Actualización de la normativa sobre gestión de montes catalogados de utilidad púbica en Cantabria


Decreto 94/2021 de 11 de noviembre, por el que se regula el Fondo de Mejoras, los Planes Particulares de Mejoras y la Comisión Regional de Montes de Cantabria.

Vigente desde 08/12/2021 | BOCA 222/2021 de 18 de Noviembre de 2021

Este Decreto actualiza la regulación relativa al Fondo de Mejoras de los Montes catalogados de Utilidad Pública de Cantabria, los Planes Particulares de Mejoras y la Comisión Regional de Montes de esta comunidad autónoma, aplicable a todos los Montes catalogados de utilidad pública de Cantabria, y entre otros asuntos establece:

- Una descripción más concreta del procedimiento de aprobación de los planes particulares de mejora, que se inician a solicitud de la Entidad local propietaria del Monte catalogado, así como de su contenido, ya que se consideran instrumento fundamental en la gestión y conservación de los montes catalogados.

- Regula el Fondo de Mejoras, mediante cual se financian los planes particulares de mejora, con carácter extrapresupuestario y permanente, en el que se contienen tantas unidades económicas como montes de utilidad se encuentren catalogados. Los saldos de éstas corresponden a las Entidades públicas titulares de cada Monte catalogado.

- Regula la composición, competencias y régimen de funcionamiento de la Comisión Regional de Montes, que aprueba los planes particulares de mejora y las liquidaciones del Fondo de Mejoras, favoreciendo la representación de las entidades propietarias de los montes.

Vigencia desde: 08-12-2021

Cantabria cuenta en la actualidad con 483 Montes catalogados de utilidad pública pertenecientes, principalmente, a las Entidades locales menores que ocupan una superficie próxima al 50% de la Comunidad Autónoma.

La legislación forestal del siglo XIX ya determinaba que una parte de los ingresos generados por los Montes debía ser destinado a la realización de mejoras en el propio Monte. Ya en el siglo XX, el Decreto 2479/1966, de 10 de setiembre, sobre mejoras forestales establecía la creación de las Comisiones Regionales de Montes, indicaba la forma de administración de los ingresos destinados a esas mejoras mediante un Fondo de carácter finalista, y regulaba la participación de las Entidades propietarias de los Montes de utilidad pública.

Por Real Decreto 1350/1984, de 8 de febrero, se transfirieron a la Comunidad Autónoma de Cantabria diversas competencias en materia de conservación de la naturaleza. Entre ellas se encontraban las de administración y gestión de los Montes propiedad de Entidades públicas, distintas del Estado, declarados de utilidad pública, así como el desarrollo de la legislación básica sobre Montes y aprovechamientos forestales.

En Cantabria, la gestión del Fondo de Mejoras se ha realizado en base al Decreto 55/1985, de 5 de julio, por el que se regula el Fondo de Mejoras y la Comisión Regional de Montes. El Fondo de Mejoras es un Fondo que se nutre principalmente de los aprovechamientos forestales, y la Comisión Regional de Montes es un órgano colegiado que aprueba el Plan Anual de Mejoras de los Montes catalogados.

La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, establece en su artículo 38 que los titulares de Montes catalogados de utilidad pública aplicarán a un Fondo de Mejoras un importe que no será inferior al 15% del valor de sus aprovechamientos forestales o de los rendimientos obtenidos por ocupaciones u otras actividades desarrolladas en el Monte, cuyo destino será la conservación y mejora de los Montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

Trascurridos más de 30 años desde la anterior normativa regional del Fondo y de la Comisión Regional, se considera necesario adaptar sus previsiones a la actual normativa de régimen jurídico y de finanzas, así como precisar con mayor detalle los contenidos y procedimiento de aprobación de los planes particulares de mejora, puesto que la adecuada ejecución de mejoras forestales resulta capital para la conservación y gestión de los Montes catalogados y para alcanzar los objetivos de instrumentos de planificación como el Plan Estratégico de Prevención y Lucha contra Incendios Forestales o el Programa de Lucha Integrada contra Agentes Patógenos de los Bosques.

El presente Decreto se dicta en el ejercicio de la competencia que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 148.1.8. de la Constitución Española, tiene asumida la Comunidad de Cantabria en materia de Montes en su ámbito territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 del Estatuto de Autonomía.

El Decreto se estructura en cuatro capítulos, con 19 artículos, dos disposiciones derogatorias, una disposición transitoria y dos disposiciones finales, además de un anexo.

El Decreto establece en el Capítulo I, el objeto y ámbito de aplicación del mismo, que no es otro que el conjunto de Montes catalogados de utilidad pública de Cantabria.

El Capítulo II, Fondo de Mejoras de los Montes catalogados de Cantabria, contiene la definición y características del Fondo, estableciendo los principios esenciales para su correcta administración.

El Fondo como instrumento para financiar la realización de mejoras en los Montes catalogados tiene carácter extrapresupuestario y permanente, está integrado por tantas unidades económicas como Montes de utilidad se encuentren catalogados, perteneciendo sus saldos a las Entidades públicas titulares de cada Monte catalogado. En el anexo al Decreto se asigna a cada uno de los 483 Montes de Utilidad Pública existentes en Cantabria en el momento de la entrada en vigor de esta norma, un código identificativo de la unidad económica correspondiente al número y denominación con que figura dicho Monte en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

Se regulan tanto los ingresos del Fondo determinados en función de los aprovechamientos forestales como los gastos que se pueden imputar, que se limitan a los que resulten aprobados en los planes particulares de mejora que apruebe la Comisión Regional de Montes.

Por último, en cuanto a la gestión y contabilidad del Fondo se establece que se realizará de conformidad con la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, correspondiendo a la Dirección General que tenga atribuida la gestión de los Montes catalogados la contabilidad auxiliar de cada unidad económica integrante del Fondo de Mejora.

En el Capítulo III se regula el procedimiento de aprobación de los planes particulares de Mejoras que se financien con cargo al Fondo de Mejoras. El procedimiento se inicia a solicitud de la Entidad local propietaria del Monte catalogado y requiere de informe técnico favorable de la Dirección General competente en materia de Montes catalogados antes de ser aprobado por la Comisión Regional de Montes.

El importe del Plan Particular de Mejora será abonado a la Entidad local propietaria del Monte catalogado con cargo al Fondo, a la que corresponderá la ejecución del mismo. Una vez concluidas las actuaciones las mismas serán objeto de comprobación y liquidación.

Por último, el capítulo IV, Comisión Regional de Montes, se centra en regular este órgano colegiado, estableciendo su composición, competencias y régimen de funcionamiento. La composición y el funcionamiento intentan dar respuesta a la demanda de participación de las Entidades propietarias de los Montes, recogiendo la singularidad de las diferentes zonas de la Comunidad y mejorando la representación de dichas Entidades.

El Decreto determina en la disposición transitoria única que la Comisión Regional de Montes aprobará, en la primera reunión que celebre después de la entrada en vigor del presente Decreto, el saldo existente en cada unidad económica.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 11 de noviembre de 2021,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. 
Disposiciones Generales

Artículo 1. 
Objeto.

El objeto del presente Decreto es regular el Fondo de Mejoras de los Montes catalogados de Utilidad Pública de Cantabria, los Planes Particulares de Mejoras y la Comisión Regional de Montes de Cantabria.

Artículo 2. 
Ámbito de aplicación.

Este Decreto es de aplicación a todos los Montes catalogados de utilidad pública de Cantabria, en adelante Montes catalogados.

CAPÍTULO II. 
Fondo de Mejoras de los Montes catalogados de Cantabria

Artículo 3. 
Características.

1. El Fondo de Mejoras de los Montes Catalogados, en adelante el Fondo, en su condición de instrumento para financiar la realización de mejoras en los Montes catalogados, tiene carácter extrapresupuestario y permanente y se utilizará exclusivamente tanto para realizar los ingresos obligatorios derivados de los aprovechamientos forestales o de los rendimientos obtenidos por ocupaciones u otras actividades desarrolladas en el Monte, como para financiar las tareas de conservación y mejora que se desarrollen en dichos Montes.

El Fondo será administrado, en la Comunidad Autónoma de Cantabria, por la Consejería competente en materia de Montes catalogados, en adelante la Consejería, que ejercerá dicha competencia a través de la Dirección General que tenga atribuida la gestión de los Montes catalogados, en adelante la Dirección General.

2. Se considerarán Mejoras todos los trabajos e intervenciones que contribuyan a la conservación, restauración y puesta en valor de los Montes Catalogados, incluidas las obras y, en su caso, su dirección, los servicios, los suministros y otras prestaciones, que persigan los fines señalados por la legislación vigente en materia de Montes, de acuerdo con el plan particular de mejoras aprobado.

El Fondo no podrá destinarse a la contratación de personal en régimen laboral, ni al sostenimiento económico de personal.

Artículo 4. 
Organización.

1. El Fondo está integrado por tantas unidades económicas como Montes de utilidad pública se encuentren catalogados. Cada unidad económica se identificará con el código indicado en el Anexo del presente Decreto y se corresponderá al número y denominación del Monte catalogado indicado en dicho Anexo.

2. Cada Monte catalogado se adscribe a una unidad económica.

3. El saldo existente en cada unidad económica pertenece a la Entidad local propietaria del Monte catalogado, si bien solo podrá utilizarse conforme a lo dispuesto en este Decreto.

4. En el caso de que un Monte catalogado sea propiedad de más de una Entidad local, todo lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación a todas las que consten como propietarias de dicho Monte en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, por lo que las referencias contenidas en el Decreto a "Entidad propietaria" deberán entenderse referidas a todas las Entidades propietarias.

5. En el caso de que un Monte catalogado de utilidad pública pierda esa condición conforme a lo establecido en la normativa básica, el saldo existente en la unidad económica correspondiente al mismo será transferido a la Entidad local propietaria del Monte, dando de baja dicha unidad económica del Fondo.

6. La inclusión de un nuevo Monte en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública determinará la creación de la correspondiente unidad económica en el Fondo, que se identificará con el código que se atribuya conforme a lo indicado en el apartado 3 de este artículo.

7. Las Entidades titulares de Montes catalogados podrán acceder a toda la información de la unidad económica a la que corresponda el Monte catalogado, la cual deberá ser facilitada por el órgano competente en materia de Montes catalogados.

Artículo 5. 
Ingresos.

1. Los beneficiarios de los aprovechamientos forestales, de las ocupaciones o de las actividades que se desarrollen en los Montes catalogados de Cantabria deberán ingresar en el Fondo el 15% del valor de los aprovechamientos forestales, de los rendimientos obtenidos por ocupaciones o de cualquier otra actividad descrita en el artículo 38 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

El ingreso previsto en este apartado deberá realizarse con carácter previo a la expedición del correspondiente título administrativo que autorice la realización del aprovechamiento, ocupación u actividad.

2. Las personas obligadas en la correspondiente resolución sancionadora, deberán ingresar en el Fondo la indemnización que se hubiera impuesto en el caso de que el beneficio económico del infractor sea superior a la máxima sanción prevista, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 77 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

3. Los ingresos se contabilizarán en la unidad económica que corresponda al Monte del que procedan, conforme a lo previsto en este Decreto.

4. Se podrá ingresar en el Fondo cualquier aportación voluntaria que realicen tanto las Entidades públicas titulares de Montes catalogados, como cualquier otra Entidad, asociación o persona física o jurídica, debiéndose indicar la unidad económica y el Monte catalogado adscrito a la misma.

Realizado el ingreso de una aportación voluntaria, la misma quedará vinculada a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 6. 
Gastos.

Se podrán imputar al Fondo todos los gastos correspondientes a Mejoras siempre que figurasen expresamente incluidos en el Plan Particular de Mejora aprobado por la Comisión Regional de Montes.

Cada gasto incluido en el Plan Particular de Mejora se imputará a la unidad económica correspondiente al Monte catalogado objeto de la actuación.

Artículo 7. 
Gestión y contabilidad del Fondo.

1. El régimen económico-financiero, contable y de control del Fondo de Mejoras se ajustará a lo dispuesto por la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria y demás normas generales de contabilidad pública.

2. Los ingresos y pagos con cargo al Fondo se contabilizarán de forma extrapresupuestaria, en las cuentas contables que autorice el órgano competente de la Contabilidad del Gobierno de Cantabria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Cantabria 14/2006.

3. Los ingresos se realizarán conforme a las normas generales de recaudación del Gobierno de Cantabria, con identificación del Monte catalogado del que derive el ingreso.

4. Los pagos serán ordenados y materializados por el órgano competente de la Consejería de Hacienda a propuesta del Consejero competente en materia de gestión de Montes catalogados.

5. La Dirección General mantendrá una contabilidad auxiliar actualizada para llevar a cabo un adecuado control del Fondo, la cual deberá permitir conocer los ingresos y gastos que se imputen a cada unidad económica.

6. Las actuaciones con cargo al Fondo estarán sujetas a control financiero permanente en los términos previstos en la Ley de Cantabria 14/2006.

CAPÍTULO III. 
Plan Particular de Mejoras

Artículo 8. 
Solicitud.

1. Las Entidades propietarias de los Montes catalogados podrán solicitar la aprobación de un Plan Particular de Mejoras a financiar por el Fondo de Mejoras. Dichos planes deben elaborarse conforme a los principios recogidos en el artículo 3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, atendiendo especialmente a los criterios de gestión forestal sostenible, así como a lo dispuesto en el Instrumento de Gestión del Monte.

2. La solicitud firmada por el representante legal de la Entidad local propietaria del Monte catalogado se dirigirá al Dirección General, acompañada de una breve descripción del trabajo, el presupuesto de la actuación o actuaciones a realizar y, en su caso, la memoria valorada o el proyecto de obra firmado por técnico competente y visado por el correspondiente colegio profesional cuando la actuación así lo requiera.

En caso de que la titularidad del Monte se atribuya en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública a varias Entidades locales, se requerirá que la solicitud sea firmada por los representantes de la mayoría de las Entidades propietarias.

3. Cuando la Entidad solicitante no disponga de medios técnicos para redactar la correspondiente memoria valorada o el proyecto de obra, podrá solicitar asistencia técnica para la elaboración del Pan Particular de Mejora a la Dirección General.

Los técnicos adscritos a dicha Dirección General redactarán cuantas memorias, proyectos o documentos técnicos sean necesarios de acuerdo con las solicitudes presentadas por las Entidades locales, siempre que las solicitudes sean congruentes con los saldos existentes en las unidades económicas a las que deba imputarse el gasto derivado del Plan Particular de Mejora solicitado.

No obstante, en casos de que razones de especial complejidad, carencia de medios u otras razones semejantes así lo aconsejen, se podrá contratar la redacción de las memorias, proyectos o documentos técnicos necesarios con cargo al presupuesto de la Dirección General conforme a la normativa de contratación pública.

Una vez la Entidad local manifieste su conformidad por escrito con el proyecto o documento técnico redactado, el mismo se incorporará al expediente conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

Artículo 9. 
Limitaciones a las solicitudes.

1. Solamente se podrá presentar una solicitud de Plan Particular de Mejoras por Monte catalogado durante el año natural, salvo que se hubiera desistido de las solicitudes presentadas anteriormente.

2. Los Planes Particulares de Mejoras solicitados estarán limitados financieramente por el saldo existente en la unidad económica vinculada al Monte catalogado en el momento de la solicitud.

3. Cuando la Dirección General considere que los trabajos e intervenciones incluidos en el Plan Particular de Mejoras exceden del saldo de la unidad económica vinculada al Monte catalogado, lo pondrá en conocimiento del solicitante, concediéndole un plazo de 10 días hábiles para modificar la solicitud, hacer una aportación voluntaria con objeto de incrementar el saldo de la unidad económica afectada hasta el importe estimado de la actuación o desistir de la misma.

En caso de que el solicitante no responda en el plazo concedido, se le tendrá por desistido de su solicitud.

Artículo 10. 
Informe técnico.

Los Planes Particulares de Mejora deberán ser informados favorablemente por la Dirección General, a propuesta del Servicio competente en la gestión de dichos Montes, atendiendo a su viabilidad técnica y a lo establecido en el apartado primero del artículo 8 de este Decreto.

En ningún caso, procederá informar favorablemente un Plan Particular de Mejoras si no existe crédito suficiente en la unidad económica vinculada al Monte catalogado donde se realice la actuación.

Artículo 11. 
Aprobación.

1. Corresponde a la Comisión Regional de Montes aprobar el Plan Particular de Mejoras y acordar que el mismo sea financiado con cargo al Fondo, determinando su importe y plazo de ejecución.

No se podrá aprobar un Plan Particular de Mejoras con cargo al Fondo, cuando el presupuesto de los trabajos e intervenciones que en el mismo se incluyan sea superior al saldo de la unidad económica del Monte catalogado en el momento de la aprobación por parte de la Comisión.

La aprobación del Plan Particular de Mejoras para su financiación con el Fondo, no exime al solicitante de obtener las autorizaciones necesarias para su posterior ejecución.

2. La Dirección General notificará a las Entidades locales solicitantes el Acuerdo de la Comisión Regional de Montes.

Artículo 12. 
Pago con cargo al Fondo.

1. Aprobado el Plan Particular de Mejoras, la persona titular de la Consejería competente en materia de Montes catalogados propondrá el pago a la Entidad solicitante con cargo al Fondo, para lo cual expedirá los documentos extrapresupuestarios que resulten de aplicación.

2. El pago será ordenado y materializado por el órgano competente en materia de Tesorería del Gobierno de Cantabria, con carácter previo a la ejecución del Plan Particular de Mejora, quedando pendiente de la comprobación y justificación documental de los gastos realizados.

Artículo 13. 
Ejecución.

1. Las Entidades Locales contratarán y ejecutarán directamente las actuaciones a realizar incluidas en el Plan Particular de Mejoras aprobado, sin que el importe de licitación pueda ser superior al límite establecido por la Comisión Regional de Montes.

2. El plazo de ejecución del Plan Particular de Mejoras se empezará a computar desde el día siguiente al ingreso en la cuenta de la Entidad solicitante del importe aprobado con cargo al Fondo.

3. En cualquier momento de la ejecución, el personal de la Dirección General podrá llevar a cabo las actuaciones de inspección que considere oportunas y comprobar la adecuación de la ejecución a la actuación aprobada, pudiendo acordar la paralización de la actuación en caso contrario.

4. La Entidad titular deberá comunicar a la Dirección General la previsión de inicio de la actuación aprobada con una antelación mínima de 10 días.

5. El Plan Particular de Mejora deberá ejecutarse en el plazo establecido por la Comisión Regional de Montes, sin perjuicio de las posibles prórrogas que se pudieran conceder por la Dirección General atendiendo a las circunstancias que pudieran producirse.

6. Finalizado el plazo establecido y, en su caso, las posibles prórrogas concedidas, se iniciará el procedimiento de comprobación de actuaciones.

Artículo 14. 
Comprobación de las actuaciones.

1. Corresponde a la Dirección General la comprobación material de la ejecución del Plan Particular de Mejoras y su adecuación a la actuación aprobada por la Comisión Regional de Montes.

2. En el plazo de un mes desde el vencimiento del plazo de ejecución de la actuación, la Entidad local aportará la documentación justificativa de la actuación y los comprobantes bancarios del pago de las facturas expedidas.

3. La Dirección General comprobará la documentación presentada, pudiendo solicitar su aclaración y/o ampliación y, de ser conforme con lo previsto en Plan Particular de mejoras, aprobará la justificación presentada o, en caso contrario, determinará la falta parcial o total de ejecución del Plan Particular de Mejoras.

Artículo 15. 
Liquidación.

1. La Dirección General a la vista de la documentación justificativa de los gastos realizados, aprobará la liquidación del Plan y reflejará esta circunstancia en la contabilidad de la unidad económica correspondiente, sin perjuicio de lo previsto en los apartados siguientes.

2. Si la liquidación del Plan determinase la existencia de remanentes o hubiera transcurrido el plazo establecido para la justificación del Plan Particular de Mejora, y el mismo no se hubiera justificado, se concederá a la Entidad local trámite de audiencia, según establece el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los efectos de que en el plazo de quince días alegue y/o presente los documentos que estime oportuno sobre la no justificación de la aplicación de los recursos aportados. A la comunicación del inicio del trámite de audiencia, se acompañará documento de ingreso (autoliquidación 046) a los efectos de que pueda proceder al reintegro voluntario de la citada cantidad.

Transcurrido el plazo de un mes sin que se hubiera producido el reintegro de forma voluntaria o no se hubieran realizado alegaciones en el plazo establecido, la Dirección General notificará a la Entidad local resolución administrativa declarativa del reintegro y de la consecuente obligación de restitución, así como el documento de liquidación correspondiente para efectuar el ingreso en período voluntario en la forma establecida en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin devengar en ningún caso el interés previsto en el artículo 15 de la Ley de Cantabria 14/2006.

Cuando la Entidad local presentase alegaciones, la Dirección General resolverá sobre la liquidación presentada, dictando en su caso la correspondiente resolución administrativa declarativa del reintegro con los efectos previstos en el párrafo anterior.

3. Finalizado el plazo de recaudación en período voluntario sin que se haya producido el ingreso, el órgano competente de recaudación ejecutiva de la Consejería de Economía y Hacienda iniciará el procedimiento de apremio conforme a lo que determina el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. No se autorizará para dicho Monte ningún Plan Particular de Mejora en tanto no se proceda a la liquidación de la deuda.

4. En caso de que el Monte catalogado fuera propiedad de varias Entidades locales, la responsabilidad derivada de este artículo tendrá carácter solidario para todas las entidades solicitantes.

CAPÍTULO IV. 
Comisión Regional de Montes

Artículo 16. 
De la Comisión Regional de Montes.

La Comisión Regional de Montes es un órgano colegiado integrado en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria conforme a lo previsto en la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, adscrito a la Consejería competente en materia de Montes catalogados.

Artículo 17. 
Composición.

1. La Comisión tendrá la siguiente composición:

a) Presidencia: la persona titular de la Consejería competente en materia de Montes catalogados.

b) Vicepresidencia: la persona titular de la Dirección General competente en materia de Montes catalogados.

c) Vocales:

● Una persona en representación de la Consejería competente en materia de economía y hacienda designada por su titular, que deberá ostentar la condición de alto cargo o asimilado.

● Una persona en representación de la Consejería competente en administración local designada por su titular, que deberá ostentar la condición de alto cargo o asimilado.

● La persona titular del Servicio que tenga atribuida la gestión de los Montes catalogados.

● Cinco personas representantes de las Entidades titulares de Montes catalogados por cada una de las siguientes comarcas forestales:

- 1 por las comarcas 1, 2 y 3.

- 1 por las comarcas 4 y 7.

- 1 por las comarcas 5 y 6.

- 1 por las comarcas 8, 9 y 10.

- 1 por las comarcas 11, 12 y 13.

Las personas representantes de cada comarca forestal serán aquellas que reúnan el aval de la mayor superficie de Montes catalogados de la misma, formalizado por las respectivas Entidades titulares de dichos Montes. En tanto no se designen representantes mediante este procedimiento, o en caso de vacantes, la representación se atribuirá a las Entidades que titularicen una mayor superficie de Montes catalogados dentro de cada comarca forestal, pasando a la inmediata siguiente en caso de renuncia expresa. La presidencia de la Comisión impulsará un procedimiento de renovación de las personas representantes de las Entidades locales cada cuatro años de acuerdo con estos mismos criterios, pudiendo volver a recaer la designación en las mismas personas.

d) Secretaría: una persona designada por la titular de la presidencia de la Comisión, entre el personal funcionario de la Consejería competente, que actuará con voz, pero sin voto.

e) Formará parte de la Comisión, con voz, pero sin voto, un/a letrado/a de la Dirección General del Servicio Jurídico cuyas funciones serán las establecidas en el artículo 17.2 de la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico.

2. Por convocatoria de la persona titular de la Presidencia o a propuesta de alguno de los Vocales, a las sesiones de la Comisión podrán asistir, con voz, pero sin voto, las personas con conocimiento en las materias a tratar y cuya colaboración se estime conveniente, pudiendo ceñirse su asistencia al tratamiento de los puntos para los que se considere necesaria.

Artículo 18. 
Competencias.

1. La Comisión Regional de Montes ejercerá las siguientes competencias:

a) Aprobar la liquidación anual del Fondo de Mejoras, indicando los saldos existentes en cada uno de los códigos de las unidades económicas al final del ejercicio, así como los planes particulares aprobados, los finalizados y debidamente justificados y los pendientes de justificación, al final del ejercicio.

b) Aprobar los Planes Particulares de Mejora que se financien con cargo al Fondo de Mejoras.

c) Promover medidas para la conservación, mejora y aprovechamiento de los Montes catalogados.

d) Las demás que le atribuyan las disposiciones vigentes.

2. En cualquier momento la Comisión podrá conocer el estado de ejecución de ingresos y gastos, los proyectos aprobados o las incidencias detectadas en la administración del Fondo.

Artículo 19. 
Régimen de funcionamiento.

1. La Comisión funcionará en pleno.

2. La Comisión se considerará válidamente constituida en primera convocatoria con la asistencia de quienes ostenten la presidencia y la secretaría y de la mitad, al menos, del resto de sus miembros.

3. En segunda convocatoria se requerirá la asistencia de quienes ostenten la presidencia y la secretaría y de dos representantes de las Entidades titulares de Montes catalogados.

4. La Comisión se reunirá cuatrimestralmente con carácter ordinario y podrán reunirse en cualquier momento con carácter extraordinario a iniciativa de su presidencia o a petición justificada de al menos la mitad de sus miembros.

La Comisión debatirá cuatrimestralmente sobre todas las solicitudes de Planes Particulares de Mejora que hubieran sido informadas favorablemente por la Dirección General desde la última reunión y sobre todas aquellas solicitudes que no hubieran sido resueltas.

5. El régimen de adopción de acuerdos y las restantes cuestiones de funcionamiento no previstas en este apartado se regirán por lo dispuesto en las normas generales reguladoras de los órganos colegiados de las administraciones públicas.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS 

Disposición derogatoria primera 

Queda derogado el Decreto 55/1985, de 5 de julio, por el que se regula el Fondo de Mejoras y la Comisión Regional de Montes de Cantabria.

Disposición derogatoria segunda 

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o de inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA 

Disposición transitoria única. 
Determinación del saldo de las unidades económicas que integran el Fondo de Mejora.

1. La Comisión Regional de Montes en la primera reunión que celebre tras la entrada en vigor el presente Decreto, aprobará el saldo existente a la entrada en vigor del Decreto en cada una de las 483 unidades económicas correspondientes a los Montes catalogados de utilidad pública existentes en Cantabria.

En tanto no se apruebe el saldo de todas las unidades económicas que integran el Fondo, no se podrá aprobar ningún Plan Particular de Mejora.

2. El saldo existente en el Fondo de Mejora que no pueda imputarse a un concreto Monte catalogado de utilidad pública por estar contabilizado como gasto de funcionamiento de la Comisión Regional de Montes, obras de interés general o cualquier otro concepto, deberá destinarse a financiar proyectos de obras de interés general en Montes de utilidad pública hasta la liquidación total de dicho saldo. A estos efectos dicho saldo se contabilizará en la unidad económica con código "9999" denominada "Obras de Interés General" que figura en el anexo I del presente Decreto.

Dichos proyectos deberán ser aprobados en todo caso por la Comisión Regional de Montes.

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición final primera. 
Habilitación Normativa.

1. Se faculta a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de Montes catalogados para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y cumplimiento de este Decreto en dicha materia. En los contenidos del Decreto relacionados con la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, las disposiciones deberán dictarse de forma conjunta con el Órgano competente en materia de Hacienda.

2. Se faculta a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de Montes catalogados para modificar mediante Orden el Anexo de este Decreto al objeto de actualizarlo.

Disposición final segunda. 
Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de veinte días desde su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Santander, 11 de noviembre de 2021.

El presidente del Gobierno de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roiz.

El consejero de Desarrollo Rural, Ganadería,

Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, Juan Guillermo Blanco Gómez.

ANEXO 

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