Nulidad de acuerdo que aprueba el presupuesto municipal por exceder el límite de las retribuciones por complemento específico


TSJ C. Valenciana - 04/12/2018

El presupuesto municipal y la plantilla del personal, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento, fue recurrido por superar el límite del 75% de las retribuciones por complemento específico, alcanzando la cifra del 82.56%, así como por crear nuevas plazas no previstas en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) y adjudicar plazas en la plantilla sin haber seguido los trámites previstos para la provisión de puestos de trabajo.

El TSJ entiende que es un hecho indubitado que los presupuestos municipales impugnados exceden, en cuanto al volumen total de retribuciones por complemento específico, del 75%, tal y como consta en el Informe del Interventor municipal (art.7.2.a) RD 861/1986.

Ello no queda afectado por la impugnación respecto de la RPT, pues Plantilla y RPT reflejan realidades diferentes, definiendo la primera los puestos de trabajo, los sistemas de provisión, los grupos, cuerpos o escalas a que están adscritos, y retribuciones complementarias, acompañándose las primeras a los presupuestos municipales (art. 90.1 LRBRL).

TSJ Comunidad Valenciana 3, 4-12-2018
, nº 550/2018, rec.252/2016,  

Pte: López Candela, Javier Eugenio

ECLI: ES:TSJCV:2018:5725

ANTECEDENTES DE HECHO 

Es objeto de apelación la sentencia n.º 341/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de Valencia, en el Procedimiento abreviado n.º 339/2015, de fecha 1 de diciembre de 2.015, que estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la actora, contra la resolución recurrida de fecha 17 de diciembre de 2.014 del Pleno del Ayuntamiento de Paterna que aprueba el presupuesto municipal para 2.015 así como la plantilla de dicho Ayuntamiento.

Interpuesto recurso de apelación por la Corporación demandada en fecha 12 de enero de 2.016, a través del cual suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo, se revoque ella sentencia dictada y se desestime el recurso contencioso-administrativo.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras formular las argumentaciones oportunas en fecha 8.2.2016 el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.

Tras recibirse las actuaciones remitidas por diligencia de ordenación de fecha 9.2.2016, fue señalado el 6 de noviembre de 2018 como fecha para votación y fallo, y así tuvo lugar.

Se han cumplido las prescripciones legales, siendo la cuantía del procedimiento de indeterminada.

Es Ponente el Magistrado D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, quien expresa el parecer de la Sala, siendo nombrado Magistrado en comisión de servicios sin relevación de funciones de esta Sección por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 4 de octubre de 2.018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Se aceptan íntegramente los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, y además se indican los siguientes:

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la sentencia n.º 341/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de Valencia, en el Procedimiento abreviado n.º 339/2015, de fecha 1 de diciembre de 2.015, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora, contra la resolución recurrida de fecha 17 de diciembre de 2.014 del Pleno del Ayuntamiento de Paterna que aprueba el presupuesto municipal para 2.015 así como la plantilla de dicho Ayuntamiento.

Dicha sentencia estima el recurso tras considerar, que conforme a lo certificado por el Interventor municipal de Hacienda, conforme al art.7.2.a del RD 861/1986 de 25 de abril , de retribuciones de los funcionarios de la Administración Local se ha superado el límite del 75% de las retribuciones por complemento específico, alcanzando la cifra del 82.56%, sin necesidad de entrar en el examen de las demás cuestiones debatidas, como las relativas a la creación de nuevas plazas no previstas en la Relación de Puestos de Trabajo, la adjudicación de plazas en la plantilla sin haber seguido los trámites previstos para la provisión de puestos de trabajo.

Frente a ello, en su escrito de la apelación, la Corporación demandada/apelante alega la falta de acreditación del exceso del límite previsto en el art.7 del RD 861/1986 antes mencionado, como igualmente considera que este exceso, en todo caso, originaría el deber de ajustar la cuantía abonada como complemento específico al límite del 75% antes indicado.

Por la contraparte, se sostiene la plena conformidad a Derecho de la resolución recurrida.

Las alegaciones de la recurrente han de ser desestimadas, y confirmado a su vez, lo expuesto en la sentencia impugnada, debiéndose recordar lo que dispone el art.7.2.a del RD antes mencionado:

"Art. 7.º Límites a la cuantía global de los complementos específicos, de productividad y gratificaciones.

1. Los créditos destinados a complemento específico, complemento de productividad, gratificaciones y, en su caso, complementos personales transitorios, serán los que resulten de restar a la masa retributiva global presupuestada para cada ejercicio económico, excluida la referida al personal laboral, la suma de las cantidades que al personal funcionario le correspondan por los conceptos de retribuciones básicas, ayuda familiar y complemento de destino.

2. La cantidad que resulte, con arreglo a lo dispuesto en el número anterior, se destinará:

a) Hasta un máximo del 75 por 100 para complemento específico, en cualquiera de sus modalidades, incluyendo el de penosidad o peligrosidad para la Policía Municipal y Servicio de Extinción de Incendios...

En este sentido, constituye un hecho indubitado que los presupuestos municipales impugnados exceden, en cuanto al volumen total de retribuciones por complemento específico del 75% , a que se refiere dicho art.7. El Informe del Interventor municipal de 12.3.2015 no admite dudas. La actora pretende extralimitar la referencia a las dudas que pueden surgir por la determinación del respeto a dicho límite, pero que el mencionado informe las supera fijando lo que constituyen los criterios para su determinación. La apelante, por tanto, no ha desvirtuado las conclusiones contrarias a que llega la sentencia impugnada, lo que conlleva el perecimiento del recurso.

Lo mismo cabe decir respecto de la facultad municipal de ajustarse al cumplimiento de dicho límite del 75%, reduciéndose el exceso alcanzado del 82%. Pero ello escapa del objeto del presente recurso de apelación, que se limita a examinar la sentencia y acto impugnado, mas no los actos que de futuro puedan ser dictados por la Administración demandada/apelante.

Ello no queda afectado por la impugnación que haya podido tener lugar respecto de la RPT, pues Plantilla y RPT reflejan realidades diferentes ( STS de 20.10.2008, recurso 6078/2004 , 9.4.2014, recurso 514/2013 ), definiendo la primera los puestos de trabajo, los sistemas de provisión, los grupos, cuerpos o escalas a que están adscritos, y retribuciones complementarias, conforme al art.74 del EBEP , ley 7/2007, al que han de ajustarse, art.126 del TRRL 781/1986; acompañándose las primeras a los presupuestos municipales conforme al art.90.1 de la LBRL 7/1985. Así dispone la STS de 9.4.2014 :

" La plantilla tiene un ámbito más reducido. No determina las características esenciales del puesto, ni los requisitos para su ocupación. Su finalidad es predominantemente de ordenación presupuestaria ..."

Lo expuesto conlleva la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia impugnada que anulaba el acto impugnado, presupuesto y plantilla municipal, sin necesidad de pronunciarnos sobre los demás motivos expuestos en la demanda formulada por la Delegación de Gobierno, en congruencia con el objeto del presente recurso de apelación.

Conforme a lo dispuesto en el art.139 de la ley jurisdiccional , al haberse desestimado el recurso de apelación deben imponerse las costas a la apelante, las cuales se limitan en la cuantía de 800 euros.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

FALLO 

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, ha decidido:

1.-DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por el Ayuntamiento de Paterna, representado y dirigido por el letrado Sr. Linares Díez contra la sentencia impugnada en autos n.º 341/2015 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 7 de Valencia, en el Procedimiento abreviado n.º 339/2015, de fecha 1 de diciembre de 2.015, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora, contra la resolución recurrida de fecha 17 de diciembre de 2.014 del Pleno del Ayuntamiento de Paterna que aprueba el presupuesto municipal para 2.015 así como la plantilla de dicho Ayuntamiento, la cual confirmamos, por ser conforme a derecho.

2.- Condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales, las cuales se limitan en la cuantía de 800 euros.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.