Actualización de las medidas de prevención frente al COVID-19 adoptadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación al uso de mascarilla y la distancia de seguridad


Resolución de 4 de agosto de 2020, por la que se dispone la publicación del Acuerdo por el que se aprueba la actualización de determinadas medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma.

BOC 157/2020 de 5 de Agosto de 2020

Mediante esta resolución se actualizan las medidas de prevención frente al COVID-19 establecidas en el Acuerdo de 19/07/2020 relativas al uso de mascarilla así como a la distancia de seguridad interpersonal, y se dispone lo siguiente:

Se establece la obligatoriedad de llevar mascarilla a partir de los 6 años, en los siguientes supuestos:

- En la vía pública y en espacios al aire libre, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

- En espacios cerrados de uso público aunque pueda mantenerse la distancia mínima de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

- En los establecimientos cerraros de hostelería y restauración, salvo en el momento de la ingesta de alimentos o bebidas. En los espacios abiertos es obligatorio solamente cuando no se pueda garantizar la distancia mínima interpersonal de 1,5 metros entre no convivientes.

Se exceptúa el uso de la mascarilla en los centros educativos no universitarios cuando:

- Sean grupos escolares de convivencia estable.

- Los alumnos puedan guardar una distancia mínima entre pupitres de 1,5 metros.

Se establece la obligación del uso correcto de la mascarilla que debe cubrir la nariz y boca completamente debidamente ajustada a la barbilla y nariz.

Se recomienda el uso de mascarilla:

- En  las celebraciones en espacios privados, tanto abiertos como cerrados, cuando concurran  personas procedentes de distintos núcleos de convivencia.

- De tipo higiénica, preferentemente reutilizable.

Otra recomendación que se añade es la de procurar no permanecer en sitios cerrados, concurridos y cerca de otras personas.

 

Adoptado por el Gobierno de Canarias, en sesión extraordinaria celebrada el día 3 de agosto de 2020, el Acuerdo por el que se aprueba la actualización de determinadas medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma, y de conformidad con el apartado octavo del citado Acuerdo,

RESUELVO:

Disponer la publicación del Acuerdo por el que aprueba la actualización de determinadas medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma, que figura como anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 4 de agosto de 2020.

La Secretaria General,

Cándida Hernández Pérez.

El Gobierno de Canarias, en sesión extraordinaria celebrada el día 3 de agosto de 2020 adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

2.- PROPUESTA DE ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA LA ACTUALIZACIÓN DE DETERMINADAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN ESTABLECIDAS MEDIANTE ACUERDO DEL GOBIERNO DE 19 DE JUNIO DE 2020, PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19, UNA VEZ SUPERADA LA FASE III DEL PLAN PARA LA TRANSICIÓN HACIA UNA NUEVA NORMALIDAD, FINALIZADA LA VIGENCIA DE LAS MEDIDAS PROPIAS DEL ESTADO DE ALARMA (CONSEJERÍA DE SANIDAD).

El Gobierno de Canarias, en sesión celebrada el día 19 de junio de 2020, adoptó el Acuerdo por el que se establecen medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan de transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma.

El citado Acuerdo del Gobierno se fundamentó en que el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece el mantenimiento de determinadas medidas de prevención e higiene que han de ser complementadas por la adopción de otras medidas de prevención con fundamento en las previsiones de la normativa sanitaria que habilitan para ello. Esta normativa sanitaria se concreta en Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, que establecen la posible adopción de medidas por parte de las autoridades sanitarias en situaciones de riesgo para la salud de las personas.

En este sentido, señaló que, "una vez finalizado el estado de alarma, dada la subsistencia de la situación de crisis sanitaria provocada por la pandemia, fue necesario la adopción de estas medidas preventivas para la protección de la salud pública de forma complementaria a las ya previstas en el citado Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, que asimismo habilita a las autoridades sanitarias para su adopción. Estas medidas, si bien podrán ser modificadas, mantendrán su vigencia hasta tanto se declare por el Gobierno del Estado oficialmente la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Así, las medidas que se adoptan en el presente Acuerdo pretenden que el incremento en el número e intensidad de las actividades sociales y económicas mientras dure la situación de crisis sanitaria se realice con las debidas garantías necesarias para la protección de la salud pública. Por ello, resulta fundamental el compromiso individual y colectivo respecto a su cumplimiento teniendo en cuenta que en caso de incumplimiento resultará de aplicación el régimen sancionador al que se remite el artículo 31 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

Tanto las autoridades responsables y los organizadores de eventos o actividades multitudinarias deberán adoptar las medidas oportunas para reducir el riesgo de transmisión del SARS-CoV-2."

Mediante Acuerdos de Gobierno de 2 y 9 de julio de 2020 se aprobaron la actualización de determinadas medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma, relativas a actividades de establecimientos turísticos de alojamientos, espectáculos públicos, hamacas y sombrillas y discotecas y ocio nocturno, medidas generales en materia de aforo y distancia de seguridad y prohibiciones del uso compartido de dispositivos de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas, shisha o asimilados.

Visto informe de la Consejería de Turismo, Industria y Comercio de 2 de agosto de 2020.

Vistos informes de la Dirección General de Salud Pública de fechas 29 de julio y 3 de agosto de 2020.

La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y las Leyes 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, establecen la posible adopción de medidas por parte de las autoridades sanitarias en situaciones de riesgo para la salud de las personas.

A este respecto, el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece, en su Capítulo II, una serie de medidas generales de prevención e higiene, que han de ser complementadas en determinados ámbitos específicos de los sectores de actividad, por las administraciones competentes en la materia.

En la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en Capítulo V del Título II de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, plasmado en sus artículos 42 y siguientes, el Gobierno de Canarias, como responsable último del funcionamiento ordenado, eficiente y eficaz, de las actividades sanitarias de las Administraciones Públicas de Canarias, tiene asignadas las competencias de ordenación, planificación, dirección, supervisión, control, inspección y sanción sanitarias, sociosanitarias y de salud pública, ostentando, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del mismo texto legal, el carácter de autoridad sanitaria para la determinación de las actuaciones de intervención administrativa en el ámbito de la salud que se contemplan en sus artículos 25 y 26.

En su virtud, el Gobierno, tras deliberar, y a propuesta del Consejero de Sanidad, acuerda aprobar la actualización de determinadas medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma, en el sentido siguiente:

Primero 

Modificación del punto 1.2.relativo a "Distancia de seguridad interpersonal", quedando redactado en los siguientes términos:

"Deberá cumplirse la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal establecida por el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 de, por lo menos, 1,5 metros, en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público o, en su defecto, medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla de higiene adecuadas y etiqueta respiratoria.

Se recomienda evitar permanecer en sitios cerrados, concurridos y en cercanías de otras personas."

Segundo 

Adición de un apartado 1.3, con la siguiente redacción:

"1.3. Uso obligatorio de mascarillas.

1. Todas las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarilla en los siguientes supuestos:

a) En la vía pública y en espacios al aire libre, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

b) En cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público con independencia del mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

c) En los centros educativos no universitarios no será obligatoria la mascarilla:

c.1.- Cuando se trate de los grupos de convivencia estable escolares.

c.2.- En el resto de grupos escolares, cuando estén sentados en sus pupitres a una distancia de, al menos, 1,5 metros.

d) En los espacios cerrados de los establecimientos y servicios de hostelería y restauración, incluidos bares y cafeterías, se excluye la obligación del uso de la mascarilla solamente en el momento de la ingesta de alimentos o bebidas.

En los espacios abiertos de estos establecimientos y servicios se excluye la obligación del uso de la mascarilla siempre y cuando se garantice el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal de, por lo menos, 1,5 metros, entre los no convivientes, y en el momento de la ingesta de alimentos o bebidas.

e) Los titulares de establecimientos, espacios y locales deberán garantizar el cumplimiento de estas obligaciones en ellos.

f) Es obligatorio el uso correcto de la mascarilla, debiendo cubrir, durante todo el tiempo, la nariz y la boca completamente. Asimismo, deberá estar adecuadamente ajustada a la nariz y a la barbilla, de modo que impida la expulsión de secreciones respiratorias al entorno.

2. La obligación del uso de mascarilla no será exigible en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

3. Se recomienda la utilización de mascarilla:

a) En los espacios privados, tanto abiertos como cerrados, cuando se celebren reuniones de personas procedentes de distintos núcleos de convivencia.

b) De tipo higiénica, preferentemente reutilizable".

Tercero 

Adaptación del Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020.

Los apartados del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 deberán adaptarse conforme a las prescripciones recogidas en el apartado 1.3 "Uso obligatorio de mascarillas".

No obstante, lo dispuesto en el apartado 11, del punto 2.1, relativo a "Medidas generales en materia de aforo y distancia de seguridad", se mantiene con la redacción dada por Acuerdo del Gobierno de 9 de julio de 2020.

Cuarto 

Modificación de la letra a) del punto 3.2, relativo a "Actividades de restauración", quedando redactada en los siguientes términos:

"a) Deberá respetarse una distancia de separación de 1,5 metros, entre las mesas o agrupaciones de mesas, así como en barra, entre clientes o grupos. La ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas en interior será de diez personas. En todo caso los establecimientos deberán tener adecuadamente señalizada la mencionada distancia de separación".

Quinto 

Modificación de la letra f) del punto 3.3, relativo a "Actividades de establecimientos turísticos de alojamientos", quedando redactada como sigue:

"f) En los servicios de cafetería y restaurante, se aplicarán las medidas establecidas para el servicio de restauración, en el apartado anterior (3.2) y, además, en caso de prestarse algún servicio en la modalidad de buffet, habrán de adoptarse las medidas específicas de vigilancia y organización que resulten oportunas para garantizar, en todo momento, que la clientela haga uso de mascarilla, cumpla con la limpieza de manos, guarde la distancia física de 1,5 metros entre personas no convivientes y respete estrictamente el aforo máximo permitido".

Sexto 

Modificación del punto 3.4, relativo a "Medidas específicas para el desarrollo de la actividad de guía turístico", quedando redactado como sigue:

"Podrá realizarse la actividad de guía turístico, para grupos de hasta un máximo de cincuenta y cinco personas, estableciéndose las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad y manteniendo la medida de protección física con uso de mascarilla en los términos del apartado 1.3.

Estas actividades se concertarán, preferentemente, mediante cita previa y los grupos serán de un máximo de cincuenta y cinco personas, evitando durante el desarrollo de la actividad, el tránsito por zonas o lugares susceptibles de generar aglomeraciones.

En las visitas a monumentos y otros equipamientos culturales, deberán respetarse las condiciones en que estas deben desarrollarse, de Acuerdo con lo establecido para ese tipo de actividades.

Durante el desarrollo de la actividad, no se podrán suministrar audioguías, folletos u otro material análogo.

En los medios de transporte, se cumplirán con las normas establecidas de limpieza e higienización".

Séptimo 

Adición de un apartado 4.5, relativo a "Condiciones para el desarrollo de determinadas actividades", con la siguiente redacción:

"4.5.- Condiciones para el desarrollo de determinadas actividades.

La venta y el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública serán sancionados conforme a lo dispuesto en la Ley 9/1998, de 22 de julio, sobre prevención, asistencia e inserción social en materia de drogodependencias, sin perjuicio de las sanciones que procedan por infracción de este Acuerdo."

Octavo 

Publicar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias.