Actualización de la normativa sobre campamentos de turismo en Asturias incluyendo las áreas para autocaravana


Decreto 61/2022, de 23 de septiembre, de Ordenación de campamentos de turismo y áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito.

Vigente desde 24/10/2022 | BOPA 191/2022 de 4 de Octubre de 2022

Con este decreto-ley el Principado de Asturias acomete la actualización de las distintas modalidades de actividad de alojamiento vinculadas al turismo de acampada, añadiendo las áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito, derogando la anterior normativa sobre campamentos de turismo, recogida en el Decreto 280/2007.

Cabe también destacar como novedades de esta regulación las siguientes:

- el establecimiento de una cooperación efectiva con las entidades locales en relación con los proyectos a iniciar;

- se habilita para la oferta de los servicios de los campamentos de turismo una clasificación por estrellas verdes de modo que pueda identificarse el alojamiento turístico a nivel nacional e internacional, y;

- se dispone la obligatoriedad de relación con la Administración a través de medios electrónicos para los procedimientos de declaración y comunicaciones recogidos en la norma.

Vigencia desde: 24-10-2022

PREÁMBULO

I

La visión de la estrategia de Turismo del Principado de Asturias en el horizonte 2020-2030 se centra en alcanzar la calidad y excelencia de la Comunidad Autónoma como destino turístico de referencia, desarrollando el sector desde una perspectiva sostenible, potenciando su ventaja competitiva, promoviendo una mayor generación y mejor distribución de riqueza, con especial protagonismo en la gobernanza, en el equilibrio territorial, social y económico así como en el mantenimiento y proyección de una excelente imagen de destino.

El autocaravanismo o turismo itinerante constituye un fenómeno que ha experimentado un extraordinario nivel de expansión en la última década, demandante de una regulación que ordene y establezca niveles de infraestructura que garanticen unos adecuados niveles de calidad, seguridad y conservación del medioambiente en el marco de la sostenibilidad, entendida con un triple enfoque, económico, social y ambiental, en línea con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de Naciones Unidas y la nueva Estrategia de Turismo Sostenible de España 2030.

Esta circunstancia ha sido tomada en consideración por el actual Ejecutivo, que en el Plan normativo de la Administración del Principado de Asturias para 2022 asume el expreso compromiso de impulsar una iniciativa reglamentaria reguladora de las distintas modalidades del turismo de acampada en el Principado de Asturias, integrando espacios habilitados de forma específica para el descanso y acampada de las personas turistas vinculadas a la actividad del autocaravanismo.

II

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias establece en su artículo 10.2.22 la competencia exclusiva de esta Comunidad Autónoma en materia de Turismo.

En base al expresado título competencial se aprobó la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, reformada por la Ley 10/2010, de 17 de diciembre, cuyo artículo 4 establece, entre los principios básicos de la política turística del Principado de Asturias, el impulso del turismo como sector estratégico de la economía asturiana, generador de empleo y de riqueza, la ordenación de la oferta turística mediante la corrección de las deficiencias y desequilibrios de infraestructura y la elevación de la calidad de los servicios, instalaciones y equipamientos turísticos, armonizándola con las directrices de la ordenación territorial y urbanística y con la conservación del medio ambiente, bajo los postulados de un desarrollo sostenible, y la configuración de un marco que facilitando el libre acceso a las actividades turísticas y su ejercicio, realizadas en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, potencie el mejor desarrollo de la actividad de las empresas y sujetos turísticos y favorezca la calidad y competitividad de las mismas, a la vez que sea un instrumento útil en la lucha contra las prácticas ilegales y la competencia desleal.

III

Constituye el objeto de este decreto la regulación de las distintas modalidades de actividad de alojamiento vinculadas al turismo de acampada en el Principado de Asturias, adicionando a los campamentos de turismo, en cuanto que tipología prevista inicialmente por ley, las áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito, con establecimiento de los procedimientos para el inicio y desarrollo de tales actividades.

Igualmente constituyen aspectos novedosos el establecimiento de una cooperación efectiva con las entidades locales en relación con los proyectos a iniciar en el ámbito local que tengan como finalidad la actividad turística regulada en la norma, una mayor precisión acerca de la sistemática de actuaciones de control e inspección administrativa respecto a estas actividades y la posibilidad de que los campamentos de turismo oferten sus servicios conforme a una clasificación por estrellas verdes que permita una identificación del alojamiento turístico a nivel nacional e internacional.

La norma persigue una regulación actualizada de las actividades turísticas de alojamiento en régimen de acampada ejercidas en el ámbito autonómico, adecuándose a las exigencias del actual escenario turístico y proporcionando respuesta a las necesidades detectadas en el ámbito del turismo itinerante, con prioritaria consideración a la perspectiva de la sostenibilidad y a la protección y salvaguarda de los recursos naturales y medioambientales existentes.

En este sentido se procede a la regulación de recursos turísticos específicos para autocaravanas, permitiendo la actividad de acampada de sus ocupantes con carácter transitorio, considerando la naturaleza y características diferenciales de este tipo de turismo que cuenta con el factor movilidad como principal característica identificativa.

Asimismo, se propicia una diferenciación de este tipo de establecimientos conforme a una doble categoría, básica y superior, en función del régimen de infraestructuras y servicios ofertados a las personas usuarias, en la intención de promover la transformación de aquellos recursos municipales que actualmente se encuentran afectados al estacionamiento de este tipo de vehículos, canalizando la demanda y paralelamente posibilitando el necesario control de la actividad.

De otro lado, resulta innegable el proceso de transformación digital experimentado por los diferentes sectores económicos en los últimos años, identificándose el turístico como uno en los que la digitalización está impactando más intensa y rápidamente. Las innovaciones introducidas en los servicios y la creación de nuevos modelos de negocio han provocado la transformación de la cadena de valor en su conjunto y no queda duda que en el momento actual la competitividad pivota sobre la presencia, diferenciación y reputación online, referentes en la estrategia de una empresa turística digital.

Es por ello que se opta por la obligatoriedad de relación con la Administración a través de medios electrónicos para los procedimientos de declaración y comunicaciones recogidos en la norma, en el entendimiento de que la propia naturaleza de la actividad empresarial turística que regula, determina de por sí el acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

IV

Conforme a lo dispuesto en artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se justifica la necesidad y eficacia de la norma, dado que su fin primordial es proporcionar un marco regulador del conjunto de actividades de alojamiento en régimen de acampada, reglamentando de forma conjunta los campamentos de turismo y las áreas especiales de acogida de caravanas en tránsito, en tanto que ambas se desarrollan habitualmente en el mismo medio físico, aunque su naturaleza presente aspectos diferenciados como la infraestructura y los servicios que se prestan, siendo la vía reglamentaria el instrumento adecuado para garantizar su consecución.

Se cumple, asimismo, el principio de proporcionalidad, pues esta norma se orienta a facilitar el ejercicio de la actividad, acomodando la normativa turística a la Ley 7/2001, de 22 de junio, lo que no supone una mayor carga para el empresario por ser normativa ya en vigor; la norma mantiene la carga de la autorización para la instalación en el caso de los campamentos de turismo, en cuanto que carga inherente a la técnica de intervención ordenada por la Ley, sin que pueda prescindirse de ella a los fines de eficaz control de la protección del medio ambiente y del entorno urbano.

Para el inicio de actividad, tanto campamentos de turismo como áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito, resulta de aplicación el régimen de declaración responsable, técnica de control ex post prevista en el artículo 25 de la Ley 7/2001, de 22 de junio, tras su modificación por la Ley 10/2010, de 17 de diciembre.

Por lo demás, se facilita respecto a los campamentos de turismo la posibilidad del ofrecimiento de sus servicios conforme a una clasificación por estrellas verdes, con el objeto de flexibilizar su oferta. Por lo tanto, las modificaciones son proporcionales al fin que se persigue, no implicando mayores cargas para los empresarios ni un menoscabo de los derechos de los usuarios.

Se respeta el principio de seguridad jurídica ya que la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, pues la misma se redacta en función de la habilitación establecida en la disposición final primera de la Ley 7/2021, de 22 de junio. Asimismo, se opera una precisión y detalle respecto de las labores de inspección y control que resulten necesarias para garantizar que el ejercicio de la actividad turística se desarrolla con arreglo a los parámetros establecidos en el decreto.

Se observa el principio de eficiencia porque con la aprobación de la norma se van a conseguir los objetivos ya señalados con el mínimo de recursos y en el menor tiempo posible, dado que no ha de suponer incremento de gasto alguno para la Administración y, tras en la entrada en vigor de la misma, los objetivos se cumplirán de manera inmediata.

Y se justifica la adecuación al principio de transparencia, al posibilitar el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y los documentos propios de su proceso de elaboración, puesto que se ha tramitado el proceso de participación ciudadana mediante su exposición en el portal de transparencia del Principado de Asturias, lo que ha posibilitado que los potenciales destinatarios tengan una participación activa en la elaboración de la normas.

V

Procede, en consecuencia con lo expuesto, adaptar la regulación existente en la materia, el Decreto 280/2007, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Campamentos de turismo.

Considerando las sucesivas modificaciones ya señaladas y la importancia de las nuevas figuras normativas introducidas, por razones de técnica normativa, seguridad jurídica y con la finalidad de disponer de un solo texto regulador en la materia que facilite su conocimiento, se ha optado por redactar un nuevo decreto que sustituya al anterior.

El Consejo Asesor de Turismo del Principado de Asturias y la Comisión Asturiana de la Administración Local han informado favorablemente la propuesta de este decreto.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura, Política Lingüística y Turismo, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 23 de septiembre de 2022.

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR. 
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. 
Objeto, definiciones y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto la ordenación de las distintas modalidades del turismo de acampada en el territorio de la Comunidad Autónoma, con independencia de que la titularidad del establecimiento sea privada o pública ya se ejerza la actividad por persona física o jurídica, siempre que de forma habitual proporcionen a sus clientes, mediante precio, la ocupación temporal o transitoria en sus espacios o instalaciones dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.

2. Constituyen modalidades del turismo de acampada en el territorio de la Comunidad Autónoma los campamentos de turismo y las áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito.

3. A los efectos establecidos en el presente decreto se entiende por

a) “Campamento de turismo” el espacio de terreno, debidamente delimitado, acondicionado y dotado de las instalaciones y servicios precisos, ofertado al público de forma habitual y profesional, mediante precio, para su ocupación temporal utilizando a tal fin tiendas de campaña, caravanas u otros elementos fácilmente transportables.

b) “Área especial de acogida de autocaravanas en tránsito” el espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado, que está abierto al público para su ocupación transitoria a cambio de precio, con la finalidad de descansar en su itinerario y realizar labores vinculadas al mantenimiento propio de estos vehículos, tales como vaciado y limpieza de depósitos y suministro de agua potable y electricidad, pudiendo pernoctar y acampar por los tiempos que este decreto permite.

4. Lo establecido en el presente decreto resulta de aplicación a las personas titulares de campamentos de turismo y áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito, a las personas usuarias de los mismos y a quienes realicen la actividad de acampada fuera de los mismos en cualquiera de sus modalidades dentro del territorio del Principado de Asturias.

Se presumirá que la oferta de cesión de uso de una parcela, terreno o espacio privado para alojamiento de carácter turístico mediante la instalación de cualquier medio de acampada para permanecer o pernoctar, se encuentra sujeta a este decreto cuando su comercialización se efectúe a través de cualquier canal de comunicación con connotaciones de oferta turística o se preste el servicio al menos una vez al año.

Artículo 2. 
Exclusiones.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de presente decreto y, por tanto, se regirán por su regulación específica, sin poder emplear los términos “Campamento de turismo”, ni “Área especial de acogida de autocaravanas en tránsito” en su denominación y publicidad:

a) Los campamentos que faciliten alojamiento a contingentes particulares, tales como los campamentos juveniles, los albergues y colonias de vacaciones escolares u otros similares.

b) Las acampadas realizadas con ocasión de eventos culturales, recreativos o deportivos, cuando su funcionamiento esté limitado a la duración de dichos eventos que se regularán por su normativa específica.

c) Las acampadas que tengan su causa en fines de investigación que se regularán por su normativa específica. Lo anterior deberá ser comunicado por el organizador a la Consejería competente en materia de turismo con indicación de las fechas de inicio y finalización, acompañándose de la autorización administrativa correspondiente.

d) La parada y el estacionamiento de autocaravanas y vehículos similares en las áreas habilitadas para ello en carreteras, autopistas, vías urbanas y áreas de aparcamientos reguladas por ordenanzas municipales. Se considera que no está acampada aquella autocaravana parada o estacionada en zonas autorizadas de las vías públicas urbanas e interurbanas, de acuerdo con las normas de tráfico y circulación, cuando el único contacto con el suelo sea a través de las ruedas; no supere o amplíe su perímetro mediante la transformación o despliegue de elementos de aquella, de forma que no ocupe más espacio que el de la autocaravana, no haya más emisiones y ruidos que los que pueda emitir la combustión del motor y no vierta sustancias ni residuos a la vía.

Artículo 3. 
Apertura al público y régimen interior.

1. Los establecimientos e instalaciones regulados en el presente decreto están abiertos al público mediante precio, sin más limitaciones que las derivadas de su propia naturaleza y capacidad, las del sometimiento a la legislación vigente y, en su caso, las normas de régimen interior del establecimiento.

2. Las normas de funcionamiento interior de los establecimientos, de convivencia de personas usuarias y las condiciones de uso de las instalaciones y servicios, se fijan en el reglamento de régimen interior que aprueba la dirección de los mismos y que ha de ser conforme con lo establecido en presente decreto y en el resto de las normas aplicables, cuyo cumplimiento es obligatorio, tanto para el personal de los establecimientos como para las personas usuarias de los mismos. Deberán exhibirse de forma que se garantice su publicidad.

Artículo 4. 
Emplazamiento.

1. Los campamentos de turismo y áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito solo podrán instalarse en lugares permitidos en función de la clasificación y calificación urbanística del suelo, respetando en todo caso las previsiones contenidas en la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, las normas en materia de planeamiento urbanístico, ordenación del territorio, seguridad de las personas, conservación de la naturaleza y protección del medio ambiente, patrimonio cultural histórico artístico y demás resultantes de aplicación.

2. En todo caso, no pueden instalarse en los siguientes lugares:

a) Zona de dominio público hidráulico ni en la zona de servidumbre asociada, así como en la zona de policía prevista en la normativa de aguas, salvo que se disponga de la pertinente autorización emitida por la administración hidráulica competente.

b) Zona de riesgo significativo de inundación, terrenos situados sobre lechos o cauces secos, vegas de los ríos susceptibles de ser inundados, salvo que se cuente con la autorización emitida por la Administración hidráulica competente, respetando en todo caso lo establecido en la planificación hidrológica y los planes de gestión de inundaciones y limitando con carácter general la instalación de campamentos en la zona de flujo preferente.

c) Un radio inferior al perímetro de protección de la captación de aguas potables para el abastecimiento de núcleos de población establecido en la normativa sectorial hidráulica.

d) Terrenos que por cualquier causa resulten insalubres o peligrosos.

e) Terrenos por los que discurran líneas aéreas de alta tensión.

f) Espacios que no guarden el régimen de distancias establecido por la normativa con industrias o actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas.

g) Terrenos en que así se establezca en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

h) En general, en aquellos lugares que, por exigencias del interés público, estén afectados por prohibiciones y limitaciones en este sentido o por servidumbres públicas establecidas expresamente por disposiciones legales o reglamentarias.

3. La instalación de campamentos de turismo o de un área especial de acogida de autocaravanas en tránsito en terrenos situados a menos de 500 metros o dentro del entorno de protección, si éste fuera superior, de yacimientos arqueológicos o de bienes declarados de interés cultural, o cuyos expedientes de declaración se hubiesen incoado en la fecha de solicitud, requerirán informe preceptivo vinculante previo de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural que será solicitado por la Administración turística con anterioridad a la autorización para la instalación. Podrá suspenderse el plazo para resolver, cuando así lo acuerde la Administración instructora, entre el plazo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos, conforme lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

4. Asimismo se requerirá la pertinente autorización que se exija por la normativa de protección de espacios naturales que deberá aportarse por el interesado, por propia iniciativa o a requerimiento de la Administración turística, en el procedimiento de autorización de la instalación, resolviéndose la caducidad del expediente en caso de no ser atendido dicho requerimiento.

Artículo 5. 
Dotación y acondicionamiento.

1. Los campamentos de turismo y las áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito deberán contar con las instalaciones y servicios que establece el presente decreto en condiciones de accesibilidad, confort y sostenibilidad a fin de preservar, entre otros, los valores naturales, históricos, culturales, urbanos, paisajísticos, agrícolas, forestales y faunísticos del territorio que se trate.

2. Los campamentos de turismo y las áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito deberán reunir, además de lo dispuesto en el presente decreto, todos los requisitos que deriven de las disposiciones vigentes en materia de accesibilidad, urbanismo, construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad y consumo, seguridad de instalaciones, medidas de autoprotección frente a emergencias, sistemas e instalaciones de protección y prevención de incendios, protección civil, higiene, abastecimiento y depuración de aguas, medio ambiente, seguridad pública, así como de cualesquiera otras disposiciones de carácter sectorial que les afecten.

3. Los establecimientos regulados en el presente decreto podrán ofertar junto con el alojamiento en el campamento de turismo otras actividades turísticas debidamente inscritas en el registro de empresas y actividades turísticas. Sendas actividades deberán contar con instalaciones independizadas según lo requerido por las normativas correspondientes.

No se podrán ofertar otras modalidades de alojamiento turístico dentro del perímetro del campamento de turismo o de las áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito, sin perjuicio de que los campamentos de turismo puedan acoger autocaravanas, en tránsito o en estancia, en espacios que reúnan las condiciones específicas.

Artículo 6. 
Medios electrónicos.

Las solicitudes, comunicaciones y declaraciones responsables reguladas en el presente decreto deberán presentarse por medios electrónicos a través de los formularios normalizados disponibles en la sede electrónica del Principado de Asturias, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. Las notificaciones, asimismo, se practicarán por medios electrónicos conforme a lo establecido en dicha normativa.

TÍTULO I. 
INICIO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD

Artículo 7. 
Informe potestativo previo al inicio de la actividad.

1. La persona física o jurídica, que proyecte la apertura, construcción o modificación de un campamento de turismo o área especial de acogida de autocaravanas en tránsito, con carácter previo al inicio de cualquier tipo de actuación o trámite ante la administración local correspondiente, podrá solicitar de la Consejería un informe empleando el modelo normalizado que figura en el anexo I de esta norma, en los términos legalmente previstos.

A la solicitud se acompañará una memoria que describa y justifique los requisitos recogidos en el presente decreto referidos a las infraestructuras y servicios mínimos para cada establecimiento y además:

a) Anteproyecto o proyecto básico de la instalación suscrita por técnico competente.

b) Plano del campamento a escala 1:500 en el que figure la situación de las diferentes instalaciones, edificaciones, vías y superficies debidamente delimitadas y reservadas para zonas de acampada, marcando las correspondientes parcelas y espacios verdes.

c) Plano de planta de los diferentes edificios e instalaciones permanentes destinadas a alojamiento, a escala 1:100.

Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el apartado primero del presente artículo se requerirá por la Administración para que, en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación sea subsanada la documentación, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada conforme a lo establecido en el procedimiento administrativo común, sin que tenga lugar la emisión de informe.

2. El órgano competente emitirá el informe en el plazo máximo de tres meses contados desde la entrada de la documentación completa en el registro del órgano competente para su emisión.

El informe se pronunciará expresamente sobre la categoría solicitada.

La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados por el interesado en su solicitud.

3. La validez del informe será de un año vinculando a la Administración a las declaraciones realizadas en el mismo, siempre que en la solicitud de autorización o en la declaración responsable que se presente no se varíen las circunstancias trasladadas a la Administración al solicitar el informe, las actuaciones en su caso realizadas se ajusten a la información facilitada y permanezca en vigor la normativa turística en que se funda, no siendo susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de los que procedan frente a su omisión total o parcial.

4. En ningún caso este informe será suficiente para la clasificación del establecimiento, que será determinada en la resolución que en su caso se dicte, para la inscripción en el Registro de Actividades y Empresas Turísticas del Principado de Asturias.

Artículo 8. 
Consulta previa por la Administración Local.

1. Las entidades locales podrán formular a la Consejería una consulta previa sobre los requisitos mínimos de infraestructura y servicios según la categoría pretendida por el solicitante para el establecimiento en relación a aquellos proyectos presentados en su ámbito territorial que tengan como finalidad la actividad turística de campamento de turismo o de áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito.

A tal fin, deberán acompañar, con carácter preceptivo, la siguiente documentación:

a) Anteproyecto o proyecto básico de la instalación suscrito por técnico competente.

b) Memoria que describa y justifique los requisitos recogidos en el presente decreto referidos a las infraestructuras y servicios mínimos.

c) Planos acotados a escala de la distribución y parcelario.

d) Fotografías del estado actual de la parcela.

2. Si la consulta previa no reúne los requisitos señalados en el apartado 1 del presente artículo se requerirá por la Administración para que, en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación sea subsanada la documentación, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición previa resolución que deberá ser dictada conforme a lo establecido en el procedimiento administrativo común, sin que tenga lugar la emisión de informe.

3. La Consejería deberá contestar por escrito las consultas previas, a través de informe emitido al efecto, en el plazo máximo de tres meses. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios en su caso expresados en las mismas.

4. Las respuestas a las consultas previas sólo vincularán a la Consejería en su ámbito competencial cuando las obras ejecutadas se ajusten al anteproyecto o proyecto básico presentado inicialmente y no serán susceptibles de recurso alguno, sin perjuicio de los que procedan frente a su omisión total o parcial.

Artículo 9. 
Procedimiento para la autorización de instalación de los campamentos de turismo.

1. La instalación de los campamentos de turismo, requerirá la previa autorización por parte de la Consejería.

A tales efectos será obligatorio antes de iniciar cualquier tipo de obra o movimiento de tierras solicitar la aprobación del proyecto y su clasificación pretendida, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto, en función de las características, instalaciones y servicios establecidos para el mismo.

2. La autorización de la instalación es independiente de las que deban ser concedidas por otros órganos administrativos en virtud de sus respectivas competencias.

3. Los proyectos de campamentos de turismo quedan sujetos, en su caso, a los requisitos de evaluación ambiental recogidos en la normativa estatal y autonómica.

4. Las personas interesadas deberán solicitar a la Consejería la autorización de instalación de campamento de turismo mediante la presentación del modelo normalizado de autorización, aprobación del proyecto y clasificación del anexo II, suscrita por el promotor o su/s representante/s legal/es, en la que consten los datos necesarios para la identificación del solicitante y la categoría pretendida para la instalación.

A la solicitud se deberá acompañar la siguiente documentación:

a) La acreditativa de la personalidad física o jurídica del solicitante y de la representación con que en su caso actúa.

b) Copia del título que acredite la disponibilidad del terreno afectado por la instalación.

c) Proyecto técnico visado y dos copias del mismo, estando, dicho proyecto integrado por:

1.º Cédula urbanística o, en su defecto, certificado urbanístico.

2.º Memoria en la que se describirán las características generales de la obra y se especificará pormenorizadamente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente decreto, tanto los de carácter general, como los que correspondan a la categoría que se pretenda obtener. En concreto, en relación con el tratamiento y evacuación de aguas residuales, deberá aportarse definición gráfica de la instalación de depuración, así como justificación técnica de dimensionamiento de la misma en función de la capacidad máxima del establecimiento, indicando la calidad del vertido final y las características del medio receptor. En el caso de que el vertido se realice a una red municipal se justificará que la misma cuenta con infraestructura suficiente para admitir dicho vertido y dar un adecuado destino final al mismo.

3.º Plano de situación del establecimiento a escala 1/2000, señalizando las vías de acceso con indicación de su anchura, instalaciones existentes en un radio de 500 metros, distancia hasta los núcleos habitados más próximos y los accidentes topográficos, debiendo acotarse en este plano las distancias a la carretera de las instalaciones y edificaciones así como del cerramiento de la finca.

4.º Plano del establecimiento a escala 1/500 en el que figurará el emplazamiento de los distintos servicios e instalaciones, edificaciones, viales interiores, espacios libres, y las superficies reservadas para acampada o, marcando las parcelas y espacios verdes.

5.º Instrumento de evaluación ambiental que corresponda según la normativa específica.

5. Recibida la solicitud, la Consejería comprobará que la misma cumple con los requisitos exigidos en el presente decreto, procediendo, en su caso, a requerir al interesado para que, en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación del requerimiento, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo común, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada al efecto.

6. En la fase de instrucción del procedimiento para la concesión de autorización de instalación, se procederá por parte de la Consejería a la solicitud de informe de las Consejerías competentes en las materias de industria, sanidad, urbanismo, medioambiente y cultura, relativo a la adecuación del proyecto a sus respectivas normativas.

7. El plazo para resolver y notificar será de tres meses contados desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud. El silencio administrativo tendrá el sentido que establezca la legislación sectorial en materia de turismo.

La resolución se pronunciará sobre la aprobación del proyecto, la categoría que corresponda al establecimiento proyectado y, en su caso, sobre la autorización de instalación del campamento de turismo.

8. La concesión de la autorización prevista en el presente artículo no exime al interesado del deber de obtener las autorizaciones administrativas de otros ámbitos sectoriales que resulten preceptivas para la apertura y funcionamiento del campamento de turismo.

9. Los mismos requisitos y procedimiento establecido para la autorización de un campamento de turismo será exigible para la modificación o reforma sustancial de los ya instalados. Se entiende por modificación o reforma sustancial aquélla que afecte a su perímetro o suponga modificación de las edificaciones existentes o construcción de nuevas edificaciones.

Artículo 10. 
Procedimiento para el inicio de actividad de los campamentos de turismo y de las áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito.

1. Las personas titulares de los campamentos de turismo, una vez autorizada su instalación, y las personas titulares de las áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito deberán presentar ante la Consejería con carácter previo al inicio de su actividad una declaración responsable conforme a los modelos normalizados de los anexos III.A y III.B sobre el cumplimiento de las condiciones que resulten exigibles para su ejercicio, y la clasificación del establecimiento.

2. La declaración responsable para el inicio de una actividad contendrá los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos de la persona titular y, en su caso, del representante, o denominación social.

b) NIF del solicitante y del representante, si lo hubiere, o, en el caso de personas extranjeras, otro documento oficial acreditativo de su identidad.

c) Denominación comercial con el que se va a llevar a cabo la actividad.

d) Fecha del inicio de la actividad turística.

e) Categoría del establecimiento.

f) Domicilio de la empresa y del establecimiento, teléfono, web y correo electrónico.

g) Detalle de las actividades que se ofertarán.

3. La declaración responsable se referirá expresamente a la disposición de los siguientes documentos:

a) Documentación acreditativa de la personalidad física o jurídica de la persona titular del establecimiento.

b) Título que acredite la disponibilidad de las instalaciones y de la totalidad del terreno afectado a la instalación.

c) Certificado final de las obras y, si se hubieran efectuado modificaciones sobre el proyecto autorizado, el nuevo proyecto técnico.

d) Documentación acreditativa del cumplimiento de la normativa municipal de aplicación.

e) Póliza y correspondiente recibo de pago del seguro de responsabilidad civil, cuando proceda.

f) Certificado de potabilidad del agua cuando la destinada al consumo humano no proceda de la red general.

g) Plan de emergencia y autoprotección informado favorablemente por el órgano competente en materia de protección civil.

h) En el caso de áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito, disponer de la evaluación ambiental que corresponda, en su caso, según la normativa sectorial de aplicación.

i) Licencia municipal de apertura o funcionamiento.

j) Indicación de la temporada de funcionamiento.

4. En la declaración responsable se afirmará bajo la responsabilidad del titular que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para ejercer la actividad en los términos propuestos, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el ejercicio de la actividad.

5. La declaración efectuada en los términos establecidos en el apartado anterior facultará para el ejercicio de la actividad turística desde el mismo día de su presentación, sin perjuicio de las actividades de inspección, control y comprobación de la Administración, por lo que la Consejería procederá de oficio a la inscripción de la empresa que la haya presentado en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas del Principado de Asturias, comunicando a aquélla la signatura correspondiente, número de inscripción que la identifica plenamente, a efectos legales.

Acompañando a dicha comunicación, la Consejería facilitará a las empresas el acceso electrónico a su ejemplar del libro de inspección turística y de las correspondientes hojas de reclamaciones.

La inscripción tendrá carácter provisional a resultas de la labor de control e inspección a posteriori realizada por la Consejería en los términos establecidos en el artículo 11 del presente decreto y la Ley 7/2001, de 22 de junio.

6. La presentación de la declaración responsable no exime al interesado del deber de obtener las autorizaciones administrativas de otros ámbitos sectoriales que resulten preceptivas para la apertura y funcionamiento del campamento de turismo o área especial de acogida de autocaravanas en tránsito.

7. El interesado está obligado a mantener el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa turística para la apertura y funcionamiento del campamento de turismo o área especial de acogida de autocaravanas en tránsito hasta que se produzca el cese de su actividad.

Artículo 11. 
Control e inspección de los campamentos de turismo y áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito.

1. La Consejería, a través del servicio con competencias en materia de ordenación e inspección turística, comprobará que todos los campamentos de turismo abiertos al público iniciaron su actividad previa obtención de la correspondiente autorización y posterior presentación de la preceptiva declaración responsable. Asimismo, comprobarán que todas las áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito abiertas al público iniciaron su actividad previa presentación de la preceptiva declaración responsable. En ambos casos se comprobará además que sus características y régimen de explotación se corresponden con lo manifestado en la declaración responsable y que reúnen todos y cada uno de los requisitos exigidos en la normativa turística vigente para su funcionamiento como campamento de turismo o área especial de acogida de autocaravanas en tránsito. A tal efecto, podrá exigir a las empresas el acceso a la documentación que así lo acredite.

2. La falta de presentación ante la Administración autonómica de la preceptiva declaración responsable previa al inicio de la actividad regulada en el artículo 10, así como la presentación de la misma con inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o la ausencia de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Los mismos efectos tendrá la realización de cualquier tipo de obra, instalación o movimiento de tierra, así como el inicio de actividad de un campamento de turismo o la reforma sustancial de un campamento de turismo ya autorizado sin haber obtenido la preceptiva autorización previa.

A los efectos de lo referido anteriormente se considera de carácter esencial aquella inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, manifestación, documento incorporado a la solicitud de autorización de la instalación o a la declaración que afecte a la acreditación de la personalidad física o jurídica del declarante, la indisponibilidad de alguna documentación a que se refieren los artículos 9 y 10 del presente decreto, así como cuando evidencie el incumplimiento de lo declarado responsablemente.

3. Previa tramitación de oficio de un procedimiento administrativo en el que se garantice la audiencia al interesado, la persona titular de la Consejería, dictará resolución que declare la concurrencia de las circunstancias referidas en el apartado anterior.

4. Cuando la labor de control e inspección turística ponga de manifiesto el incumplimiento de otras obligaciones legales por parte de la persona titular del establecimiento, se le requerirá para que proceda a su cumplimiento o subsanación. Transcurrido el plazo concedido sin haber sido atendido este requerimiento, la Consejería, dejará sin efecto la declaración responsable, ordenará la modificación o el cese de la actividad del establecimiento y la consiguiente cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas del Principado de Asturias, todo ello previa tramitación de oficio de un procedimiento administrativo en el que se garantice la audiencia al interesado, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador establecido en la Ley 7/2001, de 22 de junio. La resolución será dictada por la persona titular de la Consejería.

5. Si del resultado de la labor de control e inspección turística realizada por la Consejería se aprecia el cumplimiento de los requisitos establecidos para ejercer la actividad que fue objeto de declaración responsable de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, se elevará a definitiva la inscripción de la empresa mediante resolución dictada por la persona titular de la Consejería.

6. Cuando se dejen de reunir las condiciones que sirvieron de base para la inscripción definitiva de la actividad declarada o instalación autorizada, la Consejería dejará sin efecto la declaración responsable y ordenará el cese de la actividad autorizada o declarada del establecimiento y procederá a la cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas Turísticas, previa tramitación de oficio de un procedimiento administrativo en el que se garantice la audiencia al interesado, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador establecido en la Ley 7/2001, de 22 de junio. La resolución será dictada por la persona titular de la Consejería.

El mismo procedimiento se seguirá en relación con los campamentos de turismo en el supuesto de que del resultado de la labor de control e inspección turística compruebe la falta de cumplimiento de los requisitos en los que la autorización fue concedida, con el objeto de revocar la misma.

7. Las resoluciones que revoquen las autorizaciones o dejen sin efecto las declaraciones responsables, ordenando el cese de las actividades autorizadas o declaradas de los establecimientos podrán, atendiendo a las concretas circunstancias del caso y previa ponderación del perjuicio al interés público causado, determinar la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento para la autorización de instalación de campamento de turismo o, en su caso, para el inicio de actividad de campamentos de turismo y de áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito, durante el período de tiempo que en la propia resolución se determine conforme lo legalmente establecido.

8. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto dará lugar a las sanciones que, en su caso, correspondan, conforme a la Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo o norma legal que la sustituya.

Artículo 12. 
Comunicación de modificaciones.

Toda modificación en los establecimientos que afecte a su titularidad, a las condiciones en las que se otorgó la autorización en el caso de los campamentos de turismo y a la clasificación inicial o al resto de datos objeto de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas, deberá ser previamente comunicada al órgano competente en materia de turismo conforme a lo establecido en el artículo 9 del presente decreto.

El resto de modificaciones serán comunicadas en el plazo de un mes a partir de que se produzcan.

Artículo 13. 
Ejercicio y cese de la actividad.

Las personas titulares del establecimiento, comunicarán a la administración turística el cese definitivo de la actividad, en el plazo máximo de 1 mes desde que éste se produzca. El cese definitivo determinará la cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.

Artículo 14. 
Baja de oficio y modificación de la clasificación.

1. Cuando se constate por la inspección turística el cese de actividad de un establecimiento inscrito, se procederá de oficio a la tramitación del correspondiente procedimiento de cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas, previa audiencia a la persona interesada.

2. Las clasificaciones o especialidades en su día otorgadas podrán ser modificadas de oficio por el órgano competente en materia turística, previa tramitación del correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia a la persona interesada, cuando se hayan incumplido o hayan desaparecido las circunstancias que las motivaron o hubieran sobrevenido otras que justifiquen su reclasificación o denegación.

TÍTULO II. 
Campamentos de turismo

CAPÍTULO I. 
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15. 
Edificios e instalaciones.

Las edificaciones de los campamentos de turismo serán, como máximo, de planta baja y, en su caso, primera planta o bajocubierta, estarán destinadas a la recepción e información, zonas comunes y servicios higiénicos y se adaptarán a las necesidades de las personas con movilidad reducida, debiendo cumplir las medidas de accesibilidad legalmente exigibles.

Artículo 16. 
Clasificación.

1. Los campamentos de turismo, en atención a sus instalaciones y servicios y siempre que cumplan los requisitos señalados en el presente decreto, se clasificarán en cuatro categorías, identificadas por “tiendas”, cuatro, tres, dos y una respectivamente, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente decreto.

2. El distintivo de la categoría deberá figurar en las facturas y en la publicidad que realice el establecimiento.

3. Los campamentos de turismo podrán ofertar sus servicios conforme a una clasificación por estrellas verdes, en función de la calidad de sus instalaciones y servicios y del cumplimiento de los requisitos señalados en el presente decreto, con la finalidad de conseguir una orientación más acorde con la prestación de los servicios de alojamiento que en ellos se desarrollan y su comercialización, permitiendo la identificación del producto para las personas usuarias a nivel nacional e internacional.

A este efecto se establecen las siguientes equivalencias entre la clasificación en tiendas y estrellas verdes:

a) 1 tienda equivale a 1 estrella verde.

b) 2 tiendas equivalen a 2 estrellas verdes.

c) 3 tiendas equivalen a 3 o 4 estrellas verdes en función de los requisitos indicados en el artículo 49.

d) 4 tiendas equivalen a 5 estrellas verdes, siempre que se cumplan los requisitos indicados en el artículo 49.

Artículo 17. 
Placa identificativa.

En todos los campamentos de turismo será obligatoria la exhibición junto a la entrada principal, de una placa normalizada, en la que figure el distintivo correspondiente a su categoría. Consistirá en un rectángulo de metal o de metacrilato, en el que sobre fondo verde esmeralda figurará, en blanco, la letra inicial del camping (C) y un número de tiendas (triángulos) que corresponderán a la categoría del establecimiento, en la forma y dimensiones que se describen en el anexo IV a este decreto.

Asimismo, si se opta por ofertarse mediante estrellas verdes, la identificación se llevará a cabo conforme al modelo que se acompaña como anexo V.

CAPÍTULO II. 
RÉGIMEN CONTRACTUAL. DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 18. 
Acceso a los campamentos de turismo.

1. Los campamentos de turismo tienen la consideración de establecimientos públicos, siendo libre el acceso a los mismos, sin otras restricciones que las del sometimiento a la Ley 7/2001, de 22 de junio, a la presente norma, y al reglamento de régimen interior existente en los mismos, siempre que este último no contravenga lo dispuesto en la legislación vigente.

2. No obstante lo anterior, las personas titulares de los campamentos de turismo podrán negar la admisión o expulsar del establecimiento, a las personas que incumplan las normas de una ordenada convivencia social, o las previsiones contenidas en el reglamento de régimen interior, o a quienes pretendan usar las instalaciones con una finalidad diferente a la propia de este tipo de establecimiento.

Artículo 19. 
Período de funcionamiento.

1. Las personas titulares de campamentos de turismo están obligadas a comunicar a la Administración turística autonómica su período de funcionamiento, así como cualquier cambio que pueda producirse en éstos.

2. Durante la temporada de funcionamiento deberán permanecer abiertos y en uso todos sus servicios e instalaciones, que serán en todo momento los adecuados a su categoría, manteniéndose en las debidas condiciones de conservación y limpieza. No obstante, en temporada baja podrán cerrarse aquellas instalaciones que por su naturaleza estén condicionadas por la climatología, previa comunicación al órgano competente en materia de turismo y con la debida publicidad y notificación a la clientela antes de su alojamiento.

3. Fuera de la temporada de funcionamiento del campamento, se podrá habilitar en él una zona destinada al exclusivo fin de depósito y guarda de caravanas, no permitiéndose su utilización turística como alojamiento.

Artículo 20. 
Estancias.

1. La estancia en los campamentos de turismo comprende el uso y goce pacífico de la parcela o alojamiento y demás servicios contratados y durará el tiempo convenido, plazo que habrá de constar expresamente en la tarjeta de admisión.

2. La duración de la estancia se contará por días o jornadas, conforme al número de pernoctaciones.

3. Salvo pacto en contrario, la jornada comenzará a las 13 horas del primer día del período contratado y terminará a las 12 horas del día señalado como fecha de salida. Si los clientes no abandonan el campamento de turismo a dicha hora, se entenderá que prolongan su estancia un día más. Esta ampliación estará siempre supeditada al acuerdo entre las partes, y a la disponibilidad de plazas de igual o similares características a las que estaba ocupando.

Artículo 21. 
Limitaciones.

1. Se prohíbe en los campamentos de turismo la venta de parcelas y de los elementos permanentes explotados como alojamiento por la persona titular del campamento de turismo.

2. Queda prohibida a las personas usuarias de las parcelas, la realización en ellas de obra alguna, así como la edificación o instalación de cualquier elemento fijo o permanente.

3. Se considerarán campistas fijos o residenciales a los que contravengan la anterior prohibición con consentimiento de la persona titular del campamento, quien responderá administrativamente por su admisión.

Artículo 22. 
Reservas.

1. Se entiende por reserva la petición de plazas con una antelación mínima de 24 horas. El régimen de reservas se ajustará a las condiciones que pacten libremente la empresa y el cliente, que deberán respetar, en todo caso, las exigencias contenidas en la legislación vigente en materia de defensa de consumidores y usuarios.

2. Las personas titulares de los campamentos de turismo podrán exigir a la clientela que efectúe reservas de plazas, un anticipo del precio, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados. La cuantía de dicho anticipo será establecida por quienes sean titulares del establecimiento, y será convenientemente expresada en la publicidad del mismo, así como en sus normas de régimen interior.

3. Las personas titulares de los campamentos de turismo vendrán obligadas a contestar a todas las peticiones de reserva que se reciban, empleando para ello un medio en el que quede constancia física de la comunicación, así como de las condiciones de reserva y anulación pactadas.

Artículo 23. 
Cancelaciones.

1. El régimen de cancelación de reserva se ajustará a las condiciones que se pacten libremente entre la persona titular del campamento de turismo y el cliente o empresa de intermediación turística, debiendo dejar constancia por cualquier sistema o medio que permita acreditar dicho acuerdo. La persona titular del establecimiento deberá informar al cliente de las condiciones establecidas como política de cancelación, determinando claramente las penalizaciones a aplicar en caso de cancelación de la reserva.

2. Cuando el usuario abandone la plaza de alojamiento antes de la fecha fijada para la salida, la empresa podrá pedir hasta el 50% del precio total de los servicios que quedan por utilizar, salvo pacto específico entre las partes. No será aplicable ningún tipo de penalización cuando la cancelación de la reserva se produzca por causa de fuerza mayor, debidamente acreditada.

Artículo 24. 
Tarjeta de admisión.

A las personas usuarias de los campamentos, antes de su admisión, les será entregado un documento en el que constará el nombre y categoría del campamento de turismo, nombre de la persona titular, NIF y signatura, precio final completo de la estancia, número o identificación de parcela o elemento permanente asignado, número de plazas contratadas y fecha de entrada y de salida, así como cualquier otra condición pactada. La información correspondiente al precio final completo del alojamiento se ajustará a lo establecido en la normativa de aplicación en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

Dicho documento, firmado por el cliente, tendrá valor de prueba a efectos administrativos y su copia deberá conservarse en el establecimiento a disposición de la Administración turística durante un año.

Artículo 25. 
Precios.

1. Los precios de todos los servicios habrán de gozar de la máxima publicidad, debiendo constar en la misma los correspondientes al alojamiento y a los demás servicios complementarios que se ofrezcan.

2. Los precios se mostrarán en lugar destacado y de fácil localización y lectura, debiendo figurar, en todo caso, a la entrada o en la recepción del establecimiento. La información correspondiente al precio final completo del alojamiento se ajustará a lo establecido en la normativa de aplicación en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

3. En ningún caso podrán cobrarse a los clientes precios superiores a los que figuren en la lista de precios.

Artículo 26. 
Facturación.

1. La persona usuaria tiene la obligación de satisfacer el precio de los servicios prestados en el tiempo y lugar convenidos. A falta de acuerdo, se entenderá que el pago debe efectuarse en el mismo establecimiento y en el momento de ser presentada para el cobro la factura correspondiente.

2. La factura deberá expresar los diversos servicios prestados, sea nominalmente o en clave, cuya explicación aparecerá inexcusablemente en el impreso. En todo caso, aparecerá desglosada por días y conceptos, sin que quepa la simple expresión de los totales. En la factura habrá de figurar junto con el nombre y categoría del campamento de turismo, el nombre del cliente o clienta, el número o identificación de la parcela o elemento permanente asignado, el número de plazas contratadas, así como el número de vehículos, de elementos de acampada y cualquier otro servicio objeto de cobro, la fecha de entrada y la de salida y la fecha de expedición.

3. Las personas titulares de los campamentos de turismo están obligadas a conservar los duplicados de las facturas, para su comprobación por la Administración turística. Deberán conservarse hasta su prescripción conforme a la normativa sobre el impuesto sobre el valor añadido, es decir, cuatro años.

Artículo 27. 
Personal.

1. Los campamentos de turismo deberán disponer de personal capacitado y suficiente para poder facilitar a sus clientes, de una manera rápida y eficaz, todos los servicios a que están obligados según su categoría, así como según el número de plazas que les haya sido autorizados.

2. Corresponde al servicio de recepción, entre otras, las siguientes funciones:

a) Atender las reservas.

b) Formalizar el hospedaje.

c) Recibir a la clientela y cerciorarse de su identidad, a la vista de los correspondientes documentos.

d) Cumplimentar la documentación que venga impuesta por la normativa vigente.

e) Facilitar la información que solicite la clientela, tanto respecto al funcionamiento del campamento de turismo como de carácter turístico en general.

f) Atender las reclamaciones y entregar las hojas de reclamaciones.

g) Recibir, guardar y distribuir la correspondencia de la clientela.

h) Expedir y percibir el importe de las facturas.

3. El campamento de turismo deberá contar con personal suficiente para custodiar el mismo, así como cuidar el buen orden y funcionamiento de las instalaciones procurando que se cumplan por las personas usuarias del campamento de turismo las prescripciones de esta ordenación y del reglamento de régimen interior, así como de mantener en adecuadas condiciones de limpieza todas las instalaciones del mismo.

Artículo 28. 
Obligaciones de las personas titulares de los campamentos de turismo.

Sin perjuicio de las obligaciones impuestas por la legislación vigente, y por el presente decreto, las personas titulares de los campamentos de turismo deberán:

a) Informar a la clientela de las instalaciones o servicios que supongan algún riesgo y de las medidas de seguridad adoptadas al respecto.

b) Comprobar periódicamente el buen funcionamiento de las medidas de seguridad.

c) Velar para que durante las horas nocturnas que se fijen en el reglamento de régimen interior y cuyo número no podrá ser inferior a siete horas ininterrumpidas, cese la circulación de toda clase de vehículos a motor.

d) Efectuar las obras de conservación y mejora necesarias para el mantenimiento de las instalaciones, y, en todo caso, cuando sean requeridas por la Administración turística autonómica.

e) Tener libro de inspección a disposición del personal de la inspección turística, así como facilitar a este el ejercicio de sus funciones, permitiendo su acceso a las dependencias e instalaciones del campamento y el examen de documentos, libros y registros directamente relacionados con la actividad turística.

f) Adoptar las medidas necesarias para que en todo momento existan en la recepción del campamento de turismo, a disposición de las personas usuarias, hojas de reclamaciones que les serán facilitadas por el órgano competente en materia de turismo. La carencia o negativa a entregar dichas hojas a la clientela, dará lugar a responsabilidad administrativa, salvo que la reclamación verse sobre precios, en cuyo caso, sólo podrá exigirse la hoja previo pago de la factura correspondiente.

g) Hacer constar el número de signatura en todo tipo de publicidad que anuncie el establecimiento, como garantía de su legalidad.

h) Informar sobre los criterios medioambientales a cumplir por las personas usuarias del campamento de turismo entre los que figurarán las previsiones procedentes sobre la recogida selectiva de residuos en el interior del turismo y la importancia de la utilización correcta de los recursos energéticos del campamento de turismo.

i) Realizar el servicio de control de viajeros a los efectos legales oportunos.

j) Contratar y mantener permanentemente vigente un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y lesiones que sufra la clientela por hechos o actos jurídicos que puedan ser imputables a las personas titulares de los campamentos o a quienes dependan de las mismas, con una cuantía mínima de cobertura de 300.000 euros, sin que la franquicia, en su caso, pueda ser superior a 600 euros.

Artículo 29. 
Prohibiciones a campistas.

1. Queda prohibido a toda persona dentro del recinto del campamento de turismo:

a) Perturbar el silencio o el descanso en las horas que fije el reglamento de régimen interior.

b) Hacer fuego, salvo en los supuestos de barbacoas en las zonas habilitadas para ello.

c) Hacerse acompañar por animales que manifiestamente supongan un peligro o molestia.

d) Llevar armas u objetos que puedan causar accidentes.

e) Abandonar residuos o basuras fuera de los recipientes destinados a ello, y especialmente, arrojarlos en los arroyos, pozos, fuentes, vías públicas, playas o aledaños del campamento.

f) Introducir en el campamento de turismo a personas no alojadas en él sin la previa autorización del personal del servicio.

g) Tender prendas de vestir en lugares no permitidos.

h) La realización en los mismos de obra alguna, así como edificación o instalación de cualquier elemento fijo o permanente.

2. El incumplimiento de estas obligaciones será causa suficiente para la resolución del contrato de alojamiento, sin derecho a indemnización alguna. Dicha causa de resolución se podrá ejercer previa advertencia por escrito a la persona acampada y negativa de ésta a rectificar.

CAPÍTULO III. 
REQUISITOS TÉCNICOS GENERALES

Artículo 30. 
Superficie de los campamentos.

1. La zona destinada para acampar no podrá superar el 75% de la superficie del campamento de turismo. El 25% restante se destinará a viales interiores, zonas verdes, zonas deportivas e instalaciones de uso colectivo. En cualquier caso, el espacio destinado a zonas libres y deportivas no podrá ser inferior al 15% de la superficie total del campamento.

2. Dentro de la superficie reservada para acampar, podrá autorizarse la instalación de elementos permanentes, de madera o similar con destino a unidades de alojamiento, a razón de un elemento por parcela, sin que el número de parcelas ocupadas pueda superar el 25% de las ordinarias, siempre que sean explotadas por la persona titular del campamento y reúnan las siguientes condiciones:

a) Los elementos permanentes, serán de planta baja, pudiendo utilizarse el bajo cubierta, con una superficie máxima de 40 metros cuadrados incluidos porches y terrazas.

b) La capacidad asignada a cada elemento permanente será como máximo de cuatro plazas, salvo que el mismo disponga de instalaciones higiénicas propias (ducha, lavabo e inodoro), pudiendo alcanzar en este caso un máximo de seis plazas. Deberá garantizarse, en todo caso, un mínimo de 5 metros cuadrados por plaza, excluida, en su caso, la zona del baño.

c) La calidad de las instalaciones de los elementos permanentes será acorde a su categoría.

3. Las denominadas “mobil home” y similares que reúnan los requisitos necesarios para ser considerados elementos de acampada podrán ocupar hasta el 50% de las parcelas ordinarias del campamento de turismo.

4. Las parcelas ocupadas por los elementos permanentes y las ocupadas por “mobil home” no podrán exceder en su conjunto del 50% del total de parcelas ordinarias del campamento de turismo.

Para limitar el impacto visual de estas instalaciones, cuando el cierre del propio campamento de turismo o su distribución interna no lo evite, se procurará su ocultación, bien mediante diferente nivelación del terreno, bien utilizando elementos naturales, árboles, setos o arbustos.

5. En los campamentos instalados en los parques nacionales, parques naturales o reservas naturales integrales o parciales, no será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, no permitiéndose en los mismos la instalación de “mobil home”. En estos campamentos los elementos permanentes no podrán superar el 15% de las parcelas ordinarias.

Artículo 31. 
Instalaciones de uso colectivo.

1. Las instalaciones fijas de uso colectivo tienen como objeto la satisfacción de las necesidades colectivas de las personas usuarias de los campamentos, tales como recepción, supermercado, restaurante, servicios higiénicos u oficinas.

2. Los restaurantes, cafeterías y bares se regirán por la normativa aplicable a los establecimientos de restauración, si bien no requerirán autorización o inscripción independiente, salvo que estén abiertos al público en general y no sólo a la clientela del campamento en que se encuentran instalados.

3. El comercio minorista de alimentación, las piscinas y otros servicios existentes dentro del campamento deberán cumplir la normativa vigente en esas materias.

Artículo 32. 
Parcelación.

1. La zona destinada para acampar estará dividida en parcelas, cada una de las cuales tendrá sus vértices convenientemente señalizados, con indicación del número de parcela que le corresponda. No se permite el acceso a una parcela a través de otra, debiendo habilitarse los viales de circulación o vías peatonales necesarias para garantizar el acceso a todas ellas.

2. Los campamentos de montaña o aquellos en los que la topografía del terreno o la vegetación lo imposibilite, podrán autorizarse sin señalizar la parcelación sobre el terreno. No obstante, existirá un plano con la división y marcaje de parcelas que permita establecer la capacidad nominal del campamento y su distribución.

3. En cada parcela, sólo podrá instalarse una tienda o elemento de acampada y, en su caso, un vehículo. Excepcionalmente, a petición de la persona interesada, podrá autorizarse por la dirección del camping la instalación de una tienda o elemento de acampada adicional, siempre que con ello no se supere la capacidad del campamento de turismo.

No se permitirá la instalación de cualesquiera elementos fijos, tales como cierres, pavimentos, mesas, bancos, fregaderos, electrodomésticos, cocinas, barbacoas, parrillas, colgadores de ropa, arcones, aparatos fijos de iluminación y tendidos eléctricos, plantas, así como cualquier otro elemento ornamental.

4. Con independencia de la superficie mínima de parcela exigida para cada categoría, todos los campamentos podrán disponer de parcelas reducidas, con una superficie mínima de 20 metros cuadrados, para la acampada de un máximo de dos personas sin automóvil.

5. Se permite la subdivisión de las parcelas ordinarias en dos parcelas iguales para la utilización cada una por un máximo de dos personas sin automóvil. Las parcelas resultantes deberán estar identificadas con su número correspondiente seguido por la letra “a” o “b” según corresponda. En caso de realizar esta subdivisión, los vértices de las parcelas resultantes deberán estar convenientemente señalizados. Para el cómputo relativo a capacidad, elementos permanentes e instalaciones las parcelas resultantes se considerarán como una sola parcela ordinaria.

6. El número de parcelas al que hacen referencia los apartados 4 y 5 no podrá exceder en su conjunto del 30% del total de las parcelas del campamento y deberán estar convenientemente identificadas en el parcelario.

Artículo 33. 
Elementos de acampada.

A los efectos del presente decreto los elementos de acampada se clasifican en:

a) Elementos de acampada móviles: tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas o elemento similar que se pueda remolcar y transportar fácilmente con un vehículo turismo.

b) Elementos de acampada semimóviles: viviendas móviles (mobilhome) o cualquier otro tipo de albergue con ruedas que necesite un transporte especial para circular por carretera. No tendrán esta condición cuando los elementos de rodadura hayan sido retirados o no estén en plenas condiciones de uso o cuando se instale algún tipo de cimentación. Estos elementos deberán estar fabricados en un único bloque autoportante y contar con la homologación correspondiente.

Artículo 34. 
Capacidad.

La capacidad del campamento de turismo y su dimensionamiento de los servicios se entenderá en razón de un promedio de cuatro plazas por parcela ordinaria y de dos por parcela reducida, a la que habrá que sumar, en su caso, la asignada a los elementos permanentes explotados como alojamiento.

Artículo 35. 
Accesos.

Los campamentos de turismo contarán con vías de acceso asfaltadas que permitan la circulación en doble dirección.

Artículo 36. 
Viales interiores.

Todos los campamentos de turismo dispondrán de viales interiores en número y longitud suficiente para permitir una circulación fluida y cómoda por el interior de los mismos. El firme será duro y estará dotado del correspondiente drenaje. Los viales contarán con señalización de las direcciones a los diferentes servicios e instalaciones del campamento.

Artículo 37. 
Aparcamientos.

Los campamentos de turismo dispondrán de áreas para estacionamiento de vehículos, situadas en el interior o en el exterior de la zona de acampada, con capacidad, como mínimo, de una plaza de aparcamiento por cada parcela ordinaria. En todos los casos, el recinto del campamento de turismo dispondrá de suficiente espacio para albergar los vehículos de los usuarios en la proporción indicada.

Las parcelas ordinarias tendrán acceso directo para vehículos. Cuando por razones de orografía no pueda aparcarse en la parcela, deberá permitirse la opción de aparcamiento ordenado por el número de parcela.

Artículo 38. 
Cerramiento exterior.

1. Los campamentos de turismo deberán estar cerrados en todo su perímetro, salvo cuando los accidentes naturales del terreno lo hagan innecesario. Las vallas o cercas que se utilicen, deberán ser de materiales que por su disposición y color permitan una integración armónica en el entorno, no pudiendo utilizarse en ningún caso, alambre espinoso.

2. Los campamentos que se encuentren en terrenos forestales o zonas arboladas dispondrán de bandas cortafuegos en todo su perímetro conforme establezca la normativa vigente.

Artículo 39. 
Sistemas de seguridad y prevención.

1. Todos los campamentos de turismo deberán disponer de medidas e instalaciones de prevención, protección y seguridad para casos de incendio, inundación u otras emergencias. En particular contarán con:

a) Un Plan de emergencia y autoprotección, redactado por personal técnico competente y comunicado a los Servicios Oficiales de Protección Civil de la Comunidad Autónoma, en el que se contemplen las diferentes hipótesis de emergencia y los planes de actuación para cada una de ellas, así como las condiciones de uso y mantenimiento de instalaciones afectas al Plan.

b) Extintores de tipo “polvo polivalente” de 6 kg de capacidad o bocas de agua para mangueras, a razón de un elemento por cada 20 parcelas o fracción, distribuidos de modo que ninguna parcela se halle a más de 30 metros de su extintor o manguera. Los campamentos de entre doscientas y quinientas parcelas deberán disponer, además, de un extintor móvil de 50 kg de capacidad, incrementándose uno más por cada quinientas parcelas o fracción.

c) Luces de emergencia autónomas en los lugares previstos para la salida de personas y vehículos en caso de incendio.

d) Salidas de emergencia o vías de evacuación a zonas seguras debidamente señalizadas, a razón de una por cada doscientas parcelas o fracción, con una anchura mínima de tres metros.

2. Todo el personal que preste servicios en el campamento se encontrará instruido acerca de las medidas de autoprotección y las que deberán adoptar en caso de incendio o emergencia.

Artículo 40. 
Suministro de agua.

1. Los campamentos de turismo dispondrán de las instalaciones necesarias para asegurar el abastecimiento de agua potable a las personas usuarias de acuerdo a la normativa vigente. Si el suministro de agua no se realiza por la red municipal, para garantizar el normal abastecimiento de agua potable, los campamentos dispondrán de los correspondientes depósitos de reserva calculados para una capacidad mínima de cien litros por plaza y día y para un mínimo de tres días de uso.

2. Los campamentos de turismo que se abastecen a través de manantiales propios, deberán disponer de la correspondiente autorización o concesión, según proceda, emitida por la administración hidráulica competente, para el uso privativo de las aguas. En todo caso, una vez al año, acreditarán la potabilidad del agua para el consumo humano, ante la Administración turística, mediante un certificado expedido por un laboratorio público o privado, que esté acreditado o certificado.

3. Si se utilizan aguas no aptas para el consumo humano en riegos, servicios higiénicos u otras finalidades para las que no sea necesaria la potabilidad del agua, sus conducciones deberán estar suficientemente protegidas y no conectadas a las del agua potable y los puntos de utilización convenientemente señalizados con la indicación de “no potable” al menos en dos idiomas o con la simbología correspondiente.

Artículo 41. 
Tratamiento y evacuación de aguas residuales.

1. La red de saneamiento estará conectada a la red general. De no existir red general o ser ésta insuficiente, se deberá instalar un sistema de depuración de aguas residuales. Dicha instalación deberá ser suficiente para admitir el vertido correspondiente a la capacidad máxima del campamento de turismo y obtener en todo momento una calidad en el efluente a cuyo fin deberá proveerse una arqueta de toma de muestras intercalada entre el lugar de vertido y el lugar en que se considere que el proceso de depuración previsto ha agotado todas las posibilidades. En cualquier caso, deberá obtenerse la autorización de vertido correspondiente.

2. El emplazamiento de la estación depuradora asegurará que se eviten molestias por ruidos a las personas usuarias y su tratamiento deberá impedir la propagación de malos olores. Asimismo, y siempre que las condiciones técnicas lo permitan, la depuradora deberá integrarse en el entorno visual del paisaje.

3. En los campamentos de turismo que permitan la instalación de caravanas o autocaravanas deberán existir vertederos especiales para la evacuación del contenido de los depósitos de aguas residuales de tratamiento químico de las mismas.

Artículo 42. 
Tratamiento y eliminación de residuos sólidos.

1. La recogida de basuras se efectuará diariamente, mediante recipientes con tapadera, en número suficiente que garantice la higiene de su almacenamiento, debiendo además estar preparados y debidamente rotulados para el almacenamiento selectivo de los residuos sólidos, al menos para restos orgánicos, vidrio, papel y cartón, metales y plásticos, para facilitar su reciclaje, siempre que la recogida selectiva de los mismos haya sido implantada en el concejo donde se ubique el campamento.

2. En caso de no existir servicio público de recogida de basura, deberá garantizarse su transporte y eliminación en vertedero o instalación de recogida autorizada, con las garantías sanitarias pertinentes de no contaminación de cauces de agua y acuíferos, así como la desaparición de todo resto de suciedad en el interior del perímetro del campamento de turismo.

Artículo 43. 
Electricidad.

1. La instalación eléctrica del campamento será subterránea. La potencia de suministro de energía eléctrica no podrá ser inferior a 660 vatios por toma de corriente, y, en todo caso, a lo que fijen las disposiciones vigentes.

2. En todas las parcelas destinadas a caravanas o autocaravanas se instalarán las correspondientes tomas de corriente con caja de protección y fusible.

3. Se garantizará con un mínimo de 2 lux de intensidad la iluminación en accesos, viales, jardines, aparcamientos, y zonas exteriores de uso común. En las calles principales del campamento de turismo la intensidad será de 1 lux. En las vías de evacuación y en las zonas de paso común se dispondrá de un alumbrado de emergencia.

4. Durante la noche estarán permanentemente encendidos puntos de luz en la entrada del campamento de turismo, en los servicios sanitarios y en aquellos otros lugares estratégicos de manera que faciliten el tránsito por el interior.

5. En los campamentos instalados en espacios naturales protegidos las luminarias estarán instaladas de forma que el haz de luz incida solamente sobre el suelo, no debiendo superar el haz de luz la inclinación de 30º.

6. Las personas titulares de los establecimientos deberán acreditar el cumplimiento de Reglamento electrotécnico para baja tensión mediante un certificado emitido por el organismo autorizado.

Artículo 44. 
Servicios higiénicos.

1. Los campamentos de turismo dispondrán dentro de su perímetro, de servicios higiénicos convenientemente distribuidos, de forma que ninguna unidad de acampada del campamento de turismo quede a más de 200 metros de un bloque de tales servicios.

2. Los bloques de servicios higiénicos dispondrán de accesos diferentes para los servicios separados de hombres y mujeres, y en el interior de cada uno de ellos, los inodoros estarán separados de las duchas y lavabos.

3. Los servicios higiénicos tendrán ventilación directa al exterior o forzada con continua renovación del aire garantizada. Su suelo y paredes, hasta una altura de dos metros, estarán revestidos con materiales que garanticen su impermeabilidad y sean de fácil limpieza.

4. Cuando por razones especiales el campamento de turismo estuviese integrado por varios terrenos que dispusiesen de zonas de acampada, cada una de ellas deberá estar dotada del correspondiente bloque de servicios higiénicos con las proporciones y requisitos exigidos por este decreto, salvo la zona que esté ocupada exclusivamente por elementos permanentes, dotados cada uno de ellos de servicios higiénicos.

Artículo 45. 
Accesibilidad.

Los campamentos de turismo dispondrán de itinerarios accesibles, plazas de aparcamiento, parcelas, aseos, vestuarios, duchas y otras dependencias de utilización colectiva accesibles para personas de movilidad reducida, cumpliendo lo establecido en la normativa vigente sobre accesibilidad y supresión de barreras.

Artículo 46. 
Recepción.

1. La oficina de recepción estará situada siempre próxima a la entrada, siendo el centro de relación con la clientela a efectos administrativos e informativos. Deberá estar atendida permanentemente por personal idóneo, que facilitará a la clientela cuanta información necesiten sobre la contratación de los servicios.

2. En un lugar de la recepción que resulte bien visible, y exhibida de manera que sea fácil su lectura, figurará la siguiente información y documentación:

a) El nombre y categoría del campamento.

b) La temporada de funcionamiento.

c) Los horarios de utilización de los diversos servicios y las horas de descanso y de silencio.

d) Los precios del alojamiento, desglosados por conceptos, y de los distintos servicios ofertados.

e) El plano o planos del campamento, donde figuren claramente delimitadas las parcelas con su numeración correspondiente, los servicios generales y los viales existentes. Asimismo, deberán indicar la ubicación del botiquín de primeros auxilios, de los extintores y de las salidas de emergencia.

f) Los teléfonos de protección civil, centro sanitario más cercano y policía local.

g) El reglamento de régimen interior.

Artículo 47. 
Botiquín de primeros auxilios.

En todos los campamentos de turismo existirá un botiquín de primeros auxilios, situado en lugar visible y debidamente señalizado, conforme a la normativa sectorial aplicable.

Artículo 48. 
Otros servicios.

En todos los campamentos de turismo, cualquiera que sea su categoría, existirá:

a) Un servicio de recogida y entrega de correspondencia.

b) Un servicio de vigilancia permanente, adecuado a la extensión y capacidad del campamento de turismo.

c) Cajas fuertes de seguridad para la custodia de valores.

d) Servicio telefónico para uso de los clientes.

e) Un servicio de limpieza eficaz, que asegure unos niveles higiénicos apropiados.

CAPÍTULO IV. 
REQUISITOS TÉCNICOS DE CLASIFICACIÓN

Artículo 49. 
Requisitos de clasificación.

La clasificación de los campamentos de turismo en la forma prevista en el artículo 16, se realizará en función del cumplimiento de los requisitos mínimos que a continuación se indican para cada categoría:

(1) El cumplimiento de la superficie mínima para ofertar la categoría de 4 estrellas podrá ser dispensado siempre que las parcelas ordinarias existentes dispongan de una superficie de al menos 70 metros cuadrados y se cumplan la totalidad de requisitos exigidos para la categoría de 4 tiendas salvo la superficie de las parcelas.

(2) El servicio puede ofrecerse mediante máquinas expendedoras.

(3) Dispensable cuando el campamento de turismo esté situado en las inmediaciones de playas, ríos o lagos susceptibles de baño.

(4) Las superficies indicadas son las mínimas, no computando en ellas las piscinas.

(5) El personal de recepción de los establecimientos de 4 tiendas deberá tener conocimiento de al menos dos idiomas extranjeros además del castellano. En los de 3 tiendas se requiere el conocimiento de un idioma extranjero además del castellano.

TÍTULO III. 
ÁREAS ESPECIALES DE ACOGIDA DE AUTOCARAVANAS EN TRÁNSITO

CAPÍTULO I. 
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 50. 
Reserva a autocaravanas y vehículos análogos o similares.

1. Las áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito están reservadas para el uso exclusivo de éstas y vehículos análogos o similares.

2. En las áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito no pueden instalarse tiendas de campaña o albergues móviles que no puedan entenderse incluidos en el párrafo anterior. Tampoco podrán instalarse, en estas áreas de acogida, albergues fijos o asimilados de ninguna clase para alojamiento de las personas usuarias.

Artículo 51. 
Ocupación temporal.

El tiempo máximo de estancia en las áreas de acogida de autocaravanas en tránsito es de 48 horas, salvo en los períodos de máxima ocupación que podrán ser determinados por resolución de la persona titular de la Consejería. Está prohibida la venta y el subarriendo de las parcelas de estos establecimientos.

CAPÍTULO II. 
CATEGORÍAS, INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS MÍNIMOS

Artículo 52. 
Categorías.

1. Las áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito se clasificarán, según sus infraestructuras y servicios mínimos, en dos categorías, básica y superior.

2. El distintivo de su categoría deberá figurar en las facturas y en la publicidad que se realice del establecimiento.

3. En todas las áreas será obligatoria la exhibición, junto a la puerta principal, de una placa normalizada conforme lo dispuesto en el anexo VI del presente decreto, en el que figurará el distintivo correspondiente a su clasificación y la signatura que la Consejería le haya asignado.

Artículo 53. 
Áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito de categoría básica. Infraestructuras y servicios mínimos.

1. Las Áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito de categoría básica deberán disponer de:

a) Plataforma o zona de carga y vaciado de aguas con punto limpio por cada 30 parcelas o fracción, para el tratamiento de residuos, consistente en un sumidero accesible para el vaciado del depósito de aguas usadas (aguas grises) y de los residuos biológicos del WC (aguas negras), y en un elemento para el suministro de agua para su limpieza; así como de un grifo de agua potable para el llenado del depósito de agua por cada 30 parcelas o fracción.

Se considera plataforma o zona de carga y vaciado de aguas el espacio hormigonado y conectado a la red de saneamiento o fosa séptica, según el caso, que permita tareas de mantenimiento de vaciado de aguas grises y negras con toma de agua para el lavabo del depósito de WC. Asimismo, ha de disponer de toma de agua para el llenado del depósito de agua potable del vehículo, con zona de espera debidamente hormigonada.

b) Una potencia de suministro eléctrico que no podrá ser inferior a 6 amperios por parcela y se pondrá a disposición de las personas usuarias puntos de acometida eléctrica de baja tensión en número suficiente para abastecer a todos los usuarios.

c) Servicio de control de viajeros a los efectos legales oportunos.

2. Las parcelas en las áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito de categoría básica tendrán una superficie mínima de 28 metros cuadrados.

Artículo 54. 
Áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito de categoría superior. Infraestructuras y servicios mínimos.

1. Las áreas especiales de autocaravanas en tránsito de categoría superior, además de las infraestructuras y servicios mínimos establecidos con carácter obligatorio para las áreas especiales de autocaravanas en tránsito de categoría básica, deberán disponer de:

a) Un punto limpio y grifo de agua potable por cada 20 parcelas o fracción.

b) Oficina de recepción, conforme a lo establecido en el artículo 46.

c) Una proporción de lavabos, duchas, inodoros, fregaderos y lavaderos, en los casos de no existir una explotación conjunta con un campamento de turismo, que será de 1 por cada 15 parcelas o fracción. Si existiese explotación conjunta, los lavabos, duchas, inodoros, fregaderos y lavaderos podrán ser compartidos, aumentando en dos elementos la cantidad total requerida para cada una de estas instalaciones según las ratios previstas en cada categoría para los campamentos de turismo. En todos los casos, estarán provistos de agua caliente permanente, iluminación suficiente y servicios de limpieza eficaces.

d) Servicio continuo de vigilancia o sistema automatizado de grabación permanente de imágenes.

e) Cierre de todo su perímetro, de forma que se impida el libre acceso a los mismos, salvo cuando los accidentes naturales del terreno lo hagan innecesario.

f) Botiquín de primeros auxilios en lugar visible habilitado al efecto, conforme a lo establecido en el artículo 47.

2. Las parcelas tendrán una superficie mínima de 40 metros cuadrados.

3. Podrá explotarse conjuntamente un área especial de acogida de autocaravanas en tránsito y un campamento de turismo.

La explotación conjunta no eximirá de que cada establecimiento cuente con las instalaciones obligatorias que le son propias, a excepción de las infraestructuras y servicios destinados a recepción e información y servicios higiénicos, que podrán ser compartidos con los campamentos de turismo en el caso de explotación conjunta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los campamentos de turismo podrán operar como áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito en aquellos períodos en que permanezcan cerrados al público, respetando las condiciones establecidas en el presente decreto y garantizando en todo caso el efectivo control de viajeros y los requisitos mínimos establecidos para el área básica.

4. Cuando las áreas de acogida se encuentren integradas parcial o totalmente en un campamento de turismo, el cercamiento del campamento y de estas áreas de acogida y acampada se referirá al menos a las zonas no comunes.

5. Podrá dispensarse la existencia de la oficina de recepción señalada en el artículo 46 del presente decreto, cuando la información recogida en el mismo se remita a los usuarios a través de medios electrónicos, los accesos se controlen de forma automatizada y exista un teléfono de contacto para la resolución de posibles incidencias.

Artículo 55. 
Superficie, accesos, zona de estancia y viales.

1. La superficie de las áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito estará dividida en parcelas de 28 metros y 40 metros cuadrados, para las categorías básica y superior, respectivamente, identificadas numéricamente. El firme de las parcelas de todas las áreas deberá estar aplanado y asfaltado o compactado, con el correspondiente drenaje y la parcela expedita hasta una altura de 3,5 metros. El resto de la superficie estará dedicado a viales con los espacios necesarios para ejecutar las maniobras de estacionamiento y salida, además de los servicios correspondientes. Los viales y zonas de acceso a las plazas deberán estar libres de obstáculos hasta la altura de 3,5 metros.

2. La entrada a las áreas, así como los viales de acceso, se hallarán debidamente pavimentados y tendrán una anchura mínima de 8 metros.

3. En todas las áreas situadas junto a las carreteras se deberá obtener la autorización correspondiente relativa a la zona de dominio público que contempla la legislación sobre carreteras.

En todo caso, se deberán respetar los límites de distancia de seguridad para la instalación de las autocaravanas, con elementos de protección que garanticen cualquier posible accidente en los límites del cierre con la carretera.

A estos efectos, se deberá tener a disposición de la inspección de turismo la acreditación correspondiente del órgano competente en materia de carreteras.

4. Todas las áreas deberán disponer de viales interiores suficientes en número, longitud y anchura para permitir la circulación de los equipos móviles de extinción de incendios, así como una rápida evacuación en caso de emergencia.

En cualquier caso, la anchura no podrá ser nunca inferior a 4 y 8 metros, según se trate de viales de una o dos direcciones respectivamente.

5. Los viales interiores de las áreas tendrán las señales reglamentarias de «velocidad máxima de 10 kilómetros hora» y «prohibición de señales acústicas».

Se señalizarán igualmente los viales que por su anchura no permitan la doble circulación de vehículos, indicando el sentido de la misma. Asimismo, las áreas de servicio para autocaravanas instalarán las señales correspondientes a la dirección de los diferentes servicios e instalaciones.

6. Durante su estancia en las áreas acondicionadas, las autocaravanas en tránsito pueden desplegar toldos y utilizar elementos portátiles, tales como mesas y asientos para su uso dentro de la parcela en la que estacionen, de conformidad con lo establecido en este artículo y con lo que sobre el particular determine el Reglamento de régimen interior del establecimiento.

Está prohibida la instalación por las personas usuarias de las áreas especiales de acogida de cualesquiera elementos fijos, tales como cierres, pavimentos, mesas, bancos, fregaderos, electrodomésticos, cocinas, barbacoas, parrillas, colgadores de ropa fijos, arcones, aparatos fijos de iluminación y tendidos eléctricos, plantas, así como la de cualquier otro elemento ornamental.

Tal prohibición no afecta a la instalación de avances propios de la autocaravana vehículos análogos o similares, siempre que no sean reforzados con elementos ajenos o que no alteren la movilidad inherente al mismo, y que con ello no se exceda los límites de ocupación de la parcela.

El incumplimiento de esta prohibición, que debe figurar en el reglamento de régimen interior, es causa suficiente para la expulsión del establecimiento sin derecho a indemnización alguna y constituirá la infracción consistente en la instalación de elementos fijos identificada como grave en la Ley 7/2001, de 22 de junio, y dará lugar a la exigencia de las responsabilidades previstas en la misma.

Artículo 56. 
Capacidad.

El número de autocaravanas que podrá ubicarse en el área vendrá determinado por el número de parcelas existentes, no pudiendo superar en ningún caso el número de 50.

Artículo 57. 
Edificios e instalaciones.

Las edificaciones de las áreas de acogida de autocaravanas en tránsito serán, como máximo, de planta baja y piso o bajocubierta, estarán destinadas a la recepción e información, zonas comunes y servicios higiénicos y se adaptarán a las necesidades de las personas con movilidad reducida, debiendo cumplir las medidas de accesibilidad legalmente exigibles.

CAPÍTULO III. 
RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 58. 
Régimen de funcionamiento y derechos y deberes.

En todo lo no regulado en el presente Título III sobre régimen de funcionamiento, y derechos y deberes de las personas usuarias y de las empresas turísticas, será de aplicación supletoria lo dispuesto en el capítulo II y III del Título II, a excepción de lo dispuesto en la letra j) del artículo 28, y siempre que no se oponga a lo dispuesto en el Título III.

A efectos de sistemas de seguridad y prevención, las áreas de acogida de autocaravanas en tránsito tendrán al menos las medidas de seguridad exigidas para los campamentos de turismo.

Artículo 59. 
Temporada.

Las áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito pueden permanecer abiertas durante todo el año de modo ininterrumpido o en temporadas concretas, previamente comunicadas al órgano competente en materia de turismo.

Artículo 60. 
Distintivo y señalizaciones.

1. En todas las áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada, en la que figure el distintivo correspondiente a su categoría, en la forma y dimensiones que se describen en el anexo VI a este decreto.

2. Las señalizaciones que las áreas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito instalen en las carreteras y caminos cercanos a sus instalaciones, deben ser normalizadas y de conformidad con la legislación vigente en materia de tráfico.

3. En el interior del área se deben instalar además de las señales correspondientes de servicios e instalaciones, al menos, aquellas que adviertan de la velocidad máxima de vehículos, sentido de las vías y ubicación de salidas de emergencia y extintores. Asimismo se deberá incluir un panel informativo de las condiciones de uso en diferentes idiomas y de la oferta turística de la zona, así como información práctica acerca de centros sanitarios y la red de transportes públicos.

TÍTULO IV. 
ACAMPADA LIBRE

Artículo 61. 
Prohibición de la acampada libre y de la oferta o prestación de acampada turística.

1. A los efectos de proteger y salvaguardar los recursos naturales y medioambientales existentes, y siempre respetando los derechos de propiedad y uso del suelo, queda prohibida cualquier forma de acampada libre o no legalizada.

Se entiende por acampada libre toda actividad que suponga permanecer o pernoctar al aire libre, fuera de los campamentos de turismo autorizados y áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito mediante la utilización de tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas u otros medios para guarecerse, sin estar asistido por ninguna facultad, autorización o derecho de uso sobre los terrenos en los que se realiza.

De la contravención de esta prohibición serán responsables el campista y, en su caso, el dueño de la finca o titular de un derecho sobre la misma que autorice la acampada.

2. Queda prohibida la oferta o prestación del servicio de acampada turística fuera de los campamentos de turismo y áreas de acogida de autocaravanas en tránsito. Dichas acciones supondrían incurrir en infracción de carácter grave de la Ley 7/2001 de 22 de junio, o norma que la sustituya.

A estos efectos, la acampada turística es la cesión temporal de uso de una parcela, terreno o espacio privado para alojamiento de carácter turístico mediante la instalación de cualquier medio de acampada para permanecer o pernoctar.

Artículo 62. 
Regímenes particulares.

Lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes especiales vigentes en los espacios naturales protegidos, lugares de la Red Ecológica Europea Natura 2000 o áreas protegidas por instrumentos internacionales recogidos en la normativa ambiental de la Comunidad Autónoma, cuando los respectivos Planes de Ordenación de Recursos Naturales y Planes Rectores de Uso y Gestión de los mismos, así como la demás normativa aplicable, prevean la posibilidad de acampada o pernocta dentro de dichos espacios.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA 

Disposición transitoria única. 
Régimen de adaptación de instalaciones preexistentes

Aquellos campamentos de turismo que vengan prestando servicios de acogida de autocaravanas en tránsito en los términos regulados en el Título III y sean preexistentes a la entrada en vigor del presente decreto, dispondrán de un plazo de 1 año para adaptarse a los requisitos establecidos en la norma. Una vez adaptadas, las personas titulares de la explotación deberán cumplimentar la debida declaración responsable para el ejercicio de la actividad, salvo en lo relativo a alojamientos ya inscritos en relación al artículo 5.3.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Disposición derogatoria única. 
Derogación normativa

A la entrada en vigor del presente decreto se deroga el Decreto 280/2007, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Campamentos de Turismo.

Asimismo, quedan derogadas a la entrada en vigor del presente decreto, las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en el mismo.

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición final primera. 
Desarrollo normativo

1. Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo para el desarrollo de las disposiciones contenidas en el presente decreto.

2. Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo para la modificación de los anexos del presente decreto.

Disposición final segunda. 
Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Dado en Oviedo, a veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. El Presidente del Principado de Asturias, Adrián Barbón Rodríguez. La Consejera de Cultura, Política Llingüística y Turismo, Berta Piñán Suárez.

ANEXO 

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