Decreto 42/2020, de 30 de enero, por el que se modifican determinadas disposiciones vigentes en materia de aguas.
Vigente desde 23/03/2020 | DOG 42/2020 de 3 de Marzo de 2020
A través de la presente norma se modifica el Decreto 1/2015, por el que se aprueba el Reglamento de la planificación en materia de aguas de Galicia y se regulan determinadas cuestiones en desarrollo de la Ley 9/2010, de aguas de Galicia.
Concretamente, se amplía el catálogo de actuaciones menores sujetas a declaración responsable con la incorporación de la actuación de mantenimiento y conservación de instalaciones e infraestructuras ya existentes, siempre y cuando no se altere su volumen, estructura o funcionalidad.
El modelo para solicitar esta declaración responsable se encuentra recogido en la Orden de 18 de febrero de 2020.
Asimismo, se prevé que Aguas de Galicia debe promover la colaboración con las Entidades Locales para la ejecución de estas actuaciones. Además, debe comunicar a los ayuntamientos las declaraciones responsables presentadas para actuaciones menores a realizar en los respectivos términos municipales.
Vigencia desde: 23-03-2020
La intervención humana en el dominio público hidráulico y en su zona de policía está sujeta a las funciones de supervisión y control por parte de la Administración hidráulica competente que, en el ámbito de la demarcación hidrográfica Galicia-Costa corresponden a la entidad pública empresarial Augas de Galicia en los términos establecidos en los artículos 4, 6 y 11 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, que desarrollan la competencia exclusiva que atribuye a la Comunidad Autónoma el artículo 27.12 del Estatuto de autonomía para Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.22 de la Constitución española.
Dichas funciones se manifiestan a través de la técnica autorizatoria como elemento de control previo al inicio de la actividad. Con carácter general, el texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, y el Reglamento del dominio público hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, aprobado por el Real decreto 849/1986, de 11 de abril, establecen procedimientos con trámites y plazos ciertamente rigurosos y amplios, acordes con la importancia del bien público a proteger. Sin embargo, en determinadas circunstancias, como son las relativas a intervenciones de mínima entidad y nula repercusión en el dominio hidráulico, acudir a la figura de la autorización previa puede dar lugar a imponer cargas administrativas innecesarias a los promotores, tanto sujetos públicos como particulares, que se traducen a su vez en dilaciones temporales no deseadas.
A esta finalidad –la de reducir las cargas administrativas a la ciudadanía– respondió la disposición adicional segunda del Decreto 1/2015, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la planificación en materia de aguas de Galicia y se regulan determinadas cuestiones en desarrollo de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, cuando sustituyó la autorización administrativa por la declaración responsable en el supuesto de las actuaciones menores de mantenimiento y conservación del dominio público hidráulico, entendiendo por tales las retiradas de árboles muertos, podas y otros elementos que reduzcan la capacidad del cauce o contribuyan a su degradación.
Con la presente modificación se continúa en esa línea de mejora y simplificación en la tramitación administrativa, ampliando ahora dicho catálogo de actuaciones menores sujetas a declaración responsable con la incorporación de otro tipo de actuaciones que, esencialmente, podemos definir como actuaciones de mantenimiento y conservación de instalaciones e infraestructuras ya existentes, sin alterar su volumen, estructura o funcionalidad.
Se trata en definitiva, de introducir los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia en el régimen de autorizaciones en el dominio público hidráulico y en su zona de policía, que, sin menoscabo de la regulación de los usos que afecten al dominio público hidráulico, permitan compatibilizar la necesaria supervisión administrativa con la simplificación en los trámites para aquellos supuestos en los que las actuaciones pretendidas no impliquen alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno, no supongan un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas y no puedan ser causa de degradación o deterioro del dominio público hidráulico en general.
Por otra parte, el artículo 24 del Estatuto de la entidad pública empresarial Augas de Galicia, aprobado por el Decreto 32/2012, de 12 de enero, detalla el ámbito espacial de cada una de las zonas hidrográficas en las que se divide el territorio de Galicia, remitiéndose en el apartado 3 a los planos que contiene el anexo del estatuto.
La Orden TEC/921/2018, de 30 de agosto, por la que se definen las líneas que indican los límites cartográficos principales de los ámbitos territoriales de las confederaciones hidrográficas de acuerdo con el establecido en el Real decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los organismos de cuenca y de los planes hidrológicos, utiliza las mejores tecnologías disponibles para el trazado cartográfico de las líneas divisorias principales que delimitan el ámbito territorial de los organismos de cuenca, señalando que deberá ser la utilizada de manera que los ámbitos territoriales de los organismos de cuenca y las demarcaciones hidrográficas deben adecuar y ajustar sus actuaciones a lo señalado en la cartografía a la que se refiere la orden, que se concreta en el archivo digital de las líneas divisorias principales que publica el ministerio competente en materia de dominio público hidráulico, en su nodo de la infraestructura de datos espaciales, bajo la denominación «Límites cartográficos de las confederaciones hidrográficas», por lo que resulta necesario modificar el artículo 24 del Estatuto de la entidad pública empresarial Augas de Galicia, aprobado por el Decreto 32/2012, de 12 de enero, y suprimir los mapas que recogía el anexo, para adaptarlo a la normativa vigente.
Por último, se modifica el anexo II del Reglamento marco del servicio público de saneamiento y depuración de aguas residuales de Galicia, aprobado por el Decreto 141/2012, de 21 de junio, con el fin de eliminar determinadas contradicciones que contiene en relación con el anexo I, para los parámetros de ácido sulfhídrico, ácido cianhídrico y cloro.
En su virtud, a propuesta de la conselleira de Infraestructuras y Movilidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día treinta de enero de dos mil veinte,
DISPONGO:
El Estatuto de la entidad pública empresarial Augas de Galicia, aprobado por el Decreto 32/2012, de 12 de enero, queda redactado como sigue:
Uno. El número 3 del artículo 24 queda redactado como sigue:
«3. El territorio de la demarcación hidrográfica Galicia-Costa, de cada una de las zonas hidrográficas de esta demarcación y de cada uno de sus sistemas de explotación se detalla en la dirección electrónica de la página web del sistema de información IDE-DHGC (Infraestructura de datos espaciales de la demarcación hidrográfica Galicia-Costa), que estará disponible desde la dirección electrónica de la página web corporativa del organismo de cuenca Augas de Galicia (en la actualidad https://augasdegalicia.xunta.gal)».
Dos. Se suprime el anexo del Estatuto de la entidad pública empresarial Augas de Galicia.
El anexo II del Reglamento marco del servicio público de saneamiento y depuración de aguas residuales de Galicia, aprobado por el Decreto 141/2012, de 21 de junio, queda redactado como sigue:
pH | 5,5 - 9 | |
1,2 dicloroetano | 0,40 | mg/l |
Aceites y grasas | 100,00 | mg/l |
Aldehídos | 2,00 | mg/l |
Aluminio | 10 | mg/l |
Amoniaco | 30,00 | mg/l |
AOX (1) | 2,00 | mg/l |
Arsénico | 1,00 | mg/l |
Bario | 10,00 | mg/l |
Boro | 3,00 | mg/l |
BTEX (2) | 5,00 | mg/l |
Cadmio | 0,10 | mg/l |
Plomo | 1,00 | mg/l |
Cianuros | 0,50 | mg/l |
Cianuros disueltos | 1,00 | mg/l |
Cloruros | 2.000,00 | mg/l |
Cobre | 3,00 | mg/l |
Conductividad eléctrica (25 ºC) | 5.000,00 | µS/cm |
Color | Inapreciable en dilución 1/30 | |
Cromo hexavalente | 0,5 | mg/l |
Cromo total | 2,00 | mg/l |
DBO5 | 500,00 | mg/l |
DQO | 1.000,00 | mg/l |
Dióxido de azufre | 15,00 | mg/l |
Estaño | 3,00 | mg/l |
Fenoles totales | 1,00 | mg/l |
Hierro | 10,00 | mg/l |
Fluoruros | 10,00 | mg/l |
Fosfatos | 60,00 | mg/l |
Fósforo total | 40,00 | mg/l |
Hidrocarburos | 15,00 | mg/l |
Hidrocarburos aromáticos policíclicos | 0,20 | mg/l |
Manganeso | 5,00 | mg/l |
Materias inhibidoras | 20,00 | equitox |
Mercurio | 0,01 | mg/l |
Níquel | 2,00 | mg/l |
Nitratos | 50,00 | mg/l |
Nitrógeno amoniacal | 30,00 | mg/l |
Nitrógeno total Kjeldahl | 40,00 | mg/l |
Nonilfenol | 1,00 | mg/l |
Percloroetileno | 0,40 | mg/l |
Pesticidas | 0,10 | mg/l |
Plaguicidas totales | 0,10 | mg/l |
Selenio | 0,50 | mg/l |
Sólidos en suspensión | 500,00 | mg/l |
Sulfatos | 400,00 | mg/l |
Sulfuros disueltos | 0,30 | mg/l |
Sulfuros totales | 1,00 | mg/l |
Temperatura | 30,00 | ºC |
Tensioactivos aniónicos (3) | 6,00 | mg/l LSS |
Triacinas totales | 0,30 | mg/l |
Tributilestaño | 0,10 | mg/l |
Triclorobenceno | 0,20 | mg/l |
Zinc | 2,00 | mg/l |
(1) Podrán observarse valores superiores de AOX en aquellos casos en que se cumplan los valores de organoclorados individualizados de este anexo II.
(2) Suma de benceno, tolueno, etilbenceno y xileno.
(3) Sustancias activas con el azul de metileno expresadas como lauril sulfato sódico (LSS)».
Se modifica la disposición adicional segunda del Decreto 1/2015, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la planificación en materia de aguas de Galicia y se regulan determinadas cuestiones en desarrollo de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, que queda redactada como sigue:
1. Se consideran actuaciones menores de mantenimiento y conservación del dominio público hidráulico, las siguientes:
a) La retirada de árboles muertos y las podas de árboles que impidan accesos al cauce o a su servidumbre de paso, siempre que no impliquen pérdida del sustrato arbóreo de la ribera.
b) La retirada de árboles muertos y las podas de árboles que reduzcan la capacidad del cauce.
c) La retirada de elementos arrastrados por la corriente que obstruyan el canal y especialmente en las obras de paso sobre ella, o que constituyan un elemento de degradación o contaminación del dominio público hidráulico.
d) El mantenimiento de las secciones de medición de caudales de las redes oficiales de estaciones de medición.
2. Se consideran actuaciones menores de mantenimiento y conservación en la zona de policía de cauces, las siguientes:
a) En infraestructuras:
1º. El bacheo o la renovación de caminos de servicio, vecinales, agrícolas, forestales o pecuarios, con zahorra del mismo material que el existente en el trazado.
2º. Las obras de mantenimiento o de mejora de la red viaria pública tales como la renovación de capas de rodadura, mantenimiento, conservación y reperfilado de cunetas.
3º. Los tendidos enterrados de redes de abastecimiento de agua, alcantarillas, de electricidad, de gas o de telecomunicaciones, excepto cuando para su ejecución fueran precisos movimientos de tierras que superen el concepto de apertura de zanjas, siempre que estén dentro de la zona de dominio público de la infraestructura correspondiente.
4º. La colocación y sustitución de carteles informativos o de señalización, siempre que respondan a modelos oficiales aprobados por el órgano o entidad pública competente, siempre que estén dentro de la zona de dominio público de la infraestructura correspondiente.
No tendrán la consideración de actuaciones menores en infraestructuras:
1º. Las ampliaciones de carreteras o caminos ni cualquier otro trabajo que implique un movimiento de tierras.
2º. La ampliación de obras de drenaje o cualquier otra actuación sobre ellas distintas del extendido de una nueva capa de rodadura.
3º. El arreglo de infraestructuras de servicios que impliquen un movimiento de tierras.
b) En edificaciones y viviendas, las actuaciones consistentes en pintado, revestimiento o impermeabilización de fachadas, cambio de ventanas o sustitución de tejados y otras actuaciones de similares características que en ningún caso desvirtúen la tipología, forma y volumen.
No tendrán la consideración de actuaciones menores, en los supuestos de edificaciones y viviendas ubicadas en zona de servidumbre, así como en los supuestos en los que la realización de los trabajos indicados precisen ocupar con elementos auxiliares (tales como andamios o grúas) la zona de servidumbre.
c) Los siguientes tipos de cierres:
1º. Pastor eléctrico para guardar animales.
2º. Permeables de malla o similares.
No tendrán la consideración de actuaciones menores:
1º. Los cierres que se encuentren localizados en zona de servidumbre.
2º. Los cierres con zócalo.
3. La ejecución de las actuaciones menores referidas en los apartados 1 y 2, cuando se realicen en el ámbito de la demarcación hidrográfica Galicia-Costa, requerirán la presentación previa de una declaración responsable. Dichas actuaciones tienen la consideración de usos permitidos a efectos de la normativa medioambiental salvo las previstas en los puntos 2.a).3º y 2.c).1º y 2º, que requiriesen autorización de la autoridad competente en materia de medio ambiente.
En la declaración responsable el/la promotor/a declarará, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante la ejecución de las actuaciones. Dicha declaración deberá dirigirse a la entidad pública empresarial Augas de Galicia, según el modelo normalizado que se apruebe.
4. Augas de Galicia podrá requerir en cualquier momento que se presente la documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos y el/la interesado/a deberá presentarla.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable, o la no presentación ante Augas de Galicia de la declaración responsable o de la documentación que sea, en su caso, requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinará la imposibilidad de continuar con la ejecución de la actuación desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
Asimismo, la resolución de Augas de Galicia que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del/de la interesado/a de restituir la situación al punto previo al inicio de la actuación correspondiente.
5. La ejecución de actuaciones que no tengan la consideración de menores según esta disposición, que requieran el otorgamiento de autorización previa según lo dispuesto en el Reglamento del dominio público hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto.
6. Se promoverá la colaboración con las entidades locales para la ejecución de estas actuaciones. Augas de Galicia comunicará a los ayuntamientos las declaraciones responsables presentadas para actuaciones menores a realizar en los respectivos términos municipales».
El Jurado de Expropiación de Galicia emitirá informe preceptivo para determinar la valoración de las indemnizaciones que procedan en la imposición de servidumbres de acueducto, estribo de presa y de parada o partidor, así como las de paso a las que se refiere el capítulo I del título II del Reglamento del dominio público hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, aprobado por el Real decreto 849/1986, de 11 de abril, cuando la competencia corresponda al organismo de cuenca de la demarcación hidrográfica Galicia-Costa.
Se autoriza a la persona titular de la consellería competente en materia de aguas para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y la aplicación del presente decreto.
El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, treinta de enero de dos mil veinte
Alberto Núñez FeijóoPresidente
Ethel Vázquez MourelleConselleira de Infraestructuras y Movilidad