Responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por socavón en la calzada: existencia de riesgo que supera los estándares de seguridad exigibles


TSJ Murcia - 22/03/2019

Se recurrió en apelación contra la sentencia que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por daños causados en accidente en vía pública.

Dicha sentencia señaló que no se pudo establecer el nexo causal entre el servicio público y el daño causado, al ser necesario que exista una relación directa e inmediata entre ambos, sin que intervengan elementos extraños que puedan considerarse origen del daño causado, como puede ser la propia conducta de la perjudicada. Consideró que la conducta de ésta fue imprescindible para la consecución del daño ya que actuó con inobservancia de las normas de cuidado exigibles más elementales.

El TSJ entiende que las Administraciones están obligadas a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Si bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan solo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen.

En este caso concreto, considera el Tribunal que el mal estado de la vía ha originado un riesgo que no es el inherente a su utilización, sino que ha rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles.

Por tanto, acreditada la existencia del socavón y la producción del accidente, entiende que éste fue debido al estado de la calzada y no a la falta de atención de la víctima o su inadecuada conducción, por lo que declara la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento.

TSJ Región de Murcia 3, 22-03-2019
, nº 153/2019, rec.9/2019,  

Procedimiento:

Pte: Uris Lloret, María Consuelo

ECLI: ES:TSJMU:2019:476

ANTECEDENTES DE HECHO 

Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a las partes apeladas para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 8 de marzo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

El recurso contencioso-administrativo se interpuso por D. Jose Daniel contra Decreto del Teniente de Alcalde Delegado de Hacienda y Contratación de 15 de noviembre de 2016, por el que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por daños causados en accidente en vía pública. Formulada demanda contra el Ayuntamiento de Murcia y su aseguradora Mapfre, solicitó en el suplico que se dictara sentencia por la que, estimando responsabilidad patrimonial de las citadas codemandadas:

"1) Se declare que los daños sufridos por mi representado, son consecuencia del mal funcionamiento de la Administración (existencia de un gran socavón en vía pública que determina caída del motorista).

2) Se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Murcia, condenándole a indemnizar en la cantidad de 31.686,67 Euros, conforme al desglose del daño personal referido en el hecho "cuarto"; y a salvo del mejor criterio del Juzgado y "usus fori" sobre la interpretación y/o aplicación del Baremo Ley 30/1995, o con base en la prueba pericial médica que al efecto se practique sobre el alcance del daño personal".

La sentencia apelada desestima el recurso, hace constar los hechos alegados en la demanda, que son los siguientes:

"El pasado día 23 de Diciembre de 2015, sobre las 14 h. aproximadamente, cuando mi representado circulaba y conducía correctamente la motocicleta, matrícula ....-BQS , en la inmediaciones del cruce existente de la C/Mariano Rojas con C/ Francisco Paredes de Puente Tocinos, con motivo de la existencia de un gran socavón y piedras sueltas existente en la vía pública y, pese a circular a escasísima velocidad, tras respetar señalización de STOP, ha introducido la rueda delantera, provocando su caída al suelo, y ocasionándole importantes lesiones, consistentes en rotura de peroné y fractura del calcáneo, precisando de intervención quirúrgica".

Se consideraba acreditado por el juez de instancia que, efectivamente, existía el socavón denunciado por el demandante y que, a consecuencia del mismo, cayó de su motocicleta, pero añadía que no toda caída en la vía pública determina automáticamente la responsabilidad patrimonial de la Administración. Exponía las distintas pruebas practicadas:

<<1º.-En el procedimiento administrativo iniciado se requirió informe a la Policía Local, (folios 16 y 21 del EA), en el cual se expresa la descripción del accidente por los agentes en los siguientes términos: el accidente se ha producido, según el testigo, porque la motocicleta ha pisado una piedra que se encontraba dentro de un "pequeño socavón" que hay en la calzada y al pisarlo el conductor ha perdido el equilibrio y se ha caído de la motocicleta.

2º.-Según declara el Ingeniero de obras y servicios comunitarios que obra al folio 15 del expte. la carretera se encuentra en buen estado de conservación sin que existan desperfectos ni deformaciones que impidan su normal funcionamiento por parte de los usuarios de la vía... el bache que se observa en la fotografía que adjunta el reclamante es de unos 3-4 cms. de profundidad.

3º.-El bache se encuentra a dos metros de una señal de stop, por lo que la velocidad de circulación debía ser reducida.

4º.-Tampoco queda acreditado que la parte actora tuviera que pasar necesariamente por el desperfecto en el asfalto que se aprecia en las fotografías.

6º.-No consta acreditado que existieran dificultades de carácter climatológico o de iluminación que impidieran apreciar el desnivel a simple vista.

7º.-El Alcalde pedáneo y/o Presidente de la junta municipal de Puente Tocinos certificó la existencia del socavón, así como que estaba prevista con anterioridad su reparación.

8º.-Respecto de la prueba testifical practicada en la vista de juicio: el testigo Sr. Cayetano manifiesta que vio caer a la parte actora y que la rueda de la moto entro del bache. Salía del Stop y lo vio en el suelo. Que escucho comentarios de vecinos de lo mal que estaba el bache, pero no le constan otros accidentes. (minuto 00:04:00). Para evitar el bache se debe ladear la motocicleta. La visibilidad era buena.

El testigo D. Cristobal dice: que el hueco era grande y que le constan otros accidentes. No vio la mecánica del accidente. No lo vio caer. No sabe si hizo el stop que está a unos dos metros. Lo vio ya en el suelo (minuto 00:09:41).

Por último, el testigo D. Eliseo , declara que: Iba detrás. La moto estaba parada en el Stop cuando llego. Le constaba el mal estado de la vía. El accidentado (actor) es vecino de la zona y es habitual que pase por allí (minuto 00:13:30)".

Valoradas las pruebas practicadas concluye la sentencia que el interesado <<habría evitado o disminuido las consecuencias de la caída sí su conducir hubiera sido más diligente, contribuyendo al no hacerlo así ella misma a la producción de los daños, los hechos se produjeron de día no existía obstáculo para comprobar la existencia del bache y la superficie estaba seca y limpia (según atestado), dicho bache no era grande (el propio atestado lo califica de "pequeño"), y la parte actora iniciaba la marcha desde un señal de "stop" es decir desde la situación de estar totalmente parado, e incluso de las fotografías aportadas se desprende que el bache estaba casi pegado a las líneas de paso de cebra y a la señal de "stop" (documentos 5 y 6 del expediente administrativo y croquis del accidente obrante al folio 21) y que existía medio de evitar el bache. Así, las circunstancias concretas de las deficiencias advertidas no permiten establecer el nexo causal entre el servicio público y el daño causado, pues para ello es necesario que exista una relación directa e inmediata entre ambos, sin que intervengan elementos extraños que puedan considerarse origen del daño causado, como puede ser la propia conducta de la perjudicada. En el caso de autos no se aprecia en modo alguno obstáculo de carácter imprevisible y entidad suficiente como para provocar por sí mismo una caída prescindiendo de las más elementales normas de atención y/o precaución, por lo que en consecuencia la actora no sólo intervino de forma importante sino decisiva en la presunta producción y omitir así las más elementales normas y medidas de precaución y atención en su de conducción, creando en consecuencia en este caso por su culpa exclusiva el riesgo y el peligro que finalmente produjo el presunto daño sufrido. Consecuentemente, no procede establecer un nexo causal como requisito necesario para que se produjera la responsabilidad exigida por la reclamante>>.

En el recurso de apelación se alega error en la valoración de la prueba practicada, así como en la imputación del daño a la parte demandante, cuando es lo cierto que el agujero existente habría provocado varios accidentes y, todavía a día de hoy, continúa el socavón sin reparar correctamente. Así, considera el apelante que han quedado acreditados los siguientes hechos:

l.-Existencia del socavón. Recogido y descrito en Atestado Policial; aportadas diversas fotos; reconocido el lugar por los testigos, etc. El propio Ingeniero de Obras y servicios del Ayuntamiento de Murcia, certifica que tiene 3-4 cm. de profundidad. Dicho dato, lejos de contravenir la demanda es del todo punto favorable: determina el largo lapso temporal que llevaba el bache sin reparar; y su magnitud es perfectamente compatible con el accidente producido y descripción dada (tras respetar STOP), tal y como determinaría el perito judicial, y pretender hacer giro a derecha al incorporarse desde C/ Mariano Rojas a C/ Francisco Paredes.

Los daños se producen al estar prácticamente parado, el ciclomotor le cae en el pie.

2.-Ubicación del socavón. - Está perfectamente identificado por las fotografías (ej. DOC. n° 8 y 9 demanda) y en el propio Atestado de la Policía Local: lado derecho del carril derecho, siguiendo trayectoria de la motocicleta en sentido hacia C/Mayor de Puente Tocinos. Sorprendentemente, la sentencia de instancia sostiene en su apartado "4" del Fundamento de Derecho "Tercero", que tampoco queda acreditado que el actor tuviese que pasar necesariamente por el desperfecto en el asfalto. Todo lo contrario: El desperfecto o socavón, está precisamente por donde tiene el deber de circulación el ciclomotor, como se desprende con claridad de la foto acompañada como Doc. Nº 9

3.-Dinámica del accidente. - Como se acaba de exponer y es corroborado por perito judicial y testigos, al igual que se describía en la demanda, parte de urgencias, etc., el accidente se produce tras detener la motocicleta en STOP e iniciar la marcha; es decir, está prácticamente parado y tras desequilibrarse por el bache y piedras sueltas, cae al suelo y la moto encima del pie (aplastamiento referido por el perito Sr. Heraclio . Es evidente que no existe exceso de velocidad, ni dato alguno que indique que el Sr. Jose Daniel , se saltase el semáforo.

Las fotos y la propia sentencia sitúan el bache a dos metros de la señal de STOP, si además el interesado circulaba prácticamente en caravana para acceder a la vía principal es obvio que la velocidad era reducida y partía de 0, a la vez que realizó giro a derecha. De haber circulado con alguna velocidad, la moto no se hubiera caído encima del pie.

En la ratificación del perito judicial se explican la forma de producirse el accidente y la causación de las secuelas.

4.-Si bien es cierto que no existían dificultades de carácter climatológico o de iluminación, al estar situado en la misma intersección de vías, y junto a una rejilla de desagüe, a la hora de salida del trabajo y circulando en caravana, es normal que el conductor del ciclomotor estuviese atento al resto de vehículos y normal que pierda el equilibrio si introduce rueda delantera en dicho bache, mientras realiza giro a la derecha para acceder a vía principal.

5.-La certificación del alcalde pedáneo de Puente Tocinos, sobre la existencia del socavón y la previsión de arreglo y su reparación una semana después del accidente, es igualmente un dato ó hecho indiciario de la responsabilidad de la Administración.

Es notorio el reproche a la Administración en el hecho concreto: no solo llevaba varios meses el bache sin reparar y había existido otros accidentes: al día de hoy, continúa en igual estado.

6.-La prueba testifical (Sres. Cayetano , Cristobal y Eliseo ), es del todo punto elocuente, a la vez que concluyente, y es correctamente reseñada en la sentencia, aunque exista error en su valoración: importante socavón, "existencia de otros accidentes anteriores, "se circulaba en caravana; respetando señalización de STOP; que para evitar el bache se tiene que ladear la motocicleta..."

En cuanto a la fundamentación jurídica y jurisprudencia de aplicación, entiende la parte apelante que también incurre en error la sentencia. Invoca varias sentencias de esta Sala.

Por último, y respecto a la valoración del daño, alega que, de la prueba pericial aportada con la demanda y del dictamen del perito judicial, resultan acreditados los días de incapacidad y secuelas por los que se reclama, así como la invalidez permanente parcial.

Las partes apeladas se oponen al recurso. La representación del Ayuntamiento de Murcia se remite a los argumentos contenidos en la sentencia apelada y añade que existe una correcta valoración de la prueba, no hay constancia de que se produjeran otros accidentes en el mismo sitio, y la vía se encontraba en buen estado, como lo acredita el informe del Ingeniero de Obras y Servicios Comunitarios.

La compañía de seguros apelada también se remite a los argumentos de la sentencia, y añade que el juez de instancia no ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, y lo que se pretende es su revisión en la segunda instancia. El accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima. Cita la sentencia de esta Sala, Sección Segunda, de 13 de abril de 2012 .

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y 32 de la Ley 40/2015 ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquella a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Si bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan solo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Por tanto, los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración son los siguientes:

1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.

3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión. Ha de determinarse, por tanto, si existe una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se invocan, es decir, si los mismos son imputables a la Administración.

Como ha declarado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (entre otras, en la reciente de 18 de julio de 2007 ), la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Asimismo, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución , la jurisprudencia ( sentencias de 5 de Junio de 1.989 y 22 de Marzo de 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como ha declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Es además jurisprudencia reiteradísima que solo son indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

En el recurso de apelación se alega error en la valoración de la prueba, como ya hemos expuesto. Según ha declarado reiterada jurisprudencia -en relación con el recurso de casación- no cabe revisar la prueba practicada en la instancia, salvo que se revele como irracional, ilógica o arbitraria, o conduzca a resultados absurdos, o se hayan vulnerado los principios que rigen la valoración de la prueba o las reglas sobre valoración tasada de la prueba.

En el presente caso la sentencia admite la existencia de un socavón en una vía pública, y que la caída tuvo lugar como consecuencia de la misma. No obstante, valorando la prueba practicada, llega a la conclusión de que el accidente es imputable únicamente a la actuación de la víctima, a su descuidada conducción y que no pudo por ello sortear dicho obstáculo.

Esta conclusión no es, sin embargo, la que resulta de la prueba practicada. Así, y, comenzando con el obstáculo en cuestión, es decir, un socavón en un lugar de la calzada por el que han de transitar vehículos, entre ellos motocicletas, es evidente que representa un peligro real y objetivo de choque o tropiezo con el mismo, con la consiguiente caída en el caso de tales vehículos. Según se observa en las fotografías aportadas, obrantes en el expediente y no impugnadas, el bache no era de dimensiones reducidas, sino que tenía una extensión considerable, y además estaba pegado a una arqueta de desagüe y en la intersección entre dos vías, es decir, que tras realizar el stop el vehículo debía pasar por la zona del bache, situado en la parte derecha de la carretera según el sentido que en este caso llevaba la motocicleta. Se observa también una piedra en el agujero o socavón. En el informe del Ingeniero de Obras y Servicios Comunitarios se hace constar que la carretera se encontraba en buen estado de funcionamiento, sin observarse desperfectos ni deformaciones que "impidan su normal funcionamiento por parte de los usuarios de la vía pública", y añade que "el bache que se observa en la fotografía... es de unos 3-4 cms. de profundidad, y se encuentra a 2 metros de una señal de STOP, por lo que la velocidad de circulación debía de ser reducida". Ahora bien, lo que no indica es la superficie del bache, solo su profundidad, además de que el informe se realizó 6 meses después del accidente. En todo caso, 3-4 cms. de profundidad pueden dar lugar a que una rueda se introduzca en el hueco, como así sucedió en este caso. De hecho, estaba previsto arreglar dicho bache, como se hizo una semana después, según certificado del presidente de la Junta Municipal de Puente Tocinos de 17 de enero de 2017, aportado con la demanda.

El conductor de un vehículo no tiene la obligación de estar pendiente de la posible existencia de este tipo de desperfectos en la calzada, susceptibles de producir un accidente, ni la de andar sorteando obstáculos en la vía pública -con el consiguiente riesgo para la circulación de otros vehículos y para las personas-, sino cumplir con las normas que regulan la conducción de un vehículo de motor. Toda vez que se personó en el lugar la Policía Local, y realizaron el correspondiente atestado, bien se pudo hacer constar la superficie o extensión del bache. Por otra parte, y frente a lo manifestado en sentencia, no consta que el vehículo circulara a velocidad inadecuada para la vía, por el contrario, ha resultado acreditado con la prueba de interrogatorio de testigos que hizo el stop situado muy próximo a la intersección y anterior a ésta. Partiendo de esa parada obligatoria difícilmente podía alcanzar a la altura del bache (en la zona prácticamente contigua al stop) una velocidad excesiva. El hecho de la realización del stop fue confirmado por los testigos que declararon en el proceso. Y, como decimos, no consta en el atestado que el reclamante fuera a velocidad inadecuada.

En todo caso, el bache no debía estar allí, por lo que reiteramos que la víctima no tenía ninguna obligación de adecuar su velocidad ni conducción a ese posible obstáculo, únicamente debía respetar la establecida para la vía o la adecuada a sus circunstancias, entre las que, desde luego, no cabe incluir el que exista un desperfecto susceptible de provocar un accidente. Tampoco puede afirmarse con rotundidad que de haber circulado a menor velocidad o fijándose atentamente en el estado de la calzada, por si presentaba algún socavón, hubiera evitado que se introdujera la rueda de la motocicleta y la posterior caída, toda vez que el socavón estaba en su zona de paso, y era de dimensiones considerables.

En definitiva, el estado de la vía ha originado un riesgo que no es el inherente a su utilización, sino que ha rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles. Dicho criterio de los estándares se ha aplicado en reiterada jurisprudencia, y viene siendo utilizado para resolver en asuntos como el que nos ocupa en que existe un desperfecto en la vía que ha dado lugar a la causación de un accidente, y, por consiguiente, a los daños reclamados. La propia sentencia apelada tiene por acreditada la existencia del socavón y la producción del accidente, si bien considera que éste no fue debido al estado de la calzada sino a la falta de atención de la víctima o inadecuada conducción. Vistas las actuaciones del expediente administrativo y las pruebas practicadas concluimos, por todo lo ya razonado, que no ha sido así, por lo que procede declarar la responsabilidad del Ayuntamiento demandado, cuyo título de imputación es su deber de conservar las vías públicas de su titularidad en las adecuadas condiciones de seguridad, en virtud de las competencias que sobre este servicio le están legalmente atribuidas ( artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local ).

Procede, por tanto, revocar la sentencia apelada y, entrando a conocer de la demanda, estimar la pretensión del actor y declarar su derecho a una indemnización por los daños que ha sufrido como consecuencia del accidente.

Con la demanda se aportó informe realizado por el Dr. D. Heraclio , en el que se establecen las siguientes conclusiones:

"Primera: Que el lesionado, a consecuencia del accidente sufrido, fue un paciente Fractura de calcalneo (sic) y peroné.

Segunda: Se encuentra estabilizado de las lesiones:

Fractura de calcalneo (sic) y peroné

Tercera: Que las secuelas que padece derivadas:

Artrosis postraumática (limitación funcional y dolor)

Alteración Venosa Postraumática.

Perjuicio estético dinámico por cojera.

Cuarta: Que entre las lesiones y las secuelas se han establecido los correspondientes nexos causales, considerando lo sucedido como causa necesaria y suficiente y sin que se conozca una concausa anterior o posterior que los haya modificado.

Quinta: Que existen unos gastos futuros derivados de la toma de analgésicos.

Sexta: Que ha tardado en curar 204 días, de los cuales 1 de hospitalización, 186 impeditivos y 17 no impeditivos.

Séptima: Que siguiendo la tabla VI del sistema del Real Decreto Legislativo 8/2004 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, la puntuación total es de 6 puntos y 4 de perjuicio estético.

Octava: Existe una Incapacidad Parcial para el desempeño de actividades".

A instancia de la parte codemandada se practicó prueba pericial judicial, siendo designado perito D. Segismundo , especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica. A las preguntas formuladas en la proposición de la pericial contesta:

"A la vista del Informe de Urgencias emitido el 23/12/15, se refiere al lesionado que sobre las 14.30 h. manifestó accidente de tráfico con caída al suelo cuando circulaba en moto (llevaba casco) y por pasar sobre un agujero en la calzada sufrió traumatismo en hombro y tobillo derechos. Se le exploró clínicamente el referido tobillo derecho, así como el hombro, emitiendo los diagnósticos ya consabidos.

b) Las lesiones que como consecuencia del accidente se hayan podido originar:

En un primer Informe de Urgencias (23/12/15) se diagnosticó fractura sin desplazamiento de epífisis distal de peroné derecho, así como contusión en hombro derecho.

c) Los días de curación correspondientes a dichas lesiones y que días son impeditivos y no impeditivos.

Consideramos que en total los días que el lesionado invirtió en su curación y una vez que de forma objetiva se determina radiológicamente que está dentro de los límites de la normalidad a fecha 23/06/16. El cómputo asciende a 183 días de impedimento y no existiendo ningún otro tipo de días adicionales".

Respecto de las secuelas considera las siguientes:

Hombro derecho (artritis postraumática y/u hombro doloroso, 2 puntos

Tobillo derecho

Limitación a la movilidad: flexión dorsal (15 grados) 2, flexión plantar (25 grados) 3, inversión 820 grados) 2 y eversión (10 grados), 2.

Total, puntuación 11 puntos.

En cuanto a la incapacidad temporal, el perito establece 183 días impeditivos y únicos, comprendidos entre el día 23 de diciembre de 2015 y el 26 de junio de 2016.

El informe del Dr. Heraclio fue ratificado a presencia judicial y de las partes, contestando a las preguntas que le fueron formuladas. En relación con el informe del perito judicial, las partes formularon alegaciones.

Consideramos que ha de otorgarse mayor virtualidad probatoria a dicho informe, pues, sin menoscabo de la profesionalidad y objetividad del informe de parte, aquel reúne en principio, mayores garantías de imparcialidad al haber sido realizado por un perito designado judicialmente Atendidas las cuantías establecidas para el año 2014, prorrogadas a 2015, por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, para la aplicación durante ese año del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, resulta una indemnización por los días de incapacidad de 10.687,2 € y por secuelas de 9.332,95 €. Total, indemnización de 20.020,15 €. Si bien este baremo tiene carácter orientativo en esta jurisdicción, la cantidad calculada es incluso superior a la que resulta del informe pericial de parte, consideradas secuelas y días de incapacidad, debiendo precisarse, por último, que el interesado no fijó en vía administrativa la valoración del daño. Respecto de la incapacidad permanente parcial, entiende esta Sala que no está acreditada, pues no consta que haya sido reconocida esta situación al apelante.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada y, entrando a conocer de la demanda se estima en parte el recurso contencioso- administrativo y se anula el acto impugnado, reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Murcia en la cantidad de 20.020,15 €.

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

En cuanto a las de la primera, se mantiene el criterio del juzgador de instancia de no imposición de costas.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

FALLO 

Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Daniel contra la sentencia nº 204/2018, de 24 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Murcia, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 8/2017 , que se revoca, y entrando a conocer de la demanda la estimamos en parte y anulamos el acto impugnado en el procedimiento por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Murcia en la cantidad de 20.020,15 €. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.