Adaptación del censo de contribuyentes y de las obligaciones de facturación al IVA del comercio electrónico en Álava


Decreto Foral 2/2022, de 11 de enero del Consejo de Gobierno Foral . Aprobar la modificación del Decreto Foral 3/2011, de 25 de enero, que regula el Censo de los Contribuyentes y obligaciones censales y la del Decreto Foral 18/2013, de 28 de mayo, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación

BOTHA 8/2022 de 19 de Enero de 2022

La nueva regulación del comercio electrónico en el IVA exige la modificación que esta norma lleva a cabo.

En lo que se refiere al Decreto Foral 3/2011, se modifica la materia relativa al censo de contribuyentes para incorporar de forma expresa la opción y la revocación de la opción por la tributación en el Estado miembro de destino para aquellas microempresas, que establecidas en un único Estado miembro, no hayan rebasado el umbral común a escala comunitaria de 10.000 euros anuales de ventas a distancia intracomunitarias de bienes y prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y los prestados por vía electrónica a personas consumidoras finales en Estados miembros donde no estén establecidas.

En cuanto al Decreto Foral 18/2013, se modifica para ajustar a la nueva regulación del comercio electrónico en el IVA los supuestos en los que la obligación de expedir factura debe ajustarse, precisamente, a las normas contenidas en el art. 2 de dicho Reglamento.

Esta norma entra en vigor el 20 de enero de 2022, con efectos desde el 1 de julio de 2021.

Vigencia desde: 20-01-2022

El presente Decreto Foral incluye modificaciones en el Decreto Foral 3/2011, de 25 de enero, que regula el Censo de los Contribuyentes y obligaciones censales y en el Decreto Foral 18/2013, de 28 de mayo, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

La aprobación, en el ámbito del Territorio Histórico de Álava, del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 4/2021, de 8 de junio, por el que se transpone la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes, y de la Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo de 21 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes, supone la incorporación a nuestro ordenamiento interno de estas directivas concluyendo la regulación del comercio electrónico en el ámbito del IVA e incluyendo importantes modificaciones en el ámbito de la tributación tanto de las entregas de bienes que, adquiridos por personas consumidoras finales, generalmente a través de internet y plataformas digitales, son enviados por el proveedor desde otro Estado miembro o un país o territorio tercero, y las prestaciones de servicios efectuadas a favor de personas consumidoras finales por las y los empresarios no establecidos en el Estado miembro donde, conforme a las reglas de localización del hecho imponible, quedan sujetas a IVA.

La nueva regulación del comercio electrónico del IVA exige la modificación del Decreto Foral 3/2011, de 25 de enero, que regula el Censo de los Contribuyentes y obligaciones censales y del Decreto Foral 18/2013, de 28 de mayo, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

En lo que se refiere al Decreto Foral 3/2011, de 25 de enero, que regula el Censo de los Contribuyentes y obligaciones censales, se modifica la materia relativa al censo de contribuyentes para incorporar de forma expresa la opción y la revocación de la opción por la tributación en el Estado miembro de destino para aquellas microempresas, que establecidas en un único Estado miembro, no hayan rebasado el umbral común a escala comunitaria de 10.000 euros anuales de ventas a distancia intracomunitarias de bienes y prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y los prestados por vía electrónica a personas consumidoras finales en Estados miembros donde no estén establecidas.

En cuanto al Decreto Foral 18/2013, de 28 de mayo, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, se procede a su modificación para ajustar a la nueva regulación del comercio electrónico en el IVA los supuestos en los que la obligación de expedir factura debe ajustarse, precisamente, a las normas contenidas en el artículo 2 de dicho Reglamento.

Por otra parte, se corrige una referencia en este mismo artículo 2 que había quedado desfasada en relación con la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La presente normativa respeta el principio de proporcionalidad, y contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que se pretende cubrir con esta disposición. No existen para el objetivo propuesto otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.

Esta iniciativa garantiza el principio de seguridad jurídica y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, estatal y de la Unión Europea.

En la tramitación del presente decreto foral, se ha seguido el principio de transparencia regulado en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria y el emitido por la Comisión Consultiva, que considera el Decreto Foral ajustado al ordenamiento jurídico.

En su virtud, a propuesta de la Primera Teniente de Diputado General y Diputada Foral titular del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, previa deliberación del Consejo de Gobierno Foral, en sesión celebrada por el mismo, en el día de hoy,

DISPONGO

Artículo 1. 
Decreto Foral 3/2011, de 25 de enero, que regula el Censo de los Contribuyentes y obligaciones censales

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral 3/2011, de 25 de enero, que regula el Censo de los Contribuyentes y obligaciones censales:

Uno. Se da una nueva redacción a las letras h), i) y x) del apartado 3 del artículo 12, que quedan redactadas en los siguientes términos:

"h) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68. Cuatro del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con lo previsto en el artículo 73 de dicho Decreto Foral Normativo.

i) Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68. Tres.a) y Cinco del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.

x) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 70. Uno.8º del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con lo previsto en el artículo 73 de dicho Decreto Foral Normativo."

Dos. Se da una nueva redacción a las letras e), f), g) y t) del apartado 2 del artículo 13, que quedan redactadas en los siguientes términos:

"e) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68. Cuatro del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con lo previsto en el artículo 73 de dicho Decreto Foral Normativo.

f) Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas a que se refiere el artículo 68. Tres.a) y Cinco del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

g) Revocar las opciones o modificar las solicitudes a que se refieren las letras c), d), e), q), r) y t) de este apartado y las letras f), h), s), t) y x) del apartado 3 del artículo 12 de este Decreto Foral, así como la comunicación de los cambios de situaciones a que se refieren la letra f) y u) de este apartado y las letras i), u) e y) del apartado 3 del artículo 12 de este Decreto Foral.

t) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 70. Uno.8º del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con lo previsto en el artículo 73 de dicho Decreto Foral Normativo."

Tres. Se añade una nueva letra u) al apartado 2 del artículo 13, que queda redactada en los siguientes términos:

"u) Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 70. Uno.4º.a) del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que el declarante no se encuentre ya registrado en el censo."

Artículo 2. 
Decreto Foral 18/2013, de 28 de mayo, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral 18/2013, de 28 de mayo, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación:

Uno. Se da una nueva redacción a los apartados 2 y 3 del artículo 2, que quedan redactados en los siguientes términos:

"2. Deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en las siguientes operaciones:

a) Aquéllas en las que la o el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido la o el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que la o el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.

b) Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro a que se refiere el artículo 25 de la Norma del Impuesto.

c) Las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68. Tres.a) y Cinco de la Norma del Impuesto cuando, por aplicación de las reglas referidas en dicho precepto, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto. No obstante, cuando a estas entregas les resulte aplicable el régimen especial al que se refiere la sección 3ª. del capítulo XI del título IX de la Norma del Impuesto y el Estado miembro de identificación no sea el Reino de España, será el Estado de identificación quien determine si existe obligación de expedir factura.

d) Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad Europea a que se refiere el artículo 21.1º y 2º de la Norma del Impuesto, excepto las efectuadas en las tiendas libres de impuestos a que se refiere el apartado 2º. B) del citado artículo.

e) Las entregas de bienes que han de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición a que se refiere el artículo 68. Dos.2º de la Norma del Impuesto.

f) Aquéllas de las que sean destinatarias personas jurídicas que no actúen como empresarias o profesionales, con independencia de que se encuentren establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto o no, o las Administraciones públicas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. La obligación de expedir factura a que se refieren los apartados anteriores, se ajustará a las normas establecidas en este Reglamento, en los siguientes supuestos:

a) Para las operaciones a las que resulten aplicables los regímenes especiales a que se refiere el capítulo XI del Título IX de la Norma del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando sea el Reino de España el Estado miembro de identificación.

b) Para las operaciones distintas de las señaladas en la letra a) anterior cuando:

a”) La entrega de bienes o la prestación de servicios a que se refiera se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando el proveedor del bien o prestador del servicio no se encuentre establecido en el citado territorio, el sujeto pasivo del Impuesto sea la o el destinatario para quien se realice la operación sujeta al mismo y la factura no sea expedida por este último con arreglo a lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento.

b”) La o el proveedor o prestador esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o tenga en el mismo un establecimiento o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, a partir del cual se efectúa la entrega de bienes o prestación de servicios y dicha entrega o prestación, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, en los siguientes supuestos:

a”“) Cuando la operación esté sujeta en otro Estado miembro, el sujeto pasivo del Impuesto sea la o el destinatario para quien se realice la operación y la factura no sea materialmente expedida por este último en nombre y por cuenta de la o del proveedor del bien o de la o del prestador del servicio.

b”“) Cuando la operación se entienda realizada fuera de la Comunidad."

Dos. Se da una nueva redacción a las letras b) y d) del apartado 4 del artículo 4, que quedan redactadas en los siguientes términos:

"b) Las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68. Tres.a) de la Norma del Impuesto salvo, cuando les resulte aplicable el régimen especial al que se refiere la sección 3ª del Capítulo XI del Título IX de dicha Norma."

"d) Las entregas de bienes o prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 2.3.b).b”) del presente Reglamento."

Tres. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma:

"3. Cuando se trate de operaciones a que se refiere el artículo 2.3.b).b”).a”“) de este Reglamento, la o el obligado a expedir la factura podrá omitir la información prevista en las letras f), g) y h) del apartado 1 de este artículo e indicar en su lugar, mediante referencia a la cantidad o al alcance de los bienes o servicios suministrados y su naturaleza, el importe sujeto al Impuesto de tales bienes o servicios."

Disposición final. 

DISPOSICIÓN FINAL. 
Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA con efectos desde el 1 de julio de 2021.

Vitoria-Gasteiz, a 11 de enero de 2022

Diputado General

RAMIRO GONZÁLEZ VICENTE

Primera Teniente de Diputado General y Diputada Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos

ITZIAR GONZALO DE ZUAZO

Directora de Hacienda

MARÍA JOSÉ PEREA URTEAGA