Criterios de uso de las lenguas oficiales en el sector público foral de Bizkaia y sus organismos autónomos


Decreto Foral 63/2019, de 28 de mayo de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se establecen los criterios de uso de las lenguas oficiales en el ámbito de actuación de la Diputación Foral de Bizkaia, de sus organismos autónomos y del sector público foral.

Vigente desde 08/07/2019 | BOB 128/2019 de 5 de Julio de 2019

Mediante este Decreto se regulan las instrucciones generales para el uso de las dos lenguas oficiales en las entidades incluidas en el ámbito de actuación de la Diputación Foral de Bizkaia, de sus organismos autónomos y del sector público foral.

Estas normas y criterios que se recogen en el presente Decreto Foral son de aplicación para todos los departamentos de la Diputación Foral de Bizkaia y sus organismos autónomos.

Asimismo, las entidades que conforman el sector público foral deben aplicar estos criterios, adecuándolos, si procede, a las características específicas de cada una de ellas y de conformidad con sus ámbitos competenciales.

Además, se recoge la obligación de hacer un uso no sexista de todo tipo de lenguaje y se prevén instrucciones específicas en los supuestos en los que la persona presente dificultades de comunicación.

Vigencia desde: 06-07-2019

La política de promoción del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma Vasca se enmarca dentro de lo establecido por la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera. En lo que a los poderes públicos se refiere, dicha ley establece el derecho de la ciudadanía a relacionarse con la Administración Pública en la lengua oficial de su elección. Consiguientemente, establece también las obligaciones que atañen a los poderes públicos para garantizar el ejercicio de tal derecho.

Por su parte, la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, establece los requisitos que las relaciones de puestos de trabajo de las administraciones públicas vascas deben recoger con respecto a la preceptividad del conocimiento de la lengua vasca.

En desarrollo de lo dispuesto en las citadas leyes, el Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma Vasca, estableció el marco reglamentario general en el que debe desarrollarse la actividad de las administraciones públicas vascas en materia de ordenación de la normalización del uso de la lengua vasca. Además de regular los requisitos mínimos, períodos de planificación y plazos a los que debe estar sujeta dicha actividad, el decreto obliga a las administraciones públicas de la CAV a elaborar planes quinquenales, en los que deben recogerse el conjunto de medidas previstas para cada período en todos los ámbitos establecidos en el decreto.

La Diputación Foral de Bizkaia ha aprobado hasta la fecha dos decretos forales al objeto de regular el uso de las lenguas oficiales en el ámbito foral: el Decreto Foral 43/2007, de 13 de marzo, que regulaba el uso de las lenguas oficiales en el ámbito de la Diputación Foral de Bizkaia (modificado por el Decreto Foral 53/2007, de 19 de marzo), y el Decreto Foral 22/2009, de 17 de febrero, por el que se regula el uso de las lenguas oficiales en el ámbito de actuación de la Diputación Foral de Bizkaia, derogatorio del anterior.

Por otra parte, la Diputación Foral de Bizkaia aprobó el 18 de diciembre de 2018 el Plan de Normalización del Uso del Euskera del VI período de planificación para 20182022, publicado en el «Boletín Oficial de Bizkaia» del 21 de diciembre de 2018, dando continuidad al trabajo realizado durante los anteriores períodos de planificación en la Diputación Foral de Bizkaia en lo que a la normalización lingüística se refiere. Dicho plan prevé la actualización y renovación de los criterios de uso de las lenguas oficiales en la Diputación Foral de Bizkaia.

De conformidad con lo anterior, y al objeto, asimismo, de atender a la evolución sociolingüística de la sociedad vasca, y de la vizcaína en particular, mediante el presente Decreto Foral se pretende adecuar la normativa en vigor relativa al uso de las lenguas oficiales a la legislación existente actualmente en materia de normalización lingüística.

Todo ello se ha regulado sobre la base de los criterios generales establecidos por la Viceconsejería de Política Lingüística del Gobierno Vasco para la elaboración de los planes de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas e instituciones de la CAV.

En el título preliminar de este decreto se establecen las disposiciones generales que rigen el mismo; en el título primero se establecen las normas generales acerca del uso de las lenguas oficiales; el título segundo trata de los criterios de traducción, y el título tercero, de los criterios de uso de las lenguas oficiales en los ámbitos de actuación de la Diputación Foral de Bizkaia.

Este Decreto Foral responde a los principios de buena regulación previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y recogidos en el artículo 3 del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 2/2017, de 17 de enero, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia.

Atendiendo a lo dispuesto en dicho Decreto Foral, en su elaboración se han emitido los siguientes informes:

1. Informe jurídico del departamento promotor.

2. Informe de evaluación previa del impacto en función del género.

3. Informe de control económico.

4. Informe de legalidad.

Por lo expuesto, y en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 17.39.k) y 64.3 de la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre Elección, Organización, Régimen y Funcionamiento de las Instituciones Forales del Territorio Histórico de Bizkaia, y en uso de las facultades conferidas por el Decreto Foral 22/2018, de 6 de marzo, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se aprueba el Reglamento de Estructura Orgánica del Departamento Foral de Euskera y Cultura, a propuesta de la diputada foral de Euskera y Cultura, previa deliberación y aprobación de la Diputación Foral de Bizkaia, en su reunión de 28 de mayo de 2019,

DISPONGO:

Artículo Único. 
Aprobación de los criterios de uso de las lenguas oficiales en el ámbito de actuación de la Diputación Foral de Bizkaia, de sus organismos autónomos y del sector público foral

Se aprueban los criterios de uso de las lenguas oficiales en el ámbito de actuación de la Diputación Foral de Bizkaia, de sus organismos autónomos y del sector público foral.

TÍTULO PRELIMINAR. 
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. 
Objeto

El objeto del presente Decreto Foral es regular las instrucciones generales para el uso de las dos lenguas oficiales en las entidades incluidas en su ámbito de aplicación.

Artículo 2. 
Ámbito de aplicación

Las normas y los criterios que se recogen en el presente Decreto Foral son de aplicación para todos los departamentos de la Diputación Foral de Bizkaia y sus organismos autónomos.

Asimismo, las entidades que conforman el sector público foral aplicarán los criterios establecidos en el presente Decreto Foral, adecuándolos, si procede, a las características específicas de cada una de ellas y de conformidad con sus ámbitos competenciales.

Artículo 3. 
Uso no sexista del lenguaje

Este Decreto Foral recoge lo establecido por la Norma Foral 4/2018, de 20 de junio, para la igualdad de mujeres y hombres, en lo relacionado al uso no sexista de todo tipo de lenguaje en los documentos y soportes que produzcan directamente los órganos de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de aquel o a través de terceras personas o entidades.

Artículo 4. 
Accesibilidad de personas con dificultades de comunicación

De conformidad con lo establecido en la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la promoción de la accesibilidad, las entidades sujetas al presente Decreto Foral promoverán la adopción de medidas de acción positiva necesarias para garantizar la accesibilidad de los sistemas de comunicación para su uso y disfrute de forma autónoma por todas las personas y, en particular, por aquellas con dificultades de comunicación o cualquier otra limitación psíquica o sensorial, de carácter temporal o permanente.

Artículo 5. 
Lenguas de servicio, lenguas relacionales y lenguas de trabajo

1. El euskera y el castellano son lenguas de servicio para su uso con la ciudadanía, son lenguas relacionales en su actuación con otras administraciones, y son lenguas de trabajo en la actividad de las entidades obligadas al amparo del presente Decreto Foral.

2. Dichas entidades garantizarán en todas sus relaciones habladas y escritas con la ciudadanía el cumplimiento de sus derechos lingüísticos. En consecuencia, garantizarán el uso del euskera en todas sus relaciones con la ciudadanía, respetando en todo caso la elección de esta.

3. Siendo el euskera y el castellano lenguas oficiales de trabajo en estas entidades, los actos jurídicos y las actuaciones administrativas realizadas en una lengua oficial tendrán plena validez jurídica, debiendo garantizarse, en cualquier caso, el derecho de elección de lengua que se reconoce a la ciudadanía.

4. A tal fin, se reconoce a los empleados forales que tengan acreditado el perfil lingüístico del puesto la capacidad para trabajar en las dos lenguas oficiales, y así lo harán indistintamente en una lengua o la otra, según los requisitos del trabajo y en función de lo que establezca el plan de uso del euskera.

TÍTULO I. 
NORMAS GENERALES DE USO DE LAS LENGUAS OFICIALES

Artículo 6. 
Relaciones comunicativas habladas 1. Atención a la ciudadanía

a) Se garantizará en todos los casos la recepción y atención en euskera a la ciudadanía. El personal que reciba al público se dirigirá primeramente en euskera y continuará la conversación en la lengua elegida por el ciudadano o la ciudadana, respetando en todo caso su elección y su derecho a usar cualquiera de las dos lenguas oficiales.

b) En la atención telefónica, el personal contestará en euskera al descolgar el teléfono y continuará en la lengua elegida por el ciudadano o la ciudadana.

c) En ningún caso podrá exigirse a la ciudadanía que hable en una lengua u otra.

Las entidades obligadas por el presente Decreto Foral adoptarán las medidas organizativas necesarias para garantizar la atención en euskera en todos los espacios, oficinas, puntos de atención, etc., a los que acceda la ciudadanía.

2. Comunicaciones habladas con otras administraciones En lo que se refiere a las comunicaciones habladas con otras administraciones de la CAV o en las que el euskera sea lengua oficial, el personal de las entidades afectadas por este Decreto Foral se dirigirá en euskera, y continuará la comunicación en dicha lengua en la medida que sea posible. En cualquier caso, se garantizará que las comunicaciones habladas sean en euskera con aquellas administraciones que así lo hayan solicitado.

3. Comunicaciones habladas internas En lo que se refiere a las comunicaciones habladas internas entre el personal de las entidades, se seguirá el criterio descrito en el apartado anterior. Además de ello, siempre que sea posible, las comunicaciones habladas serán en euskera con aquellas unidades que tengan implantado un programa o microplán de uso (EraMi, etc.) y con los servicios que estén designados como unidades administrativas en euskera en los planes de uso de las entidades.

4. Mensajes sin personas destinatarias determinadas Cuando no exista una persona destinataria determinada, todas las comunicaciones serán en euskera y castellano, por ese orden. Se aplicará este criterio, entre otras, en las siguientes comunicaciones: mensajes emitidos por megafonía, mensajes en ascensores, en contestadores automáticos, en soportes telemáticos, en mensajes pregrabados, etc., así como en los emitidos por medios audiovisuales. En las comunicaciones plurilingües se seguirá el siguiente orden: euskera, castellano y a continuación las demás lenguas que hayan de utilizarse.

Artículo 7. 
Relaciones comunicativas escritas

Los siguientes criterios se refieren a las comunicaciones escritas tanto en papel como a través de vías telemáticas y digitales.

1. Comunicaciones escritas que se envíen a la ciudadanía

  • a) Las comunicaciones escritas enviadas tanto a personas físicas como a personas jurídicas serán bilingües o, en su caso, en euskera. Serán bilingües, entre otras, las primeras comunicaciones, las que sean de amplia difusión y las que no tengan personas destinatarias determinadas. Por su parte, serán en euskera cuando la persona física o jurídica haya manifestado previamente su deseo de comunicarse en euskera. Además de ello, podrán ser en euskera cuando sea conocido que el idioma de las personas receptoras es el euskera, cuando la relación habitual con las personas receptoras sea en euskera o cuando el tema principal o el objetivo del contenido de los escritos sea el euskera.
  • b) En las respuestas a los escritos enviados por la ciudadanía, se actuará de la siguiente manera: cuando exista indicación expresa de la lengua en la que se desea recibir la respuesta, se respetará siempre la elección manifestada; cuando no exista indicación expresa, se responderá en euskera a los escritos recibidos en dicha lengua; en el resto de casos las respuestas serán bilingües.
  • c) Los formularios y demás documentos estandarizados en papel que se pongan a disposición de la ciudadanía serán bilingües. Cuando las entidades deban cumplimentar formularios o documentos estandarizados para enviarlos a la ciudadanía, se seguirán los criterios establecidos en los puntos anteriores a) y b).
  • d) En ningún caso se devolverá el escrito para que lo envíen traducido.
  • 2. Comunicaciones escritas que se envíen a otras administraciones

  • a) De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de este Decreto Foral, las comunicaciones en euskera entre las administraciones públicas tienen plena validez jurídica, garantizando, en cualquier caso, los derechos lingüísticos de la ciudadanía. Las entidades en ningún caso devolverán las comunicaciones escritas en euskera para que las envíen traducidas.
  • b) Las comunicaciones escritas enviadas a otras administraciones de la CAV serán bilingües o, en su caso, en euskera. Serán bilingües, entre otras, las primeras comunicaciones y las que sean de amplia difusión. Por su parte, serán en euskera cuando se envíen a administraciones que hayan manifestado expresamente su deseo de comunicarse en euskera. Además de ello, podrán ser en euskera cuando la relación habitual con las administraciones receptoras sea en euskera o cuando el tema principal o el objetivo de la comunicación sea el euskera.
  • c) Se responderá en euskera a los escritos enviados en dicha lengua por las administraciones. En el resto de los casos, las respuestas serán bilingües.
  • d) Se procederá de igual manera en las comunicaciones escritas con administraciones públicas no pertenecientes a la CAV en las cuales el euskera sea lengua oficial.
  • e) En el caso de las administraciones en las que el euskera no sea lengua oficial, las comunicaciones serán bilingües.
  • f) Las entidades promoverán el consenso con otras administraciones para que la comunicación entre ellas sea progresivamente en euskera.
  • 3. Comunicaciones escritas enviadas al personal de las entidades (Bideratuz, nómina, avisos, etc.)

  • a) Las comunicaciones administrativas entre cada entidad y su personal serán bilingües o, en su caso, en euskera. Serán bilingües, entre otras, las primeras comunicaciones así como las comunicaciones masivas y de difusión general interna. Por su parte, serán en euskera cuando el personal haya notificado que desea recibir sus notificaciones en dicha lengua. Además de ello, podrán ser en euskera cuando sea conocido que el idioma de las personas receptoras es el euskera, cuando la relación habitual con las personas receptoras sea en euskera o cuando el tema principal o el objetivo del contenido de los escritos sea el euskera.
  • b) En las respuestas a los escritos enviados por el personal, se actuará de la siguiente manera: cuando exista indicación expresa de la lengua en la que se desea recibir la respuesta, se respetará siempre la elección manifestada; cuando no exista indicación expresa, se responderá en euskera a los escritos recibidos en dicha lengua; en el resto de casos las respuestas serán bilingües.
  • c) Los formularios y demás documentos estandarizados en papel que se pongan a disposición del personal serán bilingües. Cuando las entidades deban cumplimentar formularios o documentos estandarizados para enviarlos a su personal, se seguirán los criterios establecidos en los puntos anteriores a) y b).
  • d) En ningún caso se devolverá el escrito para que lo envíen traducido.
  • 4. Comunicaciones escritas entre órganos de las entidades obligadas

  • a) Serán bilingües, entre otras, las primeras comunicaciones y aquellas que sean de amplia difusión interna en cada entidad. Por su parte, serán en euskera las comunicaciones escritas con los servicios que estén designados como unidades administrativas en euskera en los planes de uso de las entidades. Asimismo, serán en euskera las comunicaciones escritas con aquellas unidades administrativas que tengan implantado un programa o microplán de uso (EraMi, etc.).
  • b) Los órganos de las entidades promoverán el consenso con otras entidades forales para que la comunicación entre ellos se materialice progresivamente en euskera.
  • c) Todas las comunicaciones en euskera tienen plena validez jurídica en la comunicación entre órganos administrativos, garantizando, en cualquier caso, los derechos lingüísticos de la ciudadanía. Los órganos de las entidades en ningún caso devolverán los escritos en euskera para que los envíen traducidos.
  • Artículo 8. 
    Criterios para la redacción de textos bilingües o plurilingües

    1. Cuando los textos se escriban en columnas el orden de las lenguas será el siguiente, de izquierda a derecha: euskera, castellano y, en su caso, la otra lengua o lenguas que deban utilizarse. Si debido a la longitud del texto o por otros motivos no es posible redactar un texto en columnas, se elaborará una versión para cada lengua.

    2. Cuando los textos no se escriban en columnas, primero irá el texto en euskera, debajo irá el texto en castellano y a continuación irá, en su caso, el resto de lenguas que deban utilizarse. En general, en la composición de los textos se evitará alternar frases o párrafos de diferentes lenguas, diferenciando, en la medida de lo posible, los textos de cada lengua, especialmente cuando la alternancia de textos en varios idiomas pueda dificultar su lectura o su comprensión.

    3. En los encabezados de formularios, impresos, etc., bilingües, el texto en euskera irá arriba y el de castellano debajo. Cuando se use una barra (/) para separar los textos, el de euskera irá a la izquierda y el de castellano a la derecha.

    4. En el caso de las publicaciones, si se redacta en páginas diferentes contiguas, el texto en euskera estará en la página de la derecha.

    5. En textos cortos de carácter informativo, publicitario, etc. (palabras, logos, siglas, eslóganes y similares), el texto en euskera irá delante o encima del texto en castellano. En composiciones plurilingües el resto de lenguas irá detrás o debajo de las dos lenguas oficiales.

    6. En los textos bilingües o plurilingües que no puedan regirse por los criterios establecidos en este artículo, el texto en euskera estará visible de manera destacada.

    7. Textos correctos y comprensibles:

  • a) En todos los casos, los textos deberán estar correctamente redactados, respetando las normas gramaticales y ortográficas de las lenguas utilizadas.
  • b) Además de ello, los textos deberán ser claros y comprensibles a fin de que todas las personas receptoras los entiendan con facilidad, para lo que se redactarán en un lenguaje claro, preciso y sencillo. Cuando se trate de textos que vayan a ser emitidos (megafonía, buzones de voz, etc.), se utilizarán frases cortas y de sintaxis sencilla, y su dicción se adecuará a las características del canal de comunicación utilizado en cada situación.
  • c) No obstante, en caso de precisar asesoramiento lingüístico, al objeto de asegurar el uso correcto de las lenguas utilizadas y garantizar la calidad de los textos, el órgano competente en materia de traducción de cada entidad asesorará en la corrección y en la revisión de los mismos, especialmente en aquellos que sean de carácter oficial y tengan un impacto divulgativo amplio.
  • 8. Asimismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Norma Foral 4/2018, de 20 de junio, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, en todos los casos se realizará un uso no sexista del lenguaje.

    9. Ensobrado de la documentación. La documentación se introducirá en los sobres de manera que al abrir el sobre sea la versión en euskera la primera que aparezca para leer.

    TÍTULO II. 
    CRITERIOS DE TRADUCCIÓN DE LAS LENGUAS OFICIALES

    Artículo 9. 
    Criterios generales de traducción

    1. Los documentos de la Diputación Foral de Bizkaia y de sus organismos autónomos que tengan que ser publicados en los boletines oficiales en euskera y castellano, serán enviados por cada departamento foral y por cada organismo autónomo al órgano foral competente en materia de traducción, terminología y tecnología lingüística. Las entidades del sector público foral podrán solicitar asesoramiento al órgano foral competente en materia de traducción, terminología y tecnología lingüística sobre cuestiones de traducción.

    2. Cuando los documentos deban ser bilingües, se procurará que los documentos internos sean creados en ambas lenguas dentro de cada unidad administrativa, utilizando para ello los medios disponibles en ella (personal con perfil lingüístico acreditado, personal con capacitación lingüística, modelos normalizados, herramientas informáticas, etc. Se entienden como herramientas informáticas, entre otras, las siguientes: correctores, diccionarios on-line, y memorias de traducción y acceso a bases terminológicas). Cuando tales medios sean insuficientes para las necesidades existentes, el órgano foral competente en materia de traducción, se encargará de realizar las traducciones necesarias. Asimismo, dicho órgano prestará la colaboración necesaria a las entidades en la revisión de los textos creados y en la elaboración de modelos normalizados, tanto telemáticos como en papel, al objeto de velar y garantizar la corrección de las dos versiones en los documentos bilingües elaborados por las entidades y evitar repercutir en la imagen lingüística de las mismas.

    3. Se actuará de igual manera en el caso de los documentos remitidos en euskera desde el exterior a las entidades. Solo cuando resulte imprescindible serán enviados a traducir, evitando recurrir de forma indiscriminada al órgano competente en materia de traducción.

    4. Las entidades fomentarán, en colaboración con el órgano foral competente en materia de traducción, terminología y tecnología lingüística, la elaboración y uso de modelos normalizados para los procedimientos administrativos, al objeto de adecuar la demanda de traducción a términos razonables.

    5. Los textos serán enviados teniendo en cuenta lo establecido en el protocolo para la remisión de textos a traducir vigente en cada momento en la Diputación Foral de Bizkaia.

    6. En cumplimiento del artículo 4.1.d) de la Norma Foral 1/2016, de 17 de febrero, de Transparencia, los textos que se remitan a traducir deberán estar redactados de manera correcta y comprensible para la ciudadanía, evitando de esa manera que el mal uso de la lengua interfiera de manera negativa en la labor de traducción.

    7. Se deberán poner a disposición de la persona traductora todo el material de referencia y las fuentes de información relativas al documento que se deba traducir, siempre que sea necesario.

    8. Los textos que se remitan por parte de los departamentos forales o de los organismos autónomos al órgano foral competente en materia de traducción, terminología y tecnología lingüística se clasificarán como textos ordinarios y textos especiales.

    9. En cualquier caso, será la jefatura del órgano foral competente en materia de traducción, terminología y tecnología lingüística quien gestione dichos textos en función de la situación de trabajo y de las disponibilidades presupuestarias.

    Artículo 10. 
    Criterios específicos de traducción

    1. Textos ordinarios:

  • a) Se considerarán textos ordinarios los que se originan normalmente en el quehacer diario de los departamentos forales y de los organismos autónomos; entre otros: permisos, certificaciones, circulares, Normas Forales, Decretos Forales Normativos, Decretos Forales, Órdenes Forales, Resoluciones, correcciones de errores, enmiendas y respuestas para Juntas Generales, exámenes de oposiciones, ruedas de prensa, notas de prensa, expedientes, sellos, tarjetas, convenios, oficios, anuncios, impresos, concursos, cartas.
  • b) La gestión de los textos habituales se realizará según lo establecido tanto en el protocolo para la remisión de textos a traducir vigente en cada momento en la Diputación Foral de Bizkaia como en el presente Decreto Foral.
  • 2. Textos especiales:

  • a) Se considerarán textos especiales aquellos que se originen fuera del funcionamiento diario o que no sean necesarios para el funcionamiento diario de los departamentos forales y de los organismos autónomos; entre otros: textos necesarios para el sitio web de la Diputación Foral de Bizkaia, currículos, memorias, informes, folletos, libros, mapas, textos para congresos.
  • b) En el caso de que alguna empresa contratada para la creación de algún texto especial realice también su traducción, el departamento foral o el organismo autónomo foral correspondiente deberá enviarlo al órgano foral competente en materia de traducción, terminología y tecnología lingüística antes de su publicación o instalación, para que este dé su visto bueno.
  • c) Previo al envío de algún texto especial que se deba traducir, el departamento foral o el organismo autónomo correspondiente deberá ponerse en contacto con el órgano foral competente en materia de traducción, terminología y tecnología lingüística a efectos de organizar dicho trabajo. Será dicho órgano foral quien se responsabilizará de gestionar y supervisar el trabajo.
  • d) La gestión de los textos especiales se realizará según lo establecido tanto en el protocolo para la remisión de textos a traducir vigente en cada momento en la Diputación Foral de Bizkaia como en el presente Decreto Foral.
  • 3. Si existieren dudas o desavenencias a la hora de clasificar un texto como ordinario o especial, será el órgano foral competente en materia de traducción, terminología y tecnología lingüística quien dirima la cuestión.

    TÍTULO III. 
    CRITERIOS DE USO DE LAS LENGUAS OFICIALES EN LOS ÁMBITOS DE ACTUACIÓN DE LAS ENTIDADES OBLIGADAS POR EL PRESENTE DECRETO FORAL

    Artículo 11. 
    Formación continua del personal

    1. Las entidades adoptarán medidas para incrementar el número de cursos de formación en euskera dirigidos a su personal.

    2. Asimismo impulsarán y facilitarán que el personal a su servicio realice cursos de formación en euskera, de manera prioritaria el personal incluido en un programa o microplán de uso (EraMi, etc.) y el personal que tiene acreditado el perfil lingüístico del puesto.

    Artículo 12. 
    Registro de entrada y de salida

    1. En todas las aplicaciones informáticas relacionadas con los registros de entrada y salida se indicará la lengua o lenguas en que esté redactado el documento recibido o enviado.

    2. La inscripción de los documentos en los registros administrativos de las oficinas de las entidades se realizará en la lengua o en las lenguas en que estén redactados aquellos.

    3. En caso de que las inscripciones se hayan realizado en una única lengua oficial, se garantizará su traducción, siempre que resulte necesario, a fin de salvaguardar los derechos lingüísticos de quienes deseen consultar el registro.

    Artículo 13. 
    Subvenciones

    1. Cuando así proceda, se incluirán cláusulas de normalización lingüística en todas aquellas convocatorias de subvención que se realicen.

    2. En las normas de concesión y, si procede, en los criterios para la determinación del importe de las subvenciones y demás ayudas comprendidas en el ámbito de actuación de cada entidad, se tendrá en cuenta, entre otros criterios, el uso de la lengua, siempre que en el objeto de la actividad subvencionada el uso de las lenguas sea un factor relevante, y, en general, en los ámbitos establecidos por los artículos 26 y 27 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera.

    3. Las asociaciones o entidades, personas físicas o jurídicas perceptoras de una ayuda de las entidades deberán utilizar el euskera en todas las intervenciones públicas resultantes de la actividad subvencionada.

    4. En todos los folletos, carteles o cualquier otro soporte utilizado por las personas o entidades beneficiarias para dar publicidad de su actividad a la ciudadanía deberán utilizarse las dos lenguas oficiales.

    5. En todos los ámbitos, y teniendo en cuenta las actividades subvencionables y las personas destinatarias de los actos y acciones que se organicen, deberán fijarse unos criterios lingüísticos claros en las bases de las convocatorias tanto para garantizar el uso de las lenguas oficiales como para garantizar los derechos lingüísticos de las personas destinatarias de las actividades.

    6. Los órganos competentes en la gestión de la subvención adoptarán las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento por parte de las personas o entidades beneficiarias de lo dispuesto en el presente Decreto Foral.

    Artículo 14. 
    Publicaciones

    1. Las publicaciones (revistas, catálogos, publicaciones divulgativas, etc.) de la Diputación Foral de Bizkaia, de sus organismos autónomos y de las entidades del sector público foral se editarán en euskera y castellano.

    2. Las publicaciones relacionadas con el euskera o con su promoción así como las destinadas a la infancia y a la juventud se podrán editar únicamente en euskera.

    3. Los textos legales y compendios normativos también deberán publicarse en ambas lenguas.

    Artículo 15. 
    Herramientas y aplicaciones informáticas

    1. Las herramientas de tramitación telemática destinadas a la ciudadanía estarán disponibles para su utilización en cualquiera de las dos lenguas oficiales.

    Los documentos generados a lo largo de las tramitaciones telemáticas que estén dirigidos a las personas usuarias estarán en euskera o en bilingüe. A tal fin, las herramientas informáticas ofrecerán a las personas usuarias la opción de elegir entre ambas opciones.

    2. Asimismo, las herramientas informáticas creadas expresamente para uso interno en las entidades estarán disponibles en las dos lenguas oficiales.

    3. Cada entidad adoptará las medidas necesarias para renovar, adecuar y ajustar a lo establecido en este Decreto Foral las herramientas informáticas que sean de su competencia.

    4. En todas las fases de diseño y desarrollo de las aplicaciones informáticas se tendrá en cuenta la perspectiva lingüística a fin de obtener herramientas bilingües válidas en cualquiera de los dos idiomas oficiales.

    5. En el caso de los programas informáticos comerciales o generales, cuando exista una versión en euskera se dará prioridad a esta para su instalación en los puestos de trabajo en los que la persona ocupante tiene acreditado el perfil lingüístico. Asimismo, se instalarán versiones en euskera en los puestos de trabajo de los servicios designados como unidades administrativas en euskera en los planes de uso de las entidades, así como en aquellos órganos en los que se haya establecido un programa o microplán de uso (EraMi, etc.) y, en general, en los puestos de trabajo de todo el personal que lo solicite.

    Artículo 16. 
    Redes, Internet e intranet

    1. Los contenidos de las entidades accesibles desde Internet o intranet deberán poder ser consultados en euskera y en castellano.

    2. El acceso inicial a los sitios web, intranet, etc., será a la página en euskera, en la cual constará el enlace correspondiente a la página en castellano, y, si procede, a otras lenguas.

    3. En los casos en que se posibilite la realización de trámites a través de Internet o intranet, deberá existir la opción de llevarlos a cabo tanto en euskera como en castellano.

    4. En las redes sociales los contenidos se publicarán siempre en euskera y castellano, y deberán estar en disposición de consultarse en ambas lenguas.

    5. En las comunicaciones que se realicen en las redes sociales (Facebook, Twitter, etc.), los mensajes en euskera quedarán, una vez publicados, encima de los mensajes en castellano, siempre que ello sea posible.

    Artículo 17. 
    Paisaje lingüístico

    1. Tanto la rotulación externa como interna de las oficinas, sedes y locales estará en euskera y castellano.

    2. Estarán visibles los elementos que coadyuven a la promoción del uso del euskera (símbolos, invitaciones al uso del euskera, etc.). Además de ello, podrán estar en euskera los diferentes elementos de rotulación de uso interno, no dirigidos a la ciudadanía (notas, identificativos de carpetas, avisos puntuales, etc.).

    Artículo 18. 
    Anuncios, publicidad y campañas

    1. Los anuncios oficiales y demás acciones publicitarias se realizarán en las dos lenguas oficiales. Ello no obstante, teniendo en cuenta las características de la persona destinataria y del medio de difusión, aquellos podrán realizarse solamente en euskera.

    Los anuncios se publicarán únicamente en euskera en los medios de comunicación en lengua vasca.

    2. En el momento de crear contenidos y eslóganes para campañas, se tendrán en cuenta las características de las dos lenguas, a fin de conseguir que sean válidos y comunicativos en ambas lenguas. Para ello, en los concursos públicos y contrataciones para campañas de comunicación, se exigirá que los mensajes, eslóganes, etc., de la campaña sean creados en las dos lenguas oficiales, de manera que no se dará por válida la mera traducción de lo creado en una de las dos lenguas.

    Artículo 19. 
    Denominaciones oficiales

    Los órganos, programas, proyectos, actividades y acciones tendrán su denominación al menos en euskera. Para establecer la denominación oficial, será requisito necesario la aprobación del órgano foral competente en materia de traducción, terminología y tecnología lingüística para lo cual se enviará a dicho órgano la denominación propuesta.

    Artículo 20. 
    Imagen corporativa

    Los elementos que conforman la imagen corporativa estarán, al menos, en euskera.

    Artículo 21. 
    Actos y eventos públicos

    1. En todos los actos (presentaciones, ruedas de prensa, actos institucionales, conferencias, mesas redondas, jornadas técnicas, cursos, exposiciones y similares) y eventos públicos (festivales, acontecimientos deportivos, conciertos, congresos, etc.) organizados o llevados a cabo por las entidades obligadas por el presente Decreto Foral, se garantizará a las personas asistentes el uso de las dos lenguas oficiales.

    2. Cuando por la naturaleza del acto o del evento sea preciso utilizar un servicio de interpretación simultánea, se deberán determinar con antelación las lenguas sujetas a interpretación y adoptar las medidas necesarias para asegurar la calidad del servicio.

    3. Los cargos institucionales y el personal de las entidades utilizarán el euskera cuando el acto o el evento se desarrolle en el Territorio Histórico de Bizkaia o en los demás territorios de la CAV, así como en los demás territorios donde se use el euskera.

    Quienes no tengan fluidez para hablar en euskera también coadyuvarán al uso del euskera en sus apariciones públicas.

    4. Al objeto de garantizar el máximo uso posible del euskera en cada uno de los actos y eventos, el órgano responsable de cada uno de ellos definirá, desde la fase inicial de preparación, el tratamiento que deban tener desde el punto de vista lingüístico, tomando en consideración los objetivos, los temas a tratar, su repercusión social, las personas receptoras, oyentes, ponentes, profesorado, etc., así como el material que se utilizará o se distribuirá.

    Se preverán también los aspectos relacionados con la comunicación, tales como características de la exposición (exposición hablada, leída...), lenguas utilizadas en las proyecciones, en los debates, en las respuestas, etc.

    5. Asimismo, en aquellos actos públicos y eventos que se desarrollen en el Territorio Histórico de Bizkaia y que, aun siendo organizados por terceros, cuenten con la colaboración o la participación, directa o indirecta, de las entidades obligadas por este Decreto Foral, se garantizará la presencia y el uso del euskera en todos los aspectos comunicativos del acto o evento (publicidad, información y atención al público, megafonía, comentarista, páginas web, redes sociales, cartelería, señalética, etc.).

    Artículo 22. 
    Reuniones

    1. Todas las entidades procurarán incrementar el uso del euskera en las reuniones que lleven a cabo.

    Para ello, con anterioridad a la reunión se considerarán los distintos aspectos relacionados con su gestión lingüística, como pueden ser, entre otros, el tratamiento de las lenguas oficiales durante la reunión, la documentación que se debe aportar, el material de las proyecciones, la posibilidad de traducción simultánea u otros aspectos que puedan influir desde el punto de vista lingüístico.

    2. La convocatoria de la reunión se realizará en euskera o en bilingüe, teniendo en cuenta quiénes participan y el objetivo de la reunión. Siempre que sea posible, en la convocatoria de la reunión se especificará el tratamiento que se dará a las lenguas.

    Se buscará el consenso entre las personas participantes para que la reunión se desarrolle lo máximo posible en euskera.

    El acta de la reunión podrá redactarse en la lengua o lenguas en que se haya llevado a cabo.

    Artículo 23. 
    Contratación administrativa

    1. Se reconoce a la ciudadanía el derecho a que las actividades realizadas y los servicios prestados mediante contratos lo sean en las mismas condiciones lingüísticas que si fueran realizadas por las entidades sujetas a este Decreto Foral.

    2. Previamente a la iniciación de la contratación, la entidad promotora analizará y concretará los requisitos lingüísticos que deba cumplir la contratación, los cuales deberán quedar reflejados en los pliegos de cláusulas administrativas. Asimismo, la entidad promotora velará por el cumplimiento por parte de las empresas adjudicatarias de lo dispuesto en el presente Decreto Foral y del correcto uso de las dos lenguas oficiales.

    3. Cuando la prestación del servicio objeto de la contratación comporte una relación directa con la ciudadanía se cumplirán las siguientes condiciones:

  • a) La empresa adjudicataria deberá realizar la prestación respetando el derecho de la ciudadanía a ser atendida en las dos lenguas oficiales.
  • b) Los impresos, escritos y notificaciones destinados a la ciudadanía deberán ser realizados en euskera y castellano por la empresa adjudicataria.
  • c) Las empresas adjudicatarias de un contrato de las entidades sujetas a este decreto deberán utilizar las dos lenguas oficiales en las intervenciones públicas ligadas a la actividad objeto del contrato.
  • d) Las comunicaciones que se realicen por megafonía se emitirán en euskera y castellano, por este orden.
  • e) Todas aquellas comunicaciones que no tengan una persona destinataria determinada serán bilingües, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Foral.
  • f) Cada órgano de las entidades sujetas a este Decreto Foral que promueva el contrato se responsabilizará del cumplimiento por parte de las empresas adjudicatarias de lo dispuesto en el presente artículo y del correcto uso de las lenguas.
  • g) Asimismo, será responsabilidad del órgano que promueva la contratación realizar el seguimiento del cumplimiento de las obligaciones lingüísticas.
  • 4. Cuando el objeto de la adjudicación sea una obra pública, todas las señales, indicadores y notas públicas deberán estar en euskera y castellano, por este orden.

    5. Cuando el objeto del contrato sea una consultoría y asistencia, se cumplirán los siguientes requisitos:

  • a) Las empresas adjudicatarias presentarán sus trabajos en las dos lenguas oficiales, salvo que en dichas cláusulas se establezca expresamente otra cosa. Las entidades no asumirán en ningún caso la traducción de documentos escritos creados en virtud de un contrato de consultoría y asistencia.
  • b) Será responsabilidad de la entidad que promueva la contratación cuidar y supervisar el uso correcto de las lenguas oficiales a través de la dirección de los trabajos, y, a tal efecto, dispondrá del apoyo y del asesoramiento del órgano foral competente en materia de traducción, terminología y tecnología lingüística.
  • 6. El órgano que promueva el contrato concretará y reflejará en los respectivos pliegos de cláusulas administrativas los criterios lingüísticos detallados en los párrafos anteriores, y velará por su cumplimiento.

    DISPOSICIONES ADICIONALES. 

    Disposición Adicional Primera. 
    Gestión derivada del presente Decreto Foral

    De conformidad con lo establecido en el artículo 29.c) del Decreto Foral 22/2018, de 6 de marzo, de la Diputación Foral de Bizkaia, por la que se aprueba el Reglamento de Estructura Orgánica del Departamento Foral de Euskera y Cultura, corresponde a la Dirección de Euskera la gestión de todos los extremos relacionados con el presente Decreto Foral.

    Disposición Adicional Segunda. 
    Planes de uso

    Las entidades, en coordinación con el órgano competente en materia normalización lingüística, recogerán en sus planes de uso del euskera las medidas y acciones necesarias para cumplir y hacer cumplir los criterios establecidos en el presente Decreto Foral.

    Disposición Adicional Tercera. 
    Composición de tribunales y comisiones

    En la composición de los tribunales y comisiones creadas por las entidades sujetas al presente Decreto Foral, se procurará siempre que sea posible una presencia de al menos un 50% de sus miembros con un nivel de conocimiento de euskera equivalente al perfil lingüístico 3.

    Disposición Adicional Cuarta. 
    Desacuerdos sobre la lengua a utilizar en un procedimiento administrativo

    En caso de que en el expediente o procedimiento administrativo participe más de una persona y no se llegue a un acuerdo en torno a la lengua que se haya de utilizar, se usará la lengua elegida por la persona que haya promovido el expediente o procedimiento, respetando, en cualquier caso, los derechos lingüísticos de las demás partes, para lo que se dispondrán los recursos necesarios.

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA. 

    Disposición Derogatoria Única. 

    Queda derogado el Decreto Foral 22/2009, de 17 de febrero, que regula el uso de las lenguas oficiales en el ámbito actuación de la Diputación Foral de Bizkaia. Además, quedan derogados cuantos otros acuerdos o disposiciones de igual o inferior rango se opongan, anulen o sean incompatibles con lo establecido en este Decreto Foral.

    DISPOSICIONES FINALES. 

    Disposición Final Primera. 
    Título competencial

    Se faculta a la diputada foral de Euskera y Cultura para dictar cuantos actos, instrucciones y circulares sean necesarios para la correcta ejecución del presente Decreto Foral.

    Disposición Final Segunda. 
    Entrada en vigor

    El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

    En Bilbao, a 28 de mayo de 2019.

    La diputada foral de Euskera y Cultura,

    LOREA BILBAO IBARRA

    El Diputado General,

    UNAI REMENTERIA MAIZ