Adaptación de la normativa tributaria alavesa a la normativa europea sobre lucha contra el fraude fiscal y a la normativa sobre el precio de la electricidad


Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 7/2021, de 2 de noviembre del Consejo de Gobierno Foral. Adaptar a la normativa tributaria alavesa las modificaciones introducidas en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los Impuestos Especiales yen el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y la adopción de medidas urgentes en el Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica yen el Impuesto sobre la Electricidad

BOTHA 128/2021 de 10 de Noviembre de 2021

Con la aprobación de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, se modifican diversas normas tributarias para adecuarlas a la normativa europea en el ámbito de la elusión fiscal y la implantación de medidas de control tributario en la lucha contra el fraude fiscal.

Ahora, mediante este Decreto se introducen estas modificaciones en la normativa tributaria alavesa, por ejemplo en la Norma Foral 21/2014 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, modificándose los artículos en materia de responsabilidad solidaria y de representación de no residentes para excluir los supuestos de contribuyentes residentes en la UE y en algún Estado del EEE al que se aplique la normativa de asistencia mutua; en el Decreto Foral Normativo 12/1993 del Impuesto sobre el Valor Añadido, introduciendo en el supuesto de responsabilidad subsidiaria del pago del impuesto su aplicación a las personas o entidades que actúen en nombre y por cuenta del importador y extiende el supuesto de responsabilidad subsidiaria del pago de la deuda tributaria a quien ostente la titularidad de los depósitos distintos de los aduaneros; en cuanto a Impuestos Especiales se incluyen nuevos tipos de infracciones y sanciones, y se cambian los límites de emisiones oficiales de CO2 que determinan el epígrafe por el cual tributan los vehículos en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Además aprobado el Real Decreto-Ley 17/2021, por el que se adoptan medidas para reducir los efectos de la subida del precio de la electricidad, se modifica también la Norma Foral 11/2013 que regula el ITP/AJD y el Impuesto Especial sobre la Electricidad.

Vigencia desde: 11-11-2021

El Concierto Económico establece en los artículos 21, 23 quáter, 26 y 33 que el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica, el Impuesto sobre el Valor Añadido y los Impuestos Especiales son tributos concertados que se regirán por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado, con determinadas excepciones.

Recientemente se ha aprobado la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, que contiene modificaciones en diversas normas, principalmente en materia tributaria para proceder, por una parte, a la incorporación del Derecho de la Unión Europea al ordenamiento interno en el ámbito de las prácticas de elusión fiscal y por otra, a asentar parámetros de justicia tributaria y facilitar las actuaciones tendentes a prevenir y luchar contra el fraude reforzando el control tributario. Entre otras, contiene modificaciones en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se modifican los artículos en materia de responsabilidad solidaria y de representación de no residentes para excluir los supuestos de contribuyentes residentes en la UE y en algún Estado del EEE al que se aplique la normativa de asistencia mutua.

En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, actualiza el supuesto de responsabilidad subsidiaria del pago del impuesto, definido actualmente para los y las agentes de aduanas, que ahora será de aplicación a las personas o entidades que actúen en nombre y por cuenta del importador, matiza el alcance y naturaleza de los incumplimientos de las obligaciones específicas del régimen especial del grupo de entidades y extiende el supuesto de responsabilidad subsidiaria del pago de la deuda tributaria que alcanza a quien ostente la titularidad de los depósitos distintos de los aduaneros.

En materia de Impuestos Especiales, se modifica la definición de "depósitos fiscales" y se tipifican nuevos supuestos de infracciones y sanciones. Además, se modifica el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, con efectos hasta el 31 de diciembre de 2021, cambiando los límites de emisiones oficiales de CO2 que determinan el epígrafe por el cual tributan los vehículos.

Por otra parte, se ha aprobado el Real Decreto-Ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad, en el que se han adoptado medidas urgentes y extraordinarias que tratan de frenar de manera inmediata el efecto que el incremento del precio de la electricidad está teniendo en el resto de sectores de la economía.

Así, se prorroga un trimestre adicional la suspensión temporal del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica y se establece de forma excepcional y transitoria, hasta el 31 de diciembre de 2021, una reducción del tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad del 5,11269632 por ciento al 0,5 por ciento.

Asimismo, se modifica el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para introducir una modificación en la redacción de los supuestos de no sujeción.

Por la necesidad de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 21, 23 quáter, 26 y 33 del Concierto Económico, se hace necesario mediante este Decreto Normativo de Urgencia Fiscal introducir las modificaciones y medidas urgentes tributarias aludidas.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria.

En su virtud, a propuesta de la Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Gobierno Foral en sesión celebrada en el día de hoy, en uso de las atribuciones que concede a la Diputación Foral el artículo 8 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava y la Norma Foral 52/1992, de 18 de diciembre, -de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Diputación Foral de Álava -, por razones de urgencia,

DISPONGO

Artículo 1. 
Modificación de la Norma Foral 21/2014, de 18 de junio, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes

Con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 21/2014, de 18 de junio, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 9, que queda redactado de los siguientes términos:

"4. Responderán solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a los contribuyentes a que se refiere el apartado 1 del artículo 10 de esta Norma Foral, que operen por mediación de un establecimiento permanente o en los supuestos del artículo 38, quienes hayan sido designados como sus representantes".

Dos. Se modifica el artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 10. 
Representantes

1. Los contribuyentes por este impuesto que no sean residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea estarán obligados a nombrar, antes del fin del plazo de declaración de la renta obtenida en Álava, una persona física o jurídica con residencia en Álava, para que les represente ante la Administración Tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente, en los supuestos a que se refieren los artículos 24.2 y 38 de esta Norma Foral, o cuando, debido a la cuantía y características de la renta obtenida o a la posesión de un bien inmueble en territorio alavés, así lo requiera la Administración Tributaria.

En el caso de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo que no sean Estado miembro de la Unión Europea, lo anterior no será de aplicación cuando exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación en los términos previstos en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.

Esta obligación será, asimismo, exigible a las personas o entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, que sean titulares de bienes situados o de derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, excluidos los valores negociados en mercados secundarios oficiales.

El contribuyente, o su representante, estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Tributaria el nombramiento, debidamente acreditado, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de éste.

La designación se comunicará al Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava en la que hayan de presentar la declaración por este impuesto. A la comunicación acompañará la expresa aceptación del representante.

2. Cuando se trate de personas residentes o entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, actuarán ante la Administración Tributaria por medio de las personas que ostenten su representación de acuerdo con las normas de representación legal y voluntaria establecidas en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.

En el caso de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo que no sean Estado miembro de la Unión Europea, lo anterior será de aplicación cuando exista normativa sobre asistencia mutua en materias de intercambio de información tributaria y recaudación en los términos previstos en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.

3. En caso de incumplimiento de la obligación de nombramiento que establece el apartado 1, la Administración Tributaria podrá considerar representante del establecimiento permanente o del contribuyente a que se refiere el artículo 5.c) de esta Norma Foral a quien figure como tal en el Registro Mercantil. Si no hubiese representante nombrado o inscrito, o fuera persona distinta de quien esté facultado para contratar en nombre de aquéllos, la Administración Tributaria podrá considerar como tal a este último.

En el caso de incumplimiento de la obligación de nombramiento de representante exigible a las personas o entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, la Administración Tributaria podrá considerar que su representante es el depositario o gestor de los bienes o derechos de los contribuyentes.

4. El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 1 se considerará infracción tributaria grave, y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 2.000 euros.

Cuando se trate de contribuyentes residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, dicha multa ascenderá a 6.000 euros.

La sanción impuesta, de acuerdo con lo previsto en este apartado, se reducirá conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava".

Artículo 2. 
Modificación del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Uno. Se modifica el apartado tres del artículo 87, que queda redactado en los siguientes términos:

"Tres. Serán responsables subsidiarios del pago del impuesto las personas o entidades que actúen en nombre y por cuenta del importador".

Dos. Se modifica el apartado siete del artículo 163 nonies, que queda redactado en los siguientes términos:

"Siete. La no llevanza o conservación del sistema de información a que se refiere la obligación 3.ª del apartado cuatro será considerada como infracción tributaria grave de la entidad dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento del volumen de operaciones del grupo.

Las inexactitudes u omisiones en el sistema de información a que se refiere la obligación 3.ª del apartado cuatro serán consideradas como infracción tributaria grave de la entidad dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento del importe de los bienes y servicios adquiridos a terceros a los que se refiera la información inexacta u omitida.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 185 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, las sanciones previstas en los dos párrafos anteriores serán compatibles con las que procedan por la aplicación de los artículos 195, 197, 198 y 199 de dicha Norma Foral. Las imposiciones de las sanciones establecidas en este apartado impedirán la calificación de las infracciones tipificadas en los artículos 195 y 197 de dicha Norma Foral como graves o muy graves por la no llevanza, llevanza incorrecta o no conservación del sistema de información a que se refiere la obligación 3.ª del apartado cuatro.

La entidad dominante será sujeto infractor por los incumplimientos de las obligaciones específicas del régimen especial del grupo de entidades, incluidas las obligaciones derivadas del ingreso de la deuda tributaria, de la solicitud de compensación o de la devolución resultante de la declaración-liquidación agregada correspondiente al grupo de entidades, siendo responsable de la veracidad y exactitud de los importes y calificaciones consignadas por las entidades dependientes que se integran en la declaración-liquidación agregada. Las demás entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán solidariamente del pago de estas sanciones.

Las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán de las infracciones derivadas de los incumplimientos de sus propias obligaciones tributarias."

Tres. Se modifica el último párrafo y se añaden tres párrafos al apartado quinto del anexo, que quedan redactados en los siguientes términos:

"Los titulares de los depósitos a que se refiere este precepto serán responsables subsidiarios del pago de la deuda tributaria que corresponda a la salida o abandono de los bienes de estos depósitos, independientemente de que puedan actuar como representantes fiscales de los empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito espacial del impuesto.

No obstante, los titulares de depósitos fiscales de productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Hidrocarburos serán responsables subsidiarios del pago de la deuda tributaria correspondiente a las entregas de dichos productos efectuadas por los sujetos pasivos de las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes devengadas con ocasión de la salida o el abandono de los bienes del régimen de depósito distinto del aduanero. Dicha responsabilidad subsidiaria solo será exigible cuando el extractor, o la persona autorizada por el mismo, no esté incluido en el Registro de Extractores que reglamentariamente se establezca, y su importe no podrá exceder del de las cuotas devengadas por aplicación del artículo 19.5.º de esta Norma Foral con ocasión de la salida o el abandono de los bienes del régimen de depósito distinto de los aduaneros.

A los efectos de esta Norma Foral se consideran extractores las personas o entidades que sean los sujetos pasivos de las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes, devengadas con ocasión de la salida o el abandono de los productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Hidrocarburos del régimen de depósito distinto de los aduaneros, las que realicen el envío de los bienes en régimen suspensivo con destino a otro depósito fiscal, así como las autorizadas para realizar dichas operaciones.

Las personas o entidades extractoras deberán hallarse inscritas en el Registro de Extractores. Los titulares de los depósitos fiscales deberán verificar que las personas o entidades que realizan las operaciones que determinan su inclusión están incluidas en el Registro de Extractores de depósitos fiscales de productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos".

Artículo 3. 
Modificación del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999, de 16 de febrero, que regula los Impuestos Especiales

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999, de 16 de febrero, que regula los Impuestos Especiales:

Uno. Se modifica el apartado 10 del artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:

"10. "Depósito fiscal". El establecimiento o la red de oleoductos o gaseoductos donde, en virtud de la autorización concedida y con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, se almacenen, reciban, expidan y, en su caso, se transformen en régimen suspensivo productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación".

Dos. Se añaden las letras d) y e) al apartado 2, se modifican los apartados 3 y 6, y se añade un apartado 8 al artículo 19, que quedan redactados en los siguientes términos:

''d) La existencia de diferencias en menos de materias primas, productos en curso de fabricación o productos terminados en fábricas y depósitos fiscales que excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente, puestas de manifiesto en recuentos de existencias practicados por la Administración.

e) El incumplimiento por los obligados tributarios de los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto Normativo de Urgencia Fiscal y en su normativa de desarrollo necesarios para la aplicación de las exenciones o tipos reducidos previstos en aquél, cuando no se justifique el uso o destino dado a los productos objeto de dichos beneficios.''

''3. Las infracciones a las que se refieren las letras a), b) y c) del número anterior se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas que corresponderían a las cantidades de los productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracción, con un mínimo de 1.200 euros.

La infracción a la que se refiere la letra d) del número anterior se sancionará con multa pecuniaria del 50 por ciento de las cuotas del Impuesto Especial que corresponderían a los productos terminados sobre los que se haya comprobado la diferencia o a los productos terminados que se hubieran podido obtener a partir de los productos en curso o las materias primas respecto de los cuales se haya comprobado la diferencia, calculadas aplicando el tipo impositivo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracción, con un mínimo de 300 euros.

La infracción a que se refiere la letra e) del número anterior se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento del beneficio fiscal aplicado a los productos respecto de los cuales se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente.

La sanción que corresponda conforme a lo señalado en las letras a), b), c) y e) se incrementará en el 25 por ciento cuando se produzca comisión repetida de infracciones tributarias. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el número 2 anterior'.'

''6. Tendrá la calificación de infracción tributaria leve la tenencia, con fines comerciales, de bebidas alcohólicas o de labores del tabaco que no ostenten marcas fiscales o las ostenten sin cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente al efecto, salvo cuando respecto de la misma conducta sea de aplicación lo establecido en el apartado 2. Esta infracción se sancionará:

a) Con multa de 150 euros por cada 1.000 cigarrillos, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción.

b) Con multa de 90 euros por cada kilogramo de picadura para liar, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción.

c) Con multa de 10 euros por cada litro de bebidas, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción.

Las sanciones establecidas en las letras a), b) y c) anteriores se graduarán incrementando el importe de la multa en un 25 por ciento en caso de comisión repetida de estas infracciones. La comisión repetida se apreciará cuando el sujeto infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado en virtud de resolución firme en vía administrativa por la comisión de las infracciones contempladas en este número'.'

''8. Constituye infracción tributaria leve el incumplimiento por los obligados tributarios de los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto Normativo de Urgencia Fiscal y en su normativa de desarrollo para la aplicación de un supuesto de exención o un tipo impositivo reducido en razón del destino de los productos objeto de los Impuestos Especiales, cuando no constituya infracción tributaria grave.

La infracción tipificada en este apartado se sancionará con multa pecuniaria del 10 por ciento del beneficio fiscal aplicado a los productos respecto de los cuales se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente''.

Tres. Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4 al artículo 91, que quedan redactados en los siguientes términos:

"2. Constituye infracción tributaria grave el incumplimiento por los sujetos pasivos del impuesto de los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto Normativo de Urgencia Fiscal y en su normativa de desarrollo necesarios para la aplicación de las exenciones o tipos reducidos previstos en aquél, cuando no se justifique el uso o destino dado al carbón objeto de dichos beneficios.

La base de la sanción será el importe del beneficio fiscal aplicado al carbón respecto del cual se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

3. Constituye infracción tributaria leve el incumplimiento por los sujetos pasivos del impuesto de los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto Normativo de Urgencia Fiscal y en su normativa de desarrollo necesarios para la aplicación de las exenciones o tipos reducidos previstos en aquél, cuando no constituya infracción tributaria grave.

La base de la sanción será el importe del beneficio fiscal aplicado al carbón respecto del cual se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento.

4. El resto de infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo dispuesto en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava".

Cuatro. Se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 4 y 5 al artículo 106, que quedan redactados en los siguientes términos:

"3. Constituye infracción tributaria grave el incumplimiento por los contribuyentes del impuesto de los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto Normativo de Urgencia Fiscal y en su normativa de desarrollo necesarios para la aplicación de las exenciones o reducciones en la base imponible previstas en aquél, cuando no se justifique el uso o destino dado a la electricidad objeto de dichos beneficios.

La base de la sanción será el importe del beneficio fiscal aplicado a la energía eléctrica respecto de la cual se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

4. Constituye infracción tributaria leve el incumplimiento por los contribuyentes del impuesto de los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto Normativo y en su normativa de desarrollo necesarios para la aplicación de las exenciones o reducciones en la base imponible previstas en aquélla, cuando no constituya infracción tributaria grave.

La base de la sanción será el importe del beneficio fiscal aplicado a la energía eléctrica respecto de la cual se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento.

5. Las demás infracciones tributarias relativas a este impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior".

Artículo 4. 
Modificación de la Norma Foral 11/2013, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Se introduce la siguiente modificación en la Norma Foral 11/2013, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

Se modifica el párrafo primero del artículo 23, que quedará redactado en los siguientes términos:

"No estarán sujetas al concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas", regulado en el presente título, las operaciones incluidas en el hecho imponible del impuesto cuando, con independencia de la condición del adquirente, los transmitentes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad económica y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetos a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos y la trasmisión de valores a que se refiere la letra b) del apartado cuatro del artículo 4 del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando gocen de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido".

Artículo 5. 
Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica durante el ejercicio 2021

1. Para el ejercicio 2021 la base imponible del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación en el período impositivo minorada en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante los trimestres naturales tercero y cuarto.

2. Los pagos fraccionados del tercer trimestre se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada durante el período impositivo minorado en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante dicho trimestre, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para sostenibilidad energética, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.

3. Los pagos fraccionados del cuarto trimestre se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada durante el período impositivo minorado en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante los trimestres naturales tercero y cuarto, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.

DISPOSICIONES ADICIONALES 

Disposición Adicional Primera. 
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte

Se modifica el artículo 75 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999, de 16 de febrero, que regula los Impuestos Especiales:

"Artículo 75. 
Tipo impositivo

Con efectos hasta el 31 de diciembre de 2021 se modifican los epígrafes 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 1 del artículo 75 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999, de 16 de febrero, que quedan redactados en los siguientes términos:

Epígrafe 1.º

a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 144 g/km, con excepción de los vehículos tipo ''quad'' y de los vehículos comprendidos en los epígrafes 6.º, 7.º, 8.º y 9.º

b) Vehículos provistos de un solo motor que no sea de combustión interna, con excepción de los vehículos tipo ''quad''.

Epígrafe 2.º

Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 144 g/km y sean inferiores a 192 g/km, con excepción de los vehículos tipo ''quad'' y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º

Epígrafe 3.º

Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 192 g/km y sean inferiores a 240 g/km, con excepción de los vehículos tipo ''quad'' y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º

Epígrafe 4.º

a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 240 g/km, con excepción de los vehículos tipo ''quad'' y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º

b) Vehículos respecto de los que sea exigible la medición de sus emisiones de CO2, cuando estas no se acrediten.

c) Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3 acondicionados como vivienda.

d) Vehículos tipo ''quad''. Se entiende por vehículo tipo ''quad'' el vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y que está dotado de un sistema de tracción adecuado a un uso fuera de carretera.

e) Motos náuticas. Se entiende por ''moto náutica'' la embarcación propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él."

Disposición Adicional Segunda. 
Tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad

1. Con efectos desde el 16 de septiembre de 2021 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, el Impuesto Especial sobre la Electricidad se exigirá al tipo impositivo del 0,5 por ciento.

Las cuotas resultantes de la aplicación de dicho tipo impositivo no podrán ser inferiores a las cuantías siguientes:

a) 0,5 euros por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se utilice en usos industriales, en embarcaciones atracadas en puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo o en el transporte por ferrocarril.

b) 1 euro por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se destine a otros usos.

Cuando se incumpla la condición prevista en las letras anteriores, las cuantías indicadas en estas tendrán la consideración de tipos impositivos y se aplicarán sobre el suministro o consumo total del periodo expresado en megavatio-hora (MWh).

A estos efectos, se consideran usos industriales:

a) Los efectuados en alta tensión o en plantas e instalaciones industriales.

b) Los efectuados en baja tensión con destino a riegos agrícolas.

El impuesto mínimo recogido en las letras a) y b) anteriores no será de aplicación para los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 101 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999, de 16 febrero, que regula los Impuestos Especiales.

2. El impacto que la aplicación de esta disposición pueda tener en los recursos del sistema de financiación autonómica se analizará a efectos de que puedan adoptarse las medidas, en su caso de compensación, que procedan en el marco establecido por el artículo 2.uno.g) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, en relación con la aplicación del principio de lealtad institucional.

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición Final Primera. 
Entrada en vigor.

La presente disposición general entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA, con los efectos establecidos en su articulado.

Disposición Final Segunda. 
Habilitación.

Se autoriza a la Diputación Foral de Álava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente disposición general.

Disposición Final Tercera. 
Remisión a Juntas Generales.

Este Decreto Normativo de Urgencia Fiscal se someterá a las Juntas Generales de Álava, para su convalidación o revocación, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

Vitoria-Gasteiz, a 2 de noviembre de 2021

Diputado general

RAMIRO GONZÁLEZ VICENTE

Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos

ITZIAR GONZALO DE ZUAZO

Directora de Hacienda

MARÍA JOSÉ PEREA URTEAGA