Modificación del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones de la Comunidad de Madrid


Decreto 40/2019, de 30 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones.

Vigente desde 08/05/2019 | BOCM 107/2019 de 7 de Mayo de 2019

La mofificación tiene como objetivo fundamental, en primer lugar, incorporar al sistema legal de clasificación de establecimientos de ocio, un nuevo régimen de ordenación que permita a los emprendedores de la actividad del ocio someter al ayuntamiento correspondiente la solicitud de licencia de funcionamiento o modificación de la misma que permita la compatibilidad de dos o más actividades catalogadas en un mismo establecimiento.
Por otro lado se incorpora, al elenco reglamentario, nuevas matizaciones conceptuales respecto a establecimientos ya definidos y catalogados, como es el caso de los cafés-espectáculo, en los que será posible ofrecer servicio de bar con preparación de productos en plancha o similares; o las salas multiuso, al incluirse el que este tipo de locales puedan consistir en recintos cubiertos, semicubiertos o descubiertos y la incorporación de nuevos recintos como por ejemplo las salas de experimentación y creación teatral, las generalmente conocidas como “salas alternativas”.

Asimismo, se introducen nuevas variables en la categorización de los bares especiales, al establecerse la posibilidad de que en los mismos ya no exista la prohibición de bailar, la actividad musical de promoción en conciertos hasta determinada hora o la posibilidad de solicitud de conversión de establecimientos incluidos en los censos municipales culturales, previa solicitud de los interesados a los respectivos ayuntamientos, en locales con tipología más acorde con la actividad desarrollada.

Por último, se actualiza el Catálogo de Establecimientos de Juego que ya vienen reconocidos en la normativa reglamentaria sectorial.

Vigencia desde: 08-05-2019

Los artículos 26.1.22 y 26.1.30 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1994, de 10 de marzo, atribuye a la Comunidad la plenitud de la función legislativa en materia de deporte y ocio y en materia de espectáculos públicos, respectivamente; en virtud de la potestad legislativa habilitada en esta última materia, fue promulgada la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que, en su artículo 4, regula el Catálogo de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos comprendidos en su ámbito de aplicación. Mediante el citado Catálogo han sido clasificados los distintos tipos de espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, recintos, locales e instalaciones.

El precepto indicado establece la posibilidad de modificar y desarrollar dicho Catálogo, mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, atribución que goza de respaldo jurídico en base a lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 17/1997, de 4 de julio, así como en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Consecuente con la citada autorización fue aprobado el Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones, disposición que ha regido la clasificación y definición de las actividades y recintos de espectáculos en un período clave que ha supuesto la expansión de negocio de la hostelería y ocio en general en un marco de continuo crecimiento, con impacto favorable en el rendimiento del Producto Interior Bruto autonómico.

La adaptación del citado Catálogo al nuevo entorno de la industria del ocio en nuestra comunidad es un requerimiento obligado como consecuencia del devenir de la actividad empresarial vinculada al sector de los espectáculos y de las actividades recreativas, siendo necesaria dicha adaptación para ofrecer al usuario y consumidor de las actividades del ocio, nuevas alternativas que permitan mantener a la Comunidad de Madrid en el puesto privilegiado como destino de turismo de ocio en el mercado nacional e internacional del sector y todo ello sin perjuicio de la observancia que se ha de verificar en garantía de la integridad del entorno medioambiental y del descanso vecinal, mediante el cumplimiento de la normativa ambiental de aplicación.

En concreto, la adaptación que se propone tiene como objetivo fundamental, en primer lugar, incorporar al sistema legal de clasificación de establecimientos de ocio, un nuevo régimen de ordenación que permita a los emprendedores de la actividad del ocio someter al ayuntamiento correspondiente la solicitud de licencia de funcionamiento o modificación de la misma que permita la compatibilidad de dos o más actividades catalogadas en un mismo establecimiento; en segundo lugar, con la modificación que ahora se aprueba se incorpora, al elenco reglamentario, nuevas matizaciones conceptuales respecto a establecimientos ya definidos y catalogados, como es el caso de los cafés-espectáculo, en los que será posible ofrecer servicio de bar con preparación de productos en plancha o similares; las salas multiuso, al incluirse el que este tipo de locales puedan consistir en recintos cubiertos, semicubiertos o descubiertos y la incorporación de tres nuevos recintos: las salas de experimentación y creación teatral, las generalmente conocidas como “salas alternativas”, espacios culturales en las que se pone a disposición de los aficionados al teatro una suerte de espectáculo en que la intervención del público asistente y la expresión plástica de los artistas teatrales conforman un peculiar fenómeno cultural; en esta línea de incorporación de nuevas fórmulas de ocio se inscribe la propuesta real de adopción del concepto “parque recreativo infantil y se dota de carta de naturaleza a un nuevo establecimiento, el bar-restaurante musical; se ha actualizado la definición de discotecas y salas de baile, posibilitándose la implantación de restauración en los mismos; en esta línea se ha introducido la opción de celebración de actuaciones de promoción de grupos noveles e intérpretes musicales en los bares especiales; todo ello, se reitera con la necesaria adaptación que, previa al inicio de dichas actividades, están obligados los respectivos locales para evitar el impacto en el medioambiente más sensible, el acústico.

Finalmente, en el marco de nuevas fórmulas de actividades, interesa destacar que esta modificación redundará favorablemente en la positiva consideración de industria hostelera de los bares, restaurantes y cafeterías al poder ofrecer, para su consumo exterior, los productos elaborados en los respectivos locales, por lo que el significado de “marca” distinguirá y servirá de motivación de la oferta gastronómica de la industria de hostelería, bastión de nuestra economía; a ello, se añade la posibilidad de ofrecerse amenización musical que permita a los asistentes al establecimiento poder disfrutar de una actividad que sirva de personalización de la oferta de negocio que ofrece el respectivo emprendedor; todo ello se reitera, siempre y cuando quede absolutamente garantizada la integridad del entorno medioambiental y el descanso vecinal. Asimismo, se introduce nuevas variables en la categorización de los bares especiales, al establecerse la posibilidad de que en los mismos ya no exista la prohibición de bailar, la actividad musical de promoción en conciertos hasta determinada hora o la posibilidad de solicitud de conversión de establecimientos incluidos en los censos municipales culturales, previa solicitud de los interesados a los respectivos ayuntamientos, en locales con tipología más acorde con la actividad desarrollada. A los efectos de ajustar el oportuno repertorio de definiciones, los sectores y agentes participantes en el proceso de elaboración de la disposición han considerado imprescindible otorgar carta de naturaleza a las definiciones de ambientación y amenización musicales, atribuyéndose tales actividades de recreo a unos tipos determinados de establecimiento y dados unos tipos límite de emisión de unidades de emisión acústica. Finalmente, interesa actualizar el Catálogo de Establecimientos de Juego que ya vienen reconocidos en la normativa reglamentaria sectorial. Los agentes sociales y económicos representativos de los sectores afectados por la modificación normativa han sido interesados para participar de la forma más activa posible en la redacción de su texto, dando buena cuenta de ello el rigor técnico de las aportaciones efectuadas por dichos representantes socioeconómicos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, el presente Decreto se fundamenta en el principio de la promoción de la actividad empresarial dentro del respeto al medio ambiente y su contenido resulta proporcional a los objetivos previstos; de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, en su tramitación se ha respetado el procedimiento establecido; y contribuye a la difusión de la actuación de la Comunidad de Madrid en relación con los espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, locales e instalaciones de acuerdo con los principios de eficiencia y eficacia, necesidad y transparencia. El presente Decreto es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Cumple con los principios de necesidad y eficacia, ya que, mediante la aprobación de la presente norma se actualiza el catálogo de espectáculos públicos vigente en la Comunidad de Madrid para adaptarlo a las condiciones actuales. El presente Decreto se fundamenta en el principio de la promoción de la actividad empresarial, se reitera, dentro del respeto al medio ambiente y su contenido resulta el adecuado para los objetivos previstos. El principio de seguridad jurídica se garantiza al haber seguido su tramitación conforme a las exigencias de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, de aplicación supletoria en la Comunidad de Madrid. Asimismo, en la tramitación del presente Decreto se ha garantizado el principio de transparencia, al haberse efectuado consulta pública a través del portal web de la Comunidad de Madrid. Asimismo, el proyecto ha sido sometido a audiencia e información pública, con la participación de los agentes sociales y económicos más representativos en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

Es acorde también con el principio de proporcionalidad, al ser el medio más adecuado para cumplir su objetivo sin suponer una innovación que pueda ser innecesaria. Finalmente, el proyecto es coherente con el principio de eficiencia al no aumentar las cargas administrativas.

En virtud de todo lo anterior, a propuesta del Vicepresidente, Consejero de Presidencia y Portavoz del Gobierno, oída la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 30 de abril de 2019

DISPONE

Artículo único. 
Modificación del Decreto 184/1998, de 22 de octubre por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones

El Decreto 184/1998, de 22 de octubre por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 6. 
Concurrencia de actividades catalogadas en un mismo establecimiento, local o recinto

Las actividades de los locales y establecimientos definidos en el presente Catálogo quedan sujetos a las siguientes prescripciones:

1. Actividades permitidas: En los locales, recintos o establecimientos clasificados y regulados en los anexos de este Decreto se podrán desarrollar los espectáculos o actividades catalogados, en los términos y con las limitaciones que, en su caso, vengan recogidas en las autorizaciones, licencias preceptivas o, en su caso, en la correspondiente declaración responsable.

2. Concurrencia de actividades compatibles:

a) Cuando en un local, recinto o establecimiento vayan a desarrollarse habitualmente, uno o varios espectáculos o actividades propios de los establecimientos recogidos en el Catálogo, se podrán ejercer y serán compatibles siempre que disfruten del mismo horario y de las mismas condiciones de acceso por razón de edad. Además de los datos obligatorios que se indican en el artículo 5.1, en la licencia municipal de funcionamiento o en la declaración responsable deberán constar, con exactitud y de forma separada, cada uno de dichos espectáculos o actividades. Los locales y establecimientos en los que se autorice la compatibilidad de actividades deberán reunir los requisitos y condiciones técnicas, que en orden a garantizar la seguridad del público asistente y la higiene de las instalaciones, así como para evitar molestias a terceros, establezca la normativa vigente.

b) Aquellas actividades idénticas a las que figuran catalogadas en este Decreto que se encuentren autorizadas como auxiliares de una actividad principal no sometida a la normativa de espectáculos y actividades recreativas, quedan excluidas de la aplicación del presente Decreto. En cualquier caso, en la medida en que el público en general pueda acceder, a estas actividades, con independencia de la actividad principal a la que prestan servicio, quedarán sometidas a las previsiones contempladas en este Decreto.

3. Concurrencia de actividades incompatibles:

a) Cuando en un local, recinto o establecimiento vayan a desarrollarse simultáneamente y de forma habitual varias actividades recogidas en el catálogo, distintas e incompatibles por razón del horario, cada una de ellas se desarrollará en una zona plenamente delimitada, entendiendo como tal aquella que permita que se pueda abrir y cerrar dentro de su horario reglamentario y que permita su identificación física en los documentos técnicos incorporados a la licencia de funcionamiento.

b) Cuando en un local, recinto o establecimiento vayan a desarrollarse habitualmente y de forma simultánea, una o varias actividades recogidas en el Catálogo, distintas e incompatibles por razón de las limitaciones de edad, se aplicarán, en todo el establecimiento y para todas las actividades, las referidas limitaciones de acceso más restrictivas por razón de la edad, en tanto concurran las actividades incompatibles.

c) Cuando en un local, recinto o establecimiento vayan a desarrollarse, habitual y asiduamente, de forma sucesiva y separados en el tiempo, varios espectáculos o actividades, recogidos en el Catálogo e incompatibles por razón de horario o distinto régimen de acceso por razón de edad, deberá constar en la licencia de funcionamiento, con exactitud y separadamente, cada uno de dichos espectáculos o actividades y su horario respectivo. La restricción de acceso por razón de edad se aplicará durante el ejercicio de la actividad en la que esté prohibido el acceso de menores de edad, sin perjuicio de las excepciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley 17/1997, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid.

d) Cada uno de los espectáculos o actividades a los que se refiere el apartado anterior estará sujeto al régimen general de horarios, debiendo reunir el establecimiento las dotaciones y demás características técnicas propias de cada espectáculo o actividad que se vaya a desarrollar, quedando sujeto a las limitaciones que sean de aplicación al respectivo espectáculo o actividad. En todo caso, entre el cierre y reapertura diarios del establecimiento o local deberá mediar el período mínimo que se referencia en la Orden de la consejería competente por la que se establece el régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de otros establecimientos abiertos al público. A efectos de fijar el inicio del cómputo del período de tiempo mínimo diario en que el establecimiento deberá permanecer cerrado, se determina aplicable el de la hora de la finalización de la actividad con horario más prolongado.

e) El establecimiento, local o recinto en el que se implanten dos o más actividades, quedará sometido, en su integridad, a las condiciones de insonorización y aislamiento acústico, higiénico-sanitarias y de seguridad más estrictas según la normativa sectorial aplicable.

f) De acuerdo con lo establecido en el artículo 8.6 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, para el ejercicio concurrente de actividades incompatibles será necesaria la obtención previa de nueva licencia municipal de funcionamiento.

4. Prohibiciones y limitaciones:

a) Cuando alguna actividad incluida en el Catálogo figurase sometida a una normativa de aplicación específica que limitase o prohibiese su concurrencia con otras en el mismo local, se estará a lo dispuesto en dicha normativa específica.

b) Cuando alguna prohibición específica en la normativa sectorial de actividades de carácter económico e industrial afectara al particular régimen de compatibilidad autorizado, o pendiente de autorizar, en el respectivo local, establecimiento o recinto, se estará a lo dispuesto en dicha normativa sectorial.

5. Ejercicio de varias actividades o espectáculos en un mismo local o establecimiento y autorizaciones extraordinarias: Los titulares de locales, recintos o establecimientos que cuenten con la preceptiva licencia de funcionamiento en la que figure, expresamente, uno o más espectáculos o actividades autorizados, que, con carácter extraordinario, pretendan realizar otro de los contenidos en el Catálogo, precisarán la correspondiente autorización del órgano competente de la Comunidad de Madrid, conforme a lo establecido en el párrafo tercero del punto 2 del artículo 3 del presente Decreto.

6. Establecimientos individualizados en recintos comerciales: Respecto de los locales y recintos que estén materialmente divididos en locales diferenciados, en los que se pretenda desarrollar diversas actividades, entre las que puedan existir alguna de las contempladas en el Catálogo, el ejercicio de estas últimas precisará de la correspondiente licencia de funcionamiento o declaración responsable para cada una de ellas”.

Dos. El artículo 9 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 9. 
Prohibiciones y obligaciones específicas

1. En los locales, recintos y establecimientos enumerados y definidos en el Catálogo, cuyo horario autorizado de apertura sea anterior a las diez horas de la mañana, queda prohibido, con carácter general, el funcionamiento de equipos o aparatos de música o cualquier otro medio de reproducción audio-musical, las actuaciones en directo, las pistas de baile o practicar esta actividad, así como cualquier otra análoga, antes de las diez horas de la mañana.

2. Los establecimientos y locales que tengan autorizados medios audiovisuales de amenización o actuaciones en directo, deberán mantener puertas y ventanas cerradas durante el funcionamiento de dichos medios audiovisuales o actuaciones en directo, permitiéndose el uso de las puertas exclusivamente para el tránsito de personas al establecimiento o local, mientras dicho funcionamiento de medios se mantenga. De acuerdo con la normativa vigente en materia de instalaciones térmicas en edificios, estos establecimientos y locales deberán instalar los oportunos equipos de renovación de aire que permitan una óptima calidad del ambiente interior del local o establecimiento.

3. Todas las actividades incluidas en el presente Catálogo deberán respetar, en todo momento, la normativa medioambiental vigente en cada uno de los municipios durante el ejercicio de su actividad.

4. Los establecimientos que cuenten con ambientación musical y servicio de terraza no podrán ejercer ambos servicios o actividades simultáneamente. La inobservancia de esta obligación supone un incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos e instalaciones y dará lugar a la exigencia de la oportuna responsabilidad por comisión de infracción grave tipificada en el artículo 38.12 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas ”.

Tres. La disposición adicional segunda queda redactada de la siguiente manera:

“Disposición adicional segunda 

Los apartados quinto y sexto del artículo 6 no serán aplicables a las actividades que se desarrollen en Hoteles y asimilables en el ámbito propio de su normativa sectorial, siempre que los espectáculos o actividades se dirijan exclusivamente a sus clientes”.

Cuatro. Se incorpora una disposición adicional tercera, con el siguiente texto:

“Disposición adicional tercera 

Sin perjuicio de lo establecido en la normativa urbanística y medioambiental aplicable, los titulares de los establecimientos y locales que realizan actividades contempladas en el presente catálogo y que estén incluidos en los respectivos censos municipales de interés cultural, previo informe de los órganos municipales que gestionan dichos censos, podrán solicitar, al respectivo ayuntamiento, la adaptación a la categoría de café-espectáculo, si implicase la modificación de la clase de espectáculo o actividad a la que fuera a dedicarse el establecimiento o si implicase una reforma sustancial de los locales o instalaciones, conforme lo previsto en el artículo 8, apartado 6, de la Ley 17/1997. En la adaptación de estos locales y establecimientos, se mantendrán, en su caso, las condiciones especiales que puedan estar recogidas en sus respectivas licencias”.

Cinco. Se incorpora una disposición adicional cuarta, con el siguiente texto:

“Disposición adicional cuarta 

A los efectos previstos en el presente Decreto, se entiende por amenización musical, la música que como acompañamiento de la actividad principal tenga su nivel de emisión limitado a un máximo de 80 decibelios ponderados de acuerdo con la curva de normalización A (dBa). Se entiende por ambientación musical la música que puede superar el límite anteriormente indicado. El nivel de emisión sonora se evaluará conforme a la normativa medioambiental y de prevención de contaminación acústica vigentes”.

Seis. El apartado II “Actividades recreativas” del epígrafe “Actividades”, del Anexo I “Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, locales e instalaciones” queda redactado de la siguiente manera:

— Atracciones de feria.

— Baile.

— Exhibición de animales vivos.

— Juegos y apuestas.

— Verbenas y similares.

— Karaoke.

— Práctica de deportes en sus diversas modalidades con fines recreativos.

— Actividades recreativas varias dirigidas al público en general cuyo fin sea el esparcimiento, ocio, recreo y diversión del mismo.

Siete. La enumeración del apartado 6 del epígrafe IV De actividades recreativas del apartado “Locales y establecimientos” del Anexo I “Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, locales e instalaciones” queda redactado de la siguiente manera:

6. Juegos y apuestas:

6.1. Casinos.

6.2. Establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar.

6.3. Salones de juego.

6.4. Salones recreativos.

6.5. Rifas y tómbolas.

6.6. Otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de Juegos y apuestas conforme a lo que establezca la normativa sectorial en materia de juego.

6.7. Locales específicos de apuestas.

Ocho. El apartado 1.1 del Anexo II queda redactado del siguiente modo:

“1.1. Cafés espectáculo: locales cerrados y cubiertos con servicio de bar en barra o mesa, cuya actividad principal es ofrecer representaciones de obras teatrales u otros espectáculos públicos propios de la escena a cargo de actores o ejecutantes, así como ejecuciones musicales o músico-vocales a cargo de uno o más intérpretes. Disponen de espacio destinado a camerinos, y en la zona delimitada para las actuaciones o representaciones pueden disponer, o no, de escenario, de atrezo y otros accesorios.

Podrán disponer de plancha o cualquier otro medio de preparación de alimentos, con plena observancia de la normativa higiénico-sanitaria en vigor”.

Nueve. Los apartados 2.7 y 2.8 del Anexo II quedan redactadas del siguiente modo:

“2.7. Salas multiuso: locales o recintos, cerrados, cubiertos o parcial o totalmente descubiertos, dotados de espacios especialmente dispuestos para poder reunir al público a fin de realizar espectáculos y actividades recreativas artístico-culturales, así como fiestas populares. Pueden estar dotadas de asientos móviles.

2.8. Teatros:

2.8.1. Teatros: locales, recintos o instalaciones cerrados que pueden estar cubiertos, semicubiertos o descubiertos, destinados a la representación de obras teatrales u otros espectáculos públicos propios de la escena, a cargo de actores o ejecutantes, ante espectadores que ocupan localidades de asiento. Se considerarán obras teatrales a efectos del presente Reglamento además de las dramáticas y comedias, aquellas que se acompañan en todo o en parte de música instrumental o vocal interpretada en directo o grabada previamente, como óperas, zarzuelas, ballet y similares. Disponen necesariamente de escenario y camerino, y podrán disponer de foso para orquesta. Asimismo, podrán disponer de servicio complementario de bar.

2.8.2. Salas de creación y experimentación teatral (independiente o no): recintos o locales en los que se ofrece al público la representación de obras de teatro, danza y música de formato convencional o no convencional (o experimental), pudiendo participar aquel, previa su conformidad, en la exhibición del espectáculo interpretativo. La distribución de localidades en el recinto o local no está sometida a la instalación obligatoria de asientos fijos, si bien deberá dotarse el local de los asientos móviles suficientes para atender la demanda de los espectadores. Deberá quedar expuesta en cada sesión la obligatoriedad, o no, de limitar el espacio utilizado por los intérpretes. Asimismo, podrán disponer de servicio complementario de bar”.

Diez. El apartado 4.1 del Anexo II queda redactado del siguiente modo:

“4.1. Discotecas y salas de baile: son locales destinados principalmente, aunque disponen de servicio de bebidas, a ofrecer al público la actividad recreativa de baile, en los que existen para ello una o más pistas de baile. Se considera pista de baile el espacio delimitado y destinado, con carácter exclusivo, a tal fin, desprovisto de elementos constructivos y mobiliarios. Estos locales podrán ofrecer, como actividad complementaria, la de restauración y la de espectáculos. En estos locales, la ambientación musical puede ser mediante actuaciones en directo (conjuntos musicales, músico-vocales, cantante y amenizador), reproducción mecánica o electrónica, o alternando ambos sistemas. Las actuaciones en directo, los conciertos y cualquier otro espectáculo deberán tener en cuenta los criterios establecidos en el Código Técnico de Edificación para zonas de espectadores a los efectos de la seguridad del establecimiento y la evacuación del público asistente. Para poder realizar actuaciones en directo tienen que estar dotados de escenario y camerinos. Está prohibida la entrada a menores de dieciocho años de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 25 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de espectáculos públicos y actividades recreativas y en el artículo 31 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos”.

Once. El apartado 6 del Anexo II que recoge las definiciones de los locales y establecimientos de Juego y Apuestas queda redactado de la siguiente manera:

6. Juegos y apuestas:

6.1. Casinos: Para su definición y demás características se estará a lo dispuesto a tal efecto en la Normativa Sectorial en materia de Juego.

6.2. Establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar: Para su definición y demás características se estará a lo dispuesto a tal efecto en la Normativa Sectorial en materia de Juego.

6.3. Salones de juego: Para su definición y demás características se estará a lo dispuesto a tal efecto en la Normativa Sectorial en materia de Juego.

6.4. Salones recreativos: Para su definición y demás características se estará a lo dispuesto a tal efecto en la Normativa Sectorial en materia de Juego.

6.5. Rifas y tómbolas: Para su definición y demás características se estará a lo dispuesto a tal efecto en la Normativa Sectorial en materia de Juego.

6.6. Otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativas de Juegos y apuestas conforme a lo que establezca la normativa sectorial en materia de juego:

— Para su definición y demás características se estará a lo dispuesto a tal efecto en la Normativa Sectorial en materia de Juego.

6.7. Locales específicos de apuestas: Para su definición y demás características se estará a lo dispuesto a tal efecto en la Normativa Sectorial en materia de Juego.

Doce. Se adiciona un nuevo apartado, el numerado 7.6., en el epígrafe

“7. Culturales y de ocio” en el Anexo II, que queda redactado del siguiente modo:

“7.6. Parques recreativos infantiles: recintos cerrados o acotados dotados de instalaciones fijas o desmontables en los que se ofrecen atracciones variadas para público de edad infantil. Podrán estar dotados de servicio complementario, fijo o desmontable, para la celebración de fiestas infantiles en las que pueden servirse de manera profesional bebidas y comidas para el público infantil y sus acompañantes. En estos establecimientos está prohibida la venta y el consumo de bebidas alcohólicas y tabaco. Esta prohibición alcanza a los acompañantes, aunque estos sean mayores de 18 años. Estos establecimientos deberán estar dotados de los equipos sanitarios que reglamentariamente se establezcan por el órgano competente en esta materia de la Comunidad de Madrid. La actividad de custodia de menores en estos establecimientos no podrá ser ejercida por parte de los titulares o responsables de los mismos, debiendo permanecer, los menores, acompañados por sus tutores legales o personas debidamente autorizadas”.

Trece. El texto del epígrafe “III. Otros establecimientos abiertos al público”, del Anexo II, queda redactado del siguiente modo:

“Se procede a clasificar y definir los recintos, instalaciones, locales y establecimientos abiertos al público, que de forma profesional y habitual, se dedican a proporcionar, a cambio de precio, comidas o bebidas a los concurrentes para ser consumidas, preferentemente, en aquellos.

Los establecimientos incluidos en el apartado 10., de hostelería y restauración, en los que se permita la elaboración de alimentos podrán dispensar los productos elaborados en el local para su consumo mediante venta a domicilio, siempre y cuando se cumplan las condiciones higiénico-sanitarias dispuestas reglamentariamente.

Previa verificación de la instalación de todas las medidas o mecanismos necesarios que impidan la emisión de ruido al exterior del recinto y garanticen el descanso de los vecinos colindantes y la salvaguarda del entorno medioambiental, mediante el cumplimiento de la normativa ambiental de aplicación, los establecimientos incluidos en el apartado 10., de hostelería y restauración, con excepción de las terrazas (10.8), podrán disponer de amenización musical, a partir de las 10 horas. Los bares-restaurantes musicales podrán disponer de ambientación musical.

El funcionamiento de los equipos audiovisuales de amenización o ambientación musicales no tendrá lugar antes de las 10 horas de la mañana. La inobservancia de esta obligación supone incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos e instalaciones y dará lugar a la exigencia de la oportuna responsabilidad por comisión de infracción grave tipificada en el artículo 38.12 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Catorce. El apartado 9.1 del Anexo II queda redactado del siguiente modo:

“9.1. Bares especiales: locales cerrados y cubiertos dedicados principalmente de forma profesional y habitual a proporcionar, a cambio de precio, bebidas a los concurrentes para su consumo exclusivamente en el interior del local, teniendo como actividad especial y complementaria amenizar al público asistente mediante ambientación musical. Estos establecimientos deberán estar debidamente insonorizados evitando perturbar el entorno medioambiental. Reúnen las siguientes características comunes:

a) La actividad se desarrolla única y exclusivamente en el interior del local.

b) Ausencia en los mismos de cocina, plancha o cualquier otro medio de preparación de alimentos, pudiendo ofrecer comida limitada a bocadillos o similares. Todos los alimentos deberán adquirirse a terceros.

c) La ambientación musical se realiza mediante la reproducción o transmisión mecánica o electrónica. Se permite asimismo la existencia de monitores de televisión para la reproducción videográfica de proyecciones músico-vocales.

d) Está prohibida la entrada a menores de dieciocho años, sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 25 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de espectáculos públicos y actividades recreativas y en el artículo 31 Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos.

e) Podrán realizarse actividades de interés y promoción cultural de artistas o interpretes musicales, siempre que finalicen antes de las 23.00 horas y no tengan sistema de amplificación o reproducción sonora o audiovisual; en todo caso, deberán ser respetados los límites de transmisión contemplados en la normativa específica de cada municipio de la Comunidad de Madrid.

Presentan las características diferenciadoras siguientes:

9.1.1. Bares de copas sin actuaciones musicales en directo: No están permitidas las actuaciones en directo, salvo las indicadas en el apartado e) anterior.

9.1.2. Bares de copas con actuaciones musicales en directo: Pueden realizarse actuaciones musicales, músico-vocales en directo con un máximo de cuatro actuantes distintos por día, así como la actuación del público en actividad de karaoke.

Quince. El apartado 10.4 del Anexo II, queda redactado del siguiente modo:

10.4. Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables:

Se definen estos establecimientos a los efectos de este Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en otras normas sectoriales que disciplinen aspectos de los mismos distintos de los regulados en el mismo:

— Restaurantes: establecimientos fijos o desmontables de pública concurrencia cerrados, cubiertos, semicubiertos o descubiertos, que sirven al público, de manera profesional y permanente, mediante precio, comidas y bebidas para ser consumidas en servicio de mesas en el mismo local y a domicilio. En este epígrafe se comprende, cualesquiera que sea su denominación (asadores, pizzerías, hamburgueserías y similares) todos los locales que realicen la actividad descrita.

Los establecimientos comprendidos en este apartado podrán amenizar el servicio de comidas con música en directo, a cargo de uno o varios intérpretes sin exceder el máximo de cuatro distintos por día. Pueden disponer de mera amenización musical. No está permitida la existencia de escenario ni actuaciones que impliquen la actividad de teatro o variedades en cualquiera de sus formas.

— Autoservicios de restauración: establecimientos de pública concurrencia cerrados y cubiertos, que ofrecen al público, en régimen de autoservicio, de manera profesional y permanente, mediante precio, comidas y bebidas para ser consumidas, en mesas existentes en el mismo local y a domicilio.

Dieciséis. El apartado 10.5 del Anexo II, queda redactado del siguiente modo:

“10.5. Bares-restaurante:

10.5.1. Bares-restaurante: establecimientos de pública concurrencia cerrados, cubiertos, semicubiertos, o descubiertos, en los que se ejerce, de manera diferenciada las actividades de bar y de restaurante. En estos establecimientos el servicio de mesas de restauración tiene que estar claramente delimitado de la zona del mismo destinada a bar.

10.5.2. Bares-restaurante musicales: Establecimientos de pública concurrencia cerrados y cubiertos, en los que se ejerce, de manera diferenciada las actividades de bar y de restaurante. En estos establecimientos el servicio de mesas de restauración tiene que estar claramente delimitado de la zona del mismo destinada a bar. Estos establecimientos podrán dispensar al público asistente ambientación musical mediante sistemas de reproducción audiovisual o equipos de música. Deberán quedar implantadas, antes del inicio de la actividad, las oportunas medidas permanentes de insonorización que garanticen el descanso de los vecinos colindantes y eviten perturbar el entorno medioambiental, mediante el cumplimiento de la normativa ambiental de aplicación. La actividad ejercida en terraza y la realización de ambientación musical no podrán ser llevadas a cabo simultáneamente”.

Diecisiete. El apartado Actividades recreativas del epígrafe “1. Letra identificativa de la actividad que se ejerce en el establecimiento” del Anexo IV, queda redactado de la siguiente manera:

“Actividades Recreativas:

4. De baile: Letra B.

5. Deportivo-recreativas: Letra R.

6. De Juegos y apuestas: Letra J.

7. Culturales y de ocio: Letra O”.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Disposición derogatoria única. 
Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL 

Disposición final única. 
Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 30 de abril de 2019.

El Vicepresidente, Consejero de Presidencia y Portavoz del Gobierno en funciones, PEDRO MANUEL ROLLÁN OJEDA

El Presidente en funciones, PEDRO MANUEL ROLLÁN OJEDA