Procedimiento para la elección del Juez de Paz


TS - 20/02/2019

Se interpone recurso contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ mediante el cual se anula el nombramiento efectuado por el Pleno municipal y posteriormente ratificado por el TSJ para el puesto de Juez de Paz.

El acuerdo recurrido consideraba que el Pleno por el que se nombró al Juez de Paz no fue debidamente convocado. Además, se indica que concurrían en la persona nombrada causas de incompatibilidad para el ejercicio del puesto al estar desarrollando su trabajo como colaborador del equipo de gobierno en el momento en el que se produjo la designación.

Entiende el TS que no correspondía ni al TSJ, ni al CGPJ, controlar la regularidad de la convocatoria efectuada para el Pleno municipal sino comprobar si en el elegido concurren los requisitos de acceso a la carrera judicial y no estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad para funciones judiciales, que resultan inexcusables para ser definitivamente nombrado Juez de Paz. Y ello por cuanto la revisión de la regularidad de dicha convocatoria debe efectuarse a través de los mecanismos ordinarios legalmente previstos para la impugnación de los acuerdos municipales.

Por lo que respecta a la causa de incompatibilidad, entiende el Tribunal que en los pequeños municipios el Juez de Paz encarna la representación del Poder Judicial y, por esta razón, también es exigible en ellos la imagen externa de imparcialidad y no dependencia con ninguna clase de poder político para que no resulte quebrantada la confianza social en la justicia.

Por tanto, ordena que el CGPJ lleve a cabo su nombramiento como Juez de Paz y le requiera para que acredite su cese en el mencionado cargo político en el plazo establecido reglamentariamente para ello.

Tribunal Supremo 3, 20-02-2019
, nº 213/2019, rec.5045/2016,  

Procedimiento:

Pte: Maurandi Guillén, Nicolás

ECLI: ES:TS:2019:558

ANTECEDENTES DE HECHO 

La representación procesal del Ayuntamiento de Espinoso del Rey (Toledo) presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el ya mencionado Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 de febrero de 2016, el cual fue admitido por la Sala.

Y formalizó demanda que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó así :

"SUPLICO A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito, lo admita teniendo por evacuado, en tiempo y forma, el trámite conferido para formalización de la demanda, dando traslado de ésta al (sic) y disponga la tramitación del recurso, tras los trámites pertinentes, se dicte, en su día, Sentencia, estimando el presente recurso contencioso administrativo anule la resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial estimando la demanda presentada, revocando la sentencia de instancia, y en su lugar dicte otra, por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la contestación de demanda, desestimando íntegramente las peticiones efectuadas de contrario en su demanda, con expresa condena en costas".

El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por el defendida, terminó suplicando:

"[...] dicte sentencia desestimatoria de este recurso con los demás pronunciamientos legales".

La representación procesal don Raimundo , en el traslado que le fue conferido, presentó escrito con esta petición final:

"SUPLICO A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito, lo admita teniendo por evacuado, en tiempo y forma, el trámite conferido para formalización de la demanda, dando traslado de ésta al (sic) y disponga la tramitación del recurso, tras los trámites pertinentes, se dicte, en su día, Sentencia, estimando el presente recurso contencioso administrativo anule la resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial estimando la demanda presentada, revocando la sentencia de instancia, y en su lugar dicte otra, por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la contestación de demanda, desestimando íntegramente las peticiones efectuadas de contrario en su demanda, con expresa condena en costas".

Hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de diciembre de 2018; dictándose en esta fecha la siguiente providencia:

"En aplicación de lo establecido en el artículo el artículo 33.2 de la Ley jurisdiccional y con suspensión del plazo para dictar sentencia, se concede el PLAZO DE DIEZ DÍAS al Ayuntamiento de Espinoso del Rey (parte recurrente y demandante en este proceso jurisdiccional) y al Consejo General del Poder Judicial y a don Raimundo (que han comparecido como partes codemandadas) para que hagan alegaciones sobre la siguiente cuestión:

- si el Consejo General del Poder Judicial tiene o no potestad para controlar la legalidad del Pleno del Ayuntamiento que, en aplicación de lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tiene que efectuar la elección de Juez de Paz que ha de ser elevado a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.

Y con la advertencia de que lo anterior no prejuzga el fallo definitivo de la sentencia que ha de dictar esta Sala en el actual recurso contencioso-administrativo".

Presentadas alegaciones por todas las partes litigantes, se celebró el acto de votación y fallo en la audiencia del día 14 de febrero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

El acto administrativo que es objeto de impugnación jurisdiccional en el actual proceso contencioso-administrativo; y la pretensión deducida en la demanda.

El recurso contencioso-administrativo que aquí ha de enjuiciarse, ha sido interpuesto por el Ayuntamiento de Espinoso del Rey y se dirige contra el acuerdo de 11 de febrero de 2016 de la Comisión Permanente del CGPJ.

La pretensión deducida en la demanda posteriormente formalizada es que se anule esa resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial.

Reseña inicial de las actuaciones administrativas que precedieron al aquí impugnado acuerdo de 11 de febrero de 2016 de la Comisión Permanente del CGPJ.

1.- El acuerdo de 23 de octubre de 2015 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha nombró a Don Raimundo Juez de Paz Titular del municipio de Espinoso del Rey (Toledo), lo que decidió siguiendo la propuesta acordada por el Pleno de su Ayuntamiento celebrado el 14 de septiembre de 2015.

2.- Doña Gloria , actuando en su calidad de portavoz del grupo municipal PSOE de dicho municipio, interpuso recurso de alzada contra el acuerdo anterior ante el Consejo General del Poder Judicial (que quedó registrado con el núm. 493/2015); que, en apoyo de su impugnación, efectuó estas dos alegaciones que siguen.

La primera fue que el Sr. Raimundo había sido miembro de la lista con la que el Partido Popular había concurrido a las últimas elecciones locales y, además, posteriormente había sido nombrado colaborador de una de las concejalías; lo cual, por aplicación de lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), justificaba apreciar en su persona el desempeño de un cargo incompatible con la función de Juez de Paz.

Y la segunda consistió en sostener que en el Pleno municipal no había concurrido el quórum que, según lo establecido en el artículo 101 de la LOPJ , resulta necesario la elección de Juez de Paz; pues la concejala Doña Lucía no compareció al no haber sido notificada, y tampoco lo hizo la Sra. Gloria (en este caso por haberse actuado con mala fe, al no haberse tomado en consideración que tenía contratado un paquete vacacional con mucha antelación y no haberse ofrecido la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre otra fecha).

3.- El acuerdo de 11 de febrero de 2016 de la Comisión Permanente estimó ese recurso de alzada y declaró la nulidad del acuerdo impugnado.

Para justificar esta decisión la Comisión Permanente asumió primero, en su integridad y como motivación propia, el informe que había sido emitido por la Sala de Gobierno (al que posteriormente se hará referencia).

Y completó esa motivación con esta conclusión final:

"Por tanto, constando acreditada tanto la causa de incompatibilidad manifestada como la causa de nulidad invocada, esta última por no haber convocado en legal forma a los integrantes del Pleno municipal para la adopción del acuerdo relativo al nombramiento de Juez de Paz, proced(e) estimar el recurso en el sentido de declarar la nulidad del acuerdo impugnado a la vista de los vicios existentes en el procedimiento de designación de juez de paz, de conformidad con lo manifestado por la Sala de Gobierno, dado que, el nombramiento, al haberse fundado en un acto nulo por no reunir los requisitos exigidos para la válida constitución de la Corporación, tampoco es válido".

Junto a lo que antecede merece destacarse también lo siguiente:

- Doña Lucía planteó un recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de este orden jurisdiccional núm. 1 de Toledo planteando la nulidad de la convocatoria del Pleno municipal celebrado el 14 de septiembre de 2015, aduciendo, entre otras cosas, la vulneración del artículo 23.1 de la Constitución , que dio lugar al procedimiento ordinario 389/2015.

- En escrito fechado el tres de mayo de 2016 solicitó el archivo dicho procedimiento por considerar que su objeto había desaparecido por esta dos razones: (a) que la Comisión Permanente del Consejo (a través de su acuerdo 11 de febrero de 2016) ya se había pronunciado sobre la nulidad de los acuerdos tomados en el mencionado Pleno municipal; y (b) que ella (la Sra Lucía ) renunció a su cargo de concejal, por motivos laborales, el 21 de marzo de 2016, y fue el 4 de abril inmediato posterior cuando se le notificó la toma de conocimiento por el Pleno municipal la renuncia efectuada.

- El auto de 23 de junio de 2016 el mencionado Juzgado acordó declarar terminado el procedimiento "por reconocimiento en vía administrativa de las peticiones de la parte recurrente", así como archivar las actuaciones.

El informe emitido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de alzada.

De él debe destacarse lo siguiente:

Señaló que el recurso de alzada apoyo su impugnación en estas dos principales consideraciones: la posible concurrencia de causas de incompatibilidad en el Juez de paz nombrado y la no regularidad del procedimiento seguido en la convocatoria y adopción del acuerdo del Pleno Municipal.

Examinó primero, acogiéndolo, el vicio de nulidad denunciado sobre la celebración del Pleno, porque, en lo que se refiere a una de las concejalas que no acudieron al Pleno, no se tuvo en cuenta que el 27 de julio de 2015 había solicitado que las notificaciones no se le hicieran al correo electrónico que se le venían efectuado y se le remitieran por correo postal a otra localidad; y el Pleno municipal se celebró sin que en la fecha en que tuvo lugar estuviese debidamente citada, por no haberse dado todavía respuesta a aquella solicitud.

Y, posteriormente, analizó la cuestión relativa a la incompatibilidad, que la resolvió en el sentido de apreciarla por las razones y con el alcance que expuso en estos términos literales:

"[...].

D) En cuanto o al resto de las alegaciones, en ellas la recurrente pone en duda que el juez de paz nombrado reúna las condiciones de compatibilidad para ser nombrado, manifestando por un lado que figuraba como Concejal en las listas del partido popular a las elecciones locales en dicho municipio y por otro lado afirma que ha sido nombrado " colaborador " del Concejal de Cultura en dicho Ayuntamiento.

E) En cuanto a la posible incompatibilidad por haber formado parte de la lista de un Partido Político las elecciones locales en dicho municipio de ello no supone por sí solo causa de incompatibilidad por cuanto e art. 389, 1º de la LOPJ , aplicable a los Jueces de Paz únicamente alude a cargos de elección popular en la entidades locales. Sin embargo si como admite la citada persona no resultó elegida Concejal, el hecho de haber figurado en la lista del partido no la hace incompatible pare ser elegido Juez de Paz, sin que ocupar un puesto en un la lista suponga pertenencia a un Partido Político o tener empleo al servicio del mismo, que es lo prohibido por art 395 de la LOPJ ; sin que en este supuesto haya datos o evidencias de dicha pertenencia o desempeño de cargos al servicio del citado Partido. Otra cuestión es la designación como Colaborador del Concejal de Cultura, Deportes, Festejos, Turismo y Patrimonio. Cosa que si está acreditada en el expediente administrativo pues obtuvo dicho nombramiento en virtud Decreto de la Alcaldía de 17 de Junio de 2015.

F) A la hora de va/orar la naturaleza de dicho empleo es menester acudir a los datos que obran en el expediente. No obstante, el Ayuntamiento sostiene que se trata de una función de colaboración voluntaria, y desinteresada sin retribución alguna. Una función como posteriormente se matiza a raíz de las recomendaciones efectuadas por la institución del Defensor del Pueblo ante la queja elevada precisamente por la Concejal recurrente se refiere a la participación de estos vecinos en cada una de las áreas de trabajo de forma desinteresada y voluntaria y no supone intervenir en la toma de decisiones ni en la adopción de acto administrativo alguno.

No obstante esa colaboración voluntaria y desinteresada, aunque sea material, presupone una relación de confianza entre el colaborador y el Concejal de que se trata ya que el nombramiento recayó de manera directa y discrecional sobre el nombrado y sin procedimiento de ninguna clase sin rnás que la exteriorización de la voluntad de nombramiento, lo que presupone una relación de confianza cuasi política que evidencia una dependencia entre el Concejal, la Alcaldía y la persona designada. Desde ese punto de vista existe mérito para estimar que ese puesto resulta incompatible con el nombramiento de Juez de Paz que debe estar investido de unas condiciones de imparcialidad e independencia mínimas, por lo que este nombramiento hace incurrir al Juez de Paz nombrado en la causa de incompatibilidad del art 389. 2º de la LOPJ . (cargos o empleos designación política en el Estado o en las diferentes Administraciones entre ellas la local).

G) Por ello en el caso de resultar finalmente nombrado el propuesto debería concedérsele un plazo de 8 días para optar por una u otra actividad, acreditando el cese en Ia actividad o empleo incompatible ( art 15 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 3/1995 , de Junio de Jueces de Paz).

H) En consecuencia esta Sala de Gobierno propone la estimación del Recurso de Alzada en los términos quo resultan del presente informe: que se deje sin efecto el nombramiento efectuado por causa de nulidad de pleno derecho y en su caso de anulabilidad declarando que si resultara finalmente nombrado el Juez de Paz designado a propuesta del Ayuntamiento deberá concedérsele un plazo de 8 días para que acredite haber cesado en la actividad considerada incompatible entendiendo que si rio lo hiciere renuncia al cargo de Juez de Paz".

Los hechos y fundamentos de derecho de la demanda del Ayuntamiento de Espinoso del Rey.

I.- Incluye un primer apartado de "HECHOS PRELIMINARES" en el que se alude a lo de siguiente: el expediente nombramiento del Sr. Raimundo como Juez de Paz y el recurso que Doña Gloria presentó ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha; las notificaciones a los miembros de la corporación de la convocatoria para el Pleno municipal a celebrar el 14 de septiembre de 2015; y al nombramiento del Sr Raimundo como colaborador del Ayuntamiento.

II.- Hay a continuación otro apartado encabezado con la simple rúbrica de "HECHOS" que consta de los ordinales siguientes.

- El primero reprocha la tardanza en la notificación del Acuerdo de la Comisión Permanente de 11 de febrero de 2016, aduciendo que se recibió el 18 de octubre.

- El segundo alude a los recursos administrativos que fueron planteados en relación con el Pleno municipal y con el acuerdo de la Sala de Gobierno de Castilla La Mancha; como también a que, además del actual proceso jurisdiccional 5045/2016 seguido ante esta Sala, se tramitó ante el Juzgado de Toledo núm. 1 el Procedimiento ordinario 389/2015.

- El tercero aduce la renuncia de su colaboración que efectuó el 3 de marzo de 2016 el Sr Raimundo .

- El cuarto se dedica a rebatir las alegaciones de la Sra Gloria que sostenían la incompatibilidad de la colaboración de carácter voluntario del Sr. Raimundo con el cargo de Juez de Paz; y para ello se hace una amplia cita de preceptos legales que amparan la participación ciudadana en la vida política.

También rebate la falta de quórum, exponiendo que en el Ayuntamiento hay un total de siete concejales, cuatro del Partido Popular y tres del PSOE, y que el acuerdo se tomó con el voto favorable de cuatro concejales sobre el único candidato que presentó su solicitud.

- El quinto defiende la regularidad de la notificación de la convocatoria de Pleno Municipal; señalando, por lo que se refiere a la Sra Lucía , que sin demandó por correo electrónico y por correo postal a su domicilio habitual; indicando también que ambas entrega por diferentes medios no han sido devueltas en el Ayuntamiento.

- El sexto censura que no se tuviera en cuenta la tramitación del proceso seguido ante el Juzgado.

- El séptimo alude a la renuncia efectuada el 21 de marzo de 2016 por la Sra Lucía a su cargo de concejal.

- El octavo hace referencia al proceso ordinario núm. 389/15 seguido en el Juzgado de Toledo, y al emplazamiento que se hizo al Ayuntamiento para que hiciera alegaciones sobre la terminación de ese proceso.

III.- hay un apartado de "FUNDAMENTOS DE DERECHO" que, en lo concerniente al "FONDO DEL ASUNTO", incluye estos ordinales que continúan.

- El primero se refiere a la solicitud que efectuó la Sra. Lucía el 23 de julio de 2015 para que no se le remitieran más las notificaciones al correo electrónico al que se venía haciendo; y se censura su proceder de no aceptar ya notificaciones por correo electrónico y tampoco admitir que las reciba un familiar o persona de confianza residente en el municipio.

- El segundo combate la incompatibilidad apreciada con el cargo de Juez de Paz en la aquí polémica actividad de colaboración.

- El tercero afirma que en esa actividad de colaboración, por su carácter desinteresado y sin capacidad resolutiva, no puede pretenderse que se siga un procedimiento selectivo.

- El cuarto sostiene que no hay razón laboral o contractual para apreciar dependencia entre esa colaboración y el concejal en cuestión.

- El quinto viene a afirmar que las exigencias de imparcialidad en independencia operan de manera muy mínima, habida cuenta de las funciones más habituales del Juez de Paz (el Registro Civil y algún Juicio de Faltas, en los que, dado su falta de preparación jurídica, suele seguir los asesoramientos de la Secretaría).

- El sexto preconiza una flexibilidad en la aplicación del estatuto normal judicial a los Jueces de Paz, debido al carácter no profesional de éstos.

La regulación de Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) sobre la figura del Juez de Paz y sobre la dualidad de procedimientos que preceden a su nombramiento.

Los Juzgados de Paz, según lo establecido en el artículo 28 de dicho texto legal, son órganos que componen la planta y organización judicial del Estado español y, por tanto, son parte integrante del poder judicial que definen los artículos 117 y siguientes de la Constitución .

La lectura global de la regulación que de esta figura hacen los artículos 99 a 103 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) permite advertir estas notas configuradoras:

- Son órganos que ejercen funciones jurisdiccionales propias y desarrollan actuaciones de colaboración con otros órganos judiciales.

- Esas funciones no exigen los conocimientos jurídicos para los que es requerida la titulación académica de Licenciado en Derecho (artículo 102).

- La constatación de la superior idoneidad para su desempeño se residencia en el correspondiente Ayuntamiento a través de un acuerdo adoptado por mayoría absoluta, lo que apunta a que la voluntad del legislador sobre la individualización de esa idoneidad es una persona que goce de un gran prestigio personal ante sus conciudadanos.

- Junto a esa específica idoneidad, resulta obligado que el nombrado, con la salvedad de la antes mencionada titulación académica, reúna los requisitos establecidos legalmente para el ingreso en la Carrera Judicial y no esté incurso en las causas de incapacidad o incompatibilidad previstas para el desempeño de funciones judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles.

Las notas anteriores permiten comprender cuál es la distinta significación y finalidad que corresponden a los dos procedimientos que, según lo establecido en el artículo 101 de la LOPJ , necesariamente deben ser seguidos para efectuar el nombramiento de Juez de Paz y están atribuidos al Pleno Municipal y a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) correspondiente; y lo que al respecto debe señalarse es lo que continúa.

El primer procedimiento, atribuido al Pleno Municipal, tiene como finalidad decidir la persona en la que concurre ese prestigio social que, según lo antes expuesto, encarna la superior idoneidad para ser elegido Juez de Paz.

Mientras que el segundo procedimiento, encomendado a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, tiene otro objeto; pues está dirigido, una vez efectuada esa elección municipal que individualiza la idoneidad de que se viene hablando, a comprobar si en el elegido concurren esos otros elementos reglados, atinentes a los requisitos de acceso a la carrera judicial y a no estar incurso en una causa de incapacidad o incompatibilidad para funciones judiciales, que resultan inexcusables para ser definitivamente nombrado Juez de Paz.

Siendo consecuencia de lo anterior todo esto: que el control correspondiente al procedimiento seguido ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia debe quedar circunscrito a la constatación de si el elegido por el Pleno Municipal reúne esos elementos reglados que acaban de mencionarse; salvo patente inexistencia del presupuesto municipal que es necesario para que la mencionada Sala de Gobierno pueda efectuar el nombramiento de Juez de Paz.

Y en coherencia con lo que acaba de afirmarse, debe también decirse que la regularidad del procedimiento seguido en la fase municipal, en lo relativo a si la convocatoria al Pleno fue debidamente realizada, es materia ajena a la Sala de Gobierno y su revisión debe efectuarse a través de los mecanismos ordinarios legalmente previstos para la impugnación de los acuerdos municipales.

Las decisión de las cuestiones aquí controvertidas.

Lo antes expuesto impone concluir que no correspondía a la Sala de Gobierno del TSJ, ni en vía de alzada al CGPJ, controlar la regularidad de la convocatoria efectuada para el Pleno municipal; y que, por tal razón, debe ser anulado y dejado sin efecto el pronunciamiento anulatorio que con base en esa clase de control efectuó el aquí combatido acuerdo de la Comisión Permanente del Poder Judicial.

En lo que hace al cargo de Colaborador del Concejal de Cultura, Deportes, Festejos, Turismo y Patrimonio para el que fue nombrado el Sr. Raimundo , ha de coincidirse con la Sala de Gobierno del TSJ y con el Consejo en que, efectivamente, se trata de un cargo de confianza política encuadrable en la incompatibilidad definida en el artículo 389.2º de la LOPJ ; y que la consecuencia de este hecho debe ser que el Consejo efectúe su nombramiento como Juez de Paz y lo requiera para que acredite su cese en el mencionado cargo político en el plazo y los términos que se establecen en el artículo 15 del Reglamento de los Jueces de Paz .

Abundando en esta concreta incompatibilidad que acaba de mencionarse, debe decirse que en los pequeños municipios el Juez de Paz encarna la representación del Poder Judicial y, por esta razón, también es exigible en ellos la imagen externa de imparcialidad y no dependencia con ninguna clase de poder político para que no resulte quebrantada la confianza social en la justicia; que es un elemento esencial, como tantas veces ha reiterado este Tribunal Supremo, de nuestro modelo constitucional de Estado de Derecho.

Costas procesales.

No procede efectuar especial pronunciamiento, al ser de apreciar la clase de dudas que considera el apartado 1 del artículo 139 de la LJCA para apartarse de la regla general de la imposición.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Espinoso del Rey (Toledo) contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 de febrero de 2016 (dictado en el recurso de alzada núm. 439/15), que se anula, a los efectos de lo que después se declara, por no ser conforme a Derecho.

2.- Ordenar al Consejo General del Poder Judicial y a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha a que acuerden lo necesario para nombrar para el cargo de Juez de Paz de Espinoso del Rey (Toledo) a don Raimundo ; requiriéndole simultáneamente para que acredite su cese en el cargo político de Colaborador del Concejal de Cultura, Deportes, Festejos, Turismo y Patrimonio en el plazo y términos, y con las consecuencias, que se establecen en el artículo 15 del Reglamento de los Jueces de Paz .

3.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Eduardo Espin Templado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolas Maurandi Guillen, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.