Acuerdo entre España y Reino Unido sobre Gibraltar en materia de fiscalidad


Acuerdo Internacional en materia de fiscalidad y protección de los intereses financieros entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con Gibraltar, hecho ad referendum en Madrid y Londres el 4 de marzo de 2019.

BOE 62/2021 de 13 de Marzo de 2021

Este Acuerdo recoge el régimen de cooperación en materia de fiscalidad entre Reino de España y el Reino Unido en lo que respecta únicamente a Gibraltar, dejando claro que no afecta para nada a las posiciones de ambos en cuanto a su soberanía y jurisdicción.

Se establecen las reglas sobre residencia fiscal tanto de personas físicas como jurídicas que permitan solucionar con más facilidad lo conflictos que puedan originarse.

Se contempla la eliminación de la doble imposición de conformidad con lo dispuesto en su legislación interna.

La cooperación en materia fiscal supone la cooperación administrativa recíproca entre las autoridades competentes de las respectivas administraciones tributarias, incluidas las entidades locales, para intercambiar información sobre administración, ejecución y recaudación de tributos, en relación a determinadas categorías de rentas y activos, como la información anual de los trabajadores registrados en España como residentes en Gibraltar y los detalles de su relación laboral, la información semestral sobre buques, aeronaves y vehículos de motor registrados en Gibraltar en relación con residentes fiscales en España, o el acceso libre y directo a las anotaciones del Registro Mercantil de Gibraltar.

Ambas partes deben informar a la otra parte de sus órganos de enlace para efectuar estas actividades de cooperación en el plazo de un mes de la entrada en vigor del Acuerdo.

Este Acuerdo comenzó su vigencia el 4 de marzo de 2021, dejando de tener efectos desde que una de las partes lo notifique a la otra.

Vigencia desde: 04-03-2021

ACUERDO INTERNACIONAL EN MATERIA DE FISCALIDAD Y PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE EN RELACIÓN CON GIBRALTAR

CONSIDERANDO que, a los efectos del presente Acuerdo, el Reino Unido actúa en su condición de Estado responsable de las relaciones exteriores de Gibraltar.

HABIDA CUENTA de que ni el presente Acuerdo, ni ninguna acción o medida tomada en aplicación o como resultado del mismo, implica una modificación de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido con respecto a la soberanía y jurisdicción en relación con Gibraltar,

Las Partes, decididas a mejorar la cooperación en el ámbito de la fiscalidad y la protección de los intereses financieros, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. 
 Protección de los intereses financieros y buena gobernanza fiscal.

(1) Toda la legislación y las normas de la Unión Europea relativas a la transparencia, la cooperación administrativa, las prácticas fiscales perniciosas y la lucha contra el blanqueo de capitales continuarán aplicándose en Gibraltar hasta la fecha en la que el Derecho de la UE deje de ser aplicable en Gibraltar.

(2) Desde la fecha en la que el Derecho de la UE deje de ser aplicable en Gibraltar, se mantendrá en Gibraltar una legislación equivalente a la legislación vigente de la UE en esa fecha.

Artículo 2. 
 Residencia fiscal de las personas físicas y jurídicas, entidades y otros instrumentos o formas jurídicas.

Personas físicas.

(1) A los efectos del presente Acuerdo, las Partes convienen en que:

(a) Las personas físicas se considerarán residentes fiscales de España o de Gibraltar de conformidad con su legislación interna, incluidas las normas relativas a la expedición de certificados fiscales que confirmen la residencia, y con sujeción a las normas que se exponen a continuación, únicamente en caso de conflicto por lo que respecta a la residencia fiscal.

(b) Cuando por razón de lo dispuesto en la letra (a) del apartado (1) las personas físicas sean residentes de ambas Partes, su condición se determinará como sigue:

(i) Las personas físicas se considerarán residentes fiscales exclusivamente de España en cualquiera de las siguientes circunstancias:

A. si realizan más de 183 pernoctaciones durante el año natural en España. Al determinar el cómputo de pernoctaciones, las ausencias esporádicas de España y de Gibraltar se sumarán al periodo correspondiente al lugar en el que estas personas realizan la mayoría de sus pernoctaciones;

B. en caso de que, de conformidad con la legislación tributaria española, su cónyuge (del que no estén legalmente separados) o la persona física con la que se haya establecido una relación similar, así como los ascendientes o descendientes dependientes, tengan su residencia habitual en España;

C. si la única vivienda permanente a su disposición se encuentra en España; o

D. si dos tercios de los activos netos que directa o indirectamente poseen, determinados de conformidad con la legislación tributaria española, se encuentran en España.

(ii) Cuando las disposiciones del inciso (i) de la letra (b) del apartado (1) no sean concluyentes, a las personas físicas se las considerará residentes fiscales exclusivamente de España, salvo que puedan demostrar fehacientemente que poseen una vivienda permanente para su uso exclusivo en Gibraltar y que permanecen en dicho territorio más de 183 días.

(iii) El Comité Conjunto de Coordinación previsto en el Artículo 5 del presente Acuerdo se esforzará por resolver de común acuerdo las dificultades o dudas que surjan de la interpretación o la aplicación de la letra (b) del apartado (1) cuando las autoridades que lo integran así lo decidan.

(c) Las siguientes normas especiales para determinar la residencia se aplicarán en todos los casos, sin perjuicio de los criterios establecidos en los anteriores apartados:

(i) Los nacionales españoles que trasladen su residencia a Gibraltar con posterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo se considerarán, en todos los casos, residentes fiscales exclusivamente de España.

(ii) Los nacionales no españoles que aporten prueba de su nueva residencia en Gibraltar no perderán la residencia fiscal de España. Esta norma será aplicable al periodo fiscal en que se produzca el cambio de residencia y durante los cuatro ejercicios fiscales siguientes. Este apartado no se aplicará a los nacionales no españoles que pasen menos de un ejercicio fiscal completo en España o a los gibraltareños registrados que pasen menos de cuatro años en España.

(d) A los efectos del anterior inciso (ii) de la letra (c) del apartado (1), por gibraltareños registrados se entenderá toda persona física definida en el artículo 4 de la Ley relativa a la Condición de Gibraltareño (the Gibraltarian Status Act), por lo general, ciudadanos británicos que han residido en Gibraltar durante más de diez años.

(e) Los regímenes especiales de residencia fiscal de Gibraltar para personas físicas con alto patrimonio neto (por sus siglas en inglés, HNWI), personas de la Categoría 2 (Cat 2), altos ejecutivos con cualificación especializada (por sus siglas en inglés, HEPSS), o cualquier otro régimen equivalente que pueda establecerse en el futuro, no constituirán, por sí mismos, prueba de residencia fiscal en Gibraltar a los efectos del presente Acuerdo.

Personas jurídicas, entidades y otros instrumentos o formas jurídicas.

(2) Se aplicarán las siguientes normas para determinar la residencia fiscal:

(a) Se considerará que las personas jurídicas, entidades y otros instrumentos o formas jurídicas, constituidas y gestionadas en Gibraltar, o que se rijan por su legislación, tienen residencia fiscal exclusivamente de España en cualquiera de las siguientes circunstancias:

(i) que la mayoría de los activos, en propiedad directa o indirecta, se encuentren en España o consistan en derechos que pueden o deben ejercerse en España;

(ii) que la mayor parte de la renta devengada en un año natural se derive de fuentes en España, de conformidad con el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes en la legislación tributaria española, con sus modificaciones ulteriores;

(iii) que la mayoría de las personas físicas encargadas de la gestión efectiva sean residentes fiscales de España;

(iv) que la mayor parte de los derechos sobre el capital o el patrimonio neto, los derechos de voto o de participación en los beneficios se encuentre bajo el control directo o indirecto, ya sea de personas físicas que sean residentes fiscales de España, o bien de personas jurídicas, entidades u otros instrumentos o formas jurídicas vinculados a residentes fiscales de España.

(b) Los incisos anteriores (iii) y (iv) de la letra (a) del apartado (2) no serán de aplicación a ninguna persona jurídica, entidad ni cualquier otro instrumento o forma jurídica que haya sido constituida en Gibraltar antes del 16 de noviembre de 2018 y que, a 31 de diciembre de 2018, cuando se hayan cumplido las condiciones contenidas en los incisos (iii) o (iv) de la letra (a) del apartado (2), demuestre lo que se indica a continuación:

(i) que cuenta con un lugar fijo de negocios a través del cual la actividad se desarrolla total o parcialmente en Gibraltar, con un número suficiente de trabajadores, con la cualificación necesaria y un total adecuado de gastos operativos en relación con las actividades principales de generación de ingresos;

(ii) que está sujeta efectivamente al impuesto sobre sociedades y paga dicho impuesto sobre sus beneficios en Gibraltar, al tipo vigente de conformidad con la legislación tributaria de dicho territorio (en la actualidad el 10% o el 20%);

(iii) que durante el periodo comprendido entre la fecha de su constitución y el 31 de diciembre de 2018, ha desarrollado su actividad en o desde Gibraltar, y lo ha hecho sin interrupción ni cambio de sector desde el 1 de enero de 2011;

(iv) más del 75% de su renta respecto del ejercicio financiero inmediatamente anterior al 31 de diciembre de 2018 se devenga y deriva de fuentes en Gibraltar, de conformidad con su legislación tributaria, con sus modificaciones ulteriores; y

(v) que menos del porcentaje de ingresos que se indica a continuación, respecto del ejercicio financiero inmediatamente anterior al 31 de diciembre de 2018, procede de fuentes en España, de conformidad con el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes en la legislación tributaria española, con sus modificaciones ulteriores:

A. el 5% para toda persona jurídica, entidad y otro instrumento o forma jurídica cuyo volumen de negocios anual exceda de 6 millones de euros;

B. el 10% para toda persona jurídica, entidad y otro instrumento o forma jurídica cuyo volumen de negocios anual exceda de 3 millones de euros, pero no sea superior a 6 millones de euros;

C. el 15% para toda persona jurídica, entidad y otro instrumento o forma jurídica cuyo volumen de negocios anual no exceda de 3 millones de euros.

(c) Para determinar el volumen de negocios anual del inciso (v) de la letra (b) del apartado (2), se considerará que dicho volumen incluye el de la persona jurídica, entidad u otro instrumento o forma jurídica, junto con el de cualquier parte vinculada constituida en Gibraltar, cuando esta última se defina de conformidad con la Norma Internacional de Contabilidad (IAS) n.º 24 relativa a la información sobre partes vinculadas.

(d) Al aplicar la letra (b) del apartado (2), las autoridades fiscales de Gibraltar, designadas de conformidad con el artículo 4 del presente Acuerdo, proporcionarán a las autoridades fiscales españolas la lista de las personas jurídicas, entidades u otros instrumentos o formas jurídicas que cumplen las condiciones de los incisos (iii) o (iv) de la letra (a) del apartado (2), así como las de los incisos (i) a (v) de la letra (b) del apartado (2) a fecha de 31 de diciembre de 2018. Dicha lista contendrá información sobre la titularidad jurídica y titulares reales, así como sobre las personas físicas responsables de la gestión efectiva de tales personas jurídicas, entidades y otros instrumentos o formas jurídicas, y deberá presentarse por las autoridades fiscales gibraltareñas antes del 31 de marzo de 2020.

(e) Las personas jurídicas, entidades y otros instrumentos o formas jurídicas cuya residencia se traslade a Gibraltar después de la entrada en vigor del presente Acuerdo mantendrán, en todos los casos, la residencia fiscal exclusivamente en España.

Eliminación de la doble imposición.

(3) Las autoridades competentes eliminarán, cuando proceda, la doble imposición de conformidad con lo dispuesto en su legislación interna.

Artículo 3. 
 Cooperación administrativa en materia fiscal.

(1) Las Partes aplicarán recíprocamente una cooperación administrativa reforzada con miras a intercambiar la información que sea previsiblemente pertinente para la administración, ejecución y recaudación de los tributos de toda clase y denominación, exigidos en nombre de las Partes y sus subdivisiones territoriales o administrativas, incluidas las entidades locales.

(2) Desde la fecha en la que el Derecho de la UE deje de aplicarse en Gibraltar, las Partes aplicarán de forma recíproca medidas cuyo efecto sea equivalente a los principios y todas las modalidades que recoge la legislación de la Unión en materia de asistencia administrativa mutua en vigor en cualquier momento en la Unión Europea. En particular, la información y los mecanismos contemplados en la Directiva del Consejo 2011/16 UE de 15 de febrero de 2011 relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE y sus modificaciones ulteriores (Directiva 2014/107/UE de 9 de diciembre de 2014, Directiva 2015/2376/UE de 8 de diciembre de 2015, Directiva 2016/881/UE de 25 de mayo de 2016 y Directiva 2018/822/UE de 25 de mayo de 2018), la Directiva 2010/24/UE de 16 de marzo de 2010 sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas. Además, se aplicarán los mecanismos contemplados en los términos más amplios del Convenio Multilateral sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE y el Consejo de Europa, así como cualquier otra norma que introduzcan en esta materia la OCDE y el G-20 en el futuro.

(3) Los órganos de enlace designados con arreglo al artículo 4 se prestarán asistencia administrativa mutua en materia fiscal en virtud del presente Acuerdo, tanto si la persona afectada es residente de una de las Partes como si no lo es de ninguna de ellas. Podrá recurrirse en todos los casos a las siguientes formas de cooperación:

(a) el intercambio de información, ya sea automático, espontáneo o previa solicitud, incluidas las inspecciones fiscales simultáneas o los controles conjuntos y la participación en inspecciones fiscales en el extranjero;

(b) la asistencia en la recaudación, incluidas las medidas cautelares, de conformidad con su respectiva legislación interna; y

(c) la entrega o el traslado de documentos.

(4) Los órganos de enlace acuerdan, además, intercambiar automáticamente información sobre las categorías de información detalladas en las letras (a) y (b) del apartado (5) y letras (a) y (b) del apartado (10).

(5) Las autoridades fiscales gibraltareñas designadas a tenor del artículo 4 de este Acuerdo proporcionarán a las autoridades fiscales españolas designadas de igual manera:

(a) Información anual de los trabajadores registrados en Gibraltar como residentes en España, detallando específicamente todos los extremos de su relación laboral subyacente o de cualquier actividad empresarial o profesional desarrollada por dichos trabajadores, incluidos los pormenores relativos a la duración, los términos económicos y el empleador.

(b) Información semestral sobre buques, aeronaves y vehículos de motor registrados en Gibraltar en relación con residentes fiscales en España.

(c) Acceso libre y directo a las anotaciones del Registro Mercantil de Gibraltar (Registrar of Companies in Gibraltar), de acuerdo con la Directiva relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, que modifica las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE, así como al Registro de la Propiedad de Gibraltar (Gibraltar Land Registry).

(d) Acceso directo a la información que sea pública sobre titulares reales o, mediante solicitud remitida al «Commissioner of Income Tax» de Gibraltar, de empresas, personas jurídicas, sociedades de personas y fundaciones.

(e) Acceso directo acceso a la información que sea pública o esté a disposición del «Commissioner of Income Tax» de Gibraltar sobre fideicomitentes, fideicomisarios, beneficiarios y elementos patrimoniales de todo tipo de fideicomisos, así como otros instrumentos o formas jurídicas establecidas o administradas en Gibraltar, o que se rijan por su legislación, cuando los fideicomitentes, fideicomisarios, los protectores o beneficiarios, sean residentes fiscales en España o los elementos patrimoniales de cualquier tipo de fideicomiso estén situados en España.

(6) A los efectos de la letra (a) del apartado (5) anterior, la información se intercambiará en el plazo de cuatro meses desde el final del año natural en que finalice el periodo de imposición.

(7) El primer intercambio de información en virtud de la letra (a) del apartado (5) anterior, irá referido a los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2014 hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y se realizará dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

(8) A los efectos de la letra (b) del apartado (5) anterior, la información se intercambiará semestralmente, el 31 de marzo y el 30 de septiembre, a partir de la fecha del primer intercambio en virtud del presente Acuerdo. La información intercambiada el 31 de marzo se referirá al periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del año natural anterior, y la información intercambiada el 30 de septiembre se referirá al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del mismo año natural. Los intercambios realizados garantizarán la continuidad de la información ofrecida de forma que no se omita ningún periodo entre el primer intercambio de información posterior la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y los intercambios ulteriores. Estos intercambios de información solo incluirán los datos de los nuevos registros de buques, aeronaves y vehículos de motor.

(9) El primer intercambio de información en virtud de la letra (b) del apartado (5) anterior irá referido a los periodos impositivos que correspondan a años naturales iniciados desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y se realizará dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Esta información incluirá la titularidad, el número de matrícula, el valor y la fecha de adquisición de buques, aeronaves y vehículos de motor registrados en Gibraltar.

(10) Las autoridades fiscales españolas designadas a tenor del artículo 4 del presente Acuerdo proporcionarán a las autoridades fiscales gibraltareñas designadas de igual manera los siguientes datos:

(a) Información anual de los trabajadores registrados en España como residentes en Gibraltar, detallando específicamente los extremos económicos de la relación laboral subyacente o de cualquier actividad empresarial o profesional desarrollada por dichos trabajadores, incluidos los pormenores relativos a la duración, los términos económicos, las rentas anuales y exentas y el empleador.

(b) Información semestral sobre buques, aeronaves o vehículos de motor registrados por primera vez en España en relación con residentes fiscales en Gibraltar.

(11) A los efectos de la letra (a) del apartado (10) anterior, la información se remitirá en el plazo de cuatro meses desde el final del año natural al que se refiera.

(12) El primer intercambio de información en virtud de la letra (a) del apartado (10) anterior irá referido a los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2014 hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y se realizará dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

(13) A los efectos de la letra (b) del apartado (10) anterior, la información se intercambiará semestralmente, el 31 de marzo y el 30 de septiembre. La información intercambiada el 31 de marzo se referirá al periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del año natural anterior, y la información intercambiada el 30 de septiembre se referirá al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del mismo año natural. Los intercambios realizados garantizarán la continuidad de la información ofrecida de forma que no se omita ningún periodo entre el primer intercambio de información posterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y los intercambios ulteriores. Estos intercambios de información solo incluirán los datos de los nuevos registros de buques, aeronaves y vehículos de motor.

(14) El primer intercambio de información en virtud de la letra (b) del apartado (10) anterior irá referido a los periodos impositivos que correspondan a años naturales iniciados desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y se realizará dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Esta información incluirá la titularidad, el número de matrícula, el valor y la fecha de adquisición de buques, aeronaves y vehículos de motor registrados en Gibraltar.

(15) A los efectos del artículo 3 del presente Acuerdo:

(a) Por «persona» se entenderá:

(i) Una persona física; y

(ii) cualquier persona jurídica, entidad u otro instrumento o forma jurídica, como por ejemplo una sociedad de capital, una sociedad de personas, un fideicomiso o una fundación.

(b) Por «trabajadores» se entenderá:

(i) En el caso de información a intercambiar por Gibraltar, los trabajadores por cuenta ajena o las personas físicas que desarrollen actividades empresariales o profesionales en Gibraltar y residan en España en municipios situados en un radio de 80 km desde Gibraltar.

(ii) En el caso de información a intercambiar por España, los trabajadores por cuenta ajena residentes en Gibraltar o las personas físicas que desarrollen actividades empresariales o profesionales en España en municipios situados en un radio de 80 km desde Gibraltar.

Artículo 4. 
 Órganos de enlace.

Las Partes designarán sus respectivos órganos de enlace competentes para llevar directamente a cabo las acciones de cooperación previstas en el presente Acuerdo. Cada Parte informará a la otra de los órganos de enlace designados en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 5. 
 Comité Conjunto de Coordinación.

(1) Las Partes crearán un Comité Conjunto de Coordinación compuesto por las Autoridades designadas por las Partes, que supervisará y coordinará las actividades de cooperación previstas en el presente Acuerdo.

(2) Además, dicho Comité Conjunto de Coordinación se esforzará por resolver de mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda que pueda surgir en relación con la interpretación o ejecución del presente Acuerdo, en particular en lo que se refiere al artículo 2, en aquellos casos concretos en que todas las autoridades que componen el Comité así lo decidan.

Artículo 6. 
 Intercambio de información, confidencialidad y protección de datos.

La información intercambiada en virtud del presente Acuerdo está sujeta a las normas previstas en los artículos 21 y 22 del Convenio sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE y el Consejo de Europa.

Artículo 7. 
 Duración y terminación.

El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta que alguna de las Partes lo denuncie. Cualquier Parte podrá denunciar el Acuerdo, por vía diplomática, mediante una notificación al efecto remitida con al menos seis meses de antelación sobre el final del año natural. En dicho caso, el Acuerdo dejará de surtir efectos en relación con los tributos exigibles en cualquier ejercicio fiscal que comience desde el 1 de enero del año natural siguiente a aquel en que se hubiera remitido la notificación.

Artículo 8. 
 Entrada en vigor.

(1) El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de las notificaciones de las Partes indicando que han completado sus procedimientos internos, y surtirá efectos, en relación con lo dispuesto en los apartados (1) y (2) del artículo 2, para:

a) los periodos impositivos que comiencen desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo; o bien

b) cuando no haya periodos impositivos, respecto de las obligaciones fiscales devengadas desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

(2) Las disposiciones del artículo 3 surtirán efectos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo del siguiente modo:

(a) para los periodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2014, respecto del intercambio automático de información previsto en las letras (a) y (b) del apartado (5) y en las letras (a) y (b) del apartado (10) de dicho artículo; y

(b) por lo que respecta a cualquier otro intercambio de información no previsto en la anterior letra (a), para los periodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2011, o bien, cuando no haya periodos impositivos, respecto de las obligaciones fiscales devengadas desde el 1 de enero de 2011.

(3) Las demás disposiciones del presente Acuerdo surtirán efectos a partir de la fecha de entrada en vigor.

Artículo 9. 
 Extensión territorial.

En lo que respecta al Reino Unido, el presente Acuerdo se aplicará únicamente al territorio de Gibraltar.

El presente Acuerdo entró en vigor el 4 de marzo de 2021, fecha de la última de las notificaciones de las Partes indicando que se completaron sus procedimientos internos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.