiene en el supuesto de donación de este tipo de bienes. Por otra parte, se modifica el ámbito de aplicación de la tarifa reducida establecida por el artículo 57.2 de la Ley 19/2010, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, con la exclusión de los contratos de seguros sobre la vida que tienen la consideración de negocios jurídicos equiparables de acuerdo con la normativa reguladora del impuesto. Las modificaciones de mayor impacto, sin embargo, son las siguientes:
la reintroducción de los coeficientes multiplicadores en función del patrimonio preexistente para los contribuyentes de los grupos I y II, con el objetivo de dotar al impuesto de un impacto redistributivo mayor y reducir las disparidades económicas, y la modificación del régimen de bonificaciones en la cuota.
El capítulo III, relativo al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, contiene, con respecto al ámbito de las transmisiones patrimoniales onerosas, las siguientes medidas: se establece una bonificación en las transmisiones de viviendas adquiridas por la Agencia de la Vivienda de Cataluña en ejercicio de los derechos de tanteo y retracto y una bonificación en las adquisiciones que realizan los promotores sociales, para destinarlas a vivienda de protección oficial de alquiler o cesión de uso; se aprueba un tipo reducido del cinco por ciento para las adquisiciones de viviendas por parte de miembros de familias monoparentales, y se modifica la regulación de la bonificación de la cuota por la transmisión de viviendas a empresas inmobiliarias, en la que se reduce a tres años el plazo del que disponen para revender la vivienda. En el ámbito de los actos jurídicos documentados, para incentivar la formalización de las distintas operaciones, se crea una bonificación en la cuota del gravamen que recae sobre las escrituras públicas de constitución en régimen de propiedad horizontal por parcelas y sobre los documentos notariales que formalizan actos relacionados con las llamadas arras penitenciales.
El capítulo IV, por último, regula obligaciones formales de los sujetos pasivos en relación con la presentación de documentos y en relación con los plazos de presentación de autoliquidaciones complementarias en caso de pérdida del derecho a aplicar un beneficio fiscal.
La parte segunda de la ley, que agrupa las medidas financieras, se ordena en dos títulos: el título III, relativo al régimen jurídico de las finanzas públicas, y el título IV, relativo a las modificaciones legislativas en materia de patrimonio.
El título III, que establece el conjunto de medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas, articula una serie de adiciones y modificaciones del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, así como la modificación de normativa sobre la tutela financiera de los entes locales, el conocimiento y la publicidad de los informes de fiscalización de los entes locales y la modificación del plazo de fiscalización, por parte de la Sindicatura de Cuentas, las cuentas del Ayuntamiento de Badia del Vallès, que pasa a ser cuatrienal.
El conjunto de medidas que afectan al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña tienen por objeto, principalmente, establecer el marco de elaboración de los escenarios presupuestarios plurianuales; ampliar las facultades de la Intervención General en el marco de la función interventora; introducir, en el ámbito de las subvenciones, una serie de modificaciones de tipo procedimental en el procedimiento de control de la Intervención General y en los expedientes de revocación, y establecer los principios de la evaluación de las políticas públicas de la Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público.
En cuanto a los escenarios presupuestarios plurianuales, se configuran como el marco de referencia para la elaboración de los presupuestos anuales. En este sentido, los escenarios presupuestarios plurianuales se elaboran de acuerdo con la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y determinan los límites, referidos a los cuatro ejercicios siguientes, que la acción del Gobierno debe respetar en los casos en los que sus decisiones tengan incidencia presupuestaria.
En cuanto a la ampliación de las facultades de la Intervención General, se establece que, además de las facultades de ser el centro de control interno, el centro directivo de la contabilidad pública y el centro de control financiero, la Intervención General dispone también de la facultad de ser el centro de control de gestión en el ámbito económico-financiero. En este sentido, se entiende por control de gestión en el ámbito económico-financiero el análisis global o específico de los procedimientos, riesgos, sistemas, resultados, organización y programas de las distintas unidades y entidades, a fin de comprobar si los recursos se han gestionado de acuerdo con los principios de economía, eficiencia y eficacia.
En el ámbito de las subvenciones, se modifican aspectos procedimentales vinculados al procedimiento de control de la Intervención y los expedientes de revocación. En cuanto al procedimiento de control de la Intervención General, la ampliación del plazo máximo se limita solamente a casos de fuerza mayor o razones de interés público. En cuanto a las modificaciones procedimentales en los expedientes de revocación de subvenciones, se establece un nuevo plazo de resolución de estos procedimientos –doce meses, ampliable hasta seis meses más–, en la línea de la legislación básica en la materia.
En cuanto a la evaluación de las políticas públicas, se añade un capítulo al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña con el fin de establecer los criterios y la sistemática de evaluación de las políticas públicas de la Administración de la Generalidad y su sector público. En este sentido, la evaluación de políticas públicas se define como la valoración de las intervenciones de las entidades del sector público en cuanto a funcionamiento, productos e impactos, en relación con las necesidades que se pretende satisfacer y orientada a la provisión de información para la toma de decisiones.
Cabe señalar, por último, que la ley habilita al Gobierno para la elaboración de un nuevo texto refundido de la Ley finanzas públicas de Cataluña.
El título IV, que establece el conjunto de modificaciones legislativas en materia de patrimonio, articula una serie de modificaciones del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2002. Destacan especialmente las modificaciones relativas al ejercicio de las actuaciones dominicales de la Generalidad respecto a bienes y derechos situados en el extranjero, a la afectación de los bienes y derechos demaniales de la Generalidad, al régimen jurídico y las particularidades procedimentales de la sucesión legal de la Generalidad, y por último, a los espacios inmuebles destinados a uso administrativo y su ocupación.
Se modifica también el régimen aplicable a las mutaciones demaniales de bienes de dominio público de los entes locales y sus organismos públicos mediante la modificación del artículo 216 bis del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003.
La parte tercera reúne las medidas en el ámbito del sector público, y se estructura en tres títulos: el título V, relativo a las medidas en materia de personal de la Administración de la Generalidad y su sector público; el título VI, relativo a las modificaciones legislativas en materia de órganos reguladores, y el título VII, relativo a las medidas de reestructuración y racionalización del sector público.
El título V, que establece las medidas en materia de personal de la Administración de la Generalidad y su sector público, se articula en dos capítulos: el capítulo I, relativo a las modificaciones de las normas generales en esta materia, y el capítulo II, relativo a las modificaciones de las normas sectoriales.
El capítulo I del título V contiene una serie de modificaciones de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997. Destaca especialmente la modificación relativa a las particularidades procedimentales de los expedientes disciplinarios, que establece un nuevo plazo de resolución de estos expedientes, que pasa a ser de ocho meses.
Este capítulo contiene también la modificación de la Ley 21/1987, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, puesto que establece expresamente un régimen de silencio administrativo desestimatorio en relación con las solicitudes de autorización de compatibilidad, y habilita, asimismo, al Gobierno para la elaboración de un nuevo texto refundido del Estatuto de la empresa pública catalana, en el que introduce distintos cambios.
Por último, establece el régimen de responsabilidad de los empleados públicos como miembros de los órganos de gobierno y de los órganos de liquidación de sociedades mercantiles y fundaciones del sector público institucional de la Generalidad, así como secretarios de dichos órganos de gobierno.
El capítulo II del título V establece una serie de modificaciones legislativas sectoriales en materia de personal, y afecta a la Ley 16/1984, del estatuto de la función interventora (con la creación, dentro del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña, de la Escala Superior de Intervención y de la Escala Técnica de Control y Contabilidad); la Ley 16/1991, de las policías locales (con atribución de la condición de agentes de la autoridad a policías locales y vigilantes y con la aprobación de un mecanismo para el equilibrio de la presencia de mujeres y hombres en las plantillas laborales); la Ley 15/1990, de ordenación sanitaria de Cataluña (con el objetivo de atribuir al Servicio Catalán de la Salud funciones que ejercía la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña en materia de seguridad de los elementos comunes o unificados del sistema de información del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña, así como para regular la integración en el Departamento de Salud de funcionarios de cuerpos estatales y de personal laboral adscrito al Instituto Catalán de la Salud); la Ley 8/2007, del Instituto Catalán de la Salud (sobre el régimen retributivo del personal estatutario que ocupa cargos directivos en este organismo); la Ley 5/2019, de la Agencia de Salud Pública de Cataluña (sobre el régimen de integración de personal adscrito al Departamento de Salud); la Ley 10/1994, de la Policía de la Generalidad – Mossos d'Esquadra (sobre el resarcimiento por lesiones o daños materiales), y la Ley 11/2010, de la Agencia Catalana de la Inspección de Trabajo (con la supresión del Cuerpo de Subinspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo).
El título VI, que contiene las modificaciones legislativas de los órganos reguladores, modifica la Ley 18/2010, de la Sindicatura de Cuentas. Establece que las entidades vinculadas a la Generalidad o dependientes deben remitir a la Sindicatura de Cuentas, antes del 30 de junio del año siguiente al del cierre del ejercicio, las cuentas anuales del ejercicio anterior, y que también deben enviar esta documentación en relación con las entidades en las que participan.
El título VII, que contiene las medidas de reestructuración y racionalización del sector público, se ordena en tres capítulos: el capítulo I, relativo al régimen de funcionamiento de las entidades del sector público; el capítulo II, relativo a las medidas sobre los aspectos contractuales del sector público, y el capítulo III, relativo a otras medidas de reestructuración y racionalización del sector público.
El capítulo I del título VII, dedicado al régimen jurídico de las fundaciones del sector público, modifica su régimen de adscripción, fija un plazo de seis meses para la adaptación de los estatutos, se ocupa asimismo de los procesos de disolución y, por último, establece el régimen de transformación de las entidades del sector público institucional de la Generalidad.
El capítulo II del título VII, relativo a aspectos contractuales del sector público, tiene por objeto determinar la adquisición y la pérdida de la condición de medio propio de algunas entidades del sector público y establecer medidas relativas a los centros Cerca y a la fundación ICREA.
La pérdida de la condición de medio propio de la Administración de la Generalidad afecta a la Agencia de la Vivienda de Cataluña, al Instituto Catalán del Suelo, a la sociedad Aeropuertos Públicos de Cataluña, al Servicio Meteorológico de Cataluña, al Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña, a la Entidad Autónoma del Diario Oficial y de Publicaciones de la Generalidad de Cataluña y al Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias.
Por último, el capítulo III del título VII contiene una serie de medidas de reestructuración y racionalización del sector público en relación con el Instituto Catalán de Finanzas (incluida la habilitación al Gobierno para la elaboración de un nuevo texto refundido de la ley que lo regula), la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural, el Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña, el Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas, la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas, el Área Metropolitana de Barcelona, el Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de la Generalidad de Cataluña, el Instituto Catalán del Acogimiento y la Adopción, la Filmoteca de Cataluña, el centro Arts Santa Mònica y el Consejo Catalán de la Producción Integrada. Destaca en este apartado la transformación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad en una sociedad anónima de naturaleza unipersonal, que el Gobierno debe acordar en el plazo de un año. Este capítulo III interviene también en los criterios para la elección de la ubicación de plantas solares fotovoltaicas, y se cierra con la habilitación al Gobierno para la adecuación de las disposiciones normativas a las eventuales reestructuraciones de los departamentos de la Administración de la Generalidad.
La parte cuarta de la ley, que agrupa las medidas administrativas, se ordena en seis títulos: el título VIII, relativo a las medidas administrativas en materia de vivienda y urbanismo, de medio ambiente y sostenibilidad, de ordenación de aguas y de infraestructuras y movilidad; el título IX, relativo a las medidas administrativas en materia de medio natural, agricultura, desarrollo rural y alimentación; el título X, relativo a las medidas administrativas en materia de política sanitaria; el título XI, relativo a las medidas administrativas en materia de política social; el título XII, que contiene otras medidas administrativas de carácter sectorial (turismo, cooperación al desarrollo, educación, espectáculos públicos y actividades recreativas, Código tributario, servicios jurídicos, deporte y cultura), y el título XIII, que contiene medidas administrativas de carácter general.
El título VIII establece medidas administrativas ordenadas en cuatro capítulos: el capítulo I, relativo a las modificaciones legislativas en materia de vivienda y urbanismo; el capítulo II, relativo a las modificaciones legislativas en materia de medio ambiente y sostenibilidad; el capítulo III, relativo a las modificaciones legislativas en materia de ordenación de aguas, y el capítulo IV, relativo a las medidas administrativas en materia de infraestructuras y movilidad.
El capítulo I del título VIII reúne las modificaciones legislativas en materia de vivienda y urbanismo, que afectan a la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda, así como a la Ley 4/2016, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial; al texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010; a la Ley 12/2017, de la arquitectura, y a la Ley 9/2005, del Jurado de Expropiación de Cataluña.
En cuanto a las modificaciones de la Ley del derecho a la vivienda, el sistema de reconocimiento del cumplimiento de la obligación de conservación y mantenimiento de los edificios de viviendas se simplifica con la eliminación del «certificado de aptitud» de la Administración, ya que esta carga administrativa no aporta un valor añadido al mismo informe de la inspección técnica obligatoria del edificio que ha realizado un profesional técnico debidamente habilitado, y se sustituye por un distintivo identificador de la realización y entrega del informe técnico sobre el estado del edificio (ITE).
En cuanto a la Ley de protección del derecho de acceso a la vivienda de las personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial, se amplía la regulación de los supuestos en que los adquirentes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler están obligados a ofrecer el realojo a los ocupantes de las viviendas.
En cuanto a al texto refundido de la Ley de urbanismo, las modificaciones que se introducen concretan distintos aspectos relativos a la Comisión de Territorio de Cataluña. También tienen por objetivo explicitar en el objeto de la reparcelación la adjudicación de los sistemas urbanísticos de cesión obligatoria y gratuita a favor de la administración titular de la infraestructura, ya que puede no tratarse de la municipal. Además, se establece que cuando la infraestructura no deba ejecutarse inmediatamente, los suelos pueden transferirse al municipio a título de fiduciario con la obligación de deferirlos a la titular de la infraestructura antes de la ejecución.
En cuanto a la Ley de la arquitectura, se modifican determinados aspectos relativos a la contratación de los proyectos del proceso arquitectónico.
En cuanto a la Ley del Jurado de Expropiación de Cataluña, se amplía el plazo del Jurado para acordar el precio justo, que pasa a ser de tres meses, prorrogables excepcionalmente hasta seis.
El capítulo II del título VIII, relativo a las modificaciones legislativas en materia de medio ambiente y sostenibilidad, articula una serie de modificaciones del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008; de la Ley 10/1999, sobre la tenencia de perros considerados potencialmente peligrosos; de la Ley 20/2009, de prevención y control ambiental de actividades; de la Ley 16/2017, del cambio climático; de la Ley 4/1998, de protección de Cap de Creus; de la Ley 16/2002, de protección contra la contaminación acústica, y del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2009.
La modificación de la Ley 16/2017 pretende unificar y armonizar la terminología para evitar ambigüedades o errores de interpretación en relación con las emisiones de gases de efecto invernadero, que comprenden, además de las emisiones de dióxido de carbono, cinco sustancias más: metano, óxido nitroso, PFC, HFC y trifluoruro de nitrógeno.
En cuanto a la Ley 16/2002, de protección contra la contaminación acústica, las medidas adoptadas tienen el objetivo de garantizar la protección de la calidad acústica de las zonas de especial protección y compatibilizar la ejecución de las obras públicas con la calidad acústica del entorno.
El capítulo III del título VIII articula una serie de modificaciones del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003.
El capítulo IV del título VIII, relativo a las medidas administrativas en materia de infraestructuras y movilidad, modifica la Ley 12/1987, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor; el texto refundido de la Ley de carreteras, aprobado por el Decreto legislativo 2/2009; la Ley 4/2006, ferroviaria, y la Ley 14/2009, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias.
El título IX agrupa medidas administrativas en materia de medio natural, agricultura, desarrollo rural y alimentación, y contiene modificaciones de la Ley 6/1998, forestal de Cataluña; de la Ley 14/2003, de calidad agroalimentaria; de la Ley 2/2010, de pesca y acción marítimas, y de la Ley 4/2017, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2017, específicamente de la disposición adicional décima, relativa al Fondo del patrimonio natural, así como en relación con el plazo de los procedimientos sancionadores.
El título X, relativo a las medidas en materia de política sanitaria, contiene una serie de modificaciones de la Ley 9/2017, de universalización de la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos a través del Servicio Catalán de la Salud; del Decreto ley 4/2010, de medidas de racionalización y simplificación del sector público de la Generalidad de Cataluña, en relación con la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña, y de la Ley 7/2006, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, en relación con los profesionales que ejercen profesiones sanitarias.
El título XI, relativo a las medidas en materia de política social, contiene una serie de modificaciones de la Ley 38/1991, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes; de la Ley 18/2003, de apoyo a las familias; de la Ley 2/2014, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, en relación con el acceso a datos de carácter personal por parte de las administraciones competentes en materia de servicios sociales; de la Ley 13/2006, de prestaciones sociales de carácter económico; de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, en cuanto a la percepción de indemnizaciones y ayudas; de la Ley 12/2007, de servicios sociales, en que destacan la regulación de las condiciones de los equipamientos destinados a la atención de personas con pluridiscapacidad derivada de parálisis cerebral y, por otro lado, el compromiso de equiparación laboral de los profesionales de la red concertada de servicios sociales de atención a la dependencia; de la Ley 14/2010, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia, con el mandato al Gobierno de crear el Comisionado para la Infancia, y de la Ley 13/2014, de accesibilidad, con el objetivo de fijar el uso legal del término personas con discapacidad.
El contenido del título XII reúne otras medidas administrativas de carácter sectorial, y se ordena en ocho capítulos: el capítulo I, relativo al turismo; el capítulo II, relativo a la cooperación al desarrollo; el capítulo III, relativo a la Agencia para la Competitividad de la Empresa; el capítulo IV, relativo a la educación; el capítulo V, relativo a los espectáculos públicos y las actividades recreativas; el capítulo VI, relativo al Código tributario; el capítulo VII, relativo a los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad; el capítulo VIII, relativo al deporte, y el capítulo IX, relativo a la cultura.
El capítulo I del título XII, relativo a las medidas administrativas en materia de turismo, articula una serie de modificaciones de la Ley 13/2002, de turismo de Cataluña. Estas modificaciones hacen referencia, entre otras, a la definición de las empresas turísticas y alojamientos turísticos, a los requerimientos de las viviendas de uso turístico para iniciar la actividad, al Registro de Turismo de Cataluña y al régimen sancionador en esta materia.
El capítulo II del título XII, relativo a la cooperación al desarrollo, articula una serie de modificaciones de la Ley 26/2001, de cooperación al desarrollo, en relación con los fondos de desarrollo para la cooperación, que se configuran como un instrumento de captación de fondos que tiene como finalidad que distintas administraciones públicas y entidades públicas y privadas se unan para realizar propuestas conjuntas de financiación, tanto de ámbito nacional como internacional, para la cooperación al desarrollo o la acción humanitaria y de emergencia.
El capítulo III modifica la Ley 11/2011, de reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa, en cuanto a aspectos contractuales de la Agencia para la Competitividad de la Empresa.
El capítulo IV del título XII contiene modificaciones de la Ley 12/2009, de educación. Entre ellas, disposiciones relativas a la financiación de las guarderías, la recuperación de condiciones laborales del personal adscrito al Departamento y al desarrollo del Plan piloto de selección de sustitutos.
El capítulo V del título XII contiene una serie de modificaciones de la Ley 11/2009, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, en relación con la inclusión de la libertad y la indemnidad sexuales entre los principios generales de la ley.
El capítulo VI del título XII contiene una serie de medidas relativas al Código tributario que completan la regulación de la Comisión de Protección de los Derechos del Contribuyente y del Consejo Fiscal de Cataluña y actualizan la denominación y la regulación de los cuerpos tributarios de la Generalidad de Cataluña.
El capítulo VII del título XII modifica la Ley 7/1996, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, para que los abogados de la Generalidad puedan asumir la representación y la defensa de los miembros del Gobierno, de los altos cargos y los funcionarios y empleados públicos de la Administración de la Generalidad y de sus organismos, cuando los procedimientos deriven de actos u omisiones relacionados con el ejercicio del cargo.
El capítulo VIII del título XII modifica el texto único de la Ley del deporte, aprobado por el Decreto legislativo 1/2000, con el fin de aclarar el número de federaciones deportivas que pueden reconocerse por modalidad deportiva.
Por último, en el capítulo IX del título XII, se modifica el artículo 57 de la Ley 9/1993, del patrimonio cultural catalán, a efectos de incrementar del 1% al 1,5% el importe de la aportación que la Administración de la Generalidad debe reservar en los presupuestos de las obras públicas que financie total o parcialmente, con el fin de invertirla en la conservación, restauración, excavación y adquisición de los bienes protegidos por dicha ley y en la creación artística contemporánea, dada la insuficiencia del porcentaje anterior.
El título XIII de la parte cuarta contiene otras medidas administrativas, de carácter general. Modifica la Ley 26/2010, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, con la adición de un artículo nuevo, el 66 bis, que establece la participación ciudadana en la elaboración de disposiciones reglamentarias mediante una consulta pública en el Portal de la Transparencia de la Generalidad. Modifica también la Ley 19/2014, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el ámbito de los sistemas de gestión de la calidad de los servicios públicos y de las cartas de servicio, estableciendo el régimen de suspensión temporal de los estándares mínimos de calidad declarados en las cartas de servicio y del régimen de aseguramiento de la calidad de los servicios prestados por gestión indirecta. Por último, este capítulo modifica la Ley 5/2006, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, con respecto a la regulación de las prendas.
La parte final de la ley contiene cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, dos disposiciones derogatorias y tres disposiciones finales.
En cuanto a las disposiciones adicionales, la primera actualiza varias disposiciones en materia de caza; la segunda declara extinguida la personalidad jurídica del consorcio Centro de Investigación en Economía y Salud; la tercera encomienda al Gobierno un informe de valoración del régimen de autonomía de gestión aplicable a entidades del sector público que actúan en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación y en el ámbito de la movilidad, y la cuarta impulsa el Centro de Formación Profesional de Automoción.
La disposición transitoria primera regula un régimen transitorio para las formas de gestión no contractuales en materia de prestación de servicios sociales y sanitarios, y la disposición transitoria segunda regula un régimen retributivo transitorio para el personal de los cuerpos al servicio de la Administración de justicia en Cataluña.
En cuanto a las disposiciones derogatorias, incluyen una habilitación expresa al Gobierno para derogar normas reglamentarias que hayan perdido su vigencia o hayan quedado obsoletas. Cabe destacar asimismo que la disposición derogatoria primera advierte que la ley contiene numerosos preceptos derogatorios en varias partes del articulado, en la medida en que, en leyes omnímodas como son las de acompañamiento de los presupuestos, se da preferencia a la integración normativa de las distintas modificaciones legislativas en función de la norma modificada, por encima del criterio vigente en leyes ordinarias, que determina la ubicación en la parte final de los preceptos categorizados como adicionales, transitorios, derogatorios o finales.
En cuanto a las tres disposiciones finales de la presente ley, la primera insta al Gobierno a desarrollar en el plazo más breve posible la Ley de la lengua de signos catalana; la segunda impulsa la adopción de un nuevo marco legal regulador de las formas de gestión no contractuales en materia de prestación de servicios de carácter social y de servicios sanitarios, y la tercera regula la entrada en vigor de la ley, con la advertencia de que determinados preceptos del articulado de la ley fijan fechas específicas de entrada en vigor de las modificaciones legislativas que contienen.
1. Se modifica la letra b del apartado 10 del art. 6 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se modifica el apartado 11 del artículo 6 de la Ley 8/2008, que queda redactado del siguiente modo:
3. Se modifica el apartado 11 bis del art. 6 de la Ley 8/2008, que queda redactado del siguiente modo:
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 8/2008, que queda redactado del siguiente modo:
5. Se modifica el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 8/2008, que queda redactado del siguiente modo:
6. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2008, que queda redactado del siguiente modo:
1. Se modifica la letra f del apartado 2 del artículo 64 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se añaden cuatro apartados, el 5, el 6, el 7 y el 8, al artículo 66 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
3. Se añade un apartado, el 4, al artículo 70 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
4. Se modifica el apartado 14 del artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
5. Se modifica el apartado 4 del artículo 74 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
6. Se deroga el apartado 5 del artículo 74 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.
7. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2021, el apartado 5 del artículo 75 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
8. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2021, la letra d del apartado 2 del artículo 76 bis del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
9. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2021, la letra e del apartado 2 del artículo 76 bis del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
10. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2021, la letra b del apartado 3 del artículo 76 bis del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
11. Se modifica la letra b del apartado 6 del artículo 78 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
12. Se modifica el artículo 81 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
13. Se deroga la disposición adicional undécima del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña
14. Se añade una disposición transitoria, la duodécima bis, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
15. Se añade una disposición transitoria, la duodécima ter, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
16. Se añade una disposición final, la primera bis, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
17. Se añade una disposición final, la primera ter, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
Se modifica el apartado 1 del artículo 13 de la Ley 14/2015, de 21 de julio, del impuesto sobre las viviendas vacías, y de modificación de normas tributarias y de la Ley 3/2012, que queda redactado del siguiente modo:
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2020, la tabla del apartado 2 del artículo 10 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, con la introducción de una nueva categoría de establecimiento especializado, «Ferreterías», con una ratio vehículo/día/m2 de superficie de venta de 0,0699.
1. Se modifica el artículo 24 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 5/2017, que queda redactado del siguiente modo:
3. Se modifica, con efectos de 1 de junio de 2021, el artículo 34 de la Ley 5/2017, que queda redactado del siguiente modo:
4. Se añade un artículo, el 34 bis, a la Ley 5/2017, con el siguiente texto:
5. Se modifica el artículo 35 de la Ley 5/2017, que queda redactado del siguiente modo:
6. Se añade un artículo, el 50 bis, a la Ley 5/2017, con el siguiente texto:
Se modifica el artículo 6 de la Ley 12/2014, del 10 de octubre, del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, del impuesto sobre el emisión de gases y partículas a la atmósfera producida por la industria y del impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear, que queda redactado del siguiente modo:
Se modifica, con efectos del primer día del trimestre siguiente a la entrada en vigor de esta ley, el artículo 76 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono, que queda redactado del siguiente modo:
1. El impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente es un tributo propio de la Generalidad de Cataluña.
2. Este impuesto grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que ocasiona la realización de las actividades a que hace referencia el artículo 9 sobre el medio ambiente en Cataluña, mediante las instalaciones y otros elementos patrimoniales afectos a las mismas, con el fin de contribuir a compensar la sociedad del coste que soporta y frenar el deterioro del entorno natural.
3. A los efectos del impuesto se considera elemento patrimonial afecto cualquier tipo de bien, instalación o estructura que se destine a las actividades de producción, almacenamiento, transformación y transporte efectuado por elementos fijos del suministro de energía eléctrica, así como los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas, y que se encuentran situados en Cataluña.
4. Se afectan parcialmente los ingresos derivados del impuesto en los términos siguientes:
a) El 20% de los ingresos relacionados con las actividades de transporte de energía eléctrica efectuada por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica deben financiar medidas y programas de carácter medioambiental, de transición energética y de desarrollo y mejoramiento de las zonas afectadas por el impacto medioambiental de la producción de energía eléctrica.
b) El 20% de los ingresos relacionados con la actividad de transporte de telefonía efectuada por los elementos fijos, y también la actividad de alojamiento y gestión de elementos radiantes para el transporte de las comunicaciones electrónicas efectuadas por los elementos fijos que configuran las diferentes redes deben financiar programas de desarrollo de redes de comunicaciones electrónicas en zonas rurales y programas sectoriales de impulso de las tecnologías de la información y la comunicación en estas zonas.
Constituye el hecho imponible del impuesto la realización por el sujeto pasivo, mediante los elementos patrimoniales afectos a que hace referencia el artículo 8, de cualquiera de las siguientes actividades:
a) Las actividades de producción, almacenamiento o transformación de energía eléctrica.
b) La actividad de transporte de energía eléctrica efectuada por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica.
c) La actividad de transporte de telefonía efectuada por los elementos fijos de las redes de comunicación.
d) La actividad de alojamiento y gestión de elementos radiantes para el transporte de las comunicaciones electrónicas efectuadas por los elementos fijos que configuran las diferentes redes.
No están sujetos al impuesto las siguientes actividades:
a) Las que se llevan a cabo mediante instalaciones y estructuras que se destinan a la producción y almacenamiento de los productos a que se refiere el artículo 9 para el autoconsumo.
b) La producción de energía eléctrica en plantas de tratamiento de purines y en plantas de secado de lodos de depuradora.
c) La producción de energía eléctrica en instalaciones que utilicen como energía primaria principal la energía solar, la eólica, la hidráulica, y el resto de renovables.
d) La producción de energía eléctrica en centrales que utilizan como combustible principal la biomasa o el biogás.
e) La producción de energía eléctrica en instalaciones de cogeneración de alta eficiencia.
Quedan exentas de la aplicación del impuesto las actividades que se llevan a cabo mediante:
a) Las instalaciones y las estructuras de titularidad del Estado, la comunidad autónoma, las corporaciones locales, así como los organismos autónomos y otros entes del sector público que sean medio propio, siempre que su explotación no haya sido cedida a una entidad privada por medio de una concesión.
b) Las instalaciones y estructuras que se destinan a la circulación de ferrocarriles.
c) Las estaciones transformadoras de energía eléctrica, las redes de distribución en tensión inferior a 30 kV y las líneas eléctricas de evacuación de instalaciones de generación de energía eléctrica con energías renovables.
1. Son obligados tributarios, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general, que lleven a cabo cualquiera de las actividades a que hace referencia el artículo 9.
2. Queda prohibida la repercusión del impuesto a los consumidores. Esta prohibición no puede ser alterada mediante pactos o acuerdos en contrario entre las partes.
3. Son responsables solidarios de la deuda tributaria, en los términos establecidos por la Ley general tributaria, las personas físicas, jurídicas o entidades que sin tener personalidad jurídica constituyen una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o el ejercicio de las actividades sometidas a gravamen por esta ley.
1. La base imponible para las actividades relacionadas con los procesos de producción, almacenamiento y transformación de energía eléctrica, está constituida por la producción bruta del período impositivo, expresada en kWh.
2. La base imponible está constituida, según los casos, de la siguiente manera:
a) En las actividades de transporte de energía eléctrica, por la extensión de cableado aéreo expresado en kilómetros en la fecha de devengo.
b) En las actividades de transporte de telefonía y telemática efectuadas por elementos fijos, por la extensión de cableado aéreo expresado en kilómetros en la fecha de devengo.
c) En las actividad de alojamiento y gestión de elementos radiantes, por el número de torres de telecomunicaciones en la fecha de devengo.
1. En el caso de actividades de producción, almacenamiento o transformación de energía eléctrica, el tipo de gravamen es de:
a) 0,0050 euros por kWh, con carácter general.
b) 0,0010 euros por kWh, en caso de que la actividad sea efectuada por instalaciones de ciclo combinado.
2. En caso de inicio o cese de la actividad, la cuota tributaria resulta de prorratear el importe anual por el número de días del período impositivo en que se ha llevado a cabo la actividad.
3. El tipo de gravamen en el caso de transporte de energía eléctrica es de 400 euros por cada kilómetro de longitud en tensión igual o superior a 30 kV e inferior a 110 kV; 700 euros por cada kilómetro de longitud en tensión igual o superior a 110 kV e inferior o igual a 220 kV, y 1.200 euros por cada kilómetro de longitud en tensión superior a 220 kV. En caso de que una misma línea de transporte de energía eléctrica disponga de varios circuitos con niveles de tensión diferentes, la cuota tributaria será la correspondiente al nivel de tensión superior.
4. El tipo de gravamen en el caso de la actividad de transporte de telefonía o telemática efectuada por los elementos fijos es de 700 euros por cada kilómetro de longitud de cable aéreo.
5. El tipo de gravamen en el caso de la actividad de alojamiento y gestión de elementos radiantes por el transporte de las comunicaciones electrónicas es de 700 euros por torre de telecomunicaciones.
6. Los tipos de gravamen establecidos por los apartados 3, 4 y 5 también se aplican en el caso de que la instalación o los elementos fijos se encuentren en desuso.
1. El contribuyente puede aplicar en la cuota correspondiente a las actividades de transporte de energía eléctrica la siguiente bonificación por cada kilómetro de longitud de cable que haya enterrado durante los doce meses anteriores a la fecha de devengo del impuesto:
a) 50 euros por cada kilómetro de longitud en tensión igual o superior a 30 kV e inferior a 110 kV.
b) 87,50 euros por cada kilómetro de longitud en tensión igual o superior a 110 kV e inferior o igual a 220 kV.
c) 150 euros por cada kilómetro de longitud en tensión superior a 220 kV.
2. El contribuyente puede aplicar en la cuota correspondiente a la actividad de transporte de telefonía o telemática efectuada por los elementos fijos una bonificación de 87,50 euros por cada kilómetro de longitud de cable aéreo que haya enterrado durante los doce meses anteriores a la fecha de devengo del impuesto.
3. De la aplicación de las bonificaciones no pueden resultar en ningún caso autoliquidaciones con cuotas negativas.
1. A los efectos de la exacción del impuesto, el período impositivo se inicia, para el ejercicio 2020, el día de la entrada en vigor de la presente ley.
2. En el caso de las actividades a que hace referencia la letra a del artículo 9, dado el carácter continuado del hecho imponible, el período impositivo coincide con el año natural, y en todo caso entra en vigor el primer día del trimestre natural siguiente a la entrada en vigor de la presente ley.
1. En el caso de las actividades a que hace referencia la letra a del artículo 9, el impuesto se devenga el 31 de diciembre de cada año. En caso de cese de la actividad antes de esa fecha, el impuesto se devenga en la fecha del cese.
2. En el caso de las actividades a que hacen referencia las letras b, c y d del art. 9, el impuesto no está sujeto a período impositivo y se devenga el 30 de junio de cada año.
1. En el caso de las actividades a qe hace referencia la letra a del artículo 9, los contribuyentes están obligados a presentar la autoliquidación del impuesto y efectuar el ingreso correspondiente entre los días 1 y 20 del mes de enero siguiente a la fecha de devengo.
2. En el caso de las actividades a que hacen referencia las letras b, c y d del artículo 9, los contribuyentes están obligados a presentar la autoliquidación del impuesto y a efectuar su correspondiente ingreso entre los días 1 y 20 del mes de octubre siguiente a la fecha de devengo.
3. Tanto la presentación de los pagos fraccionados a que se refiere el art. 19 como la de las autoliquidaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores, se harán por vía telemática en la sede electrónica de la Agencia Tributaria de Cataluña.
4. El modelo de autoliquidación debe aprobarse por orden del consejero del departamento competente en materia de hacienda.
1. En el caso de las actividades a que hace referencia la letra a del artículo 9, los contribuyentes deben efectuar, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre de cada año natural, pagos fraccionados trimestrales en concepto de pagos a cuenta del período impositivo en curso.
2. El importe a ingresar en concepto de pago fraccionado se obtiene de aplicar el tipo de gravamen establecido por el apartado 1 del artículo 14 al resultado de dividir por cuatro el promedio de la producción bruta de los tres años naturales anteriores expresada en kWh. A este efecto, se considera año natural el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.
3. Los pagos fraccionados efectuados durante el período impositivo deben deducirse de la cuota tributaria resultante de la autoliquidación a que hace referencia el apartado 1 del artículo 18.
La gestión, recaudación, comprobación e inspección del impuesto corresponden a los servicios centrales de la Agencia Tributaria de Cataluña, sin perjuicio de la colaboración con los órganos de inspección sectorialmente competentes en la materia.
1. Las infracciones tributarias producidas en el ámbito de este impuesto se tipifican y se sancionan de acuerdo con lo establecido por la normativa general aplicable a los tributos propios de la Generalidad.
2. La tramitación del procedimiento sancionador y la imposición, si procede, de sanciones tributarias corresponden a los órganos competentes de la Agencia Tributaria de Cataluña.
Los actos de gestión, inspección y recaudación dictados en el ámbito del impuesto pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa ante la Junta de Tributos, sin perjuicio de la interposición previa, con carácter potestativo, del recurso de reposición ante el órgano que ha dictado el acto impugnado.
1. Mediante la Ley de presupuestos de la Generalidad pueden modificarse los elementos de cuantificación del impuesto.
2. En la aplicación del impuesto rige supletoriamente la legislación general tributaria aplicable en Cataluña y las normas complementarias que la desarrollan.
Se deroga el apartado 3 del artículo 1.2-7 de la Ley de tasas y precios públicos.
Se modifica el apartado 1 del artículo 1.2-9 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
Se deroga el capítulo II del título III bis del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por la utilización o el aprovechamiento de los bienes y derechos afectos al servicio de la Administración de justicia.
Se añade un capítulo, el III, al título III bis de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
Se añade un capítulo, el IV, al título III bisde la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
1. Se deroga el apartado 1.3.2 del artículo 4.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos.
2. Se deroga el apartado 1.3.3 del artículo 4.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos.
3. Se modifica el apartado 1.3.5 del artículo 4.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
4. Se modifica el apartado 1.3.6 del artículo 4.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
1. Se modifica el apartado 5 del artículo 4.3-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se añade un apartado, el 13, al artículo 4.3-5 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
3. Se añade un apartado, el 14, al artículo 4.3-5 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
4. Se añade un apartado, el 15, al artículo 4.3-5 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
5. Se modifica el artículo 4.3-6 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
1. Se modifica el apartado 3 del artículo 4.4-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se añaden los apartados 6.5 y 6.6 al artículo 4.4-5 de la Ley de tasas y precios públicos, con la siguiente redacción:
3. Se añade el artículo 4.4-7 al capítulo IV del título IV de la Ley de tasas y precios públicos, con la siguiente redacción:
Se deroga el capítulo V del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre productos agroalimentarios y de la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos con productos agroalimentarios.
Se modifica el apartado 3 del artículo 4.15-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
1. Se modifica el artículo 4.16-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se modifica el artículo 4.16-2 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
3. Se modifica el artículo 4.16-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
4. Se modifica el artículo 4.16-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
Se modifica el apartado 2 del artículo 5.1-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
1. Se modifica el artículo 5.2-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se modifica el artículo 5.2-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
3. Se modifica la letra b del apartado 1 del art. 5.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactada del siguiente modo, en el bien entendido de que los valores para el cálculo de la cuota son aplicables a las liquidaciones que no hayan adquirido firmeza a la fecha de entrada en vigor de la presente modificación:
4. Se añade un apartado, el 4, al artículo 5.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
5. Se añade un apartado, el 5, al artículo 5.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
Se deroga el capítulo III del título VI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por la verificación previa a la emisión de valores que serán admitidos a negociación exclusivamente en los mercados de valores situados en Cataluña.
1. Se modifica el artículo 6.5-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se añade un artículo, el 6.5-5, a la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
Se modifica el artículo 8.6-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
Se añade un capítulo, el XII, al título VIII de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
1. Se modifica la letra g del apartado 3 del artículo 9.2-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactada del siguiente modo:
2. Se derogan la letra h y el último párrafo del apartado 3 del artículo 9.2-3 de la Ley de tasas y precios públicos.
Se deroga el capítulo III del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por la prestación de los servicios docentes de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Cataluña.
Se deroga el capítulo IX del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por la prestación de los servicios docentes de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Cataluña en las enseñanzas de grado y de máster adaptados al Espacio Europeo de la Educación Superior.
Se modifica el art. 10.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo, en el bien entendido de que las tasas por la inscripción de la existencia, modificación y extinción de las parejas estables y por la emisión de certificaciones del Registro de parejas estables de Cataluña no serán exigibles hasta que se hayan adoptado las soluciones tecnológicas que correspondan para la liquidación de la tasa y se haya publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya la resolución del titular del departamento competente en materia de justicia que informe sobre el medio telemático de pago y fije la fecha a partir de la cual se exigirá la tasa:
1. Se modifica el segundo supuesto del punto 1.1 del artículo 12.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se modifica el segundo supuesto del punto 1.2 del artículo 12.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
3. Se añade el artículo 12.2-6 a la Ley de tasas y precios públicos, con la siguiente redacción:
1. Se deroga, del punto 1.1 del artículo 12.3-4 de la Ley de tasas y precios públicos, el supuesto «Jabalí y caza menor para cazadores locales: 15 euros por temporada».
2. Se añade un supuesto al punto 1.1 del artículo 12.3-4 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
3. Se modifica el punto 1.4 del artículo 12.3-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
4. Se modifica el punto 1.7 del artículo 12.3-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
5. Se modifica el último supuesto del punto 1.8 del artículo 12.3-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
6. Se modifican los supuestos de caza selectiva de corzo del punto 2.1 del artículo 12.3-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que quedan redactados del siguiente modo:
7. Se modifica el supuesto de caza selectiva de rebeco del punto 2.2 del artículo 12.3-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
8. Se modifican los supuestos de caza selectiva de venado del punto 2.4 del artículo 12.3-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que quedan redactados del siguiente modo:
9. Se modifica el supuesto de caza selectiva de gamo del punto 2.5 del artículo 12.3-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
1. Se modifica el artículo 12.4-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se modifica el artículo 12.4-2 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
3. Se modifica el artículo 12.4-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
4. Se modifica el artículo 12.4-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
5. Se modifica el artículo 12.4-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
6. Se modifica el artículo 12.4-6 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
Se modifica el artículo 12.5-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
Se modifica la letra b del apartado 3 del artículo 12.7-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactada del siguiente modo:
Se modifica el apartado 2 del artículo 12.13-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
1. Se modifica el artículo 12.15-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se añade un apartado, el 3, al artículo 12.15-4 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
Se añade un punto, el 1.3bis, al artículo 12.19-1 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
Se deroga el capítulo XX del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por la expedición de la autorización de captura en vivo de aves fringílidas para la actividad tradicional de concursos de canto y de las anillas oficiales que acompañan la autorización.
Se añade un artículo, el 12.21-5, a la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
Se modifica el artículo 12.25-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
Se modifica el artículo 12.26-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
Se deroga el capítulo II del título XIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa para la acreditación, renovación y verificación del correcto funcionamiento de laboratorios de ensayo para el control de calidad.
Se deroga el capítulo III del título XIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa para la inspección técnica de edificios de viviendas.
1. Se modifica el apartado 1.1 del artículo 14.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se deroga el apartado 1.2 del artículo 14.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos.
3. Se modifica el apartado 1.4 del artículo 14.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
4. Se modifica el apartado 1.5 del artículo 14.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
5. Se modifica el apartado 1.7.2 del artículo 14.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
6. Se añade un epígrafe, el 5.2.bis, al apartado 5 del artículo 14.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
7. Se deroga el apartado 5.3.4 del artículo 14.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos.
Se modifica la tabla del artículo 14.4-4 de la Ley de tasas y precios públicos con la adición de un nuevo ámbito reglamentario:
1. Se modifica la cuota variable de la letra a del artículo 14.14-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactada del siguiente modo:
2. Se modifica la cuota variable de la letra c del artículo 14.14-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactada del siguiente modo:
1. Se deroga el apartado 4.4 del artículo 15.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos.
2. Se modifica el apartado 11.1 del artículo 15.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
1. Se modifica el artículo 16.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se modifica la letra c del apartado 3 del artículo 16.1-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactada del siguiente modo:
3. Se modifica la letra d del apartado 3 del artículo 16.1-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactada del siguiente modo:
4. Se añade un apartado, el 4, al artículo 16.1-5 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
Se modifica el artículo 17.1-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
1. Se modifica el artículo 18.2-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se modifica el artículo 18.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
1. Se modifica el título de la tasa regulada por el capítulo III del título XVIII de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se modifica el artículo 18.3-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
3. Se modifica el artículo 18.3-2 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
Se modifica el apartado 5 del artículo 20.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
1. Se modifica el artículo 21.1-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se modifica el artículo 21.1-2 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
3. Se modifica el artículo 21.1-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
Se deroga el capítulo IV del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas y de inspección de los centros, servicios y establecimientos sociosanitarios.
1. Se modifica el artículo 21.7-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se modifica el artículo 21.7-2 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
3. Se modifica el artículo 21.7-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
4. Se modifica el artículo 21.7-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
5. Se deroga el artículo 21.7-6 («Acumulación de cuotas») de la Ley de tasas y precios públicos.
6. Se modifica el artículo 21.7-7 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
7. Se modifica el art. 21.7-8 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
8. Se deroga el artículo 21.7-11 de la Ley de tasas y precios públicos.
Se deroga el capítulo XIII del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por los servicios de tramitación y resolución de las solicitudes de autorización para la elaboración y el control de fórmulas magistrales y preparados oficinales por encargo de una oficina o un servicio de farmacia que no disponga de los medios necesarios.
Se deroga el capítulo XIV del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por los servicios de tramitación y resolución de los expedientes de autorización administrativa de instalación, modificación y traslado de los servicios farmacéuticos en centros cuya actividad principal no es sanitaria.
Se deroga el capítulo XVI del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por la prestación de servicios por el Instituto de Estudios de la Salud.
Se deroga el capítulo XVII del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa para otras actuaciones sanitarias.
Se deroga el capítulo XXVI del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por el servicio de emisión del certificado de habilitación en la profesión sanitaria.
1. Se añade una letra, la f, al artículo 22.3-1 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 22.3-2 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
3. Se añade una letra, la f, al artículo 22.3-4 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
Se modifica el apartado 4 del artículo 22.6-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
Se deroga el capítulo VII del título XXIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por la emisión de certificaciones de acreditación de la inscripción en el Registro de instaladores de telecomunicaciones de Cataluña.
Se deroga el capítulo IX del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por la tramitación de expedientes de expropiación forzosa.
Se deroga el capítulo XIII del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por la tramitación de concesiones en el dominio público portuario.
Se deroga el capítulo XXII del título XXVdel texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por la ejecución de obras e instalaciones en la franja de servicio náutico de las marinas interiores de las urbanizaciones marítimo-terrestres.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 26.2-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se añade un apartado, el 3, al artículo 26.2-3 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
3. Se añade un apartado, el 4, al artículo 26.2-3 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
Se modifica el epígrafe del capítulo V del título XXVI de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
Se modifica el artículo 26.5.5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
Se deroga el capítulo I del título XXVI bis del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por los derechos de inscripción a las pruebas de habilitación de guía de turismo de Cataluña que convoca la Dirección General de Turismo, y de ampliación de idiomas.
Se deroga el capítulo II del título XXVI bis del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por los derechos de renovación o emisión de duplicados del carné acreditativo de la habilitación de guía de turismo de Cataluña y por el reconocimiento de habilitaciones de guías de turismo expedidas por otras comunidades autónomas del Estado español u organismos oficiales de otros estados miembros de la Unión Europea por la vía de las prácticas profesionales.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2020, el artículo único de la Ley 24/2010, de 22 de julio, de aprobación de la escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que queda redactado del siguiente modo:
Con efectos desde el 1 de enero de 2020, y en los términos del artículo 46.1.a de la Ley del Estado 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece el siguiente importe para el mínimo personal:
1. Se modifica el artículo 26 de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se añade una sección, la novena, al capítulo único del título II de la Ley 19/2010, con el siguiente texto:
3. Se modifica el apartado 2 del artículo 57 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:
4. Se modifica el artículo 58 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:
5. Se modifica el apartado 2 del artículo 58 bis de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:
6. Se modifica el apartado 4 del artículo 58 bis de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:
1. Se establece una bonificación del 100% en la cuota tributaria del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en las adquisiciones de viviendas que efectúan los promotores públicos como beneficiarios de los derechos de tanteo y retracto que ejerce la Agencia de la Vivienda de Cataluña de acuerdo con el Decreto ley 1/2015, de 24 de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria.
2. Se establece una bonificación del 100% en la cuota tributaria del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en las adquisiciones de viviendas que efectúan los promotores sociales sin ánimo de lucro, homologados por la Agencia de la Vivienda de Cataluña, para su destino a vivienda de protección oficial de alquiler o cesión de uso.
1. El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia monoparental es del 5%, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
a) El sujeto pasivo debe ser miembro de la familia monoparental.
b) La suma de las bases imponibles totales, menos los mínimos personales y familiares, correspondientes a los miembros de la familia monoparental en la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no debe exceder de 30.000 euros. Esta cantidad se incrementa en 12.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para que una familia tenga la condición legal de familia monoparental de categoría especial.
2. A los efectos de la aplicación del tipo impositivo fijado por el apartado 1:
a) Se entiende que son familias monoparentales las que se ajustan a las determinaciones de la normativa de desarrollo de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias.
b) Se considera vivienda habitual la que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
1. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 13 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en la redacción dada por el artículo 37 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:
2. El plazo de tres años establecido por el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 31/2002, en la redacción dada por el apartado 1 del presente artículo 92, no resulta aplicable a los hechos imponibles acreditados antes de la entrada en vigor de la presente ley.
1. Goza de una bonificación del 60% de la cuota gradual de actos jurídicos documentados la escritura pública de constitución del régimen de propiedad horizontal por parcelas, regulado por el artículo 553-53 del libro quinto del Código civil de Cataluña, en el supuesto de los polígonos industriales y logísticos.
2. Esta bonificación se aplica a las escrituras públicas a las que se refiere el apartado 1 que se otorguen hasta el 31 de diciembre de 2023.
Gozan de una bonificación del 100% de la cuota gradual del impuesto sobre actos jurídicos documentados los instrumentos públicos notariales en los que se formalicen los depósitos de arras penitenciales a que se refiere el artículo 621-8 del Código civil de Cataluña, así como el resto de documentos notariales que puedan otorgarse para su cancelación registral.
Se modifica el artículo 21 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras, en la redacción dada por la Ley 5/2017, de 28 de marzo, que queda redactado del siguiente modo:
En el supuesto de pérdida del beneficio fiscal por incumplimiento de los requisitos a que está condicionado, el obligado tributario, salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando posteriormente a la aplicación de una exención, deducción o cualquier otro beneficio fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que esté condicionado su disfrute definitivo, debe presentar e ingresar, dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha en que se produjo el incumplimiento, una autoliquidación complementaria sin la aplicación del beneficio, y con los intereses de demora correspondientes.
1. Se añade un artículo, el 27 bis, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, con el siguiente texto:
2. Se deroga el artículo 31 bis del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
3. Se añade un apartado, el 5, al artículo 60 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:
4. Se añade una letra, la d, al artículo 64 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:
5. Se modifica el artículo 65 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
6. Se añade una letra, la c, al apartado 1 del artículo 68 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:
7. Se añade un apartado, el 5 bis, al artículo 68 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:
8. Se modifica el artículo 69 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
9. Se modifica el artículo 70 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
10. Se modifica el artículo 71 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
11. Se modifica el artículo 75 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
12. Se modifica el artículo 76 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
13. Se modifica el apartado 1 del artículo 76 bis del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
14. Se modifica el artículo 79 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
15. Se modifica el apartado 4 del artículo 81 texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
16. Se añade una letra, la f, al artículo 95 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:
17. Se modifica el apartado 1 del artículo 97 texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
18. Se modifica el último párrafo del apartado 3 del artículo 97 texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
19. Se modifican los apartados 9, 10 y 11 del artículo 97 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:
20. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 100 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:
21. Se añade un capítulo, el X, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:
22. La disposición adicional única del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña pasa a ser disposición adicional primera, por cuanto se añade a dicho texto refundido una disposición adicional, la segunda, con el siguiente texto:
23. Se añade una disposición derogatoria, única, al texto refundido de la Ley de finanzas púbicas de Cataluña, con el siguiente texto:
24.La disposición final única del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña pasa a ser disposición final primera, por cuanto se añade a dicho texto refundido una disposición final, la segunda, con el siguiente texto:
1. Se modifica la letra c del artículo 206.3 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, que queda redactada del siguiente modo:
2. Se modifica el apartado 3 del artículo 209 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:
Se modifica el apartado 4 del artículo 5 de la Ley 23/2015, de 29 de julio, del régimen transitorio de la financiación específica del municipio de Badia del Vallès, que queda redactado del siguiente modo:
1. Se modifica el art. 6 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se añade un apartado, el 4, al artículo 9 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:
3. Se deroga el apartado 3 del artículo 12 bis del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.
4. Se añade un artículo, el 12 ter, al texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:
5. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 15 bis del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:
6. Se modifica la letra h del apartado 5 del artículo 18 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
7. Se modifica el apartado 7 del art. 18 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
8. Se añade un artículo, el 26 bis, al texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:
9. Se modifica el artículo 34 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
10. Se modifica el apartado 1 del art. 37 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
11. Se modifica la letra e del apartado 2 del artículo 37 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
12. Se modifica el apartado 4 del artículo 37 texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
13. Se añade una disposición adicional, la primera, al texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:
14. Se añade una disposición adicional, la segunda, al texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:
1. Se modifica el apartado 2 del art. 216 bis del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se modifica el art. 306 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
1. Se modifica el apartado 2 del art. 87 de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobada por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se modifica el apartado 1 del art. 118 de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, que queda redactado del siguiente modo:
Se modifica el artículo 17 de la Ley 21/1987, de 26 de noviembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 17 del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:
2. La disposición adicional única del texto refundido de la Ley 4/1985 pasa a ser disposición adicional primera, por cuanto se añade a dicha ley una disposición adicional, la segunda, con el siguiente texto:
3. Se añade al texto refundido del estatuto de la empresa pública catalana una disposición final, la cuarta, con el siguiente texto:
1. La responsabilidad que corresponda a los empleados públicos de la Generalidad como miembros de consejos de administración, secretarios de los órganos de gobierno de las sociedades de capital y miembros de órganos con funciones de liquidación de sociedades mercantiles del sector público institucional de la Administración de la Generalidad es directamente asumida por parte de la entidad o la Administración de la Generalidad que les haya designado.
2. La entidad o la Administración de la Generalidad, según corresponda, pueden exigir de oficio al empleado público la responsabilidad en que haya podido incurrir por causa de los daños y perjuicios ocasionados a los bienes o derechos de aquellas cuando concurra dolo, culpa o negligencia grave, conforme a lo dispuesto por las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.
3. A efectos de determinar los estándares de diligencia cuyo incumplimiento es susceptible de originar responsabilidad, se consideran deberes de los miembros de los órganos a que se refiere el apartado 1 los siguientes:
a) Los establecidos por los estatutos de la sociedad y, en su caso, por el reglamento de régimen interno, bases de ejecución del presupuesto, el código de buen gobierno y los programas sobre gestión de sistemas de cumplimiento normativo y buenas prácticas.
b) Los derivados de los artículos 55 y 56 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, así como los resultantes del Código de conducta de altos cargos y personal directivo del sector público aprobado por el Acuerdo GOV/82/2016, de 21 de junio, por el que se aprueba el Código de conducta de los altos cargos y personal directivo de la Generalidad y de las entidades de su sector público y otras medidas en materia de transparencia, grupos de interés y ética pública, en el caso de los empleados públicos a que se refiere el artículo 54.2 de la citada ley.
c) Los establecidos por los artículos 225 a 231 del Real decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de sociedades de capital.
4. El régimen de responsabilidad aplicable a los empleados públicos de la Generalidad como patrones de las fundaciones del sector público institucional de la Administración de la Generalidad y de las que están adscritas a la misma, así como a los secretarios del patronato y demás órganos de gobierno y a los miembros de los órganos de liquidación de estas entidades, se rige por lo dispuesto en el artículo 312-14 del libro tercero del Código civil de Cataluña, sin perjuicio del ejercicio de la acción de regreso a que se refiere el apartado 2.
5. Los estándares de diligencia exigible a los miembros de los órganos a que se refiere el apartado 4 se rigen por lo dispuesto en el libro tercero del Código civil de Cataluña y en las letras a y b del apartado 3.
6. Las entidades del sector público institucional participadas, directa o indirectamente, de forma mayoritaria por la Administración de la Generalidad y las que están adscritas a la misma deben asegurar la responsabilidad civil de los miembros de los órganos de gobierno o de liquidación y de los empleados públicos de la Generalidad que ejercen las funciones de secretarios de dichas entidades, de acuerdo con las instrucciones y a través del procedimiento que en cada caso determine el departamento competente en materia de seguros, previo informe favorable de este sobre las cláusulas de las correspondientes pólizas.»
1. Se modifica el texto de la Ley 16/1984, de 20 de marzo, del estatuto de la función interventora, en los siguientes términos:
2. Se modifica el artículo 7 de la Ley 16/1984, que queda redactado del siguiente modo:
3. Se añaden dos artículos, el 10 y el 11, a la Ley 16/1984, con el siguiente texto:
4. Se añade una disposición transitoria, única, a la Ley 16/1984, con el siguiente texto:
1. Se modifica el artículo 7 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las policías locales, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se añade una disposición adicional, la octava, a la Ley 16/1991, con el siguiente texto:
1. Se añade una letra, la g bis, al apartado 1 del artículo 7 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, con el siguiente texto:
2. Se deroga la letra g del artículo 10 de la Ley 15/1990.
3. Se añaden dos letras, la k bis y la k ter, al artículo 10 de la Ley 15/1990, con el texto siguiente:
4. Se modifica la letra n del apartado 1 del artículo 14 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
5. Se modifica la letra c del apartado 1.1 del artículo 24 de la Ley 15/1990, que queda redactada del siguiente modo:
6. Se deroga la letra j del apartado 1 del artículo 26 de la Ley 15/1990.
7. Se modifica el apartado 1 del artículo 61 de la Ley 15/1990, que queda redactado del siguiente modo:
8. Se añade una disposición adicional, la decimonovena, a la Ley 15/1990, con el siguiente texto:
9. Se añade una disposición adicional, la vigésima, a la Ley 15/1990, con el siguiente texto:
Se añade una disposición adicional, la octava, a la Ley 8/2007, de 30 de julio, del Instituto Catalán de la Salud, con el siguiente texto:
Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 5/2019, de 31 de julio, de la Agencia de Salud Pública de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
1. Se modifica el artículo 48 ter de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad - Mossos d'Esquadra, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se modifica la letra s del apartado 1 del artículo 68 de la Ley 10/1994, que queda redactada del siguiente modo:
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 11/2010, de 19 de mayo, de la Agencia Catalana de la Inspección de Trabajo, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se deroga la disposición adicional tercera, «Cuerpo de Subinspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo», de la Ley 11/2010, de 19 de mayo, de la Agencia Catalana de la Inspección de Trabajo.
3. Se deroga la disposición transitoria primera, «Personal técnico habilitado por el Departamento de Trabajo en virtud del Decreto 12/2006», de la Ley 11/2010.
Se modifica el apartado 4 del artículo 39 de la Ley 18/2010, de 7 de junio, de la Sindicatura de Cuentas, que queda redactado del siguiente modo:
1. Se añade un artículo, el 173 bis, a la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono, con el siguiente texto:
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 175 de la Ley 5/2017, que queda redactado del siguiente modo:
3. Se modifica el artículo 176 de la Ley 5/2017, que queda redactado del siguiente modo:
4. Se añade una disposición final, la segunda bis, a la Ley 5/2017, con el siguiente texto:
1. Se modifica el artículo 15 de la Ley 13/2009, de 22 de julio, de la Agencia de la Vivienda de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
2. El apartado único de la disposición derogatoria de la Ley 13/2009 se convierte en apartado 2, por cuanto se añade a dicha disposición un apartado, el 1, con el siguiente texto:
3. Se derogan los apartados 2, 2 bis, 3, 4, 5 y 6 del artículo 12 de la Ley 4/1980, de 16 de diciembre, de creación del Instituto Catalán del Suelo.
Se deroga la disposición adicional décima de la Ley 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias.
Se derogan el apartado 4 del artículo 3 y el artículo 5 bis de la Ley 15/2001, de 14 de noviembre, de meteorología.
1. Se modifica el apartado 3 del artículo 152 de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se añade un apartado, el 12, al artículo 152 de la Ley 2/2014, con el siguiente texto:
1. Se deroga el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 24/1987, de 28 de diciembre, de creación de la Entidad Autónoma del Diario Oficial y de Publicaciones de la Generalidad de Cataluña.
2. Se modifica el artículo 3 de la Ley 24/1987, que queda redactado del siguiente modo:
3. Se derogan los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la Ley 24/1987.
4. Se modifica el artículo 7 de la Ley 24/1987, que queda redactado de la siguiente forma:
Se modifica el artículo 20 de la Ley 4/2009, de 15 de abril, del Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias, que queda redactado del siguiente modo:
1. Los contratos de promoción, gestión y transferencia de resultados de la actividad de I+D+I suscritos por los centros Cerca y la fundación ICREA se rigen por el derecho privado, con sujeción al principio de libertad de pactos. Estos contratos pueden ser adjudicados de forma directa en los términos que determinen el artículo 55.3 de la Ley del Estado 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, y el artículo 36 de la Ley del Estado 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación.
2. El director de los centros Cerca y de la fundación ICREA y el personal investigador que ejerce en ellos funciones de dirección de equipos humanos, instalaciones, infraestructuras, parques científicos y tecnológicos o de programas y proyectos científicos y tecnológicos no tienen la consideración de altos cargos a los efectos de lo que establece la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, del régimen de incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalidad.
3. Los investigadores de la fundación ICREA que, complementariamente a la actividad de investigación que lleven a cabo en la universidad o en otro agente de investigación al que están adscritos por convenio, ejercen en la misma universidad o agente de investigación funciones docentes o de dirección de equipos humanos, de instalación instalaciones o de programas y proyectos científicos y tecnológicos pueden percibir, mientras duren estas responsabilidades adicionales, una compensación económica, de acuerdo con la política retributiva de la entidad de adscripción. La compensación económica debe ser financiada por la entidad de adscripción y puede ser abonada al investigador por la fundación ICREA o por la entidad de adscripción, en los términos que establezca el convenio de adscripción correspondiente. Estas responsabilidades adicionales se consideran una actividad efectuada en el marco del régimen de dedicación que el investigador tiene atribuido a la fundación ICREA, sin perjuicio del régimen de imputación de los resultados de la investigación que se acuerde entre las partes.
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 17 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se modifica el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, que queda redactado del siguiente modo:
3. Se modifica el apartado 2 del artículo 32 texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, que queda redactado del siguiente modo:
4. Se modifica la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, que queda redactada del siguiente modo:
5. Se modifica la letra b del apartado 1 de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, que queda redactada del siguiente modo:
6. Se añade una disposición final, única, al texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, con el siguiente texto:
Se añade un apartado, el 3, al artículo 76 de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras, con el siguiente texto:
1. Se modifica el artículo 13 de la Ley 9/2007, de 30 de julio, del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se derogan el apartado 4 del art. 16, el art. 17 y el art. 18 de la Ley 9/2007.
3. Se modifica el art. 20 de la Ley 9/2007, que queda redactado del siguiente modo:
4. Se añade una disposición adicional, la quinta, a la Ley 9/2007, con el siguiente texto:
1. Se derogan el apartado 3 del artículo 11 y el artículo 16 de la Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas.
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 11/2009, que queda redactado del siguiente modo:
3. Se modifica el apartado 1 del artículo 45 de la Ley 11/2009, que queda redactado del siguiente modo:
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 5/1986, de 17 de abril, de creación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se añade un apartado, el 3, al artículo 4 de la Ley 5/1986, con el siguiente texto:
3. Se deroga la disposición adicional única de la Ley 5/1986, que queda sustituida por tres disposiciones adicionales, la primera, la segunda y la tercera, con el texto siguiente:
1. Se modifica el texto articulado de la Ley 15/1993, de 28 de diciembre, por la que se crea el Centro de Telecomunicaciones de la Generalidad de Cataluña, en los siguientes términos:
2. Se modifica el artículo 2 de la Ley 15/1993, que queda redactado del siguiente modo:
1. Se añade una letra, la c bis, al artículo 3 de la Ley 13/1997, de 19 de noviembre, de creación del Instituto Catalán del Acogimiento y la Adopción, con el siguiente texto:
2. Se modifica la letra d del artículo 3 de la Ley 13/1997, que queda redactada del siguiente modo:
3. Se añade una letra, la g bis, al artículo 3 de la Ley 13/1997, con el siguiente texto:
Se añade un apartado, el 3, al artículo 46 de la Ley 20/2010, de 7 de julio, del cine, con el siguiente texto:
1. Se modifica el texto de la Ley 20/2000, de 29 de diciembre, de creación del Instituto Catalán de las Industrias Culturales, en el sentido de que la denominación «Instituto Catalán de las Industrias Culturales» se sustituye, a lo largo del texto articulado, por la denominación «Instituto Catalán de las Empresas Culturales».
2. Se añade una letra, la e, al apartado 2 del artículo 5 de la Ley 20/2000, con el siguiente texto:
1. Se modifica el apartado 6 del artículo 193 de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se modifica el apartado 8 del artículo 193 de la Ley 2/2014, que queda redactado del siguiente modo:
3. Se modifica la letra c del apartado 2 del artículo 194 de la Ley 2/2014, que queda redactada del siguiente modo:
4. Se modifica el apartado 3 del artículo 195 de la Ley 2/2014, que queda redactado del siguiente modo:
5. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 196 de la Ley 2/2014, que quedan redactados del siguiente modo:
6. Se añade un apartado, el 5, al artículo 196 de la Ley 2/2014, con el siguiente texto:
7. Se modifican las letras a y b del apartado 1 del artículo 197 de la Ley 2/2014, que quedan redactadas del siguiente modo:
Se añade una letra, la f, al apartado 1 del artículo 9 del Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso de las energías renovables, con el texto siguiente:
Se modifica el artículo 30 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras, que queda redactado del siguiente modo:
1. Se modifica el apartado 5 del artículo 28 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se modifica el apartado 6 del artículo 30 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:
3. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 65 de la Ley 18/2007, que quedan redactados del siguiente modo:
4. Se añade una disposición transitoria, la segunda bis, a la Ley 18/2007, con el siguiente texto:
1. Se modifica el apartado 4 del artículo 23 de la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se modifica la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en los siguientes términos:
a) Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 5 de la Ley, que queda redactada del siguiente modo:
b) Se modifica el apartado 9 del artículo 5 de la Ley, que queda redactado del siguiente modo:
c) Se modifican el encabezamiento y el punto 1º de la letra b del apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley, que quedan redactados del siguiente modo:
d) Se deroga el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley
3. Se modifica la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, en los siguientes términos:
a) Se modifica el apartado 3 del artículo 16 de la Ley, y se añade a dicho artículo un apartado, el 3 bis, con el siguiente texto:
b) Se modifican las letras d y e del apartado 4 del artículo 16 de la Ley 4/2016, que quedan redactadas del siguiente modo:
4. Se modifica el Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, en los siguientes términos:
a) Se modifica la letra b del apartado 1 de la disposición adicional sexta del Decreto ley, que queda redactada del siguiente modo:
b) Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional sexta del Decreto ley, que queda redactado del siguiente modo:
1. Se modifica el texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, en los siguientes términos:
2. Se modifica el artículo 16 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
3. Se modifica el artículo 17 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
4. Se añade un apartado, el 3, al artículo 18 del texto refundido de urbanismo, con el siguiente texto:
5. Se derogan los artículos 20 y 21 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
6. Se modifica el apartado 4 del artículo 46 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
7. Se modifica el apartado 7 del artículo 57 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
8. Se modifica el apartado 1 del artículo 76 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
9. Se modifica el artículo 79 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
10. Se modifica el apartado 4 del artículo 92 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
11. Se modifica el apartado 2 del artículo 95 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
12. Se añade una letra, la e, al artículo 96 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
13. Se modifica el apartado 2 del artículo 98 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
14. Se añade un párrafo al apartado 5 del artículo 122 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
15. Se modifica el apartado 2 del artículo 124 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
16. Se modifica la letra a del artículo 127 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
17. Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 172 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
18. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 173 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
19. Se añade un apartado, el 3 bis, al artículo 188 del texto refundido de urbanismo, con el siguiente texto:
20. Se añade una disposición adicional, la vigésima, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
21. Se añade una disposición adicional, la vigésima primera, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
22. Se añade una disposición transitoria, la vigésima primera, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
23. Se añade una disposición derogatoria, única, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
Se modifican las letras a, b, c y d del apartado 1 de la disposición adicional octava de la Ley 3/2012, del 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, que quedan redactadas del siguiente modo:
1. Se modifica el artículo 12 de la Ley 12/2017, de 6 de julio, de la arquitectura, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se modifica el epígrafe del artículo 18 de la Ley 12/2017, que queda redactado del siguiente modo:
3. Se modifica el apartado 1 del artículo 18 de la Ley 12/2017, que queda redactado del siguiente modo:
4. Se modifica el apartado 4 del artículo 18 de la Ley 12/2017, que queda redactado del siguiente modo:
5. Se modifica el epígrafe del artículo 20 de la Ley 12/2017, que queda redactado del siguiente modo:
6. Se modifica el apartado 3 del artículo 20 de la Ley 12/2017, que queda redactado del siguiente modo:
7. El apartado único de la disposición transitoria de la Ley 12/2017 se convierte en apartado 1, por cuanto se añade a dicha disposición un apartado, el 2, con el siguiente texto:
Se modifica el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 9/2005, de 7 de julio, del Jurado de Expropiación de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 46 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se añade un apartado, el 2, al artículo 50 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, con el siguiente texto:
3. Se añade una disposición adicional, la decimocuarta, al texto refundido de la Ley de protección de los animales, con el siguiente texto:
1. Se añade una letra, la g, al apartado 3 del artículo 7 de la Ley 10/1999, de 30 de julio, sobre la tenencia de perros considerados potencialmente peligrosos, con el siguiente texto:
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 10/1999, que queda redactado del siguiente modo:
3. Se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 10/1999, que queda redactado del siguiente modo:
1. Se modifica el artículo 61 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 68 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:
3. Se modifica el apartado 5 del artículo 68 ter de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo
4. Se añade una disposición transitoria, la quinta, a la Ley 20/2009, con el siguiente texto:
5. Se modifica el epígrafe 1.1. del apartado I.1 del anexo I de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:
6. Se modifica el epígrafe 1.1 del anexo II de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:
7. Se modifica elepígrafe 3.4 del anexo II de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:
8. Se modifica el epígrafe 4.7 del anexo II de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:
9. Se añade un epígrafe, el 6.11, al anexo II de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:
10. Se añade un epígrafe, el 7.2.b, al anexo II de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:
11. Se añade un epígrafe, el 8.5, al anexo II de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:
12. Se modifica el epígrafe 11.9 del anexo II de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:
13. Se añade un epígrafe, el 11.10, al anexo II de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:
14. Se modifica el epígrafe 1.1 del anexo III de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:
15. Se deroga el epígrafe 3.4 del anexo III de la Ley 20/2009.
16. Se añade un epígrafe, el 4.7, al anexo III de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:
17. Se modifica el epígrafe 7.2.b del anexo III de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:
18. Se deroga el epígrafe 8.5 del anexo III de la Ley 20/2009.
19. Se modifica el epígrafe 11.1.a del anexo III de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:
20. Se modifica el epígrafe 11.1.j del anexo III de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:
21. Se derogan los epígrafes 11.4 y 11.7 del anexo III de la Ley 20/2009.
22. Se añade un epígrafe, el 11.10, al anexo III de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:
23. Se modifica el apartado 3 del anexo VI de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:
24. Se modifica la letra d del apartado 2 del anexo VI de la Ley 20/2009, que queda redactada del siguiente modo:
1. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 39 de la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático, que quedan redactados del siguiente modo:
2. Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición adicional sexta de la Ley 16/2017, que quedan redactados del siguiente modo:
3. Se modifica la letra b del apartado 2 de la disposición final décimosegunda de la Ley 16/2017, que queda redactada del siguiente modo:
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 4/1998, de 12 de marzo, de protección de Cap de Creus, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se modifica el artículo 20 de la Ley 4/1998, que queda redactado del siguiente modo:
1. Se modifica el artículo 7 de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se modifica el apartado 3 del artículo 12 de la Ley 16/2002, que queda redactado del siguiente modo:
3. Se modifica el apartado 5 del artículo 15 de la Ley 16/2002, que queda redactado del siguiente modo:
4. Se añade un apartado, el 6, al artículo 15 de la Ley 16/2002, con el siguiente texto:
5. Se modifican el epígrafe y el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 16/2002, que quedan redactados del siguiente modo:
6. Se añade un apartado, el 4, al artículo 23 de la Ley 16/2002, con el siguiente texto:
1. Se modifica la letra b del apartado 1 del art. 24 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2009, de 21 de julio, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se añade una disposición adicional, la cuarta, al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:
1. Se añaden cuatro apartados, el 13 ter, el 13 quater, el 13 quinquies y el 13 sexies, al artículo 2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el siguiente texto:
2. Se modifica la letra h del artículo 4 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
3. Se modifica la letra j del apartado 7 del artículo 11 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
4. Se modifica el artículo 23 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
5. Se añade un apartado, el 3, al artículo 24 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
6. Se modifica el apartado 1 del artículo 25 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
7. Se añade un apartado, el 4, al artículo 28 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
8. Se modifica el subapartado a.2 de la letra a del apartado 1 del artículo 55 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
9. Se añade una letra, la c, al apartado 1 del artículo 55 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
10. Se modifica el apartado 2 del artículo 55 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
11. Se añade un artículo, el 55 bis, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
12. Se añade un artículo, el 55 ter, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
13. Se añade un artículo, el 56 bis, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
14. Se añade una disposición adicional, la cuarta bis, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
15. Se modifican el epígrafe y los apartados 1, 2 y 3 de la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:
16. Se añade una disposición adicional, la vigésima quinta, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
17. Se añade una disposición adicional, la vigésima sexta, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
18. Se añade una disposición adicional, la vigésima séptima, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
19. Se añade una disposición adicional, la vigésima octava, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
20. Se añade una disposición adicional, la vigésima novena, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
21. Se deroga la disposición transitoria decimotercera del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña
22. Se añade una disposición transitoria, la decimoquinta, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
23. Se añade una disposición derogatoria, única, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
1. Se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 30 de la Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor, con el siguiente texto:
2. Se añade un apartado, el 4, al artículo 32 de la Ley 12/1987, con el siguiente texto:
1. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 15 del texto refundido de la Ley de carreteras, aprobado por el Decreto legislativo 2/2009, de 25 de agosto, que queda redactada del siguiente modo:
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 15 del texto refundido de la Ley de carreteras, que queda redactado del siguiente modo:
3. Se modifica el apartado 5 del artículo 19 del texto refundido de la Ley de carreteras, que queda redactado del siguiente modo:
4. Se añade un apartado, el 7, al artículo 19 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:
5. Se modifica el apartado 2 del artículo 35 del texto refundido de la Ley de carreteras, que queda redactado del siguiente modo:
6. Se añade un apartado, el 3, al artículo 35 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:
7. Se añade un apartado, el 4, al artículo 37 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:
8. Se modifica el apartado 2 del artículo 40 del texto refundido de la Ley de carreteras, que queda redactado del siguiente modo:
1. Se modifica el apartado 10 del artículo 10 de la Ley 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se añade un apartado, el 14, al artículo 10 de la Ley 4/2006, con el siguiente texto:
1. Se modifica la letra o del artículo 3 de la Ley 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias, que queda redactada del siguiente modo:
2. Se modifica el artículo 42 de la Ley 14/2009, que queda redactado del siguiente modo:
3. Se deroga el artículo 42 bis de la Ley 14/2009.
Se modifica la letra i del apartado 2 del artículo 74 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
1. Se añaden dos letras, la f' y la g', al apartado 3 del artículo 53 de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, con el siguiente texto:
2. Se deroga la letra c del apartado 4 del artículo 53 de la Ley 14/2003.
3. Se modifica el apartado 1 del artículo 55 de la Ley 14/2003, que queda redactado del siguiente modo:
Se modifica el apartado 2 del artículo 98 de la Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas, que queda redactado de la siguiente forma:
Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional décima de la Ley 4/2017, de 28 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2017, que queda redactado del siguiente modo:
El plazo para dictar y notificar la resolución sancionadora en los procedimientos incoados por infracciones de la normativa vigente de patrimonio natural y biodiversidad es de un año.
Se añade una disposición adicional, la octava, a la Ley 9/2017, de 27 de junio, de universalización de la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos mediante el Servicio Catalán de la Salud, con el siguiente texto:
1. Se deroga la letra s del artículo 3 del Decreto ley 4/2010, de 3 de agosto, de medidas de racionalización y simplificación de la estructura del sector público de la Generalidad de Cataluña.
2. Se modifica la letra c del artículo 3 del Decreto ley 4/2010, que queda redactada del siguiente modo:
3. Se añade tres letras, la d bis, la d ter y la d quater, al artículo 3 del Decreto ley 4/2010, con el siguiente texto:
4. Se derogan las letras i e i bis del artículo 3 del Decreto ley 4/2010.
5. Se modifica el artículo 4 del Decreto ley 4/2010, que queda redactado del siguiente modo:
6. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 5 del Decreto ley 4/2010, que queda redactada del siguiente modo:
7. Se derogan el artículo 6 y el apartado 2 del artículo 9 del Decreto ley 4/2010.
Se añade una disposición adicional, la quinta, a la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, con el siguiente texto:
Se añade un artículo, el 17, a la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, con el texto siguiente:
1. Se modifican o derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, los siguientes preceptos de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias:
a) Se modifica la letra a del punto 1 del artículo 9 de la Ley, que queda redactada del siguiente modo:
b) Se deroga la letra b del apartado 1 del artículo 9 de la Ley.
c) Se modifica el artículo 10 de la Ley:
d) Se deroga el artículo 11 de la Ley 18/2003.
2. Se añade una disposición transitoria, única, a la Ley 18/2003, con el siguiente texto:
1. Se modifica el apartado 1.1 de la disposición adicional séptima de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se modifica el apartado 1.2 de la disposición adicional séptima de la Ley 2/2014, que queda redactado del siguiente modo:
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se modifica el apartado 1 del art. 8 de la Ley 13/2006, que queda redactado del siguiente modo:
3. Se modifica el artículo 14 de la Ley 13/2006, que queda redactado del siguiente modo:
4. Se añaden dos apartados, el 5 bis y el 5 ter, al artículo 16 de la Ley 13/2006, con el siguiente texto:
5. Se modifica el apartado 3 del artículo 22 bisde la Ley 13/2006, que queda redactado del siguiente modo:
6. Se añade una disposición adicional, la tercera, a la Ley 13/2006, con el siguiente texto:
Se añade una disposición adicional, la duodécima, a la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, con el siguiente texto:
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 105 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se añade una disposición adicional, la decimotercera, a la Ley 12/2007, con el siguiente texto:
3. Se añade una disposición adicional, la decimocuarta, a la Ley 12/2007, con el siguiente texto:
1. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional séptima de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades de la infancia y la adolescencia, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se añade una disposición adicional, la novena, a la Ley 14/2010, con el siguiente texto:
Se añade una disposición adicional, la novena, a la Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad, con el siguiente texto:
1. Se añade una letra, la g, al artículo 2 de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, con el siguiente texto:
2. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 50 bis de la Ley 13/2002, que quedan redactados del siguiente modo:
3. Se deroga la letra k del apartado 1 del artículo 67 de la Ley 13/2002.
4. Se modifica el apartado 5 del artículo 73 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:
5. Se modifica la letra a del artículo 88 de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:
6. Se deroga la letra r del artículo 88 de la Ley 13/2002.
7. Se modifica la letra uter del artículo 88 de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:
8. Se añade una letra, la u sexies, al artículo 88 de la Ley 13/2002, con el siguiente texto:
9. Se añade una letra, la u septies, al artículo 88 de la Ley 13/2002, con el siguiente texto:
10. Se añade una letra, la u octies, al artículo 88 de la Ley 13/2002, con el siguiente texto:
11. Se modifica la letra a del artículo 89 de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:
12. Se deroga la letra g del artículo 89 de la Ley 13/2002.
13. Se modifica el apartado 2 del artículo 91 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:
14. Se añaden seis letras, la i, la j, la k, la l, la m y la n, al artículo 93 de la Ley 13/2002, con el siguiente texto:
15. Se añade una disposición adicional, la novena, a la Ley 13/2002, con el siguiente texto:
16. Se añade una disposición adicional, la décima, a la Ley 13/2002, con el siguiente texto:
Se añade un artículo, el 12 bis, a la Ley 26/2001, de 31 de diciembre, de cooperación al desarrollo, con el siguiente texto:
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 166 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre, de reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se modifica la disposición final tercera de la Ley 11/2011, que queda redactada del siguiente modo:
1. Se modifica la letra c del apartado 1 del artículo 184 de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, que queda redactada del siguiente modo:
2. Se añade una disposición adicional, la vigésima novena, a la Ley 12/2009, con el siguiente texto:
3. Se añade una disposición adicional, la trigésima, a la Ley 12/2009, con el siguiente texto:
4. Se añade una disposición adicional, la trigésima primera, a la Ley 12/2009, con el siguiente texto:
5.Se añade una disposición adicional, la trigésima segunda, a la Ley 12/2009, con el siguiente texto:
6. Se añade una letra, la e, al apartado 1 de la disposición derogatoria de la Ley 12/2009, con el siguiente texto:
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se modifica la letra d del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 11/2009, que queda redactada del siguiente modo:
3. Se modifica la letra d del apartado 2 del artículo 5 de la Ley 11/2009, que queda redactada del siguiente modo:
4. Se modifica la letra j del apartado 2 del artículo 5 de la Ley 11/2009, que queda redactada del siguiente modo:
5. Se añade una letra, la s, al artículo 48 de la Ley 11/2009, con el siguiente texto:
1.Se modifica el texto de la Ley 17/2017, de 1 de agosto, del Código tributario de Cataluña y de aprobación de los libros primero, segundo y tercero, relativos a la Administración tributaria de la Generalidad, en el sentido de que todas las referencias que contiene a «cuerpos tributarios de adscripción exclusiva a la Agencia Tributaria de Cataluña», «cuerpos tributarios de adscripción a la Agencia Tributaria de Cataluña», «cuerpos tributarios adscritos a la Agencia Tributaria de Cataluña», «cuerpos específicos adscritos a la Agencia Tributaria de Cataluña»,«cuerpos tributarios que tiene adscritos»,«cuerpos tributarios de la Agencia Tributaria de Cataluña» o «cuerpos tributarios de la Agencia», y las referencias análogas de carácter genérico a los cuerpos tributarios, se sustituyen por la denominación única «cuerpos tributarios de la Generalidad de Cataluña».
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 217-2 del Código tributario de Cataluña, aprobado por la Ley 17/2017, de 1 de agosto, que queda redactado del siguiente modo:
3. Se modifica el apartado 1 del artículo 217-6 del Código tributario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
4. Se modifica el artículo 218-1 del Código tributario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
5. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria primera del libro segundo del Código tributario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
6. Se añade una letra, la a bis, al artículo 311-4 del Código tributario de Cataluña, con el siguiente texto:
7. Se modifica la letra c del apartado 1 del artículo 311-5 del Código tributario de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
8. Se añade una letra, la p, al apartado 1 del artículo 311-5 del Código tributario de Cataluña, con el siguiente texto:
9. Se modifica el apartado 4 del artículo 312-2 del Código tributario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
10. Se añade una letra, la a bis, al apartado 2 del artículo 312-4 del Código tributario de Cataluña, con el siguiente texto:
11. Se modifica el apartado 3 del artículo 312-6 del Código tributario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
12. Se modifica la letra f del apartado 1 del artículo 312-7 del Código tributario de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
13. Se modifica el apartado 2 del artículo 312-7 del Código tributario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
14. Se añade una letra, la i bis, al artículo 313-1 de la Ley 17/2017, del Código tributario de Cataluña, con el siguiente texto:
15. Se modifica el apartado 3 del artículo 313-5 del Código tributario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
16. Se modifica el artículo 314-4 del Código tributario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
17. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional primera del libro tercero del Código tributario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
18. Se modifica el apartado 6 de la disposición adicional primera del libro tercero del Código tributario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
19. Se modifica el apartado 10 de la disposición adicional primera del libro tercero del Código tributario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
20. Se modifica la letra f de la disposición adicional segunda del libro tercero del Código tributario de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
21. Se añade una disposición transitoria al libro tercero del Código tributario de Cataluña, con el siguiente texto:
Se modifica el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
Se modifica el apartado 1 del artículo 18 del texto único de la Ley del deporte, aprobado por el Decreto legislativo 1/2000, de 31 de julio, que queda redactado del siguiente modo:
1. Se modifican el epígrafe y el apartado 1 del artículo 57 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, que quedan redactados del siguiente modo:
2. Se modifica el apartado 5 del artículo 57 de la Ley 9/1993, que queda redactado del siguiente modo:
3. Se modifica el apartado 8 del artículo 57 de la Ley 9/1993, que queda redactado del siguiente modo:
Se añade un artículo, el 66 bis, a la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, con el siguiente texto:
Se modifica el art. 59 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se añade una disposición adicional, la décima, a la Ley 19/2014, con el siguiente texto:
1. Se modifica el apartado 3 del art. 569-13 del libro quinto del Código civil de Cataluña, aprobado por la Ley 5/2006, de 10 de mayo, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 569-15 del libro quinto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
3. Se añade un apartado, el 1 bis, al artículo 569-15 del libro quinto del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto:
4. Se modifica las letras a y b del apartado 4 del artículo 569-20 del libro quinto del Código civil de Cataluña, que quedan redactadas del siguiente modo:
1. Los importes de las multas reguladas por la Ley del Estado 1/1970, de 4 de abril, de caza, fijados por el Decreto del Estado 506/1971, de 25 de marzo, se actualizan en el ámbito territorial de Cataluña en los términos siguientes, con la condición de que, si el beneficio obtenido como resultado de la comisión de la infracción es superior al importe que corresponda como máximo, el importe de la multa se incrementará hasta la cuantía del beneficio obtenido por el infractor:
a) Infracciones muy graves, de 3.001 a 120.000 euros.
b) Infracciones graves, de 1.001 a 3.000 euros.
c) Infracciones menos graves, de 301 a 1.000 euros.
d) Infracciones leves, de 60 a 300 euros.
2. Se faculta al titular del departamento competente en materia de caza para que mediante orden actualice la relación de las especies que pueden ser objeto de caza en Cataluña.
3. Se faculta al titular del departamento competente en materia de caza para que mediante orden actualice el baremo de valoración de ejemplares de especies cinegéticas.
1. Se suprime el consorcio Centro de Investigación en Economía y Salud, creado por el Acuerdo GOV/260/2010, de 14 de diciembre, y se extingue su personalidad jurídica.
2. Las entidades integrantes del consorcio Centro de Investigación en Economía y Salud asumen, en el ámbito de las competencias respectivas, las finalidades y actividades que tenía asignadas el consorcio.
El departamento competente en materia de finanzas debe elaborar en el año 2020, previa consulta al departamento competente en materia de organización del sector público, un informe de valoración del régimen de autonomía de gestión aplicable a las entidades del sector público que actúan en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación y a determinadas entidades del sector público que actúan en el ámbito de la movilidad.
El Gobierno ha de desarrollar y poner en marcha la oferta formativa del Centro de Formación Profesional de Automoción para el curso 2020-2021, y debe asegurar que los departamentos competentes actúen en coordinación con los agentes sociales y económicos para garantizar una transición adecuada entre la formación del Centro de Formación Profesional de Automoción y el mundo laboral.
1. Hasta la entrada en vigor de la nueva ley reguladora de las formas de gestión no contractuales en materia de servicios sociales, se mantienen las normativas vigentes sobre concertaciones y convenios en este ámbito.
2. Hasta la entrada en vigor de la ley reguladora de las formas de gestión no contractuales en materia de salud, se mantienen los actuales convenios, contratos y conciertos para la provisión de servicios sanitarios de internamiento, de atención primaria, de atención sociosanitaria, de atención a la salud mental y de atención a las drogodependencias.
1. El personal de los cuerpos al servicio de la Administración de justicia en Cataluña que presta servicios en partidos judiciales donde aún no se han aprobado las relaciones de puestos de trabajo, y hasta que se aprueben dichas relaciones, percibirá las retribuciones básicas y complementarias establecidas en la Ley orgánica del poder judicial y otras normas de aplicación, así como las establecidas en las leyes de presupuestos generales del Estado aplicables al personal al servicio de la Administración de justicia.
2. Las retribuciones básicas son iguales a las establecidas por la ley para las carreras judicial y fiscal, y las retribuciones complementarias son las siguientes:
a) El complemento general de puesto.
b) El complemento específico.
c) El complemento de carrera profesional.
d) El complemento de productividad.
e) Las gratificaciones por servicios extraordinarios.
3. El complemento general del puesto se percibe en la cuantía fijada anualmente en la ley de presupuestos generales del Estado.
4. El complemento específico se percibe en la cuantía que se fije por acuerdo de gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de justicia, que en todo caso no puede ser inferior a la establecida por la ley de presupuestos generales del Estado. Este complemento específico absorbe los importes de los complementos indicados a continuación, y se percibe en todo caso sin perjuicio de los conceptos retributivos que constan en los apartados 10, 11, 12, 13 y 19 de la presente disposición transitoria:
a) Los importes del complemento específico transitorio y del complemento de mejora adicional.
b) El importe del complemento de penosidad de los puestos de trabajo del Servicio Común de Notificaciones y Embargos que en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición tengan asignado este complemento.
c) El importe del complemento de los puestos de trabajo del Servicio de Apoyo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que en la fecha de entrada en vigor de esta disposición tengan asignado este complemento.
d) El complemento de jerarquía, el complemento por el ejercicio de otra función y el complemento retributivo por cumplimiento de programas de los puestos de trabajo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cataluña que en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición tengan asignados estos complementos.
5. El complemento de carrera profesional se percibe en los términos, con los requisitos y por las cuantías fijadas mediante real decreto.
6. El complemento de productividad incluye los importes de los complementos retributivos del personal de los cuerpos al servicio de la Administración de justicia fijados mediante programas concretos de actuación aprobados por acuerdo del Gobierno vigentes en la fecha de la entrada en vigor de la presente disposición, hasta que se revisen, así como otros que puedan aprobarse.
7. El personal de los cuerpos al servicio de la Administración de justicia que preste servicios de carácter extraordinario fuera de la jornada normal de trabajo tiene derecho a percibir, en concepto de gratificaciones por servicios extraordinarios, el importe de las cuantías que se fijen por acuerdo del Gobierno.
8. El personal de los cuerpos al servicio de la Administración de justicia que presta servicios en los órganos judiciales o servicios en los que el Consejo General del Poder Judicial haya considerado necesaria la atención permanente y continuada tiene derecho a percibir, en concepto de guardia, la remuneración prevista en la orden ministerial que regule las retribuciones complementarias por servicios de guardia del personal al servicio de la Administración de justicia. Asimismo, este personal percibe, en su caso, las correspondientes indemnizaciones por razón del servicio.
9. Hasta que se aprueben las relaciones de puestos de trabajo, se mantendrán las prolongaciones de jornada establecidas en el artículo 12 del Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre, por el que se fija el complemento de destino de los funcionarios de los cuerpos de médicos forenses, técnicos facultativos del Instituto de Toxicología, oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de justicia, técnicos especialistas, auxiliares de laboratorio del Instituto de Toxicología y agentes de laboratorio a extinguir del Instituto de Toxicología.
10. En los partidos judiciales en los que aún no haya sido implantada la nueva oficina judicial, y hasta que se aprueben las relaciones de puestos de trabajo, momento en que pasarán a integrarse en el complemento específico, deben abonarse al personal del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa destinado a los registros civiles de los partidos judiciales donde existe más de un juzgado de primera instancia que haya sido habilitado para desarrollar por delegación las funciones establecidas en el artículo 44.3 del Reglamento de la Ley del Registro Civil, las retribuciones establecidas en la Circular 1/2014, de 15 de septiembre, de la Secretaría de Relaciones con la Administración de Justicia.
11. Hasta que se aprueben las relaciones de puestos de trabajo, el personal de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia acredita, por el trabajo penoso en mayor grado que conlleva el cumplimiento de funciones por salidas en los centros penitenciarios, dentro del horario de trabajo, 2,45 puntos en el caso del personal del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, 2,15 puntos en el caso del personal del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa y 1,85 puntos en el caso del personal del Cuerpo de Auxilio Judicial. Dichas percepciones únicamente se acreditarán a un funcionario de cada uno de los cuerpos de gestión procesal y administrativa, tramitación procesal y administrativa y auxilio judicial, por órgano judicial, y de forma rotativa, mensual y voluntaria mediante la certificación de las salidas efectuadas expedida por el letrado de la Administración de justicia.
12. Hasta que se aprueben las relaciones de puestos de trabajo, momento en que pasarán a integrarse en el complemento específico, el personal de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia destinado al Servicio Común de Notificaciones y Embargos acredita, por diligencias realizadas fuera del horario de trabajo establecido en jornada continuada, al no haberse podido llevar a cabo por ausencia de la persona implicada, 6,5 puntos en el caso del personal del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, y 5,5 puntos en el caso del personal del Cuerpo de Auxilio Judicial. Dichas percepciones se acreditarán como máximo al 15% de la plantilla de estos cuerpos de cada uno de los servicios comunes, de forma rotativa mensual y voluntaria, mediante la certificación de haber realizado estas diligencias expedida por el letrado de la Administración de justicia.
13. Hasta que se aprueben las relaciones de puestos de trabajo, el personal adscrito a la oficinas del jurado de las audiencias provinciales tiene derecho a percibir 223,40 euros por causa celebrada con el tribunal del jurado, de acuerdo con la certificación expedida por el letrado de la Administración de justicia del Servicio Común y Asuntos Gubernativos de cada una de las audiencias provinciales. Dicha percepción se actualizará de conformidad con lo establecido por la Ley de presupuestos generales del Estado para cada ejercicio presupuestario.
14. El personal de los cuerpos de gestión procesal y administrativa, de tramitación procesal y administrativa y de auxilio judicial adscritos a los servicios comunes procesales generales a los partidos judiciales de Hospitalet de Llobregat, Vilanova i la Geltrú e Igualada, que en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición perciben 5, 2 y 5 puntos respectivamente, continuarán percibiéndolos hasta la implantación de la nueva oficina judicial, en los términos previstos en las correspondientes normas de creación de los servicios comunes.
15. El personal adscrito al equipo de mejora a que se refiere el último párrafo del apartado 7 de la Resolución JUS/761/2008, de 12 de marzo, de implantación de un servicio común procesal general y de un ámbito piloto de trabajo de ejecución en el partido judicial de Vilanova i la Geltrú, que mantiene la vigencia de acuerdo con la Resolución JUS/3094/2015, de 30 de diciembre, que en la fecha de entrada en vigor de esta disposición transitoria percibe 3 puntos, los continuará percibiendo mientras cumpla estas funciones.
16. El personal de los cuerpos de gestión procesal y administrativa, de tramitación procesal y administrativa y de auxilio judicial adscrito al Programa de implementación y seguimiento de la oficina judicial y fiscal continuarán percibiendo las retribuciones específicas previstas en el mencionado Programa.
17. El personal de los cuerpos de gestión procesal y administrativa, de tramitación procesal y administrativa y de auxilio judicial que presta servicios en el partido judicial de Valls, percibirá las retribuciones previstas en esta disposición transitoria hasta que entren en funcionamiento las diferentes unidades de la oficina judicial de Valls, con la estructura y las funciones establecidas en la Orden JUS/23/2018, de 27 de febrero, de creación de los servicios comunes procesales en el partido judicial de Valls.
18. Se deja sin efecto, a partir de la entrada en vigor de esta disposición transitoria, el apartado 6.1.1 del Acuerdo de la Mesa general de negociación del personal al servicio de la Administración de justicia en Cataluña, de ratificación del Preacuerdo de 8 de junio de 2006, sobre condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de justicia en Cataluña, publicado por la Resolución TRI/4116/2006, de 13 de noviembre.
19. Hasta que se aprueben las relaciones de puestos de trabajo, momento en que pasarán a integrarse en el complemento específico, el personal destinado a los juzgados de violencia sobre la mujer percibe, en concepto de penosidad, las cantidades actualmente establecidas en los complementos que retribuyen esta materia. Esta percepción se actualizará conformemente a las previsiones de la ley de presupuestos generales del Estado para cada ejercicio presupuestario.
20. Se habilita al departamento competente en materia de justicia para que emita las instrucciones necesarias para hacer efectivo en su ámbito competencial lo establecido por la presente disposición transitoria y para garantizar el control del cumplimiento de las medidas que contiene.
Ultra las derogaciones normativas contenidas en las diversas partes del articulado de la presente ley, integradas por razón del ámbito material específico en las respectivas modificaciones legislativas, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a esta ley o que la contradigan y, concretamente, las siguientes disposiciones:
a) Se derogan la sección tercera del capítulo II del título II y el artículo 40 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, relativo a la contabilidad de los organismos autónomos comerciales, industriales y financieros y de las entidades públicas.
b) Se deroga el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento sobre el régimen de pago de los tributos sobre el juego, aprobado por el Decreto 2/2014, de 7 de enero.
c) Se deroga el Decreto 168/1994, de 30 de mayo, de regulación de las agencias de viaje.
Se habilita al Gobierno, con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y el conocimiento cierto del ordenamiento jurídico, a derogar expresamente, a propuesta del departamento de la Presidencia, las disposiciones normativas de carácter reglamentario cuyo contenido haya perdido su vigencia o que hayan quedado obsoletas.
El Gobierno debe desarrollar en el plazo más breve posible la Ley 17/2010, de 3 de junio, de la lengua de signos catalana.
1. El Gobierno debe aprobar, en el plazo de dos años, un proyecto de ley para revisar el marco regulador de la gestión concertada de naturaleza no contractual para la prestación de servicios de carácter social.
2. El Gobierno debe aprobar, en el plazo de dos años, un proyecto de ley para establecer el marco regulador de la gestión concertada de naturaleza no contractual para la prestación de servicios sanitarios.
La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, sin perjuicio de las fechas específicas de entrada en vigor que fijan determinados preceptos del articulado de la ley con relación a algunas de las modificaciones legislativas que contiene.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 29 de abril de 2020
Joaquim Torra i Pla
Presidente de la Generalidad de Cataluña
Pere Aragonès i Garcia
Vicepresidente del Gobierno y consejero de Economía y Hacienda