Actualización de la Ley de Espectáculos Públicos de Cantabria


Ley de Cantabria 7/2020, de 2 de octubre, de modificación de la Ley 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.

Vigente desde 02/10/2020 | BOCA Ext. 83/2020 de 2 de Octubre de 2020

Con el objeto de actualizar las categorías del catálogo de espectáculos y actividades, y para agilizar los procedimientos de adaptación que faciliten la reactivación económica de este sector, se establecen las siguientes modificaciones a la Ley de Espectáculos públicos de Cantabria:

Se modifica la clasificación del catálogo eliminando de la categoría de espectáculos públicos las discotecas y las salas de fiesta y baile y en la categoría de actividades recreativas, en el apartado de actividades de restauración, se elimina los bares especiales o pubs y whiskerías, ya que se añade un nuevo apartado de “Establecimientos de ocio y diversión” para incluir estos epígrafes, desapareciendo del catálogo el concepto de "bares especiales".

Se modifican los horarios de apertura y cierre que se recogen en el art. 3 del Decreto 91/2018.

Como consecuencia de la crisis del COVID-19 y para que se adapten a esta modificación las actividades que tuvieran concedida ya licencia de bar especial, pub o whiskería se prevé que puedan desarrollar su actividad en las mismas condiciones que estén establecidas para la categoría de "cafeterías, bares, lounges, cafés y degustaciones" sin cocina.

En el caso de que hubiesen incluido en el proyecto sometido a comprobación ambiental alguna de las actividades contempladas en los epígrafes 27 b) y c) del Anexo C de la Ley 17/2006, de Control Ambiental Integrado, se establece la posibilidad de que desarrollen la actividad de servir comidas en las condiciones fijadas para los establecimientos de hostelería y restauración, presentando declaración responsable ante el Ayuntamiento.

Vigencia desde: 02-10-2020

PREÁMBULO

Desde la aprobación del Catálogo de la Ley 3/2017 de 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Cantabria, se ha constatado que en la realidad hay determinadas actividades y establecimientos que por sus características y naturaleza no pueden ser encuadradas de manera fiel y exclusiva en alguna de las categorías que se contemplan específicamente en el mismo.

Por otro lado, también se ha puesto de manifiesto en este periodo de vigencia que existen actividades que tienen notables diferencias con el resto de las actividades que aparecían en el listado de su clasificación, tal es el supuesto de las discotecas y salas de fiesta y de baile, en los que, a diferencia del resto de actividades de espectáculos teatrales, musicales y artísticos, sus elementos definitorios no son la de ofrecer representaciones en directo, sino que los usuarios desarrollen unas actividades de ocio y diversión.

En otro orden de cosas, existía una única categoría que con el mismo concepto englobaba a bares especiales o pubs y whiskerías para referirse en definitiva a los establecimientos que destinados exclusivamente a la venta de bebidas, y que desarrollan su actividad preferentemente en horario nocturno cuentan con música ambiental y pueden contar con pista de baile, por lo que con matices guardan mayor semejanza con los locales de ocio y diversión a que se ha hecho referencia anteriormente como las discotecas y salas de fiestas y baile que con el resto de actividades de restauración.

Por ello se propone una nueva clasificación dentro del catálogo que cree un nuevo apartado dentro de su apartado B, en concreto, B-9, que recoja el listado y los conceptos de los establecimientos que encajan dentro de lo que pasa a denominarse "Actividades de ocio y diversión".

Con el fin de clarificar el régimen de categorías preexistentes, desaparece del catálogo el concepto de "bares especiales", procediéndose a la inclusión en el nuevo apartado de establecimientos de ocio y diversión, la categoría de "pubs, whiskerías y locales asimilados" con la regulación de un nuevo horario de cierre para este tipo de establecimientos. De esta manera se reserva el concepto de bar a las actividades propias de restauración.

Por otra parte, y con el fin de atender al primero de los propósitos de esta Ley expuesto en el Preámbulo, se crea dentro del apartado B-2) del catálogo referido a las Actividades de restauración una nueva categoría denominada "Bar Mixto" y que de acuerdo con el concepto que del mismo se recoge en esta Ley goza de naturaleza mixta al permitir que se desarrollen dos tipos de actividades recogidas dentro del catálogo sin poder determinar una de ellas con carácter principal y así se trata de dar cabida a una demanda del sector que pretende amparar a aquellos establecimientos que quieren incorporar a la actividad propia de cafeterías y bares en horarios diurnos, la venta de bebidas con ambientación musical en horario nocturno. Así se contempla una nueva categoría de establecimiento multifuncional que desarrollan una actividad que, por una lado, los diferencia de los bares y cafeterías por disponer de música ambiental y estar expresamente acondicionados a tal fin de conformidad con la normativa de aplicación; pero que también tienen una actividad diferente a los pubs, whiskerías y locales asimilados ya que no desarrollan esa actividad exclusiva de venta de bebidas, principalmente alcohólicas, que caracteriza a estos últimos sino que también pueden tener cocina, no pueden disponer de pista de baile y cuentan con un horario apertura y cierre diferente.

Si bien la Ley de Cantabria de espectáculos ya contempla la posibilidad de modificar la actividad que se desarrolle en un establecimiento y por tanto ampararía la posibilidad de readaptación a las nuevas categorías del catálogo, lo cierto es que la Ley 3/2017 de 5 de abril, condiciona dicha posibilidad en su artículo 21.3 a la necesaria obtención de una nueva licencia municipal.

Teniendo en cuenta que los plazos administrativos para dicha tramitación se alargan en el tiempo se recogen en la Ley una serie de medidas con el fin de facilitar la reactivación económica de un sector que como otros se ha visto afectado en su actividad por las medidas sanitarias que a nivel nacional se han adoptado con ocasión de la crisis sanitaria originada por el COVID-19.

Por ello, aparte de las modificaciones expuestas hasta ahora que se plantean con carácter de permanencia con el fin de mejorar la estructura de las actividades y sus conceptos y recoger nuevas demandas de establecimientos que amparan la actividad económica del sector, esta Ley contempla una serie de medidas excepcionales con el de agilizar los procedimientos administrativos que conduzcan a la posibilidad de desarrollar una nueva actividad sin la obligatoriedad de obtener una nueva licencia al preverse de forma expresa la posibilidad de presentar una declaración responsable en este tipo de procedimientos al amparo de lo establecido en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios que permite en su disposición final décima, la ampliación de los supuestos de inexigibilidad de licencias.

Así, pues, la presente Ley regula la declaración responsable para la adaptación de las licencias que se vieran afectadas por la modificación del Catálogo que se plantea.

Por último, se incluye una disposición adicional con el fin de que los establecimientos que cuenten a la entrada en vigor de esta Ley con licencia otorgada para desarrollar su actividad al amparo de la antigua categoría de bar especial, pub o whiskería, puedan desarrollan su actividad hasta que procedan a la adaptación de sus licencias a las nuevas categorías del catálogo en las mismas condiciones establecidas para las cafeterías, bares, lounges, cafés y degustaciones sin cocina salvo que hubieran incluido en el proyecto sometido a comprobación ambiental alguna de las actividades contempladas en los epígrafes 27 b) y c) del Anexo C de la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado o actividades reguladas en normativa anterior para provisión de comida, en cuyo caso podrán desarrollar la actividad de servir comidas referida a los epígrafes citados en las mismas condiciones fijadas para los establecimientos de hostelería y restauración, previa presentación de declaración responsable ante el Ayuntamiento.

En virtud de lo señalado, y al objeto de conseguir los fines que han quedado expuestos, se propone,

Artículo 1. 
Modificación del Anexo de la Ley 3/2017 de 5 de abril, de espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria "Catálogo de espectáculos públicos, establecimientos públicos y actividades recreativas".

1. Se modifica el apartado A-2) "Espectáculos teatrales, musicales y artísticos" que queda redactado de la siguiente forma:

"A-2) Espectáculos teatrales, musicales y artísticos:

Consisten en la realización de representaciones en directo de ejecuciones teatrales, musicales, de danza, ópera y cualesquiera otras obras artísticas o escénicas, mediante la utilización, aislada o conjuntamente, del lenguaje, de la música, de la mímica, de títeres, de guiñoles o de otros objetos, a cargo de cantantes, actores u otros ejecutantes, sean o no profesionales. Pueden tener lugar en:

Teatros: Locales cerrados dotados de escenario, caja escénica y camerinos, donde los espectadores se sientan preferentemente en el patio de butacas.

Teatros al aire libre: Recintos cerrados y descubiertos donde los espectadores se sitúan preferentemente en gradas. Estarán dotados de escenario y camerinos.

Auditorios: Recintos acondicionados especialmente para ofrecer actuaciones musicales, teatrales y proyecciones cinematográficas. Deberán de disponer de escenario, camerinos y guardarropía.

Salas multifuncionales: Locales cerrados y cubiertos donde se desarrollen varias actividades sin poder determinar una principal y que están dotados de espacios especialmente dispuestos para poder reunir al público a fin de realizar espectáculos, actividades recreativas o fiestas populares dentro de los límites fijados en su licencia. Pueden estar dotadas de asientos móviles.

Cafés teatro: Tienen por objeto ofrecer actuaciones musicales, teatrales o de variedades en directo, sin pista de baile o espacio asimilable. Los establecimientos donde se realicen estas actividades deben disponer de servicio de bar, de escenario, de camerinos para los artistas y actuantes y de sillas y mesas para el público espectador.

Salas de conciertos: Local que puede disponer de servicio de bar y cuyo objeto es ofrecer al público actuaciones de música en directo. Debe disponer de un escenario o espacio habilitado y destinado al ofrecimiento de conciertos, y de equipamiento técnico adecuado para su realización, y puede disponer también de vestuario para los actuantes.

Tablaos flamencos: Establecimientos con servicio de bar donde se desarrollan actuaciones de danza, cante y música flamenca en directo, debiendo disponer de camerinos y escenario con piso de madera elevado a una altura suficiente para que pueda ser observado por el público, y mesas y asientos para las consumiciones.

Locales de exhibiciones especiales con cabinas: Están especialmente preparados para exhibir películas por cualquier medio mecánico o para realizar actuaciones en directo, y donde el espectador puede ubicarse en cabinas individuales o sistema similar".

2. Se modifica el apartado B-2) "Actividades de restauración" que queda redactado de la siguiente manera:

"B-2) Actividades de restauración.

Son aquellas que pueden tener lugar en:

Bodegas: Establecimiento de pública concurrencia cerrado y cubierto, cuya actividad principal es la venta al por menor de bebidas alcohólicas para su consumo en un lugar distinto, no obstante, está permitido el menudeo para su consumo en el interior del local, únicamente en mostrador o barra, como degustación de los productos almacenados. Está prohibida la venta y consumo de comida en el interior del local.

Cafeterías, bares, lounges, cafés y degustaciones: Establecimientos que, con o sin cocina propia, se dediquen a servir bebidas y alimentos en general para su consumo inmediato en su interior y en las terrazas que tengan autorizados. No disponen de música ambiental.

Bares mixtos: Establecimientos en los que, con o sin cocina propia, se dedican a servir bebidas, y accesoriamente pueden servir alimentos, para su consumo inmediato en su interior en las mismas condiciones que los bares y en las terrazas que tengan autorizados, estando dotados de música ambiental, y se hallan expresamente acondicionados a tal fin de conformidad con la normativa que les sea exigible.

Restaurantes, gastrobares, asadores, sidrerías, restaurantes móviles, cervecerías, autoservicios, casa de comidas, pizzerías, hamburgueserías, kebabs, snack bar, y otros establecimientos de elaboración-servicio o servicio de comidas y/o bebidas: Establecimientos fijos e instalaciones portátiles o desmontables dedicados a elaborar y proporcionar mediante precio comidas o bebidas para ser directamente consumidas junto o no a otros servicios complementarios.

Bares, bares mixtos, restaurantes y cafeterías con pequeñas actuaciones en vivo de carácter musical, artístico y cultural: las actuaciones que se pueden realizar en estos bares y restaurantes, se considerarán adecuados y de pequeña entidad cuando resulten compatibles con el desarrollo de la actividad principal del establecimiento, y siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 13 de la presente Ley.

El horario de cierre de estos establecimientos será el mismo que el establecido para los bares, bares mixtos, restaurantes y cafeterías respectivamente.

Churrerías, heladerías, chocolaterías, salones de té, bocaterías y asimilables: Locales cerrados con servicio de bebidas y alimentos, que no impliquen la actividad de bar, cafetería o restaurante.

Salones de banquetes: Restaurantes o establecimientos exclusivamente especializados en esta actividad, que disponen de salas habilitadas para esta finalidad, destinada a servir comidas y bebidas para todo tipo de realizaciones de actos sociales en fecha y hora predeterminados.

Sociedades gastronómicas: Sociedades compuestas por socios que se utilizan para realizar cenas y comidas, bien entre los socios, bien entre un socio y sus invitados. La característica principal es que el que cocina lo hace gratuitamente, mientras que los productos son aportados por los demás participantes en el evento.

Karaokes: Actividad cuyo objeto es ofrecer al público la posibilidad de interpretar canciones en directo mediante un equipo de música adecuado. Se puede realizar tanto en locales de actividades recreativas como de restauración, siempre que no supere el número de decibelios previstos en la normativa de contaminación acústica, y que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 13 de la presente Ley.

Salas multifuncionales: Locales cerrados y cubiertos, donde se desarrollen varias actividades sin poder determinar una principal y que están dotados de espacios especialmente dispuestos para poder reunir al público a fin de realizar espectáculos, actividades recreativas o fiestas populares, dentro de los límites fijados en su licencia. Pueden estar dotados de asientos móviles".

3. Se añade un nuevo apartado B-9 "Establecimientos de ocio y diversión" con la siguiente redacción.

"B-9 Establecimientos de ocio y diversión.

Discotecas: Local cuyo objeto es ofrecer al público un lugar idóneo para bailar, mediante música en directo o reproducción mecánica, y que dispone de una o más pistas de baile y servicio de bar.

Salas de fiestas y de baile con espectáculos: local cuyo objeto es ofrecer actuaciones musicales, teatrales o música para bailar, ya sea en directo o con ambientación musical. La sala de baile debe disponer de un escenario para la orquesta, de una o más pistas de baile, de vestuario para los actuantes y de servicio de bar.

Pubs, whiskerías y locales asimilados: Establecimientos que se dedican a la venta exclusiva de bebidas, principalmente alcohólicas, en horario de tarde y nocturno teniendo como actividad especial amenizar al público asistente con ambientación musical, pudiendo disponer de pista de baile.

Pubs, whiskerías y locales asimilados con pequeñas actuaciones en vivo de carácter musical, artístico y cultural: las actuaciones que se pueden realizar en estos pubs, whiskerías y locales asimilados se considerarán adecuadas y de pequeña entidad cuando resulten compatibles con el desarrollo de la actividad principal del establecimiento, y siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 13 de la presente Ley.

El horario de cierre de estos establecimientos será el establecido para los pubs, whiskerías y locales asimilados".

Artículo 2. 
Modificación del artículo apartado segundo del artículo 40 de la Ley 3/2017 de 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Cantabria.

El apartado segundo del artículo 40 queda redactado de la siguiente forma:

"2. Se establecen las siguientes limitaciones de acceso y permanencia en los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, donde se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas, respecto de los menores de dieciocho años:

a) Queda prohibida, con carácter general, su entrada y permanencia en salas de fiesta, discotecas, macrodiscotecas, salas de baile, pubs, whiskerías y locales asimilados, con las siguientes excepciones cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente:

1.º Que estos establecimientos cuenten con autorización de sesiones para menores de edad, en los que se permitirá la entrada y permanencia de mayores de catorce años y menores de dieciocho, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley de Cantabria 5/1997, de 6 de octubre, de Prevención, Asistencia e Incorporación Social en materia de drogodependencia.

2.º Que la actividad que se vaya a desarrollar en las salas de fiesta, salas de baile, pubs, whiskerías y locales asimilados sea compatible con la integridad moral y física de los menores, mientras dure la misma y siempre que vayan acompañados de un adulto responsable cuando sean menores de dieciséis años.

b) En las sesiones autorizadas para menores sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones generales y de la aplicación de las normas vigentes en materia de protección de la infancia y la adolescencia, se deberán cumplir, además, las siguientes condiciones:

1.º No podrán explotarse máquinas de juego o azar.

2.º No podrán desarrollarse espectáculos, ni instalarse elementos decorativos o propaganda que pongan en peligro la integridad física o psíquica de los menores.

3.º Tendrán horarios y señalización diferenciada.

4.º Estará prohibido el suministro de tabaco y bebidas alcohólicas, así como la exhibición de bebidas alcohólicas y de su publicidad".

Artículo 3. 
Modificación del Decreto 91/2018, de 31 de octubre, por el que se establece el régimen de los horarios de los establecimientos públicos, instalaciones portátiles o desmontables destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.

Se modifica el apartado segundo del artículo 3 del Decreto 91/2018, de 31 de octubre, por el que se establece el régimen de los horarios de los establecimientos públicos, instalaciones portátiles o desmontables destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas que queda redactado como sigue:

"2. El horario general será el que se recoge en la siguiente tabla:

HORARIO GENERAL

DISPOSICIÓN ADICIONAL 

Disposición Adicional Única. 
Medida excepcional de adaptación de actividad como consecuencia de la crisis sanitaria originada por el COVID-19.

1. Los establecimientos que tuvieran concedida licencia municipal de bar especial, pub o whiskería a la entrada en vigor de esta Ley podrán desarrollar su actividad en las mismas condiciones que estén establecidas para la categoría de "cafeterías, bares, lounges, cafés y degustaciones" sin cocina, hasta la adaptación de sus licencias a las nuevas categorías del Catálogo sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

2. Los titulares de los establecimientos que, para desarrollar su actividad como bar especial, pub o whiskería con arreglo a la antigua categoría del catálogo hubieran incluido en el proyecto sometido a comprobación ambiental alguna de las actividades contempladas en los epígrafes 27 b) y c) del Anexo C de la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado o actividades reguladas en normativa anterior para provisión de comida, podrán también desarrollar la actividad de servir comidas referida a los epígrafes citados, en las mismas condiciones fijadas para los establecimientos de hostelería y restauración, previa presentación de declaración responsable ante el Ayuntamiento. La declaración responsable deberá referirse exclusivamente al cumplimiento del extremo referido en el párrafo anterior y la Administración podrá en cualquier momento recabar la documentación acreditativa de la citada comprobación ambiental.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA 

Disposición Transitoria Única. 
Modificación de licencias municipales.

1. Los titulares de los establecimientos con licencia otorgada de bar especial o pub y whiskería con arreglo a la normativa anterior, deberán presentar una declaración responsable ante el Ayuntamiento competente indicando la categoría del catálogo en la que quieren subsumir su actividad y acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.

2. Dicha declaración responsable deberá presentarse a partir del día siguiente a la entrada en vigor de esta Ley y, como máximo, en el plazo de un mes, desde que finalicen los efectos de las medidas sanitarias previstas en la Orden comunicada del Ministerio de Sanidad de 14 de agosto de 2020 que afectan a las categorías del catálogo modificado por esta Ley.

3. Los Ayuntamientos modificarán la denominación de la categoría en la licencia y las condiciones que pudieran ser alteradas, en especial la referida al horario de apertura y cierre.

En el caso de que la actividad que fueran a desarrollar no estuviera amparada por la licencia que tuvieran previamente concedida se tramitará el procedimiento legalmente establecido para el desarrollo de la actividad solicitada.

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición Final Primera. 
Salvaguarda de rango reglamentario del artículo 3 de la Ley.

El contenido del artículo 3 de esta Ley tendrá carácter reglamentario y podrá modificarse a través de Decreto de Consejo de Gobierno.

Disposición Final Segunda. 
Entrada en vigor y comunicación a la autoridad sanitaria.

1. La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

2. La Consejería con competencia en materia de espectáculos públicos dará traslado de forma inmediata, tras su entrada en vigor, a la autoridad sanitaria de las categorías de establecimientos que, con arreglo al nuevo texto legal, están afectados por las determinaciones de cierre y limitaciones de horarios en virtud de lo establecido en la Orden comunicada del Ministerio de Sanidad de 14 de agosto de 2020, con el fin de que se proceda a la adaptación de la Resolución de 18 de junio de 2020 a las nuevas categorías del catálogo.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 2 de octubre de 2020.

El presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

Miguel Ángel Revilla Roiz.