Actualización de la ley de coordinación de policías locales de Castilla-La Mancha


Ley 5/2023, de 24 de febrero, por la que se modifica la Ley 8/2002, de 23 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha

Vigente desde 23/03/2023 | DOCM 44/2023 de 3 de Marzo de 2023

Mediante esta ley se introducen modificaciones en la Ley 2/1987, de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha para actualizar su contenido, entre las que cabe destacar las siguientes:

- incorpora a representantes de las jefaturas de los Cuerpos de Policía Local en la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, entre ellos un representante de un municipio con población superior a 50.000 habitantes y otro de uno inferior a 10.000 habitantes;

- introduce el requisito del número mínimo de efectivos para poder crear un Cuerpo de Policía Local, salvo que corresponda a una asociación de municipios;

- establece medidas para la protección de las funcionarias durante los periodos de gestación, maternidad y lactancia;

- suprime el requisito de poseer una estatura mínima como requisito necesario para ser Policía Local;

- regula los requisitos para poder autorizar la permuta de puestos de trabajo;

- autoriza a los ayuntamientos para que establezcan medidas o las adapten sobre la segunda actividad;

- suprime la obligación del número de veces al año que se puede recurrir a las comisiones de servicios funcionales; y

- también reduce la creación de vigilantes municipales por parte de los ayuntamientos, de cuatro a tres.

Vigencia desde: 23-03-2023

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 


La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha tiene competencia exclusiva en materia de coordinación de las policías locales de la región de conformidad con el artículo 31.1.32ª de su Estatuto de Autonomía.

En el ejercicio de dicha competencia, las Cortes Regionales aprobaron la Ley 2/1987, de 7 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha, que posteriormente fue sustituida por la actual Ley 8/2002, de 23 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha.

Esta norma ha supuesto un importante impulso de los Cuerpos de Policía Local, racionalizando su estructura y funcionamiento, con el establecimiento de un régimen jurídico homogéneo, pero siempre dentro del pleno respeto al principio constitucional de autonomía local.

Con objeto de mantener dicho equilibrio, la ley regula la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Castilla-La Mancha, como máximo órgano consultivo, deliberante y de participación en materia de coordinación de policías locales, en el que se encuentran representados la Administración Autonómica, los Ayuntamientos de la región y los Sindicatos.

En el seno de dicha Comisión, dados los años transcurridos desde la aprobación de la actual Ley 8/2002, de 23 mayo, se creó una Ponencia técnica encargada de estudiar las posibles modificaciones que sería preciso realizar en la misma con objeto de adaptarla a la realidad actual.

Fruto de esos trabajos la Ponencia técnica elaboró un informe que elevó a la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Castilla-La Mancha, en su sesión de fecha 16 de diciembre de 2021, en el que se indicaban diversos puntos de la ley que sería preciso modificar.

La presente ley ha tomado como referencia el citado informe, introduciendo en la Ley 8/2002, de 23 de mayo, las modificaciones que a continuación se exponen.

II 

La ley se desarrolla en un artículo único con quince apartados, que modifican sendos preceptos de la norma, así como una disposición derogatoria y una disposición final.

El apartado uno del artículo único incorpora a representantes de las jefaturas de los Cuerpos de Policía Local en la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Castilla-La Mancha, con objeto de enriquecer el debate en el seno de la misma.

En concreto, se añade al representante de la Escala Técnica designado por la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha que ya estaba regulado, tres representantes de las jefaturas de Cuerpo, uno de un municipio de población inferior a 10.000 habitantes, otro de un municipio que cuente con una población entre 10.000 habitantes y 50.000 habitantes y otro de un municipio con población superior a 50.000 habitantes, para poder tener también una visión más completa de la realidad de los distintos Cuerpos de Policía Local.

El apartado dos establece el requisito de un número mínimo de efectivos para poder proceder a la creación de un Cuerpo de Policía Local, en consonancia con lo que hacen otras leyes de coordinación en la materia, con objeto de conseguir un servicio mínimo eficaz. No obstante, se prevé como excepción, el supuesto de que la creación del Cuerpo obedezca a la posterior asociación del servicio de Policía Local con otro municipio.

El apartado tres añade una referencia a la posible asociación de los municipios que cuenten con Cuerpo de Policía Local para la ejecución de las funciones atribuidas a los policías locales, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

El apartado cuatro introduce un nuevo artículo, referente a que los miembros de los Cuerpos de Policía Local cuenten con medios e instalaciones adecuados para poder desarrollar sus funciones de forma eficaz y con garantías para su salud, así como una serie de medidas en relación con la protección de las funcionarias durante los periodos de gestación, maternidad y lactancia.

El apartado cinco introduce con rango de ley los requisitos necesarios para poder acceder a la condición de Policía Local, actualmente regulados en el reglamento de desarrollo de la norma, eliminando el requisito de poseer una estatura mínima.

El apartado seis regula la obligación para poder proveer puestos por el sistema de movilidad, de haber convocado previamente en el mismo ejercicio, al menos, el mismo número de puestos de trabajo por acceso libre, o en caso que proceda, por promoción interna, dado el exceso de utilización que se ha realizado de este sistema de provisión de puestos, que ha coadyuvado con otras circunstancias a reducir el número de efectivos totales.

El apartado siete regula los requisitos para poder autorizar la permuta de puestos de trabajo, dado que actualmente no se cuenta con regulación ni en la normativa de coordinación de policías locales ni en la normativa autonómica de función pública que es de aplicación supletoria.

Ante dicha situación, resulta actualmente aplicable lo previsto al respecto en la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, que contiene una regulación muy restrictiva al respecto, por lo que, sin perjuicio de seguir considerando las permutas como un sistema extraordinario de provisión de puestos, al quedar mermados los principios de mérito y capacidad, se flexibilizan los requisitos para su posible utilización en los casos que proceda.

El apartado ocho introduce la posibilidad de que los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus potestades y de acuerdo con sus peculiaridades organizativas y presupuestarias, puedan desarrollar o adaptar las medidas establecidas en relación con la segunda actividad, siempre que no suponga menoscabo o empeoramiento de las condiciones reguladas en la ley.

El apartado nueve flexibiliza igualmente las denominadas comisiones de servicio funcionales, que con la regulación actual no pueden tener una duración superior a quince días ni se puede recurrir a las mismas más de dos veces al año, además del Día de la Región. Con la modificación se elimina el número de veces al año que se podrá recurrir a la misma, pero se introduce un nuevo límite de treinta días referido a la totalidad de días que se puede recurrir a este sistema, con independencia de las ocasiones que representen.

El apartado diez incluye un reconocimiento a los y las policías que se jubilen, que además de disponer del carné correspondiente, podrán vestir el uniforme en actos institucionales y sociales solemnes y conservar la placa convenientemente modificada.

El apartado once modifica la actual remisión que realiza la ley al régimen disciplinario del personal funcionario de Administración Local, por el aplicable al personal funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, dado que dicho régimen es el actualmente aplicable e induce a confusión la actual remisión.

El apartado doce introduce una mención relativa a la aprobación de un Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Escuela de Protección Ciudadana.

El apartado trece reduce de cuatro a tres el número de puestos de trabajo de Vigilante municipal que podrán crear los Ayuntamientos, debiendo proceder en caso de que las necesidades de servicio los hiciera insuficientes, a la creación del Cuerpo de Policía Local, en consonancia con el requisito introducido respecto al número mínimo de efectivos necesarios para proceder a la creación del Cuerpo de Policía Local.

El apartado catorce introduce una nueva disposición adicional cuarta con objeto de acomodar el ámbito de actuación de la Escuela de Protección Ciudadana a la realidad actual, que engloba a otros colectivos más allá de los integrantes de los Cuerpos de Policía Local.

Por último, el apartado quince introduce una nueva disposición adicional quinta que regula el régimen sancionador aplicable al alumnado de la Escuela de Protección Ciudadana, dada la necesidad de contar con dicho régimen y el principio de legalidad aplicable en esta materia.

Artículo único. 
Modificación de la Ley 8/2002, de 23 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha.

La Ley 8/2002, de 23 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 8, en los siguientes términos:

“4. Con el fin de contribuir a los fines consultivos de la Comisión, a las reuniones podrán asistir, con voz y sin voto, un representante de la Escala Técnica y tres representantes de las jefaturas de Cuerpo pertenecientes uno a municipios de menos de 10.000 habitantes, otro a municipios entre 10.000 y 50.000 habitantes y otro a municipios de más de 50.000 habitantes, propuestos por la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha, así como el personal técnico especialista o asesor que sea convocado al efecto por la Presidencia de la Comisión, a iniciativa propia o a propuesta de alguna de las representaciones. En este último caso, el número de asesores/as no podrá exceder de uno/a por vocal”.

Dos. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 12, que queda redactado como sigue:

“4. Los Cuerpos de Policía Local de nueva creación deberán disponer como mínimo de cuatro puestos de trabajo, uno de la categoría de Oficial y tres de la categoría de Policía, salvo que la creación tuviera como finalidad la asociación del servicio de Policía Local con otros municipios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.

En este último supuesto, el acuerdo de colaboración deberá suscribirse en el plazo máximo de dos años desde la fecha de creación del cuerpo. Finalizado dicho plazo sin haberse suscrito el mismo deberá completarse la plantilla con los cuatro puestos de trabajo indicados en el párrafo anterior”.

Tres. Se da nueva redacción al artículo 13, en los siguientes términos:

“Artículo 13. 
Cuerpo único y colaboración entre municipios.

1. Dentro de cada municipio, la Policía Local se integrará en un Cuerpo único, aunque puedan existir especialidades de acuerdo con sus necesidades.

2. En aplicación de lo establecido en la legislación orgánica reguladora de las fuerzas y cuerpos de seguridad, y en los términos y condiciones señalados en la misma y su normativa de desarrollo, los municipios de la Región podrán asociarse para la ejecución de las funciones atribuidas a las Policías Locales por dicha legislación.

3. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha promoverá los acuerdos de asociación a los que se refiere el apartado anterior especialmente en relación con aquellos municipios en riesgo de despoblación, conforme a la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha”.

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 19 bis, con la siguiente redacción:

“Artículo 19 bis. 
Salud y seguridad laboral.

1. Los Ayuntamientos tendrán la obligación de disponer de los medios e instalaciones adecuadas para que las personas que forman parte de los Cuerpos de Policía Local de Castilla-La Mancha puedan desarrollar sus funciones de forma eficaz y con garantías para su salud.

2. Los Ayuntamientos, previa consulta con la representación sindical, realizarán una evaluación de riesgos laborales específicos del Cuerpo de Policía Local, que incluya una evaluación de riesgos psicosociales, así como una planificación de las medidas correctoras de los riesgos detectados tanto en las instalaciones como en los distintos puestos.

La consejería competente en materia de coordinación de policías locales pondrá a disposición de los Ayuntamientos un modelo de evaluación de riesgos laborales que podrá servirles de referencia.

3. Las funcionarias de los Cuerpos de Policía Local, durante los periodos de gestación, maternidad y lactancia, tendrán una adecuada protección en sus condiciones de trabajo, en orden a evitar situaciones de riesgo, tanto para su propia seguridad y salud como para la del feto o lactante, debiendo adoptarse con este fin las medidas necesarias, a cuyo efecto las interesadas deberán comunicar su estado de gestación o lactancia a través de la unidad en que presten sus servicios.

Cuando así se aconseje mediante informe de los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de la mutua que preste servicios al Ayuntamiento, que podrá ser solicitado por la propia interesada, se adecuarán las condiciones de trabajo a las referidas funcionarias, eximiéndoles del trabajo nocturno o a turnos o adscribiéndolas a otro servicio o puesto de trabajo si fuera necesario, conservando el derecho al conjunto de las retribuciones de su puesto de origen mientras persistan las circunstancias que hubieran motivado tal situación.

Durante los indicados periodos de gestación y lactancia, las funcionarias no manejarán máquinas, aparatos, utensilios, instrumentos de trabajo, sustancias u otros productos o elementos que, de acuerdo con los informes médicos correspondientes, puedan resultar perjudiciales para el normal desarrollo del embarazo o la lactancia.

Con el fin de prevenir posibles daños en la salud de la embarazada o del feto, las funcionarias que se encuentren en estado de gestación podrán utilizar una uniformidad adecuada a su situación, que el Ayuntamiento habrá de facilitarle. Solo en los supuestos excepcionales en los que no se pueda dotar a la funcionaria de una uniformidad adecuada o se justifique la imposibilidad o inconveniencia de utilizarla, se podrá dispensar a la funcionaria en estado de gestación del uso del uniforme, en cuyo caso no podrá prestar servicio en la vía pública ni de cara a la ciudadanía.

4. La Escuela de Protección Ciudadana incluirá en sus planes de formación para todas las categorías contenido didáctico en materia de seguridad y salud laboral.

5. Reglamentariamente se establecerá un plan de tiro para los miembros de los cuerpos de policía local, que tendrá carácter obligatorio e incluirá formación específica en el manejo del arma reglamentaria con una periodicidad anual.

6. En materia de prevención de riesgos laborales será de aplicación lo establecido en la legislación vigente sobre prevención de riesgos laborales, respecto de aquellas actividades o funciones que no presenten características exclusivas de las actividades de policía, seguridad y servicios operativos de protección civil. Y respecto de aquellas actividades o funciones que sí presenten estas características, se estará a lo dispuesto en la presente ley y demás normativa específica que a tal efecto se establezca”.

Cinco. Se da una nueva redacción al apartado 6 del artículo 20, en los siguientes términos:

“6. El acceso a la condición de personal funcionario de la Policía Local estará reservado a quienes ostenten los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad española.

b) Tener dieciocho años de edad y no exceder la edad de jubilación forzosa.

c) Poseer la titulación exigida o cumplir los requisitos para su obtención en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

d) No haber sido objeto de separación mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las

Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso a los cuerpos de policía local.

e) Estar en posesión de los permisos de conducción que se determinen reglamentariamente.

f) Cumplir las condiciones físicas y psíquicas exigibles para ejercer adecuadamente las funciones.

g) Carecer de antecedentes penales por la comisión de delitos dolosos.

h) No haber sido condenado por sentencia firme por ningún delito contra la libertad e indemnidad sexual, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

i) Compromiso de portar armas y de utilizarlas en los casos previstos en la ley mediante declaración jurada o promesa.

Los aspirantes deberán reunir los requisitos el día en que finalice el plazo para la presentación de solicitudes de la correspondiente convocatoria y mantenerlos hasta la toma de posesión como funcionario de carrera. La acreditación de los mismos deberá efectuase con anterioridad al correspondiente nombramiento como funcionario en prácticas”.

Seis. Se da nueva redacción al artículo 22, en los siguientes términos:

“Artículo 22. 
Movilidad.

1. Los Ayuntamientos podrán optar por cubrir los puestos vacantes en sus Cuerpos de Policía Local por el sistema de movilidad entre el personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local de Castilla-La Mancha.

2. Los Ayuntamientos no podrán convocar a través de este sistema un número de plazas superior a las convocadas por acceso libre, o en el caso que proceda, por promoción interna, en el mismo año natural.

3. Podrán participar en la cobertura de puestos a través del sistema de movilidad, el personal de la categoría de que se trate que tenga una antigüedad de tres o más años en la misma.

4. El personal que ocupe plazas ofertadas por movilidad quedará, en la Administración de origen, en la situación de servicios en otras Administraciones Públicas”.

Siete. Se introduce un nuevo artículo 22 bis, en el capítulo II del título IV, con la siguiente redacción:

“Artículo 22 bis. 
Permuta de puestos.

1. Los Ayuntamientos, con el informe previo de las jefaturas de Cuerpo respectivas, podrán autorizar excepcionalmente permutas de destinos entre las personas integrantes de los Cuerpos de Policía Local en activo que sirvan en diferentes Corporaciones locales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sean personal funcionario de carrera del mismo grupo de clasificación profesional y categoría y las plazas sean de idéntica clase.

b) Que a ninguna de las personas que soliciten la permuta les falte menos de cinco años para cumplir la edad para pasar a la situación de segunda actividad por edad.

c) Que no se produzca la jubilación voluntaria y anticipada o la excedencia voluntaria de alguna de las personas permutantes en los dos años siguientes a la fecha de la permuta. En este caso, cualquiera de las dos Corporaciones afectadas podrá anular la permuta.

d) Que ninguna de las personas solicitantes tenga incoado expediente disciplinario ni se encuentre cumpliendo sanción.

2. No se autorizará una nueva permuta por parte de ninguna de las personas permutantes hasta que hayan transcurrido cinco años desde la anterior.

3. En las autorizaciones realizadas en este proceso de provisión de puestos de trabajo se valorará la conciliación de la vida personal, familiar y laboral del personal funcionario solicitante”.

Ocho. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 23, en los siguientes términos:

“3. La regulación de la segunda actividad que contiene esta ley no impide que cada Ayuntamiento, en el ejercicio de sus potestades y de acuerdo con sus peculiaridades organizativas y presupuestarias, pueda desarrollar o adaptar las medidas establecidas en ella siempre que no suponga menoscabo o empeoramiento de las mismas, y con independencia de los derechos adquiridos por el personal funcionario al amparo de los reglamentos de organización, funcionamiento y régimen jurídico de los Cuerpos de Policía Local”.

Nueve. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 27, en los siguientes términos:

“2. Para atender eventualmente necesidades extraordinarias del servicio, los Ayuntamientos podrán autorizar comisiones de servicios funcionales a policías locales pertenecientes a Cuerpos de otros municipios de Castilla-La Mancha, siempre que entre los Ayuntamientos interesados se hubiera establecido un convenio de colaboración a tal fin. Ningún Ayuntamiento podrá recurrir a estas comisiones por un periodo total, independientemente del número de ocasiones, superior a treinta días al año. La Comunidad Autónoma podrá establecer reglamentariamente las normas-marco que regulen las comisiones de servicio funcionales”.

Diez. Se da nueva redacción al artículo 28, en los siguientes términos:

“Artículo 28. 
Jubilación.

1. La jubilación forzosa del personal de la Policía Local se declarará de oficio al cumplir la edad que establezca la legislación básica del Estado vigente en materia.

2. El personal de la Policía Local que haya perdido esta condición por jubilación, mantendrá la condición de policía local jubilado del Cuerpo, con la categoría que ostentase en el momento de la jubilación, podrá vestir el uniforme en actos institucionales y sociales solemnes, disponer del correspondiente carné y conservar la placa convenientemente modificada de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine”.

Once. Se da nueva redacción al artículo 29, en los siguientes términos:

“Artículo 29. 
Régimen aplicable.

1. El régimen disciplinario del personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local de Castilla-La Mancha será el establecido para el personal funcionario del Cuerpo Nacional de Policía.

2. La persona titular de la alcaldía podrá solicitar de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales que nombre a funcionario suficientemente cualificado para que actúe como instructor en los expedientes incoados por las Corporaciones Locales por faltas que puedan dar lugar a la separación del servicio.

3. La competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria se ejercerá por los órganos municipales que la tengan atribuida de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre régimen local”.

Doce. Se da nueva redacción al artículo 31, en los siguientes términos:

“Artículo 31. 
Principios generales.

1. Las personas integrantes de los Cuerpos de Policía Local de Castilla-La Mancha recibirán una formación y capacitación de carácter profesional y permanente que garantice el adecuado cumplimiento de sus funciones, cuyos objetivos y métodos didácticos se adecuarán a los principios básicos de actuación policial. A tal efecto, se crea la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha, órgano adscrito a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, a la que corresponde el ejercicio de las funciones relativas a la formación, perfeccionamiento y especialización de las personas integrantes de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma, y de los Vigilantes municipales. La Escuela desarrollará funciones de investigación, estudio y divulgación en materias relacionadas con la seguridad pública.

2. La Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha elaborará en el plazo de un año un plan de carrera profesional que será aprobado por la Consejería de Administraciones Públicas previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales. Asimismo, promoverá la celebración de acuerdos con los órganos competentes en materia de Educación, con la finalidad de que los cursos impartidos por la misma sean convalidables con las titulaciones académicas exigidas para acceder a cada una de las categorías de los Cuerpos de Policía Local.

3. La Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha clasificará las actividades de formación, según sus objetivos, duración, profesorado y evaluación, a los efectos de que la asistencia a las mismas con aprovechamiento pueda ser valorada objetivamente como mérito para perfeccionar dicha carrera profesional.

4. La Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha dispondrá de su propio Reglamento de organización y funcionamiento, que deberá ser aprobado por la persona titular de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales.

5. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y procedimiento de convalidación de los cursos de formación impartidos por los Ayuntamientos y por las organizaciones sindicales, así como su participación en la elaboración de los planes que corresponda aprobar a la Escuela de Protección Ciudadana”.

Trece. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 33, en los siguientes términos:

“2. Estos Ayuntamientos podrán crear un máximo de tres puestos de trabajo de Vigilantes municipales. Si las necesidades del servicio de seguridad hicieran este número insuficiente, el Ayuntamiento deberá iniciar los trámites para crear el Cuerpo de Policía Local, con arreglo a lo establecido en la presente ley”.

Catorce. Se añade una nueva disposición adicional cuarta con el siguiente contenido:

“Disposición adicional cuarta. 
Ámbito de formación de la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 31 y 32, la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha desarrollará sus funciones en relación con las personas pertenecientes a las agrupaciones de voluntariado de protección civil, cuerpos de prevención y extinción de incendios y otros colectivos incluidos en el Sistema Nacional de Protección Civil”.

Quince. Se añade una nueva disposición adicional quinta con el siguiente contenido:

“Disposición adicional quinta. 
Régimen sancionador del alumnado de la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha.

1. Las infracciones que puede cometer el alumnado durante su estancia en la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha pueden ser leves, graves o muy graves.

2. Son infracciones muy graves en el ámbito docente:

a) La insubordinación individual o colectiva respecto de las decisiones e instrucciones emanadas de órganos directivos o profesorado de la Escuela, relativas al desarrollo y ejecución de las actividades o al buen orden en el desarrollo de las clases. La insubordinación deberá consistir en la negativa a aceptar tales decisiones o instrucciones o a discutirlas vehementemente.

b) La realización de acciones u omisiones tipificadas como delito o falta dolosa, siempre que las mismas hubieran sido objeto de condena penal y firme y hubiesen sido realizadas en la Escuela o con ocasión del desarrollo de las actividades formativas organizadas por la misma.

c) Las agresiones físicas de cualquier índole al personal de la Escuela, al profesorado o al alumnado.

d) La desconsideración grave para con el personal de la Escuela, el profesorado o el alumnado, así como las ofensas personales graves dirigidas al personal de la Escuela, el profesorado o el resto de alumnado.

e) La desobediencia grave al personal de dirección de la Escuela.

f) Sustraer material de la Escuela o causar daño al mismo o a sus instalaciones de forma intencionada. De igual manera, sustraer material del alumnado o causar daño a los enseres y efectos del resto del alumnado de forma intencionada.

g) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como su tenencia o tráfico en las dependencias de la Escuela.

h) La imprudencia grave en el cuidado y manejo de las armas, si su uso viniese exigido por la actividad formativa de la Escuela.

i) Emplear cualquier clase de medios o procedimientos que tengan por objeto falsear los resultados de las pruebas, evaluaciones o exámenes.

j) El acceso sin autorización a instalaciones o dependencias de la Escuela, forzando cerraduras, instalaciones de seguridad o cualquier sistema que impida al acceso libre y sin obstáculos a su interior.

k) Abandonar las aulas, salas o dependencias donde se esté desarrollando una actividad formativa, contra la expresa voluntad del profesorado o persona responsable del acto sin que medie causa suficiente que lo justifique.

l) La falta injustificada a las clases presenciales durante tres días consecutivos o cinco días alternos.

m) La comisión de una infracción tipificada como grave, habiendo sido sancionado/a como responsable de otras dos infracciones graves durante el mismo curso o en el plazo de un año, siempre que estas últimas sanciones sean firmes en vía administrativa.

n) Las conductas y manifestaciones contrarias a los valores constitucionales, de los derechos humanos y, específicamente, aquellos actos de sesgo sexista, discriminatorio, racista, xenófobo, homófobo o irrespetuosos con colectivos o personas.

3. Son infracciones graves en el ámbito docente:

a) En el caso de los miembros de los Cuerpos de Policía Local, en el ámbito docente, en lugar público, anticipar la condición de alumno de la Escuela de Protección Ciudadana en circunstancias que no lo precisen.

b) Cualquier acto susceptible de provocar en el resto del alumnado el relajamiento de la disciplina académica.

c) Las manifestaciones públicas de crítica o disconformidad respecto a las decisiones de los órganos directivos o profesorado de la Escuela, sin utilizar el procedimiento adecuado.

d) Causar daños en el material e instalaciones maliciosamente o por negligencia inexcusable.

e) La desconsideración, menosprecio y vejación hacia el personal de la Escuela, el profesorado o el resto del alumnado, que no tenga la consideración de infracción muy grave.

f) La comisión de una infracción tipificada como leve, habiendo sido sancionado/a como responsable de otras dos infracciones leves durante el mismo curso o en el plazo de un año, siempre que estas últimas sanciones sean firmes en vía administrativa.

g) Cualquier conducta individual o colectiva que perturbe el descanso de las personas que hacen uso de la residencia.

4. Son infracciones leves en el ámbito docente:

a) La falta de puntualidad injustificada a cualquier acto escolar obligatorio y el retraso en el cumplimiento de los horarios establecidos.

b) Tratar a los superiores o al profesorado sin la debida cortesía o deferencia, así como al personal de la Escuela.

c) La falta injustificada de asistencia a clase o a cualquier acto escolar obligatorio, considerándose falta independiente la inasistencia a cada una de las clases o actos.

d) La infracción a las normas sobre uniformidad, en su caso.

e) La falta de aseo personal y el descuido en el vestir o conservación del equipo.

f) La falta de limpieza y cuidado del material o instalaciones.

g) La negligencia o poco celo en el cumplimiento de sus deberes escolares o disciplina residencial.

h) Las que atentan al silencio en aulas, instalaciones y demás lugares en que deban observarse.

i) En general, el incumplimiento de los deberes determinados que no merezcan una calificación más grave.

j) La notable falta de rendimiento que afecte al desarrollo normal de la actividad académica.

5. Las infracciones muy graves prescribirán a los seis meses, las infracciones graves a los tres meses, y las infracciones leves, al mes. El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que se inicie el procedimiento disciplinario.

6. Por la comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Expulsión del curso que estuviera realizando y prohibición de realizar cualquier otro hasta un periodo máximo de tres años.

b) Expulsión del curso que estuviera realizando.

c) Pérdida de hasta tres puntos en la calificación final de la fase de presencia del curso que estuviera realizando.

d) La prohibición definitiva de permanecer y hacer uso como residente de las instalaciones de la Escuela.

7. Por la comisión de infracciones graves, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Suspensión de actividades académicas, desde cinco días hasta dos meses.

b) Pérdida de hasta dos puntos en la calificación final de la fase de presencia del curso que estuviera realizando.

c) La baja temporal en el curso o en la actividad formativa que viniere realizando, por un período de hasta un mes, con expulsión temporal como residente de las instalaciones de la Escuela.

d) La prohibición de permanecer como residente en las instalaciones de la Escuela o de hacer uso de algunos servicios o instalaciones, hasta un plazo máximo de un mes.

e) La amonestación por escrito.

8. Por la comisión de infracciones leves, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) La prohibición de permanecer como residente en las instalaciones de la Escuela o de hacer uso de algunos servicios o instalaciones, hasta un plazo máximo de cinco días.

b) Pérdida de hasta un punto en la calificación final de la fase de presencia del curso que estuviera realizando.

c) Apercibimiento.

9. Las sanciones a imponer deberán graduarse de conformidad con los siguientes criterios:

a) Intencionalidad.

b) Reiteración. Se considerará que existe reiteración en los casos de comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme.

c) Reincidencia. Se entenderá que existe reincidencia en los casos de comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

d) La perturbación ocasionada en el normal funcionamiento de la Escuela.

e) Los daños y perjuicios ocasionados a la Escuela.

f) La situación y condiciones personales de la persona infractora.

Los criterios que sean inherentes a la infracción no serán tenidos en cuenta para graduar la sanción.

10. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán al año, las impuestas por infracciones graves a los seis meses, y las impuestas por infracciones leves, a los tres meses.

11. Corresponderá al titular de la dirección general con competencias en materia coordinación de policías locales, incoar y resolver los expedientes sancionadores que puedan originarse durante la realización de las diferentes actividades formativas, por incumplimiento de las normas reguladoras de las actividades formativas en la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha.

12. El órgano competente para acordar la incoación de expediente disciplinario lo será también para nombrar instructor/a y, en su caso, secretario/a del mismo entre el personal que preste servicios en la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha.

13. En cualquier momento del procedimiento en que el instructor aprecie que la presunta infracción puede ser calificada como infracción administrativa de otra naturaleza o como infracción penal, lo pondrá en conocimiento del órgano que hubiera ordenado la incoación para su comunicación a la autoridad administrativa o judicial competente o al Ministerio Fiscal.

14. La iniciación de un procedimiento penal contra las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma no impedirá la incoación del procedimiento sancionador por los mismos hechos. No obstante, su resolución definitiva sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme y la declaración de hechos probados que contenga vinculará a la Administración. El órgano competente resolverá la no exigibilidad de responsabilidad administrativa en cualquier momento de la instrucción del procedimiento en que quede acreditado que ha recaído sanción penal o administrativa sobre los mismos hechos, siempre que concurra, además, identidad de sujeto y fundamento”.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Disposición derogatoria única. 
Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

2. Queda derogado expresamente el artículo 77 del Reglamento de la Ley de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto 110/2006, de 17 de octubre, salvo sus apartados 1.f) y 4.

DISPOSICIÓN FINAL 

Disposición final única. 
Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Toledo, 24 de febrero de 2023

El Presidente

EMILIANO GARCÍA-PAGE SÁNCHEZ