Nulidad de los acuerdos adoptados por el Pleno municipal por defectos formales en su convocatoria


TSJ Castilla y León - 10/12/2018

Por el representante de un grupo municipal se recurrió la convocatoria del Pleno municipal solicitando su nulidad de pleno derecho por defectos formales.

El TSJ declara que no cabe computar un plazo expresado en días como si se tratara de un plazo señalado por horas, por lo que a la fecha de la convocatoria extraordinaria no habían transcurrido, al menos, los dos días hábiles exigidos, sin que a ello se oponga la circunstancia de que durante el tiempo transcurrido los concejales hubieran podido disponer de la documentación relativa a la convocatoria.

Lo relevante no es sólo la disponibilidad de acceso a la información, sino esa misma disponibilidad con la antelación mínima legalmente establecida, antelación que el Ayuntamiento no respetó sin justificación alguna.

Tampoco se pone la circunstancia de que los concejales participaran en el Pleno, pues lo primero que pusieron de manifiesto al inicio de la sesión fue, precisamente, la irregularidad o ilegalidad de la convocatoria por incumplimiento de los plazos.

TSJ Castilla y León (Valladolid) 3, 10-12-2018
, nº 1113/2018, rec.428/2018,  

Procedimiento:

Pte: Pardo Muñoz, Francisco Javier

ECLI: ES:TSJCL:2018:4494

ANTECEDENTES DE HECHO 

En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de 14 de junio 2018 por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Eleuterio en nombre propio y en representación del Grupo Municipal Villarino y Cabeza contra la convocatoria del pleno municipal del Ayuntamiento de Villarino de los Aires celebrado el 28 de noviembre de 2016, por defectos formales que la hacen nula de pleno derecho, y contra la aprobación en dicho pleno de la cuenta general del año 2015, por inexistencia de presupuesto en dicho año y por defectos sustanciales en el procedimiento que hacen el acto nulo de pleno derecho, declarando que la resolución impugnada no es conforme a Derecho, anulando la aprobación de la Cuenta General del año 2015 aprobada en el citado pleno municipal del Ayuntamiento de Villarino de los Aires, todo ello sin establecer una especial condena en costas.

Contra la anterior sentencia don Eleuterio interpuso recurso de apelación solicitando su revocación parcial respecto del punto segundo del petitum de la demanda relativo a la anulación de la convocatoria del pleno, y que se declare expresamente la nulidad de todos los acuerdos tomados en el mismo, con condena en ambas instancias al Ayuntamiento demandado.

Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, el Ayuntamiento de Villarino de los Aires se opuso al mismo solicitando su desestimación íntegra, con expresa imposición de costas al recurrente dada la concurrencia en su actuar procesal de temeridad y mala fe procesales.

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

Por Diligencia de Ordenación de 19 de octubre de 2018 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2018.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia parcialmente estimatoria de la demanda objeto de la presente apelación, en lo que ahora interesa desestimó la pretensión formulada por el recurrente don Eleuterio en nombre propio y en representación del Grupo Municipal Villarino y Cabeza, de nulidad de convocatoria del pleno municipal del Ayuntamiento de Villarino de los Aires celebrado el 28 de noviembre de 2016, todo ello por entender, en esencia, que son dos los motivos alegados, el incumplimiento del plazo de dos días hábiles entre la convocatoria y la sesión plenaria y la falta de motivación. Alegando que se ha vulnerado los derechos de representación política de los recurrentes reconocidos en el artículo 23 de la CE ; que la sesión plenaria se celebró el día 28 de noviembre de 2016 (lunes) a las 19:30 horas y la citación para dicha sesión fue recibida por los concejales el 24 de noviembre (jueves) entre las 12 y las 13,30 horas, siendo los días 26 y 27 de noviembre sábado y domingo y, por lo tanto, inhábiles conforme el artículo 30.2 de la Ley 39/2015; que en el presente caso no se ha producido una vulneración del artículo 23 de la CE por vulneración del plazo mínimo de dos días, ya que la notificación tuvo lugar entre las 12 y las 13.30 horas del jueves 24 de noviembre para celebrar el Pleno el día 28 de noviembre, lunes a las 19:30 hora; que a ello hay que añadir la participación del recurrente en el Pleno en todos los asuntos a tratar, y su puesta de manifiesto de que su grupo va a votar en contra dada la irregularidad e ilegalidad de la convocatoria; que, además, en el folio 556 del expediente por el Secretario Interventor se hace constar que "todos los asuntos incluidos en su Orden del día han figurado a disposición de los Concejales, desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaria de la Corporación, pudiendo cualquier miembro de la Corporación, examinarla y obtener copias de documentos concretos. Es de hacer constar que ninguno de los concejales de la corporación Municipal hizo uso de tal derecho y, por tanto, nadie consultó el expediente relativo a la sesión plenaria de fecha 28-11-2016"; que, por lo tanto, descontando el sábado y domingo, 26 y 27 de noviembre, la parte recurrente ha dispuesto de más de 48 horas para obtener información y convenir con otros concejales la estrategia a seguir en el Pleno, disponiendo del jueves por la tarde, el viernes, y el lunes hasta las 19:30 horas, y como se ha expuesto anteriormente, nadie consultó el expediente, por lo tanto no se aprecia en este caso concreto vulneración del artículo 23 de la CE ; que respecto de la falta de motivación de la sesión extraordinaria cabe señalar, sin embargo, que en el folio 2 del expediente consta la motivación de la convocatoria de la sesión extraordinaria del día 28 de noviembre de 2016, donde se menciona: que se ha solicitado por la Oficina Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León certificado del acuerdo plenario en el que se determinen los días de Fiestas Locales de la localidad, a efectos de la confección del calendario Laboral para el año 2017, y que dicha comunicación debe efectuarse con anterioridad al 1 de diciembre, por lo que no es posible esperar al día 29 de diciembre, fecha en la cual está fijada la próxima sesión ordinaria; que es preciso rendir y aprobar la cuenta general correspondiente al ejercicio 2015 para proceder a su remisión al Consejo de Cuentas de Castilla y León; que es necesario dar un impulso al expediente de adjudicación de una licencia de taxi resolviendo el recurso de reposición presentado por una interesada, y que por tal motivo se estima necesario convocar una sesión extraordinaria del Pleno Municipal el día 28 de noviembre de 2016, al no admitir demora el primero de ellos; y que, por lo tanto, continua diciendo la sentencia, sí constan los motivos por los cuales se ha convocó sesión extraordinaria, y se encuentra suficientemente motivada, cuando además estamos ante una sesión extraordinaria, pero no ante una extraordinaria urgente que sí precisaría de ratificación en el Pleno.

Don Eleuterio alega en apelación que la sentencia es incongruente ya que tras el relato sobre el tiempo transcurrido entre la convocatoria y el Pleno, sin embargo, no acoge el motivo de impugnación sobre que no se respetó el plazo mínimo de dos días hábiles completos, teniendo en cuenta que es pacífico en la jurisprudencia la interpretación de que no se han de computar en esos dos días hábiles ni el día de la entrega de la citación ni tampoco el día en que se celebre el acto, todo ello sin olvidar lo señalado en el art. 30 la Ley PAC 39/2015 sobre el cómputo de plazos por días, que comienza al día siguiente de la notificación, es decir, el viernes día 25 de noviembre; que nada dice la ley de que el cómputo se haga en función de las horas transcurridas entre la entrega de la citación y la celebración del acto, pero incluso aceptando -sólo a modo de hipótesis- ese tipo de cómputo, la conclusión a que llega la sentencia está fuera de toda lógica salvo que se pretendiera que los concejales recurrentes se personaran a recoger y estudiar la documentación a cualquier hora de la madrugada, olvidando que el horario de apertura de las oficinas del Ayuntamiento es de 9 a 15 horas, por lo que utilizando el método de cálculo de la sentencia los concejales habrían dispuesto únicamente de 14 horas, aparte de que el cómputo por horas también debe ser por horas hábiles en función del horario de apertura de las oficinas; que ha de hacerse una matización importante cual es el hecho de que los concejales recurrentes son los únicos que forman la oposición, el resto de los concejales constituyen el equipo de gobierno y por tanto tienen acceso previamente y con tiempo suficiente a toda la información necesaria, poniéndose todo tipo de trabas a los recurrente en el desarrollo de su función, hecho que ha llevado a que el Ayuntamiento sea condenado dos veces por ese mismo TSJCyL por vulneración de derechos fundamentales por no ser entregada la documentación requerida, figurando el Ayuntamiento en la página de transparencia de la Junta de Castilla León con 0 puntos sobre 100; que no es suficiente que los documentos relativos a la convocatoria estuvieran a disposición de los concejales -hecho que no se ha acreditado y que negamos- si después no se da el tiempo necesario que obliga la ley para su consulta pues una vez obtenidos los documentos procede la discusión y estudio de los mismos y la fijación de una postura de grupo, mucho más si, como es el caso, se trata de la aprobación de la Cuenta General del año 2015 en que se hace necesario su estudio pormenorizado, sin que, además, previamente hubiera sido aprobado el presupuesto para ese año, siendo esta la razón por la que en la sentencia se anula dicha aprobación, poniendo todo ello de manifiesto desde el momento de la convocatoria una clara intención de celebrar un Pleno dando a los concejales de la oposición las mínimas posibilidades de intervenir en la decisión final; que no es un elemento determinante para dar por buena la convocatoria el hecho de que los concejales participaran en el Pleno, ya que participaron y votaron en contra de cada uno de los puntos que se discutieron, manifestando la ilegalidad de su convocatoria a causa de no ser respetado los plazos de la misma, de lo que difícilmente se puede colegir que con esta actitud se está aceptando la legitimidad de unos hechos que desde el inicio denunciaron su irregularidad; que existe error en la valoración de la prueba ya que tampoco hubo motivación de la sesión extraordinaria, la cual debe constar según exigencia legal en el mismo escrito en que se convoque, no siendo posible añadir una motivación extemporánea y ello precisamente para evitar lo que aquí se ha producido, sin perjuicio de que, a los solos efectos especulativos, ninguna de las supuestas motivaciones a posteriori de la convocatoria tiene la entidad suficiente para que fuese convocado un pleno extraordinario, y ello porque el objetivo central de la convocatoria era la aprobación irregular de la cuenta general de 2015; que sí se ha producido una restricción del derecho a la participación política a través de los representantes como fundamento del pluralismo y democracia, contrariando los principios constitucionales y jurisprudencia sobre el alcance del artículo 23 CE ; y que interesa la condena en costas en ambas instancias por temeridad al vulnerar la normativa de forma reiterada, consciente y deliberada, con el ánimo de privar a los concejales recurrentes de los derechos que les reconoce la Constitución y las leyes, entendiendo que más que al Ayuntamiento estas costas deberían ser cargadas en el peculio privado del alcalde que tiene a bien permanentemente manifestar que su voluntad está por encima de los mandatos de la ley.

El Ayuntamiento de Villarino de los Aires, tras dejar constancia de que aparte de la Sentencia de esta Sala y Sección de 5 de marzo 2017 parcialmente estimatoria de las pretensiones del apelante, han existido otros procedimientos judiciales contrarios -como el seguido ante el Juzgado nº 1 de Salamanca con fecha de 21 de marzo de 2017, y otros tres Autos del Tribunal de Cuentas, inadmitiendo o rechazando sus pretensiones-, se opone a la apelación alegando que, como concluye el Juzgador a quo en la sentencia recurrida, ya que, descontando el sábado y domingo (días 26 y 27 de noviembre), la parte recurrente ha dispuesto de más de 48 horas para obtener información y convenir con otros Concejales la estrategia a seguir en tan reiterado Pleno, disponiendo del jueves por la tarde, el viernes completo, y el lunes hasta las 19,30 horas, aparte de que por el Sr. Secretario-Interventor se hizo constar que "Todos los asuntos incluidos en su Orden del Día, han figurado a disposición de los Concejales, desde el mismo día de la Convocatoria, en la Secretaría de la Corporación, pudiendo cualquier miembro de la Corporación, examinarla y obtener copias de documentos concretos." (Vid. folio 556 del expediente administrativo), lo que resulta igualmente acreditado a tenor de la propia Convocatoria de fecha 24 de noviembre de 2016 de dicho Pleno Extraordinario -de cuyo literal contenido se infiere sin ningún género de dudas la puesta a disposición de la documentación relativa a los asuntos a tratar dentro de su Orden del Día-, debiendo precisarse que ninguno de los Concejales, incluido el recurrente en su condición de Concejal y ahora Letrado, hicieron uso de su derecho antes relatado, resultando que nadie tuvo a bien consultar el expediente administrativo de su razón; que de todo ello se desprende el cumplimiento del artículo 84 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, razón por la que en modo alguno puede constituir el cercenamiento o vulneración el derecho fundamental ex artículo 23 de la C.E ., y la convocatoria gozó de la publicidad establecida en los artículos 80 y 229 del ROF, resultando así satisfecho el derecho fundamental que se alega como vulnerado, satisfacción que deviene corroborada por la comparecencia a la Sesión del Pleno de fecha 28 de noviembre de 2016 del propio recurrente y del resto de los Concejales de su Grupo Político, extremo éste capital ya que en el improbable supuesto de que la Sala estimara el recurso interpuesto, el presunto defecto además de inexistente, quedaría subsanado en todo caso por la asistencia a dicho Pleno, articulando toda suerte de alegaciones, con intervención expresa efectiva en los debates y deliberaciones y procediendo a ejercitar su derecho de voto, extremos todos ellos que resultan acreditados a tenor del ya precitado Acta, insistiendo en que el presunto error formal en que pudiera haberse incurrido no le causó indefensión, ya que su asistencia tiene efectos de subsanación, no concurriendo causa de nulidad de pleno derecho ni se dan las circunstancias que permitan declarar la invalidez de un acto anulable cuando lo fuera por defecto de forma; reitera que aun admitiendo de forma improbable que no hubieran de cumplirse de forma exacta los términos reglamentados, lo acaecido es demostrativo de la ausencia de indefensión alguna, al tener además pleno conocimiento de los asuntos a tratar y la documentación a su disposición, habiéndose cumplido con los elementos básicos de la formulación de la convocatoria, su notificación, información, y documentación de los temas a tratar, extremos y razones todos ellos que no permiten declarar ni apreciar vicio de nulidad en la convocatoria, no habiéndose privado a ningún Concejal de su derecho estar presente en el Pleno y efectuar alegaciones e intervenir en los debates y deliberaciones, así como en las votaciones ulteriores, concurriendo entre la convocatoria y la celebración de dicho Pleno más de 48 horas (dos días), luego siguiendo el criterio de la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de 12 de abril de 2015, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Recurso de Apelación nº 21/2015, no existe supuesto de nulidad ni anulabilidad, y menos aún vulneración del derecho fundamental objeto alegación en el recurso; que la sentencia recurrida no contiene ninguna suerte de error en la valoración de la prueba practicada por el Juez a quo, en tanto que del examen del folio 2 del expediente administrativo se obtiene indubitada prueba acerca de la motivación de la Sesión Plenaria Extraordinaria que fue objeto de oportuna convocatoria, motivación que se sustenta en el escrito recibido en este Ayuntamiento de la Oficina Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León, solicitando certificación del acuerdo plenario en el que se determinen los dos días de Fiestas Locales de la localidad, a los efectos de confección del Calendario Laboral para el año 2017, comunicación que debía efectuarse antes del día 1 de diciembre del año en curso, razón que exigía no esperar al día 29 de diciembre de 2016, fecha ésta en la que ya obraba convocada la próxima Sesión Ordinaria, conteniendo el mismo documento de motivación otros particulares atinentes a la rendición y aprobación de la Cuenta General del ejercicio de 2015, para remisión al Consejo de Cuentas de Castilla y León, y aquellos otros referidos al necesario impulso que exigía adoptarse al expediente de adjudicación de una Licencia de Taxi, con resolución del recurso de reposición interpuesto por una interesada, alegando a mayor abundamiento que la convocatoria de un Pleno Extraordinario y su contenido es competencia que ostenta de forma legal y reglada el Alcalde-Presidente, entrando en juego el principio legal de discrecionalidad; que, insiste, no concurre la vulneración del derecho fundamental denunciado en este recurso, resultando en verdad del contenido de la demanda rectora la invocación de aspectos de estricta legalidad ordinaria y nunca propios de una vulneración de derechos fundamentales, como así es de concluir tras el análisis del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, donde no existe rastro alguno de invocación de alguna suerte de vulneración de derechos fundamentales, y lo mismo cabe predicar del escrito de interposición a la demanda de fecha 7 de febrero de 2017, tanto en sus hechos y fundamentos jurídicos, como en del suplico de la misma, en el que tampoco existe indicio alguno de petición atinente a la declaración de vulneración de derecho fundamental alguno; y que en el último de los motivos del recurso constituye el colofón de tan notorio despropósito que nos presenta el mismo recurso, apostado como siempre en la injuria y la calumnia al arrojar y verter en el mismo frases tan desprovistas de toda razón, verdad y prueba, como no exentas de aviesas intenciones y plana intención de hacer, y todo ello para justificar la pretensión de imponer a una parte en liza las costas procesales de ambos procedimientos, debiendo predicarse sin embargo la temeridad no de la actuación del Equipo de Gobierno Municipal, sino de la misma interposición del recurso de apelación y su mínimo contenido ayuno de toda coherencia y fundamento jurídico, pues no todo vale en sede judicial, porque a estos efectos y en materia de costas rige con carácter general el criterio del vencimiento objetivo (artículo 139.1 de la LJCA), temeridad y mala fe procesales que en este caso vienen dadas al interponer un recurso de apelación e invocar en el mismo la vulneración del derecho fundamental contenido en el artículo 23 de la CE, cuando en el escrito de interposición no consta referencia alguna a vulneración del mismo derecho fundamental antecedente, y en el ulterior escrito de demanda no existe rastro ni reseña alguna del mismo en todo su contenido, y más específicamente en el suplico de la misma demanda rectora, donde ninguna de las pretensiones que lo conforman presenta contenido alguno de la misma vulneración de tan manido derecho fundamental, siempre invocado por el recurrente de forma gratuita y a sabiendas, ya que hasta esta fecha la práctica forense nos enseñaba que lo único que vincula a un Tribunal son los hechos y el suplico de la demanda, que en todo caso constituye el más simple abecedario de todo operador jurídico, algo que el recurrente parece desconocer en grado sumo.

Sobre la vulneración del plazo mínimo de convocatoria: estimación del motivo.

El artículo 23 de la Constitución Españolaestablece que " Legislación citadaCE art. 231. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal 2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes ".

El artículo 46.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que "Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los Concejales o Diputados, desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la Corporación".

Por otro lado, el artículo 80 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, "4.Entre la convocatoria y la celebración de la sesión no podrán transcurrir menos de dos días hábiles, salvo en el caso de las sesiones extraordinarias urgentes ".

Así las cosas, el alegato del apelante sobre la vulneración de esta previsión ha de correr suerte totalmente estimatoria y es que, a los efectos del cómputo de dicho plazo, no cabe la equiparación que realiza el juzgador a quo entre dos días hábiles y cuarenta y ocho horas, dado que se trata de cómputos de plazos con distinta regulación.

En efecto, en un acertado alegato genuinamente jurídico -que no ha sido mínimamente combatido por el Ayuntamiento-, el apelante cita la normativa aplicable, que no es otra que el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuya virtud " 1. Salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles. Son hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil.

Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días.

2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.

Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.

3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo".

Es evidente, pues, que no cabe computar un plazo expresado en días como si se tratara de un plazo señalado por horas, que es lo que indebidamente efectúa la sentencia de instancia, de suerte que en el presente caso el plazo comenzó a computar a partir del viernes día 25 de noviembre -primer día hábil siguiente al de la notificación efectuada el jueves día 24-, por lo que a la fecha de la convocatoria extraordinaria -lunes 28, segundo día hábil, excluidos sábado y domingo- no habían transcurrido, al menos, los dos días hábiles exigidos por el artículo 46.2.b) de la LRBRL, es decir, habían transcurrido menos de los dos días hábiles entre la convocatoria y la celebración a que se refiere el artículo 80 del ROF, infracción que constituye vulneración del derecho fundamental de participación política ex artículo 23 CE, temporáneamente denunciada ya en el primer hecho de la demanda como uno de los motivos que fundamentaban la pretensión contenida en el suplico relativa a la anulación judicial de la convocatoria del Pleno municipal de 28 de noviembre de 2016 y de todos los acuerdos tomados en el mismo, sin que a ello se oponga ni la circunstancia de que durante el tiempo transcurrido los concejales hubieran podido disponer de la documentación relativa a la convocatoria ya que lo relevante no es sólo la disponibilidad de acceso a la información, sino esa misma disponibilidad con la antelación mínima legalmente establecida ( SSTS de 27 de junio y 12 de julio de 2007, citadas en la sentencia apelada), antelación que el Ayuntamiento no respetó sin justificación alguna, ni la circunstancia de que los concejales participaran en el Pleno, pues lo primero que pusieron de manifiesto al inicio de la sesión fue, precisamente, la irregularidad/ilegalidad de la convocatoria por incumplimiento de los plazos, todo lo cual conlleva la nulidad de pleno derecho ex artículo 47.1.a) de la LPACA, en cuya virtud " 1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional ".

Por lo demás, la estimación de dicha causa de nulidad de pleno derecho hace innecesario el examen de si la convocatoria extraordinaria estaba o no -formal y materialmente- motivada.

Costas procesales de la apelación.

De acuerdo con el criterio que establece el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y dada la estimación de la apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta segunda instancia, ni tampoco respecto de las de la primera habida cuenta que la desestimación de la pretensión anulatoria de la convocatoria efectuada por el Juez a quo impide apreciar la mala fe o temeridad en el Ayuntamiento demandado que pudiera potencialmente justificar su imposición.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO 

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por don Eleuterio contra la Sentencia de 14 de junio de 2018 dictada en el procedimiento ordinario núm. 1/17 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Salamanca, la que se revoca parcialmente, declarando en consecuencia la nulidad de pleno derecho de la convocatoria del Pleno extraordinario del Ayuntamiento de Villarino de los Aires (Salamanca) celebrado el día 28 de noviembre de 2016, así como la de todos los Acuerdos adoptados en el mismo, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas en ninguna de las instancias.

Devuélvase a la parte apelante el depósito que haya podido constituir para interponer el recurso origen de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, y dejando el original en el libro correspondiente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en el Tribunal de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 y 3 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.