Actualización de la normativa presupuestaria del Territorio Histórico de Álava


Norma Foral 3/2023, de 25 de enero, General Presupuestaria.

Vigente desde 01/01/2024 | BOTHA 16/2023 de 8 de Febrero de 2023

Esta norma actualiza el régimen presupuestario, económico, financiero, de contabilidad y de intervención y control del sector público foral del Territorio Histórico de Álava, es decir, Diputación Foral de Álava, organismos autónomos forales, sociedades mercantiles forales, fundaciones forales, consorcios forales y entidades públicas empresariales forales.

Se regulan, entre otras materias, la elaboración de los presupuestos generales del Territorio Histórico de Álava, la tesorería foral y la gestión financiera, la contabilidad, el control económico y las responsabilidades de las autoridades y demás personal al servicio de las entidades del sector público foral.

La norma entra en vigor el 1 de enero de 2024. No obstante, la regulación relativa al contenido, elaboración y aprobación de los presupuestos generales del Territorio Histórico de Álava entra en vigor el 1 de septiembre de 2023.

Vigencia desde: 01-01-2024

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 

La Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco en su artículo 37.3 señala que los órganos forales de los Territorios Históricos en todo caso tendrán competencias exclusivas dentro de sus respectivos territorios en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones y de elaboración y aprobación de sus presupuestos.

Por su parte, el artículo 7.a) 4 y 7.a) 6 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, establece que dichos órganos forales tienen competencia exclusiva, que ejercitarán de acuerdo con el régimen jurídico privativo de cada uno de ellos, en materia de elaboración y aprobación de sus propios presupuestos y cuentas, así como de las operaciones de crédito y financieras y todas las que tengan atribuidas por la Ley del Concierto Económico. Y, el artículo 48 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico, determina que las relaciones financieras entre el Estado y el País Vasco se regirán por el principio, entre otros, de la autonomía fiscal y financiera de las instituciones del País Vasco para el desarrollo y ejecución de sus competencias.

A su vez, el artículo 8.1.a) de la citada Ley 27/1983, de 25 de noviembre, dispone que en las materias que sean de la competencia exclusiva de los Territorios Históricos, les corresponde a éstos la potestad normativa, aplicándose las normas emanadas de sus órganos forales con preferencia a cualesquiera otras.

Por todo ello, el Territorio Histórico de Álava tiene capacidad normativa para regular el régimen económico, financiero, presupuestario, contable y de intervención y control del sector público foral, correspondiendo a las Juntas Generales de Álava el ejercicio de la potestad normativa, conforme lo previsto en el artículo 4.2 de la Norma Foral de 7 de marzo de 1983 sobre Organización Institucional del Territorio Histórico de Álava.

En virtud de lo anterior, se aprobó la Norma Foral 53/1992, de 18 diciembre, de Régimen Económico y Presupuestario del Territorio Histórico de Álava. Desde entonces han transcurrido 30 años, en los que las necesidades de nuestra administración foral, en materia financiera y presupuestaria, han experimentado un notable cambio que exige una nueva norma foral. A lo largo de este período, las normas forales de ejecución presupuestaria han sido muchas veces el soporte legislativo empleado para acomodar la normativa aplicable a las exigencias que planteaba la realidad presupuestaria, organizativa y financiera de las entidades que integran el sector público foral.

La norma foral de régimen económico, financiero y presupuestario es el documento jurídico de referencia en la regulación de la actividad económico-financiera y presupuestaria del sector público foral. La presente norma foral actualiza el contenido regulado en la anterior, introduciendo las modificaciones que la práctica de estos años ha demostrado necesarias y novando el texto en los asuntos que así lo requieren para adaptarlo a los cambios habidos en los ámbitos financieros, presupuestarios y organizativos que afectan al sector público foral. Por otra parte, desde el punto de vista formal, se ha hecho un esfuerzo en aras a la comprensibilidad y se ha estructurado el texto de forma más clara y racional para facilitar la localización de los diferentes preceptos.

El título preliminar define el ámbito objetivo de la norma foral, determinado por el régimen presupuestario, económico, financiero, de contabilidad, intervención y control del sector público foral del Territorio Histórico de Álava.

Así mismo delimita su ámbito subjetivo, el sector público foral del Territorio Histórico de Álava, enumerando y caracterizando las entidades que lo integran. A su vez lo clasifica distinguiendo entre el sector público foral administrativo, del que forman parte la Diputación Foral de Álava, los organismos autónomos forales y los consorcios forales que cumplan ciertos requisitos, el empresarial, integrado por las sociedades mercantiles forales, los consorcios forales no encuadrados en el sector público foral administrativo y las entidades públicas empresariales forales, y el fundacional, constituido por las fundaciones forales. Por último, determina los principios de actuación y el marco normativo del régimen presupuestario, económico, financiero, de contabilidad y de intervención y control del sector público foral.

El título I tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de la Hacienda Foral.

En el capítulo I de este título, se precisa que la Hacienda Foral de Álava está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Diputación Foral de Álava y a los organismos autónomos forales. A su vez, se fijan las prerrogativas de la Hacienda Foral de Álava.

El capítulo II ordena el régimen jurídico general de los derechos económicos, que se clasifican en derechos de naturaleza pública y de naturaleza privada.

La sección 1ª establece el marco competencial y material de la administración de los derechos de la Hacienda Foral, los límites a que están sujetos y su facultad de ejercitar cualesquiera acciones judiciales que sean precisas para la mejor defensa de sus derechos.

Por otra parte, regula la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades adeudadas a la Hacienda Foral de Álava en virtud de una relación jurídica de derecho público o privado y de compensación de deudas con créditos reconocidos por la misma a favor de la persona deudora.

También se determina el sometimiento a prescripción de los derechos de la Hacienda Foral, que sin perjuicio de lo establecido en las normas forales o en las leyes reguladoras de los diferentes recursos, se establece en un plazo de cinco años para los derechos de naturaleza pública.

Además, se establece el devengo de intereses de demora por las cantidades adeudadas a la Hacienda Foral desde el día siguiente al de su vencimiento, y se determina su cuantía.

Finalmente, se introduce la posibilidad de que el departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos de la Diputación Foral de Álava regule la no liquidación o la anulación y baja en contabilidad de deudas de baja cuantía.

La sección 2ª enumera los derechos económicos de naturaleza pública, determina su régimen jurídico específico y establece el marco de su adquisición, nacimiento y extinción.

A su vez, determina las prerrogativas respecto de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Foral de Álava, que incluye el derecho de abstención en los procesos concursales.

Por otra parte, delimita el régimen normativo de la gestión de los derechos de naturaleza pública y regula con carácter general el procedimiento de apremio para proceder contra los bienes y derechos de las personas obligadas al pago.

La sección 3ª regula los derechos de naturaleza privada enumerándolos y determinando el régimen de su efectividad.

El capítulo III está dedicado a las obligaciones de la Hacienda Foral de Álava, estableciéndose que dichas obligaciones nacen de las normas forales, de las leyes, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que según derecho las generen. Estas obligaciones serán exigibles de la ejecución de los presupuestos, de conformidad con lo dispuesto en la presente norma foral, de sentencia judicial firme o de operaciones no presupuestarias debidamente autorizadas.

Así mismo se definen las obligaciones institucionales de la Hacienda Foral que debe cumplir la Diputación Foral de Álava.

También se establece la prerrogativa de la Hacienda Foral respecto de que ningún tribunal ni autoridad administrativa pueda dictar providencia de embargo ni mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales afectos a un servicio público o a una función pública, o contra valores o títulos representativos de sociedades mercantiles forales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

Por otra parte, se establece el devengo de intereses de demora a pagar si la Diputación Foral o los organismos autónomos forales no pagaran al acreedor en el plazo establecido.

Respecto de la prescripción de las obligaciones, salvo que por normas forales o por leyes se establezca otro plazo, este se fija en cinco años, al igual que sucede con la prescripción de los derechos de naturaleza pública.

El título II se dedica a los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Álava, donde se desarrolla todo el ciclo presupuestario; desde la definición de los presupuestos generales y la determinación de su estructura y contenido hasta la regulación del procedimiento de elaboración y aprobación, del régimen de modificaciones presupuestarias, de la ejecución y liquidación de los presupuestos y de la prórroga, en su caso.

El capítulo I establece los principios rectores de la programación y gestión presupuestaria y define el contenido de los escenarios presupuestarios plurianuales que materializan la programación de la actividad del sector público foral.

El capítulo II está dedicado al contenido, elaboración y aprobación de los presupuestos generales.

La sección 1ª los define como la expresión formal y documental, en términos financieros y contables, del conjunto integrado de decisiones que constituyen el programa directivo de la actividad económica a realizar por el sector público foral en cada ejercicio económico. Así mismo, precisa el alcance subjetivo de los presupuestos generales, integrado por los correspondientes a cada una de las entidades del sector público foral, su contenido, distinguiendo entre las entidades del sector público foral administrativo y las del empresarial y fundacional, delimita el ámbito temporal, coincidente con el año natural, y califica los componentes del presupuesto de ingresos y gastos.

La sección 2ª fija la estructura de los estados de ingresos y gastos conforme a una clasificación económica, por programas, funcional, por proyectos y orgánica.

La sección 3ª establece el proceso de elaboración y aprobación de los presupuestos generales. A tal efecto, precisa el objeto y contenido de la Norma Foral de Ejecución Presupuestaria del Territorio Histórico de Álava.

El capítulo III regula los créditos presupuestarios y sus modificaciones.

La sección 1ª dedicada a los créditos presupuestarios los define como las asignaciones individualizadas de los gastos necesarios para realizar las actividades precisas para alcanzar los objetivos que figuran en los programas presupuestarios. Así mismo, diferencia entre créditos de pago y créditos de compromiso, según afecten al ejercicio de autorización o a posteriores, respectivamente.

La regulación de los créditos de pago distingue entre los incluidos en los presupuestos de las entidades del sector público foral administrativo, que tienen carácter limitativo y son susceptibles de vinculación crediticia, cuyo concepto y niveles con carácter general y excepciones precisa, y los que forman parte de los presupuestos de las entidades del sector público empresarial y fundacional, de carácter estimativo con las salvedades que se establecen.

En cuanto a los créditos de compromiso, se determina que el número máximo de ejercicios a los que pueden aplicarse no será superior a cinco y fija un límite al gasto imputado a cada uno de ellos. También se relacionan los gastos que no se incluirán en el estado de créditos de compromiso.

Por otra parte, se prevé la posibilidad de modificar y distribuir por anualidades los créditos de compromiso aprobados y de incrementar el estado de créditos de compromiso, precisando los requisitos y ámbito competencial.

También se definen los créditos para gastos con financiación afectada y se regulan otras figuras crediticias como el crédito global y los créditos ampliables.

La sección 2ª desarrolla el régimen de las modificaciones presupuestarias, que se clasifican según afecten o no al importe total del estado de gastos e ingresos. Entre las primeras se encuentran la habilitación de crédito, la incorporación de créditos, las bajas por anulación y los créditos adicionales. Al segundo supuesto pertenecen las transferencias de crédito. Por otra parte, se enuncian los supuestos en que proceden adaptaciones técnicas.

En cuanto a las transferencias de crédito, entendidas como aquella modificación del estado de gastos que, sin alterar la cuantía total del mismo, traslada el importe total o parcial de un crédito entre partidas presupuestarias correspondientes a diferentes niveles de vinculación, se diferencia entre las que afectan a créditos de pago, para las que se precisa entre qué créditos pueden realizarse y las reglas a las que están sujetas y sus excepciones, y las que afectan a créditos de compromiso, para las que se establecen limitaciones. Así mismo, la norma delimita el marco competencial de autorizaciones al respecto.

En relación con las habilitaciones de crédito por ingresos efectivamente obtenidos en el ejercicio y que no hubiesen sido previstos en los estados de ingresos del presupuesto, se determinan los supuestos de ingresos que pueden dar lugar a esta modificación presupuestaria, el destino de la habilitación según la tipología del ingreso que la origina y el marco competencial.

También se regula la figura del crédito adicional en el supuesto de que haya de realizarse un gasto que no admite demora al ejercicio siguiente y no exista crédito, o este sea insuficiente y se hayan agotado las modificaciones posibles.

Además, se prevé la posibilidad de incorporar a los presupuestos créditos de pago incluidos en los estados de gastos del presupuesto del ejercicio anterior, fijándose las condiciones, casos y reglas de esta modificación presupuestaria.

Por otra parte, se regula la baja por anulación, que implica una disminución total o parcial en el crédito asignado a una partida del presupuesto.

El capítulo IV está dedicado a la gestión y ejecución de los presupuestos de las entidades del sector público foral administrativo.

La sección 1ª establece los principios de funcionamiento de la gestión económico-financiera.

La sección 2ª preceptúa la inclusión de una memoria económica en todo anteproyecto de norma foral y proyecto de decreto de desarrollo reglamentario de norma foral cuya aplicación pueda suponer gastos o ingresos públicos.

La sección 3ª regula la gestión del presupuesto de ingresos, que se realizará en dos fases, sucesivas o simultáneas; reconocimiento y extinción del derecho. Y establece el marco competencial al efecto.

La sección 4ª desarrolla la gestión del presupuesto de gastos. En primer lugar, determina las situaciones en que pueden encontrarse los créditos presupuestarios, esto es, disponibles o no disponibles. Seguidamente describe las fases de ejecución del presupuesto de gastos, por este orden: reserva, autorización del gasto, disposición del gasto y reconocimiento de obligación. Así mismo, hace referencia a los modos de extinción de las obligaciones y establece el marco competencial de las distintas fases de ejecución del presupuesto de gastos.

Por otra parte, regula los pagos a justificar, entendidos como las órdenes de pago que excepcionalmente se libren para atender gastos sin la previa aportación de la documentación justificativa requerida para el reconocimiento de la obligación. También delimita el concepto de pago indebido y la consecuencia presupuestaria de la percepción de ingresos por su reintegro.

La liquidación de los presupuestos se trata en el capítulo V. Se establece como fecha de liquidación de los derechos y obligaciones el 31 de diciembre del año natural correspondiente. Por otra parte, se regulan los residuos, es decir, las obligaciones reconocidas que al último día del ejercicio anterior no hayan sido satisfechas y los derechos reconocidos y liquidados pendientes de cobro al cierre del ejercicio anterior.

La prórroga de los presupuestos se desarrolla en el capítulo VI. Primeramente, establece que si la Norma Foral de Ejecución Presupuestaria no fuera aprobada antes del primer día del ejercicio en que haya de regir, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior, hasta la aprobación y publicación de los nuevos, y establece la cuantía de las dotaciones de los presupuestos prorrogados. Seguidamente, regula el régimen de la prórroga, que incluye los límites aprobados en los presupuestos objeto de prórroga que han de respetarse, las limitaciones a la cuantía de los créditos prorrogados y el régimen de las modificaciones presupuestarias durante el período de prórroga.

El área financiera se desarrolla en el título III, correspondiente a la Tesorería Foral y la gestión financiera.

El capítulo I delimita la Tesorería Foral, constituida por todos los recursos financieros, ya sean dinero, valores o créditos de la Diputación foral de Álava y de sus organismos autónomos forales, generados tanto por operaciones presupuestarias como por no presupuestarias.

Así mismo, fija las funciones que comprende la gestión de la Tesorería Foral y los órganos competentes al efecto, que realizarán un plan financiero anual al objeto de conseguir una adecuada distribución temporal de los pagos y una correcta estimación de las necesidades de endeudamiento.

Por otra parte, precisa el marco competencial y los criterios de aplicación de la ordenación material del pago y el requisito de la firma mancomunada en la disposición de los fondos depositados en las cuentas. Igualmente, se regulan los medios de cobro y pago, la canalización y depósito de los fondos y las relaciones con las entidades financieras.

En lo que respecta a las operaciones de activo, el capítulo II regula las operaciones de adquisición de activos y de depósito y crédito y se concretan las operaciones de financiación que puede realizar la Diputación Foral de Álava con las entidades integrantes del sector público foral empresarial y fundacional.

El capítulo III está dedicado a las garantías recibidas por la Diputación Foral y los organismos autónomos forales y a los órganos competentes para su custodia, gestión, ejecución y devolución.

El capítulo IV desarrolla en la sección 1ª de forma exhaustiva el endeudamiento del sector público foral administrativo, circunscribiendo su ejercicio a la Diputación Foral de Álava. Así mismo, fija las modalidades y características del endeudamiento y establece el límite y condiciones del endeudamiento a largo y corto plazo y de las operaciones financieras que pueden realizarse con el objetivo de reducir coste o limitar riesgo. En la sección 2ª regula el régimen completo de la deuda pública que pueda emitir la Diputación Foral de Álava, desde la emisión, instrumentación y gestión hasta el régimen de transmisión y prescripción.

El capítulo V regula las operaciones de endeudamiento y de cobertura de riesgo que puedan formalizar las entidades del sector público empresarial y fundacional.

El capítulo VI desarrolla la concesión de avales y otras garantías por la Diputación Foral de Álava. Así, determina las entidades beneficiarias, el importe máximo anual a otorgar, el órgano competente para la autorización y formalización, el devengo de comisión, en su caso, y las consecuencias del impago. Igualmente, establece el supuesto y requisitos del otorgamiento de avales u otras garantías por el resto de las entidades del sector público foral.

El título IV, regula la contabilidad del sector público foral, que se define en el capítulo I como un sistema de información económico-financiera y presupuestaria de las entidades integrantes del mismo.

En el mismo capítulo se establecen los principios y normas aplicables a la contabilidad, diferenciando si la entidad pertenece al sector público administrativo, empresarial o fundacional. Así mismo se enumeran las finalidades de la contabilidad del sector público foral.

El capítulo II regula la Cuenta General del Territorio Histórico de Álava, detallándose su contenido y el procedimiento de tramitación y aprobación. También regula la información contable a rendir a las Juntas Generales.

El capítulo III determina las competencias en materia contable del Consejo de Gobierno Foral y el departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos.

El título V está íntegramente dedicado al control económico.

El capítulo I define el control económico como el que se ejerce sobre la actividad económica y financiera del sector público foral del Territorio Histórico de Álava, sobre las materias propias de la Hacienda Foral y sobre las operaciones individuales que, derivando de aquéllas o manifestándolas, tienen relación directa o indirecta con el conjunto de derechos y obligaciones que la conforman. Así mismo establece su ámbito de aplicación, el régimen normativo, los principios y competencias.

El capítulo II regula el control contable, entendido como el seguimiento de la actividad económica del sector público foral a fin de asegurar y garantizar que todas las operaciones tengan su adecuado reflejo en la contabilidad. A su vez, se establece el alcance de este control.

El capítulo III desarrolla el control interventor en sus tres modalidades: económico-financiero y de gestión, económico-fiscal y económico-normativo. Respecto del primero, que es aquél que se ejerce mediante técnicas de auditoría se establecen sus fines, el modo de ejercicio y se ordenan los informes y actas de control financiero. Por otra parte, se determina que las actuaciones de control económico-financiero y de gestión que se prevean realizar se incluirán en el Plan Anual de Auditorías, cuyo contenido y aprobación se establece.

Por otra parte, respecto del control económico-fiscal, cuya finalidad es la fiscalización de la actividad económica de las entidades del sector público foral administrativo a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones que les sean aplicables, se desarrolla su alcance y extensión, el modo de ejercicio y se ordenan los informes de fiscalización.

Finalmente, se regula el control económico-normativo, cuyo objeto es la fiscalización de los anteproyectos de norma foral y proyectos de disposiciones de carácter general con contenido económico que se elaboren por parte de la Diputación Foral de Álava. Así se establece la finalidad y contenido y modo de ejercicio.

El título VI establece el régimen de responsabilidad al que están sujetos las autoridades y demás personal al servicio del sector público foral del Territorio Histórico de Álava que adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta norma foral. Así, se tipifican los hechos que pueden generar responsabilidad, los tipos de responsabilidad y el marco competencial y procedimental aplicable. También se define la responsabilidad de quienes ejercen la función interventora y se contempla el régimen jurídico del importe de los perjuicios irrogados.

Esta norma foral consta además de cuatro disposiciones adicionales, destacando las referidas a las Juntas Generales del Territorio Histórico de Álava y a ciertos consorcios que no forman parte del sector público foral, así como una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

TÍTULO PRELIMINAR. 
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. 
Objeto de la norma foral

La presente norma foral tiene por objeto la regulación del régimen presupuestario, económico, financiero, de contabilidad y de intervención y control del sector público foral del Territorio Histórico de Álava.

Artículo 2. 
Sector público foral del Territorio Histórico de Álava

1. A los efectos de esta norma foral, forman parte del sector público foral del Territorio Histórico de Álava:

  • a) La Diputación Foral de Álava.
  • b) Los organismos autónomos forales.
  • c) Las sociedades mercantiles forales.
  • d) Las fundaciones forales.
  • e) Los consorcios forales.
  • f) Las entidades públicas empresariales forales.
  • 2. El sector público foral del Territorio Histórico de Álava se clasifica en:

  • 2.1. Sector público foral administrativo, integrado por:
    • a) La Diputación Foral de Álava, que es la única entidad del sector público foral de carácter territorial.
    • b) Los organismos autónomos forales.
    • c) Los consorcios forales, que cumplan alguna de las dos características siguientes:
      • 1. Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza, en todo caso sin ánimo de lucro.
      • 2. Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, entendiéndose como tales a los efectos de esta norma foral, los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de las entregas de bienes o prestaciones de servicios.
  • 2.2. Sector público foral empresarial, integrado por:
    • a) Las sociedades mercantiles forales.
    • b) Los consorcios forales que no cumplan con ninguna de las condiciones del apartado 2.1.c) anterior.
    • c) Las entidades públicas empresariales forales.
  • 2.3. Sector público foral fundacional, integrado por las fundaciones forales, que son las definidas en el artículo 5 de la presente norma foral.
  • Artículo 3. 
    Los organismos autónomos forales

    1. Son organismos públicos dependientes o vinculados a la Diputación Foral de Álava, con personalidad jurídica pública propia y autonomía de gestión, creados para la realización de actividades administrativas de fomento, prestación o de gestión de servicios públicos, o de producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación, cuyas características justifiquen su organización en régimen de descentralización funcional y que actúan plenamente sometidos a derecho público.

    2. Los organismos autónomos forales elaborarán anualmente su presupuesto de ingresos y gastos conforme a lo previsto en la presente norma foral, integrándose en los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Álava. Los créditos presupuestarios aprobados y sus modificaciones se sujetarán a las disposiciones establecidas en la presente norma foral y las normas forales de ejecución presupuestaria de cada ejercicio.

    Artículo 4. 
    Las sociedades mercantiles forales

    1. Son sociedades mercantiles forales las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación del sector público foral es superior al 50 por ciento.

    Para la determinación de este porcentaje se sumarán las participaciones correspondientes a las entidades del sector público foral, en el caso de que en el capital social participen varias de ellas.

    2. Las sociedades mercantiles forales aplicarán el régimen presupuestario, económico, financiero, de contabilidad y de intervención y control establecido por la presente norma foral y por el ordenamiento jurídico administrativo y de derecho privado que les sea de aplicación. En particular, formularán y presentarán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad que les sean aplicables.

    Artículo 5. 
    Las fundaciones forales

    1. Son fundaciones forales aquellas fundaciones que reúnan alguno de los requisitos siguientes:

  • a) Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, del sector público foral, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.
  • b) Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público foral con carácter permanente.
  • c) Que la mayoría de los derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público foral.
  • 2. Son actividades propias de las fundaciones forales las realizadas, sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de fines de interés general, con independencia de que el servicio se preste de forma gratuita o mediante contraprestación. Únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades del sector público fundadoras, debiendo coadyuvar a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de sus competencias propias, salvo previsión legal expresa. Las fundaciones forales no podrán ejercer potestades públicas.

    3. Para la financiación de las actividades y el mantenimiento de la fundación, debe haberse previsto la posibilidad de que en el patrimonio de las fundaciones forales pueda existir aportación del sector privado de forma no mayoritaria.

    4. Las fundaciones forales aplicarán el régimen presupuestario, económico, financiero, de contabilidad y de intervención y control establecido por la presente norma foral y por el resto del ordenamiento jurídico que les sea de aplicación, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los órganos de fiscalización que tengan atribuida la facultad de su control.

    En particular, formularán y presentarán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad que les sean aplicables, así como con la normativa vigente sobre fundaciones.

    Artículo 6. 
    Los consorcios forales

    1. Son consorcios forales los consorcios adscritos a alguna entidad del sector público foral sujetos a su poder de decisión por concurrir alguna de las circunstancias previstas en las letras a) a e) del apartado 2 del artículo 120 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

    2. Los consorcios forales aplicarán el régimen presupuestario, económico, financiero, de contabilidad y de intervención y control establecido por la presente norma foral.

    Artículo 7. 
    Las entidades públicas empresariales forales

    1. Las entidades públicas empresariales forales son entidades de naturaleza pública cuyo objeto es la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación. Las entidades públicas empresariales forales se rigen por el derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicos regulados para las mismas en sus estatutos y demás normativa aplicable.

    2. La creación y extinción de las entidades públicas empresariales precisará de norma foral.

    La extinción no requerirá de norma específica cuando en la de creación, o en otra, se hubieren establecido las causas de aquélla y el procedimiento para llevarla a cabo.

    Cualquier modificación de sus normas o estatutos internos deberá ser previamente aprobada por la Diputación Foral de Álava.

    Las modificaciones aprobadas serán informadas a las Juntas Generales del Territorio Histórico de Álava.

    3. El régimen presupuestario, económico, financiero, de contabilidad y de intervención y control de las entidades públicas empresariales forales se regirá por las disposiciones de la presente norma foral que les sean de expresa aplicación y, en lo que no las contradigan, por el derecho privado.

    Artículo 8. 
    Principios de actuación del sector público foral

    Las entidades del sector público foral actuarán en materia económico-financiera conforme a los principios de legalidad, objetividad, economía, eficacia, eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, transparencia en la gestión, control, unidad de caja y coordinación entre sus órganos y entidades.

    Artículo 9. 
    Régimen normativo

    1. El régimen presupuestario, económico, financiero, de contabilidad y de intervención y control del sector público foral se regula en esta norma foral, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas especiales y en la normativa comunitaria.

    2. Tendrán carácter supletorio las demás normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho común.

    TÍTULO I. 
    LA HACIENDA FORAL DE ÁLAVA

    CAPÍTULO I. 
    DEFINICIÓN Y PRERROGATIVAS DE LA HACIENDA FORAL DE ÁLAVA

    Artículo 10. 
    La Hacienda Foral de Álava

    1. La Hacienda Foral de Álava está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a las entidades previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2.

    2. La Hacienda Foral de Álava se regirá por la presente norma foral, por la norma foral de ejecución presupuestaria de cada ejercicio y por las demás disposiciones aplicables.

    Artículo 11. 
    Prerrogativas de la Hacienda Foral de Álava

    En el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, la Hacienda Foral de Álava dispondrá de las mismas prerrogativas que la Hacienda Pública estatal, salvo disposición expresa en contrario con rango de norma foral o ley.

    CAPÍTULO II. 
    DERECHOS DE LA HACIENDA FORAL DE ÁLAVA

    Artículo 12. 
    Clasificación de los derechos de la Hacienda Foral de Álava

    Los derechos de la Hacienda Foral de Álava se clasifican en derechos de naturaleza pública y de naturaleza privada.

    a) Son derechos de naturaleza pública los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a las entidades previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2, que deriven del ejercicio de potestades administrativas.

    b) Son derechos de naturaleza privada los que pertenecen a las entidades previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2, cuando actúen sin ostentar potestades administrativas.

    Artículo 13. 
    Administración de los derechos de la Hacienda Foral de Álava

    1. La administración de los derechos económicos de la Hacienda Foral de Álava corresponde, según su titularidad, al departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos de la Diputación Foral de Álava o a los órganos competentes de los organismos autónomos forales, sin perjuicio de las competencias que ésta u otras normas forales atribuyan a otros departamentos o entidades del sector público foral.

    2. Salvo que otra cosa se establezca en la normativa específica de cada derecho, su producto se destinará a financiar el conjunto de las obligaciones de la entidad que sea titular del mismo. Cuando se trate de derechos derivados de liberalidades destinadas a fines determinados, no se requerirá disposición expresa de afectación, siempre que aquéllas sean aceptadas conforme a la normativa en cada momento vigente.

    3. Las personas o entidades que tengan a su cargo la administración de derechos económicos de la Hacienda Foral de Álava estarán, en todo caso, sometidas al control del departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos de la Diputación Foral de Álava.

    4. Podrá exigirse prestación de fianza a las personas y entidades que manejen o custodien fondos o valores de la Hacienda Foral de Álava en la cuantía y forma que determinen las disposiciones reglamentarias.

    Artículo 14. 
    Límites a los que están sujetos los derechos de la Hacienda Foral de Álava

    1. No se podrán enajenar, gravar, ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda Foral de Álava fuera de los casos regulados por las normas forales y las leyes.

    2. Tampoco se concederán exenciones, condonaciones, rebajas, ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda Foral de Álava, sino en los casos y formas que determinen las normas forales y las leyes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 sobre los derechos económicos de baja cuantía.

    3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 24 de la presente norma foral, no se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Foral de Álava, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante acuerdo del Consejo de Gobierno Foral que así lo autorice expresamente, salvo lo dispuesto en normas forales o leyes específicas.

    Artículo 15. 
    Ejercicio de acciones judiciales por la Hacienda Foral de Álava

    La Hacienda Foral de Álava podrá ejercitar cualesquiera acciones judiciales que sean precisas para la mejor defensa de sus derechos.

    Artículo 16. 
    Aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades adeudadas a la Hacienda Foral de Álava

    1. Podrán aplazarse o fraccionarse, devengándose los correspondientes intereses de demora, las cantidades adeudadas a la Hacienda Foral de Álava en virtud de una relación jurídica de derecho público, en los casos, por los medios y a través del procedimiento regulado en la normativa foral tributaria de Álava y demás normativa aplicable.

    2. En los mismos supuestos y con idénticos requisitos a los establecidos en el apartado anterior, la persona titular del departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos de la Diputación Foral de Álava podrá conceder aplazamientos y fraccionamientos de cantidades adeudadas en virtud de una relación jurídica de derecho privado.

    3. Las cantidades adeudadas deberán garantizarse excepto en los casos que se establezcan reglamentariamente.

    4. El aplazamiento y fraccionamiento de las cantidades adeudadas a la Hacienda Foral de Álava por las administraciones públicas u otros entes pertenecientes al sector público, en virtud de relaciones jurídicas de naturaleza pública o privada, se regirá por su legislación específica, la cual tendrá en cuenta la necesaria reciprocidad entre administraciones.

    Artículo 17. 
    Compensación de deudas

    1. En los casos y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas a favor de la Hacienda Foral de Álava por derechos de naturaleza pública que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor de la persona deudora.

    2. La compensación se acordará de oficio o a instancia de la persona obligada al pago de la deuda.

    3. La extinción de las deudas de cualquier naturaleza que las administraciones públicas u otros entes pertenecientes al sector público tengan con la Hacienda Foral de Álava podrá realizarse, total o parcialmente, por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.

    4. Las normas forales y leyes reguladoras de los distintos ingresos de derecho público podrán prever el establecimiento de sistemas de cuenta corriente a efectos de facilitar la compensación y el pago de los créditos y débitos frente a la Hacienda Foral de Álava. Asimismo, las normas forales y las leyes establecerán los supuestos en los que los créditos y débitos que diversas personas ostenten frente a la Hacienda Foral de Álava puedan, a solicitud de aquellas, ser tratados unitariamente a efectos de su compensación.

    Artículo 18. 
    Prescripción de los derechos de la Hacienda Foral de Álava

    1. Los derechos de la Hacienda Foral de Álava están sometidos a prescripción, en los términos establecidos en las disposiciones aplicables de manera específica, directa o supletoriamente, a cada uno de aquéllos.

    2. Sin perjuicio de lo establecido en las normas forales o en las leyes reguladoras de los diferentes recursos, prescribirá a los cinco años el ejercicio de las siguientes potestades de la Hacienda Foral de Álava para:

  • a) Reconocer o liquidar créditos de naturaleza pública a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
  • b) Exigir el pago de los créditos de naturaleza pública reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.
  • La prescripción de los derechos se interrumpirá conforme a lo legalmente establecido y se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione la persona obligada.

    3. La prescripción de los derechos de naturaleza privada se regirá por el ordenamiento jurídico privado.

    4. Los derechos de la Hacienda Foral de Álava declarados prescritos deberán ser dados de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

    5. La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de derechos de la Hacienda Foral de Álava, se ajustará a lo previsto en el título VI de esta norma foral.

    Artículo 19. 
    Intereses de demora

    1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Foral de Álava devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento.

    Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Foral de Álava que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería Foral en los plazos establecidos.

    2. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que se establezca otro diferente por norma foral.

    Artículo 20. 
    Derechos económicos de baja cuantía

    La persona titular del departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos de la Diputación Foral de Álava podrá regular mediante orden foral:

    a) Que no se practiquen aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se estime suficiente para la cobertura del coste de su exacción y recaudación, atendiendo a criterios de naturaleza de la deuda.

    b) Que, con carácter general, se anulen y den de baja en contabilidad todas aquellas deudas que correspondan a la misma persona deudora, cuando el total adeudado por ésta resulte inferior a la cuantía que se estime y fije en función de criterios de eficiencia recaudatoria y coste de la recaudación.

    Artículo 21. 
    Derechos de naturaleza pública

    Son derechos de naturaleza pública los procedentes de:

    a) Los tributos que integran el sistema fiscal privativo del Territorio Histórico de Álava conforme a lo establecido en la Ley por la que se aprueba el Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como todos aquellos ingresos que se deriven de la misma.

    b) Otros tributos que integran el sistema fiscal del Territorio Histórico de Álava.

    c) Los precios públicos.

    d) Las transferencias y subvenciones de otras entidades públicas.

    e) Las operaciones de endeudamiento.

    f) Las multas y demás sanciones económicas impuestas por las entidades previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2.

    g) Las exacciones, cautelares o no, derivadas de la ejecución subsidiaria de actos administrativos.

    h) Las indemnizaciones por daños y perjuicios producidos a los derechos de naturaleza pública.

    i) Los intereses y recargos correspondientes a ingresos de derecho público.

    j) Las cantidades que constituyen garantías de cumplimiento de obligaciones de naturaleza pública.

    k) Los importes a percibir por las entidades previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2, en virtud de contratos referentes a préstamos y garantías concedidos a otras personas públicas o privadas con fines de fomento o de interés público.

    l) Los reintegros de subvenciones concedidas cuya devolución proceda en favor de las entidades previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2, de conformidad con la normativa aplicable.

    m) Cualquier otro derecho de naturaleza pública no comprendido en los apartados anteriores.

    Artículo 22. 
    Régimen jurídico de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Foral de Álava

    Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Foral de Álava se regularán por las reglas contenidas en este capítulo y en las normas especiales que les son aplicables. En particular, la aplicación de los tributos se ajustará a lo dispuesto en la normativa foral tributaria de Álava, de acuerdo con su sistema de fuentes.

    Artículo 23. 
    Adquisición, nacimiento y extinción de los derechos de la Hacienda Foral de Álava

    1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Foral de Álava se adquieren y nacen de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de cada derecho y se extinguen por las causas previstas en la normativa foral tributaria de Álava y en las normas forales y leyes que les sean de aplicación.

    2. Sin perjuicio de lo establecido en esta norma foral y en la normativa reguladora de cada derecho, el procedimiento, efectos y requisitos de las formas de extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Foral de Álava se someterán a lo establecido en la normativa foral tributaria de Álava y en el resto de la normativa aplicable.

    Artículo 24. 
    Prerrogativas correspondientes a los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Foral de Álava

    1. Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, el cobro de tales derechos se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos y con las prerrogativas establecidas para los tributos en la normativa foral tributaria de Álava y en la de su desarrollo reglamentario.

    2. El carácter privilegiado de los créditos de la Hacienda Foral de Álava otorga a ésta el derecho de abstención en los procesos concursales. No obstante, aquélla podrá suscribir en el curso de estos procesos los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con la persona deudora y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para la persona deudora que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga fin al proceso judicial. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos.

    3. Para la suscripción y celebración de los acuerdos o convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá autorización mediante acuerdo del Consejo de Gobierno Foral.

    Artículo 25. 
    Gestión de los derechos de naturaleza pública

    1. La gestión de los tributos se ajustará a lo dispuesto en la normativa foral tributaria de Álava y en el resto de la normativa aplicable.

    2. La gestión de los demás derechos se acomodará a lo regulado por las disposiciones aplicables en cada caso.

    3. Para la recaudación en periodo ejecutivo de los derechos de naturaleza pública distintos de los tributarios, será de aplicación lo previsto en la normativa foral tributaria de Álava y en el resto de la normativa aplicable.

    Artículo 26. 
    Providencia de apremio y suspensión del procedimiento de apremio

    1. La providencia de apremio expedida por el órgano competente será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de las personas obligadas al pago de deudas correspondientes a derechos de naturaleza pública.

    2. El procedimiento administrativo de apremio podrá ser suspendido en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas y en los restantes supuestos normativamente previstos.

    3. Se suspenderá inmediatamente el procedimiento de apremio por los órganos de recaudación ejecutiva, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, o bien que dicha deuda ha prescrito o ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida.

    Artículo 27. 
    Derechos de naturaleza privada

    Son derechos de naturaleza privada los procedentes de:

    a) Los rendimientos o productos de cualquier naturaleza, susceptibles de valoración económica, derivados de la utilización o disposición de los bienes de propiedad de las entidades previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2, así como de los derechos reales o personales de su titularidad, siempre que no se hallen afectos al uso o al servicio público.

    b) Las adquisiciones a título de herencia, legado o donación, por parte de las entidades previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2.

    c) Cualquier otro derecho que sea consecuencia de relaciones jurídicas de derecho privado.

    Artículo 28. 
    Efectividad de los derechos de naturaleza privada

    Los derechos de naturaleza privada de la Hacienda Foral de Álava se harán efectivos conforme a las normas y procedimientos del derecho privado.

    CAPÍTULO III. 
    OBLIGACIONES DE LA HACIENDA FORAL DE ÁLAVA

    Artículo 29. 
    Fuentes de las obligaciones

    Las obligaciones de la Hacienda Foral de Álava nacen de las normas forales, de las leyes, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que según derecho las generen.

    Artículo 30. 
    Exigibilidad de las obligaciones

    1. Las obligaciones de la Hacienda Foral de Álava sólo son exigibles cuando resulten de la ejecución de los presupuestos, de conformidad con lo dispuesto en la presente norma foral, de sentencia judicial firme o de operaciones no presupuestarias debidamente autorizadas.

    2. Si dichas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios, el pago no podrá efectuarse si la persona acreedora no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación.

    Artículo 31. 
    Obligaciones institucionales

    Constituyen obligaciones institucionales de la Hacienda Foral las que la Diputación Foral de Álava deba cumplir:

    a) Con la Administración del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el Concierto Económico y las correspondientes leyes de determinación de la metodología de señalamiento del cupo.

    b) Con las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco o con el resto de diputaciones forales y las entidades locales del Territorio Histórico de Álava, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley reguladora de las relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, y las correspondientes leyes por las que se aprueba la metodología de distribución de recursos y de determinación de las aportaciones de las diputaciones forales a la financiación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    c) Con las Juntas Generales del Territorio Histórico de Álava, respecto a su financiación.

    Artículo 32. 
    Extinción de las obligaciones

    1. Las obligaciones de la Hacienda Foral de Álava se extinguen por las causas contempladas en el Código Civil y en el resto del ordenamiento jurídico.

    2. La gestión de los créditos presupuestarios en orden a extinguir las obligaciones de la Hacienda Foral de Álava se realizará de conformidad con lo dispuesto en el título II de esta norma foral y disposiciones de desarrollo.

    Artículo 33. 
    Prerrogativas

    1. Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá exigir fianzas, depósitos o cauciones a la Hacienda Foral de Álava, ni acordar la ejecución ni dictar orden de embargo contra los bienes y derechos patrimoniales forales, cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines diversos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades mercantiles forales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

    2. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Hacienda Foral de Álava corresponderá al órgano administrativo que sea competente por razón de la materia, sin perjuicio de la posibilidad de instar, en su caso, otras modalidades de ejecución de acuerdo con las leyes y normas forales.

    3. El órgano administrativo encargado del cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente, en la forma y con los límites del respectivo presupuesto. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial.

    Artículo 34. 
    Intereses de demora de las obligaciones

    1. Las cantidades no satisfechas por la Hacienda Foral de Álava en los plazos establecidos devengarán el interés de demora previsto en el apartado 2 del artículo 19 desde el día siguiente al de su vencimiento y hasta el día en que se acuerde la propuesta de pago.

    2. El plazo de pago será, salvo que una norma específica disponga lo contrario, el acordado previamente con la persona acreedora o el de los tres meses inmediatos y sucesivos al día siguiente del reconocimiento de la obligación o de la notificación de la primera resolución judicial.

    3. En materia tributaria, de contratación administrativa, de expropiación forzosa y de subvenciones se aplicará lo dispuesto en su normativa específica.

    Artículo 35. 
    Prescripción de las obligaciones de la Hacienda Foral de Álava

    1. Salvo lo establecido por normas forales o por leyes especiales, prescribirán a los cinco años:

  • a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Foral de Álava de toda obligación que no se hubiese solicitado cumpliendo los requisitos y con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
  • b) El derecho a exigir a la Hacienda Foral de Álava el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
  • 2. Con la expresada salvedad en favor de normas forales o leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.

    3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Foral de Álava que hayan prescrito serán dadas de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

    TÍTULO II. 
    LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE ÁLAVA

    CAPÍTULO I. 
    PRINCIPIOS DE PROGRAMACIÓN Y GESTIÓN PRESUPUESTARIA

    Artículo 36. 
    Principios y reglas de programación presupuestaria

    1. La programación presupuestaria se regirá por los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera, plurianualidad, transparencia y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

    2. Las disposiciones forales en fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos, los convenios y cualquier otra actuación de las entidades que componen el sector público foral que afecten a los gastos públicos, deben valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse a las disponibilidades presupuestarias.

    Artículo 37. 
    Principios de gestión presupuestaria

    La gestión del sector público foral está sometida al régimen de presupuesto anual aprobado por las Juntas Generales y sujeta a los siguientes principios:

    a) Principio de universalidad: Los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Álava comprenderán todos los derechos que se prevean liquidar y las obligaciones que sea necesario atender.

    b) Principio de especialidad: Los créditos presupuestarios se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la norma foral de ejecución presupuestaria de cada ejercicio o por las modificaciones realizadas conforme a esta norma foral.

    c) Principio de equilibrio financiero: Los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Álava se elaborarán bajo el principio de equilibrio financiero, de modo que la totalidad de los ingresos cubra el importe de los gastos.

    d) Principio de integridad: Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante la minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que una norma foral lo autorice de modo expreso.

    Se exceptúan de lo regulado en el párrafo anterior, las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competente y las previstas en la normativa reguladora de dichos ingresos, el reembolso del coste de las garantías aportadas para obtener la suspensión cautelar del pago de los ingresos presupuestarios, en cuanto adquiera firmeza la declaración de su improcedencia, y las participaciones en la recaudación de los tributos, cuando así esté previsto en la normativa aplicable.

    A los efectos de esta letra, se entenderá por importe íntegro el que resulte después de aplicar las exenciones y bonificaciones procedentes.

    e) Principio de no afectación: Los recursos de las entidades que componen el sector público foral se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por norma foral se establezca su afectación a fines determinados.

    Artículo 38. 
    Escenarios presupuestarios plurianuales

    1. Los escenarios presupuestarios plurianuales en los que se encuadran anualmente los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Álava, constituyen la programación de la actividad del sector público foral.

    2. Los escenarios presupuestarios plurianuales estarán integrados por un escenario de ingresos y un escenario de gastos, referidos al ejercicio en proceso de elaboración del presupuesto y a los tres ejercicios siguientes.

    CAPÍTULO II. 
    CONTENIDO, ELABORACIÓN Y APROBACIÓN

    Artículo 39. 
    Definición

    1. Los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Álava son la expresión formal y documental, en términos financieros y contables, del conjunto integrado de decisiones que constituyen el programa directivo de la actividad económica a realizar por el sector público foral en cada ejercicio económico.

    2. Los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Álava constituyen, a su vez, el instrumento de control de la gestión de los recursos forales.

    Artículo 40. 
    Alcance subjetivo

    1. Los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Álava están integrados por los correspondientes a cada una de las entidades que componen el sector público foral.

    2. Los presupuestos a que se refiere el apartado anterior son:

  • a) El presupuesto de la Diputación Foral de Álava.
  • b) Los presupuestos de los organismos autónomos forales.
  • c) Los presupuestos de los consorcios forales.
  • d) Los presupuestos de las sociedades mercantiles forales.
  • e) Los presupuestos de las fundaciones forales.
  • f) Los presupuestos de las entidades públicas empresariales forales.
  • Artículo 41. 
    Contenido

    1. Cada uno de los presupuestos a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 40 deberá contener:

  • a) Una memoria explicativa del contenido del presupuesto y de las principales modificaciones que presente, en relación con el anterior, así como los criterios adoptados para su elaboración.
  • b) Un estado de gastos formado por los créditos para hacer frente a las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer las entidades que integran el sector público foral, con las limitaciones que se establezcan.
  • c) Un estado de ingresos formado por la estimación de los derechos de naturaleza pública o privada que se prevean liquidar en el ejercicio.
  • d) La descripción de los programas, así como el detalle de los objetivos previstos alcanzar en el ejercicio por cada uno de los gestores responsables de los mismos.
  • e) Un anexo de personal con relación de la plantilla y sus retribuciones correspondientes.
  • 2. Cada uno de los presupuestos a que se refieren las letras d), e) y f) del apartado 2 del artículo 40 deberá contener:

  • a) Los siguientes estados financieros previsionales:
    • i. Balance de situación.
    • ii. Cuenta de pérdidas y ganancias.
    • iii. Estado de cambios en el patrimonio neto, en el caso de las sociedades mercantiles forales y las entidades públicas empresariales forales.
    • iv. Estado de flujos de efectivo.
    • v. Memoria del ejercicio.
  • b) Programa de actuaciones, inversiones y financiación, en el que deberán figurar de modo expreso los objetivos perseguidos en el pasado con la evolución de su cumplimiento, así como los nuevos objetivos trazados con la justificación de su posibilidad y deseabilidad.
  • c) Un anexo de personal con relación de la plantilla y sus retribuciones correspondientes.
  • d) Un presupuesto administrativo, que se confeccionará en base a los estados financieros citados en la letra a) anterior, con clasificación económica homogénea a la de la Diputación Foral de Álava, como mínimo a nivel de capítulo.
  • El presupuesto administrativo ha de recoger exclusivamente los ingresos y gastos que den origen a flujos monetarios, debiendo excluirse aquellos que no suponen movimientos reales de fondos (amortizaciones, provisiones, resultados y existencias).

    La variación de los saldos de cuentas que constituyen el remanente de tesorería que se prevé generar por la actividad mercantil (deudores, acreedores y cuentas financieras) deberá reflejarse de forma globalizada en el capítulo relativo a la variación de activos financieros, como operaciones de nivelación presupuestaria por déficit o superávit, con signo positivo o negativo, respectivamente, en el presupuesto de ingresos.

    Artículo 42. 
    Ámbito temporal

    1. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán:

  • a) Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el período del que deriven.
  • b) Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general, realizados dentro del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos.
  • 2. El ejercicio de las entidades públicas empresariales forales, de las sociedades mercantiles forales y de las fundaciones forales coincidirá con el año natural, atendiendo a la fecha de devengo para la aplicación contable de las operaciones realizadas.

    Artículo 43. 
    Presupuesto de ingresos

    1. Los importes incluidos en el presupuesto de ingresos tendrán valor estimativo.

    2. Los ingresos afectados a fines determinados que se realicen una vez cerrado el respectivo presupuesto quedarán desafectados del destino específico que les hubiere correspondido, sin perjuicio de su reconocimiento y nueva afectación con cargo al presupuesto del ejercicio en curso.

    3. Las previsiones presupuestarias de los derechos tributarios tendrán en cuenta los acuerdos aprobados por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

    4. El remanente de tesorería no aplicado a la financiación del régimen general de los créditos presupuestarios y el régimen de modificaciones regulado en esta norma foral, podrá figurar en el estado de ingresos del correspondiente presupuesto.

    Artículo 44. 
    Presupuesto de gastos

    El presupuesto de gastos recogerá, con la especificidad que para cada caso se determine en la presente norma foral:

    a) Los créditos de pago necesarios para atender las obligaciones susceptibles de ser reconocidas con cargo al ejercicio presupuestario.

    b) Los créditos de compromiso destinados a hacer frente a los gastos que hayan de contraerse para la financiación de acciones cuya ejecución deba efectuarse en ejercicios presupuestarios posteriores, todo ello en los términos establecidos en la presente norma foral.

    Artículo 45. 
    Estructura básica

    1. La estructura de los presupuestos se determinará, de acuerdo a lo establecido en la presente norma foral, por el departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos de la Diputación Foral de Álava, teniendo en cuenta la organización del sector público foral, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y las finalidades u objetivos que con éstos últimos se propongan conseguir.

    2. El departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos de la Diputación Foral de Álava tendrá en cuenta, en cuanto a la estructura presupuestaria, criterios homogéneos a los utilizados por las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma.

    3. Los estados de gastos e ingresos de los presupuestos a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 40, de la presente norma foral se estructurarán conforme a las clasificaciones que se detallan en los artículos siguientes.

    4. La estructura presupuestaria deberá facilitar la correcta aplicación de la normativa contable vigente, así como permitir la presentación de los resultados del ejercicio de forma clara y fiable.

    Artículo 46. 
    Clasificación económica

    1. La clasificación económica del presupuesto de ingresos distinguirá las previsiones para las operaciones corrientes, de capital y financieras.

    Los ingresos de operaciones corrientes distinguirán entre:

    a) Impuestos directos.

    b) Impuestos indirectos.

    c) Tasas, precios públicos y otros ingresos de derecho público.

    d) Transferencias y subvenciones corrientes.

    e) Ingresos patrimoniales.

    Los ingresos de operaciones de capital distinguirán entre:

    a) Enajenación de inversiones reales.

    b) Transferencias y subvenciones de capital.

    Los ingresos de operaciones financieras distinguirán entre:

    a) Activos financieros.

    b) Pasivos financieros.

    2. La clasificación económica del presupuesto de gastos distinguirá entre créditos para las operaciones corrientes, de capital y financieras.

    Los créditos para gastos corrientes distinguirán entre:

    a) Gastos de personal.

    b) Gastos corrientes en bienes y servicios.

    c) Gastos financieros.

    d) Transferencias y subvenciones corrientes.

    Los créditos para operaciones de capital distinguirán entre:

    a) Inversiones reales.

    b) Transferencias y subvenciones de capital.

    Los créditos para operaciones financieras distinguirán entre:

    a) Activos financieros.

    b) Pasivos financieros.

    Artículo 47. 
    Clasificación por programas, funcional y por proyectos de gasto

    1. Los programas presupuestarios integrarán los objetivos que la entidad pública desee alcanzar con su actividad y los créditos presupuestarios necesarios para la realización de las actividades orientadas a la consecución de dichos objetivos.

    2. Cada programa recogerá la información relativa a los objetivos por él perseguidos, medios humanos y financieros necesarios, actividades a llevar a cabo y responsables de su ejecución.

    Los objetivos perseguidos por cada programa se concretarán en términos cuantificables y susceptibles de seguimiento. En los casos en que no sean cuantificables, se adoptarán los indicadores más adecuados que permitan el control del grado de consecución de los objetivos propuestos.

    3. La clasificación funcional agrupará los créditos de acuerdo con su finalidad, deducida del programa en que aparezcan o, excepcionalmente, de su propia naturaleza.

    4. Un proyecto de gasto es una unidad de gasto presupuestario perfectamente identificable, en términos genéricos o específicos, cuya ejecución, se efectúe con cargo a créditos de una o varias aplicaciones presupuestarias y se extienda a uno o más ejercicios, requiere un seguimiento y control individualizado.

    Artículo 48. 
    Clasificación orgánica

    La clasificación orgánica presentará, con el nivel de especificación organizativa que se determine, los créditos asignados a los distintos centros gestores de gastos.

    Artículo 49. 
    Directrices

    El Consejo de Gobierno Foral, a propuesta del departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos, aprobará las directrices económicas y técnicas sobre la elaboración de los presupuestos generales para el próximo ejercicio, estableciendo los criterios y plazos de elaboración de las propuestas de presupuestos y las limitaciones que deban respetarse.

    Artículo 50. 
    Procedimiento

    1. En cumplimiento de las directrices a que se refiere el artículo anterior, cada departamento elaborará y enviará al departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos la siguiente documentación:

  • a) La propuesta del presupuesto de ingresos y de gastos del propio departamento, así como la correspondiente a cada una de los organismos autónomos forales, consorcios forales y entidades que componen el sector público foral empresarial y fundacional adscritos al mismo.
  • b) Un informe explicativo de las diferencias más significativas que presenta cada presupuesto respecto al vigente, así como de los criterios adoptados para su elaboración.
  • 2. El presupuesto de los organismos autónomos, consorcios forales y de las entidades del sector público foral empresarial y fundacional incluirá, en su caso, el importe de las transferencias corrientes a recibir, tanto de la Diputación Foral de Álava como del resto de entidades integrantes del sector público foral, necesarias para equilibrar financieramente el anteproyecto del presupuesto de gastos. Los importes a transferir y recibir, según los respectivos presupuestos, deberán ser idénticos y responder a las necesidades financieras del ejercicio.

    3. El departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos elaborará y remitirá al Consejo de Gobierno Foral, para su aprobación, el Proyecto de Norma Foral de Ejecución Presupuestaria del Territorio Histórico de Álava.

    4. Al proyecto de norma foral de ejecución presupuestaria se deberá adjuntar la siguiente información:

  • a) Una memoria explicativa de los presupuestos generales.
  • b) Memoria de gastos fiscales.
  • c) El Presupuesto consolidado del sector público foral.
  • d) Un informe sobre el grado de ejecución de los presupuestos de ingresos y de gastos vigentes, emitido a la fecha más actualizada posible que, en ningún caso, podrá ser anterior a la del 30 de septiembre.
  • e) Cualquier otra información que el Consejo de Gobierno Foral considere pertinente.
  • Artículo 51. 
    La Norma Foral de Ejecución Presupuestaria del Territorio Histórico de Álava

    1. La Norma Foral de Ejecución Presupuestaria del Territorio Histórico de Álava tiene por objeto la aprobación de los presupuestos generales enumerados en el apartado 2 del artículo 40 y está integrada por el articulado con sus anexos y los presupuestos de ingresos y gastos, con el nivel de especificación de créditos establecido en los artículos 45, 46, 47 y 48 de esta norma foral.

    2. Constituyen los anexos a que se refiere el apartado anterior los siguientes:

  • 2.1. Un anexo relativo a la inversión pública, que incluirá la clasificación territorial por cuadrillas y ayuntamientos de los créditos de gasto destinados a inversiones reales y a subvenciones nominativas de capital.
  • 2.2. Un anexo comprensivo de las subvenciones nominativas e inversiones gestionadas para otros entes incluidas en los presupuestos.
  • 2.3. Un anexo comprensivo de los créditos para gastos con financiación afectada incluidos en los presupuestos.
  • 2.4. Un anexo comprensivo de los créditos ampliables incluidos en los presupuestos.
  • 3. En el articulado de la norma foral de ejecución presupuestaria de cada ejercicio se deberán regular, de forma expresa, los límites y condiciones de endeudamiento y de prestación de garantías de las entidades del sector público foral y el importe del presupuesto de gastos fiscales.

    4. La norma foral de ejecución presupuestaria podrá extender su objeto a la regulación de otra serie de cuestiones propias de la Hacienda Foral o relacionadas con ésta, tales como el régimen de las retribuciones del personal y de los haberes pasivos correspondientes a créditos pertenecientes a los presupuestos generales y al régimen presupuestario y de ejecución del gasto público de los mismos.

    Artículo 52. 
    Presentación a Juntas Generales

    El proyecto de norma foral de ejecución presupuestaria de cada ejercicio se presentará ante las Juntas Generales con anterioridad al 15 de noviembre para su aprobación.

    CAPÍTULO III. 
    DE LOS CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS Y SUS MODIFICACIONES

    Artículo 53. 
    Los créditos presupuestarios

    1. Los créditos presupuestarios son las asignaciones individualizadas de los gastos necesarios para realizar las actividades precisas para alcanzar los objetivos que figuran en los programas presupuestarios y se detallan de acuerdo con la clasificación económica, por programas, funcional, por proyectos y orgánica que en cada caso proceda, conforme a lo establecido en los artículos 45 a 48 de esta norma foral, sin perjuicio de los desgloses necesarios a efectos de la adecuada contabilización de su ejecución.

    2. Los créditos presupuestarios se dividen en créditos de pago y créditos de compromiso, siendo los primeros los correspondientes al ejercicio actual, y los créditos de compromiso los que afectan a ejercicios posteriores a aquel en que se autorizan.

    3. Los créditos presupuestarios financian los gastos que pueden comprometerse en el ejercicio presupuestario de aprobación y los debidamente comprometidos en los ejercicios anteriores.

    4. Los créditos presupuestarios están a disposición de las unidades gestoras responsables de los programas y se destinarán al cumplimiento de las finalidades para las que fueron aprobados en los presupuestos, sin perjuicio de las modificaciones aprobadas conforme a esta norma foral.

    Artículo 54. 
    Créditos para gastos con financiación afectada

    Son créditos para gastos con financiación afectada los destinados a gastos presupuestarios que se financian, en todo o en parte, con recursos presupuestarios concretos, que en caso de no realizarse el gasto no podrían percibirse, o si se hubieran percibido deberían reintegrarse a los agentes que los aportaron.

    Artículo 55. 
    Créditos de pago en el sector público foral administrativo

    1. Los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los presupuestos de las entidades del sector público foral administrativo tendrán carácter limitativo, no pudiendo comprometerse ni pagarse ningún gasto más allá de su importe, entendiendo por tal el importe originalmente aprobado para dicho crédito o, en su caso, el importe modificado de acuerdo con lo previsto en esta norma foral.

    2. A efectos de lo previsto en la presente norma foral se entiende por vinculación el establecimiento conjunto de una limitación de gasto para créditos agrupados a un nivel de clasificación orgánica, funcional, por programas, económica y/o por proyectos, siendo los niveles de vinculación con carácter general, los siguientes:

  • 2.1. Nivel de capítulo en los créditos correspondientes a los gastos de personal.
  • 2.2. Nivel de programa y capítulo en los gastos relativos a la compra de bienes corrientes y servicios, gastos financieros y pasivos financieros.
  • 2.3. Nivel de programa y artículo en los gastos relativos a transferencias y subvenciones corrientes y de capital, inversiones reales y activos financieros.
  • 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán carácter limitativo con el nivel de desagregación con que se aprueben:

  • a) Los créditos presupuestarios correspondientes a créditos de compromiso.
  • b) Los créditos declarados como ampliables.
  • c) Los créditos adicionales concedidos durante el ejercicio.
  • d) Los créditos para transferencias a los entes integrantes del sector público foral.
  • e) Los créditos correspondientes a subvenciones nominativas.
  • f) Los créditos incorporados procedentes de ejercicios anteriores.
  • g) Los créditos destinados a gastos comprometidos en ejercicios anteriores.
  • h) Aquellos otros que, por su especial carácter, relevancia, o destino se determinen específicamente en la norma foral de ejecución presupuestaria de cada ejercicio.
  • 4. Los créditos presupuestarios procedentes de la aplicación de lo dispuesto en las normas forales reguladoras del Plan Foral de Obras y Servicios de la Diputación Foral de Álava serán vinculantes entre sí.

    5. Los créditos presupuestarios correspondientes a un mismo gasto con financiación afectada serán vinculantes entre sí.

    6. Dentro de los niveles de vinculación podrán crearse las partidas presupuestarias que resulten precisas para la correcta imputación de los gastos.

    Artículo 56. 
    Los créditos de pago en el sector público foral empresarial y fundacional

    1. Los créditos de pago incluidos en los presupuestos de las entidades del sector público foral empresarial y fundacional tendrán carácter estimativo, recogiendo las previsiones de la entidad respectiva sobre el desarrollo de su actividad durante el ejercicio presupuestario.

    2. De lo dispuesto en el apartado anterior se excepcionarán los créditos de pago con destino a transferencias y subvenciones corrientes y de capital, que en todo caso, tendrán carácter limitativo.

    Artículo 57. 
    Crédito global

    1. Dentro del estado de gastos del presupuesto de la Diputación Foral de Álava y de los organismos autónomos forales podrá incluirse el programa "Crédito global", para atender insuficiencias en las dotaciones de otros créditos de pago o para hacer frente a nuevas necesidades para las que no exista dotación, así como para la financiación de los créditos calificados como ampliables.

    2. La dotación del programa "Crédito global" en cada momento del ejercicio no superará el cinco por ciento del importe total de los créditos de pago del respectivo presupuesto.

    3. No podrán autorizarse gastos directamente contra las dotaciones del programa "Crédito global".

    Artículo 58. 
    Créditos ampliables

    1. Recibirán la calificación de ampliables aquellos créditos de pago cuya cuantía puede ser incrementada con los límites que establezca la norma foral de ejecución presupuestaria de cada ejercicio y que figuren como tales en los estados de gastos de los respectivos presupuestos.

    2. En todo caso tendrán la consideración de créditos ampliables, aunque no figuren expresamente como tales en los estados de gastos de los respectivos presupuestos:

  • a) Los créditos de pago destinados a las cotizaciones relativas al régimen de previsión social obligatoria del personal, en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones aplicables en cada caso como consecuencia de modificaciones en el régimen de contribución a las misma.
  • b) Los créditos de pago relativos a gastos derivados del Concierto Económico, de la Ley de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, del Fondo Foral de Financiación Municipal y de la Participación de los Ayuntamientos Alaveses en los tributos no concertados.
  • c) Los créditos de pago relativos a los gastos financieros y a los pasivos financieros.
  • d) Los créditos de pago relativos a prestaciones sociales obligatorias.
  • 3. Los incrementos de los créditos ampliables serán financiados mediante el régimen de modificaciones de créditos previsto en la presente norma foral.

    Artículo 59. 
    Créditos de compromiso

    1. El estado de créditos de compromiso está constituido por el conjunto de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen.

    Se entienden incluidos en el estado de créditos de compromiso los gastos referentes a ejercicios futuros que pueden comprometerse durante el ejercicio presupuestario y los que se comprometieron en ejercicios anteriores.

    2. En los presupuestos de las entidades integrantes del sector público foral empresarial y fundacional el estado de créditos de compromiso se limitará a recoger los relativos a operaciones de capital.

    3. El estado de créditos de compromiso indicará para cada uno de ellos su cuantía total, las anualidades y los ejercicios previstos para su ejecución.

    4. No se incluirán en el estado de créditos de compromiso los gastos que correspondan a personal, cargas financieras, amortizaciones derivadas del endeudamiento, arrendamiento de bienes ni los de carácter permanente y tracto sucesivo.

    5. El número de ejercicios a los que pueden aplicarse los créditos de compromiso no será superior a cinco.

    El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar a la base del cálculo los siguientes porcentajes: en el primer ejercicio, el 70 por 100, en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero, cuarto y quinto, el 50 por 100.

    La base para el cálculo de estos límites se referirá al crédito inicial del capítulo correspondiente.

    El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios por créditos presupuestarios procedentes de la aplicación de lo dispuesto en las normas forales reguladoras del Plan Foral de Obras y Servicios de la Diputación Foral de Álava no computarán a efectos de los límites anteriores.

    6. El Consejo de Gobierno Foral podrá modificar y distribuir por anualidades los créditos de compromiso aprobados cuando la necesidad del gasto así lo demande. Así mismo podrá redistribuir créditos de pago para los que no se hubiesen consignado créditos de compromiso inicialmente, en el supuesto de que por retrasos en la ejecución no pudiese alcanzarse el objetivo previsto durante aquel ejercicio presupuestario.

    Los créditos excedentarios resultantes de la redistribución correspondiente serán susceptibles de reutilización en la forma que determine el departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos.

    7. El Consejo de Gobierno Foral podrá incrementar el estado de créditos de compromiso, aprobando nuevos créditos o aumentando el importe de los autorizados hasta el límite que establezca la norma foral de ejecución presupuestaria del ejercicio.

    Corresponderá a las Juntas Generales incrementar el estado de créditos de compromiso, aprobando nuevos créditos o aumentando el importe de los autorizados, cuando se supere el límite previsto en el párrafo anterior.

    8. En el supuesto de aportaciones o compromisos firmes de aportación que extiendan sus efectos a ejercicios posteriores, el Consejo de Gobierno Foral podrá autorizar la creación de los correspondientes créditos de compromiso, que no computarán a efectos del límite previsto en el apartado anterior por la parte del gasto financiada.

    9. Los créditos de compromiso serán objeto de la adecuada e independiente contabilización.

    Artículo 60. 
    Modificaciones de los créditos iniciales

    1. La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los estados de gastos e ingresos integrantes de los presupuestos de las entidades del sector público foral administrativo podrán ser modificadas durante el ejercicio, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido en los artículos siguientes.

    2. Las modificaciones en los estados de gastos e ingresos contenidos en los respectivos presupuestos podrán ser de dos tipos:

  • 2.1. Las que no afectan al importe total del estado de gastos, que se acomodarán al régimen de transferencias de créditos.
  • 2.2. Las que afectan al importe global de los estados de gastos e ingresos, que se sujetarán a los siguientes regímenes:
    • a) De habilitación de créditos.
    • b) De incorporación de créditos.
    • c) De bajas por anulación.
    • d) De créditos adicionales.
  • 3. Toda propuesta de modificación deberá indicar expresamente los créditos afectados, las razones que la justifican y las variaciones ocasionadas en la periodificación de los correspondientes gastos.

    La respectiva propuesta deberá expresar, además, la incidencia tanto en las acciones a realizar como en los objetivos a conseguir en la ejecución de los correspondientes programas de gasto, actualizando, en su caso, la cuantificación y periodificación de sus respectivos indicadores.

    4. El departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos podrá realizar las adaptaciones técnicas necesarias para obtener una adecuada imputación contable en los supuestos de reorganizaciones administrativas, de errores materiales, de hecho, o aritméticos, así como en los de inadecuada imputación de conceptos de gastos e ingresos según el Plan de Cuentas.

    5. La asunción por parte de la Diputación Foral de Álava de nuevas competencias o servicios procedentes del Estado o de las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, conllevará la dotación de los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones derivadas de aquélla, así como de los derechos económicos que correspondan.

    La cesión por parte de la Diputación Foral de Álava de competencias o servicios acordadas con posterioridad a la aprobación de los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Álava del año en que tenga lugar la efectividad de esta transferencia conllevará la modificación de los estados de gastos e ingresos que en cada caso corresponda.

    El departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos podrá realizar las adaptaciones técnicas necesarias en los supuestos de asunción o cesión de competencias o servicios.

    Artículo 61. 
    Transferencias de créditos

    Se considera transferencia de crédito aquella modificación del estado de gastos que, sin alterar la cuantía total del mismo, traslada el importe total o parcial de un crédito entre partidas presupuestarias correspondientes a diferentes niveles de vinculación.

    Artículo 62. 
    Transferencias de créditos de pago

    1. Las transferencias podrán realizarse:

  • a) Entre créditos para operaciones corrientes.
  • b) Entre créditos para operaciones de capital y financieras.
  • c) De créditos para operaciones corrientes a créditos para operaciones de capital y financieras.
  • d) De créditos para operaciones de capital y financieras a créditos para operaciones corrientes, siempre que sean utilizados para la entrada en funcionamiento de las nuevas inversiones.
  • 2. Las transferencias de créditos de pago estarán sujetas a las siguientes reglas:

  • 2.1. Los importes a transferir han de corresponder a créditos excedentarios, de acuerdo con el gasto programado y los objetivos del programa respectivo.
  • 2.2. No afectarán a los créditos adicionales creados durante el ejercicio, salvo que se establezca lo contrario en la disposición aprobatoria del correspondiente crédito adicional.
  • 2.3. Podrán minorar los créditos calificados como ampliables con la pérdida de esta calificación.
  • 2.4. No afectarán a los créditos incorporados.
  • 2.5. No minorarán los créditos de pago incrementados en función del régimen de transferencias, ni aquellos de los que el correspondiente crédito de compromiso haya sido incrementado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 59 de la presente norma foral.
  • 2.6. No determinarán aumento de créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración.
  • 3. Las limitaciones establecidas en la letra d) del apartado 1 y en el apartado 2 anteriores, no afectarán a las transferencias de crédito que:

  • 3.1. Se realicen en las dotaciones destinadas al pago del cupo al Estado y a aportaciones a la Comunidad Autónoma del País Vasco y entidades locales del Territorio Histórico de Álava por participación en tributos.
  • 3.2. Se efectúen entre los distintos créditos destinados a los gastos financieros y los pasivos financieros.
  • 3.3. Se realicen en las dotaciones destinadas a transferencias a los entes integrantes del sector público foral.
  • 3.4 Afecten al programa "Crédito global".
  • 3.5 Se produzcan entre los créditos adicionales destinados a atender gastos ocasionados por calamidades públicas u otros supuestos análogos de carácter excepcional.
  • 4. Las transferencias de crédito cuyo origen sean créditos de pago correspondientes al capítulo correspondiente a gastos de personal únicamente podrán tener como destino el propio capítulo o el crédito global.

    5. En base al régimen de transferencias, se podrá autorizar la dotación de nuevos programas no recogidos en los correspondientes estados de gastos, así como la agrupación de programas.

    Se entenderá por agrupación de programas el trasvase a un programa existente de todos los créditos presupuestarios contenidos en otro u otros programas, manteniendo el destino del gasto originalmente establecido para todo ello.

    La creación de nuevos programas, así como la agrupación de programas, deberán ser comunicadas a las Juntas Generales por la Diputación Foral de Álava, dentro del mes siguiente a aquél en que se procedió a su autorización.

    6. Los créditos de pago correspondientes a créditos de compromiso estarán sujetos al mismo régimen de transferencias que el resto de los créditos de pago.

    Si las transferencias implican la minoración del crédito de pago afectando a la totalidad del importe con que estaba dotado, el crédito de compromiso del que aquél formaba parte quedará anulado automáticamente, salvo que se hayan realizado en su ejecución las operaciones señaladas en el apartado 1 del artículo 74.

    Artículo 63. 
    Transferencias de créditos de compromiso

    Las transferencias de créditos de compromiso estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

    a) No minorarán los créditos de compromiso que hayan sido incrementados en el ejercicio.

    b) No aumentarán créditos de compromiso que hayan sido minorados en el ejercicio.

    Artículo 64. 
    Órganos competentes para autorizar transferencias de créditos

    1. Corresponderá al Consejo de Gobierno Foral autorizar las transferencias de créditos siguientes:

  • 1.1. Las que afecten a créditos de compromiso.
  • 1.2. Las derivadas de la disminución total o parcial de una subvención nominativa.
  • 1.3. Las que se realicen entre distintos programas presupuestarios cuya cuantía exceda de la que establezca la norma foral de ejecución presupuestaria de cada ejercicio.
  • 1.4. Las que afecten al crédito global.
  • 2. Las propuestas de transferencias de crédito de pago que afecten a distintos programas de gasto de distintos departamentos y no excedan de la cuantía indicada en el número 1.3. del apartado 1, se aprobarán por el departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos de la Diputación Foral de Álava.

    Las propuestas de transferencias de crédito de pago que afecten a distintos programas de gasto de un mismo departamento de la Diputación Foral de Álava, organismo autónomo foral o consorcio foral, y no excedan de la cuantía indicada en el número 1.3. del apartado 1, se aprobarán por el departamento de la Diputación Foral de Álava responsable de su gestión o por aquel al que se encuentren adscritos en el caso de los organismos autónomos forales o consorcios forales.

    3. Las transferencias que se realicen entre créditos de pago del mismo programa presupuestario se aprobarán por el departamento de la Diputación Foral de Álava responsable de su gestión o por aquel al que esté adscrito el correspondiente organismo autónomo foral o consorcio foral.

    Artículo 65. 
    Habilitaciones de crédito

    1. Los ingresos efectivamente obtenidos en el ejercicio que no hubiesen sido previstos en los estados de ingresos del presupuesto, o cuya cuantía superase la prevista en el mismo, podrán generar crédito de pago en el correspondiente estado de gastos, siempre que se asegure un nivel de ingresos adecuado para financiar el presupuesto.

    2. En particular, se considerarán ingresos susceptibles de generación de nuevo crédito de pago, o programa o ampliación de los ya existentes, los derivados de las siguientes operaciones:

  • 2.1. Aportaciones de las administraciones públicas o de personas naturales o jurídicas para financiar, conjuntamente con la Diputación Foral de Álava o con alguno de sus organismos autónomos forales o consorcios forales, gastos que por su naturaleza están comprendidos en los fines u objetivos de los mismos.
  • 2.2. Enajenaciones de bienes de patrimonio.
  • 2.3. Prestaciones de servicios.
  • 2.4. Reembolsos de préstamos.
  • 2.5. Ingresos por reintegros de subvenciones abonadas y de pagos indebidos, correspondientes a ejercicios cerrados.
  • 2.6. Otras aportaciones que, en su caso, se reciban con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de otros entes públicos o procedan de personas o entidades privadas.
  • 2.7. Cualquier otro tipo de ingreso.
  • 3. El remanente de tesorería podrá dar lugar a habilitaciones de crédito.

    4. Dará lugar a habilitaciones, en los supuestos contemplados en los números 2.1. y 2.6. del apartado 2, la existencia formal del reconocimiento del derecho o del compromiso firme de aportación, entendiendo por tal, el acto por el que cualquier ente o persona pública o privada se obligan, mediante un acuerdo o concierto con la Diputación Foral de Álava o sus organismos autónomos forales o consorcios forales, a financiar total o parcialmente un gasto de forma firme o condicionada, debiendo aplicarse los créditos habilitados a la realización de aquellos proyectos concretos que al efecto se hubiesen convenido.

    En el resto de supuestos darán lugar a habilitaciones cuando se produzca la efectiva recaudación de los derechos y el importe a habilitar estará limitado por la cuantía efectivamente ingresada.

    5. En los supuestos previstos en los números 2.1. y 2.6. del apartado 2, si el presupuesto de gastos contempla crédito de pago suficiente para realizar la actividad cofinanciada, los ingresos recibidos no darán lugar a una habilitación de crédito.

    6. Cuando los ingresos provengan de la enajenación de inmovilizado o de reembolsos de préstamos, las habilitaciones deberán destinarse a la financiación de operaciones de capital o financieras.

    Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes muebles o de prestaciones de servicios, las habilitaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición de los bienes enajenados o por la prestación del servicio.

    7. El Consejo de Gobierno Foral, a propuesta del departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos, será el órgano competente para habilitar, siempre que no se supere la cuantía establecida por la norma foral de ejecución presupuestaria del ejercicio, en cuyo caso el órgano competente serán las Juntas Generales.

    No obstante lo anterior, en los supuestos previstos en los números 2.1. y 2.6. del apartado 2, en todo caso será competente para habilitar el Consejo de Gobierno Foral.

    8. En los supuestos contemplados en los números 2.1. y 2.6. del apartado 2, si la existencia formal del reconocimiento del derecho o el compromiso firme de aportación afecta a los ejercicios posteriores, podrá generar créditos de compromiso en el correspondiente estado de gastos.

    9. Se podrán efectuar habilitaciones en el presupuesto de gastos con cargo a otros ingresos, incluidos los tributos concertados, siempre que la ejecución del presupuesto de ingresos permita prever que al final de ejercicio las previsiones iniciales consignadas van a ser superadas, siempre que su destino sea:

  • a) El pago del cupo al Estado, la aportación a la Comunidad Autónoma del País Vasco o la aportación a las entidades locales del Territorio Histórico de Álava por su participación en la recaudación de tributos concertados.
  • b) El pago de intereses, amortización de principal u otros gastos derivados del endeudamiento.
  • Artículo 66. 
    Créditos adicionales

    1. Cuando haya de realizarse con cargo al presupuesto algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista crédito para ello, o éste sea insuficiente, una vez agotadas las posibles modificaciones autorizadas en la presente norma foral, la Diputación Foral de Álava, previo informe del departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos, elevará a las Juntas Generales un proyecto de norma foral de creación de crédito adicional.

    Al proyecto de norma foral se acompañará una memoria económica que contendrá información detallada de la fuente de financiación que se propone.

    2. Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno Foral, a propuesta del departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos, podrá autorizar anticipos de tesorería para atender gastos inaplazables y por un límite del 20 por ciento del crédito propuesto, una vez iniciada la tramitación de un proyecto de norma foral de creación de crédito adicional. La Diputación Foral de Álava remitirá a las Juntas Generales simultáneamente el citado proyecto.

    3. En caso de calamidades públicas u otros supuestos análogos de carácter excepcional que requieran una inmediata actuación de la Diputación Foral de Álava, el Consejo de Gobierno Foral, velando por el interés general, podrá autorizar los créditos adicionales necesarios para atender a tales situaciones, dando cuenta inmediatamente a las Juntas Generales de las actuaciones de urgencia adoptadas, para su convalidación si procede.

    4. Si las Juntas Generales no autorizaran el crédito adicional, los gastos realizados de conformidad con los apartados 2 y 3 anteriores se cancelarán con cargo a los créditos del respectivo departamento y/o a los créditos presupuestarios que determine el Consejo de Gobierno Foral.

    Artículo 67. 
    Incorporaciones de crédito

    1. El Consejo de Gobierno Foral, a propuesta del departamento competente de hacienda, finanzas y presupuestos, podrá incorporar a los presupuestos de las entidades integrantes del sector público foral administrativo, los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los respectivos presupuestos del ejercicio anterior, que no estuviesen afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas y correspondan a alguno de los siguientes casos:

  • 1.1. Créditos que amparen disposiciones de gasto realizadas en el ejercicio anterior, y para los que, por causa justificada, no haya podido contraerse la obligación.
  • 1.2. Créditos adicionales y créditos habilitados en el último trimestre del ejercicio anterior.
  • 1.3. Créditos autorizados en función de la recaudación efectiva de los derechos afectados y que se encuentren en la fase de autorización.
  • 1.4 Cualquier otro tipo de crédito cuya incorporación se considere necesaria.
  • 2. Los créditos incorporados según lo dispuesto en el apartado anterior deberán aplicarse a los mismos gastos que motivaron en cada caso, la concesión, la autorización y el compromiso.

    Serán anulados aquellos créditos en que no se haya producido reconocimiento de la obligación dentro del ejercicio en que se produce la incorporación, sin que procedan incorporaciones sucesivas, salvo los créditos procedentes de la aplicación de lo dispuesto en las normas forales reguladoras del Plan Foral de Obras y Servicios de la Diputación Foral de Álava.

    3. La incorporación de créditos quedará subordinada a la existencia de suficientes recursos financieros para lo cual se deberá garantizar el equilibrio entre los créditos incorporados y su financiación, no pudiendo dar lugar la incorporación a déficit.

    4. La incorporación de créditos se llevará a cabo mediante su integración en los programas que, incluidos en los estados de gastos de los respectivos presupuestos del ejercicio siguiente, sean continuación, en su ejecución, de aquéllos en los que figuraban los créditos objeto de incorporación.

    5. En el caso de tratarse de créditos de pago que no se hubiesen comprometido en el ejercicio para el que fueron aprobados y se refiriesen a créditos de compromiso, su incorporación llevará consigo la incorporación automática de estos últimos, salvo que ya figuren en el presupuesto del ejercicio a incorporar.

    Artículo 68. 
    Bajas por anulación

    1. Baja por anulación es la modificación del presupuesto de gastos que supone una disminución total o parcial en el crédito asignado a una partida del presupuesto.

    2. Puede darse de baja por anulación cualquier crédito del presupuesto de gastos en la cuantía correspondiente al saldo de crédito disponible, siempre que dicha dotación se estime reducible o anulable sin que se perjudique la realización de la actividad presupuestada.

    3. Podrán dar lugar a una baja de créditos:

  • a) La financiación de remanentes de tesorería negativos.
  • b) La financiación de créditos adicionales.
  • c) Los ajustes en los gastos con financiación afectada.
  • 4. La baja por anulación de créditos presupuestarios previstos en el presupuesto será acordada por el Consejo de Gobierno Foral, a propuesta del departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos.

    CAPÍTULO IV. 
    GESTIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO FORAL ADMINISTRATIVO

    Artículo 69. 
    Principios de funcionamiento de la gestión económico-financiera

    1. Las entidades que integran el sector público foral administrativo adecuarán su gestión económico-financiera al cumplimiento de la eficacia en la consecución de los objetivos fijados y de la eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos, en un marco de objetividad y transparencia en su actividad administrativa.

    2. La programación y ejecución de la actividad económico-financiera del sector público foral administrativo tendrán como finalidades el desarrollo de objetivos y el control de la gestión de los resultados, contribuyendo a la continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas de gasto establecidas por el Consejo de Gobierno Foral y en función de los recursos disponibles.

    3. Las personas titulares de los entes y órganos administrativos que componen el sector público foral administrativo serán responsables de la consecución de los objetivos fijados, promoviendo un uso eficiente de los recursos públicos y prestando un servicio de calidad a la ciudadanía.

    Artículo 70. 
    Memoria económica

    Todo anteproyecto de norma foral, proyecto de decreto foral normativo de urgencia fiscal y proyecto de decreto foral normativo cuya aplicación pueda suponer gastos o ingresos públicos, tanto en el ejercicio corriente como en posteriores, deberá incluir necesariamente entre los antecedentes y estudios previos una memoria económica elaborada por el departamento que formule la propuesta, a la que se unirá informe preceptivo del departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos, en los que se pongan de manifiesto las repercusiones presupuestarias de la adopción de tal disposición.

    Artículo 71. 
    De la gestión del presupuesto de ingresos

    1. La gestión del presupuesto de ingresos se realizará en las siguientes fases, sucesivas o simultáneas:

  • a) Reconocimiento del derecho.
  • b) Extinción del derecho.
  • 2. El reconocimiento del derecho es el acto que, conforme a la normativa aplicable a cada recurso específico, declara y cuantifica la existencia de un crédito a favor de la entidad respectiva.

    3. La extinción del derecho podrá producirse:

  • a) Por su cobro en efectivo, en especie o por compensación.
  • b) Por anulación de la liquidación, prescripción, condonación o insolvencia. La extinción del derecho por estas causas será objeto de contabilización diferenciada según el supuesto que la motiva.
  • 4. En la gestión de devoluciones de ingresos se distinguirá el reconocimiento del derecho a la devolución y el pago de la devolución. Las devoluciones de ingresos se imputarán al ejercicio presupuestario en que se efectúe el pago.

    Artículo 72. 
    Competencias en materia de gestión de ingresos

    1. Todos aquellos ingresos que correspondan a actuaciones departamentales de la Diputación Foral de Álava, de organismos autónomos forales o de consorcios forales se gestionarán por el departamento titular de los mismos o por el órgano competente del organismo autónomo foral o consorcio foral, respectivamente.

    2. La competencia de su liquidación será de cada diputado o diputada foral o del órgano competente del organismo autónomo foral o consorcio foral.

    3. La recaudación de los ingresos en período voluntario en el ámbito de la Diputación Foral de Álava corresponde al departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos, y, en el ámbito de los organismos autónomos forales y consorcios forales, a los órganos competentes conforme a la normativa vigente.

    4. La recaudación de los ingresos en período ejecutivo corresponderá, en todo caso, al departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos de la Diputación Foral de Álava.

    Artículo 73. 
    Situación de los créditos presupuestarios

    1. Los créditos consignados en el presupuesto de gastos podrán encontrarse como disponibles o como no disponibles.

    2. En principio, todos los créditos para gastos se encontrarán en la situación de disponibles.

    3. La no disponibilidad del crédito se deriva del acto mediante el cual se inmoviliza la totalidad o parte del saldo del crédito de una partida presupuestaria, declarándolo como no susceptible de utilización en la ejecución presupuestaria ni en el régimen de modificaciones.

    Así, la declaración de no disponibilidad no supondrá la anulación del crédito, pero con cargo al saldo declarado no disponible no podrán acordarse autorizaciones de gastos ni transferencias y su importe no podrá ser incorporado al presupuesto del ejercicio siguiente.

    4. La no disponibilidad del importe de las partidas del presupuesto de la Diputación Foral de Álava, destinadas a la financiación de los presupuestos del resto de las entidades del sector público foral administrativo, implicará la no disponibilidad de crédito en el correspondiente presupuesto por una cuantía igual a la no disponibilidad efectuada.

    Las no disponibilidades de crédito que se pongan de manifiesto en virtud de lo señalado en el párrafo anterior podrán ser liberadas a medida que se acredite la obtención de mayor financiación por la entidad foral destinataria.

    5. Corresponderá al Consejo de Gobierno Foral la declaración de no disponibilidad de los créditos, así como su reposición a disponible.

    Artículo 74. 
    De la gestión del presupuesto de gastos

    1. La ejecución de los créditos de pago consignados en los presupuestos de las entidades del sector público foral administrativo comprende las siguientes operaciones:

  • a) Reserva: Es el acto mediante el cual se retiene la totalidad o parte de un crédito presupuestario.
  • La reserva inicia el procedimiento de ejecución del gasto, sin que implique relaciones con terceros ajenos a la entidad.
  • b) Autorización del gasto. Es el acto mediante el que se acuerda la realización de un gasto determinado por una cuantía cierta o aproximada sobre un crédito previamente reservado.
  • c) Disposición del gasto. Es el acto mediante el que se acuerda, tras el cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de gastos previamente autorizados, por un importe determinado. La disposición es un acto con relevancia jurídica para con terceros, que vincula a la entidad a la realización del gasto en la cuantía y condiciones establecidas.
  • d) Reconocimiento de la obligación. Es el acto mediante el que se declara la existencia de un crédito exigible contra la entidad, derivado de un gasto reservado, autorizado y dispuesto.
  • El reconocimiento de obligaciones se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con disposiciones y actos administrativos que autorizaron y comprometieron el gasto.

    2. Las obligaciones se extinguen por el pago, la compensación, la prescripción o cualquier otro medio en los términos establecidos en esta norma foral y en las disposiciones que resulten de aplicación.

    3. La ejecución de los créditos de compromiso consignados comprenderá las operaciones de reserva, autorización y disposición del gasto, definidas en el apartado 1 anterior.

    4. Cuando la naturaleza de la operación o gasto así lo determine, se acumularán en un solo acto las fases de ejecución precisas.

    5. No podrá comprometerse ni pagarse ningún gasto más allá del importe autorizado, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y disposiciones que infrinjan la expresada limitación, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

    Cuando los créditos de pago se refieran a obligaciones respecto de las que también esté dotado un crédito de compromiso, podrá comprometerse el importe equivalente a la suma de las dotaciones de ambos créditos.

    6. En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una reserva del 10 por ciento del importe de adjudicación. Esta reserva se aplicará al ejercicio en que finalicen los compromisos contraídos que se deriven del respectivo contrato.

    7. Con independencia del grado de vinculación, la contabilización del gasto se aplicará en todo caso a las partidas presupuestarias que correspondan.

    8. Los créditos de pago incluidos en el presupuesto que, al último día del ejercicio presupuestario, no estén afectados al cumplimiento de obligaciones reconocidas durante el mismo, quedarán anulados de pleno derecho, salvo que se incorporen de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la presente norma foral.

    Del mismo modo, los créditos de compromiso que, al último día del ejercicio presupuestario, no hubiesen sido utilizados, quedarán anulados.

    Artículo 75. 
    Competencias en materia de gestión de gastos

    1. En el ámbito de la Diputación Foral de Álava, la norma foral de ejecución presupuestaria de cada ejercicio determinará los órganos forales a quienes compete la autorización y disposición de gastos y el reconocimiento de las obligaciones.

    2. En los organismos autónomos forales y consorcios forales, la autorización, disposición y reconocimiento de obligaciones corresponde a los órganos de los mismos a los que sus normativas atribuyan dichas competencias.

    Artículo 76. 
    Operaciones internas del sector público foral

    Cuando de los estados de ejecución de ingresos y gastos se deduzca que los créditos librados por la Diputación Foral de Álava al resto de entidades del sector público foral conforme a sus necesidades financieras, superan los gastos reales cuyo importe pretendían cubrir, el departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos podrá exigir a la entidad afectada la devolución de las cantidades abonadas en exceso.

    Artículo 77. 
    Pagos a justificar

    1. Las órdenes de pago que excepcionalmente se libren para atender gastos sin la previa aportación de la documentación justificativa a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 74, tendrán el carácter de "a justificar", sin perjuicio de su aplicación a los correspondientes créditos presupuestarios.

    2. Procederá la expedición de órdenes de pago a justificar en los supuestos siguientes:

  • a) Cuando los documentos justificativos no puedan aportarse antes de formular la propuesta de pago.
  • b) Cuando por razones de oportunidad u otras excepcionales, debidamente justificadas, la persona titular del departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos de la Diputación Foral de Álava lo considere necesario para agilizar la gestión de los créditos.
  • 3. Con cargo a los pagos efectuados a justificar, únicamente podrán satisfacerse obligaciones derivadas de actuaciones realizadas y exigibles en el ejercicio presupuestario al que corresponde el pago aprobado.

    4. Los perceptores de estos pagos deberán justificar la aplicación de los fondos recibidos y reintegrar a la tesorería los no utilizados, estando sujetos al régimen de responsabilidades previsto en esta norma foral.

    Los plazos y actuaciones referidos anteriormente finalizarán, en todo caso, en el mes de enero del ejercicio siguiente al de concesión.

    5. Con carácter general, no podrán expedirse nuevas órdenes de pago "a justificar", por los mismos conceptos presupuestarios, a perceptores que tuviesen aún en su poder fondos pendientes de justificación.

    6. La norma foral de ejecución presupuestaria establecerá para cada ejercicio la cuantía máxima que podrá ser librada por operación y en concepto de pagos a justificar.

    La cuantía máxima así determinada no será aplicable en los siguientes casos:

  • a) Pagos que tengan como destinatarios entidades del sector público.
  • b) Pagos derivados de expedientes de expropiación forzosa.
  • 7. Para los gastos de carácter periódico o repetitivo, los fondos librados a justificar podrán tener el carácter de anticipo de caja fija.

    El departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos de la Diputación Foral de Álava determinará el procedimiento para la realización de las provisiones de fondos y el régimen de justificación de los anticipos de caja fija.

    Artículo 78. 
    Pagos indebidos y demás reintegros

    1. A los efectos de esta norma foral se entiende por pago indebido el que por error material, aritmético o de hecho:

  • a) Se realiza en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la administración con respecto a dicho pago.
  • b) Se realiza en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho de la persona acreedora.
  • 2. Si se obtuviesen ingresos por reintegro de pagos realizados indebidamente con cargo a créditos presupuestarios, aquéllos darán lugar a la reposición de estos últimos en iguales condiciones a las que tenían en el momento de realizarse el pago, siempre que tanto el pago como el ingreso se refieran al mismo ejercicio presupuestario.

    3. Si el ingreso correspondiese a un crédito consignado en presupuestos anteriores, se aplicarán al presupuesto de ingresos del ejercicio en que se produzca.

    4. Lo dispuesto en los apartados anteriores resultará también de aplicación en los casos en los que proceda el reintegro de las cantidades percibidas por haber incumplido la persona perceptora los fondos las condiciones establecidas para su entrega o por no haberse justificado correctamente su cumplimiento.

    CAPÍTULO V. 
    LA LIQUIDACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS

    Artículo 79. 
    Fechas de liquidación

    Los presupuestos de cada ejercicio se liquidarán, en cuanto al reconocimiento de derechos y obligaciones, al 31 de diciembre del año natural correspondiente.

    Artículo 80. 
    Residuos

    1. Dentro del primer trimestre del año económico se formularán por el departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos, los residuos.

    2. Figurarán como residuos de gastos, las obligaciones reconocidas que al último día del ejercicio anterior no hayan sido satisfechas, y como residuos de ingresos, los derechos reconocidos y liquidados pendientes de cobro al cierre del ejercicio anterior.

    3. De la liquidación de un ejercicio presupuestario, los residuos obtenidos tanto de ingresos como de gastos serán objeto de seguimiento independiente hasta su total finalización.

    CAPÍTULO VI. 
    LA PRÓRROGA DE LOS PRESUPUESTOS

    Artículo 81. 
    Prórroga de los presupuestos generales

    1. Si la norma foral de ejecución presupuestaria no fuera aprobada antes del primer día del ejercicio en que haya de regir, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior, hasta la aprobación y publicación de los nuevos.

    2. La cuantía de las dotaciones de los presupuestos prorrogados serán las correspondientes a los créditos definitivos al último día del ejercicio económico anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

    3. Finalizada la prórroga, los presupuestos definitivos se considerarán aprobados con efectos de uno de enero, y los créditos en ellos incluidos tendrán la consideración de créditos iniciales.

    Artículo 82. 
    Régimen de la prórroga

    1. Durante el período de prórroga presupuestaria se deberán respetar los límites aprobados en los presupuestos objeto de prórroga respecto de la plantilla presupuestaria, la concesión de avales y prestación de otras garantías y la concertación de operaciones de endeudamiento.

    2. La cuantía de los créditos de los presupuestos prorrogados estarán sujetas a las siguientes especialidades:

  • a) Los créditos destinados a las retribuciones del personal se actualizarán conforme a la normativa que resulte de aplicación.
  • b) No serán prorrogados los créditos con origen en incorporaciones, salvo los créditos procedentes de la aplicación de lo dispuesto en las normas forales reguladoras del Plan Foral de Obras y Servicios de la Diputación Foral de Álava, en habilitaciones de crédito ni los créditos adicionales.
  • c) Los créditos del capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios y los destinados a subvenciones corrientes y de capital se entenderán prorrogados siempre que financien programas, actuaciones o líneas con continuidad en el ejercicio cuyo presupuesto se prorrogue.
  • d) Los créditos del capítulo de inversiones reales se entenderán prorrogados siempre que se trate de actuaciones que continúen en el ejercicio prorrogado.
  • e) Los créditos destinados a transferencias a favor de entes del sector público foral se consignarán por el importe que resulte de aplicar a sus presupuestos las mismas normas de prórroga que las previstas para la Diputación Foral.
  • f) La dotación presupuestaria para la financiación del funcionamiento de las Juntas Generales se consignará por la cuantía aprobada en sus presupuestos.
  • g) En el capítulo de activos financieros se prorrogarán aquellos créditos destinados a actuaciones cuya ejecución sea obligatoria en aplicación de acuerdos o convenios en vigor.
  • h) Los créditos asignados para el cupo al Estado, para las aportaciones a la Comunidad Autónoma del País Vasco y los destinados a las transferencias en favor de las entidades locales que sean consecuencia del reparto institucional de los tributos concertados, se consignarán en el presupuesto prorrogado por la cuantía que resulte de las disposiciones que les sean de aplicación.
  • i) Se prorrogarán los créditos para gastos derivados de operaciones financieras autorizadas con anterioridad al inicio del ejercicio o que se concierten durante el mismo en virtud de lo dispuesto en la normativa vigente, ajustándose sus dotaciones a las condiciones que regulan las respectivas emisiones, a los contratos de préstamos y demás operaciones financieras.
  • 4. Cuando a la entrada en vigor del presupuesto prorrogado, no existiese consignación para hacer frente a los compromisos de carácter plurianual adquiridos con anterioridad o ésta resultase insuficiente, deberá procederse a la oportuna modificación de crédito para dar cobertura presupuestaria a los mencionados compromisos.

    5. Durante el período de prórroga, el régimen de modificaciones presupuestarias se regulará por lo dispuesto en la presente norma foral y en la norma foral de ejecución presupuestaria del ejercicio prorrogado.

    6. En el supuesto de que los presupuestos para el nuevo ejercicio no contuvieran alguno de los créditos autorizados durante el régimen de prórroga, o los contuviesen por menor cuantía, el importe correspondiente se cancelará con cargo al programa afectado. Si esto no fuese posible, con cargo a los créditos del mismo departamento. En otro caso, será la persona titular del departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos el que establezca el procedimiento para llevar a cabo tal dotación.

    7. En todo caso, el departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos de la Diputación Foral de Álava podrá dictar las instrucciones oportunas y realizar las actuaciones precisas para garantizar el cumplimiento por los presupuestos prorrogados de los principios presupuestarios recogidos en el artículo 37 de la presente norma foral.

    TÍTULO III. 
    LA TESORERÍA FORAL Y LA GESTIÓN FINANCIERA

    CAPÍTULO I. 
    LA TESORERÍA FORAL Y SU GESTIÓN

    Artículo 83. 
    La Tesorería Foral

    La Tesorería Foral está constituida por todos los recursos financieros, ya sean dinero, valores o créditos, de la Diputación Foral de Álava y de sus organismos autónomos forales, generados tanto por operaciones presupuestarias como por no presupuestarias.

    Artículo 84. 
    La gestión de la Tesorería Foral

    1. La gestión de la Tesorería Foral comprende las siguientes funciones:

  • a) Realizar los derechos y pagar las obligaciones.
  • b) Centralizar todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y no presupuestarias.
  • c) Distribuir en el tiempo las disponibilidades dinerarias para la satisfacción puntual de las obligaciones.
  • d) Rentabilizar los excedentes temporales de tesorería mediante inversiones que reúnan las condiciones de liquidez, solvencia y seguridad.
  • e) Obtener las fuentes de financiación y gestionar operaciones de endeudamiento.
  • f) Responder de los avales otorgados.
  • g) Custodiar, ejecutar y gestionar las garantías constituidas a favor de la Diputación Foral de Álava y de sus organismos autónomos forales, en los términos previstos en el artículo 94 de la presente norma foral.
  • h) Custodiar y gestionar otras garantías que le sean encomendadas.
  • i) Las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.
  • 2. El departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos de la Diputación Foral de Álava ejecutará todas las competencias relacionadas con la gestión de su tesorería, según se establece en la normativa que le sea de aplicación.

    3. A los órganos competentes de los organismos autónomos forales les corresponde la gestión de la tesorería de tales entidades, de conformidad con lo establecido en la normativa que les sea de aplicación.

    Artículo 85. 
    Plan financiero anual

    1. Al objeto de conseguir una adecuada distribución temporal de los pagos y una correcta estimación de las necesidades de endeudamiento, el departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos, en el caso de la Diputación Foral de Álava, y los órganos competentes de los organismos autónomos forales, realizarán un plan financiero anual, al que habrán de acomodarse las órdenes de pago. Dicho plan también contendrá una previsión de los cobros a realizar.

    2. Para la elaboración de los planes financieros anuales se podrán recabar cuantos datos, previsiones y documentación se estimen oportunos sobre los pagos y cobros que puedan tener incidencia en los mismos.

    3. Los planes financieros anuales podrán ser modificados a lo largo de un ejercicio en función de los datos sobre su ejecución o de cambios en las previsiones de cobros o pagos.

    Artículo 86. 
    Criterios de ordenación de pagos

    Los órganos que tengan encomendada la función de ordenación de pagos aplicarán criterios objetivos en la expedición de las órdenes de pago, tales como la fecha de recepción, el importe de la operación y el plazo y forma de pago, entre otros.

    Artículo 87. 
    Situación de los fondos

    1. Los cobros y los pagos de la Tesorería Foral se canalizarán a través de cuentas y cajas.

    2. Los fondos no situados en cajas se depositarán en entidades de crédito o entidades financieras incluidas en el Registro de entidades del Banco de España.

    Artículo 88. 
    De la ordenación material de los pagos y la disposición de los fondos

    1. La ordenación material del pago, entendida como la realización del pago, es competencia en el ámbito de la Diputación Foral de Álava, de la persona titular del departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos. En los organismos autónomos forales la ordenación material del pago corresponderá a los órganos competentes, conforme la normativa aplicable.

    2. La disposición de los fondos depositados en las cuentas requerirá la firma mancomunada del número de personas que la normativa aplicable determine, siendo una de ellas necesariamente la de quien ostente la facultad de ordenación material de pagos.

    Artículo 89. 
    Los medios de cobro y pago

    1. Los cobros y pagos de la Tesorería Foral podrán realizarse en efectivo, mediante cheque, transferencia bancaria o cualquier otro medio autorizado, sea o no bancario.

    2. El departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos de la Diputación Foral de Álava podrá limitar la utilización de medios de cobro y pago para la realización de determinados cobros o pagos, especificando en cada caso las particulares condiciones de utilización.

    Artículo 90. 
    Relaciones con las entidades financieras

    1. Las entidades financieras podrán prestar servicios de mediación en los cobros y pagos de la Tesorería Foral, previa autorización del departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos en la Diputación Foral de Álava y de los órganos competentes en los organismos autónomos forales. Dicha autorización será individualizada y fijará las condiciones de utilización de las correspondientes cuentas.

    2. El departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos de la Diputación Foral de Álava podrá suscribir contratos con las entidades financieras para determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados los fondos de la Tesorería Foral.

    CAPÍTULO II. 
    OPERACIONES DE ACTIVO

    Artículo 91. 
    Adquisición de activos y operaciones de depósito o de crédito

    El departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos de la Diputación Foral de Álava, para llevar a cabo una mejor gestión de la Tesorería Foral, podrá acordar la adquisición de valores, la formalización de operaciones de depósito o de crédito con entidades financieras y la concertación de todas las operaciones financieras que estime precisas, a través de cualquiera de las fórmulas existentes a estos efectos en el mercado financiero, en la forma que de mejor cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 de la presente norma foral.

    Artículo 92. 
    Financiación a corto y largo plazo a entidades integrantes del sector público foral empresarial y fundacional

    1. La persona titular del departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos de la Diputación Foral de Álava podrá aprobar la concesión de créditos u otras figuras de financiación por plazo inferior a un año a las entidades integrantes del sector público foral empresarial y fundacional, siempre que su situación financiera lo justifique. En todo caso estas operaciones tendrán carácter extrapresupuestario.

    2. El Consejo de Gobierno Foral, asimismo, a propuesta del departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos, podrá conceder créditos u otras figuras de financiación a largo plazo a las entidades integrantes del sector público foral empresarial y fundacional, dentro de los límites de endeudamiento que establezca la norma foral de ejecución presupuestaria de cada ejercicio. El tipo de interés aplicable a estas concesiones no será inferior al coste de financiación que tal desembolso suponga para la Diputación Foral de Álava.

    CAPÍTULO III. 
    GARANTÍAS A FAVOR DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA Y DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS FORALES

    Artículo 93. 
    Garantías recibidas

    1. La custodia, gestión, ejecución y devolución de garantías que se constituyan en forma de aval, depósito en metálico, póliza de seguro de caución, depósito de valores, inmovilización de valores mediante anotación en cuenta o cualquier otra análoga, corresponden al departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos de la Diputación Foral de Álava y a los órganos competentes de los organismos autónomos forales.

    2. El departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos de la Diputación Foral de Álava establecerá los procedimientos que regulen la custodia, gestión, ejecución y devolución de las garantías.

    Artículo 94. 
    Depósitos

    Los depósitos de dinero en efectivo que se realicen como garantía a favor de la Diputación Foral de Álava y de los organismos autónomos forales se mantendrán en las cuentas previstas en el apartado 1 del artículo 87 de la presente norma foral.

    CAPÍTULO IV. 
    EL ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PÚBLICO FORAL ADMINISTRATIVO DE ÁLAVA

    Artículo 95. 
    El endeudamiento

    1. La Diputación Foral de Álava podrá concertar operaciones de endeudamiento, que se llevarán a cabo mediante emisiones de deuda pública, concertación de operaciones de crédito o de préstamo en sus distintas modalidades, o en general, mediante cualquier otra operación financiera relacionada con el endeudamiento.

    Los organismos autónomos forales y los consorcios forales no podrán concertar operaciones de endeudamiento.

    2. El endeudamiento se clasifica en presupuestario, a largo plazo, y no presupuestario, a corto plazo, en función de que su destino sea financiar las obligaciones derivadas de la ejecución del presupuesto o atender necesidades temporales de la tesorería, respectivamente.

    3. Los gastos e ingresos financieros de cualquier tipo derivados del endeudamiento se aplicarán, sin excepción alguna, al presupuesto de la Diputación Foral de Álava.

    Artículo 96. 
    Características del endeudamiento

    El endeudamiento podrá estar denominado en euros o en divisas, y reunirá las características de plazo, tipo de interés, representación y cualesquiera otras que permitan conseguir el coste y el riesgo adecuados.

    Artículo 97. 
    El endeudamiento a largo plazo

    1. La norma foral de ejecución presupuestaria aprobará, para cada ejercicio, el límite máximo del endeudamiento a largo plazo.

    2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, cuando por circunstancias especiales sea necesario, las Juntas Generales podrán aprobar un endeudamiento a largo plazo por un importe superior al límite fijado en la norma foral de ejecución presupuestaria de cada ejercicio, determinando su cuantía y finalidad.

    3. La autorización, formalización y determinación de las características del endeudamiento a largo plazo de la Diputación Foral de Álava corresponderán al departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos.

    4. El departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos podrá efectuar operaciones de renovación, refinanciación, sustitución, amortización anticipada, incluso parcial, o de modificación de cualesquiera condiciones de las operaciones de endeudamiento.

    Artículo 98. 
    El endeudamiento a corto plazo

    El departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos podrá aprobar la formalización de las operaciones de endeudamiento por plazo no superior a un año que sean necesarias para atender dificultades momentáneas de la Tesorería Foral.

    Artículo 99. 
    Operaciones financieras especiales que afectan al endeudamiento

    1. El departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos podrá concertar operaciones financieras destinadas a disminuir o diversificar el riesgo o coste del endeudamiento y otras que se precisen para su correcta gestión financiera.

    2. Las operaciones a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en la utilización de productos derivados como permutas financieras, opciones, futuros o cualquier otro instrumento financiero que, basado en activos subyacentes, sea necesario para llevar a cabo la gestión financiera que mejor se adapte a las expectativas existentes.

    Artículo 100. 
    Emisión

    1. La emisión de deuda pública será acordada por la Diputación Foral de Álava, a propuesta del departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos.

    2. El acuerdo de emisión determinará tanto los importes máximos de la operación como la fecha límite para llevarla a efecto.

    3. Corresponde al departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos determinar el resto de las características de la emisión no señaladas por el acuerdo a que se refiere el apartado anterior.

    Artículo 101. 
    Instrumentación y gestión

    1. La deuda pública podrá estar representada por anotaciones en cuenta o por cualquier otro medio que formalmente la reconozca.

    2. Todas las competencias relativas a la gestión de la deuda pública corresponden al departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos.

    Artículo 102. 
    Régimen de transmisión

    La transmisión de la deuda pública no estará sujeta a más limitaciones que las derivadas de las propias normas de creación y de las reguladoras de los mercados en que se negocie.

    Artículo 103. 
    Prescripción

    1. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses de la deuda pública y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados, respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día de llamamiento a reembolso. En los supuestos de llamada a conversión o canje obligatorio, prescribirá la obligación de reembolso de capitales a los diez años contados desde el último día del plazo establecido para la operación.

    2. Cuando las obligaciones de pago derivadas de la deuda pública se realizasen a través de una tercera persona, transcurridos seis meses sin que ésta pudiera transferir los fondos al tenedor o persona titular, se procederá a depositar su importe en la Tesorería Foral a disposición de quien acredite su derecho, observándose, en todo caso, lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

    3. La interrupción de la prescripción se verificará conforme a las disposiciones del Código Civil.

    4. Los capitales de la deuda pública prescribirán a los veinte años sin percibir intereses ni realizar su titular acto alguno ante la Diputación Foral de Álava que suponga o implique el ejercicio de su derecho.

    CAPÍTULO V. 
    EL ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PÚBLICO FORAL EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL

    Artículo 104. 
    Endeudamiento

    1. Las entidades integrantes del sector público foral empresarial y fundacional podrán realizar operaciones de endeudamiento a largo plazo, cualesquiera que sean sus características y régimen de formalización, siempre que se destinen a operaciones de capital y estén recogidas en sus respectivos presupuestos.

    2. Además, las entidades integrantes sector público foral empresarial y fundacional podrán:

  • a) Aprobar la sustitución total o parcial de operaciones preexistentes.
  • b) Formalizar las operaciones de endeudamiento a corto plazo que se estimen necesarias para atender dificultades momentáneas de tesorería en cualquiera de las formas en que aquéllas se documenten.
  • c) Realizar operaciones de cobertura de riesgo de los tipos de interés en relación con las operaciones de endeudamiento formalizadas.
  • 3. La norma foral de ejecución presupuestaria aprobará, para cada ejercicio, el límite máximo del endeudamiento a largo plazo.

    4. Todas las operaciones de endeudamiento y de cobertura de riesgo a que se refiere este artículo requerirán autorización previa del departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos de la Diputación Foral de Álava.

    CAPÍTULO VI. 
    DE LA CONCESIÓN DE AVALES Y OTRAS GARANTÍAS

    Artículo 105. 
    La concesión de avales y otras garantías por la Diputación Foral de Álava

    1. La Diputación Foral de Álava podrá garantizar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas a largo plazo, mediante el otorgamiento del correspondiente aval u otras garantías.

    2. Las restantes entidades del sector público foral podrán conceder avales u otras garantías cuando así se prevea en la norma foral de ejecución presupuestaria de cada ejercicio.

    Toda operación de concesión de avales u otras garantías a que se refiere este apartado, requerirá autorización previa del departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos de la Diputación Foral de Álava.

    3. El importe máximo de las garantías a conceder por la Diputación Foral de Álava y el resto de entidades del sector público foral durante cada ejercicio no podrá superar el límite establecido en la norma foral de ejecución presupuestaria. A estos efectos se considerará únicamente el principal de la obligación garantizada en el momento de su formalización.

    4. No se imputarán al citado límite las garantías que se presten con motivo de refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de garantías anteriormente concedidas por el mismo importe.

    5. Los avales y demás garantías garantizarán únicamente el pago del principal y de los intereses.

    Artículo 106. 
    Entidades beneficiarias

    1. La concesión de garantías se hará en favor de las entidades que integran el sector público foral y de los ayuntamientos del Territorio Histórico de Álava.

    2. Igualmente se podrán avalar operaciones de endeudamiento formalizadas por sociedades directamente participadas por la Diputación Foral de Álava.

    Artículo 107. 
    Órgano competente para su formalización

    1. Corresponde al departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos autorizar y formalizar los avales y otras garantías, así como determinar sus condiciones, estableciendo cláusulas similares a las que resulten usuales en los mercados financieros, y exigir la prestación de garantías suficientes por parte de la persona o entidad beneficiaria de la garantía.

    2. Los avales se presumirán otorgados con carácter subsidiario, salvo que al concederse se disponga expresamente otra cosa.

    Artículo 108. 
    Devengo de comisión

    Los avales otorgados por la Diputación Foral de Álava devengarán a favor de la misma la comisión que, en su caso, se hubiera determinado.

    Artículo 109. 
    Consecuencias del impago

    1. La Diputación Foral de Álava, con cargo a los créditos presupuestarios del departamento que hubiera propuesto la concesión del aval, responderá de las obligaciones de pago cuando se produjera el incumplimiento de tales obligaciones por parte de la persona o entidad deudora principal.

    2. La renuncia al beneficio de excusión que establece el artículo 1830 del Código Civil se acordará por la Diputación Foral de Álava, a propuesta del departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos, sólo en el supuesto de que las beneficiarias de las garantías fueran las entidades del sector público foral.

    TÍTULO IV. 
    LA CONTABILIDAD

    CAPÍTULO I. 
    NORMAS GENERALES

    Artículo 110. 
    Principios generales

    1. Las entidades integrantes del sector público foral deberán aplicar los principios contables que correspondan según lo establecido en este capítulo, tanto para reflejar toda clase de operaciones, costes y resultados de su actividad, como para facilitar datos e información con trascendencia económica.

    2. La contabilidad del sector público foral se configura como un sistema de información económico-financiera y presupuestaria que tiene por objeto mostrar, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto de cada una de las entidades integrantes del mismo.

    3. De conformidad con la normativa vigente, las entidades integrantes del sector público foral quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas de sus operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

    Artículo 111. 
    Fines de la contabilidad del sector público foral

    La contabilidad del sector público foral debe permitir el cumplimiento de los siguientes fines:

    1. Mostrar la ejecución de los presupuestos, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios, y proporcionar información para el seguimiento de los objetivos previstos en los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Álava.

    2. Poner de manifiesto la composición y situación del patrimonio así como sus variaciones, y determinar los resultados desde el punto de vista económico-patrimonial.

    3. Suministrar información económica y financiera útil para:

  • a) La determinación de los costes de los servicios públicos.
  • b) La elaboración de todo tipo de cuentas, estados y documentos que hayan de rendirse o remitirse al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y demás órganos de control.
  • c) La confección de las cuentas económicas del sector público.
  • d) El ejercicio del control de la actividad económico-financiera.
  • e) El análisis de los efectos económicos y financieros de la actividad de las entidades públicas.
  • f) La toma de decisiones.
  • 4. Proporcionar información económica y financiera útil para otros destinatarios de la información contable.

    Artículo 112. 
    Aplicación de los principios y normas contables

    1. Las entidades integrantes del sector público foral administrativo deberán aplicar los principios y las normas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública Foral y en las disposiciones que lo desarrollan.

    2. Las entidades que integran el sector público foral empresarial deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio y en el Plan General de Contabilidad de la empresa, así como sus adaptaciones y en las disposiciones que los desarrollan.

    3. Las entidades integrantes del sector público foral fundacional deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y en las disposiciones que lo desarrollan.

    CAPÍTULO II. 
    INFORMACIÓN CONTABLE

    Artículo 113. 
    Formulación de las cuentas

    Las entidades integrantes del sector público foral remitirán sus cuentas al departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos dentro del plazo que establezca la Diputación Foral de Álava, a propuesta de la persona titular de dicho departamento.

    Artículo 114. 
    Contenido de la cuenta general

    1. La Cuenta General del Territorio Histórico de Álava se formará mediante las cuentas de las entidades que integran el sector público foral.

    2. El contenido, estructura y normas de elaboración de la cuenta general, se determinarán por la Diputación Foral de Álava, a propuesta la persona titular del departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos.

    En todo caso suministrará, como mínimo, la información sobre:

  • a) La ejecución y liquidación de los presupuestos.
  • b) Los resultados económico-patrimoniales del ejercicio.
  • c) La situación económica, financiera y patrimonial del sector público foral.
  • d) Las memorias necesarias para una mejor comprensión de la situación presupuestaria, económica, financiera y patrimonial.
  • Artículo 115. 
    Aprobación de la cuenta general

    1. El Consejo de Gobierno Foral, a propuesta del departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos, aprobará provisionalmente la Cuenta General del Territorio Histórico de Álava, sin perjuicio de su consideración formal dentro del expediente del proyecto de norma foral de aprobación de la cuenta general, que se remitirá a las Juntas Generales de acuerdo con lo dispuesto en su normativa, antes del 1 de julio de cada año, sin perjuicio de los plazos establecidos en la normativa que sea aplicable a las entidades del sector público foral empresarial y fundacional.

    2. El acuerdo de aprobación provisional de la Cuenta General del Territorio Histórico de Álava se remitirá al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas para su conocimiento y efectos oportunos.

    3. La Cuenta General del Territorio Histórico de Álava, una vez aprobada definitivamente por las Juntas Generales, será publicada de forma resumida en el BOTHA.

    Artículo 116. 
    Información contable a rendir a las Juntas Generales

    1. Sin perjuicio de la facultad de las Juntas Generales de solicitar la información que estimen oportuna, las entidades del sector público foral darán cuenta de la ejecución del presupuesto y de su situación económica y financiera.

    2. Mensualmente, la Diputación Foral de Álava facilitará a las Juntas Generales:

  • a) Estado de ejecución del presupuesto ordinario.
  • b) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias provisional.
  • c) Estado de las modificaciones presupuestarias.
  • d) Proyectos de compromisos de gastos aprobados, con indicación de la parte del gasto que habrá de imputarse al ejercicio corriente, la que corresponda a ejercicios futuros y el número de anualidades.
  • e) Resumen del estado de ejecución de los residuos de gastos e ingresos.
  • f) Estado de las operaciones financieras y de endeudamiento realizadas.
  • g) La no disponibilidad de créditos acordada por el Consejo de Gobierno Foral.
  • 3. En el supuesto de prórroga presupuestaria, en el mes de enero del ejercicio prorrogado la Diputación Foral de Álava facilitará el detalle de los créditos prorrogados y de la previsión de ingresos para el ejercicio prorrogado, todo ello a nivel de código presupuestario, así como la diferencia de financiación existente entre ambos conceptos.

    4. Dentro del primer trimestre de cada ejercicio presupuestario la Diputación Foral de Álava remitirá a las Juntas Generales su plan financiero con expresión tanto de todas las obligaciones contraídas como de las previsiones que el desarrollo de los proyectos en curso vaya a generar en las finanzas públicas.

    5. Además de los aspectos señalados en los apartados anteriores y en cualquier otra normativa de aplicación, la Diputación Foral de Álava remitirá a las Juntas Generales con periodicidad mensual los estados de ejecución de los presupuestos de los organismos autónomos forales y consorcios forales, y con periodicidad trimestral los estados financieros correspondientes a las sociedades mercantiles forales, entidades públicas empresariales forales y fundaciones forales.

    6. Asimismo, se remitirá a las Juntas Generales la información de recaudación por tributos concertados, en los mismos plazos y con el mismo contenido que la información remitida al Gobierno Vasco según el artículo 32. 1. i) de la Ley 4/2021, de 7 de octubre, de metodología de distribución de recursos y de determinación de las aportaciones de las diputaciones forales a la financiación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable al periodo 2022-2026 o normativa que la sustituya.

    7. Semestralmente, se remitirá a las Juntas Generales la información sobre el grado de ejecución de las partidas relacionadas con la inversión y transferencias y subvenciones de capital junto con el detalle de su distribución territorial por cuadrillas y ayuntamientos.

    CAPÍTULO III. 
    COMPETENCIAS EN MATERIA CONTABLE

    Artículo 117. 
    Competencias del Consejo de Gobierno Foral

    Corresponde al Consejo de Gobierno Foral, a propuesta del departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos:

    a) Aprobar el Plan General de Contabilidad Pública Foral.

    b) Aprobar el Proyecto de Norma Foral de la Cuenta General del Territorio Histórico de Álava y elevarlo a las Juntas Generales para su aprobación definitiva.

    c) Ejercer la potestad reglamentaria respecto de la estructura, justificación, tramitación y rendición de cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad pública.

    Artículo 118. 
    Competencias del departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos de la Diputación Foral de Álava

    1. Al departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos de la Diputación Foral de Álava, como centro directivo de la contabilidad pública le compete:

  • a) Proponer al Consejo de Gobierno Foral la aprobación o modificación del Plan General de Contabilidad Pública Foral.
  • b) Aprobar las adecuaciones y la normativa de desarrollo del Plan General de Contabilidad Pública Foral.
  • c) Proponer el desarrollo reglamentario respecto de la estructura, justificación, tramitación y rendición de cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad pública.
  • d) Aprobar los procedimientos de tramitación contable y determinar los criterios generales aplicables al registro de datos y a la presentación de la información contable.
  • e) Establecer los principios básicos de la contabilidad analítica de las entidades del sector público foral que deban aplicar los principios contables públicos.
  • 2. Al departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos de la Diputación Foral de Álava, como centro gestor de la contabilidad pública le compete:

  • a) Gestionar la contabilidad de la Diputación Foral de Álava.
  • b) Centralizar la información contable de las distintas entidades integrantes del sector público foral.
  • c) Recabar la presentación de las cuentas que hayan de rendirse a las Juntas Generales y al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
  • d) Confeccionar la Cuenta General del Territorio Histórico de Álava.
  • e) Vigilar e impulsar la organización y el ejercicio de la función contable en todos los departamentos y entidades del sector público foral sujetos al régimen de contabilidad pública, empresarial o fundacional.
  • f) Recabar todos los informes y memorias, así como los estados económico-contables relativos a las cuentas de las entidades del sector público foral que deban rendirse a las Juntas Generales y al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
  • g) Suministrar información para la confección de las cuentas económicas del sector público foral.
  • TÍTULO V. 
    CONTROL ECONÓMICO

    CAPÍTULO I. 
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 119. 
    Definición y tipos

    1. Se entiende por control económico aquél que se ejerce sobre la actividad económica y financiera del sector público foral del Territorio Histórico de Álava, sobre las materias propias de la Hacienda Foral y sobre las operaciones individuales que, derivando de aquéllas o manifestándolas, tienen relación directa o indirecta con el conjunto de derechos y obligaciones que la conforman.

    2. El control económico puede ser de carácter interno o de carácter externo. Son controles económicos internos el control contable y el control interventor. Es control externo el control del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

    Artículo 120. 
    Ámbito de aplicación

    Las disposiciones de este título son aplicables a todas las entidades cuyos presupuestos formen parte de los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Álava, y a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en la medida en que reciban o utilicen subvenciones o fondos públicos otorgados con cargo a los citados presupuestos, en los términos establecidos en la normativa vigente.

    Artículo 121. 
    Regulación

    1. Los controles contable e interventor se regulan y ejercen de conformidad a la presente norma foral y sus disposiciones reglamentarias o de desarrollo.

    2. El control del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas se regula y ejerce de conformidad a su normativa específica.

    Artículo 122. 
    Principios del control económico interno

    El control económico interno de desarrollará sometido a los siguientes principios:

    a) Principio de universalidad en el objeto, según el cual toda la actividad económica y financiera realizada por el sector público foral es susceptible de control económico.

    b) Principio de unicidad y jerarquía orgánica en el sujeto controlador, según el cual el órgano que ejerce el control económico interno es único para todo el sector público foral del Territorio Histórico de Álava y está jerárquicamente ubicado en el departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos de la Diputación Foral de Álava.

    c) Principio de independencia funcional, según el cual el órgano ejerciente del control económico interno lo hace con absoluta autonomía respecto a los órganos y entes a los que controla.

    d) Principio de responsabilidad limitada a su actuación, según el cual los sujetos ejercientes del control económico interno sólo son responsables en los casos en que con dolo, culpa o negligencia grave no hayan salvado su responsabilidad acerca de la improcedencia o ilegalidad de aquellos actos o disposiciones que causen daños y perjuicios a la Hacienda Foral del Territorio Histórico de Álava y en cuyo proceso de formación, emisión y supervisión hayan participado previamente.

    e) Principio de colaboración orgánica, según el cual y dentro de las competencias reconocidas, el órgano ejerciente del control económico interno prestará colaboración y asistencia activa a los órganos cuya actividad controla para el eficaz ejercicio de las funciones y competencias de éstos.

    Artículo 123. 
    Competencias

    1. En los términos establecidos en la presente norma foral, la función de control económico interno se realizará por el órgano de control del departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos de la Diputación Foral de Álava.

    2. Cuando la función de control económico interno se refiera al ejercicio del control mediante procedimientos de auditoría, el órgano de control podrá servirse de medios ajenos a la propia administración contratados al efecto.

    3. En el ejercicio de sus funciones de control económico interno, el órgano competente podrá recabar los expedientes, datos, informes, asesoramientos técnicos, antecedentes, documentos o aclaraciones necesarias para el desempeño de su función a cuantas instancias fuera pertinente.

    CAPÍTULO II. 
    EL CONTROL CONTABLE

    Artículo 124. 
    Definición y ámbito subjetivo del control contable

    1. El control contable consiste en el seguimiento de la actividad económica del sector público foral del Territorio Histórico de Álava a fin de asegurar y garantizar que todas las operaciones tengan un adecuado reflejo en la contabilidad.

    2. Están sujetos al control contable todas las entidades del sector público foral del Territorio Histórico de Álava.

    3. Las citadas entidades están obligadas a rendir cuentas de sus actos y operaciones de contenido económico de conformidad a lo establecido en la presente norma foral.

    Artículo 125. 
    Alcance del control contable

    1. El departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos de la Diputación Foral de Álava es el órgano al que compete el ejercicio del control contable y en ejecución de su competencia en la materia, podrá:

  • a) Inspeccionar la actividad contable de las entidades integrantes del sector público foral del Territorio Histórico de Álava y, en ese mismo ámbito, recabar la presentación y examinar las cuentas y demás documentos que hayan de rendirse al órgano de control externo u otros órganos formulando, en su caso, las observaciones que considere necesarias.
  • b) Determinar la información de carácter contable que las entidades integrantes del sector público foral del Territorio Histórico de Álava habrán de remitirle, así como su periodicidad y su procedimiento de comunicación a efectos de posibilitar el ejercicio de sus funciones de centralización y elaboración de la información económica y financiera del sector público foral.
  • 2. Es inherente al ejercicio del control contable la posibilidad de recabar todo tipo de información contable de las entidades integrantes del sector público foral del Territorio Histórico de Álava, los informes económico-contables que les afectan y centralizar la información contable a efectos de su consolidación y agregación.

    CAPÍTULO III. 
    EL CONTROL INTERVENTOR

    Artículo 126. 
    Definición y modalidades

    1. Se entiende por control interventor el control interno que se ejerce sobre la actividad económica del sector público foral del Territorio Histórico de Álava según las modalidades incluidas en el presente capítulo.

    2. Integran el control interventor las siguientes modalidades de control:

  • a) El control económico-financiero y de gestión.
  • b) El control económico-fiscal.
  • c) El control económico-normativo.
  • Artículo 127. 
    Fines del control interventor

    El control interventor estará al servicio de los siguientes fines:

    1. Garantizar, en los términos establecidos, que la actividad económica del sector público foral del Territorio Histórico de Álava se ajuste a las disposiciones de carácter económico, financiero, presupuestario, hacendístico y contable y demás que le son aplicables.

    2. Propiciar la economía, eficacia y eficiencia en la gestión en las operaciones económicas, así como en la organización administrativa.

    3. Facilitar a los órganos correspondientes la información necesaria sobre la actividad económica del sector público foral del Territorio Histórico de Álava a fin de facilitar la adopción de las decisiones pertinentes.

    4. Coadyuvar en la ejecución de las políticas económicas públicas.

    5. Velar por la legalidad financiera a fin de asegurar la integridad de los derechos de la Hacienda Foral.

    Artículo 128. 
    Fines

    El control económico-financiero y de gestión tendrá como fines:

    1. Comprobar la adecuación de la gestión económico-financiera del sector público foral del Territorio Histórico de Álava a las disposiciones y directrices que regulen su comportamiento económico-financiero y a los principios de regularidad, legalidad, eficacia, eficiencia y economía que la informan.

    2. Verificar que la contabilidad e información económico-financiera de las entidades integrantes del sector público foral de Álava representan la imagen fiel de su situación financiera, patrimonial y presupuestaria y se adecúan a las disposiciones y principios aplicables, incluyendo en los informes de control económico-financiero y gestión las recomendaciones necesarias para la mejora de su gestión, en su caso.

    3. Ejercitar el control financiero de subvenciones respecto de las personas beneficiarias y, en su caso, entidades colaboradoras, por razón de las subvenciones de la Administración Foral y organismos y entidades vinculados o dependientes de aquélla, otorgadas con cargo a los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Álava.

    Artículo 129. 
    Modo de ejercicio

    1. El control económico-financiero y de gestión consistirá en el seguimiento de la actividad económica mediante técnicas de auditoría. Estas auditorías pueden revestir la forma de auditorías de gestión, financieras, de cumplimiento presupuestario y de legalidad y revisión de procedimientos y de control interno de las entidades y personas sometidas a control.

    2. El control económico-financiero y de gestión se realizará en un momento posterior a la conclusión de un ciclo temporal o económicamente trascendente para el sujeto sometido a control según su naturaleza.

    No obstante, cuando así se determine, el control económico-financiero y de gestión podrá realizarse de modo permanente, incluso en unidades administrativas de la Diputación Foral de Álava u órganos de las entidades del sector público foral del Territorio Histórico de Álava.

    3. En materia subvencional, el control económico-financiero y de gestión al que se refiere el número 3 del artículo anterior se realizará en el momento establecido por las disposiciones reguladoras de la concesión de las subvenciones y ayudas. En su defecto, el momento será determinado por el departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos.

    Artículo 130. 
    Plan Anual de Auditorías

    1. Las actuaciones de control económico-financiero y de gestión que se prevean realizar se incluirán en el Plan Anual de Auditorías que será aprobado por el departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos con anterioridad al inicio del ejercicio en que deba aplicarse. De este plan se dará cuenta al Consejo de Gobierno Foral para su conocimiento.

    2. El Plan Anual de Auditorías recogerá tanto las iniciativas de control económico-financiero y de gestión que tengan su origen en el órgano de control como las que lo tengan en las entidades integrantes del sector público foral del Territorio Histórico de Álava susceptibles de ser controladas.

    Artículo 131. 
    Informes de control financiero

    1. El control económico-financiero y de gestión se materializará en informes de control financiero que podrán referirse a la totalidad de la gestión económico-financiera de la entidad, órgano o persona sometida a control o a una parte de ella en el período considerado.

    2. Con el fin de no duplicar esfuerzos o reducir gastos, el departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos podrá, para emitir un informe de control financiero, utilizar y, en su caso, incorporar y hacer suyos los informes elaborados por otros órganos de control o por auditores externos citando la correspondiente fuente.

    3. Los informes se remitirán a las entidades, órganos o personas sometidos a control, y a las personas titulares de los departamentos de la Diputación Foral de Álava a los que se adscriba la entidad u órgano controlados y, en su caso, a las personas titulares de los departamentos de la Diputación Foral de Álava concedentes de las subvenciones que constituyan su objeto.

    4. Previamente a la emisión del informe se pondrá de manifiesto el expediente al órgano o entidad controlado, otorgándole un plazo de audiencia durante el que podrá presentar cuantas alegaciones estime convenientes a su derecho.

    Las alegaciones de la persona sometida a control que sean rechazadas serán expresamente recogidas en el informe, junto con la motivación en que se fundamente su desestimación.

    Artículo 132. 
    Actas de control financiero

    Cuando en el ejercicio de control económico-financiero y de gestión se detectaren irregularidades que hayan ocasionado o sean susceptibles de ocasionar daños y perjuicios a la Hacienda Foral de Álava, tales irregularidades serán puestas de manifiesto, además de en los informes de control financiero, en actas de control financiero, dándose traslado de las mismas a los órganos competentes para que inicien las actuaciones oportunas de exigencia de responsabilidades disciplinarias e indemnizatorias que, en su caso, resulten, y en todo caso, se elevarán a la persona titular del departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos, para su conocimiento.

    Artículo 133. 
    Objeto y ámbito de aplicación

    1. El control económico-fiscal consiste en la fiscalización de la actividad económica de las entidades del sector público foral administrativo del Territorio Histórico de Álava a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones que les sean aplicables.

    2. A los efectos de la presente norma foral, se entiende por actividad económica, el conjunto de actos o disposiciones administrativos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos u obligaciones de contenido económico, los ingresos y los pagos que de aquéllos se deriven y la recaudación, inversión y aplicación de los fondos y valores públicos.

    3. Del mismo modo, se entiende por disposiciones aplicables, el conjunto de normas e instrucciones que integran el bloque de legalidad financiera, económica, presupuestaria, patrimonial, contable o de naturaleza económica propia de las materias que integran el objeto de esta norma foral.

    4. En los organismos autónomos forales y en los consorcios forales el control económico-fiscal podrá sustituirse por el control económico-financiero y de gestión.

    Artículo 134. 
    Alcance y extensión

    1. El control económico-fiscal comprenderá:

  • 1.1. La intervención previa de:
    • a) Las propuestas de resolución de contenido económico directo o indirecto.
    • b) Las modificaciones presupuestarias, las operaciones patrimoniales y las de concesión de garantías o avales con cargo a la Tesorería Foral.
    • c) Las propuestas de adjudicación de los procedimientos de contratación, mediante la presencia en las Mesas de Contratación del órgano de control.
    • d) Todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimientos de fondos o valores.
  • 1.2 La verificación física y selectiva de las obras, suministros, adquisiciones y servicios correspondientes
  • Artículo 135. 
    Modo de ejercicio

    1. La intervención previa de los ingresos será sustituida por la inherente a su toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores mediante la utilización de técnicas de muestreo o auditoría.

    2. La intervención previa de obligaciones o gastos se hará mediante la comprobación de los siguientes extremos:

  • a) La existencia de crédito presupuestario adecuado y suficiente a la naturaleza del gasto u obligación que se pretenda contraer.
  • En los casos en que se trate de contraer gastos de carácter plurianual, cumplimiento, además, de lo preceptuado en el artículo 59 de esta norma foral.
  • b) Competencia del órgano cuya actuación genere obligaciones o gastos y acreditación suficiente del derecho del acreedor.
  • c) Aquellos otros extremos adicionales que, atendiendo a la naturaleza de los diferentes actos, documentos o expedientes, se determinen reglamentariamente.
  • 3. En caso de omisión de requisitos o trámites esenciales, o ante la posibilidad de quebranto económico al sector público foral o a un tercero, el examen habrá de ser exhaustivo, al igual que en los gastos de cuantía indeterminada.

    4. De conformidad con la sección 2ª del presente capítulo, con posterioridad a la ejecución de los correspondientes gastos, el departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos verificará los extremos legales no examinados con carácter previo con el fin de comprobar el grado de cumplimiento de la legalidad.

    Artículo 136. 
    Informes de fiscalización

    1. El control económico-fiscal se materializará en informes de fiscalización que serán determinantes para la resolución de los procedimientos en que sea preceptiva su existencia.

    2. Los informes favorables no requerirán motivación, pero sí constancia escrita en el expediente.

    3. Los informes desfavorables sólo suspenderán la tramitación de un expediente de autorización o disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos en los siguientes casos:

  • a) Cuando el informe de fiscalización se base en la insuficiencia de crédito o en la inadecuación del propuesto.
  • b) Cuando el acto, hecho u operación se proponga por un órgano que carezca de competencia para ello.
  • c) Cuando el informe desfavorable derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones o servicios.
  • d) Cuando se omitan en el expediente requisitos o trámites esenciales o se estime que la continuación de su tramitación administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Hacienda Foral de Álava o a un tercero.
  • e) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de las obligaciones o no se acredite suficientemente el derecho correspondiente.
  • 4. Podrá emitirse informe favorable, no obstante los defectos que se observen en el expediente fiscalizado, siempre que aquéllos se refieran a requisitos o trámites no esenciales. En este caso, la eficacia del acto quedaría condicionada a la subsanación de dichos defectos, de la que se dará cuenta al órgano de control del departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos.

    5. Recibido informe desfavorable, el órgano competente para producir o generar el acto sometido a control, o para proponerlo cuando su aprobación sea competencia del Consejo de Gobierno Foral, podrá subsanar los defectos objeto de reparo, o elevar la discrepancia a la persona titular del departamento de hacienda, finanzas y presupuestos para su resolución, siendo ésta obligatoria para el órgano emisor del informe de fiscalización.

    De subsistir la discrepancia, corresponderá al Consejo de Gobierno Foral adoptar resolución definitiva.

    Artículo 137. 
    Objeto y ámbito de aplicación

    1. El control económico-normativo tendrá por objeto la fiscalización de los anteproyectos de norma foral y proyectos de disposiciones de carácter general con contenido económico que se elaboren por parte de la Diputación Foral de Álava.

    2. Este control abarcará, en su aspecto económico-organizativo, la fiscalización de toda creación y supresión de órganos y entidades del sector público foral del Territorio Histórico de Álava, así como sus modificaciones y reestructuraciones.

    3. En todo caso será objeto de este control la regulación que se pretenda aprobar para el desarrollo de programas subvencionales, así como para sus convocatorias.

    4. Se exceptúan de este control las disposiciones normativas que afecten a los tributos y aquéllas que tengan por finalidad aprobar los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Álava, y las Cuentas Generales.

    Artículo 138. 
    Finalidad y contenido

    1. El control económico-normativo tendrá como finalidad evaluar la incidencia económica, tanto presupuestaria en ingresos y gastos públicos como extrapresupuestaria, de los proyectos de disposiciones objeto de fiscalización, y abarcará los siguientes aspectos:

  • a) La comprobación de la existencia e idoneidad del crédito o financiación propuesta para dar cobertura presupuestaria a la disposición de que se trate.
  • b) La incidencia o repercusión de la disposición en la Tesorería Foral, y en los regímenes patrimonial, contable, de contratación, tributario, de endeudamiento o de concesión de garantías vigente en cada momento, así como en el régimen presupuestario y de ejecución del gasto e ingreso públicos recogidos en la presente norma foral o en las normas forales de ejecución presupuestaria del ejercicio de aplicación.
  • c) La incidencia y adecuación, en su caso, de la disposición sujeta a control en los objetivos y acciones de los programas económico-presupuestarios a que se refiere.
  • d) La razonabilidad financiera de la disposición propuesta en términos cuantificables.
  • e) Aquellos otros extremos que por su incidencia y trascendencia en la actividad económica y en las materias propias de la Hacienda Foral resulten relevantes.
  • 2. El control económico-normativo referido en el apartado 2 del artículo anterior deberá abarcar y pronunciarse, además de sobre los aspectos citados en el párrafo anterior que puedan ser de aplicación, sobre la situación, evolución y modificación del coste y rendimiento de los servicios y emitir un juicio razonado sobre su eficacia.

    Artículo 139. 
    Modo de ejercicio

    1. El control económico-normativo se materializará mediante la emisión del correspondiente informe de control preceptivo y se ejercerá en el momento inmediatamente anterior al de sometimiento de la disposición de carácter general objeto de control a la aprobación del órgano competente para la misma.

    En caso de anteproyectos de norma foral, o proyectos de decretos forales normativos, el control económico-normativo se ejercerá en el momento inmediatamente anterior a su consideración por el Consejo de Gobierno Foral para su remisión a las Juntas Generales.

    2. En los casos en que las disposiciones sujetas a control económico-normativo sean informadas desfavorablemente en virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo anterior o se estime que la disposición pudiera causar quebrantos económicos a la tesorería o al patrimonio foral se suspenderá la tramitación del expediente hasta que el reparo sea solventado.

    3. Recibido informe desfavorable, el órgano competente para aprobar la disposición de carácter general sometida a control, o para proponerla cuando su aprobación sea competencia del Consejo de Gobierno Foral, podrá, subsanar los defectos objeto de reparo, o elevar la discrepancia a la persona titular del departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos para su resolución, siendo ésta obligatoria para el órgano emisor del informe de control.

    De subsistir la discrepancia, corresponderá al Consejo de Gobierno Foral adoptar resolución definitiva.

    4. El informe de control económico-normativo incorporará, en sus propios términos, todos los informes que, en su caso y en virtud de disposiciones legales y reglamentarias vigentes, deba evacuar cualquier órgano del departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos con competencias en la materia de que se trate, dando cuenta de su procedencia.

    TITULO VI. 
    RESPONSABILIDADES

    Artículo 140. 
    Principio general

    Las autoridades y demás personal al servicio de las entidades del sector público foral del Territorio Histórico de Álava que, mediando dolo o culpa graves, adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta norma foral, estarán obligados a indemnizar a la Diputación Foral de Álava o a la entidad del sector público foral afectada los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.

    Artículo 141. 
    Hechos que pueden generar responsabilidad patrimonial

    1. Constituyen infracciones a los efectos del artículo anterior:

  • a) Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos.
  • b) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Foral de Álava sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso.
  • c) Comprometer gastos, liquidar obligaciones y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos, o con infracción de lo dispuesto en esta norma foral o en la norma foral de ejecución presupuestaria de cada ejercicio que sea aplicable.
  • d) Dar lugar a pagos reintegrables.
  • e) No justificar la inversión de los fondos a los que se refiere el artículo 77 de esta norma foral.
  • f) Cualquier otro acto o resolución con infracción de esta norma foral, cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo anterior.
  • 2. Las infracciones tipificadas en el apartado anterior darán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizar.

    Artículo 142. 
    Tipos de responsabilidad

    1. Cuando el acto o la resolución se dictase mediante dolo, la responsabilidad alcanzará a todos los daños y perjuicios que conocidamente deriven de la resolución adoptada con infracción de esta norma foral.

    2. En el caso de culpa grave, las autoridades y demás personal de las entidades del sector público foral sólo responderán de los daños y perjuicios que sean consecuencia necesaria del acto o resolución ilegal. A estos efectos, la Administración tendrá que proceder previamente contra los particulares para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

    3. La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, en que será solidaria.

    Artículo 143. 
    Responsabilidad en la función interventora

    En las condiciones fijadas en los artículos anteriores, están sujetos a la obligación de indemnizar a la Diputación Foral de Álava o a la entidad del sector público foral afectada, en su caso, además de los que adopten la resolución o realicen el acto determinante de aquélla, quienes ejerzan la función interventora, respecto a los extremos que se extiende la misma, cuando no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.

    Artículo 144. 
    Órgano competente y procedimiento

    1. En los supuestos de infracción previstos en el apartado 1 del artículo 142 la responsabilidad será exigida en expediente administrativo instruido a la persona presuntamente responsable.

    2. El acuerdo de incoación, el nombramiento de la persona instructora y la resolución del expediente corresponderán al Consejo de Gobierno Foral.

    3. La resolución que, previo informe de letrado o letrada de la Diputación Foral ponga fin al expediente, tramitado con audiencia a las personas interesadas, se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda Foral de Álava, imponiendo a las personas responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y plazo que se determinen.

    Artículo 145. 
    Régimen jurídico del importe de los perjuicios irrogados

    1. Los perjuicios declarados en los expedientes de responsabilidad, tendrán la consideración de derechos de naturaleza pública de la Hacienda Foral de Álava o de la entidad respectiva. Dichos derechos gozarán del régimen a que se refiere el apartado 1 del artículo 24 de esta norma foral y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.

    2. La Diputación Foral de Álava o, en su caso, la entidad correspondiente tiene derecho al interés previsto en el apartado 2 del artículo 19 de esta norma foral, sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios. Cuando por insolvencia de la persona deudora directa se derive la acción a las personas responsables subsidiarias, el interés se calculará a partir del día en que se les requiera el pago.

    Disposiciones adicionales 

    Disposición adicional primera. 
    Juntas Generales del Territorio Histórico de Álava

    La presente norma foral no será de aplicación a las Juntas Generales del Territorio Histórico de Álava que gozan de autonomía presupuestaria. No obstante, se observará la coordinación necesaria para la elaboración del proyecto de norma foral de ejecución presupuestaria del Territorio Histórico de Álava.

    Las Juntas Generales tendrán sobre sus derechos y obligaciones las mismas competencias, potestades y atribuciones que se reconocen en la presente norma foral a la Diputación Foral de Álava.

    Disposición adicional segunda. 
    Consorcios adscritos a alguna entidad del sector público foral no sujetos a su poder de decisión

    Los consorcios adscritos a alguna entidad del sector público foral no sujetos a su poder de decisión por no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en las letras a) a e) del apartado 2 del artículo 120 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, tendrán la consideración de entidad controlada por la Diputación Foral de Álava.

    Los presupuestos de estos consorcios acompañarán, a efectos informativos, a los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Álava. Asimismo, la liquidación de esos presupuestos acompañará, a efectos informativos, a la Cuenta General del Territorio Histórico de Álava, en los términos que se determine por el departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos de la Diputación Foral de Álava.

    Disposición adicional tercera. 
    Aplicación de los principios de funcionamiento de la gestión económico-financiera a las entidades del sector público foral empresarial y fundacional

    Los principios de funcionamiento de la gestión económico-financiera previstos en el artículo 69 se aplicarán a las entidades integrantes del sector público foral empresarial y fundacional.

    Disposición adicional cuarta. 
    Competencia para la ordenación material de pagos en los consorcios forales

    En los consorcios forales la ordenación material del pago corresponderá a los órganos competentes, conforme la normativa aplicable.

    Disposición derogatoria 

    Disposición derogatoria 

    Queda derogadala Norma Foral 53/1992, de 18 diciembre, de Régimen Económico y Presupuestario del Territorio Histórico de Álava, así como las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente norma foral.

    Disposiciones finales 

    Disposición final primera. 
    Desarrollo reglamentario

    Se faculta a la Diputación Foral de Álava, a propuesta del departamento competente en materia de hacienda, finanzas y presupuestos, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente norma foral.

    Disposición final segunda. 
    Entrada en vigor

    La presente norma foral entrará en vigor el día 1 de enero de 2024.

    No obstante lo anterior, entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2023 el capítulo II del título II de esta norma foral.

    Vitoria-Gasteiz, 25 de enero de 2023

    El Presidente

    PEDRO IGNACIO ELÓSEGUI GONZÁLEZ DE GAMARRA