Real Decreto 933/2021, de 26 de octubre, por el que se establecen las obligaciones de registro documental e información de las personas físicas o jurídicas que ejercen actividades de hospedaje y alquiler de vehículos a motor.
Vigente desde 27/04/2022 | BOE 257/2021 de 27 de Octubre de 2021
La regulación vigente sobre protección de la seguridad ciudadana en las actividades de hospedaje o alquiler de vehículos a motor sin conductor está desactualizada, por lo que mediante este real decreto se recogen las obligaciones de registro documental e información previstas en esta normativa, incluyendo las nuevas modalidades de actividades de hospedaje, como las viviendas turísticas de corta duración explotadas por empresas o particulares mediante el registro en portales o centrales de reserva a través de medios digitales o internet.
El tratamiento de la información recopilada debe ser realizado únicamente por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Además los libros o sistemas de registro y la comunicación de los datos tratados deben adaptarse a las prescripciones de la Ley 39/2015 relativas al derecho de las personas a relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos.
Vigencia desde: 27-04-2022
La Constitución Española de 1978 reconoce y garantiza como derechos fundamentales de todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física (artículo 15), y a la libertad y a la seguridad personal (artículo 17). Estos derechos y libertades se constituyen en condición para el ejercicio efectivo de los demás derechos reconocidos en el texto constitucional y en los convenios y tratados internacionales ratificados por España.
Como elemento para garantizarlos junto con el resto de los derechos y libertades, la Constitución Española establece el concepto de seguridad ciudadana (artículo 104.1), así como el de seguridad pública (artículo 149.1.29.ª), cuya normativa de desarrollo ha experimentado una relevante modificación a través de la aprobación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. Esta disposición legal tiene como objeto principal la protección de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad ciudadana, incluyendo un conjunto plural y diversificado de actuaciones, de distinta naturaleza y contenido, inspiradas todas en una finalidad tuitiva de los bienes jurídicos protegidos.
Dicha norma establece en su artículo 25.1 que cualquier persona física o jurídica que ejerza actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como las de hospedaje y alquiler de vehículos, se encuentra sujeta a las obligaciones de registro documental e información en los términos que las disposiciones aplicables establezcan.
En el momento actual, los mayores ataques a la seguridad ciudadana vienen protagonizados tanto por la actividad terrorista como por el crimen organizado, en los dos supuestos con un marcado carácter transnacional. En ambos casos cobran especial relevancia en el modus operandi de los delincuentes la logística del alojamiento y la adquisición o uso de vehículos a motor, cuya contratación se realiza hoy en día por infinidad de vías, incluida la telemática, que proporciona una mayor privacidad en esas transacciones.
Por tanto, el efectivo cumplimiento de las obligaciones establecidas al respecto en la referida Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, resulta de suma importancia para garantizar la vida y la libertad de los miembros de nuestra sociedad en el contexto actual. Por ello se hace necesario desarrollar las necesarias herramientas de control sobre estas actividades.
La normativa vigente sobre el registro documental que deben llevar los establecimientos de hostelería se encuentra básicamente recogida en el Decreto 1513/1959, de 18 de agosto, en relación con los documentos que deben llevar los establecimientos de hostelería referentes a la entrada de viajeros, y sus normas de desarrollo, entre las que destaca la Orden INT/1922/2003, de 3 de julio, sobre libros-registro y partes de entradas de viajeros en establecimientos de hostelería y otros análogos.
No obstante, el tiempo transcurrido desde la publicación de dichas normas hace, por una parte, que queden fuera de su ámbito de aplicación las nuevas modalidades de actividades de hospedaje, como son las viviendas turísticas de corta duración explotadas por empresas o particulares mediante el registro en portales o centrales de reserva a través de medios digitales o internet. Por otro lado, la normativa actual tampoco permite que se facilite a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad toda la información disponible, necesaria para que puedan realizar sus labores de prevención y protección.
En otro orden de cosas, los libros o sistemas de registro y la comunicación de los datos tratados necesitan adaptarse a las prescripciones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas al derecho de las personas a relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos.
Por su parte, y en cuanto a la regulación del control de la actividad de alquiler de vehículos, tanto el Decreto 393/1974, de 7 de febrero, como la Orden de 16 de septiembre de 1974, sobre el control gubernativo de automóviles de alquiler, con o sin conductor, dicta en desarrollo del mismo, se ven afectados igualmente por la ineficacia en la consecución de las necesidades de control, y la falta de adaptación a la realidad social y a la normativa de procedimiento administrativo en el registro y comunicación de los datos.
La parte dispositiva consta de ocho artículos distribuidos en dos capítulos, que se complementan con dos anexos que recogen pormenorizadamente la totalidad de los datos que deberán ser proporcionados por parte de los sujetos obligados.
En cuanto a su contenido y tramitación, observa los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, exigidos como principios de buena regulación por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Así, la norma se adecúa a los principios de necesidad y eficacia, estando justificada por la razón del interés general, al perseguir la seguridad de los ciudadanos ante las amenazas terroristas y otros delitos muy graves cometidos por organizaciones criminales. En este sentido, contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad y fines perseguidos, sin que existan otras opciones que permitan obtener el resultado perseguido.
Además, está en consonancia con el principio de seguridad jurídica, pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, favoreciendo la certidumbre y claridad del mismo, al desarrollar de forma clara las obligaciones de los sujetos obligados al registro de hospedajes y de uso de vehículos a motor.
Por otro lado, se ha respetado el principio de trasparencia y eficiencia al haber contado en su proceso de elaboración con la participación de los destinatarios, quedando los objetivos de la regulación claramente definidos tanto en el preámbulo de la norma como en la memoria, sin que se hayan incluido cargas administrativas innecesarias o accesorias.
Este real decreto ha sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos.
Asimismo, ha sido sometido al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.
Se aprueba al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de octubre de 2021,
DISPONGO:
El objeto de este real decreto es regular las obligaciones de registro documental e información previstas en la normativa de protección de la seguridad ciudadana para las personas físicas o jurídicas que ejerzan, profesionalmente o no, actividades de hospedaje o alquiler de vehículos a motor sin conductor.
A los efectos de lo establecido en este real decreto, se consideran:
1. Actividades de hospedaje: las llevadas a cabo, de modo profesional o no, con la finalidad de proporcionar, a cambio de un precio, contraprestación o compensación, habitación o espacio para la pernoctación a las personas, con o sin otros servicios de carácter complementario. En todo caso, quedan incluidas en esta definición las siguientes actividades:
2. Actividades de alquiler de vehículos a motor sin conductor: las realizadas con el fin de facilitar su utilización por un tercero, por un tiempo determinado, y a cambio de una compensación, contraprestación o precio cierto. En todo caso, quedan incluidas en esta definición las siguientes actividades:
Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el alquiler de los vehículos auto-taxis y, en general, el arrendamiento de vehículos con conductor.
3. Sujetos obligados: las personas físicas o jurídicas que desarrollen o intermedien en la realización de las actividades descritas.
Lo dispuesto en este real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional a las actividades de hospedaje y de alquiler de vehículos a motor sin conductor, sea cual fuere la modalidad, la personalidad del titular o el modelo de organización.
1. Las personas titulares de las actividades de hospedaje y de alquiler de vehículos incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma recogerán los datos de las personas usuarias de las mismas con el objeto de proceder a su registro y a la comunicación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones legales que se desarrollan mediante este real decreto.
2. Los partes de entrada para el uso de los servicios de hospedaje deberán ser firmados por toda persona mayor de catorce años que haga uso de los mismos, conforme al sistema y modelo que se establezca. En el caso de las personas menores de catorce años, sus datos serán proporcionados por la persona mayor de edad de la que vayan acompañados.
Igualmente, las personas arrendadoras deberán firmar las hojas de los servicios en las actividades de alquiler de vehículos conforme al sistema y modelo que se establezca.
3. Los partes y hojas serán proporcionados por el establecimiento de hospedaje o de alquiler de vehículos, los cuales serán responsables de la exactitud de los datos que se hagan constar en ellos, de modo que coincidan con los documentos o sistemas que acrediten la identidad de las personas, que habrán de ser exhibidos o facilitados por los usuarios de estos servicios.
1. Los sujetos obligados habrán de llevar un registro informático en el que consten los datos que se relacionan en los anexos I y II, en función de la actividad que desarrollen, incluidos, en su caso, los datos de las personas menores de catorce años.
2. Los sujetos obligados deberán registrar y conservar aquellos datos de sus usuarios, comprendidos en los anexos I y II, que recaben en el ejercicio de su actividad, en los términos que se determinen.
3. Los datos del registro informático deberán conservarse durante un plazo de tres años a contar desde la finalización del servicio o prestación contratada.
4. Los sujetos obligados que desarrollen actividades de hospedaje de manera no profesional quedan exceptuados de las obligaciones de registro documental y conservación de datos previstos en este artículo, y solo estarán sujetos a las obligaciones de comunicación previstas en el artículo siguiente.
1. Con carácter previo al inicio de la actividad y conforme al procedimiento que se establezca, los sujetos obligados deberán comunicar a las autoridades competentes los datos que se contemplan en los incisos 1 y 2 del apartado A) o B) del anexo I, o en el inciso 1 del anexo II, según la actividad de que se trate. La modificación de cualquiera de los datos señalados dará lugar a la obligación de una nueva comunicación.
2. El cumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior se deberá realizar antes del transcurso de diez días desde el cumplimentado de los trámites administrativos exigibles en cada caso para el desarrollo de la actividad y, en cualquier caso, con anterioridad al ejercicio efectivo de esta.
3. Adicionalmente, los sujetos obligados deberán transmitir a las autoridades competentes los datos relativos al ejercicio de su actividad comprendidos en los incisos 3 y 4 del apartado A) o B) del anexo I, o en los incisos 2, 3, 4 y 5 del anexo II, según la actividad de que se trate.
Esta comunicación se realizará de manera inmediata, y en todo caso en un plazo no superior a 24 horas, respectivamente, a partir de los siguientes momentos:
4. Las comunicaciones previstas en este artículo se realizarán por procedimientos telemáticos. Quedan exceptuados los sujetos obligados que desarrollen actividades de hospedaje de manera no profesional, que podrán realizarlas por medios no telemáticos, por el procedimiento que se determine.
1. Los datos personales generados en ejecución de lo establecido en este real decreto serán conservados, en función de la actividad, en dos ficheros radicados en la Secretaría de Estado de Seguridad. Su tratamiento podrá ser realizado únicamente por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el desempeño de sus respectivas competencias en el ámbito de prevención, detección e investigación del delito que tengan asignadas. Asimismo, en el ejercicio de sus respectivas competencias, tendrán acceso a ellos la autoridad judicial y el Ministerio Fiscal.
2. En la configuración de estos ficheros se dará especial relevancia a la posibilidad de interconexión con otras bases de datos policiales a los efectos de mejorar la eficacia en la prevención y la investigación de los delitos de terrorismo o los relacionados con la delincuencia organizada de carácter grave.
3. El tratamiento de los datos de carácter personal derivados de la ejecución de este real decreto se llevará a cabo conforme a la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.
1. El régimen sancionador de las infracciones a lo dispuesto en este real decreto por los sujetos obligados se regirá por lo previsto en el capítulo V de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
2. Se considerarán infracciones graves, en relación con el artículo 36.20 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, las siguientes:
3. Se considerarán infracciones leves, en relación con el artículo 37.9 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, las siguientes:
4. La responsabilidad por las infracciones cometidas recaerá directamente en los sujetos obligados que sean autores del hecho en que consista la infracción.
Las medidas contempladas en este real decreto no generarán incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal al servicio del sector público.
La transmisión y conservación de los datos exigida por este real decreto a los sujetos obligados se hará conforme a los sistemas y procedimientos que se establezcan por el Ministerio del Interior.
Sin perjuicio de lo previsto en la disposición derogatoria, seguirán siendo de aplicación las disposiciones recogidas en la misma, hasta que se dicten las normas de desarrollo de este real decreto, en tanto no se opongan a lo establecido en él.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
2. En tanto no se produzca el desarrollo de este real decreto, la Orden del Ministerio de la Gobernación de 16 de septiembre de 1974, sobre control gubernativo de automóviles de alquiler, con o sin conductor, y la Orden INT/1922/2003, de 3 de julio, sobre libros-registro y partes de entrada de viajeros en establecimientos de hostelería y otros análogos, mantendrán su vigencia en lo que no contravengan su contenido.
Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública.
1. Se habilita al Ministro del Interior para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
2. Asimismo, se habilita al Ministro del Interior para modificar por orden ministerial los anexos de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante, las previsiones relativas a las obligaciones de comunicación producirán efectos a partir del 2 de enero de 2023.
Dado en Madrid, el 26 de octubre de 2021.
FELIPE R.
El Ministro del Interior,
FERNANDO GRANDE-MARLASKA GÓMEZ
A) Datos a facilitar en el supuesto de ejercicio profesional de la actividad
B) Datos a facilitar en el supuesto de ejercicio no profesional
1. Datos del arrendador/a
2. Datos del arrendatario
3. Datos del conductor principal
4. Datos del segundo conductor (si procede)
Los mismos que el anterior.
5. Datos de la transacción