Trabajo temporal: Indemnización por extinción de un contrato de relevo


TS - 09/07/2019

Se interpuso recurso contra la sentencia que condenó a una Administración Pública al pago de una indemnización de veinte días por año de servicio a un trabajador temporal por la finalización de un contrato de relevo.

La cuestión estriba en determinar si la finalización valida de un contrato temporal de relevo debe llevar aparejada una indemnización por extinción del contrato de veinte días por año de servicio o una indemnización inferior.

El TS indica que se trata de un contrato de relevo válido que se extinguió en el momento pactado lo que comporta el reconocimiento de la indemnización prevista en la ley para esos casos.

Esta indemnización prevista en la ley es inferior que la prevista para la extinción de los contratos indefinidos cuando se extinguen por causas objetivas.

Así lo ha reconocido la jurisprudencia del TJUE, al señalar que esta desigualdad no se considera discriminatoria ni contraria con la normativa europea ya que esta no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de relevo sea inferior a la indemnización que reciben los trabajadores con contratos indefinidos por la extinción del mismo debido a razones objetivas.

Tribunal Supremo 4, 9-07-2019
, nº 553/2019, rec.1910/2018,  

Procedimiento:

Pte: López García de la Serrana, José Manuel

ECLI: ES:TS:2019:2536

ANTECEDENTES DE HECHO 

Con fecha 15 de noviembre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El demandante, D. Aquilino , con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios para el INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL en régimen de contratación laboral con antigüedad de 28/08/2012, categoría profesional de camarero limpiador y salario bruto anual de 28.676,30 euros suscribiendo el 28/08/2012 un contrato laboral de relevo a tiempo completo en el que se fijaba como fin el 27/02/2017.

SEGUNDO.- A la finalización del contrato de relevo el trabajador percibió 4.490,10 euros como compensación económica.

TERCERO.- El trabajador suscribió nuevo contrato con la demandada el 2/03/2017 de interinidad por IT de un trabajador que finalizó el 19/04/2017 y nuevo contrato de interinidad el 12/04/2017 con duración desde el 20/04/2017 hasta cobertura reglamentaria, amortización de plaza y/ provisión de plaza.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Aquilino frente a INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.".

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Aquilino ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2018 , en la que consta el siguiente fallo: "Que ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Aquilino contra la sentencia dictada en fecha 15-11-17 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao en autos nº 323/17 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, revocando la resolución recurrida, reconociendo un cálculo indemnizatorio de 2.591,30 euros añadidos, con condena al IFAS al abono de tal cantidad. Sin costas.".

Por la representación del Instituto Foral de Asistencia Social de la Diputación Foral de Bizkaia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede en Burgos, en fecha 13 de junio de 2017 (RS 353/2017 ).

Por esta Sala fue admitido a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

1. Constituye el único objeto del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina determinar si la finalización valida de un contrato temporal de relevo debe llevar aparejada una indemnización por extinción del contrato, en concreto la indemnización de veinte días por año de servicio prevista en el artículo 53.1. b) ET .

2.Interpone el presente recurso la Consejería de Educación, Política Lingüistica y Cultura de la Comunidad del País Vasco contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de febrero de 2018 (Rec. 202/2018 ) que, con revocación de la sentencia de instancia recurrida, concluyó que, a pesar de que había que considerar válido el fin del contrato de relevo, debía condenarse a la mencionada Consejería a pagar una indemnización de fin de contrato de 20 días por año de servicio cuya cuantía se fijó en 2.591'30 Euros, más los 4.490'10 ya cobrados al extinguirse el contrato.

El actor prestó servicios para la Consejería recurrente con un contrato de relevo desde el 28 de agosto de 2012 hasta el 27 de febrero de 2017 y, seguidamente, suscribió, dos contratos de interinidad, sin solución de continuidad el 2 de marzo de 2017 (interinidad por sustitución) y el 20 de abril de 2017 de interinidad por vacante que no había finalizado al inicio de este proceso.

La sentencia recurrida considera que se ha producido una válida extinción del contrato, pero con derecho del trabajador a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con arreglo a la doctrina de la propia sala que sigue el criterio de la STJUE 14/09/2016 (asunto C-596/14 , de Diego Porras) y lo aplica a la extinción de todo tipo de contratos temporales, incluso los de relevo por entender que este tipo de contratos no tienen que ser necesariamente temporales. Es de destacar que al finalizar el contrato de relevo el trabajador recibió una indemnización de 4.490'10 euros y que en la demanda el actor pidió el abono de la diferencia entre lo cobrado y lo que debió percibir si se le hubiese reconocido una indemnización de 20 días por año de servicio durante el tiempo de prestación de servicios.

3. Para viabilizar su recurso la Consejería recurrente invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 13 de junio de 2016 (R. 353/2017 ), que estima en parte el recurso de suplicación de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, y declara adecuada a derecho la extinción del contrato de relevo del trabajador demandante, con derecho a la indemnización legal por la extinción de ese contrato temporal. La sentencia razona que el fin del contrato de relevo da derecho a la indemnización prevista en la ley para ese tipo de contrato, pero no a la de 20 días por año de servicio que la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 reserva para la extinción de los contratos de interinidad.

4.Las sentencias comparadas, aunque los supuestos que contemplan tengan matices diferenciales, son contradictorias en los términos que requiere el artículo 219 de la LRJS. En efecto, pese a lo que pudiera parecer, lo que se reclamó en la demanda fue la diferencia entre la indemnización cobrada por el fin del contrato de relevo y lo que se debía haber cobrado de haberse hecho el cómputo de la indemnización de los 1.645 días trabajados, desde el 28 de febrero de 2012 hasta el 27 de febrero de 2017, con arreglo al módulo de 20 días de salario por año de servicio (hechos séptimo y octavo de la demanda). Esa diferencia es la que le reconoce la sentencia recurrida, al aplicar la doctrina Diego Porras a la extinción de los contratos de relevo, sin computarse cuantía alguna por el contrato de interinidad iniciado el 2 de marzo de 2017. El núcleo de la contradicción es, pues, determinar el módulo indemnizatorio que se debe usar a la extinción de los contratos de relevo y esa es la cuestión que han resuelto de forma diferente las sentencias comparadas. La recurrida ha optado por hacer el cálculo con base en la sentencia Diego Porras usando el parámetro de 20 días por año, razón por la que reconoce el derecho a la diferencia reclamada, mientras que la de contraste ha negado esa posibilidad y ha optado por usar como criterio de cálculo el previsto expresamente en artículo 49-1-c) del ET para estos contratos temporales.

El motivo del recurso dedicado al examen del derecho aplicado, denuncia la infracción por inaplicación del art. 49-1-c) del ET en relación con el artículo 12, números 6 y 7, y con la Transitoria Octava, también, del ET . En esencia, sostiene el recurso que, como estamos ante un contrato de relevo válido que se extinguió en el momento pactado lo que comporta el reconocimiento de la indemnización prevista en la ley para esos casos.

La cuestión planteada ha sido resuelta expresamente por la STJUE de 5 de junio de 2018 (C-574/16 ) en la que se ha señalado que si en la contratación y ejecución del contrato de un trabajador relevista no han existido irregularidades que desvirtúen la naturaleza del mismo, se ajusta a la normativa comunitaria lo dispuesto en el art. 49-1-c) del ET que establece una indemnización por fin de un contrato temporal de duración determinada, como el de relevo, que es inferior a la que corresponde a los trabajadores indefinidos cuando se extingue su contrato por las causas objetivas del art. 52 del ET .Esa desigualdad que se deriva de nuestra normativa legal que no se considera discriminatoria y contraria al Acuerdo Marco Anexo a la Directiva 1999/70/CE por las razones que en esa sentencia se dan y hemos hechos nuestras en reiteradas sentencias a las que nos remitimos en aras a la brevedad destacando que la citada sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 termina diciendo: "La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente, como el contrato de relevo controvertido en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva".

Las precedentes consideraciones nos obligan, como ha informado el Ministerio Fiscal, a estimar que es más correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste y, consecuentemente, a casar y anular la sentencia recurrida y confirmar la sentencia de instancia. Sin costas en esta alzada y con devolución a la recurrente de los depósitos y consignaciones que se hubieren constituido para recurrir.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal del Departamento de Educación, Política Lingüistica y Cultura del Gobierno Vasco contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 202/2018 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao , en autos nº 323/2017

2. Casar y anular la sentencia recurrida y confirmar la sentencia de instancia.

3. Sin costas en esta alzada y con devolución a la recurrente de los depósitos y consignaciones que hubiese constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

AUTO ACLARATORIO 

Auto de aclaración TS (Social) de 24 julio de 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha de sentencia: 24/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1910/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1910/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 24 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO 

Con fecha 9 de julio de 2019, por esta Sala se dictó sentencia, en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en cuyo Fundamento de Derecho primero y fallo consta: "... interpone el presente recurso la Consejería de Educación, Política Lingüistica y Cultura de la Comunidad del País Vasco..." y en el punto 1 del fallo aparece los siguiente: "1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal del Departamento de Educación, Política Lingüistica y Cultura del Gobierno Vasco contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 202/2018 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao , en autos nº 323/2017.".

Por el letrado D. Jesús Manuel Luis Carrasco en nombre y representación del Instituto Foral de Asistencia Social, se ha presentado escrito, solicitando se acuerde la corrección de error de transcripción observado en la sentencia dictada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

El art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) permite aclarar las sentencias, así como rectificar cualquier error material que las misma contengan.

Al amparo del citado precepto y a petición de la parte recurrente, procede rectificar en la sentencia más arriba reseñada, el error material que, en efecto, se aprecia en dicha resolución, rectificación que seguidamente concretaremos en la parte dispositiva del presente.

FALLO 

LA SALA ACUERDA : Se rectifica el error material detectado en el Fundamento de Derecho Primero y apartado 1 del Fallo de la sentencia dictada el 9 de julio de 2019 , en el presente recurso, en el siguiente sentido: En el Fundamento de Derecho Primero, donde dice "... interpone el presente recurso la Consejería de Educación, Política Lingüistica y Cultura de la Comunidad del País Vasco..." debe decir: "...interpone el presente recurso el Instituto Foral de Asistencia Social de la Diputación Foral de Bizkaia...". Y en el punto 1 del Fallo, donde dice: "1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal del Departamento de Educación, Política Lingüistica y Cultura del Gobierno Vasco contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 202/2018 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao , en autos nº 323/2017.", debe decir: "Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal del Instituto Foral de Asistencia Social de la Diputación Foral de Bizkaia contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 202/2018 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao , en autos nº 323/2017".

Así se acuerda y firma.