Actualización de la regulación del uso de mascarillas durante el período de nueva normalidad en Cantabria


Resolución por la que se modifica la resolución de 18 de junio de 2020, por la que se establecen las medidas sanitarias aplicables en la Comunidad Autónoma de Cantabria durante el período de nueva normalidad, ampliándose los supuestos de obligatoriedad del uso de mascarilla.

BOCA 57/2020 de 15 de Julio de 2020

Mediante esta resolución se modifica la de 18 de junio de 2020 que establecía medidas de prevención frente al COVID-19 para todos los ámbitos de actividad en la Comunidad de Cantabria, y con ello se actualiza el uso de las mascarillas, estableciendo su obligatoriedad al margen de la medida de la distancia interpersonal, en los siguientes supuestos:

1.- De forma genérica, establece la obligatoriedad de llevar mascarilla a partir de los 6 años de edad, en la vía pública y tanto en lugares al aire libre como en espacios cerrados de uso público, aunque se pueda respetar la distancia de seguridad interpersonal de 1.5 metros. Además también es obligatoria en los medios de transporte públicos y en los vehículos de hasta 9 plazas salvo que convivan en el mismo domicilio.

La mascarilla que debe utilizarse es la que no lleva válvula respiratoria, salvo que por la profesión se recomiende, y la forma de llevarla debe ser desde el tabique nasal hasta la barbilla.

Se excluye su utilización en los siguientes supuestos:

a) personas con enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla.

b) personas que por su situación de discapacidad o dependencia que no puedan utilizarla correctamente.

c) en actividad deportiva individual al aire libre.

d) en el caso de actividad física al aire libre de personas mayores de 65 años, con el límite de 3 personas.

e) casos de fuerza mayor, situación de necesidad o resulte incompatible.

f) en las embarcaciones los pasajeros dentro de su camarote o en sus cubiertas o espacios exteriores si se respeta la distancia mínima de seguridad interpersonal 1,5 metros.

g) para consumir alimentos y bebidas en establecimientos, en las actividades acuáticas o en el uso de instrumentos musicales de viento.

h) en espacios de la naturaleza fuera de los núcleos de población.

Utilización obligatoria de mascarilla en las actividades de animación y clases grupales que se realicen en lugares cerrados, salvo que no se supere el número de 10 personas en un espacio de al menos 25 metros cuadrados.

2.- En las instalaciones deportivas la actividad física y deportiva se exige la utilización de la mascarilla mientras se circule por los espacios comunes de las instalaciones, aún cuando pueda respetarse la distancia mínima de seguridad.

3.- Utilización de mascarilla cuando no se realice actividad física en las actividades de turismo activo y naturaleza.

4.- En las atracciones de feria cuando dispongan de asientos, se exige el uso de mascarilla aún cuando pueda respetarse la distancia mínima interpersonal.

5.- En el acceso en las playas es obligatorio el uso de mascarilla.

6.- En la actividad cinegética y pesca fluvial y marítima se exige el uso de mascarilla, salvo que la actividad se realice de forma individual, y aunque se pueda respetar la distancia mínima interpersonal.

7.- En los transportes terrestres también es obligatorio el uso de mascarilla, salvo que los ocupantes sean todos convivientes, y aunque se pueda mantener la distancia mínima de seguridad de 1.5 metros.

La declaración de nueva normalidad implica, conforme al artículo 6.3 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, que corresponderá durante ese periodo a las administraciones públicas competentes el ejercicio de las funciones contempladas en el artículo 5 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. En este sentido, el artículo 2 del Decreto 2/2020, de 18 de junio, del Presidente de la Comunidad Autónoma, por el que se dispone la entrada de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la situación de nueva normalidad, se remite a la aplicación del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como a las medidas que se adopten por el consejero de Sanidad, como autoridad sanitaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.a) de la Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria o cualesquiera otras que resulten de aplicación durante este periodo.

En este sentido, los apartados 2.1.2º y 2.2 de la Resolución del consejero de Sanidad de 18 de junio de 2020 contemplan el uso obligatorio de mascarillas en los términos del Real Decreto-ley 21/2020 por lo que, de conformidad con lo previsto en su artículo 6.1 las personas de seis años en adelante deben emplearlas en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros. También resulta obligatorio su uso en los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio. Queda, sin embargo, exceptuado el caso de los pasajeros de buques y embarcaciones, en los que no era necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote o en sus cubiertas o espacios exteriores cuando resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

Finalmente, el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020 establece un cuadro de excepciones a la obligación que alcanza a las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización. Tampoco la hace exigible en el caso de ejercicio de deporte individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.

Este marco normativo básico fue acogido de forma expresa mediante Resolución del consejero de Sanidad de 18 de junio de 2020, cuya exposición de motivos ya anunciaba que la "nueva normalidad" constituía en sí misma una realidad dinámica, indicando expresamente que nacía con una filosofía de prudencia y una vocación de actualizarse en función de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Debe tenerse en cuenta que el Real Decreto-ley 21/2020 debe entenderse como norma de mínimos cuyo contenido no empece que las Comunidades Autónomas, respetando en todo caso el suelo básico estatal, puedan adoptar medidas sanitarias de mayor alcance, atendiendo a su situación epidemiológica y sanitaria, en el ejercicio de las competencias estatutariamente asumidas en la materia.

La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública recoge en su artículo 3 que toda actuación de las Administraciones Públicas y los sujetos privados, en sus actuaciones de salud pública y acciones sobre la salud colectiva, estarán sujetos a los principios de equidad, salud en todas las políticas, evaluación, transparencia, pertinencia ‒ de acuerdo con los criterios de eficiencia, proporcionalidad y sostenibilidad-, precaución, seguridad, e integralidad.

Las medidas no farmacológicas dirigidas a la contención y mitigación de la pandemia, como el confinamiento, han tenido consecuencias negativas en la salud cuyo alcance aún se desconoce. Destacan entre otros, la falta de actividad física, el deterioro funcional de las personas mayores y personas con discapacidad y la exacerbación de problemas salud mental. En este sentido, el impacto negativo de la pandemia ha podido afectar con mayor intensidad a poblaciones vulnerables, como la infancia y los adultos mayores, por lo que las medidas de prevención que dicten las Autoridades Sanitarias deben ser conducentes a garantizar el principio de equidad, y paliar, en la medida de lo posible, los efectos negativos que puedan conllevar.

Es por ello que, ponderando el derecho a la protección de la salud y los principios de la Ley General de Salud Pública la presente Resolución establece la obligatoriedad del uso de la mascarilla con el fin de mantener la tendencia decreciente en el número de casos en Cantabria, atendiendo a la evidencia científica relativa a la rápida inactivación de los fómites del virus en superficies exteriores. Con el objetivo de no desincentivar la actividad física la Resolución amplia la obligatoriedad del uso de la mascarilla, desligando el carácter preceptivo de su empleo del mantenimiento de una distancia interpersonal de 1,5 metros.

Así las cosas, la presente modificación no afecta a las actividades en las que la distancia interpersonal resulta obligatoria, debiendo entenderse que el uso de mascarilla constituye una obligación adicional, salvo en los supuestos exceptuados por la propia Resolución. Es por ello que la modificación afecta a aquellas actividades en las que la mascarilla u equipo de protección constituía una medida alternativa a la distancia de seguridad interpersonal.

La obligatoriedad al margen de la distancia interpersonal refuerza el cumplimiento de la medida preventiva, especialmente entre los sectores con mayor actividad social y menor riesgo, facilita su control por los servicios de inspección y las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y refuerza un mensaje de que el uso generalizado tiene no sólo una finalidad de protección individual sino también hacia los demás ciudadanos, demostrando una sociedad respetuosa, solidaria y cohesionada. Todo ello aspira a contribuir a la limitación de brotes y el mantenimiento de la actividad económica y social en Cantabria, intensificando de este modo el control epidemiológico de la Comunidad Autónoma.

En su virtud, vistos el artículo 25.3 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, el artículo 26.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública, el artículo 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública, y de conformidad con el artículo 59.a) de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

RESUELVO

Primero. 
Modificación de la resolución del consejero de Sanidad de 18 de junio de 2020.

1.- Se modifica el apartado 2.1.2º que pasa a tener la siguiente redacción:

"2º) Usar mascarilla en los términos previstos en el apartado 2.2 de la presente Resolución".

2.- Se modifica el apartado 2.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"2.2. El uso de mascarilla tendrá carácter obligatorio para las personas de seis años en adelante en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, con independencia de que pueda garantizarse una distancia interpersonal mínima de 1,5 metros. Además, es obligatorio el adecuado uso de la mascarilla, es decir, tiene que cubrir desde parte del tabique nasal hasta la barbilla incluida. El tipo de mascarilla a utilizar no debe estar provista de válvula exhalatoria, salvo en los usos profesionales para los que este tipo de mascarilla pueda estar recomendada.

Asimismo, resultará exigible en los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio.

En las actividades previstas en los apartados II a XV de la presente Resolución que se encuentren comprendidas en los párrafos anteriores y en las que la distancia interpersonal resulte obligatoria, debe en todo caso entenderse que el uso de mascarilla constituye una obligación adicional, salvo en los casos que resultan exceptuados por el siguiente párrafo.

La obligación de uso de la mascarilla no será exigible en los siguientes supuestos:

a) para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla.

b) para las personas que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

c) en el caso de actividad deportiva individual al aire libre.

d) en el caso de actividad física al aire libre de personas mayores de 65 años sin que en ningún caso pueda superarse el número de 3 personas.

e) en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.

f) en el caso de los pasajeros de buques y embarcaciones, no será necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote o en sus cubiertas o espacios exteriores cuando resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

g) en situaciones de consumo de alimentos y bebidas en establecimientos, actividades acuáticas o uso de instrumentos musicales de viento.

h) en espacios de la naturaleza fuera de los núcleos de población.

i) en los demás casos que se contemplen en la presente Resolución.

La acreditación de las causas relacionadas en los apartados a) y b) no requerirá justificante médico, siendo suficiente a estos efectos una declaración responsable firmada por la propia persona que presenta la causa de exención. Ello se entiende sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran exigirse por la inexactitud de la declaración.

Se recomienda el uso de la mascarilla en los espacios privados cuando existan reuniones o una posible confluencia de personas no convivientes, aun cuando pueda garantizarse la distancia de seguridad".

3.- Se modifica el apartado 7.3 que pasa a tener la siguiente redacción:

"7.3. Sin perjuicio de las recomendaciones de cada confesión en las que se tengan en cuentan las condiciones del ejercicio del culto propias de cada una de ellas, con carácter general se deberán observar las siguientes reglas:"

4.- Se modifica el apartado 20.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"20.2. Las personas titulares del establecimiento adoptarán las medidas organizativas oportunas para evitar aglomeraciones, para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en el interior de los establecimientos y para garantizar la utilización de medidas de protección física de los clientes entre sí mismos y de estos con respecto a los trabajadores con uso de mascarilla".

5.- Se modifica el apartado 21.3 que pasa a tener la siguiente redacción:

"21.3. Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de 25 personas. Se procurará respetar la distancia mínima de seguridad entre las personas que asistan a la actividad y entre estos y el animador o entrenador, debiendo utilizarse en todo caso mascarilla cuando la actividad se desarrolle en espacios cerrados. Las actividades de animación o clases grupales se realizarán preferentemente al aire libre y se evitará el intercambio de material; en aquellas realizadas en el interior se asegurará siempre que sea posible una ventilación cruzada al exterior adecuada.

En aquellas circunstancias donde no resulte posible realizar la actividad al aire libre, se estará exento de la utilización de mascarillas en caso de no superar el grupo de participantes las 10 personas en un espacio de al menos 25 metros cuadrados. El encargado/a de la actividad deberá asegurar que los participantes estén identificados en un registro".

6.- Se modifica la letra f) del apartado 38.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"f) Se asegurará que se dispone de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo".

7.- Se modifica el apartado 41.3 que pasa a tener la siguiente redacción:

"41.3. En aquellos trabajos que deban ser desarrollados por más de una persona, todos los trabajadores implicados deberán utilizar los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo".

8.- Se modifica la letra f) del apartado 44.4 que pasa a tener la siguiente redacción:

"f) Se utilizará la mascarilla durante el tiempo de circulación entre espacios comunes en las instalaciones.

9.- Se modifica el apartado 51.3 que pasa a tener la siguiente redacción:

"51.3. En las actividades se garantizará la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros y en aquellas circunstancias donde no se realice actividad física deberá utilizarse mascarilla."

10.- Se modifica el párrafo segundo del apartado 57.3 que pasa a tener la siguiente redacción:

"Se deberá utilizar el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo que asegure la protección tanto del trabajador como del cliente".

11.- Se modifica el apartado 59.3 que pasa a tener la siguiente redacción:

"59.3. Se deberá disponer de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, asegurando el desarrollo de tales actividades en condiciones de seguridad, autoprotección y distanciamiento social y la limpieza y desinfección de los locales e instalaciones donde se desarrollen las mismas, a cuyo efecto se estará a lo dispuesto en el apartado 5 de esta Resolución".

12.- Se modifica el apartado 60.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"60.1. Podrá impartirse formación de manera presencial por las entidades del sector público, las academias, las autoescuelas y las entidades de formación, públicas o privadas, acreditadas y/o inscritas en el correspondiente registro para impartir formación profesional para el empleo, siempre que se respete la distancia interpersonal de 1,5 metros y no se supere el 75% del aforo máximo permitido. Si no puede guardarse la distancia interpersonal de 1,5 metros, el aforo máximo permitido será de un 50%. En todo caso, se deberá emplear mascarilla y respetar las medidas de higiene y prevención para el personal trabajador y el alumnado, así como las medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas establecidas por la autoridad sanitaria".

13.- Se suprime el apartado 60.9.

14.- Se modifica el apartado 65.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"65.1. En las atracciones de feria en las que los elementos dispongan de filas de asientos, podrá ocuparse el 75 por ciento de cada fila, siempre que guarden la máxima distancia posible y requiriendo en todo caso el uso de mascarilla. Cuando todos los usuarios residan en el mismo domicilio, podrán ser utilizados todos los asientos del elemento".

15.- Se modifica el apartado 69.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"69.1. El tránsito y la permanencia en las playas, deberá respetar las medidas de seguridad e higiene establecidas con carácter general para la prevención del COVID-19, y, en particular, las relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de, al menos, 1,5 metros, o, en su defecto, medidas alternativas de protección física, de higiene de manos e higiene respiratoria. A estos efectos, los grupos deberían ser de un máximo de 25 personas, excepto en el caso de personas convivientes.

El acceso en las playas exigirá el uso obligatorio de mascarilla".

16.- Se modifica el apartado 71 que pasa a tener la siguiente redacción:

"71. Pesca fluvial y marítima. Queda permitida la práctica de la pesca fluvial y marítima, tanto deportiva como recreativa, en todas sus modalidades".

17.- Se modifica la letra a) del apartado 72 que pasa a tener la siguiente redacción:

"a) La utilización de mascarillas será obligatoria salvo en la práctica individual".

18.- Se modifica el apartado 78.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"78.1. En la ocupación de los vehículos de transporte terrestre se procurará el mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de 1,5 metros, con uso obligatorio de mascarilla, salvo que todos los ocupantes sean convivientes".

Segundo. 
Efectos y vigencia.

La presente resolución surtirá plenos efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Santander, 15 de julio de 2020.

El consejero de Sanidad, (Por ausencia, Decreto 158/2019, de 14 de agosto) La consejera de Empleo y Políticas Sociales, Ana Belén Álvarez Fernández.