Actualización de la regulación de la tauromaquia en Aragón


Decreto 71/2023, de 17 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica el Reglamento de festejos taurinos populares, aprobado por el Decreto 226/2001, de 18 de septiembre, el Reglamento por el que se regula la autorización y funcionamiento de las plazas de toros portátiles, aprobado por el Decreto 15/2003, de 28 de enero, el Reglamento de escuelas taurinas de Aragón, aprobado por el Decreto 16/2003, de 28 de enero y el Reglamento de espectáculos taurinos, aprobado por Decreto 223/2004, de 19 de octubre.

Vigente desde 24/05/2023 | BOA 96/2023 de 23 de Mayo de 2023

Mediante este decreto el gobierno de Aragón revisa y actualiza la normativa sobre la tauromaquia modificando varios reglamentos sobre la materia como el Reglamento de festejos taurinos populares. Entre las modificaciones que se recogen pueden destacarse las siguientes:

- determinación de las clases de festejos y actualización de los requisitos y condiciones para su autorización, y un procedimiento de tramitación electrónica. Entre los nuevos requisitos, el certificado de reapertura de la plaza puede estar suscrito por un empleado municipal competente además debe acompañarse de certificado del ayuntamiento de haber obtenido licencia municipal de apertura o plan de emergencia vigente.

- mayor exigibilidad de seguridad de las plazas y recintos cerrados, tanto en su instalación como en su acceso, debiendo ajustarse a las normas técnicas vigentes.

- desarrollo de la formación en las escuelas taurinas;

- actualización de la actividad de la lidia.

 

Vigencia desde: 24-05-2023

I

El artículo 71. 54ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, atribuye la competencia exclusiva en materia de “espectáculos y actividades recreativas, que incluye, en todo caso, la ordenación general del sector, el régimen de intervención administrativa y la seguridad y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y establecimientos públicos”, constituyendo una modalidad los espectáculos taurinos.

La Ley 11/2005, de 28 de diciembre, Reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, fija el marco general regulador sobre los espectáculos públicos y actividades recreativas, si bien el artículo 3 de la ley remite a la normativa específica y sectorial taurina, como régimen jurídico aplicable.

Conforme al mandato recogido en la disposición final tercera de la citada ley, el Gobierno de Aragón ha dictado, entre otras, las siguientes normas taurinas, el Decreto 226/2001, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de festejos taurinos populares, el Decreto 15/2003, de 28 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la autorización y funcionamiento de las plazas de toros portátiles, el Decreto 16/2003, de 28 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de las escuelas taurinas de Aragón, y el Decreto 223/2004, de 19 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de espectáculos taurinos.

Son principios de la normativa taurina garantizar la integridad y calidad del espectáculo o festejo, la promoción y conocimiento de modo digno y adecuado de las fiestas y de la cultura nacional y tradición aragonesa, la seguridad de las personas y de los bienes, la salvaguarda los derechos de los profesionales y del público en general, así como el bienestar de los animales.

Aragón es una tierra de larga tradición, arraigo e implantación taurina, reflejo de las señas de identidad de nuestros pueblos y ciudades, en sus diferentes modalidades, constituyendo un patrimonio cultural, antropológico, histórico, monumental y ecológico de primer orden que debe ser preservado y legado a las futuras generaciones y que, en sus diferentes interpretaciones, refleja la sensibilidad específica de cada uno de los pueblos y comunidades que la comparten, íntimamente ligada a sus costumbres y cultura y fuente de inspiración de todas las artes.

La tauromaquia es el arte de las artes, del toreo se han derivado e inspirado muchas de las expresiones artísticas que existen, el cine, la música, literatura, poesía, pintura, monumentos, escultura, todas llevan consigo el arte de la tauromaquia.

En el año 2022 se celebraron en Aragón más de 2.500 festejos taurinos populares y 60 espectáculos taurinos, son, por tanto, una tradición viva en Aragón, que se reflejan en su vigencia e implantación.

En muchos municipios de Aragón, la fiesta de los toros constituye el núcleo de numerosas fiestas locales, fomentando de manera significativa el turismo, la hostelería, el comercio y la economía local de las ciudades taurinas, generando un importante flujo de personas hacia los lugares de celebración, máxime atendiendo a la gratuidad de la asistencia, como espectador o aficionado, en la mayoría de ellas.

Así mismo, la fiesta de los toros contribuye a la fijación rural de numerosos oficios y puestos de trabajo relacionados, directa o indirectamente, con el mundo del toro, como las explotaciones ganaderas, en el que las reses son criadas conforme a los usos tradicionales en condiciones óptimas de libertad y en perfecta armonía con la flora y fauna autóctonas.

La Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural y la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, son dos normas dirigidas específicamente a la preservación de la manifestación de las fiestas o espectáculos taurinos, incluyendo no sólo las corridas de toros, sino un numeroso conjunto de tradiciones y festejos populares vinculados al mundo del toro.

La tauromaquia, como patrimonio cultural inmaterial reúne todos los criterios especificados, en el artículo 2 de la Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, firmada en la UNESCO, el 17 de octubre de 2003, y se aplica a los ámbitos de las tradiciones y expresiones orales, de las artes del espectáculo, de las actividades rituales y festivas, de las prácticas en relación con la naturaleza, de los oficios y artesanías tradicionales.

Por lo tanto, la tauromaquia, conlleva una riqueza cultural y unos valores históricos, ecológicos, artísticos y culturales, forma parte del patrimonio histórico y cultura común de todos los españoles, cuyo legado tenemos la obligación de preservar para las futuras generaciones.

Destaca la singularidad del toro lidia, su bravura y la riqueza genética de sus numerosos encastes; la contribución de su cría al mantenimiento del ecosistema, preservación de la biodiversidad y aprovechamiento racional de los recursos naturales, así como factor de fijación rural dado que las ganaderías contribuyen a aumentar la población rural en zonas deprimidas, a través de la crianza del toro de lidia y sus usos tradicionales, que precisa de una mano de obra fija y cualificada.

Conforme al artículo 46 de la Constitución Española, “los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad”.

De acuerdo con el artículo 13 del Estatuto de Autonomía de Aragón “todas las personas tienen derecho a acceder, en condiciones de igualdad, a la cultura, al desarrollo de sus capacidades creativas y al disfrute del patrimonio cultural. Todas las personas y los poderes públicos aragoneses tienen el deber de respetar el patrimonio cultural y colaborar en su conservación y disfrute”, atribuyendo, el artículo 71. 43ª del Estatuto a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de cultura, con especial atención a las manifestaciones peculiares de Aragón”.

El Tribunal Constitucional, en Sentencia 177/2016, de 20 de octubre de 2016, ha señalado que la tauromaquia tiene una indudable presencia en la realidad social de nuestro país y constata que es una manifestación cultural vigente en la sociedad española merecedora de respeto y la protección de la diversidad cultural de los pueblos de España, que deriva del citado artículo 46 Constitución Española, debiendo garantizar que aquellas tradiciones implantadas a nivel nacional se vean complementadas y enriquecidas con las tradiciones y culturas propias de las Comunidades Autónomas.

Dado que la fiesta de los toros está sujeta a una constante evolución jurídica, transcurridos más de veinte años desde la primera normativa taurina, que reguló los festejos taurinos populares, es necesaria una revisión de la regulación taurina aragonesa, con el objeto de preservar los valores culturales propios y las peculiaridades de la sociedad y costumbres de la sociedad aragonesa y hacerla más acorde a la realidad, mejorando la profesionalidad de los ejecutantes y demás profesionales intervinientes y la seguridad de las plazas y recintos cerrados en los que se celebran las diferentes manifestaciones de la fiesta de los toros.

Por todo ello, corresponde a los poderes públicos la actualización y adaptación de la normativa taurina a las sensibilidades cambiantes, sin cambiar su esencia, mejorando el desarrollo de los festejos taurinos y de los espectáculos taurinos.

II

Como se ha indicado con este Decreto se abordan modificaciones puntuales de cuatro reglamentos taurinos, el Decreto 226/2001, de 18 de septiembre, el Decreto 15/2003, de 28 de enero, el Decreto 16/2003, de 28 de enero y el Decreto 223/2004, de 19 de octubre.

El grado de eficacia de esta norma se mide por su aplicación sobre los aspectos sociales que regula, en atención a esta consideración este Decreto comprende aspectos puntuales de la normativa de festejos taurinos populares, espectáculos taurinos, plazas de toros portátiles y escuelas taurinas que tras más de veinte años desde su aprobación precisan de una puntualización y acomodo al ordenamiento jurídico vigente como consecuencia de la promulgación de directivas comunitarias, de pronunciamientos judiciales y de leyes de naturaleza general y transversal que afectan a la normativa taurina y precisan de adecuada concreción jurídica, para mayor seguridad jurídica.

En primer lugar, en relación con el Reglamento de festejos taurinos populares se incorporan diez modificaciones en su articulado.

Se concretan normativamente las diferentes clases de festejos taurinos populares que se celebran en Aragón, conforme a las señas de identidad y costumbres propias de Aragón, distinguiendo entre encierros, suelta de reses y festejos especiales por sus características singulares y de tradición en Aragón.

Los encierros pueden ser urbanos, camperos y mixtos.

La suelta de reses incluye distintas modalidades de concursos y exhibiciones, así como suelta de reses con la posibilidad de participación de menores de edad, previo cumplimiento de determinadas exigencias, con el fin de dotar de las máximas condiciones de seguridad en el desarrollo de actividades recreativas que forman parte del arraigo colectivo, tradición y vigencia cultural autóctona de algunas localidades aragonesas en sus fiestas patronales y tradicionales en las que participa público infantil y juvenil, menor de 16 años.

Son festejos especiales el toro de soga, el toro de ronda o el toro embolado de fuego y el toro engamellado, y constituyen una tercera clase de festejo, que precisan de reconocimiento y tratamiento diferenciado por su singularidad.

Se modifica el artículo 7, referido a los requisitos y condiciones para la celebración de los festejos taurinos populares autorizables, incrementando la seguridad de los mismos, con inclusión de documentación adicional preceptiva para la autorización de los encierros camperos y mixtos.

La tramitación electrónica del procedimiento de obtención de la autorización preceptiva para la celebración de los festejos taurinos populares, con normalización documental de formularios de solicitud, declaraciones responsables y certificados, facilita y agiliza su cumplimentación, suprimiendo la obligación de presentar determinada documentación preceptiva, si ésta obra en poder de la administración o pueda obtenerse por interconexión de registros públicos, conforme a los criterios de simplificación administrativa.

En relación a los artículos 9, 10 y 13 del Decreto se realizan ajustes técnicos referidos a los equipos médicos y sanitarios, en concordancia con el artículo 7, a la presidencia del festejo y a la designación de los profesionales veterinarios, con la intención de mejorar la calidad del desarrollo de los festejos y la profesionalidad de los intervinientes.

En segundo lugar, se realizan diez modificaciones en el Decreto 15/2003, de 28 de enero, como consecuencia de la aprobación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la unidad de mercado y de la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa, revisando los procedimientos de autorización de instalación de una plaza de toros portátil, su inspección técnica, eliminando el procedimiento de renovación por una inscripción indefinida, manteniendo la preceptiva inspección técnica cada dos o tres años, según plazas de toros portátiles, de categoría A ó B.

Además, las modificaciones se ajustan a las normas técnicas de seguridad vigentes y el reglamento permite la convalidación de plazas de toros portátiles autorizadas e inscritas en otra comunidad autónoma, bajo determinadas circunstancias señaladas en el artículo 11.3.

Por otra parte, resulta necesario profundizar en la regulación de las exigencias de la seguridad, solidez y accesibilidad de las estructuras montables y desmontables de los recintos cerrados (ruedo, gradas, plataformas del público…), manteniendo las tradiciones locales y reforzando la integridad y seguridad de las personas y bienes, ofreciendo las máximas garantías y calidad del festejo, espectáculo o, en su caso, clase práctica con reses.

En tercer lugar, se modifican seis aspectos concretos de la formación impartida por las escuelas taurinas de Aragón y del desarrollo de las clases prácticas con reses por su alumnado, previstas en el Decreto 16/2003, de 28 de enero, dado que es oportuno mejorar la formación, protección y seguridad del alumnado de las escuelas taurinas, constituyendo las escuelas taurinas un vector de transmisión del conocimiento taurino entre generaciones y la cantera de los futuros profesionales taurinos, compatibilizando la educación obligatoria del alumnado con su formación teórica y práctica taurina.

Finalmente, y, en cuarto lugar, se abordan dieciocho modificaciones puntuales en el Decreto 223/2004, de 19 de octubre.

El artículo 9 mejora la redacción actual respecto de la documentación que debe acompañar el titular de una plaza de toros permanente para la obtención de la autorización de reapertura, al principio de la temporada.

El artículo 11.3.c) mejora la redacción incluyendo, junto al contrato del matador, la obligación de aportar copia del contrato del resto de profesionales intervinientes en el espectáculo taurino, como de hecho viene sucediendo.

El artículo 14.3 permite asumir la presidencia de una plaza de tercera categoría a una persona aficionada a la fiesta taurina, valorándose el conocimiento y la experiencia en materia taurina, como sucede en las plazas de primera y de segunda categoría.

En el artículo 25 se modifican los requisitos que deben reunir el equipo veterinario de servicio, conforme a las funciones que le encomienda la normativa taurina, y sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a los servicios veterinarios oficiales por su normativa sectorial, garantizando el desempeño de sus funciones de manera objetiva e imparcial, en beneficio de la pureza de la fiesta. La modificación del artículo 25 trae causa de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, de la Ley estatal 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la anterior, del Decreto-ley 1/2010, de 27 de abril, del Gobierno de Aragón, de modificación de diversas leyes de la Comunidad Autónoma de Aragón para la transposición de la mencionada Directiva y de la Sentencia número 166/2012, de 10 de mayo, de la sala de lo Contencioso-administrativo, sección 2.ª, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, mejorando la seguridad jurídica del precepto.

Se modifica el artículo 34.1 referido al embarque de las reses y precintado de camiones, adicionando un párrafo al apartado primero, para mejorar la pureza de la fiesta.

Se modifica el artículo 46.1, con obligación de permanecer, al menos, dos cabestros, en el desencajonamiento de las reses cuando se realice en el ruedo y con presencia de público.

Se modifican los artículos 48.2 y 52.1 referidos a los colores de las banderillas que quedan a criterio de la empresa organizadora o del profesional interviniente y las dimensiones de los rejones y jarpas.

En relación con el desarrollo de la lidia, se modifican aspectos puntuales previstos en el artículo 55.2 referido a la composición de las cuadrillas, en el artículo 58.2 respecto del orden de intervención de los espadas durante la suerte de varas, en el artículo 61.3 sobre la posibilidad del presidente de autorizar la colocación de un cuarto par de banderillas, en el artículo 66 sobre el proceder del presidente tras transcurrir diez minutos desde el inicio del tercer tercio, si la res no ha muerto, en el artículo 67.2 de la salida a hombros por el espada por la puerta grande o principal en las plazas de toros y en el artículo 68 referido al indulto a la res únicamente en las plazas de primera y segunda y sin clavo del arpón de la res a indultar, cuando por su trapío y excelente comportamiento en todas las fases de la lidia, sin excepción, sea merecedora del indulto, al objeto de su utilización como semental y de preservar en su máxima pureza la raza y casta de las reses.

Respecto de los derechos de los espectadores, aficionados y abonados se adiciona, en el artículo 80, la venta de entradas por medios telemáticos, acorde a la realidad actual.

La última modificación se refiere al artículo 82, de la composición de la Comisión Consultiva Aragonesa de Asuntos Taurinos, incluyendo, como miembros con voz y voto, a los representantes de las asociaciones de aficionados, a los representantes de las empresas organizadoras de festejos taurinos populares y a los representantes de las escuelas taurinas.

El Decreto prevé una disposición adicional única referida a los desolladeros o locales de faenado en plazas de toros, como conforme al Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre, por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios y se regulan actividad excluidas de su ámbito de aplicación, de manera que el faenado higiénico de las reses de lidia sangradas que vayan a ser objeto de comercialización de su carne será realizado de forma exclusiva en establecimientos autorizados e inscritos en el Registro general sanitario de empresas alimentarias y alimentos.

Este Decreto cuenta con dos disposiciones transitorias para facilitar la adaptación de las plazas de toros portátiles y recintos cerrados a este Decreto, así como para atender los supuestos de solicitud de autorizaciones en tramitación en el momento de aprobarse esta norma.

Concluye el Decreto con una disposición derogatoria única, con indicación particular de preceptos concretos que quedan derogados y dos disposiciones finales, de habilitación de desarrollo y modificación y de entrada en vigor.

III

Este Decreto se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, señalados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 39 del texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril, del Gobierno de Aragón.

En virtud del principio de necesidad y eficacia, esta norma desarrolla la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, Reguladora de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y se dicta con la finalidad de ordenar, revisar y actualizar aspectos puntuales de los festejos taurinos populares y espectáculos taurinos, de las plazas de toros portátiles y recintos cerrados y de las clases prácticas con reses impartidas al alumnado de las escuelas taurinas de Aragón, y garantizar un nivel elevado de protección de intereses públicos, del orden y de la seguridad pública, velando, igualmente por mejorar la protección de los participantes, espectadores, aficionados, profesionales, empresarios y entidades organizadoras, así como de los bienes que pudieran resultar afectados.

Así mismo, este reglamento contribuye a hacer efectivo el principio de proporcionalidad y de eficiencia, al no imponer más cargas a los destinatarios que las estrictamente necesarias para su cumplimiento, adoptando las medidas mínimas imprescindibles, tendentes al buen desarrollo de los festejos taurinos y de los espectáculos taurinos, la instalación de plazas de toros portátiles y la celebración de clases prácticas con reses, no existiendo otros medios diferentes para su implantación, por cuanto éste es el contemplado legalmente de manera necesaria para tal fin, apoyándose en las aplicaciones informáticas del Gobierno de Aragón para su fácil y ágil tramitación.

Con el fin de garantizar la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución Española), esta norma reglamentaria es coherente y se incardina en el seno del ordenamiento constitucional, integrado por el ordenamiento estatal y el autonómico.

Se trata de una disposición modificativa múltiple, como indica el propio título de la norma, se modifican aspectos puntuales de cuatro disposiciones taurinas interrelacionadas. El título las cita correctamente, incluye la referencia a las disposiciones modificadas, con sus fechas completas, de modo que éste expresa la finalidad de la norma y permite conocer con claridad, certeza y transparencia el contenido de las normas que se modifican, resultando, con su título, de fácil localización, conocimiento y aplicación.

La disposición normativa no contiene regulaciones materiales distintas de la propia modificación, integrándose las modificaciones en el texto de la disposición preexistente, respetando su estructura y su terminología. Así mismo, las disposiciones modificativas siguen el orden de aprobación de las disposiciones afectadas y las modificaciones de los preceptos de la misma norma, manteniendo, igualmente, el orden de su división interna.

Asimismo, y como consecuencia del desarrollo de la administración electrónica en el Gobierno de Aragón, la localización de la normativa aplicables para el interesado es rápida, ágil y sencilla, accediendo a los Servicios Digitales del Gobierno de Aragón o al Portal del Gobierno de Aragón (aragon.es), que ofrecen información completa de la normativa vigente, con plena seguridad jurídica, y el acceso on line al tramitador telemático de solicitudes.

En aplicación del principio de eficiencia, esta regulación apuesta por la racionalización en su aplicación de la gestión de los recursos públicos.

Para garantizar el principio de transparencia, conforme al artículo 3.2, letra c) de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público en Aragón, este Decreto se sometió a consulta pública para recabar la opinión de las personas y de las organizaciones más representativas potencialmente afectadas por la futura norma, habiéndose sometido, asimismo, a los trámites de información pública y de audiencia a las administraciones y sectores más representativos, conforme al ámbito de aplicación de este Decreto, recogiendo sus aportaciones y mejoras, de conformidad con lo establecido los artículos 42 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril, del Gobierno de Aragón, cumpliendo además la obligación de publicidad a través del Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón. Asimismo, de acuerdo con el artículo 19.2 de la Ley 7/2018, de 28 de junio, de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en Aragón, se ha realizado la correspondiente evaluación del impacto de género y memoria explicativa de igualdad.

Este Decreto ha sido informado favorablemente por la Comisión Consultiva Aragonesa de Asuntos Taurinos, el día 22 de febrero de 2023, y por la Dirección General de Servicios Jurídicos, el día 14 de marzo de 2023.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Presidencia y Relaciones Institucionales, visto el dictamen número 93/2023, del Consejo Consultivo de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión celebrada el día 17 de mayo de 2023,

DISPONGO:

Artículo primero. 
Modificación del Reglamento de los festejos taurinos populares, aprobado por el Decreto 226/2001, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón.

Uno. El artículo 2, Clases de festejos, queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 2. 
Clases de festejos taurinos populares.

1. Los festejos taurinos populares se clasifican en encierros de reses de lidia, suelta de reses de lidia y festejos especiales.

2. Podrán organizarse de forma sucesiva dos o más festejos taurinos populares consistentes en encierro urbano, suelta de reses o festejo especial.

3. Con el fin de garantizar una mejor inspección veterinaria y la integridad y seguridad de las personas, los organizadores dispondrán de corrales, fijos o portátiles, para el manejo de los animales durante el festejo, que reúnan condiciones de seguridad y solidez de las estructuras, salvo en los toros embolados de fuego que podrán salir directamente del camión al palo de embolar.”

Dos. Se adiciona un nuevo artículo, artículo 2 bis, Encierros, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 2 bis. 
Encierros.

1. Se entiende por encierro la conducción de reses de lidia a pie y por vías públicas determinadas previamente, desde el lugar de la suelta hasta la plaza de toros o recinto cerrado, con independencia de que vayan a ser corridos o toreados posteriormente. Las reses irán siempre acompañadas por cabestros. La conducción de las reses podrá efectuarse de una en una, o bien, en una o varias manadas.

En el caso de que las reses estén destinadas a la lidia posterior, encierros previos a la lidia, estará prohibido citarlas, recortarlas o impedir que lleven su dirección correcta y no se admitirán reses que hayan sido previamente toreadas.

2. Los encierros podrán ser urbanos, camperos y mixtos.

3. El encierro urbano consiste en la conducción a pie y por vías públicas de las reses de lidia, desde el lugar de la suelta hasta la plaza de toros o recinto cerrado. En los encierros urbanos el recorrido no superará los mil metros.

4. El encierro campero consiste en la conducción de reses de lidia por caballistas y corredores, campo a través, desde un predio determinado hasta la plaza de toros o recinto cerrado.

5. El encierro mixto consiste en la conducción de reses de lidia acompañadas por caballistas y corredores, campo a través y por vías públicas, desde un predio determinado hasta la plaza o recinto cerrado.

6. Durante el desarrollo de los encierros camperos y los encierros mixtos, en la parte que transcurra por campo, existirán a lo largo del trayecto dos zonas: la primera será aquella por la que corren las reses de lidia y los participantes que las guían, que tendrá una anchura mínima de cien metros a cada lado de las reses, y se denominará “zona de recorrido”, y la segunda será aquella que permite a los participantes la huida ante cualquier acometida o incidente, que tendrá una achura mínima a cada lado de la zona de recorrido de tres cientos metros, y se llamará “zona de expansión”.

La anchura de estas zonas podrá ser modificada por el municipio, previo informe motivado, en atención a las circunstancias orográficas del recorrido. La organización podrá señalizar ambas zonas a través de estacas, mojones u otros elementos.

Queda totalmente prohibida en las “zona de recorrido” y “zona de expansión” la presencia de personas que no tomen parte activa del encierro y de vehículos a motor, salvo aquellos específicamente autorizados para el buen desarrollo del festejo.

Cuando se suelten más de una res de lidia en el recorrido por el campo, quien organice deberá disponer de servicios específicos de control para tranquilizar o inmovilizar las reses de lidia, que actuarán en situaciones de especial riesgo o cuando la integridad física de las reses así lo exija.”

Tres. Se adiciona un nuevo artículo, artículo 2 ter, Suelta de reses de lidia, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 2 ter. 
Suelta de reses.

1. Se entiende por suelta de reses la actividad consistente en correr o torear reses de lidia por los participantes en una plaza, recinto cerrado o vía urbana.

2. Con ocasión de la suelta de reses de lidia podrán celebrarse diferentes concursos o exhibiciones, en las que la participación será a cargo de las personas designadas al efecto:

a) Concurso de anillas: tipo de competición en el que los recortadores tratan de colocar aros metálicos en los cuernos de las reses.

b) Concurso de recorte: tipo de competición en el que los participantes realizan diferentes suertes sujetas a valoración técnica.

c) Concurso de cintas: tipo de competición en la que los participantes tratan de quitar cintas colocadas en las reses.

d) Concurso de roscaderos: tipo de competición por cuadrillas que portan un cesto de mimbre o cuévano con el que tratan de aguantar las embestidas de la res.

e) Concurso de ganaderías: tipo de competición en el que las reses son valoradas por un jurado por su comportamiento en el festejo. Podrán ser con participación cerrada o con participación libre.

f) Concurso de emboladores: tipo de competición en el que la cuadrilla de emboladores trata de embolar a fuego a una res de la manera más rápida o lucida posible. Podrán ser con las diferentes variantes de emboladas existentes.

g) Exhibiciones de suertes de la tauromaquia popular: tipo de festejo en el que se realizan, a modo de exhibición, diferentes suertes de la tauromaquia popular.

3. Se podrán realizar suelta de reses consistentes en juegos taurinos.

4. Se permite la instalación de obstáculos taurinos en la suelta de reses para el resguardo de los participantes o para el lucimiento de las reses.

La instalación de los obstáculos taurinos requerirá de certificado de fabricación CE o de certificado de seguridad y solidez de las instalaciones expedido por profesional competente con titulación en arquitectura, arquitectura técnica, ingeniería o ingeniería técnica.”

Cuatro. Se adiciona un nuevo artículo, artículo 2. Quater. Festejos especiales, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 2 quater. 
Festejos especiales.

Son festejos especiales el toro de soga, toro ensogado, toro de ronda o toro embolado de fuego y el toro engamellado.”

Cinco. Se modifica el artículo 4, Participantes y espectadores, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 4. 
Participantes y espectadores.

1. Tienen la condición de participantes todas aquellas personas que toman parte en un festejo taurino popular sin cometidos específicos propios de la organización, y la de espectadores las que están presenciando el mismo.

2. Los participantes y espectadores deberán observar las condiciones y reglas establecidas por la autoridad competente para la celebración de los festejos destinados a prevenir accidentes, evitar el mal trato de las reses, y facilitar el correcto desarrollo del espectáculo.

3. La presidencia evitará, mediante el recurso a las fuerzas y cuerpos de seguridad, si fuere preciso, que en los festejos tomen parte activa personas menores de dieciséis años, salvo mayores de catorce años alumnos de una escuela taurina autorizada, así como aquellos que muestren síntomas claros de embriaguez o intoxicación y quienes, por sus condiciones físicas o psíquicas, puedan exponerse a un peligro excesivo o porten cualquier instrumento con el que puedan causar malos tratos a las reses u ocasionar situaciones de riesgo para los participantes y espectadores.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrá autorizarse la suelta de reses y el toro ensogado en los que participen:

a) Exclusivamente menores de entre catorce a dieciséis años, previo consentimiento escrito de sus padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de funciones propias de la autoridad familiar o patria potestad, cuando intervengan exclusivamente reses de ganado de lidia de hasta veinticuatro meses, debidamente identificadas.

b) Exclusivamente menores de catorce años acompañados de sus padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de funciones propias de autoridad familiar o patria potestad cuando intervengan exclusivamente reses de ganado de lidia de hasta dieciocho meses, debidamente identificadas.

5. El control y responsabilidad del cumplimiento de las condiciones de desarrollo de los festejos taurinos populares señalados en el apartado anterior corresponderá al organizador”.

Seis. Se modifica la letra d, del apartado primero del artículo 5, Lugares aptos para la celebración de los festejos, que queda redactado en los siguientes términos:

“d) Las condiciones de seguridad y solidez suficientes del vallado requerirá certificado emitido por profesional competente en arquitectura, arquitectura técnica, ingeniería o ingeniería técnica, antes del inicio del festejo.”

Siete. Se modifica el artículo 7, Solicitud de la autorización, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 7. 
Solicitud de la autorización.

1. La empresa organizadora del festejo taurino popular deberá presentar la solicitud de autorización acompañada de la documentación exigida en este artículo, con una antelación mínima de quince días hábiles.

Si actuara como empresa un municipio, deberá acompañar el Decreto de la alcaldía-presidencia o el certificado del acuerdo plenario que aprueba su organización.

2. La solicitud y documentación precisa se dirigirá al órgano de la administración con competencia en la gestión administrativa de espectáculos públicos y se presentará a través de la sede electrónica de la administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón conforme al modelo específico disponible en la dirección electrónica https://www.aragon.es/tramitador/-/tramite/gestion-de-autorizaciones-para-espectaculos-publicos/festejos-taurinos-populares, o incluyendo en el buscador de trámites del Gobierno de Aragón (https://aragon.es/ tramites) el procedimiento número 289 Gestión de autorizaciones para espectáculos públicos Festejos taurinos populares.

Los datos de las solicitudes y autorización que la normativa permita, como el lugar, fecha, hora y las características del festejo taurino se publicarán, entre otros recursos, en el portal de datos abiertos del Gobierno de Aragón en formatos abiertos y reutilizables.

3. A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos, salvo que obren en poder de la administración o puedan obtenerse por medios telemáticos por la propia administración:

a) Declaración responsable del organizador del festejo, según modelo normalizado, que cuenta con un documento acreditativo de la disponibilidad de las vías, espacios, públicos o privados, o plazas de toros donde se va a celebrar el festejo, salvo que el organizador del espectáculo sea el titular.

b) Si el recinto donde se fuera a celebrar el festejo fuera una plaza de toros portátil, se acompañará su número de inscripción y la autorización de instalación y apertura otorgada por el municipio en cuyo término se pretende instalar la plaza portátil.

c) En los encierros camperos y mixtos memoria técnica explicativa de la propuesta de desarrollo del encierro, suscrita por profesional competente con titulación en arquitectura, arquitectura técnica, ingeniería o ingeniería técnica, que especifique tipo de encierro, duración, croquis del recorrido con listado detallado del nombre de las vías públicas urbanas por las que va a discurrir, características técnicas del recorrido, descripción de las instalaciones previstas para las zonas de inicio, de espectadores y de finalización, dotación sanitaria, relación de caballistas propuestos por el organizador, encargados de la conducción de las reses de una a otra zona del encierro, medidas de seguridad complementarias que se prevean adoptar y número previsto de participantes.

Cuando el encierro haya de transcurrir por predios de titularidad privada, informe municipal acreditativo de que se ha obtenido la autorización expresa de sus propietarios y, en su caso, de los titulares de otros derechos reales sobre los mismos, según modelo normalizado de informe municipal. Cuando no discurra por predios de titularidad privada, se hará indicación expresa de esta circunstancia en la solitud de autorización.

d) En el supuesto de solicitar la participación de menores de dieciséis años en un festejo taurino popular, declaración responsable del organizador, según modelo normalizado, del compromiso de verificar la obligación de controlar y cumplir la exigencia del consentimiento expreso y de acompañamiento, según los casos, conforme al artículo 4.4.

e) Memoria detallada de las actividades a realizar, junto con la declaración responsable del organizador de que las actividades que van a desarrollarse son conformes a la normativa sobre protección animal de Aragón, según modelo normalizado.

f) Certificado técnico suscrito por profesional competente con titulación en arquitectura, arquitectura técnica, ingeniería o ingeniería técnica, en el que acredite que las instalaciones a emplear, los obstáculos taurinos que puedan emplearse y las medidas de protección reúnen las condiciones de seguridad, solidez y accesibilidad. Asimismo, certificará que la ambulancia está ubicada en un lugar libre de cualquier impedimento físico y que las vías de evacuación y el recorrido a utilizar permitan un rápido y eficaz traslado de los heridos .

Si se trata de encierros urbanos constará que el recorrido no superará los mil metros y el listado detallado de la denominación de las vías públicas por la que va a discurrir.

g) Certificado del médico responsable en el que haga constar que los servicios médicos e instalaciones sanitarias habilitadas por quienes organicen el festejo taurino son las adecuadas para la atención sanitaria de los heridos, bien dentro de un centro sanitario cercano al lugar de desarrollo del festejo, en un local anejo habilitado al efecto o en una instalación móvil. Las precitadas instalaciones estarán dotadas del mobiliario y material clínico necesario, conforme a la normativa sanitaria. Del cumplimiento de todo ello serán responsables el organizador del festejo y el jefe del equipo médico contratado a tal efecto.

Los servicios médicos comprenderán, como mínimo, un médico y un graduado en enfermería.

h) Acreditación de presencia en exclusiva de, al menos, una ambulancia soporte vital básico treinta minutos antes de la celebración del festejo, durante todo el festejo y hasta el embarque de las reses al camión, según modelo normalizado de certificado.

Cuando las características del festejo taurino popular o el volumen de asistencia de público se estimen superior a quinientas personas el órgano competente para autorizar el festejo podrá exigir que se incremente la dotación mínima de ambulancias.

i) Copia del contrato de compraventa o arrendamiento de las reses suscrito por el organizador, junto con la declaración del ganadero sobre cumplimiento de las condiciones de sanidad, edad y defensas exigidas por la normativa vigente.

j) Certificado de nacimiento de cada res bovina de lidia o listado del libro genealógico de la raza bovina de lidia de las reses que van a intervenir en el festejo visado por la asociación correspondiente, así como el documento de identificación bovina o listado de animales presentes en el Registro de Identificación Individual de Animales (RIIA).

k) Comunicación de la unidad administrativa de sanidad animal de la Comunidad Autónoma de Aragón, o del órgano competente correspondiente si está en otra comunidad autónoma, del cumplimiento de las normas que regulan la ejecución de las campañas de saneamiento ganadero.

l) Certificado de la compañía aseguradora indicando que la póliza del seguro de responsabilidad civil cubre los daños al público espectador, terceras personas y a los bienes que pudieran derivarse de la celebración del festejo, conforme a modelo normalizado.

Los capitales garantizados serán por víctima y no por siniestro, con recibo actual, indicando los días y una cobertura mínima de 180.000 euros.

m) Certificado de la compañía aseguradora indicando que la póliza del seguro colectivo de accidentes cubre a las personas participantes, colaboradores voluntarios y demás intervinientes no profesionales de los daños que puedan derivarse de la celebración del festejo por la cuantía de mínima 90.000 euros por muerte e invalidez permanente, ya sea absoluta o no, conforme a modelo normalizado, acompañando recibo actual.

n) Contrato de trabajo con un profesional taurino inscrito en las secciones I o II del Registro de profesionales taurinos o en la sección IV en el caso de encierros camperos o en la condición de banderillero de la categoría primera de la Sección V, que actuará como director de Lidia, para auxiliar a los que tomen parte del festejo, y certificado de la Tesorería de la Seguridad Social acreditativo del alta de la empresa organizadora y el trabajador.

o) Profesionales veterinarios, titular y suplente, propuesto para intervenir en los festejos taurinos populares, en los términos señalados en el artículo 13.

p) Relación nominal, como mínimo, de cinco colaboradores voluntarios capacitados para auxiliar al director de lidia, con indicación de su documento nacional de identidad.

q) Justificante de abono de la tasa administrativa correspondiente.

4. Si se pretende realizar los festejos en una plaza de toros permanente, podrá omitirse la presentación del certificado técnico indicado en el apartado f), siempre que hayan sido ya aportados previamente durante el año y no hayan variado las condiciones que dieron lugar a su expedición.

5. Excepcionalmente, el órgano competente para autorizar, en atención a las características especiales del festejo a las condiciones del lugar de celebración, podrá solicitar al organizador que acompañe, junto a los documentos señalados en este artículo, medidas de seguridad complementarias para garantizar el buen desarrollo del festejo. En la correspondiente autorización podrán incluirse las medidas complementarias que resulten necesarias para prevenir los posibles accidentes de los participantes y espectadores.”

Ocho. Se modifica el artículo 9, Actuaciones previas al comienzo del festejo, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 9. 
Actuaciones previas al comienzo del festejo.

1. Treinta minutos antes del inicio del festejo deberá acreditarse ante la presidencia que se cumplen los requisitos técnicos-sanitarios preceptivos y coinciden con los identificados en la resolución de la autorización del festejo.

2. El equipo médico y ambulancia deberán estar presentes durante todo el tiempo que dure el festejo y hasta el embarque de las reses al camión, sin que, en ningún caso, pueda abandonar el recorrido o las instalaciones sin conocimiento de la presidencia.”

Nueve. Se adiciona un apartado cuarto al artículo 10, Presidencia de los festejos taurinos populares, que queda redactado en los siguientes términos:

“4. No se considera persona idónea para asumir la presidencia, ningún profesional o empresario interviniente en el festejo, de forma directa o a través de terceras personas.”

Diez. Se modifica el artículo 13, Veterinarios, con la siguiente redacción:

“Artículo 13.  
Veterinarios.

1. Los profesionales veterinarios actuantes en los festejos taurinos populares que se celebren en Aragón serán nombrados por el órgano de la administración autonómica competente para autorizar el festejo.

Para dicho nombramiento se tomará como referencia un listado-propuesta de veterinarios colegiados que hayan solicitado intervenir por orden de puntuación de méritos objetivos y proporcionales a los servicios a los servicios que van a prestar.

2. A efectos organizativos de la administración, en el primer trimestre de cada año el colegio profesional de veterinarios de cada provincia remitirá el referido listado-propuesta.

3. Los profesionales veterinarios propuestos deberán reunir los siguientes requisitos a la fecha de la solicitud y de la celebración del festejo:

a) Ser profesional veterinario colegiado ejerciente de un colegio profesional de veterinaria, de conformidad con la normativa aplicable en materia de colegios profesionales.

b) Ejercer como profesional libre, profesional asalariado o desarrollar la actividad profesional veterinaria como personal al servicio de alguna de las administraciones públicas, sin perjuicio del régimen de incompatibilidades establecido para el personal al servicio de las administraciones públicas y del cumplimiento de la legislación social.

c) Disponer de la formación y especialización técnica adecuada y actualizada para el desarrollo de las funciones establecidas en la normativa taurina.

d) No tener un interés personal, económico, profesional, de parentesco o de amistad o enemistad manifiesta con los miembros de la empresa organizadora, profesionales actuantes o representantes de las ganaderías que intervengan en el festejo.

4. La intervención de los profesionales veterinarios de servicio en los festejos taurinos populares se entenderá sin perjuicio de las funciones encomendadas a los servicios veterinarios oficiales por su normativa sectorial.”

Artículo segundo. 
Modificación del Reglamento por el que se regula la autorización y funcionamiento de las plazas de toros portátiles, aprobado por el Decreto 15/2003, de 28 de enero, del Gobierno de Aragón.

Uno. El artículo 3, Categorías de plazas de toros portátiles, queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 3. 
Categorías de plazas de toros portátiles.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, las plazas de toros portátiles se clasifican en las siguientes categorías:

a) Plazas de toros portátiles de categoría A, considerándose como tales aquellas plazas de toros en las que, reuniendo los requisitos establecidos en este Reglamento para esta categoría, pueden autorizarse la celebración de cualquier tipo de festejo taurino popular, clase práctica con reses o espectáculo taurino, previsto en la normativa aplicable.

b) Plazas de toros portátiles de categoría B, considerándose como tales aquellas plazas de toros que reúnan los requisitos previstos en este Reglamento, salvo los establecidos para los corrales, chiqueros, portones de doble hoja de las barreras, callejón y altura del paramento de sustentación de los tendidos de la plaza. En estas plazas podrá autorizarse cualquier tipo festejo taurino popular, clase práctica con reses o espectáculo taurino, salvo los que consistan en corridas de toros, corridas de rejones, novilladas con picadores o festivales taurinos con picadores.”

Dos. La letra a) del apartado segundo del artículo 5, Condiciones de las localidades, queda redactado en los siguientes términos:

“a) La anchura mínima de los mismos deberá ser de 1 metro libre de paso.”

Tres. El artículo 6. Estructura y condiciones de seguridad, queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 6. 
Estructura y condiciones de seguridad.

1. Los lugares de estancia o de paso del público deberán resistir, en condiciones normales de uso, además de su peso propio, una sobrecarga mínima de 400 kg/m².

2. El ruedo tendrá un diámetro mínimo de 35 metros y no superior a 60 metros para las plazas de categoría A. El ruedo de las plazas de categoría B tendrá un diámetro no inferior a 30 ni superior a 50 metros.

3. La barrera y demás elementos que delimiten la zona del ruedo deberán contar con la suficiente resistencia mecánica para soportar las embestidas de las reses que se lidien y reunir los siguientes requisitos y condiciones técnicas de seguridad:

a) La barrera, y los demás elementos que delimitan la zona del ruedo deberán contar con la suficiente resistencia mecánica para soportar embestidas de las reses.

b) Las barreras deberán tener una altura mínima de 1,50 metros y estribo a la altura correspondiente.

c) Las barreras deberán contar con dos portones de doble hoja en las plazas de toros portátiles con un ruedo inferior a 35 metros de diámetro y con tres portones de doble hoja en las plazas portátiles con un ruedo superior a 35 metros de diámetro.

d) Las barreras deberán disponer, al menos, de cuatro burladeros equidistantes entre sí que permitan el paso al callejón con suficiente seguridad para los lidiadores.

4. Entre la barrera y el paramento de sustentación o contrabarrera de los tendidos existirá un callejón, en el que se instalarán los burladeros necesarios para la protección de las personas que deban prestar servicio durante la celebración de los espectáculos. El callejón tendrá anchura suficiente para el buen desenvolvimiento de los servicios propios del espectáculo, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 1,35 metros, medidos entre la parte interior de la barrera y el paramento de sustentación de los tendidos.

5. El paramento de sustentación o contrabarrera de los tendidos en las plazas de toros portátiles tendrá una altura no inferior a 2,20 metros, de los que, al menos 1,70 metros medidos desde el suelo deberá reunir similares características de solidez y resistencia mecánica de las barreras. No obstante, la restante altura del paramento de sustentación o contrabarrera de los tendidos de la plaza se podrá completar con otros elementos, tales como sirgas o barras metálicas que, reuniendo características de resistencia suficiente y permitiendo la visión del ruedo, garanticen suficientemente la seguridad de los espectadores.

6. Las condiciones técnicas de seguridad aplicables a los elementos de evacuación de la plaza, especialmente, el número, disposición, dimensionamiento y características de las salidas, pasillos, puertas y escaleras de la misma se adecuarán a los Documentos Básicos de Seguridad en caso de incendios y de utilización y accesibilidad del Código Técnico de Edificación en vigor y a la restante normativa aplicable.

Deberán disponerse, al menos, dos extintores móviles situados en lugares visibles y accesibles. A tales efectos, uno de ellos se ubicará en el acceso principal de la plaza, y el otro en la zona de corral y chiqueros, de eficacia mínima 21 A-113B.”

Cuatro. El apartado tercero del artículo 8. Instalaciones para reses y caballos, queda redactado en los siguientes términos:

“3. Cuando se pretenda celebrar un espectáculo taurino con reses de edad inferior a tres años, un festejo taurino popular o una clase práctica con reses, éstas podrán desembarcarse directamente al ruedo desde los cajones en que han sido transportadas, sin que sea necesario, en este caso, disponer del corral ni de los chiqueros.”

Cinco. El apartado segundo y tercero del artículo 11. Registro de plazas de toros portátiles, queda redactado en los siguientes términos:

“2. La inscripción en el Registro tendrá carácter obligatorio para todas aquellas plazas de toros portátiles que pretendan instalarse en la Comunidad Autónoma de Aragón. A tal fin, la empresa titular de la plaza deberá solicitar su inscripción, acompañando la documentación señalada en el artículo siguiente. La inscripción de la plaza de toros portátil y de su titular tendrá una validez indefinida, salvo extinción de la inscripción a solicitud del titular o revocación por pérdida sobrevenida de alguna de las condiciones o requisitos necesarios para su otorgamiento, pese a ser requerido para ello y sin haber subsanado los defectos por causa imputable al titular de la plaza de toros portátil.

3. El órgano competente para autorizar la inscripción de la plaza en el Registro de plazas de toros portátiles de Aragón podrá convalidar las autorizaciones de inscripción de plazas de toros portátiles de otras Comunidades y Ciudades Autónomas, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Certificado del número de identificación de inscripción de la plaza de toros portátil asignado en el Registro de plazas de toros portátiles de la administración de origen.

b) Certificado de la última inspección técnica periódica que conste que la plaza de toros portátil reúne las condiciones de seguridad, solidez, salubridad y accesibilidad conforme al Decreto.

c) Certificado técnico suscrito por profesional con titulación en arquitectura, arquitectura técnica, ingeniería o ingeniería técnica, visado por el colegio profesional correspondiente, en el que acredite el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el Decreto y demás normativa aplicable, indicando su categoría conforme al mismo, y que se encuentra en óptimas condiciones de conservación para su inmediata puesta en funcionamiento.”

Seis. El artículo 12. Requisitos de la solicitud, queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 12. 
Requisitos de la solicitud.

La solicitud de inscripción en el Registro de plazas de toros portátiles de Aragón, se dirigirá por los titulares de éstas al órgano competente para autorizar su inscripción, acompañando la siguiente documentación:

a) Proyecto suscrito por profesional competente con titulación en arquitectura, arquitectura técnica, ingeniería o ingeniería técnica, visado por el colegio profesional correspondiente y visado por su correspondiente colegio oficial, en el que quede acreditado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en este reglamento y demás normativa aplicable. A tal fin el proyecto técnico deberá constar, como mínimo, de memoria, planos, presupuesto y plan de autoprotección.

b) Diseño y cálculo de la estructura debidamente detallados, indicando además el método utilizado para su resolución y en el que se concreten los siguientes datos:

1. Cuantía y tipos de cargas introducidas en el cálculo.

2. Hipótesis de cargas y métodos de cálculo.

3. Justificación de los materiales previstos.

4. Solicitaciones resultantes.

5. Características de los nudos: hipótesis previstas.

6. Dimensiones y características de los elementos estructurales obtenidos en los cálculos.

7. Descripción de la estructura, detallando la ejecución material de los nudos, la manera de conseguir el tipo de empotramiento previsto, u otro similar, y las características de los apoyos en el terreno.

8. Descripción del tipo de anclaje de los soportes y manera concreta de solucionar sus apoyos y los desniveles que en su caso pueda presentar el terreno en el que se pretenda instalar la plaza con indicación de sus límites y su resolución técnica.

c) Estudio de evacuación de las personas, de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Técnico de Edificación en vigor, y normativa reglamentaria general aplicable a los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, reflejando expresamente los siguientes datos:

1. Recorridos de evacuación, indicando las distancias desde las localidades hasta el espacio exterior y la anchura de los elementos de evacuación, como pasos radiales y longitudinales, escaleras, puertas exteriores, etc, en función de la ocupación y aplicando las hipótesis de bloqueo previstas en la normativa aplicable.

2. Aforo de la plaza, teniendo en cuenta las condiciones y requisitos exigibles en el presente Reglamento acerca de las anchuras mínimas de los pasos de acceso, escaleras, pasillos y localidades.

3. Características de puertas, pasillos y escaleras.

4. Resistencia al fuego, al menos de la clase M-O, de los materiales de la plaza de toros portátil debidamente certificada por un laboratorio acreditado por la administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

d) Protocolo técnico de montaje de la plaza de toros portátil que recoja pormenorizadamente todas y cada una de las operaciones que, a juicio del técnico y del fabricante, sean necesarias realizar para asegurar una correcta y adecuada instalación de la estructura.

e) Protocolo de mantenimiento y conservación de la plaza de toros portátil que recoja pormenorizadamente las labores de mantenimiento mínimas que sean necesarias llevar a cabo para garantizar las condiciones de resistencia iniciales de la estructura de la plaza, así como el tiempo estimado de vida de aquellos elementos esenciales que tengan carácter perecedero, tales como los tableros de los asientos y la pintura de protección de la estructura, entre otros.”

Siete. El artículo 13. Inspección técnica de las plazas de toros portátiles, queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 13. 
Inspección técnica de las plazas de toros portátiles.

1. Las plazas de toros portátiles inscritas en el Registro deberán someterse periódicamente a una inspección técnica al objeto de comprobar el mantenimiento de los requisitos y condiciones de seguridad de la plaza establecidos en el Reglamento y demás normativa de general aplicación. La inspección técnica deberá realizarse y certificarse por profesional competente con titulación en arquitectura, arquitectura técnica, ingeniería o ingeniería técnica, visado por el colegio profesional para autorizar la inscripción de plazas de toros portátiles.

2. La inspección técnica deberá realizarse cada dos años en las plazas de categoría A y cada tres años en las de categoría B, a contar desde la fecha de inscripción en el Registro o desde la fecha en que se realizó la última inspección técnica.

El procedimiento de solicitud de la renovación podrá coincidir con la primera autorización de instalación y apertura del año de su renovación, quedando ésta condicionada a la obtención de la renovación de la inscripción.

La falta de certificación de la inspección en el año de la renovación impedirá la obtención de la autorización de instalación y apertura de la plaza de toros portátil.”

Ocho. El artículo 14. Autorización de instalación y apertura, queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 14. 
Autorización de instalación y apertura.

1. Las plazas de toros portátiles que pretendan utilizarse en la celebración de espectáculos taurinos requerirán de la previa autorización de instalación y apertura otorgada por el ayuntamiento del municipio en cuyo término se pretenda instalar.

2. A tal fin, por el organizador del espectáculo taurino se deberá solicitar la autorización de instalación y apertura ante el Ayuntamiento correspondiente con una antelación mínima de quince días hábiles a la fecha prevista para la celebración del espectáculo taurino.

3. Con la solicitud de autorización de instalación y apertura de la plaza de toros portátil se deberá acompañar el certificado de la inscripción de la plaza en el Registro de plazas de toros portátiles de Aragón y un certificado técnico suscrito por profesional competente con titulación en arquitectura, arquitectura técnica, ingeniería o ingeniería técnica, visado por el correspondiente el colegio oficial en el que acredite que, una vez instalada la plaza portátil, todos los elementos de ésta cumplen las condiciones de seguridad, solidez y accesibilidad.

En el caso de que la plaza instalada presente alguna modificación con respecto a la descrita en el proyecto, el organizador lo comunicará al Ayuntamiento y acompañará el certificado técnico suscrito por el profesional indicando la naturaleza de la misma, su justificación y adecuación al este Reglamento.

4. El Ayuntamiento deberá resolver sobre el otorgamiento o denegación de la autorización de instalación y apertura de la plaza de toros portátil en el plazo de diez días hábiles desde la presentación de la solicitud, previas las comprobaciones técnicas oportunas. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído Resolución expresa del Ayuntamiento, se entenderá concedida la autorización municipal.

5. La obtención de la autorización de instalación y apertura de la plaza será necesaria cada vez que se instale ésta y por el periodo que en la precitada autorización se establezca.”

Nueve. Apartado tercero del artículo 15. Autorización de espectáculos taurinos en plazas de toros portátiles, queda redactado en los siguientes términos:

“3. La solicitud de autorización podrá referirse a uno o varios festejos, siempre que éstos formaran parte de un mismo ciclo o fueran continuados sin una distancia de tiempo entre ellos superior a una semana, en cualquier caso. No obstante, lo anterior, para la celebración de festejos distantes entre sí en más de dos semanas, deberá procederse a formalizar nueva solicitud de autorización para los siguientes.”

Diez. Se adiciona un artículo 16. Autorización de festejos taurinos populares en recintos cerrados, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 16. 
Autorización de festejos taurinos populares en recintos cerrados.

1. En los recintos cerrados las barreras y demás elementos que delimitan la zona del ruedo contarán con la suficiente seguridad, solidez y resistencia mecánica para soportar las embestidas de las reses.

2. Las plataformas para el público impedirán el paso de las reses y servirá como elemento de protección y refugio a los participantes. Su parte superior será apta para la permanencia de público, disponiendo a tal efecto de barandilla u otro elemento idóneo de protección horizontal.

Su estructura será metálica y debidamente anclada para asegurar su estabilidad y resistencia frente a la acción de las reses.

La parte superior de la plataforma apta para la estancia de público admitirá una sobrecarga mínima de 500 kg/m² y sus elementos de protección horizontal un empuje de 300 kg/ m². Dicha parte superior, tenga forma de graderío o de plataforma horizontal, podrá ser de madera, siempre que no menoscabe las condiciones dimensionales y de resistencia requeridas.

3. Todos los elementos de la estructura no presentarán signo de desperfecto, corrosión, abolladuras carcoma, fisuras o podredumbre, que disminuyan su resistencia o condiciones de seguridad y solidez exigidas, en cuyo caso deberán ser sustituidos.

4. La instalación del vallado que conforma el recinto, cualquier otro elemento de cierre, así como las plataformas para el público requerirán certificado técnico suscrito por un profesional competente con titulación en arquitectura, arquitectura técnica, ingeniería o ingeniería técnica, visado por el correspondiente colegio oficial, en el que acredite que las instalaciones a emplear reúnen las adecuadas condiciones de seguridad, solidez, estabilidad, resistencia, anclaje y accesibilidad para la celebración, conforme a la normativa técnica y de seguridad, de un festejo taurino popular o clase práctica con reses.

5. Por Orden de la persona titular del departamento competente en materia de espectáculos públicos podrán detallarse las características y condiciones técnicas de los espacios habilitados para la celebración de festejos taurinos populares y clases prácticas con reses.”

Artículo tercero. 
Modificación del Decreto 16/2003, de 28 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de escuelas taurinas de Aragón.

Uno. El artículo 3. Compatibilidad con la educación obligatoria, queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 3. 
Compatibilidad con la educación obligatoria.

Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos y condiciones exigidas en el capítulo II de este reglamento no podrá autorizarse una escuela taurina cuando no se garantice de forma efectiva por sus promotores, titulares o responsables la compatibilidad de la actividad de aprendizaje taurino con la educación obligatoria de todos y cada uno de su alumnado en edad escolar.”

Dos. El artículo 9.1.7. f). Obligaciones de las escuelas taurinas, queda redactado de la siguiente manera:

“f) La póliza del seguro de accidentes que cubra al alumnado y profesorado de la escuela taurina en las actividades de aprendizaje o de promoción que organicen o participen, tanto en sus instalaciones como fuera de ellas por un importe mínimo de 30.000 euros por muerte e invalidez permanente, ya sea absoluta o no, conforme a modelo normalizado, acompañando recibo actual, sufridos como consecuencia de las actividades de aprendizaje o de promoción.”

Tres. El artículo 13. Vigencia de la autorización, queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 13. 
Vigencia de la autorización.

La autorización de escuela taurina se otorgará por el plazo de cinco años, pudiendo renovarse por sucesivos periodos de cinco años, de acuerdo con las condiciones contenidas en el artículo siguiente.”

Cuatro. El artículo 15. Directrices de los planes de aprendizaje, queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 15. 
Directrices de los planes de aprendizaje.

Al objeto de propiciar la homogeneidad en los planes de aprendizaje de las escuelas taurinas de Aragón, mediante orden del departamento competente en la materia podrán establecerse directrices mínimas que deberán reunir dichos planes respecto de los diferentes ciclos formativos de las escuelas y de las materias teóricas a impartir al alumnado.”

Cinco. El artículo 16. De las clases prácticas con reses, queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 16. 
De las clases prácticas con reses.

1. Las escuelas taurinas organizarán para el alumnado de éstas, dentro de sus planes de actividades formativas, la celebración de clases prácticas con reses a fin de garantizar su adecuada preparación de los nuevos profesionales taurinos como futuros intervinientes en espectáculos taurinos.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las clases prácticas con reses deberán reunir los siguientes requisitos y condiciones:

a) La celebración de clases prácticas sólo podrán ser organizadas por escuelas taurinas debidamente autorizadas y por las escuelas taurinas asociadas.

b) Deberán celebrarse en las instalaciones de la escuela taurina o, previa autorización específica del órgano competente en materia de espectáculos públicos, en otro recinto habilitado para la celebración de dicha clase.

c) La clase práctica deberá ser impartida por el profesorado de la escuela con categoría de matador de toros o novillero inscrito en la sección II del Registro de profesionales taurinos que acredite haber intervenido en al menos veinticinco novilladas con caballos.

d) Las cuadrillas de los intervinientes sólo podrán estar integradas por otros alumnos de escuelas taurinas que no se encuentren inscritos en la sección V del Registro de profesionales taurinos.

e) El alumnado interviniente deberá vestir con traje corto o campero.

f) Los alumnos intervinientes no podrán percibir remuneración alguna por su participación en las clases prácticas con reses.

g) Las reses a lidiar durante las clases prácticas por el alumnado menor de 14 años no podrán superar el año de edad. En orden al fomento de la labor promocional del alumnado, el alumnado mayor de 16 años podrá lidiar novillos que no hayan cumplido los tres años.

h) El desarrollo de las clases prácticas podrá ser presenciado por público.

i) La presidencia de la clase práctica será simulada por cuanto que su actuación se limitará a señalar al alumnado el orden de la lidia de acuerdo con la secuencia prevista reglamentariamente para los espectáculos taurinos.

j) Será obligatoria la presencia de un profesional veterinario colegiado para el reconocimiento de las reses y su posterior concreción en un acta.

k) La intervención del alumnado de escuelas taurinas en clases prácticas deberá estar cubierta con un seguro de accidentes, en los términos previstos en el artículo 9.1.7.f) de este Reglamento.

l) En cualquier caso, se exigirá la específica autorización de los padres o, en su defecto, del tutor para que el alumno pueda intervenir en la clase práctica de que se trate.

m) Durante la celebración de clases prácticas con reses, los servicios de enfermería estarán atendidos con arreglo a las prescripciones sanitarias que al efecto se establezcan.

En todo caso, en las prácticas realizadas con público se exigirá la presencia de un profesional médico y de un graduado en enfermería, así como una ambulancia, durante la celebración de toda la clase. La escuela organizará un sistema de evacuación para el traslado en ambulancia de los heridos.

3. El profesorado que imparta la clase práctica con reses será el responsable del desarrollo de las lecciones, participará activamente en la clase práctica realizando las oportunas indicaciones y observaciones al alumnado y será responsable del adecuado trato de la res por el alumnado interviniente.”

Seis. Se adiciona un apartado tercero al artículo 17. Control administrativo de las clases prácticas con reses, que queda redactado de la siguiente manera:

“3. Finalizada la clase práctica la escuela taurina dará traslado al órgano competente en espectáculos públicos de las siguientes actas:

a) Acta de reconocimiento de las reses.

b) Acta de reconocimiento de las banderillas.

c) Acta del sorteo, reseña y orden de lidia.

d) Acta de final de la clase o, en su caso, de suspensión de la misma.”

Artículo cuarto. 
Modificación del Reglamento de espectáculos taurinos, aprobado por el Decreto 223/2004, de 19 de octubre, del Gobierno de Aragón.

Uno. Se modifica el artículo 9, Requisitos para la reapertura anual de plazas de toros permanentes y no permanentes, queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 9. 
Requisitos para la reapertura anual de plazas de toros permanentes y no permanentes.

1. La reapertura anual de las plazas de toros permanentes y no permanentes estará sometida a autorización administrativa.

2. Anualmente, y con anterioridad mínima de tres meses antes de la fecha de la celebración de la primera actuación taurina de la temporada, la entidad titular de la plaza deberá solicitar la autorización de reapertura ante el órgano competente en materia de espectáculos públicos, adjuntando la siguiente documentación.

a) Certificado técnico suscrito por empleado público municipal competente o por profesional con titulación en arquitectura, arquitectura técnica, ingeniería o ingeniería técnica, visado por el colegio profesional correspondiente en el que quede acreditado el aforo de la plaza y que ésta reúne las condiciones de seguridad, solidez y accesibilidad precisas para la celebración de los espectáculos, festejos o clases prácticas.

b) Certificado suscrito por técnico del servicio de protección contra incendios o por profesional con titulación en ingeniería o ingeniería técnica, visado por el colegio profesional correspondiente de que la plaza reúne las medidas de protección contra incendios establecida en la normativa vigente o la suficiencia de las medidas alternativas adoptadas.

c) Certificado de revisión de las instalaciones eléctricas del local, realizada por instalador autorizado o por profesional con titulación en ingeniería o ingeniería técnica, visado por el colegio profesional correspondiente, acreditando que las instalaciones eléctricas se adecuan a la normativa vigente en materia de baja tensión.

d) Certificado del jefe del equipo médico-quirúrgico de la plaza de que la enfermería, fija o móvil, reúne las condiciones mínimas necesarias para el fin al que está dedicada y dotada de los elementos materiales y personales establecidos en este Reglamento, o la suficiencia de las medidas alternativas adoptadas en los términos señalados en el artículo 7.16 de este Reglamento.

e) Certificado emitido por veterinario oficial competente de que los corrales, chiqueros y cuadras reúnen las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, así como de la existencia del material necesario para los reconocimientos ante y post mortem, incluida la toma de muestras biológicas.

f) Certificado de la compañía aseguradora, según modelo normalizado, indicando que la póliza del seguro de responsabilidad civil cubre los riesgos derivados de las condiciones objetivas de la plaza, sin ningún tipo de franquicia y por los siguientes capitales mínimos, en relación con el aforo máximo autorizado:

1. Hasta 700 personas 160.000 euros.

2. Hasta 1.500 personas 250.000 euros.

3. Hasta 5.000 personas 500.000 euros.

4. Más de 5.000 personas, incremento de 100.000 euros por cada 5.000 personas o fracción.

g) Certificado del ayuntamiento de la localidad en la que conste que la plaza está amparada por la correspondiente licencia municipal de apertura o plan de emergencia vigente suscrito por personal técnico competente, el cual deberá tener el contenido y los requisitos establecidos en la normativa de autoprotección que resulte aplicable.

h) Tratándose de plazas de toros de primera y segunda categoría, certificado de calibración de la báscula emitido por entidad acreditada para ello.

i) Justificante de abono de la tasa administrativa correspondiente.”

Dos. Se modifica la letra c) del apartado tercero del artículo 11. Requisitos para la autorización de los espectáculos taurinos, queda redactado en los siguientes términos:

“c) Copia de los contratos con los profesionales actuantes o empresas que los representen, y certificación de la Seguridad Social en la que conste la inscripción de la empresa y el alta de los actuantes o, en el caso de que los intervinientes fueran alumnos de alguna escuela taurina o simples aficionados relación de los mismos y acreditación del régimen de cobertura de riesgos.”

Tres. Se modifica el párrafo tercero del artículo 14, La presidencia, queda redactado en los siguientes términos:

“3. En las plazas de toros de tercera categoría y en las no permanentes y portátiles, corresponderá la presidencia al alcalde o alcaldesa de la localidad, salvo que delegue en un concejal, concejala o persona aficionada a la fiesta taurina, valorándose el conocimiento y la experiencia en materia taurina.”

Cuatro. El artículo 25, Equipo veterinario de servicio, queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 25. 
Equipo veterinario de servicio.

1. Los profesionales veterinarios actuantes en los espectáculos taurinos que se celebren en Aragón serán nombrados por el órgano competente de la administración autonómica para autorizar el espectáculo.

Para dicho nombramiento se tomará como referencia un listado-propuesta de veterinarios colegiados que hayan solicitado intervenir por orden de puntuación de méritos objetivos y proporcionales a los servicios a los servicios que van a prestar.

2. A efectos organizativos de la administración, en el primer trimestre de cada año el colegio profesional de veterinarios de cada provincia remitirá el referido listado-propuesta. ..... .

3. Los profesionales veterinarios propuestos deberán reunir los siguientes requisitos a la fecha de la solicitud y de la celebración:

a) Ser profesional veterinario colegiado ejerciente en un colegio profesional de veterinaria, de conformidad con la normativa aplicable en materia de colegios profesionales.

b) Ejercer como profesional libre, profesional asalariado o desarrollar la actividad profesional veterinaria como personal al servicio de alguna de las administraciones públicas, sin perjuicio del régimen de incompatibilidades establecido para el personal al servicio de las administraciones públicas y del cumplimiento de la legislación social.

c) Disponer de la formación y especialización técnica adecuada y actualizada para el desarrollo de las funciones establecidas en la normativa taurina.

d) No tener un interés directo económico, profesional o de parentesco con los miembros de la empresa organizadora, profesionales actuantes o representantes de las ganaderías que intervengan en el espectáculo, más allá de su condición profesional y de su afición a la fiesta.

4. Los servicios veterinarios estarán integrados, al menos, por un veterinario de administración sanitaria, salvo en las novilladas no picadas.

5. La intervención de los profesionales veterinarios de servicio en espectáculos taurinos se entenderá sin perjuicio de las funciones encomendadas a los servicios veterinarios oficiales por su normativa sectorial.”

Cinco. Se modifica el apartado primero del artículo 34, Embarque de las reses y precintado de camiones, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. El momento del embarque de las reses para su traslado desde la finca hasta los corrales de la plaza o recinto en que hayan de lidiarse se comunicará, en cuanto sea conocido por el empresario, al órgano competente para autorizar el espectáculo, que podrá designar a sus agentes o solicitar la colaboración de la comunidad autónoma de origen de la explotación ganadera, para que presencien la operación del embarque, requieran la documentación de las reses o realicen las inspecciones oportunas.

El embarque se realizará en cajones individuales de probada solidez y seguridad, cuyo interior habrá de ir forrado con materiales adecuados a fin de que las astas de las reses no sufran daños. Los cajones estarán provistos de troneras para su ventilación.”

Seis. Se modifica el apartado segundo del artículo 46, Cabestros, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. Cuando el desencajonamiento de las reses se realice en el ruedo con presencia de público deberán permanecer en el mismo, al menos, dos cabestros.”

Siete. Se modifica el apartado segundo del artículo 48, Banderillas, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. Las empresas organizadoras de corridas de toros, novilladas con picadores y sin picadores se facilitarán a los profesionales intervinientes, para su utilización por las mismas, los pares de banderillas necesarios para su correcto desarrollo.”

Ocho. Se modifica el apartado primero del artículo 52, Rejones y Farpas, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Los rejones de castigo serán de un largo total de 1,60 metros y la lanza estará compuesta por un cubillo de 6 centímetros de largo y 12 de cuchilla de doble filo para novillos y 15 centímetros para los toros, con un ancho de hoja en ambos casos de 35 milímetros. En la parte superior del cubillo llevará una cruceta de 6 centímetros de largo y 7 centímetros de diámetro en sentido contrario a la cuchilla del rejón.”

Nueve. Se modifica el apartado segundo del artículo 55, Cuadrillas, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. Los espadas compondrán sus cuadrillas con dos picadores, tres banderilleros, un mozo de espadas y un ayudante del mozo de espadas. En el supuesto de que un espada lidie una corrida completa, sacará dos cuadrillas, además de la suya propia, sin necesidad de triplicar el número de mozos de espadas. Si son dos los espadas que han de actuar, cada uno de ellos deberá aumentar su cuadrilla con un picador y un banderillero.

En el caso de que un matador no tenga que estoquear más de una res, su cuadrilla estará compuesta por dos banderilleros y un picador. En el supuesto de que un matador tenga cuadrilla fija, podrá sacarla completa.”

Diez. Se modifica el artículo 58, Matadores en la suerte de varas, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 58. 
Matadores en la suerte de varas.

1. Durante la ejecución de la suerte de varas, todos los espadas participantes se situarán a la izquierda del picador. El espada a quien le corresponda la lidia dirigirá la ejecución de la suerte e intervendrá él mismo siempre que lo estime oportuno.

2. No obstante, lo anterior, después de cada puyazo, el resto de los espadas, por orden de intervención en la lidia, realizarán los quites. Si alguno de los espadas declinase su participación, correrá el turno.”

Once. Se modifica el apartado tercero del artículo 61, Segundo tercio de lidia, que queda redactado en los siguientes términos:

“3. Los espadas, si lo desean, podrán banderillear a su res pudiendo compartir la suerte con otros espadas actuantes. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente. Igualmente, en estos casos el presidente podrá autorizar la colocación de un cuarto par de banderillas.”

Doce. Se modifica el artículo 66, Avisos e imposibilidad de ejecución ordinaria, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 66. 
Avisos e imposibilidad de ejecución ordinaria.

Transcurridos diez minutos desde el primer pase de muleta tras haberse ordenado el inicio del último tercio, si la res no ha muerto, se dará por toque de clarín, de orden del Presidente, el primer aviso; tres minutos después el segundo aviso y dos minutos más tarde el tercero y último, en cuyo momento el espada y demás lidiadores se retirarán a la barrera para que la res sea devuelta a los corrales o apuntillada. Si no fuese posible lograr la devolución de la res a los corrales, o el que sea apuntillada, el Presidente podrá autorizar al matador que siga en turno al que hubiera actuado, que mate la res, bien con el estoque o directamente con el descabello según las condiciones en que se encuentre aquélla.”

Trece. Se modifica el párrafo tercero, del apartado segundo del artículo 67, Premios a los espadas, que queda redactado en los siguientes términos:

“La salida a hombros por la puerta grande o principal en las plazas de primera sólo se permitirá cuando el espada haya obtenido el trofeo de las dos orejas en el mismo toro y en las plazas de segunda y tercera categoría cuando el espada haya obtenido el trofeo de dos orejas como mínimo durante la lidia de sus toros.”

Catorce. Se modifica los apartados segundo y tercero del artículo 68, Indulto, que queda redactado en los siguientes términos:

“1.Únicamente en las plazas de toros de primera y segunda categoría, cuando una res por su trapío, bravura y excelente comportamiento en todas las fases de la lidia, sin excepción sea merecedora del indulto, al objeto de su utilización como semental y de preservar en su máxima pureza la raza y casta de las reses, el Presidente podrá concederlo cuando concurran las siguientes circunstancias: que sea solicitado mayoritariamente por el público, que lo solicite expresamente el diestro a quien haya correspondido la res y, por último, que muestre su conformidad el ganadero o mayoral de la ganadería a la que pertenezca.

2. Ordenado por el Presidente el indulto mediante la exhibición del pañuelo reglamentario, el matador actuante deberá, no obstante, simular la ejecución de la suerte de matar. A tal fin, utilizará una banderilla sin arpón en sustitución del estoque.

3. Una vez efectuada la simulación de la suerte, se procederá a la devolución de la res a los corrales para proceder a su cura.”

Quince. Se modifica el apartado segundo del artículo 80, Venta y reventa, que queda redactado en los siguientes términos.

“2. En las taquillas de la plaza y en los puntos de venta que la empresa establezca figurará en lugar bien visible el precio de cada clase de billetes. Igualmente, en cada billete figurará impreso el precio correspondiente, así como el número de billetes y, en todo caso, nombre o razón social y domicilio de la empresa. En las plazas que no estén numerados los asientos, se consignará esta circunstancia en el billete.”

Dieciséis. Se modifican las letras i) y m) del apartado segundo del artículo 82, Comisión Consultiva Aragonesa de Asuntos Taurinos, que queda redactado en los siguientes términos:

“i) Tres representantes elegidos por las asociaciones de aficionados, con mayor representatividad en Aragón.

m) Un representante de los empresarios que organizan espectáculos taurinos.”

Diecisiete. Se adicionan las letras o) y p) al apartado segundo del artículo 82, Comisión Consultiva Aragonesa de Asuntos Taurinos, que queda redactado en los siguientes términos:

“o) Un representante de los empresarios que organizan festejos taurinos populares.

p) Un representante de las escuelas taurinas de Aragón.”

DISPOSICIÓN ADICIONAL 

Disposición adicional única. 
Desolladeros o locales de faenado en plazas de toros.

Conforme al Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre, por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios y se regulan actividad excluidas de su ámbito de aplicación, el faenado higiénico de las reses de lidia sangradas que vayan a ser objeto de comercialización de su carne será realizado de forma exclusiva en establecimientos autorizados e inscritos en el Registro general sanitario de empresas alimentarias y alimentos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

Disposición transitoria primera. 
Período de adaptación de las plazas de toros portátiles y de los recintos cerrados.

Las plazas de toros portátiles y los recintos cerrados que se instalen en la Comunidad Autónoma de Aragón deberán adaptarse a las condiciones exigidas en este Decreto en el plazo de tres años, a partir de su entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda. 
Autorizaciones.

1. Los expedientes administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto se regirán por lo dispuesto por la normativa vigente en el momento de su solicitud.

2. Las autorizaciones administrativas que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del reglamento aprobado por este Decreto, seguirán produciendo su efecto hasta la finalización del período de validez por el que se hubiesen concedido.

3. En todo caso, las plazas de toros portátiles que, a la fecha de entrada en vigor de este Decreto se encuentren inscritas en el Registro de plazas de toros portátiles de Aragón, en la fecha de su correspondiente inspección técnica deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en este Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Disposición derogatoria única. 
Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto y en el reglamento aprobado por el mismo.

2. En particular, se deroga:

a) Se deroga la letra j) del artículo 26 del Reglamento de Espectáculos taurinos, aprobado por el Decreto 223/2004, de 19 de octubre, del Gobierno de Aragón.

b) El apartado cuarto del artículo 74 del Reglamento de Espectáculos taurinos, aprobado por el Decreto 223/2004, de 19 de octubre, del Gobierno de Aragón.

c) La letra a) del apartado tercero del artículo 6 del Reglamento por el que se regula la autorización y funcionamiento de las plazas de toros portátiles, aprobado por el Decreto 15/2003, de 28 de enero, del Gobierno de Aragón.

d) El apartado segundo del artículo 11 del Reglamento por el que se regula la autorización y funcionamiento de las plazas de toros portátiles,aprobado por el Decreto 15/2003, de 28 de enero, del Gobierno de Aragón.

e) El número 4) y la letra e) del número 7) del apartado primero del artículo 9 del Reglamento de escuelas taurinas de Aragón, aprobado por el Decreto 16/2003, de 28 de enero, del Gobierno de Aragón.

f) El artículo 2 de la Orden PRE/856/2016, de 29 de julio, por el que se concretan las condiciones generales de celebración de los festejos taurinos populares.

g) La letra b) del apartado primero del artículo 4 y el anexo V-2 de la Orden PRI/1599/2020, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Orden PRE/197/2016, de 1 de marzo, por la que se aprueban los modelos de actas y de certificad de seguro de responsabilidad civil a utilizar en los festejos taurinos populares que se celebren en la Comunidad Autónoma de Aragón.

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición final primera. 
Habilitación de desarrollo y modificación.

1. Se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de espectáculos taurinos para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Decreto.

2. Los importes de los seguros de responsabilidad civil y colectivos de accidentes previstos en este Decreto podrán ser actualizados por resolución de la persona responsable en la Dirección General competente en materia de espectáculos públicos.

Disposición final segunda. 
Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

Zaragoza, 17 de mayo de 2023.

El Presidente del Gobierno de Aragón

JAVIER LAMBÁN MONTAÑÉS

La Consejera de Presidencia y Relaciones Institucionales

MARÍA TERESA PÉREZ ESTEBAN