Actualización de la normativa sobre campamentos y otras instalaciones juveniles de Cataluña


Decreto 16/2022, de 1 de febrero, de instalaciones juveniles y de modificación del Reglamento de campamentos juveniles, aprobado por el Decreto 203/2013, de 30 de julio.

Vigente desde 23/02/2022 | DOGC 8598/2022 de 3 de Febrero de 2022

La regulación de las instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes en Cataluña como establecimientos de interés turístico, interés público y utilidad social y educativa, mediante este nuevo Decreto se unifica y adapta la normativa existente a la realidad social y económica actual y a las nuevas normas que han surgido sobre la materia. Estos ajustes pueden resumirse en los siguientes:

- Incluye la regulación del Registro de instalaciones juveniles, que establecía el Decreto 16/2014 y que ahora se deroga.

- Permite la aplicación a las instalaciones con pernoctación bajo techo, como los albergues o las granjas escuela, el régimen de comunicación para las actividades económicas, con excepción de los casos en que se exijan licencia o autorización, para reducir los trámites administrativos necesarios para iniciar una actividad económica.

- Reúne los requisitos técnicos aplicables a las diferentes instalaciones, eliminando algunos y simplificando otros.

- Recoge los criterios básicos y el contenido de los planes anuales de inspección y de control.

- Prevé la tramitación electrónica de los procedimientos y favorece la cooperación por vía electrónica entre la Generalitat de Catalunya y los organismos que tengan delegada o transferida o hayan asumido la competencia sobre instalaciones juveniles, y que debe realizarse mediante convenio al efecto.

- Se establece que los consejos comarcales puedan ejercer las potestades de gestión y tramitación de la comunicación de inicio de la actividad, verificación, inspección y sanción sobre los campamentos juveniles de su territorio.

Vigencia desde: 23-02-2022

De acuerdo con el artículo 142 del Estatuto de autonomía de Cataluña, corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de juventud, que incluye la regulación de las instalaciones destinadas a la juventud. En virtud de esta competencia, y de acuerdo con la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, el Gobierno de la Generalitat de Catalunya estableció por reglamento, mediante el Decreto 276/1994, de 14 de octubre, de aprobación del Reglamento de instalaciones destinadas a actividades de ocio con niños y jóvenes, las condiciones técnicas que deben cumplir estas instalaciones para garantizar la función educativa, la prestación correcta de los servicios ofrecidos, la calidad de vida y la seguridad de las personas usuarias, y para evitar molestias a terceras personas y efectos negativos para el entorno.

Posteriormente, el Decreto 140/2003, de 10 de junio, de aprobación del Reglamento de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, estableció una nueva regulación de las instalaciones juveniles en edificios, y, más adelante, el Decreto 203/2013, de 30 de julio, de aprobación del Reglamento de campamentos juveniles, reguló específicamente estas instalaciones de acampada.

Mientras tanto, el Decreto legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, modificó la mencionada Ley 38/1991, de 30 de diciembre, y, en la regulación de los requisitos para poner en funcionamiento estos centros, sustituyó el régimen de autorización por un régimen más flexible de comunicación previa acompañada de una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos que establece la normativa. Esta comunicación se debe inscribir de oficio en el Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, que regula el Decreto 16/2014, de 11 de febrero, de aprobación del Reglamento del Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, y de modificación del Reglamento de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes. El mencionado Decreto 203/2013, de 30 de julio, de aprobación del Reglamento de campamentos juveniles, incorporó aquel cambio de régimen administrativo a la regulación de este tipo de instalaciones.

La aprobación de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica, ha supuesto el establecimiento del régimen de comunicación para todas las actividades económicas, con excepción de los casos en los que se pueda exigir la obtención de una licencia o autorización, o de otro medio de intervención con control previo, si hay razones imperiosas de interés general que lo justifiquen.

En aplicación de este marco normativo, que tiene como objetivo suprimir o reducir los trámites administrativos para iniciar una actividad económica en Cataluña, la primera finalidad de este Decreto es incorporar a las instalaciones juveniles en las que la pernoctación se efectúa bajo techo (casas de colonias, granjas escuela, aulas de naturaleza y albergues de juventud) este nuevo régimen de comunicación, el cual permite acceder al ejercicio de la actividad económica en materia de instalaciones juveniles de una manera más ágil y eficiente.

La segunda finalidad, con la voluntad de unificar los requisitos técnicos aplicables a las diversas instalaciones, eliminar la diversidad de exigencias en función de la fecha en la que se ponen en funcionamiento y facilitar la tarea inspectora, es que este Decreto se configure como normativa sectorial aplicable a todas las instalaciones juveniles con techo, con independencia de su fecha de apertura, sin perjuicio de eximirlas de cumplir determinados preceptos que podrían reducir la capacidad de algunas instalaciones existentes o hacerlas inviables, y de otorgar un plazo razonable de adaptación a las personas titulares de las instalaciones más antiguas para facilitarles el cumplimiento.

Por otra parte, este Decreto también tiene la finalidad de atender las demandas de las personas que son titulares de instalaciones juveniles, las de las personas que son usuarias y las de varias entidades del sector, con el fin de ajustar la normativa a los cambios sociales y de mercado que han tenido lugar durante los últimos años.

Así, se ha optado por suprimir algunas exigencias y se han simplificado otras en la regulación de los requisitos técnicos de las instalaciones, y muy especialmente en los de los albergues de juventud, un tipo de instalación que recientemente ha experimentado un gran crecimiento en el ámbito urbano. Este hecho ha favorecido la aparición de algunas disfunciones, tanto en las características como en el funcionamiento y la comercialización de determinados albergues, que se ha estimado oportuno abordar y reconducir mediante este Decreto. Así, se ha dedicado una sección específica a este tipo de instalaciones, con el objetivo de actualizar y simplificar los requisitos que se les exige, y garantizar que ejerzan la función social y educativa que les corresponde.

En un ámbito más general, se ha incidido con detalle en algunos aspectos de seguridad, como es el caso de las chimeneas, las literas o las instalaciones para actividades de aventura, dada la experiencia acumulada en los últimos años en esta materia.

Las granjas escuela y las aulas de naturaleza son variantes especializadas de las casas de colonias, con un valor educativo muy importante. Con el fin de fomentar el crecimiento, facilitar la difusión y promover su uso, se ha optado por admitir la inscripción simultánea de una misma instalación juvenil como casa de colonias, granja escuela y/o aula de naturaleza.

Además, la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, regula las potestades de inspección y control, y la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, establece que es indispensable aprobar anualmente planes de inspección y de control. En consecuencia, se ha estimado necesario desarrollar en un capítulo propio los criterios básicos que deben regir estos planes, el contenido y el alcance de las funciones públicas de inspección y las diversas fases del procedimiento, para atender las especificidades de las instalaciones juveniles y establecer unos criterios básicos y unificados que deben aplicar las diversas administraciones que ejercen las potestades inspectoras.

También de acuerdo con Ley 26/2010, de 3 de agosto, se prevé la tramitación electrónica de los procedimientos que regula este Decreto y se establecen medidas adecuadas para favorecer la cooperación por vía electrónica entre la Generalitat de Catalunya y los organismos a que hayan obtenido por delegación, transferencia o asunción la competencia sobre instalaciones juveniles.

Mediante el artículo 11 del mencionado Decreto 140/2003, de 10 de junio, se creó la Red Catalana de Instalaciones Juveniles. Con este Decreto se da respuesta a las peticiones de las entidades y los sectores implicados, se moderniza la regulación y se establecen la composición, las funciones y los mecanismos de gestión y representación de la Red. También se crea el Consejo Asesor y se establece una categorización adicional de las instalaciones juveniles de acuerdo con el confort y los servicios que ofrecen.

El Decreto regula en un capítulo propio el Registro de instalaciones juveniles, publicado inicialmente de manera separada mediante el Decreto 16/2014, de 11 de febrero, con la finalidad de evitar la dispersión normativa y facilitar la tarea de aplicación normativa a las personas titulares y usuarias.

Finalmente, el Decreto modifica, mediante la disposición final primera, el Decreto 203/2013, de 30 de julio, de aprobación del Reglamento de campamentos juveniles. Son objeto de modificación el régimen de legalización, con el fin de incorporar también a los campamentos juveniles el régimen de comunicación de inicio de la actividad derivado de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, el procedimiento de inspección y, en general, los preceptos que se estiman necesarios para homogeneizar la regulación de todas las instalaciones juveniles.

El presente Decreto se estructura en nueve capítulos.

El capítulo I contiene el objeto, el ámbito de aplicación y las definiciones.

El capítulo II regula las competencias de las diversas administraciones públicas en materia de instalaciones juveniles y las relaciones entre sí.

Los requisitos y las obligaciones de las personas titulares de las instalaciones juveniles para iniciar la actividad y en su transcurso son el objeto del capítulo III.

El capítulo IV establece los requisitos generales de funcionamiento de las instalaciones juveniles, las personas que las pueden utilizar y los seguros obligatorios.

El capítulo V prevé los requisitos generales de carácter técnico, comunes a todos los tipos de instalaciones.

Los requisitos específicos de las casas de colonias, granjas escuela, aulas de naturaleza y albergues de juventud, los establece el capítulo VI.

El capítulo VII regula en detalle los procedimientos de inspección y sanción.

El capítulo VIII define y regula el funcionamiento de la Red Catalana de Instalaciones Juveniles y de su Consejo Asesor.

El capítulo IX regula el Registro de instalaciones juveniles.

Este Decreto cumple con los principios de buena regulación formulados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en el artículo 62 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En primer lugar, cumple con los principios de necesidad y eficacia. Como se ha expuesto previamente, la regulación reglamentaria de las instalaciones juveniles se debe adecuar a los múltiples cambios normativos, sociales y de mercado sucedidos en los últimos años: entre otros aspectos, es necesario que se adapte a las previsiones de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, y a las de la Ley 38/1991, de 30 de diciembre; que unifique los requisitos técnicos exigibles a las diversas instalaciones independientemente de la fecha en la que se ponen en funcionamiento, y que adapte los criterios de funcionamiento a la realidad actual y a las demandas del sector y las personas usuarias, en la medida de lo posible.

Asimismo, se cumple con el principio de proporcionalidad. La aprobación de un nuevo decreto se considera el instrumento adecuado para hacer frente a las necesidades detectadas en la regulación de las instalaciones juveniles, y más cuando la normativa derogada tiene rango reglamentario. En el mismo sentido, la aprobación de un nuevo decreto permite garantizar el principio de seguridad jurídica, puesto que crea un marco normativo estable y asegura la coherencia de la normativa reglamentaria con el resto del ordenamiento jurídico.

En aplicación del principio de transparencia, se posibilita el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa y a los documentos propios de su proceso de elaboración, en el que se facilita una participación activa a los potenciales destinatarios de la norma. Finalmente, este Decreto suprime cargas administrativas innecesarias y agiliza el ejercicio de la actividad económica en materia de instalaciones juveniles con el fin de cumplir el principio de eficiencia.

Asimismo, este Decreto se ha tramitado según lo que disponen el artículo 59 y siguientes de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, y se ha sometido a informe de la Comisión de Gobierno Local y a dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña.

A propuesta de la consejera de Derechos Sociales, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y con la previa deliberación del Gobierno,

Decreto:

Capítulo I. 
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1. 
Objeto y ámbito de aplicación

1.1 Este Decreto tiene por objeto regular las instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes (en adelante, instalaciones juveniles), con el fin de garantizar la prestación correcta de los servicios que ofrecen, la calidad de vida y la seguridad de las personas usuarias, la eliminación de molestias a terceros, la ausencia de efectos negativos para el entorno y, muy especialmente, su función educativa y social.

1.2 Restan sometidas a las disposiciones de este Decreto las instalaciones que prevé el artículo 2 de la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, excepto los campamentos juveniles.

1.3 Las instalaciones juveniles situadas en inmuebles que, de acuerdo con la normativa de protección del patrimonio cultural, tengan la condición de bien cultural de interés nacional o de bien catalogado, o que están incluidos en catálogos de protección territorial o sectorial, quedan sujetas a las disposiciones de los capítulos V y VI de este Decreto, excepto los preceptos cuyo cumplimiento comporte la vulneración de la normativa sectorial que regula la protección de los mencionados bienes. En este último supuesto, se debe garantizar, en primer lugar, el cumplimiento de la normativa de protección del patrimonio cultural.

1.4 Las instalaciones juveniles situadas en inmuebles sometidos en el planeamiento urbanístico a regulaciones específicas con respecto a su volumen, forma, dimensiones, acabados y otros aspectos similares, quedan sujetas a las disposiciones de los capítulos V y VI de este Decreto, excepto los preceptos cuyo cumplimiento comporte la vulneración de las mencionadas regulaciones.

1.5 Las instalaciones juveniles a las que se apliquen respectivamente los apartados 3 y 4 de este artículo, y que, en consecuencia, queden excluidas del cumplimiento de determinados preceptos técnicos, deben garantizar la obtención de los mismos resultados, o de resultados equivalentes, con respecto a la seguridad, la salud y la higiene de las personas, a la necesaria renovación del aire interior y a la integridad del inmueble, mediante medidas o soluciones técnicas alternativas, que se deben justificar en la memoria descriptiva de la instalación.

La tramitación del expediente de las instalaciones que se acogen a esta excepción se debe ajustar, si procede, a lo que disponga la normativa de protección correspondiente.

1.6 Las instalaciones juveniles son de interés público y de utilidad social y educativa.

1.7 De acuerdo con el artículo 60 de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, las instalaciones juveniles son establecimientos de interés turístico, y favorecen el turismo activo y las estancias en el territorio.

Artículo 2. 
Definiciones

2.1 Son instalaciones juveniles los edificios, las partes de un edificio o los conjuntos de edificios que, junto con los espacios exteriores de la misma titularidad que los edificios a los cuales están vinculados, se destinan principalmente a la pernoctación y a la realización de actividades educativas en el tiempo libre, culturales y de ocio dirigidas a niños, jóvenes y grupos de niños y de jóvenes.

2.2 Se entiende por titular de una instalación juvenil la persona física o jurídica, pública o privada, con plena capacidad de obrar, que la gestiona sin ánimo de lucro o que la explota comercialmente, y que es responsable del cumplimiento de la normativa en materia de juventud ante la Administración.

2.3 Se entiende por administrador o administradora de una instalación juvenil la persona física responsable de su funcionamiento ordinario, de la atención a las personas y los grupos que la usan, y de atender las inspecciones.

2.4 Un núcleo sanitario es un espacio cerrado con puerta, que contiene uno o varios aparatos sanitarios (lavamanos, inodoro, ducha y otros similares) y que se utiliza individualmente.

2.5 Un bloque sanitario es un agrupamiento de núcleos y aparatos sanitarios, al cual se accede desde un dormitorio o desde los espacios comunes de la instalación y que, en este último caso, pueden utilizar colectivamente todos sus usuarios.

2.6 La enfermería es un dormitorio destinado prioritariamente a ofrecer unas condiciones de descanso adecuadas a personas con indisposición leve, que no necesitan hospitalización, y a prevenir contagios.

Capítulo II. 
Administraciones públicas competentes en materia de instalaciones juveniles

Artículo 3. 
Funciones de la Administración de la Generalitat

3.1 Al departamento competente en materia de juventud le corresponde ejercer las competencias propias de la Generalitat en esta materia, sin perjuicio de las potestades de ejecución delegadas a los consejos comarcales o a otros entes locales, las ejercidas, si procede, por los ayuntamientos, y las competencias propias que corresponden al Consejo General de Arán. De acuerdo con la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, sus competencias son, entre otras:

  • a) Gestionar y tramitar la comunicación presentada al inicio de la actividad de una instalación juvenil.
  • b) Inscribir la instalación juvenil en el Registro de instalaciones juveniles que regula el capítulo IX de este Decreto (en adelante, el Registro) y asignarle el número que le corresponda.
  • c) Inspeccionar las instalaciones juveniles con el fin de asegurar las condiciones técnicas y de seguridad que establece este Decreto, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras administraciones y organismos públicos en materia de seguridad y de condiciones higiénicas y sanitarias.
  • d) Incoar expedientes sancionadores, así como resolverlos.
  • 3.2 El departamento competente en materia de juventud debe poner a disposición del público en general, mediante publicaciones y difusión por medios electrónicos, información suficiente y actualizada sobre las instalaciones juveniles de Cataluña.

    Artículo 4. 
    Ejercicio de las competencias por parte de la Administración local

    4.1 De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, los consejos comarcales pueden ejercer potestades de gestión y tramitación de la comunicación de inicio de la actividad, verificación, inspección y sanción sobre las instalaciones juveniles de su territorio, en los términos que expresa el Decreto 187/1993, de 27 de julio, de delegación de competencias de la Generalitat en materia de juventud a las comarcas, o la normativa que lo sustituya. Asimismo, los municipios pueden ejercer estas potestades de ejecución sobre las instalaciones juveniles situadas en su término municipal, de acuerdo con lo que dispone el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.

    4.2 Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en virtud de lo que dispone el artículo 9 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica, la implementación operativa de las competencias relativas a las comunicaciones de inicio de la actividad se debe llevar a cabo mediante la Ventanilla Única Empresarial.

    4.3 Para la efectividad de las competencias que se delegan a los consejos comarcales o a otros entes locales supramunicipales, es necesario que la Generalitat de Catalunya, mediante el departamento competente en materia de juventud, haya suscrito un convenio con cada uno de estos organismos, en los términos que prevé la normativa vigente sobre delegación de competencias.

    4.4 Para justificar la capacidad técnica, financiera y de gestión de los ayuntamientos a que hace referencia el artículo 7 de la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, es necesario que en los presupuestos y en la lista del personal de estas corporaciones consten los medios necesarios para garantizar la inspección y el control de la adecuación correcta de las instalaciones juveniles a los preceptos de la mencionada Ley y de este Decreto.

    4.5 Los ayuntamientos que cumplan lo establecido en el apartado precedente deben dirigir al departamento competente en materia de juventud el acuerdo de ejercicio de las potestades de ejecución en la materia objeto de este Decreto, junto con los informes emitidos por el secretario o la secretaria y por el interventor o la interventora del ente local sobre todas las cuestiones que establece el mencionado apartado.

    4.6 Corresponde al Consejo General de Arán el ejercicio de sus competencias de acuerdo con la normativa reguladora del régimen especial de Arán, sin perjuicio de los convenios que se puedan suscribir con la Generalitat, mediante el departamento competente en materia de juventud, para asegurar la colaboración entre ambas administraciones en esta materia.

    Artículo 5. 
    Colaboración y apoyo

    El departamento competente en materia de juventud, con el fin de cooperar y colaborar con los ayuntamientos, los consejos comarcales y el Consejo General de Arán, y de darles apoyo en el ejercicio de sus competencias, les debe prestar asesoramiento cuando lo soliciten.

    Artículo 6. 
    Competencias delegadas, transferidas y asumidas. Derechos y obligaciones

    6.1 Los consejos comarcales, los ayuntamientos que tengan las potestades de verificación, inspección y sanción de acuerdo con el artículo 4 de este Decreto y el Consejo General de Arán deben notificar al departamento competente en materia de juventud las resoluciones y otros actos administrativos derivados de los procedimientos de inspección y de los procedimientos sancionadores, en el plazo de un mes a contar de su adopción.

    6.2 El departamento competente en materia de juventud puede solicitar, cuando lo considere oportuno, el acceso a otra documentación que esté incluida en los expedientes correspondientes.

    6.3 Las informaciones, las notificaciones y la consulta de documentación se deben llevar a cabo mediante el programa electrónico del Registro, al cual se accede por los medios seguros establecidos.

    Capítulo III. 
    Requisitos y obligaciones que deben cumplir las personas titulares de las instalaciones juveniles

    Artículo 7. 
    Requisitos para el inicio de la actividad

    7.1 La entidad o persona física titular de una instalación juvenil queda obligada a cumplir los siguientes requisitos antes del inicio de la actividad y a mantener su cumplimiento durante su ejercicio:

  • a) Ser la propietaria o arrendataria del bien inmueble donde está ubicada la instalación juvenil, o tener cualquier otro título que acredite la disponibilidad para destinarlo a este uso.
  • b) La actividad económica sobre la cual se presenta la comunicación de inicio de la actividad debe ser conforme con el régimen urbanístico del suelo y, en relación con las construcciones que se pretenden ocupar, debe disponer de las licencias urbanísticas o se deben haber efectuado las comunicaciones previas exigidas por la legislación urbanística.
  • c) En caso de que la instalación disponga de edificaciones preexistentes, es necesario estar en posesión del certificado de la solidez de estas edificaciones, entregado y firmado por personal técnico competente.
  • d) Disponer de los títulos o autorizaciones pertinentes de aprovechamiento de las aguas, de vertido en cauce y de construcción en zona de policía de cauces, si procede.
  • e) Cumplir la normativa vigente relativa a las aguas de consumo y a la higiene de los alimentos.
  • f) Cumplir la normativa aplicable a los equipos y las instalaciones sometidos a los diversos reglamentos técnicos de seguridad industrial, así como la vigencia de las inspecciones preceptivas.
  • g) Disponer del protocolo de actuación en emergencias de la instalación, o del plan de autoprotección, de acuerdo con el Decreto 30/2015, de 3 de marzo, por el que se aprueba el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fija el contenido de estas medidas, o la normativa que lo sustituya, si procede.
  • h) En caso de que la instalación sea una granja escuela o una aula de naturaleza, se debe disponer de la documentación que especifican los artículos 42.2 y 43.2 de este Decreto, respectivamente.
  • i) En caso de que la instalación esté situada en un inmueble declarado bien cultural de interés nacional o bien catalogado, o esté incluido en un catálogo de protección territorial o sectorial, debe cumplir la normativa sectorial que regula la protección de los mencionados bienes.
  • j) Haber contratado un seguro de responsabilidad civil general, o bien disponer de una garantía equivalente, para cubrir los posibles daños personales y materiales ocasionados a las personas usuarias y a terceras personas derivados de la utilización de la instalación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de este Decreto.
  • k) En caso de que la instalación tenga un número de plazas superior a 20, debe disponer del acta de comprobación favorable en materia de incendios, de acuerdo con la Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios, emitida por los servicios de prevención de incendios de la Administración municipal o por una entidad colaboradora de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios.
  • 7.2 La entidad o persona física titular de la instalación debe disponer de la documentación acreditativa del cumplimiento de los mencionados requisitos, y la debe poner a disposición de la Administración actuante, en caso de requerimiento. Los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos que especifican las letras f) y g) deberán ser redactados y firmados por una persona técnica competente, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.

    7.3 También se exige a las personas titulares de las instalaciones juveniles ya inscritas en el Registro en la fecha de entrada en vigor de este Decreto que cumplan los requisitos especificados en este artículo y tengan la documentación que lo acredita.

    Artículo 8. 
    Comunicación de inicio de la actividad

    8.1 La entidad o persona física titular de una instalación juvenil debe presentar, inmediatamente antes de la puesta en funcionamiento, de forma electrónica y en unidad de trámite, una comunicación de inicio de la actividad en la Oficina de Gestión Empresarial, mediante el modelo normalizado disponible, a través de los canales que se habiliten en cada momento.

    8.2 La comunicación tiene por objeto poner en conocimiento de las administraciones públicas competentes el inicio de la actividad y debe ir acompañada de la documentación siguiente, que se debe entregar en formato electrónico:

  • a) Proyecto técnico, firmado por una persona técnica competente, que debe incluir una memoria justificativa del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 7; de los que establecen los capítulos V y VI de este Decreto, según corresponda; de los que prevé la normativa vigente sobre accesibilidad, eficiencia energética y ecoeficiencia de los edificios, y de los que regula el resto de normativa técnica aplicable para acceder al ejercicio de la actividad, además de unos planos a escala 1/50 que reflejen el estado actual de la instalación y el cumplimiento de las prescripciones de este Decreto.
  • b) Certificado técnico de adecuación de la actividad al proyecto mencionado en el punto anterior, de acuerdo con el modelo normalizado de uso obligatorio, firmado por la persona técnica competente que sea responsable de su puesta en funcionamiento.
  • 8.3 La entidad o persona física titular de la instalación juvenil debe acreditar, mediante una manifestación realizada bajo su responsabilidad y por escrito, que dispone de la documentación que menciona el artículo 7.1. Esta manifestación se debe incluir en el formulario de comunicación de inicio de la actividad.

    8.4 El modelo normalizado de comunicación de inicio de la actividad establecido por el departamento competente en materia de juventud está a disposición de las personas interesadas, con el fin de que lo tramiten electrónicamente, en el portal corporativo de tramitación Canal Empresa ( http://canalempresa.gencat.cat ), accesible desde la Sede electrónica de la Generalitat de Catalunya ( http://seu.gencat.cat ).

    8.5 La comunicación permite iniciar la actividad a partir del día de la presentación del modelo normalizado.

    8.6 La comunicación faculta al departamento competente en materia de juventud o las administraciones locales que han asumido el ejercicio de las competencias para verificar la conformidad de los datos que contiene, y los de los documentos anexos, de acuerdo con lo previsto en la normativa de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

    8.7 A los efectos de lo establecido en el artículo 56 de este Decreto, las omisiones, inexactitudes o falsedades de datos contenidos en las comunicaciones de inicio de la actividad o en los documentos que se adjuntan son esenciales si tienen relación con los siguientes datos:

  • a) El nombre, los apellidos y el DNI o NIE o de la persona física titular de la instalación juvenil, o el nombre y el CIF de la persona jurídica titular, y el nombre, los apellidos y el DNI o NIE de la persona física representante, si procede.
  • b) El nombre y el tipo de instalación juvenil, de acuerdo con la definición que establece la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, y su capacidad máxima de alojamiento.
  • c) La dirección y el municipio de la instalación juvenil.
  • d) Los datos que constan en los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos especificados en los apartados a), b), c), d), e), j) y k) del artículo 7.1.
  • e) Los documentos que especifica el apartado 2 de este artículo.
  • Artículo 9. 
    Cambios de titularidad y modificaciones

    9.1 La nueva persona titular debe comunicar el cambio de titularidad de una instalación juvenil a la Oficina de Gestión Empresarial, de forma electrónica y en unidad de trámite, mediante los canales de comunicación que en cada momento se habiliten, y manifestar explícitamente que mantiene los requisitos y las condiciones de funcionamiento correspondientes a la habilitación que tiene la actividad y que se subroga en los derechos y obligaciones administrativos derivados. Esta comunicación, que se debe efectuar en el plazo máximo de un mes a contar desde la formalización del cambio, produce efectos desde la comunicación y se debe realizar mediante el formulario normalizado correspondiente.

    9.2 La modificación de cualquiera de los datos registrales de la instalación está sujeta igualmente al régimen de comunicación. Estas comunicaciones se deben efectuar de forma electrónica en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de efectividad de la modificación que se comunica, producen efectos a partir de la comunicación y se deben formalizar en el formulario normalizado correspondiente.

    9.3 En caso de que la comunicación se refiera a un cambio de tipo de la instalación, la entidad o persona física titular debe disponer de la documentación que acredita el cumplimiento de las condiciones específicas para el nuevo tipo que se comunica, incluyendo los planos actualizados y la memoria justificativa, firmados por una persona técnica competente, y los informes y otros documentos que le correspondan de acuerdo con este Decreto.

    9.4 En caso de que la comunicación haga referencia a una modificación de la capacidad de la instalación, la entidad o persona física titular debe disponer de la documentación que acredita que se siguen cumpliendo las condiciones técnicas y de seguridad que la normativa aplicable determina, y que la modificación de capacidad no comporta una disminución de las condiciones de seguridad y de higiene preexistentes. La documentación mencionada debe incluir los planos actualizados y la memoria justificativa, firmados por una persona técnica competente, y los informes, actos y certificados técnicos que correspondan a la nueva capacidad comunicada.

    9.5 A los efectos de este Decreto, no se considera suspensión temporal la interrupción voluntaria de la actividad con motivo de cierre por vacaciones anuales, ni la que corresponde al ritmo de funcionamiento de la instalación que se especifica en la comunicación de inicio de la actividad, ni tampoco la que se efectúa por razones organizativas o de mantenimiento y tenga una duración inferior a 30 días naturales.

    9.6 Los formularios normalizados se pueden obtener por los medios que prevé el artículo 8.4 de este Decreto.

    Artículo 10. 
    Inscripción simultánea de diferentes tipos de instalaciones juveniles

    10.1 No se puede inscribir una misma instalación juvenil simultáneamente como albergue de juventud y como casa de colonias, granja escuela o aula de naturaleza.

    10.2 Con el fin de facilitar la difusión, el uso y el funcionamiento de determinadas instalaciones juveniles, se admite la inscripción simultánea de una misma instalación como casa de colonias, granja escuela y/o aula de naturaleza.

    Artículo 11. 
    Servicio de asesoramiento técnico

    Las personas físicas o jurídicas interesadas en la apertura de una instalación juvenil disponen en el departamento competente en materia de juventud de un servicio complementario de asesoramiento sobre los aspectos técnicos y procedimentales que regula este Decreto.

    Artículo 12. 
    Divulgación de información

    12.1 Las personas titulares de las instalaciones juveniles y las que las comercializan deben hacer constar el número de registro en la información y la publicidad que divulguen por cualquier medio. La falta de publicidad del número de registro de una instalación se puede considerar como indicio de su funcionamiento irregular y, si procede, puede dar lugar a un expediente informativo previo a la apertura de un expediente sancionador.

    12.2 Mientras el organismo receptor de la comunicación de inicio de la actividad previa a la puesta en funcionamiento no haya otorgado el número de registro de la instalación, se admite que la persona titular utilice la referencia de la comunicación de inicio de la actividad presentada.

    12.3 Las personas titulares de las instalaciones juveniles son responsables de la veracidad de la información que divulguen. Se prohíbe utilizar las denominaciones o tipologías de alojamiento reguladas por este Decreto en las instalaciones que no estén inscritas en el Registro, así como utilizar una tipología de alojamiento que no coincida con la que está inscrita o utilizar una denominación que puede inducir a la confusión.

    Artículo 13. 
    Protección de datos de carácter personal

    Los datos de carácter personal se deben tratar de acuerdo con los principios de seguridad y confidencialidad que establece la normativa sobre esta materia.

    Capítulo IV. 
    Requisitos generales de funcionamiento

    Artículo 14. 
    Usuarios y usuarias

    14.1 De acuerdo con lo que determina el artículo 1 de la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, las instalaciones juveniles que regula este Decreto están destinadas a los niños, a los jóvenes y a los grupos de niños y jóvenes, a su pernoctación y, conjunta o alternativamente, a la realización de actividades educativas en el tiempo libre y actividades de ocio, por lo tanto, son sus usuarios principales.

    14.2 No obstante, las personas con edad igual o superior a 30 años pueden utilizar las instalaciones que regula este Decreto, con las siguientes condiciones:

  • a) Las casas de colonias, granjas escuela y aulas de naturaleza las pueden ocupar, al mismo tiempo que los grupos de niños o de jóvenes, sus padres, madres o tutores y tutoras, maestros, educadores y educadoras o monitores y monitoras siempre que participen conjuntamente en actividades educativas o tengan tareas organizativas o de apoyo.
  • b) También pueden utilizar las casas de colonias, granjas escuela y aulas de naturaleza, de manera no habitual, las familias y los grupos de adultos, siempre que se garantice la función social y educativa de estas instalaciones y que el tipo de actividad que desarrollen, por sus características o por su interés social, lo justifique.
  • En cualquier caso, los grupos de niños y jóvenes tienen prioridad en la contratación, y, entre estos, se debe respetar el orden de antigüedad de la fecha en la que se lleve a cabo. En el uso de los espacios comunes de la instalación, se deben atender, en primer lugar, las necesidades de todos los grupos a quienes está destinada y que la utilizan o la comparten en un momento determinado.
  • c) También pueden utilizar los albergues de juventud, sea individualmente, en familia o en grupo, las personas con edad igual o superior a 30 años. Estas personas y los grupos de niños de edad inferior a 16 años tienen la estancia limitada a 14 noches consecutivas, prorrogables si la demanda de plazas que realicen los jóvenes lo permite y mientras no esté comprometida la función social de la instalación.
  • d) Se admite que las instalaciones juveniles que ofrecen a las personas que pernoctan un servicio de manutención puedan ofrecerlo también, en los mismos espacios, a los grupos de usuarios y usuarias que las hayan contratado para llevar a término actividades diurnas sin alojamiento. Contrariamente, en caso de que la persona titular de una instalación juvenil quiera ofrecer comidas a transeúntes, es necesario que esta actividad disponga de acceso propio desde el exterior o mediante un vestíbulo compartido y de sala o espacio de comedor de uso exclusivo.
  • e) Todas las instalaciones juveniles reguladas por este Decreto pueden alojar, en caso de necesidad y a iniciativa de las administraciones públicas competentes, personas y familias en situación de vulnerabilidad que estén bajo el amparo de los servicios de protección social. La estancia de estas personas debe tener carácter provisional y es compatible con el funcionamiento ordinario de las instalaciones afectadas.
  • 14.3 Para disfrutar de los servicios de alojamiento que ofrecen los albergues juveniles adscritos a la red de la Federación Internacional de Albergues de Juventud o a otras redes existentes, es necesario disponer del carné correspondiente, de acuerdo con las normas reguladoras de la red en cuestión.

    Artículo 15. 
    Rescisión del contrato de alojamiento

    Las personas o entidades titulares de las instalaciones que regula este Decreto pueden rescindir el contrato de alojamiento en los supuestos que especifique el mismo contrato. En todo caso, pueden desalojar de la instalación las personas, familias o grupos que incumplan el reglamento de régimen interior y las normas básicas de la buena convivencia, que no respeten la propiedad de otros, que pongan en peligro la seguridad de las personas o el medio, o que pretendan entrar o permanecer en la instalación con finalidades diferentes de aquellas por las que fueron inscritos en el Registro.

    Artículo 16. 
    Consumo de tabaco y alcohol

    16.1 Las instalaciones que regula este Decreto deben cumplir la normativa vigente sobre medidas preventivas en relación con sustancias que puedan generar dependencia, y, por lo tanto, no está permitido vender, suministrar ni consumir productos del tabaco o dispositivos susceptibles de liberar nicotina ni en los espacios cerrados ni en los que estén destinados al juego infantil.

    16.2 En las casas de colonias, granjas escuela y aulas de naturaleza no se permite la venta y el consumo de bebidas alcohólicas.

    Artículo 17. 
    Seguros

    17.1 Las personas físicas o jurídicas titulares de las instalaciones juveniles deben tener contratado un seguro de responsabilidad civil general, o bien deben disponer de una garantía equivalente, para cubrir los posibles daños personales y materiales ocasionados a las personas usuarias a las que presten sus servicios y a terceras personas derivados de la utilización de la instalación, con unos límites mínimos de indemnización de 150.000 euros por víctima.

    17.2 La cobertura mínima anual del seguro que define el apartado anterior, con respecto al conjunto de un único siniestro, debe ser la siguiente:

    Instalaciones de hasta 25 plazas: 500.000 euros.

    Instalaciones de 26 a 50 plazas: 800.000 euros.

    Instalaciones de 51 a 100 plazas: 1.000.000 de euros.

    Instalaciones de 101 a 250 plazas: 1.200.000 euros.

    Instalaciones de más de 250 plazas: 1.500.000 euros.

    17.3 En el supuesto de que la persona o entidad titular agrupe en una única póliza de seguro la cobertura de varias instalaciones contra los siniestros que les puedan afectar, el límite mínimo de indemnización para el conjunto de un único siniestro debe ser el que corresponda a la instalación de más capacidad, y debe estar garantizada la cobertura de un número de siniestros igual, como mínimo, al diez por ciento del número de instalaciones aseguradas en la póliza, con un mínimo de dos.

    17.4 Las cuantías del capital asegurado establecidas en el apartado 17.2 se pueden actualizar anualmente por orden de la persona titular del departamento competente en materia de juventud, de conformidad con la media general anual del índice de precios de consumo de Cataluña o con cualquier otro índice que lo sustituya.

    Artículo 18. 
    Documentación a disposición de las personas usuarias y del personal inspector

    18.1 Las entidades o personas titulares de las instalaciones juveniles deben tener a disposición de sus usuarios y usuarias y del personal de inspección competente en materia de juventud la documentación siguiente:

  • a) El documento acreditativo de la inscripción de la instalación juvenil en el Registro o, si procede, de la autorización de funcionamiento, entregado por la Administración pública competente.
  • b) La información sobre los precios vigentes, en cualquier apoyo, con el detalle de los diversos conceptos y servicios ofrecidos.
  • c) Las normas de funcionamiento interno de la instalación.
  • 18.2 Las entidades o personas titulares de las instalaciones juveniles deben tener a disposición del personal de inspección competente en materia de juventud la documentación siguiente:

  • a) La documentación que determine el artículo 7.2 de este Decreto.
  • b) El informe o el acta de la última inspección sobre el cumplimiento de la normativa vigente relativa a las condiciones higiénicas y sanitarias de la instalación y del agua de consumo humano, entregado por el organismo competente, sin perjuicio de lo que especifica el artículo 51 en relación con los albergues de juventud. La obligación de disponer del acta o informe sobre las condiciones del agua de consumo no es aplicable cuando el agua de consumo proviene de una red pública de abastecimiento y la instalación no dispone de depósitos de reserva de agua de consumo humano. En este caso, la persona titular debe manifestar, bajo su responsabilidad y por escrito, que cumple correctamente las medidas y los controles de calidad del agua, de acuerdo con la normativa vigente.
  • c) Las actas que confirman que se han llevado a cabo las inspecciones periódicas de las instalaciones sujetas a reglamentos técnicos, y los certificados que acreditan que se han efectuado los mantenimientos periódicos obligatorios y las reparaciones que se indican en las actas, si procede.
  • d) La póliza del seguro de responsabilidad civil que haya suscrito la entidad o persona titular de la instalación, y el recibo del año en curso, o el certificado de la garantía equivalente de que dispone.
  • 18.3 Sin perjuicio del cumplimiento de las normas vigentes sobre seguridad pública y fiscalidad, cuando sean aplicables, todas las instalaciones juveniles deben tener a disposición del personal inspector el registro de las personas que pernoctan en la instalación, que debe contener:

    Cuando sean personas individuales, grupos familiares o grupos de adultos, los datos personales de cada uno de sus miembros: nombre, apellidos, documento de identificación y fechas de entrada y salida de la instalación.

    Cuando se trate de grupos no familiares con participantes menores de 18 años, los datos de este grupo: nombre, localidad de procedencia y fechas de entrada y salida de la instalación, y los datos personales de cada una de las personas mayores de edad. Se exceptúan de esta última obligación los grupos de niños y jóvenes en ejercicio de actividades organizadas por los centros docentes no universitarios de Cataluña para sus alumnos, bajo la responsabilidad de los mismos profesores, y los grupos de niños y jóvenes en ejercicio de actividades organizadas por entidades inscritas en un registro oficial. En estos supuestos, es suficiente incorporar al registro los datos personales de la persona responsable del grupo.

    A los efectos del cumplimiento de este artículo, se aceptan como datos del registro de usuarios y usuarias los que han sido recogidos en cumplimiento de las mencionadas normas de seguridad o fiscalidad, siempre que se puedan consultar o extraer en cualquier momento.

    Capítulo V. 
    Requisitos generales de carácter técnico

    Artículo 19. 
    Emplazamiento

    19.1 Las instalaciones juveniles deben estar emplazadas en zonas salubres, sus terrenos y el entorno inmediato de libre acceso deben ser seguros para preservar la integridad física de los usuarios, y no deben tener cerca ningún foco susceptible de dar lugar a contaminaciones.

    19.2 Las instalaciones situadas cerca de una vía de comunicación o de cualquier otra infraestructura que pueda generar un riesgo de accidente deben disponer en su recinto de las medidas de protección necesarias para velar por la seguridad de las personas que se encuentren en la instalación.

    19.3 En cualquier caso, para determinar el emplazamiento se deben respetar el planeamiento vigente y la normativa y las ordenanzas sobre los riesgos de protección civil y de inundación, sobre el uso del suelo y sobre la edificación que sean aplicables.

    Artículo 20. 
    Acceso a la instalación

    20.1 Las instalaciones juveniles deben estar convenientemente señalizadas con el fin de facilitar el acceso y la identificación. El texto de las señalizaciones debe estar redactado, al menos, en catalán.

    20.2 Las instalaciones juveniles deben disponer de una vía de acceso rodado que tenga una anchura suficiente para que puedan circular los vehículos de emergencia y que tenga un estado de mantenimiento que permita el paso habitual de vehículos de turismo.

    En casos excepcionales pueden quedar exentas puntualmente de esta obligación las instalaciones que no puedan cumplirla por motivos climatológicos o de localización geográfica. En estos casos, es necesario que estén garantizados los suministros y la posible evacuación de la instalación por medios alternativos, que se deben describir y justificar correctamente en la documentación que debe acompañar la comunicación de inicio de la actividad.

    20.3 Con el fin de evitar molestias o perjuicios a terceras personas que puedan compartir el mismo edificio, las instalaciones juveniles deben disponer de un acceso propio y directo desde la vía pública o desde el espacio exterior inmediato. Se admite, sin embargo, que el vestíbulo de acceso a la planta baja, en caso de que lo haya y que tenga solo esta función, sea de uso compartido con otras actividades.

    Artículo 21. 
    Suministro de agua de consumo humano

    21.1 Las instalaciones juveniles deben asegurar un suministro abundante y continuo de agua apta para el consumo humano.

    21.2 El agua que se ponga a disposición de los usuarios y las usuarias debe estar desinfectada y debe mantener una cantidad de desinfectante suficiente en toda la red interna de la instalación juvenil. En caso de ocupaciones intermitentes, la condición anterior debe ser efectiva desde el inicio de las ocupaciones.

    21.3 En todo caso, el suministro de agua de consumo humano debe cumplir lo que establecen las normativas sectoriales aplicables.

    Artículo 22. 
    Evacuación de aguas residuales

    22.1 Las aguas residuales provenientes de las instalaciones juveniles se deben evacuar de acuerdo con lo que establezcan las normativas sectoriales aplicables.

    22.2 En todo caso, el vertido de aguas residuales en el medio requiere el tratamiento que determine la administración hidráulica competente.

    Artículo 23. 
    Recogida, almacenaje y tratamiento de los residuos

    23.1 Es necesario que la recogida de los residuos se realice de manera selectiva, de acuerdo con lo que prevé la normativa reguladora de los residuos y lo que determinen las ordenanzas municipales correspondientes.

    23.2 Los residuos se deben depositar en contenedores fáciles de limpiar y desinfectar que tengan bastante capacidad de acuerdo con el volumen de residuos generados y con el ritmo de recogida.

    23.3 Los contenedores se deben mantener lo más alejados posible de las dependencias donde se manipulan, se consumen o se guardan los alimentos, de las instalaciones destinadas a la captación, el almacenaje y el tratamiento de aguas de consumo y de las dependencias destinadas a alojamiento.

    23.4 En caso de que la instalación juvenil no tenga acceso a un servicio público de recogida de residuos, debe disponer de los medios adecuados para transportarlos hasta el punto de recogida autorizado más próximo. La valorización de los desperdicios en el origen se puede llevar a cabo si se disponen de procedimientos eficaces y ambientalmente correctos, y, si procede, con la autorización del organismo competente.

    Artículo 24. 
    Instalaciones de calefacción, agua caliente sanitaria y gas

    24.1 En caso de que la instalación juvenil disponga de chimeneas o de estufas de leña, de butano, de biomasa o de otros combustibles, estas y sus conducciones de evacuación de humo deben estar protegidas debidamente contra el riesgo de incendio y contra posibles quemaduras de los usuarios, de acuerdo con la normativa aplicable y, si procede, con la instrucción técnica complementaria sobre medidas de prevención de incendios para chimeneas. Además, se debe garantizar la ausencia de gases de combustión nocivos en el aire de la estancia donde están situadas y la renovación de aire necesaria. Los conductos de humo de las chimeneas se deben limpiar una vez al año, antes de que se pongan en funcionamiento.

    24.2 No se pueden utilizar estufas de butano o de otros combustibles en los dormitorios, excepto si se garantiza que la aportación de oxígeno proviene del exterior y que los gases de combustión son expulsados.

    24.3 No se admiten calentadores de agua instantáneos, de funcionamiento intermitente, en los recintos de los bloques o núcleos sanitarios, a menos que sean del tipo estanco.

    24.4 Las características de las instalaciones y su mantenimiento deben ser las que especifica la normativa sectorial correspondiente.

    Artículo 25. 
    Almacenaje del combustible

    25.1 Las condiciones de almacenamiento de los combustibles líquidos, gaseosos y sólidos deben ser las que especifica la normativa sectorial correspondiente.

    25.2 El almacenaje de leña, si procede, se debe realizar a una distancia mínima de cinco metros de los edificios de pernoctación y de otros materiales combustibles. En el supuesto de que no sea posible respetar esta distancia a causa de la configuración física de la instalación, los locales utilizados para almacenar leña deben cumplir las condiciones de seguridad en caso de fuego que la normativa de protección contra incendios establece para las zonas de riesgo especial medio.

    Artículo 26. 
    Medidas de prevención de incendios y de seguridad en caso de incendio

    26.1 Las instalaciones juveniles deben cumplir las medidas de prevención de incendios y de seguridad en caso de incendio que determina la normativa vigente para los edificios de uso residencial público. Se deben cumplir, además, los siguientes puntos:

  • a) En todos los edificios es necesario que haya más de una salida por planta cuando se prevea que la ocupación de la planta, de acuerdo con su aforo, pueda ser superior a 50 personas en un momento determinado.
  • b) Las puertas que se prevén para la evacuación de más de 50 personas deben abrirse en el sentido de la evacuación.
  • 26.2 Las instalaciones juveniles situadas en terrenos forestales deben cumplir la normativa vigente relativa a la prevención de los incendios forestales.

    26.3 Se debe exhibir al público, en un lugar adecuado de los espacios colectivos de la instalación, el protocolo de actuación en emergencias o el plan de autoprotección, si procede, y los teléfonos de emergencia. Estos documentos se deben poner a disposición de los equipos dirigentes de los grupos con personas menores de 18 años que se alojan en la instalación, y se les debe entregar una copia si la solicitan.

    Artículo 27. 
    Condiciones de las edificaciones

    27.1 Las instalaciones juveniles deben tener garantizada la solidez y la estabilidad de los elementos constructivos de los edificios para cumplir su función con seguridad, y se deben ajustar a las normas que sean aplicables sobre estabilidad estructural y buena construcción, y a las condiciones mínimas de habitabilidad que determina este Decreto.

    27.2 Todas las escaleras, rellanos, balcones, ventanas y aperturas de cualquier tipo que puedan suponer un peligro de caída deben tener barandillas o antepechos, no escalables, con un diseño que evite riesgos para la seguridad de los usuarios de acuerdo con la normativa sectorial aplicable. Si disponen de barrotes, la separación no debe ser superior a 12 cm.

    27.3 Se admiten rejas fijas a las ventanas salvo en los casos en que, por la situación o las características que tengan, puedan ser un factor de peligro para los ocupantes de la instalación juvenil.

    27.4 Las instalaciones juveniles se deben mantener en correctas condiciones higienicosanitarias.

    Artículo 28. 
    Distribución

    28.1 Las instalaciones juveniles deben tener, como mínimo, las siguientes dependencias: dormitorios, comedor, bloques o núcleos sanitarios y una sala o estancia destinada a las actividades propias de las personas que son usuarias.

    28.2 Todas estas dependencias deben estar situadas en habitaciones diferentes y no pueden tener otros usos que aquellos para los cuales están destinadas originariamente, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 47.3 y 47.4 para los albergues de juventud.

    28.3 Las casas de colonias, las granjas escuela y las aulas de naturaleza con una capacidad igual o superior a 50 plazas deben disponer de uno o de varios dormitorios que puedan hacer la función de enfermería en caso de que sea necesario.

    28.4 Los bloques sanitarios y los dormitorios no pueden ser lugar de paso habitual hacia otras dependencias.

    28.5 Los espacios interiores de uso público de las instalaciones juveniles pueden tener un uso compartido con otra actividad que esté localizada en la misma finca, únicamente en los siguientes supuestos:

    Con otra instalación juvenil o con una residencia de estudiantes. En este caso, hay que atenerse a lo que determina el artículo 40 de este Decreto.

    Con un equipamiento de carácter cultural, vecinal o social. En este caso, los espacios compartibles se limitan al comedor, las salas de actividades, los núcleos sanitarios de uso diurno, los espacios de circulación y los espacios exteriores, siempre que este hecho no dificulte el funcionamiento normal de la instalación ni entre en contradicción con sus finalidades.

    28.6 Los espacios de uso privado, de uso técnico o de almacén de las instalaciones juveniles pueden tener un uso compartido con otra actividad que esté localizada en la misma finca, siempre que ambas actividades sean de la misma titularidad.

    Artículo 29. 
    Dormitorios. Aspectos generales

    29.1 Los dormitorios se deben mantener limpios y en buenas condiciones higiénicas.

    29.2 Los dormitorios no pueden estar, en ningún caso, situados en sótanos. Se admiten, sin embargo, si así lo permite el planeamiento urbanístico, los situados en semisótanos, siempre que no haya riesgo de inundación, no se destinen a personas con movilidad reducida y se cumplan los requisitos de seguridad y bienestar de las personas y los de ventilación e iluminación que establecen este Decreto y el resto de normativa aplicable.

    29.3 Los dormitorios no se pueden utilizar para almacenar el material de que disponga el grupo para realizar sus actividades, ni ningún otro tipo de material cuyo uso no sea propio para la pernoctación.

    29.4 Para optimizar la gestión de la instalación y favorecer el ahorro energético, el interior de los dormitorios puede estar compartimentado. Los dormitorios distribuidos así se deben destinar a un único grupo y cada compartimento que se pueda cerrar con puerta es necesario que cumpla todos los requisitos que este Decreto establece para los dormitorios.

    29.5 Se entiende por superficie útil de un dormitorio la superficie del espacio que corresponde a alturas libres no inferiores a 1,90 m.

    29.6 Todos los dormitorios deben estar identificados claramente.

    29.7 En caso de que en los dormitorios haya plazas destinadas específicamente y de forma permanente al alojamiento del personal, no se pueden ofrecer en el número total de plazas de la instalación.

    Artículo 30. 
    Dormitorios. Iluminación natural y ventilación

    30.1 Los dormitorios deben disponer de luz natural y de ventilación directa al exterior que garantice que se renueve el aire correctamente.

    30.2 Sin perjuicio de lo que puedan establecer las ordenanzas municipales o metropolitanas aplicables a la instalación juvenil, se entiende que un dormitorio dispone de ventilación directa al exterior cuando hay una o varias ventanas practicables que dan a un espacio al aire libre o a un patio o patio de luces ventilado adecuadamente, en el que se puede inscribir un círculo de 3 m de diámetro o en el que la ventana se encuentra situada a una profundidad máxima de 3 m desde su coronamiento.

    30.3 La superficie mínima de aperturas al exterior para iluminación y ventilación debe ser igual a la doceava parte de la superficie útil del dormitorio.

    30.4 Las ventanas deben disponer de un sistema eficaz que garantice el oscurecimiento del dormitorio durante las horas de descanso.

    30.5 La distribución de las camas o de las literas dentro de cada dormitorio debe permitir siempre la apertura total de las puertas y las ventanas necesarias para cumplir los preceptos de este Decreto. Hay que adoptar las medidas adecuadas para evitar los desplazamientos de las camas o de las literas que puedan dificultar esta apertura.

    Artículo 31. 
    Dormitorios. Espacios y equipamiento

    31.1 Cada persona usuaria debe disponer de un espacio individual para dormir, sea una plaza de cama o de litera, dotado, como mínimo, de un colchón con funda, una almohada y una manta, los cuales deben estar siempre en perfectas condiciones higiénicas. También debe disponer de un armario u otro espacio de dimensiones suficientes que permita ordenar y depositar los efectos personales.

    31.2 Cada persona usuaria debe tener, dentro del dormitorio, un espacio a su disposición destinado a depositar los pequeños objetos de uso más frecuente.

    31.3 No puede haber ningún dormitorio con una superficie útil inferior a 5 m 2 . El cubicaje por persona puede ser inferior a 5 m 3 y la superficie útil mínima de suelo por cama o litera es de 4 m 2 .

    31.4 La altura libre de los dormitorios, medida sobre cualquier punto de la superficie útil, debe tener, como mínimo, un valor medio de 2,25 m en edificios preexistentes y de 2,50 m en edificios de nueva construcción. Esta altura se debe medir desde el pavimento hasta la parte más baja del envigado, si procede.

    31.5 En los dormitorios con alturas medias de entre 2,25 m y 2,50 m, únicamente se acepta que se coloquen camas. Si las alturas son iguales o superiores a 2,50 m, se aceptan literas.

    31.6 En el caso de los dormitorios con techos inclinados o situados en mansardas, se acepta que se coloquen camas en puntos con alturas comprendidas entre 1,90 m y 2,50 m, y literas en puntos con alturas comprendidas entre 2,25 m y 2,50 m, siempre que la altura media del dormitorio sea como mínimo de 2,50 m, que la altura libre en las cabeceras sea de 2,25 m y 2,50 m, respectivamente, y que se cumplan las determinaciones mínimas relativas al cubicaje por usuario y a la superficie por cama o litera.

    31.7 Con el fin de facilitar el acceso y garantizar, además, la separación higiénica necesaria entre las personas durante las horas de dormir, en las casas de colonias, las granjas escuela y las aulas de naturaleza la distancia entre los laterales longitudinales de las camas o las literas no puede ser inferior a 50 cm. En cambio, con respecto a los albergues de juventud, se debe cumplir lo que dispone el artículo 48 de este Decreto.

    Con respecto a los extremos de las camas o literas, se admite que haya contacto entre los pies, pero no entre cabeceras ni entre cabeceras y pies, que deben mantener la separación mínima de 50 cm.

    A pesar de lo especificado en este apartado, en todas las instalaciones juveniles se permite prescindir de la separación mínima obligatoria entre literas en caso de que haya elementos separadores fijos, rígidos y opacos, que garanticen la higiene y la intimidad necesarias de las personas sin comprometer una renovación del aire adecuada. En este supuesto, es necesario dejar libre para el acceso a las plazas de cama o litera un sector de uno de sus laterales, de una longitud mínima de un metro, y mantener ante este sector la separación mínima reglamentaria con las otras camas o literas. Igualmente, se pueden aceptar otras distribuciones específicas siempre que aseguren la intimidad, la salubridad y la higiene antes mencionadas.

    31.8 Las literas deben ser rígidas, estables y seguras, no deben tener aristas vivas y deben disponer de una escalera fija o fijada para acceder al somier superior. Son obligatorias las barandillas de protección contra las caídas a todos los lados del somier superior que no estén adosados de forma permanente a una pared o tabique, y deben tener un diseño y unas dimensiones que dificulten que las personas usuarias las puedan atravesar o franquear involuntariamente. La pernoctación en la cama superior de las literas de los niños con una edad inferior a los seis años solo se permite si la protección contra las caídas está especialmente adaptada a las dimensiones y al comportamiento de los niños de corta edad. Se entiende que una litera dispone de esta protección especial cuando las barandillas recorren todo su perímetro con excepción del punto de acceso, tienen una altura mínima de 16 cm a contar desde la superficie superior del colchón y la separación entre barrotes o traveseros no supera los 9 cm; los peldaños de la escalera están separados por 30 cm como máximo, y el punto de acceso sin barandilla tiene una anchura máxima de 40 cm y está situado en uno de los laterales, en la parte más próxima al pie del colchón.

    Las literas abatibles, en caso de que haya, no deben ser manipulables por las personas usuarias. En ningún caso se aceptan literas de tres pisos.

    31.9 En los dormitorios que tienen alturas superiores a 2,50 m son aceptables soluciones constructivas o de distribución específicas, siempre que se respeten las limitaciones que se determinan con respecto a la superficie útil, al cubicaje, a las condiciones higiénicas y a la prevención de caídas desde los niveles superiores.

    Artículo 32. 
    Elaboración y consumo de la comida

    32.1 Cuando una instalación juvenil ofrezca servicio de manutención y la comida para las personas usuarias se elabore en la misma instalación, la instalación debe disponer de una cocina. En caso de que la comida ofrecida no se elabore en la instalación, debe haber los aparatos y utensilios necesarios para mantener calientes o refrigerados los alimentos o calentarlos colectivamente.

    32.2 Tanto si la instalación tiene un servicio de manutención como si no lo tiene, debe ofrecer a los grupos de usuarios y usuarias, como mínimo, la posibilidad de calentar y conservar la propia comida y limpiar los utensilios. Puede hacerse de manera que se permita el acceso a la cocina de la instalación a las personas del grupo usuario que tengan la formación adecuada, o bien que se ofrezcan unos equipamientos de tipo doméstico destinados a grupos reducidos de usuarios y usuarias, que estén adecuados para este uso. Estos equipamientos pueden estar situados en el comedor o en espacios polivalentes y se deben utilizar bajo la responsabilidad de quien los utiliza.

    32.3 Las instalaciones juveniles deben cumplir la normativa vigente sobre normas de higiene para la elaboración, la distribución y el comercio de comidas preparadas; sobre normas relativas a la manipulación de alimentos, y sobre normas de higiene relativas a los productos alimentarios.

    Artículo 33. 
    Sala de actividades

    33.1 Las instalaciones juveniles deben disponer de una o más dependencias destinadas a las actividades propias de sus usuarios y usuarias.

    33.2 Cada una de estas dependencias debe garantizar que tiene una ventilación adecuada en función de su capacidad.

    33.3 El pavimento de estas salas no debe ser resbaladizo y debe ser fácil de limpiar.

    Artículo 34. 
    Servicios sanitarios

    34.1 Las instalaciones juveniles deben disponer de bloques o núcleos de servicios sanitarios, que se deben mantener limpios y en las condiciones higiénicas adecuadas.

    34.2 Estos bloques o núcleos sanitarios deben tener una ventilación adecuada. Los pavimentos y las paredes no deben ser porosos y deben ser fáciles de limpiar.

    34.3 En función de la totalidad de los bloques y núcleos sanitarios de uso público, la instalación juvenil debe disponer, como mínimo, de los siguientes aparatos:

  • a) Un inodoro por cada 12 personas o fracción.
  • b) Un lavamanos por cada 10 personas o fracción.
  • c) Una ducha por cada 12 personas o fracción con un suelo antideslizante y fácilmente desinfectable en la zona de pies descalzos.
  • d) Agua caliente, como mínimo, en uno de los lavamanos y en una de las duchas de cada uno de los bloques o núcleos sanitarios.
  • Las previsiones de este artículo se deben aplicar sin perjuicio de lo que dispone el artículo 49 para los albergues de juventud.

    34.4 Los bloques y núcleos sanitarios deben tener un número adecuado de espejos, de percheros y de estantes con el fin de disponer los efectos personales de forma totalmente higiénica.

    34.5 En caso de que los bloques sanitarios dispongan de duchas de tipo colectivo, es necesario que en cada bloque sanitario haya también, como mínimo, una ducha de tipo individual.

    Artículo 35. 
    Instalaciones para lavar y tender la ropa

    35.1 Las instalaciones juveniles deben disponer de los espacios necesarios para lavar y tender la ropa.

    35.2 En caso de que la instalación juvenil ofrezca a sus usuarios y usuarias lavadoras y secadoras para la ropa, también debe disponer, no obstante, de un lugar adecuado para colgar y secar las toallas de uso más frecuente y, si procede, la ropa de baño.

    Artículo 36. 
    Enfermería

    36.1 En caso de que, de acuerdo con el artículo 28.3, la instalación juvenil deba tener uno o varios dormitorios con la función de enfermería, su capacidad total debe ser de una plaza por cada 50 plazas de la instalación, con un mínimo de dos.

    36.2 Los dormitorios que regula este artículo deben estar identificados como enfermería y deben disponer de un lavamanos y de un inodoro en un núcleo sanitario independiente del resto de servicios higiénicos de la instalación juvenil.

    36.3 Las plazas de estos dormitorios se pueden ofrecer en el total de plazas de la instalación juvenil, y las pueden ocupar cualesquiera de sus usuarios y usuarias, siempre que no haya personas indispuestas que las necesiten.

    Artículo 37. 
    Botiquín

    Se debe disponer de un botiquín de primeros auxilios, con los materiales suficientes para poder atender las incidencias más frecuentes. Este botiquín debe estar en espacios reservados al personal de la instalación juvenil y debe estar cerrado convenientemente para impedir un acceso eventual de los niños a los materiales sanitarios.

    Artículo 38. 
    Accesibilidad

    38.1 Las instalaciones juveniles deben cumplir la normativa vigente sobre supresión de barreras y accesibilidad para personas con discapacidad.

    38.2 Se debe garantizar a todas las personas usuarias, con una atención especial a las personas con discapacidad, el acceso a las normas de régimen interior y a cualquier información necesaria para el uso correcto de la instalación y de sus servicios.

    Artículo 39. 
    Espacios complementarios y piscina

    39.1 Las instalaciones juveniles deben disponer de un espacio de terreno al aire libre, convenientemente delimitado, apto para realizar actividades pedagógicas y diversas como juegos, veladas, deportes y otras similares. Las instalaciones que no tienen la posibilidad de disponer de este espacio de terreno porque están ubicadas en un núcleo urbano están liberadas de esta exigencia.

    39.2 En caso de que la instalación juvenil disponga de instalaciones y equipamientos para practicar deportes y actividades de aventura como son las tirolinas, los rocódromos, los puentes de mono y otros similares, es necesario que estos equipamientos tengan garantizada su seguridad y estabilidad, de acuerdo con la normativa que les sea aplicable, y que dispongan de un protocolo de utilización y de manipulación a disposición de los usuarios y usuarias. La utilización de estos equipamientos se debe llevar a cabo siempre bajo la dirección o la supervisión de personas que dispongan de la formación adecuada.

    39.3 Las personas titulares de las instalaciones juveniles pueden ofrecer a sus usuarios la posibilidad de efectuar acampadas en los terrenos propios de la instalación. Estos terrenos deben ser seguros ante posibles inundaciones, desprendimientos o incendios; deben ser adecuados para practicar la acampada, deben estar situados a una distancia no superior a 150 m del edificio y se pueden utilizar siempre que se garantice que el uso simultáneo de los servicios y los equipamientos de la instalación no comporta el incumplimiento de los estándares mínimos que establece este Decreto.

    39.4 Si la instalación juvenil dispone de piscina, se debe comunicar su apertura a la Administración competente y cumplir las condiciones propias de las piscinas de uso público, salvo la obligación de disponer de vestuarios y de botiquín.

    39.5 Las piscinas deben tener cerrado todo su perímetro convenientemente con el fin de evitar el acceso fuera de su horario de apertura.

    Artículo 40. 
    Servicios compartidos con otras instalaciones juveniles

    40.1 En caso de que dos o varias instalaciones juveniles reguladas en este Decreto estén próximas y sean de la misma titularidad, se admite que algunos servicios y equipamientos tengan un uso compartido. Se incluyen la cocina, el comedor, los bloques sanitarios, la enfermería, las instalaciones para lavar y tender la ropa, la piscina y otros equipamientos exteriores.

    40.2 Para calcular o dimensionar los servicios y equipamientos compartidos, hay que tener en cuenta, en la aplicación de los estándares mínimos que define este Decreto, la suma de las capacidades de las instalaciones juveniles que se usan.

    40.3 A efectos de cumplir este artículo, se entiende que dos instalaciones juveniles son próximas cuando la distancia que las separa no supera los 150 m o, en caso de que los supere, cuando se ofrece a las personas usuarias los medios mecánicos adecuados para desplazarse de una a otra.

    Capítulo VI. 
    Requisitos específicos de carácter técnico

    Artículo 41. 
    Casas de colonias

    41.1 Las casas de colonias son instalaciones que se destinan principalmente a dar alojamiento a grupos de niños o de jóvenes que participan en actividades educativas en el tiempo libre, culturales y de ocio.

    Las casas de colonias ofrecen a sus usuarios espacios multifuncionales y adecuados para organizar actividades pedagógicas de tipo diverso, sin perjuicio de poder ofrecerles también programas de actividades específicas.

    41.2 Se pueden inscribir en el Registro como casas de colonias las instalaciones que cumplan los requisitos que especifican los capítulos IV y V de este Decreto.

    Artículo 42. 
    Granjas escuela

    42.1 Las granjas escuela son casas de colonias que ofrecen equipamientos suficientes y adecuados para trabajar didácticamente con niños y jóvenes en técnicas agrarias y ganaderas. En esta tipología se incluyen las llamadas escuelas del campo y similares.

    No se consideran granjas escuela, a los efectos de este Decreto, las aulas de entorno rural y otras instalaciones similares que no ofrecen alojamiento.

    42.2 Se pueden inscribir en el Registro como granja escuela las instalaciones que, además de cumplir los requisitos exigibles a las casas de colonias, estén registradas como núcleo zoológico o como explotación ganadera en el departamento competente en materia de agricultura, siempre que reciban un informe favorable de este departamento sobre la idoneidad de la instalación para llevar a término la actividad de granja escuela.

    42.3 Las granjas escuela, sin perjuicio de otras normativas que les puedan ser aplicables, deben garantizar:

  • a) La separación suficiente entre el lugar de estabulación de los animales y el lugar de residencia de las personas, con el fin de evitar los olores excesivos y la presencia de insectos.
  • b) El cierre del recinto de los animales y de los establos para evitar que los usuarios y usuarias de la instalación juvenil puedan entrar de forma indiscriminada.
  • Artículo 43. 
    Aulas de naturaleza

    43.1 Las aulas de naturaleza son casas de colonias que ofrecen equipamientos suficientes y adecuados para trabajar didácticamente con niños y jóvenes en el conocimiento del medio natural y en la educación ambiental. En esta tipología se incluyen las instalaciones juveniles denominadas escuelas del mar, escuelas del cielo, centros de educación o de interpretación ambiental y otras similares.

    No se consideran aulas de naturaleza, a los efectos de este Decreto, las instalaciones que no ofrecen alojamiento.

    43.2 Se pueden inscribir en el Registro como aula de naturaleza las instalaciones que, además de cumplir los requisitos exigibles a las casas de colonias, reciban un informe favorable del departamento competente en materia de medio ambiente sobre la idoneidad de los espacios y equipamientos de la instalación que se destinan a llevar a término la actividad de aula de naturaleza y sobre la idoneidad de los programas de educación ambiental que se prevén desarrollar.

    43.3 Las aulas de naturaleza, sin perjuicio de otras normativas que les puedan ser aplicables, deben garantizar la existencia del equipamiento suficiente y adecuado y de los recursos didácticos necesarios para hacer su función.

    Artículo 44. 
    Definiciones

    44.1 Los albergues de juventud son instalaciones que se destinan a dar alojamiento, como sitio de paso, de estancia o para hacer una actividad, a jóvenes, individualmente o colectivamente, y también a familias, adultos y grupos de niños, de acuerdo con las condiciones que establece el artículo 14 de este Decreto.

    44.2 Los albergues de juventud son instalaciones con una clara vocación de servicio a las personas jóvenes de todo el mundo y son una herramienta de promoción del turismo juvenil desde un punto de vista social y educativo.

    44.3 Los albergues de juventud de nueva legalización deben tener más de 20 plazas de alojamiento.

    Artículo 45. 
    Régimen de funcionamiento

    45.1 Los albergues de juventud deben dar la posibilidad de escoger libremente el régimen de estancia que se desee entre las opciones que se ofrecen. No se permite establecer ningún consumo ni servicio obligatorio, a excepción del alojamiento.

    45.2 La unidad básica de alojamiento comercializable en los albergues de juventud es la plaza individual de cama o litera.

    45.3 En el mismo albergue o muy cerca, siempre debe estar presente una persona responsable que vele por la seguridad y la convivencia de los y las alberguistas. Esta persona debe ser localizable fácilmente en caso de conflicto o de emergencia.

    45.4 El registro de las personas que pernoctan en el albergue debe contener, además de los datos personales, los datos de alojamiento: la fecha de llegada y de salida, el nombre o el número del dormitorio ocupado y la plaza de cama o litera asignada.

    45.5 Entre las 24 h y las 7 h del día siguiente, las personas usuarias deben mantener silencio dentro de los dormitorios de la instalación y su entorno inmediato. Este ámbito y este intervalo de silencio pueden ampliarse si así lo especifican las normas de régimen interno del albergue.

    45.6 Se debe exhibir al público, en un lugar adecuado de los espacios colectivos del albergue, un cartel informativo que debe contener, como mínimo, las siguientes informaciones: que debe haber silencio durante las horas de descanso nocturno, que no se puede fumar dentro de la instalación y que las personas usuarias tienen a su disposición la información sobre los precios y servicios ofrecidos, la normativa interna del albergue, el protocolo de actuación para emergencias y las hojas oficiales de reclamación. La dirección general competente en materia de juventud debe entregar un modelo genérico de este cartel informativo a las personas interesadas que lo soliciten.

    45.7 En los espacios comunes de los albergues de juventud, se permite la venta y el consumo de bajo riesgo de bebidas alcohólicas de graduación inferior a los 16 grados a las personas mayores de edad. No se permite la organización o la oferta de acontecimientos o de promociones que favorezcan un consumo no responsable.

    Artículo 46. 
    Espacios y equipamientos específicos

    46.1 Los albergues de juventud deben disponer de los siguientes espacios específicos:

  • a) Un espacio destinado a la información y recepción de las personas usuarias, con un horario de atención al público adecuado a sus necesidades y en cualquier caso de una duración acumulada no inferior a siete horas diarias, que estará visiblemente indicado. En el espacio de recepción se ofrecerá información sobre el entorno del albergue y los medios de transporte disponibles.
  • b) Uno o varios espacios de uso común que, por sus características y mobiliario, faciliten la relación humana entre las personas alojadas en el albergue.
  • c) Un espacio para los usuarios y usuarias que incluya los utensilios y los equipamientos necesarios para preparar, cocinar y conservar los alimentos y para lavar los utensilios de cocina. Esta cocina de alberguistas puede compartir el espacio con el comedor o una sala polivalente, debe disponer de un sistema adecuado de extracción de humos y se debe utilizar bajo la responsabilidad de quien la utiliza.
  • 46.2 Los albergues de juventud ofrecerán a las personas alojadas la posibilidad de guardar sus objetos de valor en un lugar seguro.

    46.3 Los albergues de juventud deben tener asientos elevadores para los niños de corta edad.

    Artículo 47. 
    Salas y espacios de uso común

    47.1 La superficie útil mínima del conjunto de salas de uso común de la instalación juvenil, incluyendo únicamente comedores, salas de estar, salas taller y equivalentes, debe ser la siguiente:

    Albergues de hasta 100 plazas: 1 m 2 por plaza de alojamiento, con un mínimo de 30 m 2 .

    Albergues de 101 a 250 plazas: 100 m 2 , más 0,70 m 2 por cada plaza que supere las 100 plazas de alojamiento.

    Albergues de más de 250 plazas: 205 m 2 , más 0,50 m 2 por cada plaza que supere las 250 plazas de alojamiento.

    47.2 A pesar de lo especificado en el párrafo anterior, en albergues con una capacidad superior a 100 plazas se admite que un porcentaje de esta superficie de uso común esté situada en terrazas exteriores, en la siguiente proporción:

    Albergues de 101 a 250 plazas: un máximo del 15% de la superficie.

    Albergues de más de 250 plazas: un máximo del 25% de la superficie.

    Las superficies en terrazas exteriores deberán estar debidamente protegidas contra la lluvia.

    47.3 En albergues con una capacidad igual o inferior a 30 plazas, se admitirá que un único espacio de uso común realice también funciones de comedor, siempre que se establezcan horarios diferenciados para cada uso y que se cumpla la superficie útil mínima que determina este artículo.

    47.4 En albergues con una capacidad superior a 30 plazas, se admite que el comedor y un espacio de uso común compartan una misma estancia, siempre que su superficie total sea igual o superior a 20 m 2 y que los espacios destinados a cada uso estén claramente diferenciados y separados entre sí mediante elementos de diseño interior o mobiliario.

    Artículo 48. 
    Dormitorios

    48.1 En los dormitorios de los albergues de juventud, la distancia entre los laterales longitudinales de las camas o las literas no puede ser inferior a 75 cm, sin perjuicio de poder aplicar las opciones que prevé el artículo 31.

    48.2 Con el fin de evitar confusiones o conflictos entre personas usuarias, todas las plazas de cama o litera deben estar inequívocamente identificadas.

    Artículo 49. 
    Bloques y núcleos sanitarios

    49.1 Los bloques sanitarios colectivos de la zona de dormitorios, en caso de que existan, estarán separados en función del sexo de las personas que los deben utilizar.

    49.2 En caso de que los dormitorios dispongan de bloques o núcleos sanitarios propios que solo tengan acceso a través de estos, y, por lo tanto, sean de uso reservado para sus ocupantes, el albergue debe disponer, como mínimo, de un núcleo sanitario de uso general con acceso desde los espacios comunes de la instalación. En cualquier caso, se garantizará en toda la instalación el cumplimiento de la ratio de aparatos sanitarios que debe tener a disposición cada persona alojada, con independencia del dormitorio que esta ocupe, y la proporción de núcleos sanitarios accesibles de acuerdo con la normativa de accesibilidad aplicable.

    49.3 Teniendo en cuenta la totalidad de los bloques y núcleos sanitarios de uso público de la instalación, los albergues deben disponer de un lavamanos por cada seis personas o fracción y de una ducha por cada 10 personas o fracción.

    49.4 Todos los lavamanos de los bloques o núcleos sanitarios de la zona de dormitorios y todas las duchas deben tener agua caliente.

    49.5 Los bloques o los núcleos sanitarios destinados a las mujeres deben disponer de contenedores higiénicos.

    Artículo 50. 
    Compatibilidad de usos

    50.1 La inscripción de una instalación como albergue de juventud es compatible con su uso, durante el curso escolar y total o parcialmente, como residencia de estudiantes, siempre que este hecho esté especificado debidamente, con el detalle de las plazas y los periodos afectados, en el formulario de comunicación de inicio de la actividad previa a su puesta en funcionamiento.

    50.2 Se admitirá la utilización de los espacios comunes de los albergues de juventud para hacer exposiciones, actos culturales o sociales y celebrar otros actos abiertos al público, y para establecer puntos de información turística, siempre que los actos o equipamientos no entren en contradicción con los preceptos de este Decreto, que no dificulten el normal funcionamiento de la instalación juvenil y que se atiendan a las limitaciones que las normas vigentes imponen en cuanto a licencias, equipamientos, controles, aforo y otros requisitos aplicables.

    Artículo 51. 
    Informe sanitario

    Las personas titulares de los albergues situados en núcleos urbanos que no ofrezcan servicios de restauración colectiva, que se abastezcan de agua procedente directamente de la red pública de abastecimiento y que no dispongan de depósitos de reserva de agua para el consumo humano, pueden aportar, en sustitución del informe o el acta de inspección sanitaria que menciona el artículo 18.2 de este Decreto, una manifestación, bajo su responsabilidad y por escrito, del correcto cumplimiento de las condiciones de higiene de la instalación y de calidad del agua de consumo, de acuerdo con la normativa vigente.

    Capítulo VII. 
    Inspección y sanción

    Artículo 52. 
    Planes de inspección

    52.1 El departamento competente en materia de juventud debe aprobar anualmente planes de inspección y de control de las instalaciones juveniles sujetos a este Decreto para afrontar las tareas de control posteriores a la presentación de la comunicación de inicio de la actividad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica, o la norma que la sustituya.

    52.2 Los planes de inspección se aplican a todo el territorio catalán, los elabora el organismo competente en materia de juventud con la participación de las administraciones que ejercen las competencias de inspección y control de las instalaciones juveniles, se deben someter a la consideración del sector afectado mediante el Consejo Asesor de la Red Catalana de Instalaciones Juveniles y son de cumplimiento obligatorio.

    52.3 Con el objetivo de verificar que las instalaciones juveniles se ajustan a los datos que contienen el formulario de comunicación de inicio de la actividad y los documentos adjuntos, los planes de inspección deben incluir como mínimo las siguientes inspecciones:

  • a) Inspección inicial, que efectuarán los servicios de inspección de la Administración competente en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de presentación de la comunicación de inicio de la actividad ante el órgano competente.
  • b) Inspecciones periódicas posteriores, que realizarán los servicios de inspección de la Administración competente con la periodicidad especificada en los planes de inspección, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4. Se informará al programa electrónico del Registro sobre el resultado de la inspección, y las resoluciones adoptadas en consecuencia se notificarán, en el plazo máximo de un mes, al departamento competente en materia de juventud para que sean inscritas, si procede, en el Registro.
  • 52.4 Las inspecciones periódicas que establece el apartado 52.3.b) de este artículo se efectuarán con una periodicidad de cuatro años, en caso de que la inspección periódica inmediatamente anterior haya sido correcta y no exista alguna incidencia relevante en la instalación durante el intervalo entre inspección e inspección.

    52.5 La facultad de inspección que indican los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades de inspección y control que corresponden a otros departamentos de la Generalitat y otros organismos públicos competentes, considerando la normativa sectorial y los planes de control que sean aplicables y que, en cualquier caso, se ejercerán coordinadamente con los planes de inspección del departamento competente en materia de juventud.

    Artículo 53. 
    Incoación del procedimiento de inspección

    53.1 Los procedimientos de inspección pueden iniciarse:

  • a) Por denuncia o queja presentada contra la persona titular de una instalación juvenil.
  • b) A petición de la persona titular de la instalación juvenil.
  • c) Cuando el personal de la Administración que ejerce la función inspectora observe cualquier incumplimiento flagrante de la normativa aplicable.
  • d) Por orden motivada de un superior jerárquico de la persona inspectora o del departamento competente en materia de juventud.
  • e) De oficio por la Administración pública competente, de acuerdo con el artículo 52.3 de este Decreto.
  • 53.2 La incoación y la finalización de los procedimientos de inspección iniciados de oficio se llevarán a cabo mediante los actos administrativos correspondientes, que también se deben emitir para efectuar requerimientos o advertencias.

    53.3 Los procedimientos de inspección tienen una duración máxima de un año.

    Artículo 54. 
    Derechos y obligaciones de la persona o entidad titular de la instalación juvenil en un procedimiento de inspección

    54.1 La persona o entidad titular de una instalación juvenil o quien la represente está obligada a:

  • a) Someter la instalación a los controles que prevé este Decreto.
  • b) Facilitar el acceso del personal de inspección a todos los espacios y las dependencias de la instalación.
  • c) Permitir al personal de inspección la toma de muestras suficientes, el montaje de los instrumentos necesarios para hacer mediciones o pruebas y el empleo de los instrumentos utilizados en la instalación con fines de autocontrol, si procede.
  • d) Poner a disposición del personal de inspección la información, la documentación y los elementos que sean necesarios para llevar a cabo la actuación de control, así como la documentación que manifestó poseer en el momento de presentar la comunicación de inicio de la actividad previa a la puesta en funcionamiento, si es requerida.
  • e) Mencionar el número de Registro en cualquier tipo de escrito que presente ante la Administración.
  • 54.2 La persona o entidad titular de la instalación o quien la represente tiene los siguientes derechos:

  • a) Recibir la notificación de la incoación de los procedimientos de inspección iniciados de oficio en cumplimiento de lo especificado en el artículo 52, y de la fecha y hora en las que se prevé llevar a cabo el control.
  • b) Conocer la identidad de la persona que efectúa la inspección.
  • c) Estar presente en todas las actuaciones, firmar el acta y recibir la copia correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 55.5 de este Decreto. Junto con su firma, puede hacer constar las manifestaciones que considere oportunas.
  • d) Recibir una advertencia de las apreciaciones de riesgo o de incumplimiento formal que se hayan podido detectar al efectuar el control.
  • Artículo 55. 
    Ejercicio de la función inspectora

    55.1 En el ejercicio de sus funciones, el personal de inspección tiene el carácter de agente de la autoridad, de acuerdo con los términos y las consecuencias que establece la legislación general de procedimiento administrativo.

    55.2 El personal que efectúa las inspecciones debe ser personal de la Administración designado específicamente para ejercer esta función por el órgano responsable de la Administración competente, y debe poseer los conocimientos técnicos y las competencias facultativas requeridos para llevar a cabo la tarea inspectora.

    55.3 En el ejercicio de sus funciones, el personal de inspección puede estar acompañado por personal colaborador, empleado de la Administración, que tenga las capacidades adecuadas para efectuar tareas de apoyo.

    55.4 Corresponden al personal de inspección las siguientes facultades:

  • a) Acceder a todos los espacios y dependencias de la instalación juvenil y requerir la entrega de la información que considere necesaria para cumplir sus funciones.
  • b) Requerir motivadamente la comparecencia de las personas interesadas, de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento administrativo.
  • c) Documentar las actuaciones que lleve a cabo mediante las actas de inspección, los informes, las diligencias y las notificaciones correspondientes.
  • d) Solicitar la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad y la cooperación de funcionarios y autoridades de otras administraciones públicas, si procede.
  • 55.5 Las inspecciones se efectuarán en presencia de la persona titular, de sus representantes o del personal designado a su servicio. No obstante, en caso de no contar con la presencia de alguna de las personas indicadas aunque se haya requerido, se permitirán llevar a cabo, una vez transcurridos 30 minutos desde este requerimiento de presencia, las tareas inspectoras en presencia de otra persona que sea responsable de la instalación en aquel momento.

    55.6 En el supuesto de una inspección de oficio efectuada de acuerdo con el artículo 52.3, deben verificarse los siguientes aspectos:

  • a) La adecuación de las características, las condiciones y la capacidad de la instalación a la comunicación de inicio de la actividad y a los documentos que se adjuntaron, o, si procede, a la autorización de funcionamiento, y a las modificaciones comunicadas posteriormente.
  • b) La existencia y la corrección de la documentación que debe estar a disposición de las personas usuarias y la que debe estar a disposición del personal inspector, de acuerdo con el artículo 18 de este Decreto.
  • c) El cumplimiento de los preceptos que contiene este Decreto en todo el ámbito de la instalación.
  • Las instalaciones, los servicios y los equipamientos que están regulados por su normativa específica y se puedan someter a inspecciones periódicas de los organismos competentes no serán objeto de inspección por la Administración competente en materia de juventud. En caso de que en la visita de inspección se observe un incumplimiento grave de la normativa, que pueda suponer un peligro para las personas o los bienes, la Administración inspectora lo debe poner en conocimiento de forma inmediata al organismo público competente para que tome las medidas oportunas, y debe comunicar este hecho a la persona titular y a la dirección general competente en materia de juventud.

    55.7 Una vez finalizada la inspección, el personal de inspección levantará un acta con el siguiente contenido mínimo:

  • a) La identificación de la instalación objeto de la inspección y de la persona titular.
  • b) La referencia al acto administrativo de inscripción inicial en el Registro o al acto administrativo de autorización de funcionamiento, si procede.
  • c) La identificación del último control realizado, si procede.
  • d) La identificación del día y la hora en las que se efectúen las actuaciones de control, la de las personas que la llevan a cabo y la de las asistentes en representación de la persona titular.
  • e) La descripción de todas las actuaciones de control efectuadas.
  • f) La descripción de las modificaciones que, en su caso, se hayan observado en la instalación con respecto a lo consignado en el formulario de comunicación de inicio de la actividad y en los documentos adjuntos, o de lo que se documentó en el último control efectuado.
  • g) La descripción de las carencias documentales y de los incumplimientos que figuran en este Decreto que, en su caso, se hayan observado en la instalación.
  • h) Las incidencias que, en su caso, se hayan producido durante la actuación de control.
  • i) La hora de finalización de la actuación y la firma de las personas interesadas.
  • 55.8 Al levantar el acta de inspección, el personal de inspección entregará una copia a la persona titular o a quien la represente, y en los 10 días siguientes enviará el original y un informe con los resultados de la actuación y las propuestas de acción derivadas al órgano superior que sea competente para ejercer, cuando corresponda, las competencias sancionadoras. Si procede, deberá comunicar la necesidad de adoptar medidas provisionales en atención a los riesgos inminentes que haya constatado y proponer que los hechos que puedan ser constitutivos de falta o de infracción penal se comuniquen a la jurisdicción competente. El acta y el informe de la inspección se notificarán al departamento competente en materia de juventud mediante el programa electrónico del Registro.

    Artículo 56. 
    Efectos y consecuencias de las inspecciones

    56.1 Si el acta de inspección acredita irregularidades, omisiones, inexactitudes o falsedades de carácter no esencial en los datos que contienen el formulario de comunicación de inicio de la actividad o los documentos adjuntos, ausencias o irregularidades de la documentación preceptiva, o presuntas infracciones del ordenamiento jurídico vigente, el órgano competente en materia de juventud, en el plazo de dos meses desde la recepción del acta, requerirá a la persona o la entidad titular para que aporte la documentación correcta, enmiende las carencias o realice las modificaciones necesarias con el fin de adecuar la instalación a la comunicación de inicio de la actividad y a los documentos que se adjuntaron, si procede, o a la normativa vigente, y le concederá un plazo de tres meses para hacerlo. En el escrito de requerimiento se advertirá a la persona o entidad titular de lo que se indica a continuación:

  • a) Que se iniciará el procedimiento sancionador correspondiente si no atiende al requerimiento dentro del plazo otorgado.
  • b) En el supuesto de que los incumplimientos acreditados por la inspección supongan algún riesgo para la seguridad de las personas o bienes o para la convivencia ciudadana, se le comunicará que se adoptarán las medidas provisionales previstas en el artículo 57 de este Decreto.
  • 56.2 En el supuesto de que en el acta de la inspección inicial o de otra posterior se acrediten inexactitudes, omisiones o falsedades de carácter esencial en los datos consignados en el formulario de comunicación de inicio de la actividad o en los documentos que se adjuntaron, la ausencia de esta documentación, o presuntas infracciones graves o muy graves del ordenamiento jurídico vigente, el órgano competente en materia de juventud, de acuerdo con la normativa del procedimiento administrativo común, debe resolver dejar sin efectos la comunicación de inicio de la actividad, y ordenar el cierre o la suspensión de la actividad de la instalación, si procede. Excepto en los supuestos en los que exista un riesgo grave, de forma concreta y manifiesta, para la seguridad de las personas y los bienes, o se afecte gravemente la convivencia ciudadana, la resolución solo se podrá adoptar si, después de haber advertido a la persona o entidad titular y de haberle dado un plazo máximo de un mes para regularizar la situación y la oportunidad de presentar alegaciones, esta persona o entidad titular no lo haya hecho.

    Estas medidas no tienen carácter sancionador y se mantienen mientras la persona o entidad titular no regularice la situación de la instalación.

    56.3 Sin perjuicio de las facultades que prevén los apartados anteriores, el órgano competente en materia de juventud puede acordar la adopción de medidas provisionales y la incoación del procedimiento sancionador correspondiente, de acuerdo con lo que prevén los artículos 57 y 58 de este Decreto.

    56.4 Si, dentro de los tres meses siguientes a la fecha del acta de inspección, el órgano competente no ha notificado ninguna resolución a la persona o entidad titular, se entenderá que el resultado de la inspección le es favorable.

    56.5 En el supuesto de que la titularidad comunique y acredite haber enmendado las carencias señaladas en el requerimiento dentro del plazo establecido, este hecho puede comportar que se archiven las actuaciones, o bien que se atenúe la calificación de las infracciones, o la modalidad, la cuantificación o la intensidad de las sanciones.

    Artículo 57. 
    Medidas provisionales

    57.1 Una vez iniciado un procedimiento de inspección y en el supuesto de que se acredite un riesgo grave, de forma concreta y manifiesta, para la seguridad de las personas y de los bienes, o se afecte gravemente la convivencia ciudadana, el órgano competente en materia de juventud podrá adoptar, mediante una resolución motivada, las siguientes medidas provisionales:

  • a) La suspensión inmediata de la actividad y el precinto de la instalación.
  • b) El desalojo de la instalación juvenil.
  • 57.2 En caso de que se acredite un riesgo, de forma concreta y manifiesta, para la seguridad de las personas, el órgano competente en materia de juventud podrá adoptar, mediante una resolución motivada, la medida provisional de suspensión total o parcial de la actividad de la instalación juvenil.

    Artículo 58. 
    Régimen sancionador

    58.1 El régimen sancionador que se aplica a las instalaciones juveniles está previsto en el capítulo III de la Ley 38/1991, de 30 de diciembre.

    58.2 El procedimiento sancionador aplicable a las instalaciones juveniles está previsto en la normativa de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas.

    58.3 Una vez iniciado un procedimiento sancionador por faltas graves o muy graves, el órgano competente para resolverlo puede acordar la adopción de las medidas provisionales previstas en el artículo 57 de este Decreto.

    Capítulo VIII. 
    Red Catalana de Instalaciones Juveniles

    Artículo 59. 
    Definición y composición

    59.1 La Red Catalana de Instalaciones Juveniles (en adelante, XCIJ) está constituida por el conjunto de instalaciones juveniles de Cataluña.

    59.2 Forman parte de la XCIJ las instalaciones que regula este Decreto, una vez inscritas en el Registro. También se integran los campamentos juveniles que estén inscritos en el Registro de acuerdo con el Decreto 203/2013, de 30 de julio, de aprobación del Reglamento de campamentos juveniles.

    59.3 La XCIJ no tiene personalidad jurídica propia.

    Artículo 60. 
    Representación y gestión

    60.1 La dirección general competente en materia de juventud representa a la XCIJ en todos los ámbitos y es el ente responsable de la gestión.

    60.2 La representación de la XCIJ incluye:

    La coordinación de las actuaciones institucionales que tengan como destinatarias las instalaciones juveniles de Cataluña.

    La representación del conjunto de las instalaciones juveniles de Cataluña en todos los ámbitos, incluyendo los ámbitos interregional e internacional.

    60.3 La gestión de la XCIJ incluye:

    La difusión de información sobre las instalaciones juveniles de Cataluña inscritas en el Registro por cualquier medio gráfico, electrónico o audiovisual.

    La promoción del uso de las instalaciones juveniles a las personas y entidades a las que se dirigen.

    La promoción de la mejora constante de las instalaciones juveniles existentes y de los servicios que ofrecen a los usuarios y usuarias.

    El estudio y la evaluación de la oferta y la demanda, de las necesidades y de la satisfacción de las personas y los grupos de usuarios, de los niveles de calidad existentes, de la accesibilidad de las instalaciones para personas con discapacidad y de cualquier otro aspecto que sea oportuno.

    El asesoramiento a las personas y a las entidades titulares o gestoras de las instalaciones juveniles sobre cualquier aspecto relativo a la XCIJ.

    La promoción de la formación de los titulares o gestores de las instalaciones juveniles en materia de prevención de riesgos y en materia de actuación en situaciones de acoso de cualquier tipo, comportamientos violentos y emergencias.

    La promoción de la utilización pública de la imagen de la XCIJ en las instalaciones y en los medios de difusión de sus miembros.

    60.4 La dirección general competente en materia de juventud puede delegar, total o parcialmente, la gestión de la XCIJ en cualquier organismo de la Generalitat de Catalunya que disponga de la capacidad técnica adecuada.

    Artículo 61. 
    Funciones

    61.1 La XCIJ debe divulgar información en el ámbito nacional e internacional sobre las instalaciones juveniles existentes en Cataluña, promover su uso y mejora constante, ofrecerles diferentes servicios, estudiar su evolución, establecer herramientas de evaluación, coordinar las actuaciones institucionales que se lleven a cabo en su ámbito y representarlas ante los organismos de ámbito territorial superior, entre otras.

    61.2 También es una función de la XCIJ establecer, de acuerdo con el artículo 64 de este Decreto, una clasificación de las instalaciones juveniles que la integran, dentro de las tipologías respectivas, en categorías, de acuerdo con criterios de calidad, confort y servicios ofrecidos a los usuarios y usuarias.

    61.3 La XCIJ debe promover la participación y el intercambio de información y de experiencias entre las administraciones y los sectores sociales y económicos implicados. Con esta finalidad se crea el Consejo Asesor de la Red Catalana de Instalaciones Juveniles, que desarrolla el artículo 66 de este Decreto.

    Artículo 62. 
    Logotipo

    62.1 La dirección general competente en materia de juventud definirá el logotipo identificativo de la XCIJ.

    62.2 El logotipo se utilizará en la señalización y la identificación de las instalaciones juveniles que la integran, de acuerdo con lo especificado en el artículo 63 de este Decreto.

    62.3 Las instalaciones juveniles de la XCIJ pueden emplear el logotipo de la Red en la publicidad y toda la documentación de difusión que produzcan por cualquier medio.

    Artículo 63. 
    Placa identificativa de las instalaciones

    63.1 Las instalaciones juveniles que forman parte de la XCIJ deberán exhibir de forma visible una placa identificativa en el exterior del edificio y al lado de la entrada principal de acceso. Esta placa incluirá el logotipo al que se refiere el artículo anterior, el nombre de la instalación, el número de registro, la mención “casa de colonias”, “albergue de juventud”, “granja escuela” o “aula de naturaleza”, según corresponda, y la identificación institucional de la Generalitat de Catalunya, de acuerdo con el modelo oficial establecido por la dirección general competente en materia de juventud, que entregará un ejemplar al titular de la instalación cuando ya esté inscrita en el Registro.

    63.2 El logotipo de la XCIJ es compatible con las señales identificativas de la entidad titular de la instalación juvenil, siempre que estén en soportes diferenciados.

    Artículo 64. 
    Clasificación de las instalaciones

    64.1 Con el fin de homogeneizar la oferta y facilitar la elección a las personas y a los grupos de usuarios, las instalaciones juveniles de la XCIJ se clasifican en categorías, dentro de las tipologías respectivas, de acuerdo con el nivel de confort y los servicios ofrecidos.

    64.2 Las categorías establecidas, los símbolos que las identifican y las prestaciones exigidas para obtenerlas se desarrollarán mediante una orden de la persona titular del departamento competente en materia de juventud. Estos requisitos deberán incluir, para cada tipo de instalación y categoría, unas condiciones obligatorias y otras opcionales.

    64.3 Las personas o entidades titulares de las instalaciones juveniles informarán, mediante el formulario normalizado de comunicación de inicio de la actividad previa a la puesta en funcionamiento, sobre la categoría a la que pertenece la instalación, de acuerdo con las prestaciones que ofrece. La categoría comunicada tendrá carácter provisional hasta que reciba su reconocimiento.

    64.4 La dirección general competente en materia de juventud verificará que se cumplen los requisitos exigibles, reconocerá la categoría correspondiente a cada instalación juvenil y notificará el reconocimiento a la persona o entidad titular en el plazo de tres meses desde la fecha de la comunicación.

    64.5 La clasificación reconocida se mantendrá mientras se cumplan los requisitos exigibles y se podrá modificar de oficio o a iniciativa del titular de la instalación presentando una nueva comunicación.

    64.6 La categoría de las instalaciones juveniles, una vez reconocida, deberá aparecer en toda la documentación de difusión y publicidad que se produzca.

    Artículo 65. 
    Inscripciones a organizaciones interregionales e internacionales

    65.1 Para el reconocimiento y la inscripción de un albergue de juventud a la Federación Internacional de Albergues de Juventud (IYHF), a la Federación Europea de Asociaciones de Albergues de Juventud (EUFED) o a otra organización similar, y para el reconocimiento y la inscripción de cualquier instalación juvenil a una organización interregional o internacional de estas características, la Administración catalana exige como requisito único que previamente el albergue o la instalación forme parte de la XCIJ.

    65.2 A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se firmarán los convenios correspondientes con las organizaciones interesadas.

    Artículo 66. 
    Consejo Asesor de la Red Catalana de Instalaciones Juveniles

    66.1 Se crea el Consejo Asesor de la Red Catalana de Instalaciones Juveniles, adscrito a la dirección general competente en materia de juventud, que debe prestar el apoyo necesario para que se desarrollen correctamente sus funciones y actividades.

    66.2 El Consejo Asesor de la Red Catalana de Instalaciones Juveniles es el órgano de participación de las entidades titulares, gestoras y de usuarios de las instalaciones juveniles, y el órgano de interlocución con las administraciones públicas competentes en la materia.

    66.3 La pertenencia al Consejo Asesor de la Red Catalana de Instalaciones Juveniles no genera ningún derecho de asistencia o compensación económica.

    66.4 Son funciones del Consejo Asesor:

  • a) Actuar como espacio de diálogo entre todos los sectores implicados en las instalaciones juveniles de Cataluña.
  • b) Asesorar a la dirección general competente en materia de juventud en el desarrollo y la gestión de la XCIJ.
  • c) Compartir información sobre los estudios, sobre desarrollos normativos o de cualquier otro tipo producidos en el ámbito de las instalaciones juveniles.
  • d) Emitir informes a petición de la dirección general competente en materia de juventud, de alguno de sus miembros o de cualquier persona u organismo que tenga interés legítimo en la XCIJ.
  • e) Velar por que las acciones y decisiones del ente gestor de la XCIJ tengan la imparcialidad necesaria y repercutan favorablemente en el conjunto de los miembros y usuarios.
  • f) Ser un espacio de interlocución de los diferentes agentes y usuarios del sector con las administraciones públicas.
  • g) Cualquier otra función consultiva relacionada con las instalaciones juveniles que acuerde el propio Consejo Asesor.
  • 66.5 El Consejo Asesor de la Red Catalana de Instalaciones Juveniles está formado por un mínimo de 14 miembros y un máximo de 21. La distribución de los miembros y el régimen de funcionamiento se determinarán mediante una orden del departamento competente en materia de juventud.

    66.6 La Presidencia del Consejo recaerá en la persona titular de la dirección general competente en materia de juventud, o en la persona que esta delegue, y la Secretaría estará ocupada por una persona adscrita a la unidad directiva mencionada que haya designado la presidencia del Consejo, sin que ello implique crear u ocupar un nuevo puesto de trabajo específico a tal efecto.

    66.7 El Consejo Asesor tendrá carácter consultivo y se reunirá en sesión ordinaria como mínimo una vez al año.

    Capítulo IX. 
    Registro de instalaciones juveniles

    Artículo 67. 
    Objeto y ámbito de aplicación

    67.1 Este capítulo tiene por objeto regular el Registro de instalaciones juveniles.

    67.2 Las instalaciones previstas en el artículo 2 de la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, están sometidas a las disposiciones de este capítulo.

    Artículo 68. 
    Adscripción y naturaleza del Registro

    68.1 El Registro está adscrito al departamento competente en materia de juventud y su gestión corresponde al órgano competente en materia de instalaciones juveniles.

    68.2 El Registro es público.

    Artículo 69. 
    Finalidades del Registro

    69.1 El Registro tiene como finalidad principal inscribir los datos que contienen el formulario de comunicación de inicio de la actividad y las comunicaciones de modificación de datos registrales, de suspensión temporal, de reinicio o de cese de la actividad que presenten las personas o entidades titulares de las instalaciones juveniles.

    69.2 También tiene la finalidad de poner a disposición de las administraciones públicas competentes la información descriptiva y nominal de las instalaciones juveniles de Cataluña, su titularidad, las incidencias y los cambios que las afecten, así como las decisiones administrativas del departamento competente en materia de juventud, del Consejo General de Arán y de las administraciones locales que han asumido el ejercicio de las competencias en relación con el cumplimiento de los derechos y deberes que les corresponden legalmente.

    69.3 El Registro debe servir para mantener actualizada y ordenada la información global que contiene sobre el sector de las instalaciones juveniles y para garantizar su difusión al conjunto de la sociedad.

    Artículo 70. 
    Objeto de inscripción

    70.1 En el Registro se inscriben, como mínimo, los datos siguientes, que tienen la consideración de datos registrales:

  • a) Nombre de la instalación.
  • b) Objeto de la comunicación, tanto si se trata de la comunicación de inicio de la actividad como de comunicaciones posteriores relativas al cambio de titularidad o de administración, a la modificación de datos o características de la instalación, incluyendo el cambio de nombre o de tipo de la instalación o la modificación de su capacidad, a la suspensión temporal de la actividad, al reinicio de la actividad o al cese definitivo de la actividad.
  • c) Fecha de presentación de la comunicación de inicio de la actividad y fecha del resto de las comunicaciones presentadas.
  • d) Tipo de instalación, según la clasificación del artículo 2 de la Ley 38/1991, de 30 de diciembre.
  • e) Nombre y apellidos de la persona física o denominación de la persona jurídica titular de la instalación y de la persona representante, si procede.
  • f) Nombre y apellidos de la persona administradora de la instalación.
  • g) Dirección y municipio de la instalación.
  • h) Número máximo de plazas de la instalación.
  • i) Número de plazas accesibles de la instalación.
  • j) En el supuesto de comunicación de cambio de titularidad, los datos del nuevo titular: nombre y apellidos de la persona física, o denominación de la persona jurídica, y de la persona representante, si procede.
  • k) En el supuesto de comunicación de cambio de persona administradora, los datos correspondientes: nombre y apellidos.
  • l) En el supuesto de comunicación de suspensión temporal o de reinicio de la actividad, las fechas de inicio o de finalización de la suspensión, respectivamente.
  • m) Las decisiones que han adoptado el departamento competente en materia de juventud, el Consejo General de Arán y las administraciones locales que han asumido el ejercicio de las competencias, en relación con el cumplimiento de los derechos y los deberes que establece la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, y las disposiciones reglamentarias que la desarrollan.
  • 70.2 Las entidades y las personas titulares de las instalaciones juveniles tienen derecho a conocer los datos que las afectan y, si procede, a promover su modificación para adecuarlos a la realidad.

    70.3 La comunicación del cese definitivo de la actividad deja sin efecto la inscripción de la instalación en el Registro.

    Artículo 71. 
    Procedimiento de inscripción

    71.1 Las instalaciones juveniles que inician su actividad en Cataluña se inscriben de oficio en el Registro. La inscripción se produce cuando la Administración receptora de la comunicación de inicio de la actividad previa a la puesta en funcionamiento ha verificado que no existe omisión o falsedad de datos esenciales en el formulario de comunicación, y que se han adjuntado los documentos que especifica el artículo 8.2 de este Decreto.

    71.2 El programa electrónico del Registro es la herramienta de gestión de las inscripciones, que efectúa previamente la Oficina de Gestión Empresarial mediante la integración de los datos procedentes de los formularios de comunicación. Este programa otorga, por orden cronológico, un número de registro a cada instalación a partir de la fecha de presentación del formulario de comunicación de inicio de la actividad previa a la apertura. La Oficina de Gestión Empresarial comunicará, en el plazo máximo de 10 días, la inscripción de la instalación al departamento competente en materia de juventud, al órgano administrativo que ejerce la competencia y al ayuntamiento correspondiente. En el mismo acto deberá informar a los mencionados entes sobre la comunicación de inicio de la actividad y la documentación anexa preceptiva para que puedan iniciar, si procede, los procedimientos de control oportunos.

    71.3 La certificación de la inscripción en el Registro de las instalaciones juveniles para las que se ha presentado la comunicación de inicio de la actividad se efectuará en el plazo de 20 días desde la fecha de su presentación y se pondrá a disposición de la entidad o de la persona titular de la instalación y de los órganos administrativos competentes en la materia. La certificación deberá incluir el número de registro otorgado a la instalación.

    71.4 La inscripción en el Registro y la posterior certificación de las modificaciones de datos registrales que comuniquen las entidades y las personas titulares de las instalaciones juveniles se llevará a cabo de forma análoga y estará sujeta a las mismas notificaciones.

    71.5 En el supuesto de que, a raíz de la verificación de las comunicaciones de inicio de la actividad, de las inspecciones realizadas o de las sanciones que imponga la Administración competente se haya resuelto el cierre de una instalación o la adopción de medidas provisionales, se dejará sin efecto o se suspenderá provisionalmente la inscripción de la instalación en el Registro, respectivamente.

    Artículo 72. 
    Acceso a los datos del Registro

    72.1 Las inscripciones del Registro son públicas y los asentamientos registrales que contiene son de libre acceso para cualquier persona que lo solicite, sin perjuicio de la protección de los datos de carácter personal de acuerdo con la legislación vigente.

    72.2 La consulta directa de los datos registrados, incluyendo la información de localización para casos de emergencia, se realiza a través del web del departamento competente en materia de juventud.

    Disposición adicional 

    Disposición adicional 

    Al amparo de lo establecido en la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica, las administraciones públicas de Cataluña deben adoptar las medidas necesarias para que los procedimientos que se regulan en este Decreto se puedan tramitar de forma unificada mediante el portal electrónico único para las empresas, que actúa como red interadministrativa y los envía a la Administración competente, lo cual garantiza que la persona interesada presente una sola vez la documentación y los datos.

    Disposiciones transitorias 

    Disposición Transitoria 1 

    Las personas y entidades titulares de instalaciones juveniles inscritas en el Registro antes de la entrada en vigor de este Decreto disponen de un plazo de seis años desde esta fecha para adecuarlas a las condiciones técnicas que determina este Decreto, con excepción de los requisitos que establecen los artículos 20.3 y 30.2, y para disponer de la documentación mencionada en los artículos 7.3 y 8.2. La comunicación de las modificaciones efectuadas para cumplir este precepto se llevará a cabo, si procede, de acuerdo con el procedimiento estipulado en el artículo 9 de este Decreto.

    Disposición Transitoria 2 

    En caso de que, durante el plazo que prevé la disposición anterior, la persona titular de la instalación juvenil efectúe obras de reforma o de ampliación que afecten el 40% o más de la superficie útil inicial, la instalación quedará sometida a este Decreto en toda la superficie. En caso contrario, solo se someterán al Decreto las zonas afectadas por la reforma.

    Disposición Transitoria 3 

    Las personas y entidades titulares de instalaciones juveniles inscritas en el Registro antes de la entrada en vigor de este Decreto disponen de un plazo de ocho años para adecuarlas a las condiciones técnicas que especifican los artículos 20.3 y 30.2 de este Decreto.

    Disposición Transitoria 4 

    Las personas y entidades titulares de instalaciones juveniles inscritas en el Registro antes de la entrada en vigor de este Decreto disponen de un plazo de un año para adecuar su material divulgativo impreso a los requisitos que incluye el artículo 12 de este Decreto.

    Disposición Transitoria 5 

    Las personas y entidades titulares de albergues de juventud inscritos en el Registro antes de la entrada en vigor de este Decreto disponen de un plazo de seis meses para adecuar su régimen de funcionamiento a lo establecido en el artículo 45 de este Decreto.

    Disposición Transitoria 6 

    Con excepción de los requisitos que constan en los artículos 20.3 y 30.2, la aplicación de este Decreto a las instalaciones juveniles inscritas en el Registro antes de su entrada en vigor no comportará, con carácter forzoso, la disminución de su capacidad, el cierre por inviabilidad técnica de adaptación o gastos de adaptación desproporcionados. En el supuesto de que el cumplimiento de cualquier otro precepto del Decreto suponga, de forma ineludible, alguna de las mencionadas consecuencias, la instalación juvenil afectada puede quedar exenta de cumplirlos.

    Para solicitar la exención, la persona o entidad titular deberá entregar una memoria justificativa y razonada, firmada por un técnico competente, a la dirección general competente en materia de juventud. De acuerdo con la documentación entregada, los servicios técnicos de la mencionada dirección general y el Consejo Asesor de la Red Catalana de Instalaciones Juveniles deberán emitir sendos informes.

    Finalmente, el órgano competente en materia de juventud dictará la resolución administrativa correspondiente en un plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud. En caso de que se otorgue la exención, se puede requerir la adopción de medidas compensatorias. En cualquier caso, la aplicación de esta disposición no debe ir en detrimento de la seguridad de los usuarios de la instalación.

    Disposición Transitoria 7 

    A una instalación juvenil inscrita en el Registro antes de la fecha de entrada en vigor de este Decreto no se le requerirá el cumplimiento de los preceptos que establecen, en esta fecha, las normativas sectoriales vigentes si la normativa sectorial no lo exige. En este supuesto, los preceptos aplicables son los que contiene la normativa sectorial vigente en el momento de la solicitud de autorización o de presentación del formulario de comunicación de inicio de la actividad previa a la puesta en funcionamiento de la instalación.

    Disposición Transitoria 8 

    Los procedimientos de comunicación de inicio de la actividad en tramitación iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto se someten al Decreto 140/2003, de 10 de junio, de aprobación del Reglamento de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, en todo lo que no se oponga a la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, sin perjuicio de que deban adaptarse a este Decreto en el plazo establecido en la disposición transitoria primera.

    Disposición Transitoria 9 

    Mientras no se publique la orden que debe regular, de acuerdo con el artículo 64.2 de este Decreto, la clasificación de las instalaciones juveniles en categorías, todas las instalaciones se mantendrán sin categorizar.

    Disposición Transitoria 10 

    Mientras no se publique la orden que debe regular, de acuerdo con el artículo 66.5 de este Decreto, la distribución de los miembros y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de la Red Catalana de Instalaciones Juveniles, los planes de inspección que determina el artículo 52 se someterán a la consideración del sector afectado a través de sus entidades más representativas. Asimismo, las solicitudes de exención previstas en la disposición transitoria sexta solo serán evaluadas por el órgano competente en materia de juventud.

    Disposición derogatoria 

    Disposición derogatoria 

    Se derogan las siguientes normas y disposiciones:

    El Decreto 140/2003, de 10 de junio, de aprobación del Reglamento de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes.

    El Decreto 16/2014, de 11 de febrero, de aprobación del Reglamento del Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, y de modificación del Reglamento de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes.

    La disposición transitoria segunda del Decreto 203/2013, de 30 de julio, de aprobación del Reglamento de campamentos juveniles.

    Disposiciones finales 

    Disposición Final Primera. 
    Modificación del Decreto 203/2013

    Se modifica el Decreto 203/2013, de 30 de julio, de aprobación del Reglamento de campamentos juveniles, en los términos que se detallan a continuación:

    1.1 Se modifica el artículo 1.2 del Reglamento de campamentos juveniles aprobado por el Decreto 203/2013, de 30 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:

    “1.2 En todo caso, la existencia de los campamentos juveniles no impide la realización, en otros lugares, de acampadas infantiles y juveniles en grupo, siempre que se cumplan las condiciones que establece el Decreto 267/2016, de 5 de julio, de las actividades de educación en el tiempo libre en las que participan menores de 18 años, o la normativa que lo sustituya, y se sujeten a la normativa municipal correspondiente.”

    1.2 Se modifica el artículo 3 del Reglamento de campamentos juveniles aprobado por el Decreto 203/2013, de 30 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:

    “Artículo 3. 
    Funciones de la Administración de la Generalitat

    3.1 Al departamento competente en materia de juventud le corresponde ejercer las competencias propias de la Generalitat en esta materia, sin perjuicio de las potestades de ejecución delegadas a los consejos comarcales, las ejercidas, en su caso, por los ayuntamientos, y las competencias propias que corresponden al Consejo General de Arán. Entre estas competencias, de acuerdo con la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, se debe:

    a) Gestionar y tramitar la comunicación presentada al inicio de la actividad del campamento juvenil.

    b) Inscribir el campamento juvenil en el Registro de instalaciones juveniles, de acuerdo con lo que establece el Decreto que regula las instalaciones juveniles, y asignarle el número correspondiente.

    c) Inspeccionar las instalaciones juveniles para que garanticen las condiciones técnicas y de seguridad que establece este Reglamento, sin perjuicio de las competencias que se atribuyen a otras administraciones y organismos públicos en materia de seguridad y de condiciones higiénicas y sanitarias.

    d) Incoar y resolver expedientes sancionadores.

    3.2 El departamento competente en materia de juventud pondrá a disposición del público en general, mediante las publicaciones y la difusión por medios electrónicos, datos suficientes y actualizados sobre los campamentos juveniles de Cataluña.”

    1.3 Se modifica el artículo 4 del Reglamento de campamentos juveniles aprobado por el Decreto 203/2013, de 30 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:

    “Artículo 4. 
    Ejercicio de las competencias por la Administración local

    4.1 De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, los consejos comarcales pueden ejercer las potestades de gestión y tramitación de la comunicación de inicio de la actividad, verificación, inspección y sanción sobre los campamentos juveniles de su territorio, en los términos que expresa el Decreto 187/1993, de 27 de julio, de delegación de competencias de la Generalitat en materia de juventud a las comarcas, o la normativa que lo sustituya. Asimismo, los municipios pueden ejercer estas potestades de ejecución sobre los campamentos juveniles situados en su término municipal, de acuerdo con el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.

    4.2 Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior y en virtud de lo que dispone el artículo 9 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica, la implementación operativa de las competencias relativas a las comunicaciones de inicio de la actividad se llevará a cabo mediante la Ventanilla Única Empresarial.

    4.3 Para la efectividad de las competencias delegadas a los consejos comarcales, es necesario que la Generalitat de Catalunya, mediante el departamento competente en materia de juventud, haya suscrito un convenio con cada uno de estos organismos, en los términos previstos en la normativa vigente sobre delegación de competencias.

    4.4 Para justificar la capacidad técnica, financiera y de gestión de los ayuntamientos a la que se refiere el artículo 7 de la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, en los presupuestos y en la lista de personal de estas corporaciones deberán constar los medios necesarios para garantizar la inspección y el control de la correcta adecuación de los campamentos juveniles a los preceptos de la mencionada Ley y del Decreto que regula las instalaciones juveniles.

    4.5 Los ayuntamientos que cumplan lo que establece el apartado precedente deberán enviar al departamento competente en materia de juventud el acuerdo de ejercicio de las potestades de ejecución en la materia objeto de este Decreto, junto con los informes emitidos por el secretario o la secretaria y por el interventor o la interventora del ente local sobre todas las cuestiones que determina el mencionado apartado.

    4.6 El Consejo General de Arán ejercerá sus competencias de acuerdo con la normativa reguladora del régimen especial de Arán, sin perjuicio de los convenios que puedan suscribirse con la Generalitat, mediante el departamento competente en materia de juventud, para asegurar la colaboración entre ambas administraciones en esta materia.”

    1.4 Se modifica el artículo 7 del Reglamento de campamentos juveniles aprobado por el Decreto 203/2013, de 30 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:

    “Artículo 7. 
    Competencias delegadas, transferidas y ejercidas. Derechos y obligaciones

    7.1 Los consejos comarcales, los ayuntamientos que tengan las potestades de verificación, inspección y sanción, de acuerdo con el artículo 4 de este Decreto, y el Consejo General de Arán deberán notificar al departamento competente en materia de juventud las resoluciones y otros actos administrativos derivados de los procedimientos de inspección y de los procedimientos sancionadores en el plazo de un mes desde la fecha en que se adopten.

    7.2 El departamento competente en materia de juventud puede solicitar, cuando lo considere oportuno, el acceso a otra documentación que esté incluida en los expedientes correspondientes.

    7.3 Las informaciones, las notificaciones y la consulta de documentación se llevarán a cabo mediante el programa electrónico del Registro, al cual se accede por los medios seguros establecidos.”

    1.5 Se modifica el título del capítulo I del título III del Reglamento de campamentos juveniles aprobado por el Decreto 203/2013, de 30 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:

    “Capítulo I

    Procedimiento de comunicación”

    1.6 Se modifica el artículo 8 del Reglamento de campamentos juveniles aprobado por el Decreto 203/2013, de 30 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:

    “Artículo 8. 
    Requisitos para el inicio de la actividad y procedimiento de comunicación

    8.1 La entidad o persona física titular de un campamento juvenil está obligada a cumplir los siguientes requisitos antes del inicio de la actividad y a mantener su cumplimiento durante su ejercicio:

    a) Ser la propietaria o arrendataria del bien inmueble donde se ubica el campamento juvenil, o la poseedora de cualquier otro título que acredite la disponibilidad para destinarlo a este uso.

    b) Disponer de la licencia urbanística municipal y, en caso de que el campamento se ubique en suelo no urbanizable o suelo urbanizable no delimitado, tener la documentación en la que se acredita que se dispone de un plan especial urbanístico definitivamente aprobado o de la aprobación del proyecto de actuación específica de interés público en suelo no urbanizable.

    c) En caso de que la instalación tenga edificaciones preexistentes, disponer del certificado, firmado y entregado por el personal técnico competente, que acredite la solidez de estas edificaciones.

    d) Disponer de los títulos o autorizaciones pertinentes de aprovechamiento de las aguas, de vertido en cauce y de construcción en zona de policía de cauces, si procede.

    e) Cumplir la normativa vigente relativa a las aguas de consumo y a la higiene de los alimentos.

    f) Cumplir la normativa aplicable a los equipos y las instalaciones sometidos a los diferentes reglamentos técnicos de seguridad industrial, así como la vigencia de las inspecciones que les son preceptivas.

    g) Disponer del protocolo de actuación en emergencias del campamento.

    h) Haber contratado un seguro de responsabilidad civil general, o disponer de una garantía equivalente, para cubrir los posibles daños personales y materiales ocasionados a los usuarios y a terceras personas derivados de la utilización de la instalación, de acuerdo con el artículo 16 de este Decreto.

    8.2 La entidad o persona física titular del campamento juvenil debe disponer de la documentación acreditativa del cumplimiento de los mencionados requisitos, y la debe poner a disposición de la Administración actuante en caso de que le sea requerida. Los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos que especifican las letras f) y g) anteriores los debe redactar y firmar un técnico competente, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.

    8.3 La entidad o persona física titular del campamento juvenil presentará, inmediatamente antes de la puesta en funcionamiento, de forma electrónica y en unidad de trámite, una comunicación de inicio de la actividad a la Oficina de Gestión Empresarial mediante el modelo normalizado disponible, a través de los canales de comunicación habilitados en cada momento.

    8.4 La comunicación de inicio de la actividad tiene por objeto poner en conocimiento de las administraciones públicas competentes el inicio de la actividad, y deberá acompañarse de la siguiente documentación, que se entregará en formato electrónico:

    a) Proyecto técnico, firmado por una persona técnica competente, que deberá incluir una memoria justificativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y en los artículos 18 al 30 de este Decreto, además de un plano a escala o un fotoplano que incluya la topografía, las áreas forestales, la superficie de suelo destinado a la acampada y todos los equipamientos fijos del campamento.

    b) Certificado técnico de adecuación de la actividad al proyecto mencionado en el punto anterior, de acuerdo con el modelo normalizado de uso obligatorio, firmado por la persona técnica competente que sea responsable de su puesta en funcionamiento.

    8.5 El modelo normalizado de comunicación de inicio de la actividad lo determina el departamento competente en materia de juventud y está a disposición de las personas interesadas, con el fin de tramitarlo electrónicamente mediante el portal corporativo de tramitación Canal Empresa u otros canales de comunicación que lo sustituyan.

    8.6 La comunicación permite iniciar la actividad a partir del día de la presentación del modelo normalizado.

    8.7 La comunicación faculta al departamento competente en materia de juventud o las administraciones locales que han asumido el ejercicio de las competencias para verificar la conformidad de los datos que contiene y los de los documentos anexos, de acuerdo con lo previsto en la normativa de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

    8.8 A los efectos de lo que establece el artículo 35 de este Decreto, las omisiones, inexactitudes o falsedades de datos que contienen las comunicaciones de inicio de la actividad o los documentos que se adjuntan son esenciales cuando afectan a estos datos:

    a) El nombre, los apellidos y el DNI o NIE o de la persona física titular del campamento juvenil, o el nombre y el CIF de la persona jurídica titular, y el nombre, los apellidos y el DNI o NIE de la persona física representante, si procede.

    b) El nombre y la capacidad del campamento juvenil.

    c) La dirección y el municipio del campamento.

    d) Los datos que contienen los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos especificados en los subapartados a), b), c), d), g) y h) del apartado 1 de este artículo.

    e) Los documentos que se especifican en el apartado 4 de este artículo.”

    1.7 Se modifica el artículo 9 del Reglamento de campamentos juveniles aprobado por el Decreto 203/2013, de 30 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:

    “Artículo 9. 
    Cambios de titularidad y modificaciones

    9.1 La nueva persona titular deberá comunicar el cambio de titularidad de un campamento juvenil a la Oficina de Gestión Empresarial, de forma electrónica y en unidad de trámite, mediante los canales de comunicación que en cada momento se habiliten, y manifestar explícitamente que mantiene los requisitos y las condiciones de funcionamiento correspondientes a la habilitación que tiene la actividad y que se subroga en los derechos y obligaciones administrativos derivados. Esta comunicación, que se debe efectuar en el plazo máximo de un mes desde la formalización del cambio, produce efectos desde la comunicación y se hará mediante el formulario normalizado correspondiente.

    9.2 La modificación de cualquier dato y característica de la instalación que contenga el formulario de comunicación de inicio de la actividad o de las que se hayan autorizado previamente, incluyendo el cambio del nombre o de la capacidad del campamento juvenil, el cambio de persona administradora, la suspensión temporal, el reinicio de la actividad y el cese definitivo de la actividad, están sujetos igualmente al régimen de comunicación. Estas comunicaciones, que deben efectuarse de forma electrónica en el plazo máximo de un mes desde la fecha de efectividad de la modificación que se comunica, producen efectos desde la comunicación y se deben formalizar en el formulario normalizado correspondiente.

    9.3 En caso de que la comunicación haga referencia a una modificación de la capacidad del campamento, la entidad o persona física titular deberá disponer de la documentación que acredita que se siguen cumpliendo las condiciones técnicas y de seguridad que la normativa aplicable determina, y que la modificación de capacidad no supone una disminución de las condiciones de seguridad y de higiene preexistentes. La documentación mencionada incluirá los planos actualizados y la memoria justificativa, firmados por una persona técnica competente, y los informes, los actos y los certificados técnicos que sean procedentes.

    9.4 A los efectos de este Decreto, no se considera suspensión temporal la interrupción voluntaria de la actividad derivada del régimen de funcionamiento declarado o del cierre por vacaciones anuales, ni la que se efectúa por razones organizativas o de mantenimiento y tiene una duración inferior a 30 días naturales.

    9.5 Los formularios normalizados se pueden obtener por los medios que prevé el artículo 8.5 de este Decreto.”

    1.8 Se modifica el artículo 12 del Reglamento de campamentos juveniles aprobado por el Decreto 203/2013, de 30 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:

    “Artículo 12. 
    Integración de los campamentos juveniles en la Red

    Los campamentos juveniles que regula este Decreto, tanto de titularidad pública como privada, se integran, una vez inscritos en el Registro, en la Red Catalana de Instalaciones Juveniles, de acuerdo con lo que establece el Decreto que regula las instalaciones juveniles. También se integran los campamentos juveniles inscritos en la entrada en vigor de este Decreto.”

    1.9 Se modifica el artículo 17 del Reglamento de campamentos juveniles aprobado por el Decreto 203/2013, de 30 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:

    “Artículo 17. 
    Documentación a disposición de los usuarios y del personal inspector

    17.1 Las entidades o personas titulares de los campamentos juveniles deberán tener, a disposición de sus usuarios y usuarias y del personal de inspección competente en materia de juventud, la siguiente documentación:

    a) El documento acreditativo de la inscripción del campamento juvenil en el Registro o, si procede, de la autorización de funcionamiento, entregado por la Administración pública competente.

    b) La lista de precios del año en curso, con el detalle de los conceptos y servicios ofrecidos.

    c) El protocolo de actuación en emergencias y, en un lugar visible, los teléfonos de emergencia.

    17.2 Las entidades o personas titulares de los campamentos juveniles deberán tener, a disposición del personal de inspección competente en materia de juventud, la siguiente documentación:

    a) La documentación que determinan los apartados 1 y 2 del artículo 8 de este Decreto.

    b) El informe o el acta de la última inspección sobre el cumplimiento de la normativa vigente relativa a las condiciones higiénicas y sanitarias de la instalación y del agua de consumo humano, entregado por el organismo competente.

    c) Las actas que confirman que se han hecho las inspecciones periódicas de las instalaciones sujetas a reglamentos técnicos y los certificados que acreditan que se han llevado a cabo los mantenimientos periódicos obligatorios y las reparaciones que indican las actas, si procede.

    d) La póliza del seguro de responsabilidad civil que haya suscrito la entidad o persona titular del campamento juvenil y el recibo del año en curso, o el certificado de la garantía equivalente.”

    1.10 Se modifica el artículo 18.8 y se introduce el nuevo apartado 18.9 en el Reglamento de campamentos juveniles aprobado por el Decreto 203/2013, de 30 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:

    “18.8 El campamento juvenil debe disponer de un protocolo de actuación en emergencias que identifique las zonas de riesgo, las zonas seguras, los espacios de confinamiento y las vías de evacuación.

    18.9 Las instalaciones se deberán mantener en unas condiciones higiénicas y sanitarias correctas.”

    1.11 Se modifica el artículo 23.1 del Reglamento de campamentos juveniles aprobado por el Decreto 203/2013, de 30 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:

    “23.1 Se deberá difundir entre las personas usuarias del campamento el protocolo de actuación en emergencias de la instalación.”

    Se suprime el apartado 23.5 de este artículo.

    1.12 Se modifica el artículo 29.3 del Reglamento de campamentos juveniles aprobado por el Decreto 203/2013, de 30 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:

    “29.3 Si el campamento juvenil dispone de piscina, es necesario que comunique su apertura a la Administración competente y que cumpla las condiciones propias de las piscinas de uso público, salvo la obligación de disponer de vestuarios y de botiquín.”

    1.13 Se modifica el artículo 31 del Reglamento de campamentos juveniles aprobado por el Decreto 203/2013, de 30 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:

    “Artículo 31. 
    Planes de inspección

    31.1 El departamento competente en materia de juventud aprobará anualmente planes de inspección y de control de los campamentos juveniles sujetos a este Decreto para afrontar las tareas de control posteriores a la presentación de la comunicación de inicio de la actividad, de acuerdo con lo que prevé la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica, o la norma que la sustituya.

    31.2 Los planes de inspección se aplicarán a todo el territorio catalán, los elaborará el organismo competente en materia de juventud con la participación de las administraciones que ejercen las competencias de inspección y de control de los campamentos juveniles, se someterán a la consideración del sector afectado a través del Consejo Asesor de la Red Catalana de Instalaciones Juveniles y son de cumplimiento obligatorio.

    31.3 Con el objetivo de verificar que los campamentos juveniles se ajustan a los datos que contienen el formulario de comunicación de inicio de la actividad y los documentos que se adjuntan, los planes de inspección deben incluir como mínimo las siguientes inspecciones:

    a) Inspección inicial, que deben llevar a cabo los servicios de inspección de la Administración competente en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de presentación de la comunicación de inicio de la actividad ante el órgano competente.

    b) Inspecciones periódicas posteriores, que deben efectuar los servicios de inspección de la Administración competente con la periodicidad que especifican los planes de inspección. Se informará al Registro sobre el resultado de la inspección, y las resoluciones que se adopten en consecuencia se notificarán, en el plazo máximo de un mes, al departamento competente en materia de juventud para que sean inscritas, si procede, en el Registro, sin perjuicio de lo que establece el apartado 4.

    31.4 Las inspecciones periódicas que establece el apartado 31.3.b) de este artículo se harán con una periodicidad de cuatro años, en caso de que la inspección periódica inmediatamente anterior haya sido correcta y no se haya producido ninguna incidencia relevante en la instalación durante el intervalo entre inspección e inspección.

    31.5 La facultad de inspección que indican los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las facultades de inspección y de control que corresponden a otros departamentos de la Generalitat y otros organismos públicos competentes, considerando la normativa sectorial y los planes de control que sean aplicables y que, en cualquier caso, se deben ejercer coordinadamente con los planes de inspección del departamento competente en materia de juventud.”

    1.14 Se modifica el artículo 32 del Reglamento de campamentos juveniles aprobado por el Decreto 203/2013, de 30 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:

    “Artículo 32. 
    Incoación del procedimiento de inspección

    32.1 Los procedimientos de inspección pueden iniciarse:

    a) Por denuncia o queja presentada contra la persona titular del campamento juvenil.

    b) A petición de la persona titular del campamento juvenil.

    c) Cuando el personal de la Administración que ejerce la función inspectora observe cualquier incumplimiento flagrante de la normativa aplicable.

    d) Por orden motivada de un superior jerárquico de la persona inspectora o del departamento competente en materia de juventud.

    e) De oficio por la Administración pública competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.3 de este Decreto.

    32.2 La incoación y la finalización de los procedimientos de inspección iniciados de oficio se llevarán a cabo mediante los actos administrativos correspondientes, que también se deben emitir para efectuar requerimientos o advertencias.

    32.3 Los procedimientos de inspección tienen una duración máxima de un año.”

    1.15 Se modifica el artículo 34 del Reglamento de campamentos juveniles aprobado por el Decreto 203/2013, de 30 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:

    “Artículo 34. 
    Ejercicio de la función inspectora

    34.1 En el ejercicio de sus funciones, el personal de inspección tiene el carácter de agente de la autoridad, de acuerdo con los términos y las consecuencias que establece la legislación general de procedimiento administrativo.

    34.2 El personal que efectúa las inspecciones debe ser personal de la Administración designado específicamente para ejercer esta función por el órgano responsable de la Administración competente, y debe poseer los conocimientos técnicos y las competencias facultativas que se requieren para llevar a cabo la tarea inspectora.

    34.3 En el ejercicio de sus funciones, el personal de inspección puede estar acompañado por personal colaborador, empleado de la Administración, que tenga las capacidades adecuadas para efectuar tareas de apoyo.

    34.4 Corresponden al personal de inspección las siguientes facultades:

    a) Acceder a todos los espacios y dependencias del campamento juvenil y requerir la entrega de la información que considere necesaria para cumplir sus funciones.

    b) Requerir motivadamente la comparecencia de las personas interesadas, de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento administrativo.

    c) Documentar las actuaciones realizadas mediante las actas de inspección, los informes, las diligencias y las notificaciones correspondientes.

    d) Solicitar la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad y la cooperación de funcionarios y autoridades de otras administraciones públicas, si procede.

    34.5 Las inspecciones se harán en presencia de la persona titular, de sus representantes o del personal designado a su servicio.

    34.6 En el supuesto de una inspección de oficio efectuada de acuerdo con el artículo 31.3, se verificarán los siguientes aspectos:

    a) La adecuación de las características, las condiciones y la capacidad de la instalación a la comunicación de inicio de la actividad y a los documentos que se adjuntaron, o, si procede, a la autorización de funcionamiento, y a las modificaciones comunicadas posteriormente.

    b) La existencia y la corrección de la documentación que debe estar a disposición de las personas usuarias y la que debe estar a disposición del personal inspector, de acuerdo con el artículo 17 de este Decreto.

    c) El cumplimiento de los preceptos de este Decreto en todo el ámbito del campamento juvenil.

    Las instalaciones, los servicios y los equipamientos que están regulados por la normativa específica correspondiente y se puedan someter a inspecciones periódicas de los organismos competentes no serán objeto de inspección por la Administración competente en materia de juventud. En caso de que en la visita de inspección se observe un incumplimiento grave de la normativa, que pueda suponer un peligro para las personas o los bienes, la Administración inspectora lo pondrá en conocimiento de forma inmediata al organismo público competente para que tome las medidas oportunas, y comunicará este hecho a la persona titular y a la dirección general competente en materia de juventud.

    34.7 Una vez finalizada la inspección, el personal de inspección levantará un acta que deberá tener, como mínimo, el contenido siguiente:

    a) La identificación de la instalación objeto de la inspección y de la persona titular.

    b) La referencia al acto administrativo de inscripción inicial en el Registro o al acto administrativo de autorización de funcionamiento, si procede.

    c) La identificación del último control llevado a cabo, si procede.

    d) La identificación del día y la hora en las que se efectúen las actuaciones de control, la de las personas que la llevan a cabo y la de las que asisten en representación de la persona titular.

    e) La descripción de todas las actuaciones de control efectuadas.

    f) La descripción de las modificaciones que, si procede, se hayan observado en la instalación con respecto a lo consignado en el formulario de comunicación de inicio de la actividad y en los documentos adjuntos, o de lo que se documentó en el último control efectuado.

    g) La descripción de las carencias documentales y de los incumplimientos de este Decreto que, en su caso, se hayan observado en la instalación.

    h) Las incidencias que, en su caso, se hayan producido durante la actuación de control.

    i) La hora de finalización de la actuación y la firma de las personas interesadas.

    34.8 Al levantar el acta de inspección, el personal de inspección entregará una copia a la persona titular o a quien la represente, y en los 10 días siguientes enviará el original y un informe con los resultados de la actuación y las propuestas de acción derivadas al órgano superior que sea competente para ejercer, cuando corresponda, las competencias sancionadoras. Si procede, deberá comunicar la necesidad de adoptar medidas provisionales en atención a los riesgos inminentes que haya constatado y proponer que los hechos que puedan ser constitutivos de falta o infracción penal se comuniquen a la jurisdicción competente. El acta y el informe de la inspección se notificarán al departamento competente en materia de juventud mediante el programa electrónico del Registro.”

    1.16 Se modifica el artículo 35 del Reglamento de campamentos juveniles aprobado por el Decreto 203/2013, de 30 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:

    “Artículo 35. 
    Efectos y consecuencias de las inspecciones

    35.1 Si el acta de inspección acredita irregularidades, omisiones, inexactitudes o falsedades de carácter no esencial en los datos que contiene el formulario de comunicación de inicio de la actividad o en los documentos que se adjuntaron, ausencias o irregularidades de la documentación preceptiva, o presuntas infracciones del ordenamiento jurídico vigente, el órgano competente en materia de juventud, en el plazo de dos meses desde la recepción del acta, debe requerir a la persona o la entidad titular para que aporte la documentación correcta, enmiende las carencias o haga las modificaciones necesarias con el fin de adecuar la instalación a la comunicación de inicio de la actividad y a los documentos que se adjuntaron, si procede, o a la normativa vigente, y le concederá un plazo de tres meses para hacerlo. En el escrito de requerimiento se advertirá a la persona o entidad titular de lo que se indica a continuación:

    a) Que se iniciará el procedimiento sancionador correspondiente si no atiende al requerimiento en el plazo otorgado.

    b) En el supuesto de que los incumplimientos acreditados por la inspección supongan un riesgo para la seguridad de las personas o bienes o para la convivencia ciudadana, se le comunicará que se adoptarán las medidas provisionales que prevé el artículo 36 de este Decreto.

    35.2 En el supuesto de que en el acta de la inspección inicial o de otra posterior se acrediten inexactitudes, omisiones o falsedades de carácter esencial en los datos consignados en el formulario de comunicación de inicio de la actividad o en los documentos que se adjuntaron, la ausencia de esta documentación, o presuntas infracciones muy graves o graves, el órgano competente en materia de juventud, de acuerdo con la normativa del procedimiento administrativo común, resolverá que deja sin efectos la comunicación de inicio de la actividad, y ordenará el cierre o la suspensión de la actividad de la instalación, si procede. Excepto en los casos en los que exista un riesgo grave, de forma concreta y manifiesta, para la seguridad de las personas y los bienes, o se afecte gravemente la convivencia ciudadana, la resolución solo se puede adoptar si, después de haber advertido a la persona o entidad titular y de haberle dado un plazo máximo de un mes para regularizar la situación y la oportunidad de presentar alegaciones, esta persona o entidad titular no lo haya hecho.

    Estas medidas no tienen carácter sancionador y se mantendrán mientras la persona o entidad titular no regularice la situación de la instalación.

    35.3 Sin perjuicio de las facultades que prevén los apartados anteriores, el órgano competente en materia de juventud puede acordar la adopción de medidas provisionales y la incoación del procedimiento sancionador correspondiente de acuerdo con los artículos 36 y 37 de este Decreto.

    35.4 Si, dentro de los tres meses siguientes a la fecha del acta de inspección, el órgano competente no ha notificado ninguna resolución a la persona o entidad titular, se entenderá que el resultado de la inspección le es favorable.

    35.5 En el supuesto de que la titularidad comunique y acredite haber enmendado las carencias señaladas en el requerimiento dentro del plazo establecido, este hecho puede comportar que se archiven las actuaciones, o bien que se atenúe la calificación de las infracciones, o la modalidad, la cuantificación o la intensidad de las sanciones.”

    Disposición Final Segunda. 
    Desarrollo del Decreto

    Se autoriza a la persona titular del departamento competente en materia de juventud para dictar, mediante una orden, las disposiciones que sean necesarias para desarrollar la Red Catalana de Instalaciones Juveniles y la clasificación de las instalaciones juveniles por categorías.

    Disposición Final Tercera. 
    Entrada en vigor

    Este Decreto entra en vigor 20 días después de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya .

    Barcelona, 1 de febrero de 2022

    Pere Aragonès i Garcia

    Presidente de la Generalitat de Catalunya

    Violant Cervera i Gòdia

    Consejera de Derechos Sociales