Subrogación por el Ayuntamiento del personal de los Organismos Autónomos disueltos. Supuesto del art. 44 ET


TS - 19/12/2018

Se interpuso por un Sindicato recurso ante el TSJ Galicia contra el acuerdo del pleno del Ayuntamiento sobre disolución y extinción de diversos organismos autónomos por el que se acordaba la integración del personal de estos organismos suprimidos dentro de la plantilla municipal, al considerar que el Ayuntamiento tenía el deber de integrar a todo el personal de los organismos autónomos en las mismas condiciones y en la misma situación jurídica en que se encontraban en el organismo público.

La sentencia fue recurrida en casación ante el TS por el Sindicato al considerar que dicha sentencia vulneraba las previsiones legales en materia de sucesión de empresas.

El TS afirma que se está ante la supresión de entidades públicas en el marco de una reorganización del sector público municipal como consecuencia del cual el Ayuntamiento pasa a gestionar directamente los servicios antes prestados por aquéllas y acuerda su subrogación en las relaciones jurídicas que ligaban a dichas entidades con sus empleados, algunos de los cuales eran funcionarios y otros laborales pero, en la medida en que trabajaban para esas entidades públicas y desde que pasaron a hacerlo, ya tenían la condición de empleados públicos. Por tanto, resulta, sin lugar a dudas, que, en contra de lo sostenido por el TSJ, es aplicable al caso el art. 44 ET (actual art. 44 ET/15).

Tribunal Supremo 3, 19-12-2018
, nº 1823/2018, rec.720/2016,  

Procedimiento:

Pte: Lucas Murillo de la Cueva, Pablo

ECLI: ES:TS:2018:4321

ANTECEDENTES DE HECHO 

En el recurso n.º 107/2013, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 27 de enero de 2016 se dictó la sentencia n.º 28, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la pretensión subsidiariamente planteada en el recurso contencioso administrativo interpuesto por LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PERSONAL DEL AYUNTAMIENTO DE FERROL, DOÑA Esperanza, DOÑA Eugenia, DOÑA Filomena, DOÑA Frida, DOÑA Herminia, DOÑA Isabel, DOÑA Julia, DOÑA Lorena, DOÑA Manuela; DOÑA Marina, DOÑA Milagros; DOÑA Piedad, DOÑA Remedios Y DOÑA Ruth contra el acuerdo de 27 de diciembre de 2012 del Pleno del Concello de Ferrol de modificación de la gestión del servicio municipal de recaudación, disolución y extinción del Imfacofe, Patronato Municipal de Deportes y del Patronato Municipal de Deportes y del Patronato de Música y Artes Escénicas, así como la integración de los servicios que desarrollan y su personal en la estructura funcional del Concello de Ferrol, y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la cláusula V y la disposición adicional del acuerdo impugnado, relativos a la integración del personal de los organismos autónomos como personal propio del Ayuntamiento de Ferrol y el procedimiento de integración, dejándolos sin efecto, imponiendo a la Administración demandada las costas, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de la parte demandante".

Contra dicha sentencia prepararon recurso de casación, de una parte, el Ayuntamiento de Ferrol y, de otra, la Confederación Intersindical Galega (CIG), que la Sala de instancia tuvo por preparados por diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2016, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

Recibidas, por escrito presentado el 8 de marzo de 2016 la procuradora doña Carmen García Martín, en la representación que ostenta del Sindicato CIG, interpuso el recurso anunciado, que articuló en dos motivos, que denomina fundamentos de derecho, ambos por infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de las Directivas Comunitarias 1998/50/CE y 1999/70/CE, de 29 de junio.

Y solicitó a la Sala que

"dicte sentencia por la que, con base en el artículo 95.2 d) de la LJCA, case la sentencia recurrida resolviendo sobre el fondo, en el sentido de desestimar el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE FERROL DE 27 DE DICIEMBRE DE 2012 por el que se modifica la gestión del servicio municipal de recaudación, disolución y extinción del IMFACOFE, Patronato Municipal de Deportes y Patronato de Música y Artes Escénicas así como la integración de los servicios que la desarrollan y su personal en la estructura funcional del AYUNTAMIENTO DE FERROL".

Por Segundo Otrosí Digo, manifestó que no considera necesaria la celebración de vista.

Por su parte, la procuradora doña Sofía Pereda Gil, en representación del Ayuntamiento de Ferrol, formalizó el suyo por escrito de 30 de marzo de 2016.

En el primero de los motivos de casación, alega la vulneración por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 19.1.b) de la Ley de la Jurisdicción, "así como la Jurisprudencia dictada en interpretación de dicho precepto legal (...)".

En el segundo, alega vulneración del Real Decreto-Ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales.

En el tercero, alega la vulneración del Derecho estatal, en concreto "las normas aplicables a los trabajadores por cuenta ajena en caso de transmisión de entidades económicas que se definen en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su versión resultante de la Ley 12/2001, de 9 de julio de 2001, (...)".

Y, en el cuarto, denuncia la vulneración de lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Y, en su virtud, suplicó a la Sala que

"(...) dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original del escrito de contestación al RCA interpuesto en su día".

Por Otrosí Digo, pidió que en el momento procesal oportuno se declare el pleito concluso para sentencia sin necesidad de vista.

Presentadas alegaciones por el procurador don Miguel Torres Álvarez, en la representación y defensa que ostenta, así como por el representante procesal del Ayuntamiento de Ferrol sobre la posible causa de inadmisión del recurso de casación preparado por dicho Ayuntamiento, puesta de manifiesto por providencia de 9 de mayo de 2016, por auto de 22 de septiembre de 2016 la Sección Primera de esta Sala acordó:

"1º .- Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación del Concello de Ferrol contra la sentencia de 27 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 107/2013, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA, fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

2º.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Sindicato CIG - Confederación Intersindical Gallega.

3º.- Para la substanciación de este último recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, que resulta competente para conocer del recurso según las regla de reparto de asuntos entre Secciones".

Recibidas, se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que formularan su oposición al recurso.

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Miguel Torres Álvarez, en la representación y defensa que ostenta de la Asociación Profesional de Personal del Ayuntamiento de Ferrol, y de doña Esperanza, doña Eugenia, doña Filomena, doña Frida, doña Herminia, doña Isabel, doña Julia, doña Lorena, doña Manuela, doña Marina, doña Milagros, doña Piedad, doña Remedios y doña Ruth, se opuso al recurso por escrito de 30 de enero de 2017 en el que solicitó a la Sala que

"(...) tras los trámites oportunos dicte una resolución por la que se acuerde la inadmisión o subsidiariamente la íntegra desestimación del recurso formulado por la adversa, con expresa imposición de costas a la recurrente".

Por diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2017 se tuvo por caducado el trámite de oposición respecto al Ayuntamiento de Ferrol, al haber transcurrido el plazo otorgado al efecto sin que presentara escrito alguno.

Mediante providencia de 10 de septiembre de 2018 se señaló para votación y fallo el 11 de diciembre de 2018 y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

En la fecha acordada, 11 de diciembre de 2018, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 14 siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

La Asociación Profesional de Personal del Ayuntamiento de Ferrol y las personas que figuran en el encabezamiento como recurridas interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ferrol de 27 de diciembre de 2012, de modificación de la gestión del servicio municipal de recaudación, disolución y extinción del Instituto Municipal de Facenda del Concello de Ferrol (IMFACOFE), del Patronato Municipal de Deportes y del Patronato Municipal de Música y Artes Escénicas, así como de integración de los servicios que desarrollan y de su personal en la estructura funcional del Ayuntamiento de Ferrol (Boletín Oficial de la Provincia de La Coruña de 7 de febrero de 2013). En particular, pidieron en su demanda que se anulara dicho acuerdo o, subsidiariamente, su cláusula V y su disposición adicional, relativos a la integración del personal de esos organismos autónomos como personal propio del Ayuntamiento y al procedimiento de integración.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimó la pretensión subsidiaria y declaró la nulidad de la cláusula V y de la disposición adicional.

El acuerdo impugnado se inscribe en la reorganización originada por la aprobación por el Pleno municipal de 26 de agosto de 2012 del plan de ajuste al que se refiere el artículo 7 del Real Decreto-Ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan las obligaciones de información y los procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales.

La cláusula V y la disposición adicional declaradas nulas por la sentencia recurrida en casación son del siguiente tenor:

"V.- Incorporación de postos de traballo dos Organismos Autónomos suprimidos.

1.- O Concello de Ferrol subrogarase nas condicións do persoal que actualmente estea prestando servizos nos Organismos Autónomos descritos.

2.- O persoal funcionario que estea prestando servizos nos Organismos Autónomos descritos integrarase nas prazas que, ao efecto, se creen no cadro de persoal do concello.

3.- O persoal laboral fixo que teña superado un proceso selectivo de acordo cos principios de publicidade, igualdade, mérito e capacidade e que estea prestando os seus servizos nos Organismos Autónomos descritos, integrarase como persoal laboral fixo do Concello de Ferrol nas prazas que, ao efecto, se creen no cadro de persoal do Concello.

4.- O restante persoal temporal e indefinido que estea prestando os seus servizos nos Organismos Autónomos referenciados, integrarase nas mesmas condicións e cos mesmos dereitos que mantiña no Organismo de procedencia".

"DISPOSICIÓN ADICIONAL.- Procedemento de integración do persoal que presta servizos nos Organismos Autónomos descritos

Co fin de facilitar a subrogación do persoal dos extintos Organismos Autónomos no Concello de Ferrol observarase o seguinte procedemento:

a) Nos Orzamentos municipais para o ano 2013 preverase unha partida orzamentaria que garanta á totalidade de persoal integrado no Concello a percepción das súas retribucións nos termos nos que as viñan percibindo ao longo do ano 2012.

b) Crearase unha Comisión Técnica de Valoración, presidida polo Sr. Alcalde-Presidente e conformada por persoal técnico procedente dos servizos de secretaría, intervención, tesourería e persoal, aos efectos de determinar a natureza xurídica da relación laboral de todos e cada un dos traballadores integrados no Concello de Ferrol e procedentes dos extintos Organismos Autónomos.

Determinada a natureza xurídica da relación laboral, procederase á modificación do cadro de persoal do Concello coa finalidade de prever a creación das correspondentes prazas aos efectos de:

- Proceder á integración do persoal funcionario de carreira.

- Proceder á integración do persoal laboral fixo que tivese superado un proceso selectivo de acordo cos principios de publicidade, igualdade, mérito e capacidade.

- Proceder á creación das restantes prazas para o persoal de carácter temporal ou indefinido non fixo.

c) Con posterioridade, e unha vez determinada a integración de acordo co previsto no apartado anterior, abordarase un estudio organizativo e procederase á modificación da Relación de Postos de Traballo do Concello de Ferrol aos efectos da creación dos postos de traballo que resulten necesarios coa finalidade da adscrición, con carácter permanente, do persoal funcionario e laboral fixo, e da adscrición, no seu caso, con carácter provisional do persoal vinculado con contrato laboral e/ou indefinido non fixo."

La sentencia rechazó la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Ferrol y por el Sindicato CIG-Confederación Intersindical Galega de falta de legitimación de los recurrentes y argumentó del siguiente modo su fallo estimatorio de la pretensión subsidiaria.

Rechaza, en primer lugar, que se hubiera infringido el procedimiento por falta del informe del secretario municipal, de carácter preceptivo para la demanda. En cambio, apreció la vulneración del procedimiento de acceso a la función pública ( artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución y 55, 61 y 62 del Estatuto Básico del Empleado Público y 91 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local) toda vez que el personal del IMFACOFE proviene del antiguo recaudador municipal y no superó ningún proceso selectivo ni antes ni después de que se integrara en el Ayuntamiento, extremo éste --la integración-- que tiene por acreditado.

Explica la sentencia que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores no da cobertura legal a dichas cláusula y disposición adicional. Invoca al respecto las sentencias de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2008 y de 17 de junio de 2011, dictadas en supuestos de actividades asumidas por la Administración. Aunque el convenio colectivo, dice la sentencia ahora recurrida, prevea la subrogación del Ayuntamiento en los contratos del personal a que se refiere el acuerdo impugnado, no será aplicable cuando la Administración asuma el servicio, pues no estamos ante el supuesto previsto por dicho artículo 44. Además, recuerda que la propia Sala de instancia, en la sentencia de 21 de julio de 2011 (recurso n.º 304/2008), confirmada por la de esta Sala Tercera de 14 de mayo de 2014, declaró nula la aprobación por acuerdo del Ayuntamiento de Ferrol de 20 de diciembre de 2007 del convenio colectivo del Instituto Municipal de Hacienda y de la relación de puestos de trabajo.

Reproduce la Sección Primera de la Sala de La Coruña fundamentos de aquella su sentencia en los que, primero, se explica que el Instituto fue la sucesión organizativa de la figura del antiguo recaudador en forma de empresa privada, que absorbió al personal contratado laboral del mismo, el cual vio convertidos sus puestos de trabajo en otros nuevos una vez que se aprobó la relación de puestos de trabajo. Y, luego, se razona por qué la Sala consideró contraria a Derecho la actuación municipal. En suma, por incorporar al Ayuntamiento a ese personal sin observar los procedimientos de selección para el acceso al empleo público que resultan de los artículos 3.1. y 9.2. y 1 y 7 del Estatuto Básico del Empleado Público, así como del artículo 23.2 de la Constitución.

Por último, la sentencia ahora impugnada señala que el secretario municipal advirtió de la antijuridicidad de la incorporación, de la existencia de esa anterior de 21 de julio de 2011 y rebate los argumentos del Ayuntamiento que niegan que se hubiera producido la integración automática del personal controvertido o vulnerado la normativa sobre el acceso a la función pública, porque la disposición adicional prevé la creación de una comisión técnica de valoración que determinaría la naturaleza jurídica de la relación laboral de todos los afectados y el procedimiento para que se integraran. Los rebate porque del expediente, explica, se desprende que se crearon veintiséis puestos de trabajo sin esa determinación previa: dos de oficial administrativo en Hacienda y Patrimonio; uno de jefe de negociado en Tesorería; once de oficial administrativo y dos de auxiliar de servicios en Deportes; uno de monitor deportivo, uno de oficial administrativo, uno de oficios y ocho de operario de deportes. Además, acoge la alegación de la demanda según la cual los puestos a cubrir deben ser desempeñados por funcionarios de acuerdo con el artículo 235 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia, especialmente los de jefe de negociado de recaudación y los de auxiliar administrativo.

El motivo de casación del Sindicato CIG-Confederación Intersindical Galega.

Según se ha dicho en los antecedentes, el recurso de casación del Ayuntamiento de Ferrol fue inadmitido por auto de la Sección Primera de esta Sala de 22 de septiembre de 2016. Por tanto, solamente debemos examinar y resolver el motivo de casación interpuesto por el Sindicato CIG-Confederación Intersindical Galega, el cual consiste en reprochar a la sentencia la vulneración del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción que le dio la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, la cual transpuso la Directiva 1998/50/CE, de 29 de junio, que modifica la 1977/187/CEE, así como la Directiva 1999/70/CE, de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, y la Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo.

Dice, en su desarrollo, que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores es aplicable aquí y que uno de los efectos de la sucesión de empresas que contempla es la subrogación en la posición de empresario en la relación laboral. Se trata, prosigue, de una prescripción que no deja margen a la negociación colectiva ni a la autonomía de la voluntad. Recuerda que invocó constantemente este precepto en la instancia y, a propósito de la negativa de la sentencia de instancia a considerarlo aplicable, pasa a explicar los términos en que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió el asunto C-509/14 en su sentencia de 26 de noviembre de 2015, anterior, precisa, a la de la Sala de La Coruña objeto del presente recurso de casación.

Así, observa que la cuestión prejudicial planteaba la pregunta de si cabe en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23/CE, del Consejo, la transmisión entre empresas públicas de centros de actividad o partes de las mismas como resultado de cesión contractual o fusión. Y subraya que el Tribunal de Luxemburgo indica que la circunstancia de que el cesionario sea un organismo de Derecho Público no permite excluir la existencia de una transmisión comprendida en ese ámbito. También resalta que caen dentro de él todos los supuestos de cambio, en el marco de las relaciones contractuales, de la persona física o jurídica responsable de la explotación de la empresa, que por este motivo asume las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa.

Por tanto, concluye el Sindicato CIG-Confederación Intersindical Galega, resulta obvio que el Ayuntamiento de Ferrol tiene el deber u obligación de integrar a todo el personal de los organismos autónomos en las mismas condiciones y en la misma situación jurídica en que se encuentran en el organismo público.

La oposición de la Asociación Profesional de Personal del Ayuntamiento de Ferrol y otros.

Nos dice, en primer lugar, el escrito de oposición, que el Ayuntamiento de Ferrol ya pretendió integrar al personal del Instituto Municipal de Hacienda del Ayuntamiento de Ferrol como personal propio de la corporación municipal y que la sentencia de la Sala de La Coruña de 21 de julio de 2011, confirmada por la de esta Sala de 14 de mayo de 2014, falló que no era conforme al ordenamiento jurídico porque dicha integración vulneraba la normativa sobre el acceso a la función pública. Señala, además, que las partes entonces fueron las mismas que en este caso. También precisa que cuando se dictaron la sentencia aquí impugnada y las dos anteriores ya estaba aprobada desde años antes la Directiva 2001/23/CE, del Consejo y llevaba en vigor diez años la redacción que al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores dio la Ley 12/2001 en la que descansa el motivo de casación. Hay, pues, subraya, una sentencia firme que declaró la nulidad de la integración controvertida, tal como, por lo demás, advirtió el secretario municipal en su informe de 12 de diciembre de 2012, que apuntó la existencia de las sentencias precedentes.

Por esas razones, los recurridos entienden que debemos inadmitir el recurso de casación conforme al artículo 93.2 c) de la Ley de la Jurisdicción. Subsidiariamente, defienden su desestimación por las mismas razones.

En todo caso, observa el escrito de oposición que el motivo se apoya en una única sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de manera que no puede considerarse que haya jurisprudencia al respecto y, sobre todo, llama la atención sobre la circunstancia de que esa sentencia contempla un supuesto distinto al presente. Se refiere a que la Directiva 2001/23/CE se aplica a empresas, sean públicas o privadas, que ejerzan una actividad económica con o sin ánimo de lucro y que la reorganización administrativa de las autoridades públicas y el traspaso de funciones administrativas entre autoridades públicas no constituyen traspaso a efectos de la misma [artículo 1 c)]. Dado que en este caso no estamos ante una empresa pública, sino ante un organismo autónomo y una entidad local y los organismos autónomos enjuiciados no ejercen actividad económica, y como quiera que la pretendida integración de personal es consecuencia de una reorganización administrativa, está claro, subraya, que no es aplicable la Directiva mencionada.

A continuación, el escrito de oposición apunta que la sentencia del Tribunal de Justicia invocada en el motivo de casación se dictó en una cuestión prejudicial planteada en un proceso que enfrentaba a ADIF y una empresa privada, por tanto, en un litigio que nada tiene que ver con éste. Afirma, asimismo, que el presente carece de interés casacional porque no afecta a gran número de situaciones ni posee suficiente contenido de generalidad. Y alega diversas sentencias de Salas territoriales que, dice, determinan la imposibilidad de proceder a la integración directa del personal de los organismos autónomos como personal propio de la Administración.

Insiste en que el personal afectado no superó ningún proceso selectivo y cita, en ese sentido, las palabras de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de marzo de 2014 para terminar subrayando la inviabilidad de la integración en cuestión y la inaplicabilidad del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, así como las otras causas de nulidad apreciadas por la Sala de La Coruña sobre las que nada dice el motivo de casación: haber prescindido totalmente el Ayuntamiento de Ferrol del procedimiento de integración previsto en el propio acuerdo y la ilegalidad del desempeño de los puestos litigiosos por quienes no sean funcionarios.

El juicio de la Sala sobre las causas de inadmisibilidad.

No procede acoger las causas de inadmisibilidad opuestas en el escrito de oposición.

En efecto, no estamos ante el supuesto previsto por el artículo 93.2.c) de la Ley de la Jurisdicción porque no hemos desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. Ciertamente, la sentencia de la Sección Séptima de 14 de mayo de 2014 desestimó el recurso de casación n.º 463/2012 interpuesto por el Ayuntamiento de Ferrol contra la sentencia de la Sala de La Coruña de 21 de julio de 2011, estimatoria del recurso n.º 304/2008, de la Asociación Profesional de Personal del Ayuntamiento de Ferrol y de diversos funcionarios contra el acuerdo de 20 de diciembre de 2007 del pleno de esa corporación que aprobó el convenio colectivo del Instituto Municipal de Facenda do Concello de Ferrol y sobre la aprobación de la relación de puestos de trabajo de dicho Instituto, convenio y relación anulados por esa resolución jurisdiccional.

Ahora bien, la sentencia de la Sección Séptima no entró en el fondo. Se limitó a resolver el único motivo de casación admitido que reprochaba a la de instancia incongruencia omisiva. No hubo, por tanto, ningún pronunciamiento de esta Sala sobre las cuestiones de fondo debatidas, de manera que, como hemos dicho, no se da el supuesto del precepto invocado, del artículo 93.2.c) de la Ley de la Jurisdicción.

Tampoco consideramos concurrente la causa de inadmisibilidad del apartado e) de dicho artículo 93.2. pues el problema suscitado no se limita al Ayuntamiento de Ferrol y al personal concernido por el acuerdo del pleno municipal de 27 de diciembre de 2012 ya que, según vamos a ver, guarda relación con otros supuestos de integración de personal laboral en las Administraciones Públicas en circunstancias semejantes a las que se han dado aquí.

El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación.

La Sección Séptima de esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la consideración como sucesión de empresas --y, por tanto, sobre la aplicabilidad del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores-- de supuestos de extinción de entidades instrumentales públicas o privadas y de subrogación de agencias públicas empresariales de nueva creación en las relaciones jurídicas de que aquellas eran titulares con la consiguiente integración de su personal no funcionario. Se trata de las sentencias de 17 de febrero de 2016 (casación n.º 3944/2014); 21 de enero de 2016 (casación n.º 71/2014); 9 de diciembre de 2014 (casación n.º 2666/2013); 24 de noviembre de 2014 (casación n.º 2118/2013); 23 de septiembre de 2014 (casación n.º 1382/2013); 14 de julio de 2014 (casación n.º 2086/2013); 7 de julio de 2014 (casación n.º 3541/2012); 2 de julio de 2014 (casación n.º 2695/2013); 23 de junio de 2014 (casación n.º 1054/2013); 16 de junio de 2014 (casación n.º 550/2013); 9 de junio de 2014 (casación n.º 2121/2012); 9 de abril de 2014 (casación n.º 489/2013); 9 de abril de 2014 (casación n.º 767/2013); 8 de abril de 2014 (casación n.º 1006/2013); 31 de marzo de 2014 (casación n.º 821/2013); 26 de marzo de 2014 (casación n.º 480/2013); 24 de marzo de 2014 (casación n.º 739/2013); 11 de febrero de 2014 (casación n.º 3998/2012); 29 de enero de 2014 (casación n.º 3818/2012); 27 de enero de 2014 (casación nº. 3740/2012); 30 de diciembre de 2013 (casación n.º 3355/2012); 30 de diciembre de 2013 (casación n.º 3633/2012); 18 de noviembre de 2013 (casación n.º 1690/2012); 15 de noviembre de 2013 (casación n.º 381/2012); 9 de octubre de 2013 (casación n.º 2102/2012); 4 de octubre de 2013 (casación n.º 3213/2012); 16 de septiembre de 2013 (casación n.º 1001/2012); 25 de marzo de 2013 (casación n.º 1197/2012); 21 de enero de 2013 (casación n.º 6191/2011).

En esas ocasiones, no se ha apreciado que tal operación, llevada a cabo en el marco de un proceso de reorganización administrativa del sector público, dispuesta por el legislador autonómico, comportara infracción de los preceptos constitucionales y legales que rigen el acceso al empleo público ni de los preceptos que reservan a funcionarios determinados puestos de trabajo.

Tales pronunciamientos se hicieron en recursos promovidos por sindicatos y organizaciones de funcionarios así como por diversos funcionarios. En particular, se subrayó que la integración no afectaba a su derecho a acceder al empleo público pues ya formaban parte de él, al igual que el personal de las entidades suprimidas, esto último conforme a los artículos 2.1, 8.1 c) y la disposición adicional primera del Estatuto Básico del Empleado Público. Y, aunque sí se consideró que podía incidir en el derecho a desarrollar la carrera funcionarial de los recurrentes en la instancia, también se advirtió que los principios de mérito y capacidad operan con más intensidad en el acceso al empleo público que cuando se trata de la carrera administrativa y, en todo caso, se observó que la afectación a esta última era eventual y futura por lo que no podía fundamentar la nulidad de la disposición impugnada.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 236/2015 no tuvo por inconstitucional la regulación legal que contemplaba dicha integración de personal laboral de las entidades suprimidas en las nuevas agencias públicas empresariales en el marco de las normas reguladoras de la sucesión de empresas y subordinándose su acceso a la condición de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma a la superación de un proceso selectivo convocado en ejecución de ofertas de empleo público.

Las semejanzas entre los supuestos considerados por esas sentencias y el presente son manifiestas. Estamos, en efecto, ante la supresión de entidades públicas - -pues no se discute que lo fueran el Instituto y los Patronatos-- en el marco de una reorganización del sector público municipal como consecuencia del cual el Ayuntamiento pasa a gestionar directamente los servicios antes prestados por aquéllas y acuerda su subrogación en las relaciones jurídicas que ligaban a dichas entidades con sus empleados, algunos de los cuales eran funcionarios y otros laborales pero, en la medida en que trabajaban para esas entidades públicas y desde que pasaron a hacerlo --cosa que para los trabajadores del anterior recaudador de tributos sucedió en el año 2000-- ya tenían la condición de empleados públicos, conforme a los artículos 2.1, 8.1 c) y a la disposición adicional primera del Estatuto Básico del Empleado Público. De otro lado, la integración en nada afecta al derecho a acceder al empleo público de los recurrentes, todos ellos personal del Ayuntamiento, y la incidencia que pudiera tener en su carrera administrativa es eventual y, en todo caso, algo que, de producirse, tendría lugar en el futuro y podrían ser impugnadas las actuaciones que menoscabaran tal carrera.

Por tanto, de la jurisprudencia que expresan las sentencias indicadas resulta, sin lugar a dudas, que, en contra de lo sostenido por la Sala de La Coruña, era aplicable al caso el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y que la integración por sí sola no afecta a los derechos de los recurrentes. Por tanto el motivo ha de prosperar y la sentencia de instancia debe ser anulada.

No lo impiden las alegaciones del escrito de oposición sobre las consideraciones de la Sala de La Coruña sobre la reserva de puestos a funcionarios ni sobre las actuaciones llevadas a cabo por la corporación municipal después de aprobar el acuerdo de 27 de diciembre de 2012 o la inobservancia del procedimiento de integración previsto en la disposición adicional porque no son objeto del presente proceso, ya que lo impugnado fue el acuerdo en cuestión y, en particular, su cláusula V y su disposición adicional. Por eso, las referencias de la sentencia recurrida a tales extremos se hacen a mayor abundamiento ya que la razón de decidir descansa en la afirmación de que la integración dispuesta infringe los procedimientos de selección de los empleados públicos y en la inaplicabilidad del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, extremos que, ya hemos visto, no pueden fundamentar, conforme a la jurisprudencia, un juicio como el efectuado por la Sala de La Coruña.

El juicio de la Sala. La desestimación del recurso contencioso-administrativo.

El artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción nos obliga a resolver la controversia en los términos en que apareciera planteado el debate.

No estando en discusión ya la legitimación activa de los recurrentes en la instancia ni la regularidad del procedimiento, hemos de pronunciarnos sobre la legalidad del acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Ferrol de 27 de diciembre de 2012 a la vista de las premisas ya sentadas. Pues bien, de cuanto se ha dicho resulta que es correcta la decisión de la corporación municipal de subrogarse en la posición que mantenían con su personal sus entidades públicas suprimidas.También son ajustadas a Derecho por razones obvias las previsiones sobre la integración de los funcionarios y del personal laboral que hubiere superado un proceso selectivo y estuvieren destinados en ellas.

Por lo que hace al resto del personal, el juego de la sucesión de empresas implica el mantenimiento del régimen al que estaban sujetos y eso significa que el Ayuntamiento ha de adoptar las medidas necesarias para hacer frente a las obligaciones que sus organismos autónomos contrajeron con sus restantes empleados no funcionarios con vínculo temporal o indefinido no fijo.En tanto es eso lo que hace la disposición adicional del acuerdo, por otro lado, de conformidad con lo previsto en los estatutos del Instituto y del Patronato, publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de La Coruña de 7 de diciembre de 2000 y de 9 de febrero de 2002, no cabe imputarle el reproche de ilegalidad que le atribuyó la sentencia de instancia.

Y, por lo que hace a la preceptiva reserva a funcionarios de determinados puestos de trabajo, no se desprende del acuerdo municipal recurrido su infracción.

Tal como se ha indicado antes, las actuaciones posteriores al acuerdo de 27 de diciembre de 2012 no son objeto del presente proceso y, por tanto, no nos corresponde pronunciarnos sobre ellas.

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas en el recurso de casación y tampoco en la instancia habida cuenta de la dificultad que comporta el asunto controvertido y las dudas que puede suscitar.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Dar lugar al recurso de casación n.º 720/2016, interpuesto por el Sindicato CIG-Confederación Intersindical Galega contra la sentencia n.º 28/2016, de 27 de enero, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y anularla.

(2.º) Desestimar el recurso n.º 107/2013, interpuesto por la Asociación Profesional de Personal del Ayuntamiento de Ferrol y por doña Esperanza, doña Eugenia, doña Filomena, doña Frida, doña Herminia, doña Isabel, doña Julia, doña Lorena, doña Manuela, doña Marina, doña Milagros, doña Piedad, doña Remedios y doña Ruth.

(3.º) No hacer imposición de costas en el recurso de casación y tampoco en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.